CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA
5 DE JUNIO DE 1992
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Conscientes del valor intrínseco de
la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales,
económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la
diversidad biológica y sus componentes,
Conscientes asimismo de la importancia de la
diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas
necesarios para la vida de la biosfera,
Afirmando que la conservación de
la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad,
Reafirmando que los Estados tienen derechos
soberanos sobre sus propios recursos biológicos,
Reafirmando asimismo que los Estados son
responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización
sostenible de sus recursos biológicos,
Preocupadas por la considerable
reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas
actividades humanas,
Conscientes de la general falta de
información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente
necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales
para lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las
medidas adecuadas,
Observando que es vital prever,
prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la
diversidad biológica,
Observando también que cuando exista una
amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe
alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar
las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza,
Observando asimismo que la exigencia
fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats
naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de
especies en sus entornos naturales,
Observando igualmente que la adopción de
medidas ex situ, preferentemente en
el país de origen, también desempeña una función importante,
Reconociendo la estrecha y
tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas
que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y
la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de
la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las
prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando
la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los niveles de la
formulación y ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la
diversidad biológica,
Destacando la importancia y la
necesidad de promover la cooperación internacional, regional y mundial entre
los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no
gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de sus componentes,
Reconociendo que cabe esperar que el
suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el
debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente
la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,
Reconociendo también que es necesario
adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los países
en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y
adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes,
Tomando nota a este respecto de las
condiciones especiales de los países menos adelantados y de los pequeños
Estados insulares,
Reconociendo que se precisan
inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe
esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos,
económicos y sociales,
Reconociendo que el desarrollo
económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y
fundamentales de los países en desarrollo,
Conscientes de que la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica
para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de
la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los
recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y
tecnologías,
Tomando nota de que, en definitiva,
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica
fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la
paz de la humanidad,
Deseando fortalecer y
complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la
diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y
Resueltas a conservar y utilizar
de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones
actuales y futuras,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1º (Objetivos)
Los objetivos del presente Convenio, que se han de
perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación
de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la
utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso
adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías
pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas
tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.
ARTICULO 2º (Términos utilizados)
A los efectos del presente Convenio:
Por "área
protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya sido
designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de
conservación.
Por "biotecnología"
se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y
organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o
procesos para usos específicos.
Por "condiciones
in situ" se entienden las condiciones en que existen recursos
genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las
especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado
sus propiedades específicas.
Por "conservación
ex situ" se entiende la conservación de componentes de la diversidad
biológica fuera de sus hábitats naturales.
Por "conservación
in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats
naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies
en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y
cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades
específicas.
Por "diversidad
biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de
cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y
marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que
forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las
especies y de los ecosistemas.
Por "ecosistema"
se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de
microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad
funcional.
Por "especie
domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de
evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias
necesidades.
Por "hábitat"
se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un
organismo o una población.
Por "material
genético" se entiende todo material de origen vegetal, animal,
microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.
Por
"organización de integración económica regional" se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la
que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos
por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
Convenio o adherirse a él.
Por "país de
origen de recursos genéticos" se entiende el país que posee esos
recursos genéticos en condiciones in situ.
Por "país que
aporta recursos genéticos" se entiende el país que suministra recursos
genéticos obtenidos de fuentes in situ,
incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen
en ese país.
Por "recursos
biológicos" se entienden los recursos genéticos, los organismos o
partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico
de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
Por "recursos
genéticos" se entiende el material genético de valor real o potencial.
El término "tecnología"
incluye la biotecnología.
Por "utilización
sostenible" se entiende la utilización de componentes de la diversidad
biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo
de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta
de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y
futuras.
ARTICULO 3º (Principio)
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con
los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho
soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política
ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo
dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros
Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.
ARTICULO 4º (Ambito
jurisdiccional)
Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que
se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones
del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:
a)
En el caso de componentes de la diversidad biológica, en
las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y
b)
En el caso de procesos y actividades realizados bajo su
jurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus
efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.
ARTICULO 5º
(Cooperación)
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando
proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que
respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones
de interés común para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica.
