RESOLUCION MINISTERIAL 130/97 DEL
9 DE JUNIO DE 1997
NORMAS TECNICAS SOBRE PLANES DE ORDENAMIENTO PREDIAL
1. Aspectos Generales
1.1.Objeto de las Normas Técnicas
El objeto del presente cuerpo normativo es establecer los criterios
técnicos y procedimientos a seguirse en la elaboración, aprobación,
implementación, seguimiento y control de los Planes de Ordenamiento Predial
(POP), dentro del marco de las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias aplicables sobre la materia.
1.2. Base
Legal
- Reglamento de la Ley Forestal (D.S. N° 24453 del 21 de
diciembre de 1996), artículo 2°, concordante con el artículo 26°:
"Todas las regulaciones complementarias que se requieran para el cabal
cumplimiento de la Ley y del presente reglamento general, incluyendo las normas
técnicas o términos de referencia para la elaboración de planes de manejo
forestal y sus instrumentos subsidiarios y conexos, así como de los planes de
ordenamiento predial y los programas de abastecimiento y procesamiento de
materia prima, serán aprobados mediante Resolución Ministerial del Ramo, salvo
los casos específicos en que el presente reglamento disponga de manera
distinta".
1.3. Referentes Legales
En el proceso de elaboración, aprobación, implementación, seguimiento y
control de los POP, se tendrá en cuenta la letra y el espíritu de las
siguientes normas constitucionales, legales y reglamentarias de la República,
cuyos textos se glosan al efecto en el apéndice del presente cuerpo normativo:
1.3.1. Constitución Política del Estado
Arts. 7° inciso i), 165°, 169° y
170°.
1.3.2. Ley del Medio Ambiente (Ley N° 1333 del 27 de abril de
1992):
Arts. 5° numeral 8, 12° inciso b), 43°, 44°, 45° y 66°.
1.3.3. Ley Forestal (Ley N° 1700 del 12 de julio de 1996):
Arts. 5° parágrafo I, 13° parágrafos III, IV y V, y 16° parágrafos I,
III y IV.
1.3.4. Ley Inra (Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996):
Art. 2° parágrafos I y II; Arts. 3° parágrafos I y IV; 9° parágrafo I
numerales 2, 3 y 4; 18° numerales 1, 3 y 6; 26° numerales 1, 2, 4 y 7; y 42°,
parágrafo I.
1.3.5. Reglamento de la ley Forestal (D. S. No. 24453 del 21 de
diciembre de 1996):
Arts. 1° parágrafo II, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 23° parágrafos I, III y IV,
24°, 26°, 27°, 28°, 29°, 30°, 31°, 32°, 35°, 36°, 37°, 38°, 40°, 41°, 42°, 43°,
44°, 49°, 50°, 51°, 52°, 60°, 69° parágrafos I, VII, VIII, IX, X, XI y XII,
86°, 87° y 89°.
1.4. Deficiones
1.4.1. Siempre
que el presente cuerpo normativo se refiera a "la Ley", al
"Reglamento" o a la "Ley INRA", deberá entenderse la Ley
Forestal N° 1700 del 12 de julio de 1996, el Reglamento de la Ley Forestal
aprobado mediante D.S. N° 24453 del 21 de diciembre de 1996, y la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 del 18 de octubre de 1996. Siempre
que se refiera a "el Ministerio", deberá entenderse el Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
1.4.2. Se entiende por capacidad de uso mayor, la capacidad potencial natural
de una determinada clase de tierra para prestar sosteniblemente a largo plazo
determinados bienes o servicios, incluyendo los de protección y ecológicos.
1.5. Caracterización Jurídica de los Instrumentos
Los Planes de Ordenamiento Predial y sus informes de cumplimiento tienen
carácter de declaración jurada y dan fe pública sobre la veracidad de la
información que contienen en virtud del carácter de agentes auxiliares de la
Superintendencia Forestal de los profesionales o técnicos que los suscriben,
quienes son civil y penalmente responsables conforme al parágrafo II del
artículo 42° de la Ley Forestal y disposiciones complementarias.
Todos los actos, actuaciones, documentos e información en general
directa o indirectamente vinculados a los procesos de elaboración, aprobación,
implementación, seguimiento y control de los Planes de Ordenamiento Predial,
son de libre acceso al público conforme a las normas reglamentarias de la
materia y están sujetos a los principios básicos de transparencia,
accesibilidad pública a la información y responsabilidad funcional por
resultados, que rigen el Régimen Forestal
de la Nación instituido por la Ley N° 1700 del 12 de julio de 1996.
1.6. Bases Complementarias
En los Anexos del presente cuerpo normativo se ofrecen criterios
generales con carácter ilustrativo o referencial que los profesionales y
técnicos a cargo de elaborar Planes de
Ordenamiento Predial tomarán en cuenta en cuanto sea estrictamente suficiente
para alcanzar los objetivos esenciales de conservación y uso sostenible
perseguidos por la Ley y su Reglamento.
1.7.
Normas para la Interpretación y Aplicación del Presente Cuerpo Normativo
La interpretación y aplicación de las presentes Normas Técnicas serán
efectuadas en el marco de la letra y el espíritu de la Ley Forestal y su
Reglamento, conforme a las siguientes prescripciones:
a)
En casos de duda o vacíos que sean
de fácil resolución conforme al leal saber y entender de las partes en el marco
de la letra y el espíritu de la Ley Forestal y su Reglamento, los órganos de
aplicación y los interesados procederán conforme a dicho principio.
b)
En casos de aparente o real contradicción o incoherencia o de dudas o
vacíos que ameriten mejor arbitrio, es procedente la formulación de consulta
escrita por parte de cualquier interesado
ante la Secretaría Nacional de Recursos Naturales Renovables y Medio
Ambiente, la que la absolverá fundamentadamente y por escrito, previo
correspondientes dictamen jurídico y, en su caso, técnico, que la sustenten, en
un plazo perentorio de veinte días hábiles para la Administración Pública.
En estos casos la consulta tienen carácter normativo y valor universal,
y no sólo para la persona o caso que la motivó. Consecuentemente, debe
brindarse a dicho instrumento la mayor publicidad y accesibilidad posibles.
c)
En los casos en que la Secretaría
Nacional de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente, previos los
dictámenes correspondientes, hallare insuficiente la vía de consulta para arbitrar el problema,
promoverá la correspondiente sustanciación por la vía de enmienda, elevando
actuados ante el Ministro del Ramo con
el informe y recomendaciones pertinentes y el respectivo proyecto de Resolución
Ministerial.
d)
La Secretaría Nacional de Recursos
Naturales Renovables y Medio Ambiente podrá dictar las resoluciones que se
requieran para la correcta interpretación y aplicación del presente cuerpo
normativo, siempre que no exceda el marco de sus competencias, sin perjuicio de
las normas de mejor ejecución que apruebe la Superintendencia Forestal mediante
directrices y protocolos.
2. Normas Tecnicas para la elaboración,
Aprobación, Implementación, Seguimiento y Control de los planes de Ordenamiento
Predial (POP)
2.1. Criterios y Principios Generales
2.1.1. En la
elaboración, aprobación, implementación, seguimiento y control de los POP
deberá tenerse en cuenta que su único objeto es garantizar a largo plazo la
conservación y el uso sostenible de las tierras del dominio originario del
Estado asignadas a los particulares, en beneficio de sus propios titulares y de
los intereses generales de la Nación, mediante un proceso de clasificación de
tierras por su capacidad de uso mayor a nivel predial, en un grado de detalle y
profundidad estrictamente suficientes para satisfacer dicho fin esencial, sin
interferir en las decisiones internas que correspondan a la soberanía de la
voluntad de sus titulares, en tanto
propietarios o agentes económicos, ni tornarse en una carga onerosa o un hecho
impracticable.
2.1.2. Consecuentemente,
el profesional o técnico a cargo deberá tener en cuenta, y advertirlo así al titular
haciendo constar expresamente tal declaración en el propio POP, que la
finalidad de dicho instrumento no es evaluar las distintas clases de tierras o
unidades de zonificación y manejo que conforman el predio en un nivel de
profundidad que permita recomendar a su titular las mejores opciones
comerciales agroecológicamente viables en materia de cultivos específicos o
usos puntuales, sino tan sólo determinar de prima
visu (comprobación suficiente a primera vista en el terreno en base a
observación directa, métodos de sencilla verificación e información general o
específica disponible) el potencial
genérico de uso en función de los más evidentes factores de vulnerabilidad o
riesgos de degradación, o de sus aptitudes genéricamente más aparentes en razón
de su conservación y uso sostenible a largo plazo.
