RESOLUCION MINISTERIAL N° 133/97 DEL 9 DE JUNIO DE 1997
DIRECTRIZ SOBRE CONCESIONES PARA AGRUPACIONES SOCIALES DEL
LUGAR.
I.
Base Legal.
Reglamento de la Ley Forestal (D.S.
N 24453 del 21 de diciembre de 1996):
Artículo 68º (parágrafo
XII)
"Los demás requisitos y procedimientos para las
concesiones a las agrupaciones sociales del lugar serán determinados por directriz
específica del Ministerio, en el plazo de ciento ochenta días a partir de la
vigencia del presente reglamento".
Artículo 82º
inciso i): "Las normas complementarias que
se requieran para la correcta interpretación y aplicación de la Ley y de este reglamento, sobre la materia, serán
dictadas por el Ministerio dentro del plazo de 90 días".
Referentes legales:
Ley Forestal: Art. 25
inciso a), artículo 31 parágrafo
II.
Reglamento de la Ley Forestal: Artículo 1 parágrafo II, artículo 68 , artículo 82 .
II. Contenido.
1.
Definiciones.
Siempre que la presente directriz se refiera a
"la Ley" deberá entenderse la Ley Forestal 1700 del 12 de julio de
1996; a “el Reglamento”, el Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante
D.S. N 24453 del 21 de diciembre de
1996, a "el Ministerio", el
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, y a la
"Superintendencia", la Superintendencia Forestal.
2. Normas generales.-
2.1. La interpretación y aplicación de la presente
Directriz serán efectuados en el marco de la letra y el espíritu de la Ley
Forestal y su Reglamento, conforme a las siguientes prescripciones:
a)
En casos de duda o vacíos que sean de
fácil resolución conforme al leal saber y entender de las partes en el marco de
la letra y el espíritu de la Ley Forestal y su Reglamento, los órganos de
aplicación y los interesados procederán conforme a dicho principio.
b)
En
casos de aparente o real contradicción o
incoherencia o de dudas o vacíos que ameriten mejor arbitrio, es procedente la
formulación de consulta escrita por parte de cualquier interesado ante la Secretaría Nacional de Recursos
Naturales Renovables y Medio Ambiente, la que la absolverá fundamentadamente y
por escrito, previo correspondiente dictamen jurídico y, en su caso, técnico,
que la sustenten, en un plazo perentorio de veinte días hábiles para la
Administración Pública.
En estos casos las consultas tienen
carácter normativo y valor universal, y no sólo para la persona o caso que las
motivó. Consecuentemente, debe brindarse a dichos instrumentos la mayor
publicidad y accesibilidad posibles.
c)
En
los casos en que la Secretaría Nacional de Recursos Naturales Renovables y
Medio Ambiente, previos los dictámenes correspondientes, hallare
insuficiente la vía de consulta para
arbitrar el problema, promoverá la correspondiente sustanciación por la vía de
enmienda, elevando actuados ante el Ministro del Ramo con el informe y recomendaciones pertinentes
y el respectivo proyecto de Resolución Ministerial.
La Secretaría Nacional de Recursos
Naturales Renovables y Medio Ambiente podrá dictar las resoluciones que se
requieran para la cabal interpretación y aplicación del presente cuerpo
normativo, sin perjuicio de las normas de mejor ejecución que apruebe la Superintendencia
Forestal mediante directrices y protocolos.
e)
La
presente directriz puede ser modificada, complementada o ampliada en cualquier
momento por Resolución Ministerial, de oficio o a pedido de parte, rigiendo las
enmiendas a partir de su aprobación.
2.2.Todos los actos, actuaciones, documentos
e información en general directa o indirectamente vinculados a los procesos de
establecimiento de las Reservas Municipales y su otorgamiento a las
Agrupaciones Sociales del Lugar, son de libre acceso al público conforme a las
normas reglamentarias de la materia y están sujetos a los principios básicos de
transparencia, accesibilidad pública a la información y responsabilidad
funcional por resultados, que rigen el
Régimen Forestal de la Nación instituido por la Ley N 1700 del 12 de julio de 1996.
2.3.