ARTICULO 6º ( Medidas
generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible)
Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y
capacidades particulares:
a)
Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o
adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que
habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente
Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y
b)
Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los
planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.
ARTICULO 7º (Identificación y seguimiento)
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10:
a)
Identificará los componentes de la diversidad biológica
que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en
consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I;
b)
Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al
seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de
conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran
la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor
potencial para la utilización sostenible;
c)
Identificará los procesos y categorías de actividades que
tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá,
mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y
d)
Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los
datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de
conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.
ARTICULO 8º
(Conservación in situ)
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda:
a)
Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde
haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
b)
Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección,
el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
c)
Reglamentará o administrará los recursos biológicos
importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o
fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización
sostenible;
d)
Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats
naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos
naturales;
e)
Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y
sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la
protección de esas zonas;
f)
Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y
promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la
elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
g)
Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar
o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de
organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable
tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación
y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana;
h)
Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las
especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;
i)
Procurará establecer las condiciones necesarias para
armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica
y la utilización sostenible de sus componentes;
j)
Con arreglo a su legislación nacional, respetará,
preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de
las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida
pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la
participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y
fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos,
innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;
k)
Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u
otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y
poblaciones amenazadas;
l)
Cuando se haya determinado, de conformidad con el
artículo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica,
reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y
m)
Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra
naturaleza para la conservación in situ
a que se refieren los apartados a) a l) de este artículo, particularmente a
países en desarrollo.
ARTICULO 9º (Conservación ex situ)
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:
a)
Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad
biológica, preferiblemente en el país de origen de esos componentes;
b)
Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación
ex situ y la investigación de
plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de
recursos genéticos;
c)
Adoptará medidas destinadas a la recuperación y
rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus
hábitats naturales en condiciones apropiadas;
d)
Reglamentará y gestionará la recolección de recursos
biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los
ecosistemas ni las poblaciones in situ
de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este
artículo; y
e)
Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra
naturaleza para la conservación ex situ
a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el
establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.
ARTICULO 10º
(Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica)
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a)
Integrará el examen de la conservación y la utilización
sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de
decisiones;
b)
Adoptará medidas relativas a la utilización de los
recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para
la diversidad biológica;
c)
Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de
los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales
tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de
la utilización sostenible;
d)
Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y
aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad
biológica se ha reducido; y
e)
Fomentará la cooperación entre sus autoridades
gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la
utilización sostenible de los recursos biológicos.
ARTICULO 11º (Incentivos)
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que actúen como
incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes
de la diversidad biológica.
ARTICULO 12º (Investigación y capacitación)
Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo:
a)
Establecerán y mantendrán programas de educación y
capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán
apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en
desarrollo;
b)
Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a
la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente
en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las
decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las
recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y
tecnológico; y
c)
De conformidad con las disposiciones de los artículos 16,
18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de
investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de
conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán
en esa esfera.
ARTICULO 13º (Educación
y conciencia pública)
Las Partes Contratantes:
a)
Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia
de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a
esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y
la inclusión de esos temas en los programas de educación; y
b)
Cooperarán, según proceda, con otros Estados y
organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y sensibilización
del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible de
la diversidad biológica.
Artículo 14º (Evaluación
del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso)
1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a)
Establecerá procedimientos apropiados por los que se
exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que
puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con
miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la
participación del público en esos procedimientos.
b)
Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se
tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y
políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad
biológica;
c)
Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el
intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo su
jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos
importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas
a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales, según proceda;
d)
Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo
su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad
biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros
Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los
Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de
iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y
e)
Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia
relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que
entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la
cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando
proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de
integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para
situaciones imprevistas.
2. La Conferencia de las
Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión
de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la
indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa
responsabilidad sea una cuestión puramente interna.
ARTICULO 15º (Acceso a
los recursos genéticos)
1.
En reconocimiento de los derechos soberanos de los
Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los
recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la
legislación nacional.
2.
Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para
facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para
utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a
los objetivos del presente Convenio.
3.
A los efectos del presente Convenio, los recursos
genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este
artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes
Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que
hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente Convenio.
4.
Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones
mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.
5.
