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RESOLUCION MINISTERIAL N° 133/97 DEL 9 DE JUNIO DE 1997

DIRECTRIZ SOBRE CONCESIONES PARA AGRUPACIONES SOCIALES DEL LUGAR.

 

 

I.         Base Legal.

Reglamento de la Ley Forestal (D.S. N  24453 del 21 de diciembre de 1996):

 

Artículo 68º (parágrafo XII)

"Los demás requisitos y procedimientos para las concesiones a las agrupaciones sociales del lugar serán determinados por directriz específica del Ministerio, en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia del presente reglamento".

 

Artículo 82º  

inciso i): "Las normas complementarias que se requieran para la correcta interpretación y aplicación de la Ley y de  este reglamento, sobre la materia, serán dictadas por el Ministerio dentro del plazo de 90 días".

 

Referentes legales:

 

Ley Forestal: Art. 25  inciso a), artículo 31  parágrafo II.

 

Reglamento de la Ley Forestal: Artículo 1  parágrafo II, artículo 68 , artículo 82 .

 

II. Contenido.

 

1.       Definiciones.

 

 Siempre que la presente directriz se refiera a "la Ley" deberá entenderse la Ley Forestal 1700 del 12 de julio de 1996; a “el Reglamento”, el Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante D.S. N  24453 del 21 de diciembre de 1996,  a "el Ministerio", el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, y a la "Superintendencia", la Superintendencia Forestal.

 

2. Normas generales.-

 

2.1. La interpretación y aplicación de la presente Directriz serán efectuados en el marco de la letra y el espíritu de la Ley Forestal y su Reglamento, conforme a las siguientes prescripciones:

 

 

 

a)       En casos de duda o vacíos que sean de fácil resolución conforme al leal saber y entender de las partes en el marco de la letra y el espíritu de la Ley Forestal y su Reglamento, los órganos de aplicación y los interesados procederán conforme a dicho principio.

 

b)      En casos de aparente o real  contradicción o incoherencia o de dudas o vacíos que ameriten mejor arbitrio, es procedente la formulación de consulta escrita por parte de cualquier interesado  ante la Secretaría Nacional de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente, la que la absolverá fundamentadamente y por escrito, previo correspondiente dictamen jurídico y, en su caso, técnico, que la sustenten, en un plazo perentorio de veinte días hábiles para la Administración Pública.  

 

En estos casos las consultas tienen carácter normativo y valor universal, y no sólo para la persona o caso que las motivó. Consecuentemente, debe brindarse a dichos instrumentos la mayor publicidad y accesibilidad posibles.

 

c)        En los casos en que la Secretaría Nacional de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente, previos los dictámenes correspondientes, hallare insuficiente  la vía de consulta para arbitrar el problema, promoverá la correspondiente sustanciación por la vía de enmienda, elevando actuados ante el Ministro del Ramo  con el informe y recomendaciones pertinentes y el respectivo proyecto de Resolución Ministerial.

 

       La Secretaría Nacional de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente podrá dictar las resoluciones que se requieran para la cabal interpretación y aplicación del presente cuerpo normativo, sin perjuicio de las normas de mejor ejecución que apruebe la Superintendencia Forestal mediante directrices y protocolos.

 

e)      La presente directriz puede ser modificada, complementada o ampliada en cualquier momento por Resolución Ministerial, de oficio o a pedido de parte, rigiendo las enmiendas a partir de su aprobación.

    

2.2.Todos los actos, actuaciones, documentos e información en general directa o indirectamente vinculados a los procesos de establecimiento de las Reservas Municipales y su otorgamiento a las Agrupaciones Sociales del Lugar, son de libre acceso al público conforme a las normas reglamentarias de la materia y están sujetos a los principios básicos de transparencia, accesibilidad pública a la información y responsabilidad funcional por resultados,  que rigen el Régimen Forestal de la Nación instituido por la Ley N  1700 del 12 de julio de 1996.

   

2.3. Todas las sesiones de los Concejos Municipales u órganos máximos de dirección y resolución de las Mancomunidades Municipales en que se considere la aprobación de áreas propuestas para Reservas Municipales, calificación de Agrupaciones Sociales del Lugar, aprobación de propuestas de programas de áreas a concederse y calificación de sus respectivos beneficiarios, incorporación de nuevos miembros a una Agrupación Social precalificada, transferencias y actos similares de relevancia particular, serán efectuadas con carácter de audiencias públicas, con comunicación expresa a los interesados directos y a los principales actores vinculados a la temática,  con una anticipación de 8 días hábiles, además de dársele la debida publicidad por los mejores medios al alcance.