Todas
las sesiones de los Concejos Municipales u órganos máximos de dirección y
resolución de las Mancomunidades Municipales en que se considere la aprobación de
áreas propuestas para Reservas Municipales, calificación de Agrupaciones
Sociales del Lugar, aprobación de propuestas de programas de áreas a concederse
y calificación de sus respectivos beneficiarios, incorporación de nuevos
miembros a una Agrupación Social precalificada, transferencias y actos
similares de relevancia particular, serán efectuadas con carácter de audiencias
públicas, con comunicación expresa a los interesados directos y a los
principales actores vinculados a la temática,
con una anticipación de 8 días hábiles, además de dársele la debida
publicidad por los mejores medios al alcance.
Rigen para las audiencias públicas las
normas reglamentarias de la materia, en concordancia con la Ley Orgánica de
Municipalidades y las prácticas municipales usuales.
2.4
Tanto
el Ministerio como las Municipalidades deberán implementar, llevar y mantener
permanentemente actualizados los siguientes sistemas de registro oficial, que
serán de libre acceso al público conforme a las normas reglamentarias sobre la
materia y a los principios básicos del Régimen Forestal de la Nación:
a)
Registro
de Áreas Forestales de Reserva Municipal para Agrupaciones Sociales del Lugar,
en que, en su caso, se irán anotando las áreas delimitadas a cuenta de mayor
derecho, con clara e inconfundible delimitación, tanto de las unidades matrices
como de sus correspondientes y sucesivos desmembramientos en favor de sus
respectivos beneficiarios.
b)
Registro
de Agrupaciones Sociales del Lugar, en que se anotarán los datos correspondientes
a su constitución, membresía, directivos, representantes legales y sus
respectivos cambios o modificaciones a través del tiempo.
c)
Registro
de Concesiones a Agrupaciones Sociales del Lugar, en que se anotarán todas
las concesiones que se vayan otorgando a
dichos beneficiarios con cargo a las áreas de Reserva Municipal, incluyendo la
anotación de los actos a que se refiere el parágrafo XI del artículo 68 del Reglamento.
La
Superintendencia Forestal llevará los registros que establece la Ley y su
Reglamento.
3.
Antigüedad de cinco años al momento de
solicitar calificación como Agrupación Social del Lugar.
A efectos de lo establecido en parágrafo II del artículo 1 del Reglamento, la antigüedad mínima de cinco
años en la utilización de recursos forestales por parte de los integrantes de
una Agrupación Social del Lugar para calificar como peticionaria de concesiones
forestales directas (sin licitación), deberá ser declarada por el respectivo
Concejo Municipal, como instancia máxima
del gobierno local, con los mecanismos de control social establecidos en el
parágrafo IV del artículo 68 del
Reglamento.
4. Formas de establecer y delimitar las Áreas de Reserva Municipal destinadas las Agrupaciones Sociales del Lugar.
4.1.
A efectos del artículo 25 inciso a) de la Ley y artículo 68 parágrafo II del Reglamento, se tomarán en
cuenta las tierras fiscales de producción forestal permanente que se encuentren
en estado de libre disponibilidad después de la conversión voluntaria al
régimen de concesiones prescrita por la Primera Disposición Transitoria de la
Ley y por el artículo 98 del Reglamento.
4.2.
En
los municipios en que las áreas de libre disponibilidad no alcanzaren a cubrir
el porcentaje legal o convencional de Reserva Municipal a que se refiere el
artículo 25 inciso a) de la Ley, las
áreas disponibles serán delimitadas a cuenta de mayor extensión con cargo, en
calidad de derecho preferencial absoluto, a las áreas que sean devueltas o
revertidas, hasta alcanzar el porcentaje establecido o convenido, según sea el
caso.
4.3.
El
Ministerio y la Superintendencia están obligados a proveer de toda la
información de que dispusieran y les fuera requerida por las municipalidades o
mancomunidades municipales con el fin de facilitar su tarea de proponer la delimitación
y establecimiento de sus respectivas áreas de Reserva Municipal o áreas a
cuenta de la misma.
4.4.
Las
solicitudes de áreas propuestas por las Municipalidades para sus respectivas
Reservas Forestales para Agrupaciones Sociales del Lugar deberán ser acompañadas
de mapas según los requisitos mínimos establecidos en el siguiente numeral, así
como de una memoria descriptiva que contenga los rumbos de las áreas a delimitarse y los nombres de las propiedades
y/o concesiones y de los propietarios y/o concesionarios, y demandas
territoriales de pueblos indígenas
colindantes.
4.5.