Sin embargo, tratándose de predios que superen la extensión de 500 ha en
los valles o zonas circundantes ó 5 000 ha en los llanos orientales, los POP
procurarán agotar más estrictamente los criterios y parámetros señalados en los
anexos I y II de las presentes Normas Técnicas; salvo en los casos de
ecosistemas de sabanas tropicales o praderas naturales dedicadas actual o
potencialmente a usos predominantemente pecuarios o de bosques que sólo
soporten usos silvopastoriles extensivos (pastura de ramoneo) o cuando se
asigne al predio un uso predominantemente forestal, en los que mayores estudios
devengan prescindibles.
En general, el criterio del profesional o técnico a cargo debe ser que
cuanto más grandes sean los predios, en mayor profundidad debe efectuarse la
evaluación técnica.
2.1.3. La
apreciación de prima visu del
profesional o técnico a cargo y la correspondiente asignación de los
respectivos usos tienen carácter de presunción iuris tantum, es decir, salvo prueba en contrario, significando
ésto que prevalecen en tanto el titular no demuestre lo contrario mediante
estudios más profundos, sea a través del
propio profesional o técnico a cargo o de terceros, bien durante o después de
la elaboración o aprobación del POP.
2.1.4. Son procedentes las modificaciones ulteriores de los términos de la
aprobación originaria de los POP, siempre que éstas se encuentren debidamente
ameritadas, trátese de demostraciones en contrario mediante estudios en mayor
profundidad o por cambios voluntarios en las opciones de uso del titular
legalmente permitidas.
2.1.5. Concordantemente
con lo prescrito en el numeral 2.1.1, en todos los actos vinculados al proceso
de ordenamiento predial debe procederse conforme a los principios de
simplicidad, celeridad, economicidad,
monitoreabilidad, presunción de buena fe
y sano propósito del declarante, verificación por muestreo ex-ante y control por muestreo ex-post aprobación del POP, siempre bajo
el criterio básico de satisfacción suficiente del fin esencial buscado por la
ley.
2.1.6. Siendo que los estudios del POP
equivalen a la Ficha Ambiental y demás instrumentos conducentes a la Evaluación
de Impacto Ambiental y persiguen los mismos fines, a saber, evitar o mitigar los
impactos ambientales, y que la consecuente aprobación del POP por la autoridad
competente constituye una licencia administrativa (artículo 27° de la Ley y
artículos 27°, 29° y 69°, parágrafo I, del Reglamento) que equivale a la
Declaratoria de Impacto Ambiental, los POP están exentos de tales trámites
paralelos, debiendo someterse a las presentes Normas Técnicas y a su autoridad
competente, bajo el principio de especialidad normativa e institucional.
2.2. Normas Generales
2.2.1. En concordancia
con el numeral 2.1.2, el levantamiento de información y la elaboración del POP
se efectuarán mediante métodos sencillos de verificación in situ de prima visu, previo relevamiento y estudio de la
información disponible, procediendo el
profesional o técnico a cargo al reconocimiento del campo con la participación
del propio interesado y/o de las personas que mejor lo conozcan y estén
autorizadas por escrito para ello y auxiliándose de la información de gabinete
y de campo que el propio interesado provea, así como de la información general
disponible y los datos usualmente aceptados o que profesionalmente se supone estar en
condiciones de poder inferir con razonable aproximación y nivel suficiente a
los fines buscados.
2.2.2. El mapa de clasificación de tierras, incluyendo las servidumbres
ecológicas, será elaborado a un nivel de
detalle que permita la fácil comprobación en el terreno de los datos relevantes
(la zonificación en sí de los diversos usos asignados). En caso de existir o
estar en proceso de establecimiento Reservas Privadas del Patrimonio Natural,
se incluirán en dicho mapa y en su correspondiente memoria descriptiva, sin
perjuicio de acompañar o entregar en su oportunidad la correspondiente
escritura pública de establecimiento, mapa específico y, en su caso, plan de
manejo.
2.2.3. En el mapa se incluirá la ubicación del predio de manera que permita su
fácil localización a efecto de los mecanismos de monitoreo y control y que debe satisfacer los
siguientes requisitos básicos: localización (comunidad, cantón, provincia y
departamento), coordenadas de la poligonal del predio determinadas en el
sistema de grados geográficos de latitud o longitud o en el Sistema de Unidades
Transversales Mercator (UTM); esta determinación puede hacerse por
interpolación en las cartas IGM escala 1:50 000 o en terreno utilizando GPS;
límites naturales (ríos, quebradas, lagunas, serranías, etc.), colindancias
(nombre de los predios y/o de sus titulares) e infraestructura existente (caminos, puentes, poliductos, gasoductos,
líneas de transmisión).
2.2.4. El mapa
será elaborado preferentemente sobre la base de mapas cartográficos del IGM con
curvas de nivel, a fin de facilitar la lectura de prima visu de los accidentes topográficos y características
fisiográficas del predio.
Las escalas recomendables aplicables para los mapas varían entre los
siguientes rangos, a criterio del profesional o técnico a cargo y siempre
procurando la fácil lectura y comprobación en el terreno de las distintas
unidades de zonificación y manejo del predio:
- Para superficies mayores a 100 000 ha: 1:100 000
- Entre 30 000 y 100 000 ha: 1:50 000
- Entre 10 000 y 30 000 ha: 1:25 000
- Entre 5 000 y 10 000 ha: 1:10 000
- Entre 1 000 y 5 000 ha: 1:5 000
- Entre 100 y 1 000 ha: 1:2000
- Superficies menores a 100 ha: 1:1 000
2.2.5. Para
efectos del POP, se determinarán en el mapa y memoria descriptiva las
siguientes unidades de manejo, básicamente atendiendo a su susceptibilidad o vulnerabilidad
a la degradación por erosión hídrica o eólica
u otros factores predominantes en la zona (salinización, anegamiento, etc.) y, en su
caso, a la riqueza de sus recursos forestales:
2.2.5.1.
Tierras Aptas para Cultivos Intensivos en Limpio, que se Indentificarán
con el Código “CIL”:
Son aquellas unidades planas o casi planas (hasta un máximo de 15% de
pendiente), agroecológicamente poco susceptibles a la erosión u otros factores
predominantes de degradación en la zona, bajo condiciones adecuadas de manejo.
Dado que el fin esencial de los POP es la conservación y el uso sostenible de
la base de recursos, y siendo que los cultivos intensivos en limpio constituyen
por definición el uso con mayor potencial de impacto ambiental, la clasificación de tierras para dicho uso no
implica que el titular no pueda dedicarlas, permanente o temporalmente, a
cualquiera de los otros usos, de menor impacto potencial.
2.2.5.2.
Tierras Aptas para Cultivos Perennes o Permanentes, que se Simbolizarán
con el Código “CP”:
Son aquellas con pendientes entre 15 y 45%, o tierras planas con
limitaciones edafológicas y climáticas evidentes, en que sólo están permitidos
cultivos perennes o permanentes que no impliquen la remoción continua de la
capa arable y protejan el suelo con su cobertura foliar o la de la vegetación
arbórea o arbustiva asociada a los cultivos.
El técnico o profesional que elabora el POP podrá definir áreas para
"CP" con pendientes superiores al 45%, siempre que las condiciones
agroecológicas del medio lo permitan y se justifique debidamente en el POP su
intervención con sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles, surcos de
contorno en curvas de nivel, terrazas o, en general, cualquier práctica de
labranza y cultivo que garantice la conservación del suelo, debiendo prescribir
claramente las respectivas reglas de intervención. Los pastos de carácter
perenne y manejados bajo tales condiciones se consideran cultivos permanentes.
2.2.5.3. Tierras Aptas para Pastoreo, que
se simbolizaran con el Código “P”:
Son aquellas por cuyas condiciones agroecológicas sólo pueden ser
utilizadas sosteniblemente con pastos de cobertura total o usos silvopastoriles
(básicamente por condiciones de pendiente, precipitación pluvial, calidad de
los suelos, fragilidad de los bosques naturales o difícil regeneración
natural), además de los casos en que
el propietario, por la soberanía de su voluntad, decida libremente dedicar a
pastos tierras aptas para cultivos intensivos en limpio.
2.2.5.4.
Tierras Aptas para Producción Forestal Permanente, que se simbolizarán
con el Código “F”:
Son aquellas que el técnico o profesional a cargo determine en virtud de
la riqueza forestal natural que contengan o la vocación preferente de sus
suelos, así como aquellas que el propietario libremente decida asignar para
dicho uso, salvo el caso de tierras de protección.
2.2.5.5.
Tierras de protección, que se simbolizarán con el código "UP"
(unidad de protección):
Son todas las servidumbres ecológicas establecidas por el artículo 35°
del Reglamento de la Ley Forestal (Apéndice), las que se establezca por el
propio POP y, en su caso, las Reservas Privadas del Patrimonio Natural (RPPN),
así como cualquier otra servidumbre establecida o que se estableciese conforme
a lo previsto por el artículo 5° de la Ley Forestal y por los artículos 4° y 7°
del Reglamento.