    

Rigen para las audiencias públicas las normas reglamentarias de la materia, en concordancia con la Ley Orgánica de Municipalidades y las prácticas municipales usuales.

    

2.4  Tanto el Ministerio como las Municipalidades deberán implementar, llevar y mantener permanentemente actualizados los siguientes sistemas de registro oficial, que serán de libre acceso al público conforme a las normas reglamentarias sobre la materia y a los principios básicos del Régimen Forestal de la Nación:

 

a)      Registro de Áreas Forestales de Reserva Municipal para Agrupaciones Sociales del Lugar, en que, en su caso, se irán anotando las áreas delimitadas a cuenta de mayor derecho, con clara e inconfundible delimitación, tanto de las unidades matrices como de sus correspondientes y sucesivos desmembramientos en favor de sus respectivos beneficiarios.

 

b)      Registro de Agrupaciones Sociales del Lugar, en que se anotarán los datos correspondientes a su constitución, membresía, directivos, representantes legales y sus respectivos cambios o modificaciones a través del tiempo.

 

c)       Registro de Concesiones a Agrupaciones Sociales del Lugar, en que se anotarán todas las  concesiones que se vayan otorgando a dichos beneficiarios con cargo a las áreas de Reserva Municipal, incluyendo la anotación de los actos a que se refiere el parágrafo XI del artículo 68  del Reglamento.

 

       La Superintendencia Forestal llevará los registros que establece la Ley y su Reglamento.

    

3.       Antigüedad de cinco años al momento de solicitar calificación como Agrupación Social del Lugar.

 

A efectos de lo establecido en  parágrafo II del artículo 1  del Reglamento, la antigüedad mínima de cinco años en la utilización de recursos forestales por parte de los integrantes de una Agrupación Social del Lugar para calificar como peticionaria de concesiones forestales directas (sin licitación), deberá ser declarada por el respectivo Concejo Municipal, como instancia  máxima del gobierno local, con los mecanismos de control social establecidos en el parágrafo IV del artículo 68  del Reglamento.

 

4.       Formas de establecer y delimitar las Áreas de Reserva Municipal destinadas las  Agrupaciones Sociales del Lugar.

 

4.1.  A efectos del  artículo 25  inciso a) de la Ley y artículo 68  parágrafo II del Reglamento, se tomarán en cuenta las tierras fiscales de producción forestal permanente que se encuentren en estado de libre disponibilidad después de la conversión voluntaria al régimen de concesiones prescrita por la Primera Disposición Transitoria de la Ley y por el artículo 98  del Reglamento.

    

4.2.  En los municipios en que las áreas de libre disponibilidad no alcanzaren a cubrir el porcentaje legal o convencional de Reserva Municipal a que se refiere el artículo 25  inciso a) de la Ley, las áreas disponibles serán delimitadas a cuenta de mayor extensión con cargo, en calidad de derecho preferencial absoluto, a las áreas que sean devueltas o revertidas, hasta alcanzar el porcentaje establecido o convenido, según sea el caso.

 

4.3.  El Ministerio y la Superintendencia están obligados a proveer de toda la información de que dispusieran y les fuera requerida por las municipalidades o mancomunidades municipales con el fin de facilitar su tarea de proponer la delimitación y establecimiento de sus respectivas áreas de Reserva Municipal o áreas a cuenta de la misma.

 

4.4.  Las solicitudes de áreas propuestas por las Municipalidades para sus respectivas Reservas Forestales para Agrupaciones Sociales del Lugar deberán ser acompañadas de mapas según los requisitos mínimos establecidos en el siguiente numeral, así como de una memoria descriptiva que contenga los rumbos de las áreas a  delimitarse y los nombres de las propiedades y/o concesiones y de los propietarios y/o concesionarios, y demandas territoriales de pueblos indígenas colindantes.