Los
mapas para la delimitación de áreas de reservas forestales para las
Agrupaciones Sociales del Lugar, y de sus respectivos otorgamientos, deberán
contar con los siguientes requisitos mínimos:
a) Elementos Cartográficos
I.
Título del mapa.
II.
Grilla
referida al menos a dos Sistemas de Proyección (Sistema UTM y Geográfico, LAT,
LON), Datum WGS-84 .
III.
Norte
Magnético (NM)
IV.
Escala
gráfica y numérica.
V.
Referencias de simbologías o leyendas, para
todos los elementos cartográficos considerados (puntos, líneas y polígonos).
VI.
Fuente
cartográfica, especificando el nombre y número de la hoja (IGM o DMA). En caso
necesario adjuntar diagrama o mosaico de las hojas consideradas.
VII.
Debe
mostrar toda la poligonal del área,
perfectamente georeferenciada a cada
vértice, además debe mostrar claramente el Punto de Partida (PP) y el Punto de
Referencia (PR), para un correcto replanteo en el terreno (en caso
necesario). En casos de efectuar el
georeferenciamiento en campo con técnicas de Sistemas de Posicionamiento Global por Satélite, de
estos puntos, la precisión respecto del
terreno no debe exceder los cinco metros.
VIII.
El
linderamiento del área debe mostrarse en el mapa a través de una simbología
apropiada, vale decir: límite natural, de cerco, de alambre, de alta cumbre,
línea imaginaria, etc. Se recomienda el mejoramiento de los vértices que
delimitan el área, especialmente de los puntos PP y PR.
IX.
Debe
determinarse y mostrar en un cuadro, la superficie total del área respectiva.
b)
Elementos Referenciales
I.
Ubicación
del área indicando: localidad, provincia y departamento. En un recuadro en el extremo derecho, debe
dibujarse el mapa de localización a escala pequeña, mostrando el departamento,
provincia y el área determinada para fines de una correcta ubicación.
II.
En
otro recuadro aparte, deben incluirse los siguientes aspectos:
- Nombre de la Municipalidad
- Razón social de la personería jurídica.
- Domicilio legal.
- Nombre de los colindantes.
- Profesional o Consultor responsable.
c) Escala del Mapa
La escala del mapa base estaría en función del tamaño
del área delimitada y en el grado de detalle de los elementos temáticos que serán
volcados. La escala mínima que puede usarse, de acuerdo al siguiente cuadro es
la siguiente:
I.
Áreas mayores a 40.000 has. escala 1:100.000
II.
Áreas entre 10.000
y 40.000 has. escala 1:50.000
III.
Áreas menores a 10.000 has. escala 1:20.000
5. Procesos de Calificación y Registro de
Agrupaciones Sociales del Lugar y de sus
solicitudes de concesión.-
5.1.
En
ningún caso procederá llevar a cabo simultáneamente los procesos de
calificación de las Agrupaciones Sociales del Lugar y de sus respectivas
solicitudes de concesión, habida cuenta que lo segundo está precluido por lo
primero y que implican factores distintos de valoración y de compulsa entre sí.
5.2.
A
los fines de los artículos 68 parágrafo
IV y 82
inciso b) del Reglamento, la calificación como "Agrupación Social
del Lugar" será declarada por acuerdo expreso y motivado para cada caso o
conjunto de casos por el Concejo Municipal o autoridad máxima de la respectiva
Mancomunidad de Municipalidades, de acuerdo a los requisitos y criterios
establecidos en el artículo 1 , parágrafo II, y artículo 82 del Reglamento y en la presente Directriz.
5.3.
Conforme
a lo establecido por la presente Directriz, cada Municipalidad o, en su caso,
Mancomunidad de Municipalidades, llevará el correspondiente sistema de registro
oficial de Agrupaciones Sociales del Lugar. En concurrencia de intereses e
igualdad de condiciones, se resolverá de acuerdo a lo establecido en el art. 82
inciso f) del Reglamento.
6.
Propuestas de Programas de Áreas a
Concederse a Agrupaciones Sociales del Lugar.