3. Normas Específicas
3.1. Para la Elaboración de los Planes de Ordenamiento
Predial
3.1.1. Para las Servidumbres Ecológicas
El imperativo más elemental de los POP, según el artículo 13° parágrafo
II de la Ley, es que se establezcan
y conserven efectivamente las servidumbres ecológicas. Para facilitar el
cumplimiento de tal imperativo, se seguirán las siguientes normas básicas:
3.1.1.1. Se considerarán como
servidumbres ecológicas las establecidas por el artículo 35° del Reglamento
(Apéndice), en el marco de lo prescrito por los parágrafos I y II del artículo
13° y parágrafos III y IV del artículo 16° de la Ley (Apéndice), además de
otras que estuvieran vigentes a la fecha de elaboración del POP respectivo.
3.1.1.2. Para el caso
de laderas con pendientes superiores al 45%
a) Su identificación y delimitación se efectuará con la participación del
titular del predio o la persona autorizada para el efecto, en base a la
apreciación visual del profesional o técnico a cargo sobre el conjunto de la
unidad predominante y, en todo caso, y sólo si hubieran dudas o discordia,
mediante comprobación instrumental (eclímetro o clinómetro) de la pendiente en
los accidentes predominantes de la unidad, los mismos que determinarán la
caracterización de toda el área afectada como unidad de protección,
independientemente de probables áreas específicas que tuvieren menor pendiente
pero que integran la unidad predominante (por ejemplo, formación montículo o
colina, en que se encierra toda la formación o todo el conjunto de montículos o
colinas que a simple vista configuran una formación en el contexto del predio y
donde sus accidentes predominantes tengan más de 45% de pendiente ). Ésto,
además de las razones técnicas de gestión ambiental (sistemas), con el fin de
hacer practicables la identificación, delimitación, demarcación física,
implementación, seguimiento y control de las servidumbres ecológicas.
Rigen los criterios generales de este inciso para las demás servidumbres
ecológicas, en cuanto sean aplicables.
b) La delimitación en el plano de cada unidad predominante de conservación
deberá establecerse de manera que se la pueda identificar claramente y
determinar inequívocamente su ubicación,
debiendo designarse con un código que lo individualice (UP-L1, UP-L2,
etc., donde UP-L es igual a "Unidad de Protección- Laderas"),
debiendo detallarse en la Memoria Descriptiva su extensión, y, sobre todo, los
datos sobre las características esenciales y rasgos sobresalientes de la unidad
y de sus límites naturales o artificiales, que permitan conocer suficientemente
de su existencia bajo fe pública registral y reconocerla inconfundiblemente en
el campo, tanto por parte del propio titular y de probables terceros
interesados (posibles adquirentes, acreedores hipotecarios, etc.), así como por
parte de los mecanismos de seguimiento y control institucional y social.
Rigen los criterios del presente inciso para las demás servidumbres
ecológicas.
c) Para la caracterización como unidad de protección de laderas con
pendientes menores al 45%, el profesional o técnico a cargo se basará en
información suficiente y/o en la comprobación de prima visu in situ de
factores o rasgos evidentes de vulnerabilidad especial, como la correlación
entre la precipitación pluvial de la zona y las características del suelo
(suelos extremadamente superficiales, particularmente deleznables, etc.
respecto de la tasa o concentración de precipitación pluvial que soportan), la
existencia de signos externos o señas naturales evidentes de degradación
(surcos, cárcavas, deslizamientos), etc.
d) En caso de unidades que si bien exceden del 45% de pendiente no se
zonifiquen como unidades de protección, el profesional o técnico a cargo deberá
explicar suficientemente en la sección correspondiente al uso asignado, las
razones agroecológicas especiales que justifican su exclusión y las
limitaciones especiales de uso y manejo a que estarán sujetas (surcos de
contorno en curvas de nivel, cortinas arbóreas o arbustivas antierosivas, terrazas,
sistemas agroforestales, usos silvopastoriles, etc.). El límite máximo
permisible de pendiente depende, en cada caso, de la debida justificación
agroecológica y de las limitaciones especiales de manejo que imponga el POP
aprobado y siempre que se cumplan efectivamente en la práctica. En caso
contrario, tales unidades retornarán automáticamente a uso de protección, sin
perjuicio de las sanciones correspondientes conforme al Reglamento.
3.1.1.3.
Para el caso de humedales, pantanos, curichis, bofedales y áreas de
afloramiento natural de aguas y de recarga
a) La periferia de 50 metros a la redonda a partir de la orilla será
determinada técnicamente por el profesional a cargo a partir del punto máximo
de creciente o relleno, colocando cuando menos un mojón duradero y fácilmente
identificable en un punto representativo que ilustre debidamente al titular y a
los mecanismos de seguimiento y control
a partir de qué lugar o línea de continuidad se debe considerar el retiro
mínimo reglamentario de 50 metros. Para efectos de facilitar el
establecimiento, seguimiento y control de estas servidumbres ecológicas,
preferentemente estas áreas deben ser enmarcadas en figuras geométricas
regulares (por ejemplo, encuadrar o rectangular un pantano o laguna dentro del
área circundante, colocando mojones duraderos y fácilmente identificables en
los vértices, cuidando que en ninguna
parte de su periferia el retiro sea menor a la distancia reglamentaria).
b) Queda al criterio del profesional o técnico a cargo establecer franjas
superiores a 50 metros, total o parcialmente a lo largo de la periferia, según los niveles de criticidad
que aprecie de los signos exteriores o señas naturales de elementos de
vulnerabilidad o factores de riesgo, tanto para el cuerpo de agua protegido
respecto de los impactos circundantes, como para las áreas circundantes
respecto de los impactos reales o potenciales del cuerpo de agua. Esta norma
rige para todos los demás cuerpos o cursos de agua.
Las rutas de acceso o sitios para el abrevamiento del ganado o acopio de
agua no se consideran faltamiento o
infracción contra las servidumbres eológicas, lo que igualmente rige para los
demás cuerpos o cursos de agua.
No se consideran humedales las praderas naturales sujetas a inundaciones
periódicas y cuyo aprovechamiento forrajero en períodos de estiaje constituye
una práctica tradicional y obligada de ganadería.
El código a utilizarse será "UP-H" seguido del número
correspondiente, donde UP-H es Unidad de Protección-Humedales.
3.1.1.4. Para el caso de tierras y
bolsones de origen eólico
a) La identificación y caracterización de estas unidades se efectuará en base al
acopio y análisis preliminares de las fuentes generales de información
disponibles sobre la zona o región (estudios previos, levantamientos, fotos
satelitales, aerofotografías, etc.) y a la verificación de visu en el terreno, previa indagación aproximativa de fuentes
cercanas (el propio titular, sus
dependientes, rumberos, madereros, gente del lugar, etc.) y de preferencia
auxiliándose de su orientación en las visitas de reconocimiento, en las que
utilizará métodos sencillos de
comprobación, como pequeñas excavaciones, calicatas o barrenamientos en las
áreas predominantes de la unidad de protección que hayan sido orientadas o que
se detecte por sus indicadores externos más sobresalientes (formaciones
vegetales típicas de suelos eólicos, características fenotípicas, etc.).
b) En la
caracterización y delimitación de
las tierras o bolsones de origen eólico se seguirá el criterio de unidad
predominante establecido para las laderas.
c) El código
a utilizarse será UP-TOE seguido del número correspondiente, donde UP-TOE es
Unidad de Protección-Tierras de Origen Eólico.
3.1.1.5. Para tierras o bolsones extremadamente pedregosos o
superficiales, incluyendo suelos con hardpanes de origen natural
a)
Rigen para su identificación,
caracterización y delimitación los mismos criterios establecidos para las demás
clases de tierras y específicamente para las tierras o bolsones de origen
eólico. El código será UP-TP/S seguido del número correspondiente, donde
UP-TP/S es Unidad de Protección Tierras Pedregosas o Superficiales.
b) Se caracterizarán como tierras o bolsones extremadamente superficiales
las unidades con sectores predominantes de suelos someros (inferiores a 15
centímetros de profundidad) y como extremadamente pedregosos las unidades con
sectores predominantes con presencia de fragmentos, piedras y/o afloramientos
rocosos en cantidad suficiente para impedir toda posibilidad de cultivo o
pastura, ecológica y económicamente sostenibles a largo plazo. La
caracterización de tierras con hardpan de origen natural, y por tanto
difícilmente enmendables mediante subsolación, se efectuará en base a sus
correspondientes signos externos, como anegamiento pertinaz o costras
reveladoras en sectores predominantes de la unidad y sus correspondientes
formaciones vegetales indicadoras.