 

4.5.  Los mapas para la delimitación de áreas de reservas forestales para las Agrupaciones Sociales del Lugar, y de sus respectivos otorgamientos, deberán contar con los siguientes requisitos mínimos:

 

a) Elementos Cartográficos

 

I.               Título del mapa.

 

II.            Grilla referida al menos a dos Sistemas de Proyección (Sistema UTM y Geográfico, LAT, LON), Datum WGS-84 .

 

III.           Norte Magnético (NM)

 

IV.        Escala gráfica y numérica.

 

V.           Referencias de simbologías o leyendas, para todos los elementos cartográficos considerados (puntos, líneas y polígonos).

 

VI.        Fuente cartográfica, especificando el nombre y número de la hoja (IGM o DMA). En caso necesario adjuntar diagrama o mosaico de las hojas consideradas.

 

VII.       Debe mostrar toda la poligonal del  área, perfectamente georeferenciada a cada   vértice, además debe mostrar claramente el Punto de Partida (PP)  y el Punto de  Referencia (PR), para un correcto replanteo en el terreno (en caso necesario). En  casos de efectuar el georeferenciamiento en campo con técnicas de Sistemas de   Posicionamiento Global por Satélite, de estos puntos, la precisión respecto del     terreno no debe exceder los cinco metros.

 

VIII.     El linderamiento del área debe mostrarse en el mapa a través de una simbología apropiada, vale decir: límite natural, de cerco, de alambre, de alta cumbre, línea imaginaria, etc. Se recomienda el mejoramiento de los vértices que delimitan el área, especialmente de los puntos PP y PR.

 

IX.        Debe determinarse y mostrar en un cuadro, la superficie total del  área respectiva.

 

        b) Elementos Referenciales

 

I.              Ubicación del área indicando: localidad, provincia y departamento. En un  recuadro en el extremo derecho, debe dibujarse el mapa de localización a escala pequeña, mostrando el departamento, provincia y el área determinada para fines de una correcta ubicación.

II.            En otro recuadro aparte, deben incluirse los siguientes aspectos:

             

- Nombre de la Municipalidad

- Razón social de la personería jurídica.

- Domicilio legal.

- Nombre de los colindantes.

- Profesional o Consultor responsable.

 

c) Escala del Mapa

 

La escala del mapa base estaría en función del tamaño del área delimitada y en el grado de detalle de los elementos temáticos que serán volcados. La escala mínima que puede usarse, de acuerdo al siguiente cuadro es la siguiente:

I.             Áreas mayores a 40.000 has. escala 1:100.000

II.          Áreas  entre 10.000  y 40.000 has. escala 1:50.000

III.         Áreas   menores a 10.000 has. escala 1:20.000

 

5. Procesos de Calificación y Registro de Agrupaciones Sociales del Lugar y de sus     solicitudes de concesión.-

 

5.1.  En ningún caso procederá llevar a cabo simultáneamente los procesos de calificación de las Agrupaciones Sociales del Lugar y de sus respectivas solicitudes de concesión, habida cuenta que lo segundo está precluido por lo primero y que implican factores distintos de valoración y de compulsa entre sí.

 

5.2.  A los fines de los artículos 68  parágrafo IV y  82  inciso b) del Reglamento, la calificación como "Agrupación Social del Lugar" será declarada por acuerdo expreso y motivado para cada caso o conjunto de casos por el Concejo Municipal o autoridad máxima de la respectiva Mancomunidad de Municipalidades, de acuerdo a los requisitos y criterios establecidos en el artículo 1 , parágrafo II, y artículo 82  del Reglamento y en la presente Directriz.

 

5.3.  Conforme a lo establecido por la presente Directriz, cada Municipalidad o, en su caso, Mancomunidad de Municipalidades, llevará el correspondiente sistema de registro oficial de Agrupaciones Sociales del Lugar. En concurrencia de intereses e igualdad de condiciones, se resolverá de acuerdo a lo establecido en el art. 82 inciso f) del Reglamento.

    

6.       Propuestas de Programas de Áreas a Concederse a Agrupaciones Sociales del Lugar. 

Las propuestas de Programas de Áreas a concederse a las Agrupaciones Sociales del Lugar que efectúen las Municipalidades o, en su caso, Mancomunidades de Municipalidades, al Ministerio, deberán contener:

 

a)      Relación de áreas a concederse y de los respectivos beneficiarios propuestos.