El acceso a los recursos genéticos estará sometido al
consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los
recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.
6.
Cada Parte Contratante procurará promover y realizar
investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados
por otras
Partes Contratantes con la plena
participación de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.
7.
Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos
16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto
en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los
resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios
derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos
con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará
a cabo en condiciones mutuamente acordadas.
ARTICULO 16º (Acceso a
la tecnología y transferencia de tecnología)
1.
Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye
la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia
entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los
objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las
disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes
Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos
genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la
transferencia de esas tecnologías.
2.
El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y
la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se
asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables,
incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de
común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo
financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología
sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa
tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta
la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean
compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos
3, 4 y 5 del presente artículo.
3.
Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a
las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que
aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material
y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas,
incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad
intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos
20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4
y 5 del presente artículo.
4.
Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector
privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su
desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones
gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese
respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del
presente artículo.
5.
Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y
otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del
presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación
nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y
no se opongan a los objetivos del presente Convenio.
ARTICULO 17º
(Intercambio de información)
1.
Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de
información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.
2.
Ese intercambio de información incluirá el intercambio de
los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas,
así como información sobre programas de capacitación y de estudio,
conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí
solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del
artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la
información.
ARTICULO 18º
(Cooperación científica y técnica)
1.
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación
científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por
conducto de las instituciones nacionales e internacionales competentes.
2.
Cada Parte Contratante promoverá la cooperación
científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras
cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa
cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de
la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la
creación de instituciones.
3.
La Conferencia de las Partes, en su primera reunión,
determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y
facilitar la cooperación científica y técnica.
4.
De conformidad con la legislación y las políticas
nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de
cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las
tecnologías autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos
del presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también
la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de expertos.
5.
Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo
acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación
y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los
objetivos del presente Convenio.
ARTICULO 19º (Gestión de
la biotecnología y distribución de sus beneficios)
1.
Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, para asegurar la participación
efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes
Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan recursos
genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes
Contratantes.
2.
Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas
practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el
acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías
basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho
acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.
3.
Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de
un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el
consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia,
manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados
resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
4. Cada Parte Contratante
proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica
bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia
en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las reglamentaciones
relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la
manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible sobre
los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a
la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.
ARTICULO 20º (Recursos
financieros)
1.
Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo
a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que
tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de
conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2.
Las Partes que son países desarrollados proporcionarán
recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en
desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos que
entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas
en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del
Convenio. Esos costos se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea
país en desarrollo y la estructura institucional contemplada en el artículo 21,
de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades programáticas,
los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales
establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los
países que se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de
mercado, podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son
países desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de
las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son
países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las
obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de las
Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es necesario. Se
fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias por parte de
otros países y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en
cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente,
previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las
Partes contribuyentes incluidas en la lista.
3.
Las Partes que son países desarrollados podrán aportar
asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación del presente
Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de
otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos
recursos.
4.
La medida en que las Partes que sean países en desarrollo
cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio
dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países
desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los
recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente
en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y la
erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las
Partes que son países en desarrollo.
5.
Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades
concretas y la situación especial de los países menos adelantados en sus
medidas relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.
6.
Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las
condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto de la
diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son
países en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.
7.
También se tendrá en cuenta la situación especial de los
países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de
vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas,
costeras y montañosas.
ARTICULO 21º (Mecanismo
financiero)
1.
Se establecerá un mecanismo para el suministro de
recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del
presente Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y
cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El
mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las
Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las
operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura
institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A
los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la
política, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para el
acceso a esos recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de
tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente
y oportuna, tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el
volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá
periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre las
Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del
artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán
también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un
sistema de gobierno democrático y transparente.
2.
De conformidad con los objetivos del presente Convenio,
la Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política, la
estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y los
criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su
utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa
utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para dar
efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada
del funcionamiento del mecanismo financiero.
3.
La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del
mecanismo establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y
las directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan
transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, y
periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptará las medidas
adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.
4.
Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de
reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar
recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica.
ARTICULO 22º (Relación
con otros convenios internacionales)
1.