3.1.1.6. Para el caso de cortinas rompevientos
a) El código
a utilizarse será UP-CRV seguido del número correspondiente, donde UP-CRV es
Unidad de Protección-Cortinas Rompevientos.
b) En el POP deberá establecerse claramente las limitaciones de uso y
manejo a que están sujetas, cuidando básicamente que no se atente en ningún momento contra su
capacidad para prestar el servicio esencial a que están destinadas (proteger
los suelos contra la erosión eólica, el efecto desecante y los resultados
dañosos contra los cultivos).
c) En el caso de instauración de cortinas en áreas deforestadas con
anterioridad a la vigencia del Reglamento, el técnico o profesional a cargo
deberá justificar el ancho y distanciamiento mínimos recomendados, en función
de las especies y estratos a utilizarse, así como especificar las condiciones
de manejo y limitaciones a que están afectas.
3.1.1.7. Para el caso de riberas de ríos, arroyos, lagos,
lagunas y otros cuerpos de agua
a) El retiro mínimo según cada
cuerpo de agua a que se refiere el artículo 35° incisos f) y g) del Reglamento
(Apéndice) será determinado por el técnico o profesional a cargo a partir de la
orilla de máxima creciente, debiendo disponer ir situ la colocación de
mojones duraderos y fácilmente identificables en lugares suficientemente
representativos que permitan al titular establecer, a partir de dichos hitos,
las franjas correspondiente de protección, así como a los mecanismos de control
comprobarlas. De preferencia, deberá rectangularse las franjas de protección
ribereña, en una o más secciones longitudinales, en acuerdo con el titular, a
fin de evitar las dificultades de delimitación, demarcación, implementación,
seguimiento y control propias del carácter sinuoso de los cursos de agua. En
estos casos, deberá colocarse un mojón
duradero y fácilmente identificable en cada vértice de la figura regular
resultante.
b) Para efectos de determinar el ancho mínimo aplicable a cada franja de
protección ribereña según el curso de agua de que se trate (erosionable e
inundable o no, artículo 35 inciso f del reglamento), el técnico o profesional a cargo evaluará de prima visu, según los accidentes del
curso, su caudal y torrente, los signos visibles o factores de riesgo
apreciables en los taludes y orillas, así como referencias tradicionales que
obtenga sobre su comportamiento histórico, permanente o cíclico, y tomará la
decisión correspondiente, expresando los fundamentos respectivos. El ancho en
ningún caso será inferior al reglamentario, pero el profesional o técnico a
cargo, la instancia de aprobación o el Ministerio, podrán determinar anchuras
superiores conforme al inciso g) del artículo 35° del Reglamento, según los
particulares caracteres de criticidad de cada curso de agua o de parte de él.
c) El profesional o técnico a cargo explicará en cada caso si se trata de
cobertura arbórea existente o de obligación u opción voluntaria del titular de
reforestar (obligación de hacer) o de permitir los procesos de regeneración
natural y sucesión ecológica a partir del embarbechado inicial (obligaciones de
no hacer, tales como no desmontar, no quemar, no permitir el ingreso de ganado,
etc.).
El código de estas servidumbres ecológicas será UP-FPR seguido del
número correspondiente, donde UP-FPR es Unidad de Protección-Franja de
Protección Ribereña.
3.1.2. Para la
delimitación de tierras forestales
a) La calificación de las tierras forestales se hará tanto por métodos de
aproximación, por cuya evaluación de prima
visu de la calidad de sus bosques y del potencial mayor de sus suelos se
pueda colegir su preferente vocación forestal; como por métodos de exclusión,
por cuya evaluación de prima visu de
la calidad y/o condición de sus suelos -por ejemplo, sujetos a anegamientos o
inundaciones periódicas o cíclicas u otros factores de fácil verificación por
signos externos o señas naturales evidentes en el terreno- se pueda colegir su
no aptitud para usos agropecuarios y siempre que dichos factores no sean lo
suficientemente severos para calificarlas como tierras de protección; lo cual
será determinado por el profesional o técnico a cargo estimando la viabilidad
de operaciones forestales sostenibles, prescribiendo, en su caso, las
correspondientes medidas de prevención o mitigación de los daños ambientales
previsibles.
b) El profesional o técnico a cargo delimitará como tierras forestales
aquellas unidades con presencia predominante, verificable a simple vista, de
bosques con alto volumen de madera y especies forestales de buen crecimiento y
estado o aptitud de regeneración natural (método de aproximación), así como
aquellas áreas no convertidas con suelos marginales para usos agropecuarios por
su baja fertilidad, estar sujetas a inundaciones, sean de fácil degradación por
cambio de uso o altamente vulnerables a cualquier otro factor de degradación
(método de exclusión). También se podrán delimitar para uso forestal las
tierras con presencia de determinados recursos no maderables que justifiquen,
actual o potencialmente, su vocación agroecológica preferente para tal
aprovechamiento económico.
c) Igualmente se podrán delimitar para uso forestal las áreas ya
convertidas que evidencien los factores limitantes arriba señalados y que el
titular convenga en destinar en adelante al uso forestal.
d) De conformidad con el artículo 12° de la Ley, está permitido el cambio voluntario
de uso de cualquier tierra agrícola o pecuaria al uso forestal o de protección,
pero en ningún caso a la inversa. En estos casos, es potestativo del titular
reasignar los usos cuando lo creyere conveniente, savo el caso de Reservas
Privadas del Patrimonio Natural, que se rige por las normas de la materia.
e) Las áreas delimitadas para uso forestal serán descritas en la Memoria
Descriptiva de manera que se permita tanto al titular como a los mecanismos de
control determinar indubitablemente su ubicación y límites, de preferencia
naturales o por coordenadas GPS. Las tierras forestales serán identificadas en
el mapa con el código "F" seguido, en su caso, del número
correspondiente.
f) El aprovechamiento forestal estará sujeto a plan de manejo conforme a
las normas técnicas o términos de referencia de la materia, respetándose las
respectivas servidumbres ecológicas internas a las áreas de aprovechamiento
forestal.
3.1.3. Para las
tierras de pastoreo
a) El profesional o técnico a cargo delimitará como tierras de pastoreo las
que antes de su conversión tengan condiciones naturales para dicho fin (sabanas
o praderas naturales, pastura por ramoneo extensivo en bosques frágiles para
conversión a otros usos, etc.) o con presencia de factores limitantes y/o
riesgos de vulnerabilidad a la degradación que sólo tornen permisible la
conversión a dicho uso, así como las tierras ya convertidas a dicho uso y que
permanezcan en tal condición a la fecha de elaboración del plan, en calidad de
derechos adquiridos, y que el titular persista en mantener. En estos casos, es
imperativo que el titular cumpla con implementar las correspondientes reglas de
ntervención que dicte el POP.
b) Los rangos de usos silvopastoriles serán justificados para cada área
por el profesional o técnico a cargo según
sus respectivos factores de riesgo y vulnerabilidades, debiendo impartir
claramente, en cada caso, las correspondientes prescripciones de manejo y
límites de uso, de acuerdo con la capacidad de carga prudencialmente estimada
para garantizar su conservación y uso sostenible a largo plazo . Estos rangos
incluyen, por ejemplo, desde ganadería por ramoneo sin tumbar en absoluto el
bosque y con una capacidad de carga y prescripciones de manejo que garanticen
la supervivencia y regeneración natural indefinidas del bosque, hasta simples
cercos vivos, cortinas antierosivas o macisos arbóreos para sombreo del ganado,
según los criterios del profesional o técnico a cargo, claramente explicados,
justificados y condicionados en cada caso).
Las tierras de uso potencial exclusivamente silvopastoril serán
simbolizadas en el mapa con el código "S-P" (silvo-pastoril),
seguido, en su caso, del número correspondiente, rigiendo los mismos criterios
sobre delimitación, ubicación y
descripción de límites prescritos para las demás clases de tierras del predio.
3.1.4. Para las
tierras aptas para cultivos perennes o permanentes
a) Los criterios para calificar y delimitar estas tierras son los
establecidos en el punto 2.2.5.2. de las presentes Normas Técnicas .
b)
El profesional o técnico a cargo
deberá especificar claramente en el POP las limitaciones y prescripciones de
manejo para la intervención de tierras asignadas a dichos usos, tales como
surcos en contorno a curvas de nivel, terrazas, zanjas de infiltración, barreras antierosivas arbóreas, arbustivas o
herbáceas, con sus respectivos distanciamientos y sentidos de orientación,
sistemas agroforestales específicos a utilizarse (módulos indicativos de tipos
posibles de asociaciones de cultivos en combinación con tipos posibles de
asociaciones forestales), etc. En general, este uso regirá para tierras que
vayan del 15 al 45% de pendiente, salvo las excepciones debidamente
justificadas por el profesional o técnico a cargo, en el marco de las presentes
Normas Técnicas, como las tierras planas con limitaciones edafológicas y
climáticas evidencias.
c)
En los casos en que el profesional
o técnico a cargo incluya en esta clase de tierras laderas con pendientes
superiores al 45%, deberá fundamentar debidamente su decisión (por ejemplo,
suelos profundos, poco deleznables, compatibles con la tasa de precipitación
pluvial de la zona y/o los artificios técnicos y asociaciones agroforestales de
mitigación del impacto a utilizarse, tipo de laboreo, etc.) y especificar
claramente las limitaciones de uso y condiciones de manejo a que están sujetas
de manera imperativa como condición para la validez de la clasificación
asignada y sin cuyo estricto cumplimiento deberán retornar a la calidad de
tierras de protección, sin perjuicio de los respectivos libramientos de cargos
y aplicación de multas conforme al sistema progresivo y acumulativo previsto
por la Ley y su Reglamento.
d) El código para estas tierras será "CP" seguido del número
correspondiente, donde "CP" es Cultivos Perennes o Permanentes.