 

b)      Copia certificada por la Secretaría de la Municipalidad o funcionario equivalente, del acuerdo del Concejo Municipal que aprueba el programa propuesto y de cada uno de los acuerdos de calificación de los peticionarios como Agrupación Social del Lugar y como beneficiaria de la respectiva concesión propuesta.

 

c)       Copia de los respectivos instrumentos de constitución y relación visada por la Municipalidad de los integrantes de cada Agrupación Social del Lugar.

 

7.   Situación de concesiones revertidas a Agrupaciones Sociales del Lugar.

 

7.1.    Queda claramente entendido que, conforme establece el parágrafo VIII el artículo 68  del Reglamento, la Agrupación Social del Lugar a la que se haya revertido un área a título de sanción o sus integrantes, no tienen derecho a ser beneficiarios de una nueva concesión directa, pero mantienen a salvo su derecho a postular a concesiones por licitación pública.

 

7.2.    Las áreas revertidas de acuerdo al subnumeral anterior continuarán perteneciendo a las Reservas Municipales para Agrupaciones Sociales del Lugar.

 

La Superintendencia Forestal deberá comunicar al Municipio que corresponda, la reversión de concesión a alguna Agrupación Social del Lugar, en el plazo de 48 horas, para que esta ponga a disposición nuevamente dichas áreas.

    

 

ANEXO

BASE LEGAL Y REGLAMENTARIA SOBRE CONCESIONES A AGRUPACIONES SOCIALES DEL LUGAR

 

 

LEY FORESTAL 1700 DE 12 DE JULIO DE 1996

 

ARTICULO 20º (Atribuciones del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente)

 

I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es el encargado de formular las estrategias, políticas, planes y normas de alcance nacional para el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación.  De manera enunciativa mas no limitativa, le corresponde:

a)           Clasificar las tierras según su capacidad de uso mayor, evaluar el potencial de sus recursos forestales  y presentar a la Superintendencia Forestal el programa de las áreas a ser licitadas de oficio y de las áreas reservadas para agrupaciones sociales del lugar.  Dicha programación evitará superposiciones con áreas dotadas o con tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas.

ARTICULO 25º (Participación municipal)

 

Las Municipalidades o Mancomunidades Municipales en el Régimen Forestal de la Nación, tienen conforme a Ley,  las siguientes atribuciones:

 

a)           Proponer al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente la delimitación de áreas de reserva por el 20% del total de tierras fiscales de producción forestal permanente de cada jurisdicción municipal, destinadas a concesiones para las agrupaciones sociales del lugar, pudiendo convenir su reducción el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y el Municipio.

 

b)           Prestar apoyo a las agrupaciones sociales del lugar en la elaboración e  implementación de sus planes de manejo.

 

ARTICULO 31º (Concesión forestal a agrupaciones sociales del lugar)

 

I.             Las áreas de recursos de castaña, goma, palmito y similares serán concedidas con preferencia a los usuarios tradicionales, comunidades campesinas y agrupaciones sociales del lugar.

 

II.           Las comunidades del lugar organizadas mediante cualquiera de las modalidades de personalidad jurídica previstas por la Ley  Nº 1551 del 20 de abril de 1994 u otras establecidas en la legislación nacional, tendrán prioridad para el otorgamiento de concesiones forestales en tierras fiscales de producción forestal permanente. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente determinará áreas de reserva para otorgar concesiones a dichas agrupaciones, de conformidad con lo prescrito en el inciso a) del Artículo 25  de la presente ley.

 

III.         La Superintendencia Forestal otorgará estas concesiones sin proceso de licitación, por el monto mínimo de la patente forestal. Los demás requisitos y procedimientos para la aplicación de este parágrafo serán establecidos en el reglamento.

 

IV.        Las prerrogativas de los parágrafos anteriores no exoneran de las demás limitaciones legales y condiciones, particularmente de la delimitación de las áreas de aprovechamiento, elaboración, aprobación y cumplimiento de los planes de manejo y de la obligación de presentar hasta el mes de marzo de cada año un informe de las actividades desarrolladas en la gestión pasada.

 

 

REGLAMENTO DE  LA LEY 1700. DECRETO SUPREMO Nº 24453 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1996.

