CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE ESPECIES MIGRATORIAS DE LA FAUNA
SILVESTRE,
Hecho
en Bonn el 23 de julio de 1979
PREAMBULO
LAS
PARTES CONTRATANTES,
Reconociendo
que la fauna silvestre, en sus innumerables formas, constituye un elemento
irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, que debe ser conservado
en beneficio de la humanidad;
Conscientes
de que cada generación humana es depositaria de los recursos de la tierra para
transmitirlos a las generaciones futuras y de que tiene la misión de asegurar
que este legado sea preservado y que, de hacer uso de él, ha de utilizarlo con
prudencia;
Conscientes
del valor creciente de la fauna silvestre desde el punto de vista mesológico, ecológico, genético, científico, recreativo,
cultural, educativo, social y económico;
Preocupadas
en particular por las especies animales silvestres que realizan migraciones en
las que franquean los límites de jurisdicción nacional o desarrollan las
migraciones fuera de dichos límites;
Reconociendo
que los Estados son y deben ser los protectores de las especies migratorias
silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que
franquean dichos límites;
Convencidas
de que una conservación y gestión eficaces de las especies migratorias de la
fauna silvestre requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de
cuyos límites de jurisdicción nacional habitan estas especies en un determinado
momento de su ciclo biológico;
Recordando
la Recomendación 32 del Plan de Acción adoptado por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (Estocolmo 1972), de la cual la
vigésimo séptima sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas ha tomado
nota con satisfacción, CONVIENEN LO SIGUIENTE:
Artículo
2
Principios
fundamentales.-1. Las Partes reconocen la importancia dada a la conservación de
las especies migratorias y al hecho de que los estados del área de distribución
acuerden, cada vez que sea posible y apropiado, emprender determinadas acciones
con este fin; concederán una atención especial a las especies migratorias cuyo
estado de conservación sea desfavorable y tomarán individualmente o en
cooperación las medidas necesarias para conservar dichas especies y su hábitat.
2. Las
Partes reconocen la necesidad de tomar medidas para evitar que una especie
migratoria se convierta en una especie amenazada.
3. En
particular, las Partes:
a)
deberán promover, cooperar y colaborar en la financiación de trabajos de
investigación relativos a especies migratorias;
b) se esforzarán
en conceder una protección inmediata a las especies migratorias que figuran en
el Anexo I;
c) se
esforzarán en celebrar acuerdos relacionados con la conservación y la gestión
de lo relacionado con las especies migratorias incluidas en el Anexo II.
Artículo
3
Especies
migratorias amenazadas: Anexo I.-1. El Anexo Ienumera
las especies migratorias amenazadas. 2. Una especie migratoria puede figurar en
el Anexo I siempre que se desprenda de pruebas fidedignas, incluyendo los
mejores datos científicos disponibles, que dicha especie está amenazada.
3. Una
especie migratoria puede ser suprimida del Anexo I cuando la Conferencia de las
Partes compruebe:
a) que
unas pruebas fidedignas, incluyendo los mejores datos científicos disponibles,
indiquen que dicha especie ha dejado de estar amenazada,
b) que
dicha especie no corre peligro de estar amenazada de nuevo como consecuencia de
su supresión del Anexo I y de la falta de protección que resultaría de ello.
4. Las
Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que
figure en el Anexo I se esforzarán por:
a)
conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar aquellos hábitats de la mencionada especie que sean importantes para
alejar de dicha especie el peligro de extinción que la amenace;
b)
prevenir, eliminar, compensar o reducir al mínimo, cuando sea apropiado, los
efectos negativos de las actividades o de los obstáculos que constituyan un
impedimento grave a la migración de dicha especie o que hagan imposible dicha
migración;
c)
cuando sea posible y apropiado, prevenir reducir o controlar los factores que
amenacen o puedan amenazar en mayor medida a dicha especie, sobre todo
controlando estrictamente la introducción de especies exóticas o vigilando,
limitando o eliminado aquellas que ya hayan sido introducidas.
5. Las
Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que
figure en el Anexo I prohibirán la captura de animales de dicha especie. Sólo
se concederán excepciones a esta prohibición cuando:
a) la captura
se efectúe con fines científicos;
b) la
captura se efectúe con el propósito de mejorar la propagación o supervivencia
de la especie de que se trate;
c) la
captura se efectúe con el fin de atender a las necesidades de aquéllos que
aprovechen dicha especie dentro del marco de una economía tradicional de
subsistencia;
d)
existan circunstancias excepcionales que lo hagan indispensable; estas
excepciones deben ser precisas en su contenido y limitadas en el espacio y en
el tiempo. Además, estas capturas no deberán actuar en detrimento de la
especie.