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los
derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier
acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y
el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad
biológica o ponerla en peligro.
2.
Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio
con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de
los Estados con arreglo al derecho del mar.
ATIVULO 23º (Conferencia
de las Partes)
1.
Queda establecida una Conferencia de las Partes. El
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un
año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante,
las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los
intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
2.
Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los
seis meses siguientes de haber recibido de la secretaría comunicación de dicha
solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.
3.
La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por
consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de la
Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un
presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión
ordinaria siguiente.
4.
La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de
este Convenio y, con ese fin:
a)
Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la
información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y
examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier
órgano subsidiario;
b)
Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico
sobre la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;
c)
Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de
conformidad con el artículo 28;
d)
Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al
presente Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;
e)
Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como
a todos los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a
las Partes en el protocolo pertinente;
f)
Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio,
según proceda, de conformidad con el artículo 30;
g)
Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de
asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la
aplicación del presente Convenio;
h)
Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los
órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el
presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con
ellos; e
i)
Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias
para la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación.
5.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea
Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en
las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u
organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental,
con competencia en las esferas relacionadas con la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría de su
deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia
de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo
menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de
observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las
Partes.
ARTICULO 24º
(Secretaría)
1.
Queda establecida una secretaría, con las siguientes
funciones:
a)
Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes
previstas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios;
b)
Desempeñar las funciones que se le asignen en los
protocolos;
c)
Preparar informes acerca de las actividades que
desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para
presentarlos a la Conferencia de las Partes;
d)
Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño
eficaz de sus funciones; y
e)
Desempeñar las demás funciones que determine la
Conferencia de las Partes.
2.
En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las
Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones
internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las
funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio.
ARTICULO 25º (Organo
subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico)
1.
Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las
Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento
oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto
a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará
integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo de
especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia
de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2.
Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de
conformidad con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia
Conferencia, este órgano:
a)
Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del
estado de la diversidad biológica;
b)
Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los
efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones
del presente Convenio;
c)
Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados
que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará
asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia
de esas tecnologías;
d)
Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y
la cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en
relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica; y
e)
Responderá a las preguntas de carácter científico,
técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las
Partes y sus órganos subsidiarios.
3.
La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente
las funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.
ARTICULO 26º
(Informes)
Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine
la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes
informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el
logro de los objetivos del Convenio.
ARTICULO 27º (Solución
de controversias)
1.
Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes
en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las
Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.
2.
Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo
mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la
mediación de una tercera Parte.
3.
Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al
adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización
de integración económica regional podrá declarar, por comunicación escrita
enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente
artículo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se
indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con
el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II;
b) Presentación de la
controversia a la Corte Internacional de Justicia.
4.
Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del
presente artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento
o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de
conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra
cosa.
5.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra
cosa.
ARTICULO 28º (Adopción
de protocolos)
1.
Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y
adopción de protocolos del presente Convenio.
2.
Los protocolos serán adoptados en una reunión de la
Conferencia de las Partes.
3.
La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el
texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de
celebrarse esa reunión.
ARTICULO 29º (Enmiendas
al Convenio o los protocolos
1.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer
enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá
proponer enmiendas a ese protocolo.
2.
Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una
reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El
texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier
protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a
las Partes en el instrumento de que se trate por la secretaría por lo menos
seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente
Convenio para su información.
3.
Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar
a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente
Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por
lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará,
como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en
el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será
presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su
ratificación, aceptación o aprobación.
4.
La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas
serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las
Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del
depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos
tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de
las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone
otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de
cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las
enmiendas.
5.
A los efectos de este artículo, por "Partes
presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan
un voto afirmativo o negativo.
ARTICULO 30º (Adopción y
enmienda de anexos)
1.
Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo
formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y,
a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda
referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a
cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de
procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.
2.
Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los
protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se
seguirá el siguiente procedimiento:
a)
Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo
se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29;
b)
Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del
presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte
lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de
la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará
sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá
en cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal
caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo
dispuesto en el apartado c) del presente artículo;
c)
Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la
comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para
todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que
no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado
b) de este párrafo.
3.
La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a
los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al
mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.
4.
Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se
relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el
nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor
la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.
ARTICULO 31º (Derecho de
voto)
1.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada
una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo
tendrá un voto.
2.
Las organizaciones de integración económica regional
ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en
el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
ARTICULO 32º (Relación
entre el presente Convenio y sus protocolos)
1.
Un Estado o una organización de integración económica
regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo
tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.
2.
Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo
podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier
Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo
podrá participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese
protocolo.
ARTICULO 33º (Firma)
El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de
Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de integración
económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y
en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992
hasta el 4 de junio de 1993.
ARTICULO 34º
(Ratificación, aceptación o aprobación)
1.
El presente Convenio y cualquier protocolo estarán
sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las
organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2.
Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1
de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en
cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados
miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del
Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes
Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud
del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la
organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer
concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el
protocolo pertinente.
3.
En sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo
declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas
por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones
también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del
ámbito de su competencia.
ARTICULO 35º (Adhesión)
1.
El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos
a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica
regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio
o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Depositario.
2.
En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que
se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su
competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o
por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al
Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su
competencia.
3.
Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se
aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se
adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.
ARTICULO 36º (Entrada en
vigor)
1.
El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.
Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después
de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.
3.
Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte
o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido
depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en
que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
4.
Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa,
entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o
que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en
el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que
dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor
para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.
5.
A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración económica regional
no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de
tal organización.
ARTICULO 37º (Reservas)
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
ARTICULO 38º
(Denuncia)
1.
En cualquier momento después de la expiración de un plazo
de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para
una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio
mediante notificación por escrito al Depositario.
2.
Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un
plazo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la
notificación de la denuncia.
3.
Se considerará que cualquier Parte Contratante que
denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es
Parte.
ARTICULO 39º (Disposiciones financieras provisionales)
A condición de que se haya reestructurado plenamente, de
conformidad con las disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio
Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional a que se hace
referencia en el artículo 21 durante el período comprendido entre la entrada en
vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las
Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una
estructura institucional de conformidad con el artículo 21.
ARTICULO 40º (Arreglos
provisionales de secretaría)
La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2
del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor del
presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la
secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
ARTICULO 41º
(Depositario)
El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las
funciones de Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
ARTICULO 42º (Textos
auténticos)
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil
novecientos noventa y dos.
ANEXO I
IDENTIFICACION Y
SEGUIMIENTO
1.
Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran
diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida
silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan importancia
social, económica, cultural o científica; o sean representantivos o singulares
o estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de
importancia esencial;
2.
Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean
especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan
valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia
social, científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las
especies características; y
3.
Descripción de genomas y genes de importancia social,
científica o económica.
ANEXO II
PARTE 1
ARBITRAJE
ARTICULO 1º
La parte demandante notificará a la secretaría que las
partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión
que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos
del Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si
las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de
que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa
cuestión. La secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las
Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.
ARTICULO 2º
1.
En las controversias entre dos Partes, el tribunal
arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la
controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán
de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal.
Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la
controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas
partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto
en ningún otro concepto.
2.
En las controversias entre más de dos Partes, aquellas
que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3.
Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma
prescrita para el nombramiento inicial.
ARTICULO 3º
1.
Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido
designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo
árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una
parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2.
Si dos meses después de la recepción de la demanda una de
las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la
otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
ARTICULO 4º
El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad
con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se
trate, y del derecho internacional.
ARTICULO 5º
A menos que las partes en la controversia decidan otra
cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.
ARTICULO 6º
El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las
partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
ARTICULO 7º
Las partes en la controversia deberán facilitar el
trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de
que disponen, deberán:
a)
Proporcionarle todos los documentos, información y
facilidades pertinentes; y
b)
Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos
o expertos para oír sus declaraciones.
ARTICULO 8º
Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el
carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese
carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.
ARTICULO 9º
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido
a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán
sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal
llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado
final de los mismos.
ARTICULO 10º
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un
interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá
intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
ARTICULO 11º
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones
directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
ARTICULO 12º
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de
procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.
ARTICULO 13º
Si una de las partes en la controversia no comparece ante
el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al
tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si
una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación
del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal
arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de
derecho.