3.1.5. Para las tierras aptas para cultivos
intensivos en limpio
a) A los únicos efectos de los fines esenciales del Plan de Ordenamiento
Predial, se considerarán en esta clase las tierras que puedan calificarse genéricamente
como aptas para cultivos en limpio sin riesgo de exponerlas a factores de degradación evidentes a simple vista
(suelos planos, textura y profundidad adecuadas, buen drenaje, no
susceptibilidad a inundaciones, anegamientos, afloramientos, lixiviaciones o
modificadores aparentes, etc.).
b) En el caso de tierras labrantías sujetas a laboreo no mecanizado, el
profesional o técnico a cargo podrá determinar las áreas donde tal uso fuera
permisible aún en pendientes superiores al 15%, detallando las condiciones
específicas de conservación y manejo (por ejemplo, barreras arbóreas,
arbustivas o herbáceas antierosivas, surcos de contorno en curvas de nivel,
terrazas preconstituidas o de formación lenta, etc.), bajo las mismas
condiciones imperativas previstas para los cultivos perennes o permanentes en
pendientes superiores al 45%.
c) El código para estas tierras será "CIL" seguido del número
correspondiente, donde "CIL" es Cultivos Intensivos en Limpio.
3.1.6. Para Reservas
Privadas del Patrimonio Natural (RPPN)
3.1.6.1. Conforme al parágrafo I del artículo 13° de la Ley, las Reservas
Privadas del Patrimonio Natural gozan de todas las seguridades jurídicas de las
tierras de protección. En su establecimiento, aprobación, seguimiento y control
se observarán las normas del artículo 41° del Reglamento (Apéndice).
3.1.6.2. Las RPPN se delimitarán y representarán gráficamente en el mapa general
de clasificación de tierras del predio (RPPN), sea que el titular las tenga
formalmente establecidas, o esté en proceso de formalizarlas o manifieste su
voluntad de establecerlas, al momento de elaborarse el POP. En el Plan se
dejará constancia de cualquiera de estas circunstancias, sin perjuicio de la
obligación del titular de formalizar su establecimiento mediante escritura
pública conforme al parágrafo II del artículo 41° del Reglamento.
3.1.6.3. Adicionalmente, se adjuntará un mapa específico de cada RPPN a escala
que permita efectuar nítidamente su comprobación en campo (escalas de 1: 5000 a
1: 25000, según el tamaño). El mapa deberá reflejar la zonificación y usos no
permitidos, cuando correspondiere.
3.1.6.4. Conforme a las normas legales y reglamentarias (Apéndice), en las RPPN
sólo podrán hacerse usos no consuntivos de bajo impacto y conforme a previo Plan
de Manejo. No obstante, está autorizada la utilización de áreas estrictamente
necesarias para campamentos de vigilancia, recreación de terceros (ecoturismo y
sus servicios necesarios) y construcciones para el uso personal, permanente o
temporal, del titular o de sus dependientes.
3.1.6.5. Los emprendimientos de ecoturismo a escala empresarial pueden establecer
RPPN o acoger sus áreas actuales a dicho estatus, bajo plan de manejo y
cumplimiento de las siguientes reglas básicas:
a) Dicho plan de manejo deberá incluir, según se trate, detalles
suficientes sobre implementación y manejo de senderos de interpretación,
refugios, albergues, hoteles, restaurantes, cafeterías, salas de exhibición,
auditorios, centros de visitantes, herbarios, museos de sitio, miradores, zonas
de acampar, rotulación, centro de documentación y otros.
b) En lo posible, las construcciones e instalaciones deberán insertarse
armónicamente en el entorno natural, ser de materiales livianos, limitada densidad,
pequeña escala y bajo impacto. Asimismo, en lo posible, deberán usarse
materiales del medio y recrearse los valores arquitectónicos locales.
c) El tamaño y la capacidad física de la infraestructura están supeditados
a la capacidad de carga de la RPPN y no a los requerimientos de la demanda
turística actual o potencial.
d) La localización específica de la infraestructura deberá ajustarse al
plan de manejo. En particular, se evitará la edificación en áreas de recursos
únicos o de gran valor ecológico, tales como zonas primitivas, rutas
migratorias, refugios de reproducción, así como en zonas frágiles, lugares de
gran belleza escénica o paisajística y espacios similares.
e) En la medida de lo posible se procurará el uso de fuentes de energía de
bajo nivel de contaminación, como la solar, eólica, hidráulica, biodigestores y
similares.
f) Los proyectos de infraestructura incluirán un manual operativo para el
manejo ambientalmente adecuado de la energía, el agua, los efluentes, los
residuos sólidos y el ruido. Dicho manual debe incluir sus propios sistemas y
metodologías de monitoreo, así como los parámetros analíticos que permitan
determinar la capacidad de carga.
g) La afectación de la calidad de la experiencia recreativa, que resulta
de la apreciación subjetiva de los visitantes, será evaluada mediante un
sistema de monitoreo permanente de los usuarios y a costo del titular, por
medio de encuestas y registros de opinión, cuyos resultados serán utilizados
como un factor de corrección.
h) La administración de la RPPN pondrá a disposición abierta de los
visitantes un Libro de Quejas y Sugerencias, sellado en cada uno de sus folios
por la instancia local de la Superintendencia Forestal, cuya existencia deberá
ser anunciada por medios que garanticen la toma de conocimiento por parte de
los visitantes.
i) El titular deberá adoptar las medidas tendientes a evitar, mitigar y
corregir los impactos ambientales, sociales y culturales de las actividades y
los servicios turísticos, así como a proteger la vida y la seguridad e
integridad física de los visitantes, prestarles la debida orientación
preventiva y, en su caso, el pronto y adecuado auxilio respectivo.
3.1.6.6. El Plan de Manejo de las
RPPN deberá contener como mínimo:
a) Datos generales
(titular, ubicación, extensión, formas de acceso, etc.).
b) Mapa
conforme a las presentes Normas Técnicas.
c) Descripción de los valores sobresalientes del patrimonio natural que el
titular se propone conservar, en un nivel suficientemente indicativo de su
estado actual de conservación al momento de establecerse la RPPN, que permita
comprobar a los mecanismos de seguimiento y control su estado real de
conservación y manejo posterior y el cumplimiento efectivo de sus fines.
d) Descripción de los medios de vigilancia que el titular se propone
implementar para garantizar la conservación del área respecto de terceros y
dependientes.
e) Zonificación, si correspondiere, y, en su caso, usos permitidos que el
titular se propusiera desarrollar, con descripción detallada de las respectivas
reglas de manejo.
3.1.6.7. La aprobación de las RPPN y sus respectivos planes de manejo se hará
mediante resolución específica para cada caso por la Intendencia Técnica de la
Superintendencia Forestal, previo informe de la Intendencia Jurídica.
3.2.
Normas para la aprobación, seguimiento y control de los planes de ordenamiento
predial
3.2.1. El Plan de Ordenamiento Predial
se presentará en tres juegos a la Superintendencia Agraria o, con fines de simple
facilitamiento administrativo, a la instancia más cercana de la
Superintendencia Forestal, la misma que los elevará a aquélla en el plazo de
diez días hábiles, la que, de formular observaciones, deberá hacerlo en igual
plazo y en un solo acto administrativo, a fin de permitir al interesado tomar
conocimiento y subsanarlas también en un solo acto.