6. La
Conferencia de las Partes podrá recomendar a las Partes que sean Estados del
área de distribución de una especie migratoria que figura en el Anexo I, que
tomen cualquier otra medida apropiada para favorecer a dicha especie.
7. Las
Partes informarán tan pronto como sea posible a la
Secretaría
de toda excepción concedida que se ajuste a los términos del apartado 5 del
presente artículo.
Artículo
4
Especies
migratorias que deben ser objeto de acuerdos: Anexo II.-1. El Anexo II enumera
las especies migratorias cuyo estado de conservación es desfavorable y que
necesitan la celebración de acuerdos internacionales para su conservación y su
gestión, así como aquéllas cuyo estado de conservación se beneficiaría significativamente
de la cooperación internacional que resultaría de un acuerdo internacional.
2.
Cuando las circunstancias lo justifiquen, una especie migratoria podrá figurar
a la vez en el Anexo I y en el Anexo II.
3. Las
Partes que sean Estados del área de distribución de las especies migratorias
que figuran en el Anexo II se esforzarán por celebrar unos acuerdos cuando
estos puedan beneficiar a dichas especies; deberán dar prioridad a las especies
cuyo estado de conservación sea desfavorable.
4. Las
Partes están invitadas a tomar las medidas necesarias para celebrar acuerdos
relativos a toda población o toda parte separada geográficamente de la
población de toda especie o todo taxon inferior de
animales silvestres cuando una fracción de los mismos franquee periódicamente
uno o varios de los límites de jurisdicción nacional.
5. Una
copia de cada acuerdo celebrado de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo será transmitida a la Secretaría.
Artículo
5
Líneas
directrices relativas a la celebración de acuerdos.-1. El objeto de cada
acuerdo será asegurar el restablecimiento o el mantenimiento de la especie
migratoria de que se trate en un estado de conservación favorable. Cada acuerdo
deberá tratar de aquellos aspectos de la conservación y la gestión de dicha
especie migratoria que permitan alcanzar este objetivo.
2.
Cada acuerdo deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la especie
migratoria afectada y deberá estar abierto a la adhesión de todos los Estados
del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes en el presente
Convenio.
3. Un
acuerdo deberá, cuando ello sea posible, tratar sobre más de una especie
migratoria.
4.
Cada acuerdo deberá:
a)
identificar las especies migratorias de que se trate;
b) describir
el área de distribución y el itinerario de migración de dicha especie
migratoria;
c)
prever que cada Parte la designe la autoridad nacional encargada de la
aplicación del acuerdo;
d)
establecer, cuando sea necesario, los mecanismos institucionales apropiados
para contribuir a la aplicación del acuerdo, vigilar su eficacia y preparar los
informes para la Conferencia de las Partes;
e)
prever procedimientos para resolver las controversias que puedan surgir entre
las Partes firmantes del acuerdo;
f) prohibir,
como mínimo, en lo que concierne a toda especie migratoria perteneciente al
orden de los cetáceos, cualquier captura que no hubiera sido autorizada para
dicha especie migratoria en virtud de cualquier otro acuerdo multilateral y
prever que los Estados que no están dentro del área de distribución de la
mencionada especie puedan adherirse a dicho acuerdo.
5.