 

 

ARTICULO 1º

           

II. Para los efectos de la Ley y del presente reglamento se entiende por:

 

Agrupaciones sociales del lugar: Colectividades de personas con personalidad jurídica o que la adquieran para tal efecto, conformadas por usuarios tradicionales, comunidades campesinas, pueblos indígenas y otros usuarios del lugar que utilizan recursos forestales, dentro de la jurisdicción de una Municipalidad o Mancomunidad de Municipalidades, constituidos y calificados conforme a la Ley y el presente reglamento para ser beneficiarios de concesiones en las áreas de reserva destinadas para tal fin. Dichas agrupaciones deberán cumplir los siguientes requisa.

 

a)          Poseer objeto propio de existencia, basado en una función económico- social y/o

territorial común a sus miembros.

 

b)          Poseer una antigüedad comprobada de cinco años como mínimo, al momento de

la solicitud.

 

c)          Residencia efectiva de los miembros de la agrupación en el Municipio.

 

d)          Poseer un mínimo de veinte miembros.

 

Artículo 68º.

          

Para los efectos del artículo 25º, concordante con el inciso b) del artículo 38º, así como de la delegación de facultades a que se refieren el inciso i) del artículo 22º e inciso e) del artículo 24º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:

             

II.           Para proponer al Ministerio la delimitación de las áreas de reserva a que se refiere el inciso a) del artículo 25º de la Ley, las Municipalidades o Mancomunidades Municipales deberán tener en cuenta las tierras fiscales de producción forestal existentes en sus respectivas jurisdicciones y los requerimientos actuales y potenciales de las agrupaciones sociales del lugar.

 

III.         Para el cumplimiento del inciso b) del artículo 25º de la Ley, las municipalidades o mancomunidades municipales deberán contemplar en sus planes de desarrollo municipales y sus presupuestos anuales la asignación de fondos para la implementación de los planes de manejo y plantaciones forestales y agroforestales y protección de bosques nativos en coordinación con las agrupaciones sociales de su jurisdicción.

 

De las áreas devueltas, la primera prioridad de asignación corresponde a las agrupaciones sociales del lugar, hasta el 20% según la Ley.

             

IV.        A los efectos del parágrafo I, las Municipalidades o Mancomunidades Municipales presentarán al Ministerio la relación de las agrupaciones sociales del lugar, con sus respectivas listas de integrantes, las mismas que serán materia de comprobación en campo por el Ministerio dentro del plazo de 90 días.

 

La Municipalidad determinará, a nivel del Concejo Municipal, con el informe favorable del Comité de Vigilancia y los agentes Municipales, qué agrupaciones sociales del lugar deben ser beneficiarias de concesiones forestales, los mismos que tienen derecho a ser oídos y a presentar por escrito sus respectivas propuestas.

 

V.          La protección y conservación de las reservas Municipales, mientras no sean concedidas a las agrupaciones sociales del lugar son de exclusiva responsabilidad de la Municipalidad o Mancomunidad  Municipal respectiva.

             

VIII.    La agrupación social a la que se le haya revertido un área a título de sanción o sus integrantes, no tienen derecho a ser beneficiarios de una nueva concesión directa.

 

IX.        Las unidades forestales de las Municipalidades prestarán apoyo a las agrupaciones sociales del lugar en la elaboración y ejecución de sus planes de manejo e instrumentos subsidiarios. Los profesionales y técnicos de dichas unidades forestales son civil y penalmente responsables, conforme a la Ley y el presente reglamento.

 

X.          Los Comités de Vigilancia coadyuvarán en el control de las actividades forestales en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo formular las correspondientes denuncias.

 

XI.        En los casos en que la Superintendencia Forestal verifique mediante la respectiva visita de inspección que la correspondiente Municipalidad o Mancomunidad Municipal no garantiza efectivamente la conservación y el uso sostenible de los recursos forestales de su jurisdicción por parte de las agrupaciones sociales del lugar, procederá progresivamente de la siguiente manera:

 

a)      Amonestación escrita con la correspondiente conminatoria de obligaciones y plazos.

 

b)      Multa y amonestación a los beneficiarios y a la Municipalidad o Mancomunidad.

 

c)        Solicitud al Senado Nacional de retención de fondos, conforme al artículo 38º de la Ley, la misma que sólo podrá ser levantada previa verificación de debido cumplimiento.