3.2.2. Si no
hubiesen observaciones, o subsanadas las mismas, la Superintendencia Agraria
aprobará en el plazo de diez días hábiles los POP, mediante resolución, según
el principio de buena fe y sano propósito del declarante, en calidad de
declaración jurada, y bajo responsabilidad civil y penal del técnico o
profesional a cargo, dada la fe pública que confiere el instrumento que otorga,
conforme al artículo 42°, parágrafo II de la Ley, y artículo 69° parágrafos I y
X del Reglamento; sin perjuicio de aplicar técnicas de verificación previa por
muestreo mediante visitas de comprobación en terreno. Las muestras deben cubrir un porcentaje, a ser
determinado por la Superintendencia Agraria, de los Planes de Ordenamiento
Predial y ser aplicadas al azar y en partes proporcionales sobre predios
distribuidos en distintas jurisdicciones, a fin de generar el correspondiente
efecto de irradiación geográfica de las medidas disuasorias de conductas
contraventoras y la temprana puesta a derecho de los distintos titulares y sus
respectivos técnicos o profesionales a cargo.
En todo caso, los sistemas de muestreos que se apliquen deben ser
transparentes, a fin de evitar cualquier fenómeno de desviación de poder
(aplicar selectivamente la ley sólo a determinados actores con fines no
genuinamente sanos), y técnicamente bien distribuidos (geográficamente) y
segmentados (por tamaños), a fin de garantizar la representatividad de las
muestras y los efectos preventivos y correctivos de irradiación deseados.
Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las facultades
discrecionales de inspección y control de las Superintendencias Agraria y
Forestal para ejercerlas en cualquier momento y en cualquier predio.
3.2.3. Aprobado
el POP por la Superintendencia Agraria, remitirá en el plazo de cinco días
hábiles un ejemplar a la Superintendencia Forestal para los fines de
seguimiento y control de su competencia (servidumbres ecológicas y áreas
forestales), y otro al titular, ambos con transcripción, legalizada por el
funcionario competente, de la respectiva resolución aprobatoria.
La Superintendencia Forestal cuenta con un plazo de cinco días hábiles
para formular observaciones, vencido el cual la resolución se dará por
consentida de pleno derecho. En caso de formular observaciones, rigen los
mismos procedimientos y plazos del tratamiento original.
En el ejemplar destinado al titular se incluirán, además, copias legalizadas
adicionales de los planos, memorias descriptivas y resoluciones, a efectos de
su presentación por el titular a los Registros de Derechos Reales, para su
debida inscripción, conforme al parágrafo V del artículo 13° de la Ley y
artículo 37° del Reglamento; el mismo que deberá hacer la presentación
respectiva en el plazo de cinco días de emitidas y entregar a la
Superintendencia Agraria y a la Superintendencia Forestal las respectivas
copias, con la correspondiente anotación registral de inscripción, en el mismo
plazo a partir de recibida la respectiva constancia registral.
3.2.4. Contra los actos de las
Superintendencias Agraria y Forestal rigen los recursos impugnatorios y plazos
establecidos en los artículos 43° y 45° de la Ley, salvo el plazo para
interponerlos, que será de diez días hábiles. Los recursos jerárquicos serán
resueltos por la instancia jerárquica inmediata superior a la instancia que los
motiva, con lo que quedará agotada la vía administrativa.
3.2.5. En el seguimiento y control de
los POP, ex-post aprobación, la
Superintendencia Agraria y la Superintendencia Forestal, con relación a sus
respectivas competencias, utilizarán técnicas de muestreo conforme a lo
prescrito en las presentes Normas Técnicas para las verificaciones ex-ante aprobación.
3.2.6. Ambas Superintendencias harán las coordinaciones interinstitucionales y
suscribirán los convenios de asistencia mutua y servicios recíprocos que sean
necesarios para optimizar sus capacidades institucionales, no duplicar esfuerzos y garantizar el mejor y más pronto
cumplimiento de los objetivos deseados por la ley y su Reglamento.
3.2.7.
Las Superintendencias Agraria y
Forestal podrán dictar las directrices y protocolos, separados o conjuntos,
pero siempre previamente coordinados, que se requieran para la mejor
interpretación y aplicación de las presentes Normas Técnicas.
3.2.8.
Apendice: Marco Contitucional, Legal y Reglamentario Aplicable a los
Planes de Ordenamiento Predial
a) Constitución Política del Estado:
ARTICULO 7°
"Toda
persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio:
i) a la
propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función
social".
ARTICULO 165°
"Las tierras
son de dominio originario de la nación..."
ARTICULO 169°
"...La
mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la
protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo
con los planes de desarrollo".
ARTICULO 170°
"El
Estado regulará el régimen de explotación de los recursos naturales renovables
precautelando su conservación e incremento.
b) Ley del Medio Ambiente N° 1333 del 27 abril de 1992:
ARTICULO 5º
"La
política nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar la calidad de
vida de la población, sobre las siguientes bases:
8. Establecimiento del ordenamiento territorial, a través da zonificación
ecológica, económica, social y cultural. El ordenamiento territorial no implica
una alteración de la división política nacional establecida".
ARTICULO 12°
"Son
instrumentos básicos de la planificación ambiental:
b) El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los
ecosistemas, la localización de asentamientos humanos y las necesidades de la
conservación del medio ambiente y los recursos naturales".
ARTICULO 43º
"El
uso de los suelos para actividades agropecuarias y forestales deberá efectuarse
manteniendo su capacidad productiva aplicándose técnicas de manejo que eviten
la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esta manera su
conservación y recuperación.
Las
persona y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos
que alteren su capacidad productiva, están obligadas a cumplir con las normas y
prácticas de conservación y recuperación".
ARTICULO 44°
"La
Secretaría Nacional del Medio Ambiente, en coordinación con los organismos
sectoriales y departamentales, promoverá el establecimiento del ordenamiento
territorial con la finalidad de armonizar el uso del espacio físico y los
objetivos el desarrollo sostenible".
ARTICULO 45°
"Es
deber del Estado normar y controlar la conservación y manejo adecuado de los
suelos.
El
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en coordinación con la
Secretaría Nacional del Medio Ambiente, establecerá los reglamentos pertinentes
que regulen el uso, manejo y conservación de los suelos y sus mecanismos de
control de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento territorial".
ARTICULO 66°
"La
producción agropecuaria debe ser desarrollada de tal manera que se pueda lograr
sistemas de producción y uso sostenible, considerando los siguientes aspectos:
1. La utilización de los suelos para uso agropecuario deberá someterse a
normas prácticas que aseguren la conservación de agroecosistemas.
2. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios fomentará la
ejecución de planes de restauración de suelos de uso agrícola en las distintas
regiones del país.
Asimismo, la actividad pecuaria deberá estar de
acuerdo a normas técnicas relacionadas al uso del suelo y de praderas.
3. Las pasturas naturales situadas en las alturas y zonas inundadizas,
utilizadas con fines de pastoreo deberán ser aprovechadas conforme a su
capacidad de producción de biomasa y carga animal.
4. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios establecerá en la
reglamentación correspondiente, normas técnicas y de control para chaqueos,
desmontes, labranzas, empleo de maquinaria agrícola, uso de agroquímicos,
rotaciones, prácticas de cultivo y uso de praderas".
c) Ley Forestal N° 1700 del 12 de julio de 1996
ARTICULO 5° (Limitaciones legales):
I.
Para el cumplimiento del Régimen
Forestal de la Nación el Poder Ejecutivo podrá disponer restricciones
administrativas, servidumbres administrativas, prohibiciones, prestaciones y
demás limitaciones legales inherentes al ordenamiento territorial, la
protección y sostenibilidad del manejo forestal.
ARTICULO 13° (Tierras de protección), parágrafos
III. El reglamento establecerá un sistema de multas progresivas y
acumulativas, a fin de garantizar el no uso de las tierras de protección, así
como el cumplimiento de la reforestación protectiva obligatoria. Esta
obligación se reputará satisfecha mediante el acto exprofeso de promover el
establecimiento de la regeneración natural en dichas tierras.
IV. La reiterada o grave desobediencia a los requerimientos escritos de la
autoridad competente o la falta de pago de las multas no obstante mediar apercibimiento
expreso, dará lugar a la reversión de las tierras o la revocatoria de la
concesión. Cuando proceda la expropiación, conforme a la ley de la materia, el
importe acumulado de las multas se compensará en la parte que corresponda con
la respectiva indemnización justipreciada.
V. Por el solo mérito de su establecimiento se presume de pleno derecho que
las servidumbres administrativas ecológicas y reservas privadas del patrimonio
natural están en posesión y dominio del propietario, siendo inviolables por
terceros e irreversibles por causal de abandono.
ARTICULO 16° (Tierras con cobertura boscosa aptas para
diversos usos), parágrafos
I.
Son tierras con cobertura boscosa
aptas para otros usos aquellas, debidamente clasificadas, que por su capacidad potencial
de uso mayor pueden ser convertidas a la agricultura, ganadería u otros usos.
Esta clasificación conlleva la obligatoriedad de cumplir las limitaciones
legales y aplicar las prescripciones y prácticas de manejo que garanticen la
conservación a largo plazo de la potencialidad para el uso mayor asignado.
