CONVENIO OIT Nro. 169
SOBRE PUEBLOS
INDIGENAS Y TRIBALES
EN PAISES
INDEPENDIENTES
1989
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congrega
en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas
internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre
poblaciones indígenas y tribuales, 1957;
Recordando las términos de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la
prevención de la discriminación;
Considerando que la evolución de
derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de
los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen
aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de
eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de
esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida
y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas
y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes
del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en
el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que
sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular
contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la
armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión
internacionales;
Observando que las disposiciones
que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la alimentación,
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto
Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas
respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de
promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise
el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
Parte I. Política general
Artículo 1
1. El presente Convenio se
aplica:
a) a los pueblos tribales en países
independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les
distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos
total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una
legislación especial;
b) a los pueblos en países
independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones
que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país
en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales
fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven
todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o
parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad o
tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a
los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término
«pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga
implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho
término en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir
la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los
derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir
medidas:
a) que aseguren a los miembros de
dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que
la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos,
respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones;
c) que ayuden a los miembros de
los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan
existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad
nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y
tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este
Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos
pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna
forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en
el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas
especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones,
los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos
interesados.
2. Tales medidas especiales no
deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos
interesados.
3. El goce sin discriminación de
los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como
consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del
presente Convenio:
a) deberán reconocerse y
protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y
espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en
consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva
como individualmente;
d) deberá respetarse la
integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la
participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a
allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas
condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones
del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través
de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo
menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los
niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos
administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les
conciernan;
c) establecer los medios para el
pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los
casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo
en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o
lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados
deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el
proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones
de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos
interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los
planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los
proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también
elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar
por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los
pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y
cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas
pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser
consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar
medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar
el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación
nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración
sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener
el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que
éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el
sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos
para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este
principio.
3. La aplicación de los párrafos
1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos
ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las
obligaciones correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible
con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados
ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2. Las autoridades y los
tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en
cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones
penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos
deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y
culturales.
2. Deberá darse la preferencia a
tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y
sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios
personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los
casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán
tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar
procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos
representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán
tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan
comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si
fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Parte
II. Tierras
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones
de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia
especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos
interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos,
según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular
los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término
«tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios,
lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos
interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los
pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan
tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar
las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos
interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus
derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse
procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para
solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos
interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos
interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos
a participar en la utilización, administración y conservación de dichos
recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado
la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos
sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían
perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en
los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.
Artículo 16
1. A reserva de los dispuesto en
los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán
ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el
traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo
deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento
de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la
reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados
establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando
haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar
efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos
pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en
cuanto dejen de existir la causa que motivaron sus traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea
posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos,
por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos
los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo
menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les
permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando
los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie,
deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente
a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan
como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las
modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierras entre los miembros
de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los
pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras
o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su
comunidad.
3. Deberá impedirse que personas
extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o
de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la
propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones
apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos
interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos,
y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales
deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que
disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras
adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean
insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para
hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios
necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Parte
III. Contratación y condiciones de empleo
Arículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar,
en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos
interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores
pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación
y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por
la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer
cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores,
especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos
los empleo calificados y las medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo
de igual valor;
c) asistencia médica y social,
seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y
demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho
a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos y
derechos a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones
de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán
en particular garantizar que:
a) Los trabajadores
pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores
estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades,
así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección
que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de
estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus
derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que
disponen;
b) los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo
peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas
o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación
coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d) los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato
para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento
sexual.
4. Deberá prestarse especial
atención a la creación de servicios adecuados de inspección de trabajo en las
regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a
los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las
disposiciones de esta parte del presente Convenio.
Parte
IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales
Artículo 21
Los miembros de los pueblos
interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo
menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas para
promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en
programas de formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de
formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las
necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán
asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a sus
disposición programas y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de
formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y
culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio
a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales
deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales
programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la
responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas
especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias
rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la
economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la
caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores
importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y
desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya
lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas
actividades.
2. A petición de los pueblos
interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica
y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las
características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo
sostenido y equitativo.
Parte
V. Seguridad social y salud
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social
deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin
discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar
por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud
adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar
y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de
que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán
organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios
deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y
tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales,
así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos
tradicionales.
3. El sistema de asistencia
sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal
sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud,
mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de
asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales
servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales,
económicas y culturales que se tomen en el país.
Parte
VI. Educación y medios de comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para
garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir
una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto
de la comunidad nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los servicios
de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y
aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades
particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus
sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y
culturales.
2. La autoridad competente deberá
asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la
formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente
a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando
haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán
reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios
de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas
establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán
facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá
enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su
propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a
que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán
celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que
permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas
adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a
dominar la lengua nacional o una de las menguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse
disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y
promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de
los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos
generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de
igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar
medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin
de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe
el trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y
salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente
Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse,
si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de
comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de
carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente
en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con
objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos
pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de
historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta
e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
Parte
VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar
medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para
facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a
través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica,
social, cultural y del medio ambiente.
Parte
VIII. Administración
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el
presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros
mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados,
y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios
para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán
incluir:
a) la planificación,
coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos
interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) la proposición de medidas
legislativas y de otras índole a las autoridades competentes y el control de la
aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
Parte
IX. Disposiciones generales
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las
medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán
determinarse con flexibilidad , teniendo en cuenta las condiciones propias de
cada país.
Artículo 35
La aplicación de las
disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las
ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y
recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos,
costumbres o acuerdos nacionales.
Parte
X. Disposiciones finales
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio
sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado al Director General.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de
diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 40
1. El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de
la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario,
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará
a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un
Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que
entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en
vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa
del texto de este convenio son igualmente auténticas.