Las propuestas de Programas de Áreas a
concederse a las Agrupaciones Sociales del Lugar que efectúen las
Municipalidades o, en su caso, Mancomunidades de Municipalidades, al
Ministerio, deberán contener:
a)
Relación
de áreas a concederse y de los respectivos beneficiarios propuestos.
b)
Copia
certificada por la Secretaría de la Municipalidad o funcionario equivalente,
del acuerdo del Concejo Municipal que aprueba el programa propuesto y de cada
uno de los acuerdos de calificación de los peticionarios como Agrupación Social
del Lugar y como beneficiaria de la respectiva concesión propuesta.
c)
Copia
de los respectivos instrumentos de constitución y relación visada por la
Municipalidad de los integrantes de cada Agrupación Social del Lugar.
7. Situación
de concesiones revertidas a Agrupaciones Sociales del Lugar.
7.1.
Queda
claramente entendido que, conforme establece el parágrafo VIII el artículo
68 del Reglamento, la Agrupación Social
del Lugar a la que se haya revertido un área a título de sanción o sus
integrantes, no tienen derecho a ser beneficiarios de una nueva concesión
directa, pero mantienen a salvo su derecho a postular a concesiones por
licitación pública.
7.2.
Las
áreas revertidas de acuerdo al subnumeral anterior continuarán perteneciendo a
las Reservas Municipales para Agrupaciones Sociales del Lugar.
La Superintendencia Forestal deberá
comunicar al Municipio que corresponda, la reversión de concesión a alguna
Agrupación Social del Lugar, en el plazo de 48 horas, para que esta ponga a
disposición nuevamente dichas áreas.
ANEXO
BASE LEGAL Y REGLAMENTARIA
SOBRE CONCESIONES A AGRUPACIONES SOCIALES DEL LUGAR
LEY FORESTAL 1700 DE 12 DE
JULIO DE 1996
ARTICULO 20º (Atribuciones
del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente)
I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible
y Medio Ambiente es el encargado de formular las estrategias, políticas, planes
y normas de alcance nacional para el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de
la Nación. De manera enunciativa mas no
limitativa, le corresponde:
a)
Clasificar
las tierras según su capacidad de uso mayor, evaluar el potencial de sus
recursos forestales y presentar a la
Superintendencia Forestal el programa de las áreas a ser licitadas de oficio y
de las áreas reservadas para agrupaciones sociales del lugar. Dicha programación evitará superposiciones
con áreas dotadas o con tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas.
ARTICULO 25º
(Participación municipal)
Las Municipalidades o Mancomunidades Municipales en
el Régimen Forestal de la Nación, tienen conforme a Ley, las siguientes atribuciones:
a)
Proponer
al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente la delimitación de
áreas de reserva por el 20% del total de tierras fiscales de producción
forestal permanente de cada jurisdicción municipal, destinadas a concesiones
para las agrupaciones sociales del lugar, pudiendo convenir su reducción el
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y el Municipio.
b)
Prestar
apoyo a las agrupaciones sociales del lugar en la elaboración e implementación de sus planes de manejo.
ARTICULO 31º (Concesión
forestal a agrupaciones sociales del lugar)
I.
Las
áreas de recursos de castaña, goma, palmito y similares serán concedidas con
preferencia a los usuarios tradicionales, comunidades campesinas y agrupaciones
sociales del lugar.
II.
Las
comunidades del lugar organizadas mediante cualquiera de las modalidades de
personalidad jurídica previstas por la Ley
Nº 1551 del 20 de abril de 1994 u otras establecidas en la legislación
nacional, tendrán prioridad para el otorgamiento de concesiones forestales en
tierras fiscales de producción forestal permanente. El Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente determinará áreas de reserva para otorgar
concesiones a dichas agrupaciones, de conformidad con lo prescrito en el inciso
a) del Artículo 25 de la presente ley.
III.
La
Superintendencia Forestal otorgará estas concesiones sin proceso de licitación,
por el monto mínimo de la patente forestal. Los demás requisitos y
procedimientos para la aplicación de este parágrafo serán establecidos en el
reglamento.
IV.
Las
prerrogativas de los parágrafos anteriores no exoneran de las demás
limitaciones legales y condiciones, particularmente de la delimitación de las
áreas de aprovechamiento, elaboración, aprobación y cumplimiento de los planes
de manejo y de la obligación de presentar hasta el mes de marzo de cada año un
informe de las actividades desarrolladas en la gestión pasada.
REGLAMENTO DE LA LEY 1700. DECRETO SUPREMO Nº 24453 DEL 21
DE DICIEMBRE DE 1996.