II. El proceso de conversión se sujetará estrictamente a las regulaciones de
la materia sobre aprovechamiento de la cobertura forestal eliminada, así como
el mantenimiento en pie de la cobertura arbórea para cortinas rompevientos,
franjas ribereñas, bolsones de origen eólico, suelos extremadamente pedregosos
o superficiales o afectados por cualquier otro factor de fragilidad o
vulnerabilidad tales como pendientes de terreno, laderas de protección y demás
servidumbres ecológicas.
III. Las franjas, zonas o áreas que según las regulaciones o por su
naturaleza estén destinadas a
la protección, así como las áreas destinadas a producción forestal, que
fueran deforestadas después de la promulgación de la presente ley, serán
sujetas a reforestación obligatoria, sin perjuicio de las sanciones de
ley".
d) Ley INRA (Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996):
ARTICULO 2° (Función Económico-social)
I.
El solar campesino, la pequeña
propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen
una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el
desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas,
campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.
II.
La función económico-social en
materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política
del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como
en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el
ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad,
el interés colectivo y el de su propietario.
ARTICULO 3° (Garantías Constitucionales)
I.
Se reconoce y garantiza la
propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que
ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las
condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.
IV. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la
Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado,
en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a
las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza
plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo
establecido en el parágrafo I del presente artículo.
ARTICULO 9°
(Atribuciones)
1. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en materia
agraria tiene las siguientes atribuciones:
2. Clasificar las tierras según su capacidad de uso mayor, elaborar las
directrices generales que deberán cumplir los gobiernos municipales para la
aprobación de los planes de uso del suelo y promover la homologación de las
ordenanzas municipales que los aprueben, mediante resolución suprema;
3. Aprobar las actividades de conservación, protección de la biodiversidad,
investigación o ecoturismo, en tierras privadas, previa solicitud expresa
formulada por su propietario, estableciendo los procedimientos administrativos
al efecto;
4. Evaluar y programar el uso del recurso natural tierra y la aplicación de
tecnologías apropiadas, emitiendo normas que los regulen, en el marco del
manejo integral de cuencas y el desarrollo sostenible;
ARTICULO 18° (Atribuciones)
El
Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene las siguientes atribuciones:
1.1. Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de
distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los
pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o
las posean insuficientemente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la
tierra;
3. Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las
expropiadas o revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación
de uso del suelo establecida en normas legales correspondientes;
6.6. Expropiar fundos agrarios, de oficio por la causal de reagrupamiento y
redistribución, o a denuncia de la Superintendencia Agraria, por incumplimiento
de la función económico-social, en los términos establecidos en esta ley;
ARTICULO 26° (Atribuciones)
La Superintendencia Agraria tiene las siguientes
atribuciones:
1. Regular y controlar, en aplicación de las normas legales
correspondientes, el uso y gestión del recurso tierra en armonía con los
recursos agua, flora y fauna, bajo los principios del desarrollo sostenible;
2.
Instar al Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente a elaborar y dictar normas y políticas sobre el uso
de las tierras, y clasificarlas según su capacidad de uso mayor, y requerir al
Instituto Nacional de Reforma Agraria y a las entidades competentes, el
estricto cumplimiento de las atribuciones que en materia agraria les confiere
esta ley y otras disposiciones legales en vigencia;
4.
Denunciar la expropiación de
tierras, de oficio o a solicitud de las comisiones agrarias departamentales y
la Comisión Agraria Nacional por incumplimiento de la función económico-social
y, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, por la
causal de utilidad pública de conservación y protección de la biodiversidad, y
coadyuvar en su tramitación;
7.
Disponer medidas precautorias
necesarias para evitar el aprovechamiento de la tierra y sus recursos en forma
contraria a su capacidad de uso mayor y aplicar sanciones administrativas
establecidas en disposiciones legales vigentes y en los contratos de concesión
que otorgue;
ARTICULO 42° (Modalidades de Distribución)
I.
Las tierras fiscales serán dotadas
comunitariamente o adjudicadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante
trámite administrativo iniciado ante las direcciones departamentales o a través
de las jefaturas regionales, previa certificación de la Superintendencia
Agraria sobre el uso mayor de la tierra conforme al procedimiento previsto en
el reglamento de esta ley.
II. La dotación será a título gratuito exclusivamente en favor de
comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias. La
dotación de tierras para asentamientos humanos se efectuará exclusivamente en
favor de dichas organizaciones, representadas por sus autoridades naturales o
por los sindicatos campesinos a defecto de ellas.
III. La adjudicación será a título oneroso, a valor de mercado y en Concurso
Público Calificado.
La Adjudicación en Concurso Público Calificado, procede en favor de
personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en esta
ley y su reglamento.
e) Reglamento de la Ley Forestal (D.S. N° 24453 del 21 de
diciembre de 1996):
ARTICULO 1º
II. Para los efectos de la Ley y del
presente reglamento se entiende por:
Plan de ordenamiento predial:
Instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas
capacidades de uso o vocación.
ARTICULO 2º
Todas las
regulaciones complementarias que se requieran para el cabal cumplimiento de la
Ley y del presente reglamento general,
incluyendo las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de
planes de manejo forestal y sus instrumentos subsidiarios y conexos, así como
de los planes de ordenamiento predial y los programas de abastecimiento y
procesamiento de materia prima, serán aprobados mediante Resolución Ministerial
del Ramo, salvo los casos específicos en que el presente reglamento disponga de
manera distinta.
ARTICULO 4º
Además de
las establecidas por el presente reglamento, las clases, naturaleza y extensión
de las limitaciones legales a que se refiere el artículo 5º de la Ley Forestal
se definen mediante Decreto Supremo y se aplican al caso particular por la
autoridad competente conforme al presente reglamento general y las regulaciones
subsidiarias sobre la materia.
ARTICULO 5º
La
conservación y el uso sostenible de los recursos naturales renovables en
beneficio de las presentes y las futuras generaciones de bolivianos es parte de
la función social de la propiedad. La función social incluye a los derechos de
uso y aprovechamiento de los recursos del dominio originario del Estado. Las
limitaciones legales inherentes a la función social de la propiedad no
conllevan la obligación de indemnizar.
Cualquier
limitación que implique expropiación se rige por la legislación especial sobre
la materia.
ARTICULO 6º
Los planes
de ordenamiento territorial, la clasificación de tierras por su capacidad de
uso mayor, sus equivalentes a nivel de regiones, cuencas y subcuencas, así como
los planes de ordenamiento predial y planes de manejo forestal, una vez
aprobados, son instrumentos de cumplimiento obligatorio y constituyen
limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento, emergentes
de la función social de la propiedad y del dominio originario del Estado sobre
los recursos naturales.
El nivel
predial o de concesión constituye la unidad de análisis y gestión que determina
los usos definitivos. De conformidad con el artículo 12º de la Ley, en dicho
nivel de ordenamiento, no se pueden cambiar los usos de protección y forestal
asignados a nivel macro por los planes de uso del suelo a usos agrícolas y/o
pecuarios.
ARTICULO 7º
Mantienen
vigencia todas las limitaciones legales sobre derechos de propiedad, uso y
aprovechamiento establecidas por regulaciones anteriores mientras no sean
expresamente derogadas o abrogadas.
ARTICULO 23º
A los
efectos del parágrafo I del Art. 8º de la Ley, rigen las siguientes
disposiciones reglamentarias:
I. Principios básicos.-
La gestión
del Régimen Forestal de la Nación está sujeta a los principios básicos de
transparencia, accesibilidad pública a la información y responsabilidad
funcional por resultados.
III. Peticiones, denuncias o iniciativas.-
a)
Las denuncias podrán ser
formuladas por escrito, incluyendo por vía telefax o en forma verbal, por
instancia anónima o bajo firma, en cuyo caso se deberá consignar la
identificación y domicilio del denunciante. Las peticiones o iniciativas
deberán ser formuladas por escrito y bajo firma, consignando la identificación
y domicilio del interesado. Las peticiones, denuncias o iniciativas deberán
incluir todos los antecedentes que permitan a la autoridad competente dar el
trámite que corresponda. En ningún caso se podrá disponer la paralización de
actividades por el solo mérito de una denuncia, sin previa actuación y
probanza.
Las instancias y organismos del Régimen Forestal de la Nación llevarán un
libro de registro de denuncias forestales, donde transcribirán las denuncias
verbales y que será de libre acceso al público.
b)
La petición, denuncia o
iniciativa podrá ser presentada ante la
instancia más cercana de la Superintendencia Forestal, de la Municipalidad, de
la Prefectura o del Ministerio, bajo cargo de recepción debidamente sellado,
firmado y fechado.
c)
La instancia receptora efectuará
las actuaciones necesarias y absolverá la petición, denuncia o iniciativa en el
término de quince días hábiles para la administración pública, notificando al
interesado.
d)
Cuando así corresponda, la
instancia receptora canalizará la petición, denuncia o iniciativa a la
instancia pertinente dentro del término de cinco días hábiles, con comunicación
al interesado, la que deberá proceder conforme al inciso anterior.
e)
En caso de retardo o denegación el
interesado tiene derecho a recurrir a la instancia superior inmediata, sin
perjuicio de la responsabilidad del funcionario correspondiente.