ARTICULO 14º
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los
cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto
si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros
cinco meses.
ARTICULO 15º
La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará
al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva
figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó.
Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una
opinión separada o discrepante.
ARTICULO 16º
La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos
que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento
de apelación.
ARTICULO 17º
Toda controversia que surja entre las partes respecto de
la interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser
sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la
decisión definitiva.
PARTE 2
CONCILIACION
ARTICULO 1º
Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una
de las partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden
otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada
parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
ARTICULO 2º
En las controversias entre más de dos partes, aquellas
que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la
comisión. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo
en cuanto a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por
separado.
ARTICULO 3º
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la
solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes no han nombrado los
miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a
instancia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento
en un nuevo plazo de dos meses.
ARTICULO 4º
Si el presidente de la comisión de conciliación no
hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de
los últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones
Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de
dos meses.
ARTICULO 5º
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por
mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra
cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta
de resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.
ARTICULO 6º
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la
comisión de conciliación será decidido por la comisión.
SIGNATARIOS DEL CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA EN LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO
(RIO DE JANEIRO, 3 A 14 DE JUNIO DE 1992)
Signatario Fecha de la
firma
1.
Antigua y Barbuda 5 de junio de 1992
2.
Australia 5 de junio de 1992
3.
Bangladesh 5 de junio de 1992
4.
Bélgica 5 de junio de 1992
5.
Brasil 5 de junio de 1992
6.
Finlandia 5 de junio de 1992
7.
India 5 de junio de 1992
8.
Indonesia 5 de junio de 1992
9.
Italia 5 de junio de 1992
10. Liechtenstein 5 de junio
de 1992
11. República de Moldova 5
de junio de 1992
12. Nauru 5 de junio de 1992
13. Países Bajos 5 de junio
de 1992
14. Pakistán 5 de junio de
1992
15. Polonia 5 de junio de
1992
16. Rumania 5 de junio de
1992
17. Botswana 8 de junio de
1992
18. Madagascar 8 de junio de
1992
19. Suecia 8 de junio de
1992
20. Tuvalu 8 de junio de
1992
21. Yugoslavia 8 de junio de
1992
22. Bahrein 9 de junio de
1992
23. Ecuador 9 de junio de
1992
24. Egipto 9 de junio de
1992
25. Kazajstán 9 de junio de
1992
26. Kuwait 9 de junio de
1992
27. Luxemburgo 9 de junio de
1992
28. Noruega 9 de junio de
1992
29. Sudán 9 de junio de 1992
30. Uruguay 9 de junio de
1992
31. Vanuatu 9 de junio de
1992
32. Côte d'Ivoire 10 de
junio de 1992
33. Etiopía 10 de junio de
1992
34. Islandia 10 de junio de
1992
35. Malawi 10 de junio de
1992
36. Mauricio 10 de junio de
1992
37. Omán 10 de junio de 1992
38. Rwanda 10 de junio de
1992
39. San Marino 10 de junio
de 1992
40. Seychelles 10 de junio
de 1992
41. Sri Lanka 10 de junio de
1992
42. Belarús 11 de junio de
1992
43. Bhután 11 de junio de
1992
44. Burundi 11 de junio de