ARTICULO 1º
II. Para los efectos de la Ley y del
presente reglamento se entiende por:
Agrupaciones sociales del
lugar: Colectividades
de personas con personalidad jurídica o que la adquieran para tal efecto,
conformadas por usuarios tradicionales, comunidades campesinas, pueblos
indígenas y otros usuarios del lugar que utilizan recursos forestales, dentro
de la jurisdicción de una Municipalidad o Mancomunidad de Municipalidades,
constituidos y calificados conforme a la Ley y el presente reglamento para ser
beneficiarios de concesiones en las áreas de reserva destinadas para tal fin.
Dichas agrupaciones deberán cumplir los siguientes requisa.
a)
Poseer
objeto propio de existencia, basado en una función económico- social y/o
territorial común a sus miembros.
b)
Poseer
una antigüedad comprobada de cinco años como mínimo, al momento de
la solicitud.
c)
Residencia
efectiva de los miembros de la agrupación en el Municipio.
d)
Poseer
un mínimo de veinte miembros.
Artículo 68º.
Para los efectos del artículo 25º, concordante con el inciso b) del artículo 38º, así como de la delegación de facultades a que se refieren el inciso i) del artículo 22º e inciso e) del artículo 24º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
II.
Para
proponer al Ministerio la delimitación de las áreas de reserva a que se refiere
el inciso a) del artículo 25º de la Ley, las Municipalidades o Mancomunidades
Municipales deberán tener en cuenta las tierras fiscales de producción forestal
existentes en sus respectivas jurisdicciones y los requerimientos actuales y
potenciales de las agrupaciones sociales del lugar.
III.
Para
el cumplimiento del inciso b) del artículo 25º de la Ley, las municipalidades o
mancomunidades municipales deberán contemplar en sus planes de desarrollo
municipales y sus presupuestos anuales la asignación de fondos para la
implementación de los planes de manejo y plantaciones forestales y
agroforestales y protección de bosques nativos en coordinación con las
agrupaciones sociales de su jurisdicción.
De las áreas devueltas, la primera
prioridad de asignación corresponde a las agrupaciones sociales del lugar, hasta
el 20% según la Ley.
IV.
A
los efectos del parágrafo I, las Municipalidades o Mancomunidades Municipales
presentarán al Ministerio la relación de las agrupaciones sociales del lugar,
con sus respectivas listas de integrantes, las mismas que serán materia de
comprobación en campo por el Ministerio dentro del plazo de 90 días.
La Municipalidad determinará, a nivel
del Concejo Municipal, con el informe favorable del Comité de Vigilancia y los agentes
Municipales, qué agrupaciones sociales del lugar deben ser beneficiarias de
concesiones forestales, los mismos que tienen derecho a ser oídos y a presentar
por escrito sus respectivas propuestas.
V.
La
protección y conservación de las reservas Municipales, mientras no sean
concedidas a las agrupaciones sociales del lugar son de exclusiva
responsabilidad de la Municipalidad o Mancomunidad Municipal respectiva.
VIII.
La
agrupación social a la que se le haya revertido un área a título de sanción o
sus integrantes, no tienen derecho a ser beneficiarios de una nueva concesión
directa.
IX.
Las
unidades forestales de las Municipalidades prestarán apoyo a las agrupaciones
sociales del lugar en la elaboración y ejecución de sus planes de manejo e
instrumentos subsidiarios. Los profesionales y técnicos de dichas unidades
forestales son civil y penalmente responsables, conforme a la Ley y el presente
reglamento.
X.
Los
Comités de Vigilancia coadyuvarán en el control de las actividades forestales
en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo formular las correspondientes
denuncias.
XI.
En
los casos en que la Superintendencia Forestal verifique mediante la respectiva
visita de inspección que la correspondiente Municipalidad o Mancomunidad
Municipal no garantiza efectivamente la conservación y el uso sostenible de los
recursos forestales de su jurisdicción por parte de las agrupaciones sociales
del lugar, procederá progresivamente de la siguiente manera:
a)
Amonestación
escrita con la correspondiente conminatoria de obligaciones y plazos.
b)
Multa
y amonestación a los beneficiarios y a la Municipalidad o Mancomunidad.
c)
Solicitud al Senado Nacional de retención de
fondos, conforme al artículo 38º de la Ley, la misma que sólo podrá ser
levantada previa verificación de debido cumplimiento.
XII.