Todo acuerdo, cuando se considere conveniente y posible, deberá prever también,
en particular:
a)
unas revisiones periódicas del estado de conservación de la especie migratoria
afectada así como la identificación de los factores que puedan perjudicar a
dicho estado de conservación;
b)
unos planes de conservación y de gestión coordinados;
c)
unos trabajos de investigación sobre la ecología y la dinámica de poblaciones
de las poblaciones de la especie migratoria de que se trate, prestando una
atención particular a sus migraciones;
d) el
intercambio de información sobre la especie migratoria afectada, y en
particular la relativa a los resultados de la investigación científica, así
como al intercambio de datos estadísticos relativos a dicha especie;
e) la
conservación y, cuando sea necesario y posible, la restauración de los hábitats importantes para el mantenimiento de un estado de
conservación favorable y la protección de dichos hábitats
contra los diversos factores que podrían perjudicarles incluido un estricto
control sobre la introducción de especies exóticas perjudiciales para la
especie migratoria afectada y el control de las que ya se hubieran introducido;
f) el
mantenimiento de una red de hábitats apropiados para
la especie migratoria de que se trate, distribuidos adecuadamente a lo largo de
los itinerarios de migración;
g)
cuando se considere deseable, que se ponga a disposición de la especie migratoria
afectada nuevos hábitats que le favorezcan o incluso
la reintroducción de dicha especie en dichos hábitats;
h) en
la medida de lo posible, la eliminación de las actividades y los obstáculos que
perjudiquen o impidan la migración o, en su defecto, la adopción de medidas que
compensen el efecto de dichas actividades y dichos obstáculos;
i) la
prevención, reducción o control de los vertidos, en el hábitat de la especie
migratoria de que se trate de sustancias perjudiciales para dicha especie;
j) la
adopción de medidas apoyadas en principios ecológicos bien fundados tendentes a
ejercer un control y una gestión de las capturas efectuadas sobre la especie
migratoria de que se trate;
k) la
aplicación de procedimientos para coordinar las acciones tendentes a la
represión de capturas ilícitas;
l) el
intercambio de información sobre amenazas graves que pesen sobre la especie
migratoria de que se trate;
m)
unos procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y
rápidamente las medidas de conservación en el caso en que el estado de
conservación de la especie migratoria considerada llegara a verse seriamente
afectada;
n)
unas medidas que tiendan a dar a conocer al público el contenido y los
objetivos del acuerdo.
Artículo
6
Estados
del área de distribución.-1. La Secretaría, utilizando las informaciones
recibidas en las Partes, tendrá al día una lista de los Estados del área de
distribución de las especies migratorias que figuran en los Anexos I y II.
2. Las
Partes mantendrán informada a la Secretaría sobre las especies migratorias que
figuran en los Anexos I y II respecto a las que se consideren Estados del área
de distribución; a tal fin, suministrarán información, entre otras cosas, sobre
los barcos que, enarbolen su pabellón, se dediquen a capturar dichas especies
migratorias fuera de los límites de jurisdicción nacional y, en la medida de lo
posible, sobre sus proyectos relativos a dichas capturas.
3. Las
Partes que son Estados del área de distribución de las especies migratorias que
figuran en el Anexo I o en el Anexo IIdeberán
informar a la Conferencia de las Partes, a través de la Secretaría y al menos
seis meses antes de cada sesión ordinaria de la conferencia, de las medidas que
adopten para aplicar las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta
a dichas especies.
Artículo
7
La
Conferencia de las Partes.-1. La Conferencia de las Partes constituye el órgano
de decisión del presente Convenio. 2. La Secretaría convocará una sesión de la
conferencia de las Partes dos años como máximo después de la entrada en vigor
del presente Convenio.
3.
Posteriormente, la Secretaría convocará con un intervalo de tres años como
máximo, una sesión ordinaria de la Conferencia de las Partes, a menos que la
Conferencia decida otra cosa y, en cualquier momento, unas sesiones
extraordinarias de la Conferencia cuando al menos un tercio de las Partes lo
solicite por escrito.
4. La
Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero del presente Convenio
y lo someterá a un examen regular. La Conferencia de las Partes, en cada una de
sus sesiones ordinarias, adoptará el presupuesto para el ejercicio siguiente.
Cada una de las Partes contribuirá a este presupuesto según un baremo que será
acordado por la Conferencia. El reglamento financiero, incluyendo las
disposiciones relativas al presupuesto y al baremo de las contribuciones, así
como sus modificaciones, se adoptarán por unanimidad de las Partes presentes y
votantes.
5. En
cada una de sus sesiones, la Conferencia de las Partes procederá a un examen de
la aplicación del presente Convenio y podrá, en particular:
a)
examinar y evaluar el estado de conservación de las especies migratorias;
b)
examinar los progresos logrados en materia de conservación de las especies
migratorias y, en particular, de las que estén inscritas en los Anexos I y II;
c)
adoptar cualquier disposición y dar todas las directrices necesarias al Consejo
científico y a la Secretaría para el cumplimiento de sus funciones;
d)
recibir y examinar todo informe presentado por el Consejo científico, la
Secretaría, toda Parte o todo órgano constitutivo en virtud de un acuerdo;
e)
hacer recomendaciones a las Partes con miras a mejorar el estado de
conservación de las especies migratorias, y proceder a un examen de los
progresos logrados en aplicación de acuerdos;
f)
cuando no se haya celebrado un acuerdo, recomendar la convocatoria de reuniones
de las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie
migratoria o de un grupo de especies migratorias para discutir las medidas
destinadas a mejorar el estado de conservación de dichas especies;
g)
hacer recomendaciones a las Partes con vistas a mejorar la eficacia del
presente Convenio;
h)
decidir cualquier medida suplementaria necesaria para la realización de los
objetivos del presente Convenio.