           

XII.  Los demás requisitos y procedimientos para las concesiones a las agrupaciones sociales del lugar serán determinados por directriz específica del Ministerio, en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia del presente reglamento.

 

ARTICULO 82º

 

Para efecto de las concesiones a las agrupaciones sociales del lugar a que se refiere el parágrafo III del artículo 31º de la Ley, rigen las siguientes normas reglamentarias:

 

a)      Los programas de las áreas a concederse serán presentados por el Ministerio a la Superintendencia Forestal, en base a las propuestas de las respectivas Municipalidades o Mancomunidades Municipales. Los programas incluirán la relación de áreas a ser concedidas y sus correspondientes beneficiarios.

 

b)      La calificación de los beneficiarios, para efectos de la programación de áreas, será efectuada por el Ministerio a propuesta de las respectivas Municipalidades o Mancomunidades  Municipales, en base a la cantidad de miembros que integran la persona colectiva de acuerdo al artículo 31º de la Ley, según el instrumento legal de constitución y la cantidad de agrupaciones sociales del lugar. El proceso de calificación se efectuará por el Consejo Municipal con la participación del Comité de Vigilancia y, en su caso, con expresión de fundamentos de la Agencia Municipal respectiva o de los propios beneficiarios.

 

c)       La incorporación de nuevos miembros a la persona colectiva, el cambio de titularidad de derechos sobre la misma, tales como acciones, participaciones, membresía y similares, así como la transferencia total o parcial del derecho forestal, están sujetos a calificación y aprobación previas del Ministerio, con el informe favorable de la instancia municipal respectiva y dando conocimiento a la autoridad competente, una vez concluido el trámite, bajo sanción de nulidad de pleno derecho del acto y reversión automática de la concesión.

 

d)      Sólo están permitidas las transferencias a personas individuales o colectivas, según su caso, precalificadas como agrupaciones sociales del lugar o para ser integrantes de las mismas. No está permitida la transferencia del derecho exclusivo de los pueblos indígenas en sus tierras comunitarias de origen.

 

e)      Las prerrogativas a que se refiere el inciso anterior están sujetas, en todo lo que les sea aplicable, al proceso de calificación previa y obtención del libramiento de viabilidad y certificado de libre de cargos.

 

f)         En caso de concesiones forestales que sean solicitadas por dos o más agrupaciones sociales del lugar, el Ministerio determinará al mejor calificado,  a propuesta del Concejo Municipal, con las garantías del derecho de  participación a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

 

Entre otros criterios se tomarán en cuenta los siguientes:

 

1.      Que haya una vinculación preexistente con el bosque y/o las actividades forestales.

 

2.      Que la actividad este destinada a la satisfacción de necesidades de subsistencia y desarrollo social.

 

3.      Que garantice la posibilidad de una estructura organizativa que asegure el manejo forestal sostenible.

 

g)      Para el otorgamiento de concesiones a las agrupaciones sociales del lugar, éstas deben reunir los siguientes requisitos mínimos:

 

1.      Constitución legal del grupo social de acuerdo al artículo 31º de la Ley y calificación aprobada por el Ministerio en un plazo de 60 días, bajo silencio administrativo positivo de tenerse por calificado de hecho después de vencido el plazo.

 

2.      Solicitud de calificación al Ministerio a través de la Municipalidad local o Mancomunidad  Municipal, para el ulterior otorgamiento de la concesión por parte de la Superintendencia Forestal. Si la Municipalidad incurre en retardo y no sustanciará la petición en un plazo de 30 días hábiles, los beneficiarios tendrán derecho de recurrir directamente al Ministerio.

 

h)       Una vez concluida la identificación de las agrupaciones sociales del lugar, las Municipalidades o Mancomunidades Municipales iniciarán un programa de difusión, el que tendrá una duración de cinco meses. Este programa deberá brindar información a dichas agrupaciones sobre sus derechos y deberes en el marco del Régimen Forestal de la Nación, estimulando a dichas agrupaciones al aprovechamiento forestal sostenible. Dicho programa deberá formar parte del programa permanente de difusión del presente reglamento.

 

i)         Las normas complementarias que se requieran para la correcta aplicación e interpretación de la Ley y de este reglamento, sobre la materia, serán dictadas por el Ministerio dentro del plazo de 90 días.


 

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