Los
demás requisitos y procedimientos para las concesiones a las agrupaciones
sociales del lugar serán determinados por directriz específica del Ministerio, en
el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia del presente
reglamento.
ARTICULO 82º
Para efecto de las concesiones a las agrupaciones
sociales del lugar a que se refiere el parágrafo III del artículo 31º de la
Ley, rigen las siguientes normas reglamentarias:
a)
Los
programas de las áreas a concederse serán presentados por el Ministerio a la
Superintendencia Forestal, en base a las propuestas de las respectivas
Municipalidades o Mancomunidades Municipales. Los programas incluirán la
relación de áreas a ser concedidas y sus correspondientes beneficiarios.
b)
La
calificación de los beneficiarios, para efectos de la programación de áreas,
será efectuada por el Ministerio a propuesta de las respectivas Municipalidades
o Mancomunidades Municipales, en base a
la cantidad de miembros que integran la persona colectiva de acuerdo al
artículo 31º de la Ley, según el instrumento legal de constitución y la
cantidad de agrupaciones sociales del lugar. El proceso de calificación se
efectuará por el Consejo Municipal con la participación del Comité de
Vigilancia y, en su caso, con expresión de fundamentos de la Agencia Municipal
respectiva o de los propios beneficiarios.
c)
La
incorporación de nuevos miembros a la persona colectiva, el cambio de
titularidad de derechos sobre la misma, tales como acciones, participaciones,
membresía y similares, así como la transferencia total o parcial del derecho
forestal, están sujetos a calificación y aprobación previas del Ministerio, con
el informe favorable de la instancia municipal respectiva y dando conocimiento
a la autoridad competente, una vez concluido el trámite, bajo sanción de
nulidad de pleno derecho del acto y reversión automática de la concesión.
d)
Sólo
están permitidas las transferencias a personas individuales o colectivas, según
su caso, precalificadas como agrupaciones sociales del lugar o para ser
integrantes de las mismas. No está permitida la transferencia del derecho
exclusivo de los pueblos indígenas en sus tierras comunitarias de origen.
e)
Las
prerrogativas a que se refiere el inciso anterior están sujetas, en todo lo que
les sea aplicable, al proceso de calificación previa y obtención del
libramiento de viabilidad y certificado de libre de cargos.
f)
En
caso de concesiones forestales que sean solicitadas por dos o más agrupaciones
sociales del lugar, el Ministerio determinará al mejor calificado, a propuesta del Concejo Municipal, con las
garantías del derecho de participación a
que se refiere el inciso b) del presente artículo.
Entre otros criterios se tomarán en cuenta los
siguientes:
1.
Que
haya una vinculación preexistente con el bosque y/o las actividades forestales.
2.
Que
la actividad este destinada a la satisfacción de necesidades de subsistencia y
desarrollo social.
3.
Que
garantice la posibilidad de una estructura organizativa que asegure el manejo
forestal sostenible.
g)
Para
el otorgamiento de concesiones a las agrupaciones sociales del lugar, éstas
deben reunir los siguientes requisitos mínimos:
1.
Constitución
legal del grupo social de acuerdo al artículo 31º de la Ley y calificación
aprobada por el Ministerio en un plazo de 60 días, bajo silencio administrativo
positivo de tenerse por calificado de hecho después de vencido el plazo.
2.
Solicitud
de calificación al Ministerio a través de la Municipalidad local o
Mancomunidad Municipal, para el ulterior
otorgamiento de la concesión por parte de la Superintendencia Forestal. Si la
Municipalidad incurre en retardo y no sustanciará la petición en un plazo de 30
días hábiles, los beneficiarios tendrán derecho de recurrir directamente al
Ministerio.
h)
Una
vez concluida la identificación de las agrupaciones sociales del lugar, las
Municipalidades o Mancomunidades Municipales iniciarán un programa de difusión,
el que tendrá una duración de cinco meses. Este programa deberá brindar
información a dichas agrupaciones sobre sus derechos y deberes en el marco del
Régimen Forestal de la Nación, estimulando a dichas agrupaciones al
aprovechamiento forestal sostenible. Dicho programa deberá formar parte del
programa permanente de difusión del presente reglamento.
i)
Las
normas complementarias que se requieran para la correcta aplicación e
interpretación de la Ley y de este reglamento, sobre la materia, serán dictadas
por el Ministerio dentro del plazo de 90 días.