6. La
Conferencia de las Partes, en cada una de sus sesiones, deberá fijar la fecha y
el lugar de su próxima sesión.
7.
Toda sesión de la Conferencia de las Partes establecerá y adoptará un reglamento
interno para dicha sesión. Las decisiones de la Conferencia de las Partes se
tomarán por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes a menos
que se disponga de otro modo por el presente Convenio.
8. La
Organización de las Naciones Unidas, sus instituciones especializadas, la
Agencia Internacional de la Energía Atómica así como todo Estado que no sea
parte en el presente Convenio y, para cada acuerdo, el órgano designado por las
partes en el mismo, podrán estar representados en las sesiones de la
Conferencia de las Partes mediante observadores.
9.
Toda organización o toda institución técnicamente cualificada en el ámbito de
la protección, de la conservación o de la gestión de lo relativo a las especies
migratorias que pertenezcan a las categorías mencionadas seguidamente, que haya
informado a la Secretaría de su deseo de ser representada en las sesiones de la
Conferencia de las Partes por medio de observadores, será admitida a hacerlo
salvo que un tercio al menos de las Partes presentes se oponga;
a) las
organizaciones o instituciones internacionales gubernamentales o no, las
organizaciones o instituciones nacionales gubernamentales;
b) las
organizaciones o instituciones nacionales no gubernamentales que hayan sido
autorizadas para este fin por el Estado en el que estén establecidas. Una vez
admitidos, estos observadores tienen el derecho de participar en la sesión sin
derecho a voto.
Artículo
8
El
Consejo científico.-1. La Conferencia de las Partes, en su primera sesión,
creará un consejo científico encargado de emitir dictámenes sobre cuestiones
científicas.
2.
Toda Parte puede nombrar un experto cualificado, como miembro del Consejo
científico. El Consejo científico estará formado, además, por expertos
cualificados, elegidos y nombrados por la Conferencia de las Partes; el número
de dichos expertos, los criterios aplicables a su elección y la duración de su
mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes.
3. El
Consejo científico se reunirá a invitación de la Secretaría cada vez que la
Conferencia de las Partes lo solicite.
4. Sin
perjuicio de la aprobación de la Conferencia de las
Partes,
el Consejo científico establecerá su propio reglamento interno.
5. La
Conferencia de las Partes decidirá las funciones del
Consejo
científico, que podrán ser, en particular:
a)
emitir dictamentes científicos para la Conferencia de
las Partes, la Secretaría y, con aprobación de la Conferencia de las Partes,
para todo órgano establecido en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio
o en virtud de un acuerdo o para cualquiera de las Partes;
b)
recomendar, así como coordinar trabajos de investigación sobre especies
migratorias; evaluar los resultados de dichos trabajos a fin de cerciorarse del
estado de conservación de las especies migratorias e informar a la Conferencia
de las Partes sobre dicho estado de conservación así como sobre las medidas que
permitan mejorarlo;
c)
hacer recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies
migratorias que deban inscribirse en los Anexos I y II e informar a la
conferencia del área de distribución de dichas especies;
d)
hacer recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre medidas particulares
de conservación y gestión que deban incluirse en los acuerdos sobre especies
migratorias;
e)
recomendar a la Conferencia de las Partes las medidas capaces de solucionar los
problemas ligados a los aspectos científicos inherentes a la aplicación del
presente Convenio y, particularmente, de aquellos relacionados con los hábitats de las especies migratorias.
Artículo
9
La
Secretaría.-1. Se establece una Secretaría para atender a las necesidades del
presente Convenio.
2.
Desde la entrada en vigor del presente convenio, el Director ejecutivo del Programa
de las Naciones Unidas para el medio ambiente se encargará de la Secretaría. En
la medida y forma que lo considere oportuno, podrá beneficiarse de la ayuda de
organizaciones e instituciones internacionales o nacionales apropiadas,
gubernamentales o no, técnicamente competentes en el ámbito de la protección,
conservación y gestión de lo relativo a la fauna silvestre.
3. En
el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente deje
de encontrarse en condiciones de encargarse de la Secretaría, la Conferencia de
las Partes tomaría las medidas necesarias para atender esta necesidad de otra
forma.