1992
45. Canadá 11 de junio de
1992
46. China 11 de junio de
1992
47. Comoras 11 de junio de
1992
48. Congo 11 de junio de
1992
49. Croacia 11 de junio de
1992
50. República Popular
Democrática de Corea 11 de junio de 1992
51. Israel 11 de junio de
1992
52. Jamaica 11 de junio de
1992
53. Jordania 11 de junio de
1992
54. Kenya 11 de junio de
1992
55. Letonia 11 de junio de
1992
56. Lesotho 11 de junio de
1992
57. Lituania 11 de junio de
1992
58. Mónaco 11 de junio de
1992
59. Myanmar 11 de junio de
1992
60. Níger 11 de junio de
1992
61. Qatar 11 de junio de
1992
62. Trinidad y Tabago 11 de
junio de 1992
63. Turquía 11 de junio de
1992
64. Ucrania 11 de junio de
1992
65. Emiratos Arabes Unidos
11 de junio de 1992
66. Zaire 11 de junio de
1992
67. Zambia 11 de junio de
1992
68. Afganistán 12 de junio
de 1992
69. Angola 12 de junio de
1992
70. Argentina 12 de junio de
1992
71. Azerbaiyán 12 de junio
de 1992
72. Bahamas 12 de junio de
1992
73. Barbados 12 de junio de
1992
74. Bulgaria 12 de junio de
1992
75. Burkina Faso 12 de junio
de 1992
76. Cabo Verde 12 de junio
de 1992
77. Chad 12 de junio de 1992
78. Colombia 12 de junio de
1992
79. Islas Cook 12 de junio
de 1992
80. Cuba 12 de junio de 1992
81. Chipre 12 de junio de
1992
82. Dinamarca 12 de junio de
1992
83. Estonia 12 de junio de
1992
84. Gabón 12 de junio de
1992
85. Gambia 12 de junio de
1992
86. Alemania 12 de junio de
1992
87. Ghana 12 de junio de
1992
88. Grecia 12 de junio de
1992
89. Guinea 12 de junio de
1992
90. Guinea-Bissau 12 de
junio de 1992
91. Líbano 12 de junio de
1992
92. Liberia 12 de junio de
1992
93. Malasia 12 de junio de
1992
94. Maldivas 12 de junio de
1992
95. Malta 12 de junio de
1992
96. Islas Marshall 12 de
junio de 1992
97. Mauritania 12 de junio
de 1992
98. Micronesia 12 de junio
de 1992
99. Mongolia 12 de junio de
1992
100.Mozambique 12 de junio de 1992
101.Namibia 12 de junio de 1992
102.Nepal 12 de junio de 1992
103.Nueva Zelandia 12 de junio de
1992
104.Paraguay 12 de junio de 1992
105.Perú 12 de junio de 1992
106.Filipinas 12 de junio de 1992
107.Saint Kitts y Nevis 12 de junio
de 1992
108.Samoa 12 de junio de 1992
109.Santo Tomé y Príncipe 12 de
junio de 1992
110.Swazilandia 12 de junio de 1992
111.Suiza 12 de junio de 1992
112.Tailandia 12 de junio de 1992
113.Togo 12 de junio de 1992
114.Uganda 12 de junio de 1992
115.Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte 12 de junio de 1992
116.República Unida de Tanzanía 12 de
junio de 1992
117.Venezuela 12 de junio de 1992
118.Yemen 12 de junio de 1992
119.Zimbabwe 12 de junio de 1992
120.Argelia 13 de junio de 1992
121.Armenia 13 de junio de 1992
122.Austria 13 de junio de 1992
123.Belice 13 de junio de 1992
124.Benin 13 de junio de 1992
125.Bolivia 13 de junio de 1992
126.República Centroafricana 13 de
junio de 1992
127.Chile 13 de junio de 1992
128.Costa Rica 13 de junio de 1992
129.Djibouti 13 de junio de 1992
130.República Dominicana 13 de junio
de 1992
131.El Salvador 13 de junio de 1992
132.Comunidad Económica Europea 13
de junio de 1992
133.Francia 13 de junio de 1992
134.Guatemala 13 de junio de 1992
135.Guyana 13 de junio de 1992
136.Haití 13 de junio de 1992
137.Hungría 13 de junio de 1992
138.Honduras 13 de junio de 1992
139.Irlanda 13 de junio de 1992
140.Japón 13 de junio de 1992
141.México 13 de junio de 1992
142.Marruecos 13 de junio de 1992
143.Nicaragua 13 de junio de 1992
144.Nigeria 13 de junio de 1992
145.Panamá 13 de junio de 1992
146.Papua Nueva Guinea 13 de junio
de 1992
147.Portugal 13 de junio de 1992
148.República de Corea 13 de junio
de 1992
149.Federación de Rusia 13 de junio
de 1992
150.Senegal 13 de junio de 1992
151.Eslovenia 13 de junio de 1992
152.Islas Salomón 13 de junio de
1992
153.España 13 de junio de 1992
154.Suriname 13 de junio de 1992
155.Túnez 13 de junio de 1992
156.Camerún 14 de junio de 1952
157.Irán (República Islámica del) 14
de junio de 1952