4. Las
funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) i)
tomar las disposiciones necesarias para la celebración de las sesiones de la Conferencia
de las Partes y encargarse de los servicios necesarios para la celebración de
dichas sesiones; ii) tomar las disposiciones necesarias para la celebración de
las sesiones del Consejo científico y encargarse de los servicios necesarios
para la celebración de dichas sesiones;
b)
mantener relaciones con las Partes, con los organismos que se hayan creado en
virtud de acuerdos y con otras organizaciones internacionales interesadas en
las especies migratorias y favorecer las relaciones entre las Partes, entre
éstas y los organismos y organizaciones implicados;
c)
obtener de fuentes apropiadas informes y otras informaciones que favorezcan los
objetivos y la aplicación del presente Convenio y tomar las disposiciones
necesarias para asegurar su difusión adecuada;
d)
atraer la atención de la Conferencia de las Partes cualquier cuestión
relacionada con los objetivos del presente Convenio;
e)
preparar, con destino a la Conferencia de las Partes, informes sobre cualquier
cuestión relacionada con los objetivos del presente Convenio;
f)
elaborar y publicar la lista de los Estados del área de distribución de todas
las especies migratorias inscritas en los Anexos I y II;
g)
promover la celebración de acuerdos bajo la dirección de la Conferencia de las
Partes;
h)
elaborar y poner a disposición de las Partes una lista de los acuerdos y, si la
Conferencia de las Partes lo solicita, suministrar información relacionada con
dichos acuerdos;
i)
elaborar y publicar una lista de las recomendaciones hechas por la Conferencia
de las Partes en aplicación de las letras e), f) y g), del apartado 5 del
artículo 7, así como de las decisiones adoptadas en aplicación de la letra h)
del mismo apartado;
j)
suministrar al público información sobre el presente Convenio y sus objetivos;
k) cumplir
cualquier otra función que le sea atribuida en virtud de lo dispuesto en el
presente Convenio o por la Conferencia de las Partes.
Artículo
10
Enmiendas
al Convenio.-1. El presente Convenio podrá ser enmendado en cualquier sesión,
ordinaria o extraordinaria, de la Conferencia de las Partes.
2.
Toda Parte puede presentar una propuesta de enmienda.
3. El
texto de toda propuesta de enmienda acompañado de la exposición de motivos será
comunicado a la Secretaría al menos ciento cincuenta días antes de la sesión en
la que vaya a ser examinada y, en el plazo más breve posible, será objeto de
una comunicación de la Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación
relativa al texto de la propuesta de enmienda que provenga de las Partes será
comunicada a la Secretaría al menos sesenta días antes de la apertura de la
sesión. La Secretaría, inmediatamente después de finalizado este plazo,
comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta esa fecha.
4. Las
enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes.
5.
Toda enmienda adoptada entrará en vigor para todas las
Partes
que la hayan aprobado el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en la
que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el depositario un instrumento
de aprobación. Para cualquier Parte que haya depositado un instrumento de
aprobación después de la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan
depositado un instrumento de aprobación, la enmienda entrará en vigor con
respecto a dicha Parte el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su
instrumento de aprobación.
Artículo
11
Enmiendas
a los Anexos.-1. Los Anexos I y II, podrán ser enmendados en cualquier sesión,
ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.
2.
Cualquier Parte podrá presentar una propuesta de enmienda.
3. El
texto de cualquier propuesta de enmienda, acompañado de una exposición de
motivos, fundado en los mejores datos científicos disponibles será comunicado a
la Secretaría al menos ciento cincuenta días antes de la sesión y será objeto,
en el plazo más breve posible, de una comunicación de la Secretaría a todas las
Partes. Cualquier observación relacionada con el texto de la propuesta de
enmienda que emane de las Partes será comunicada a la Secretaría al menos
sesenta días antes de la apertura de la sesión. La Secretaría, inmediatamente
después de la expiración de este plazo, comunicará a las Partes todas las
observaciones recibidas hasta la fecha.
4. Las
enmiendas serán adoptadas por mayoría de las dos terceras partes presentes y
votantes.
5. Las
enmiendas a los Anexos entrarán en vigor respecto a todas las Partes, excepción
hecha de aquéllas que hubieren hecho unas reservas conforme al apartado 6
siguiente, noventa días después de la sesión de la Conferencia de las Partes en
que fuese adoptada.
6.
Durante el período de noventa días previsto en el apartado 5 anterior, toda
Parte podrá, mediante notificación escrita dirigida al depositario, formular reservas
a dichas enmiendas. Una reserva a una enmienda podrá ser retirada mediante
notificación escrita al depositario; en este caso la enmienda entrará en vigor
para dicha Parte noventa días después de retirarse la objeción.
Artículo
12
Efectos
del Convenio sobre los convenios internacionales y las legislaciones.-1.
Ninguna disposición del presente Convenio podrá atentar contra la codificación
y elaboración del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el derecho del mar convocada en aplicación de la Resolución 2750 C (XXV)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni tampoco contra las
reivindicaciones y posiciones jurídicas, presentes o futuras, de todo Estado,
relativas al derecho del mar así como a la naturaleza y extensión de sus
competencias ribereñas y de la competencia que ejerza sobre los barcos que
enarbolen su pabellón.
2. Los
derechos y obligaciones que se deriven de cualquier tratado, convenio o acuerdo
existentes no estarán afectados en modo alguno por las disposiciones del
presente Convenio.
3. Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán al derecho de las Partes a
adoptar unas medidas internas más estrictas con respecto a la conservación de
especies migratorias que figuran en los Anexos I y II, así como medidas
internas con respecto a la conservación de especies que no figuren en los
Anexos I y II.
Artículo
13
Solución
de controversias.-1. Toda diferencia que surja entre dos o más Partes del
presente Convenio en cuanto a la interpretación o aplicación de las disposiciones
del mismo será objeto de negociaciones entre las Partes afectadas. 2. Si esta
controversia no puede solucionarse de la manera prevista en el apartado 1, las
Partes podrán, de común acuerdo, someter la controversia al arbitraje, en
particular al del Tribunal permanente de arbitraje de la Haya, y las Partes que
hayan sometido la controversia estarán vinculadas por la decisión arbitral.
Artículo
14
Reservas.-1.
Las disposiciones del presente Convenio no podrán ser objeto de reservas
generales. Las reservas especiales sólo podrán formularse en aplicación de las
disposiciones del presente artículo y de las del artículo 11. 2. Todo Estado o
toda organización de integración económica regional podrá,
al depositar su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión, formular una reserva especial en cuanto a la inclusión, bien en el
Anexo I, bien en el Anexo II, bien en ambos, de cualquier especie migratoria.
En este supuesto, dicho Estado no será considerado como Parte en cuanto al
objeto de dicha reserva, hasta la expiración de un plazo de noventa días a
partir de la fecha en que el depositario haya notificado a las Partes la
retirada de dicha reserva.
Artículo
15
Firma.-El
presente Convenio quedará abierto en Bonn a la firma
de cualquier Estado o de cualquier organización de integración económica
regional hasta el veintidós de junio de 1980.
Artículo
16
Ratificación,
aceptación, aprobación.-El presente Convenio se someterá a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán ante el Gobierno de la República Federal de Alemania,
que será su depositario.
Artículo
17
Adhesión.-El
presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados u
organizaciones de integración económica regional no signatarios a partir del
veintidós de junio de 1980. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el
depositario.
Artículo
18
Entrada
en vigor.-1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes
siguiente a la fecha del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión ante el depositario. 2. Para todo Estado o
toda organización de integración económica regional que ratifique, acepte o
apruebe el presente Convenio o que se adhiera después del depósito del
decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el
presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al
depósito por el mencionado Estado o por la mencionada organización de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo
19
Denuncia.-Toda
Parte podrá denunciar, en todo momento, el presente Convenio mediante
notificación escrita dirigida al Depositario. Esta denuncia tendrá efecto doce
meses después de la recepción de dicha notificación por el depositario.
Artículo
20
Depositario.-1.
El texto original del presente Convenio en lenguas alemana, española, francesa,
inglesa y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos, se
depositará ante el depositario que transmitirá copias certificadas conformes de
cada uno de estos textos a todos los Estados y a todas las organizaciones de
integración económica regional que lo hayan firmado o que hayan depositado un
instrumento de adhesión.
2. El
depositario, después de consultar a los gobiernos interesados, preparará unas
versiones oficiales del texto del presente Convenio en lengua árabe y china.
3. El
depositario informará a todos los Estados y a todas las organizaciones de
integración económica regional signatarios del presente Convenio, a todos los
que se adhieran, así como a la Secretaría, de cualquier firma, de cualquier
depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de
la entrada en vigor del presente Convenio, de cualquier enmienda que se
introduzca, de cualquier reserva especial y de cualquier notificación de
denuncia.
4.
Desde la entrada en vigor del presente Convenio, una copia certificada del
mismo será transmitida por el depositario a la Secretaría de las Naciones
Unidas con el fin de registrarla y de publicarla de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.