IV. Modificación de
reglamentos y normas técnicas
Cualquier
modificación del presente reglamento general y de los reglamentos subsidiarios
y normas técnicas debe ser precedida de
los siguientes requisitos:
a)
Publicación del respectivo
proyecto modificatorio, para la recepción de opiniones, sugerencias y
observaciones por parte del público en general.
b)
Celebración de una audiencia
pública, a la cual sólo podrán asistir quienes hayan presentado por escrito sus
opiniones, sugerencias y observaciones.
ARTICULO 24º
Para los
efectos establecidos en los parágrafos II y III del artículo 8º de la Ley,
rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
a)
La Superintendencia Forestal
publicará trimestralmente en un periódico de circulación nacional una lista suficientemente
indicativa, a efecto de los mecanismos de control social, de los instrumentos
relevantes que se han producido en el período y que están abiertos al acceso
público, indicando la repartición en que se encuentran disponibles y la forma
de acceder. En caso de problemas de interés regional, dicha publicación se
efectuará además en un periódico de circulación en la región.
b)
Para obtener copia de dicha
información se deberá llenar un formulario preimpreso en la repartición
correspondiente, sufragando los costos de fotocopiado, reproducción o
transcripción. La solicitud deberá ser atendida dentro del término de diez días
hábiles, bajo responsabilidad del funcionario correspondiente.
c)
En caso de retardo o denegación el
peticionario podrá recurrir a la instancia superior en el término de cinco días
hábiles, la misma que deberá resolver en el plazo de diez días hábiles, con lo
que se dará por agotada la vía administrativa.
d)
El acceso a la información podrá
ser restringida por resolución fundada de la instancia peticionada en los casos que dicha
información comprometa secretos de estado y de defensa nacional; aspectos de la
vida privada de las personas, o constituya propiedad intelectual, comercial o
industrial. Además, se considerará información confidencial toda aquella
información y antecedentes técnicos que hayan significado un alto costo para
quien la recopiló o elaboró y que pueda ser usada para el beneficio de
terceros.
En todo caso, siendo el objeto de los mecanismos de control social
coadyuvar en la verificación del cumplimiento de las prescripciones de
sostenibilidad y demás normas de orden público del Régimen Forestal de la
Nación, la autoridad peticionada podrá omitir toda información no relevante a
dicho objeto.
e)
El Ministerio decidirá los actos
de importancia singular que ameriten ventilarse en audiencia pública, además de
los actos de licitación y demás establecidos en el presente reglamento.
En tales casos la convocatoria deberá publicarse con diez días de
anticipación y contendrá información sobre el lugar y fecha en que se
realizará, temas a ser considerados y el lugar donde la documentación a ser
considerada estará a disposición de los interesados.
Las opiniones vertidas en las audiencias públicas tienen carácter
consultivo.
En ningún caso pueden resolverse denuncias o controversias en una
audiencia pública.
ARTICULO 26º
A efectos
de lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley, es obligatorio el
ordenamiento a nivel predial y de
concesión, por cuenta y costo de sus respectivos titulares, según las normas
técnicas o términos de referencia sobre la materia. El ordenamiento a nivel de
concesión se efectúa a través del plan de manejo forestal y el ordenamiento a
nivel predial a través del plan de ordenamiento predial.
Las normas
técnicas o términos de referencia para la elaboración de planes de manejo
forestal y de los planes de ordenamiento predial serán aprobados por Resolución
Ministerial del Ramo, en el plazo de 90 días a partir de la vigencia del
presente reglamento, sin perjuicio de las normas de mejor ejecución que apruebe
la instancia competente mediante directrices o protocolos.
ARTICULO 27º
La
clasificación de tierras realizada a través de los planes de uso del suelo
tendrán validez en lo general, mientras no existan los planes de ordenamiento
predial que determinen los usos definitivos.
La emisión
de los certificados de uso del suelo se hará por las oficinas técnicas del Plan
de Uso del Suelo dependientes del Sistema de Regulación de Recursos Naturales
Renovables (SIRENARE), a través de las Superintendencias Agraria y Forestal,
según corresponda.
ARTICULO 28º
Para la
elaboración de planes de manejo forestal y de ordenamiento predial deberán
intervenir profesionales y técnicos en las ciencias forestales, biológicas, agronómicas, y pecuarias, según corresponda.
Para la
aprobación y seguimiento de los planes de manejo y planes de ordenamiento
predial se aplicarán técnicas de verificación por muestreo. Los profesionales y
técnicos que los elaboren o ejecuten son penal y civilmente responsables de
conformidad con lo prescrito por el artículo 27º y el parágrafo II del artículo
42º de la Ley.
Los planes
de ordenamiento predial y de manejo forestal en tierras comunitarias de origen,
siempre que éstas no estén declaradas además como áreas protegidas, se
efectuarán tomando en cuenta procesos de consulta participativa que consideren
aspectos referidos a los usos y costumbres de los pueblos indígenas, incluyendo
sus valores culturales y espirituales.
ARTICULO 29º
Tratándose
de tierras con cobertura boscosa asignadas para usos que implican forzosamente
la degradación del ecosistema, como los usos agropecuarios, sólo el
ordenamiento a nivel predial constituye técnica y jurídicamente la
determinación definitiva de los usos permitidos, según las distintas
formaciones, características y particularidades internas del predio.
Los planes
de ordenamiento predial estarán sujetos a la aprobación y fiscalización de la
Superintendencia Agraria, correspondiendo a la Superintendencia Forestal el
control de las servidumbres ecológicas, bosques y tierras forestales dentro de
propiedades privadas.
La
elaboración de planes de ordenamiento predial es voluntaria tratándose del
solar campesino y las pequeñas propiedades. En el caso de éstas últimas será
obligatoria cuando se tratare de predios con predominante cobertura boscosa.
En la
elaboración, aprobación y seguimiento de los planes de ordenamiento predial
deberán observarse las normas sobre evaluación de impacto ambiental
Para
efectos de conversión agropecuaria de bosques y acreditación del uso permitido,
sólo tienen mérito técnico y legal los certificados de uso basados en el
ordenamiento a nivel predial.
ARTICULO 30º
Para los efectos
del artículo 13º de la Ley, se consideran tierras de protección las siguientes:
a) Bosques
de protección en tierras fiscales;
b)
Servidumbres ecológicas en tierras de propiedad
privada;
c) Reservas
ecológicas en concesiones forestales; y,
d) Reservas
Privadas del Patrimonio Natural.
El control
de las tierras de protección corresponde a la Superintendencia Forestal, bajo
la función normativa del Ministerio, salvo que se encuentren en áreas
protegidas declaradas o que en el futuro se declaren como tales, en cuyo caso
su control corresponde a la autoridad de áreas protegidas. La Superintendencia
Forestal coordinará y solicitará apoyo a las Municipalidades, agrupaciones
sociales del lugar y, en su caso, propietarios y concesionarios.
ARTICULO 31º
Para
efectos de autorizar el uso no consuntivo en tierras de protección, deberá
presentarse previamente un plan de manejo y obtenerse la autorización ambiental
correspondiente.
ARTICULO 32º
La
clasificación de tierras de protección tomará como criterios la topografía, la
pendiente, el grado de erosión o susceptibilidad a la erosión, profundidad,
calidad del material edáfico, cobertura vegetal, susceptibilidad a
inundaciones, factores climáticos u otros factores de degradación o su nivel de
exposición a factores de riesgo.
ARTICULO 35º
Las
servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y
aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y
sostenibilidad de los recursos naturales renovables.
Son servidumbres
ecológicas legales, entre otras establecidas o a establecerse
reglamentariamente, las siguientes:
a)
Las laderas con pendientes
superiores al 45 %, salvo los casos en que el profesional responsable de
elaborar el plan de ordenamiento predial determine porcentajes inferiores
debido a factores específicos de vulnerabilidad o porcentajes superiores
siempre que se apliquen técnicas especiales de manejo y conservación de suelos,
como surcos a nivel, terrazas y sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles.
b)
Los humedales, pantanos, curichis,
bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga, incluyendo 50
metros a la redonda a partir de su periferia. Se exceptúan las áreas de
anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento
agropecuario y forestal.
c)
Las tierras y bolsones de origen
eólico.
d)
Las tierras o bolsones
extremadamente pedregosos o superficiales.
e)
Las cortinas rompevientos
según plan de ordenamiento predial en ningún caso podrán ser inferiores
a 10 metros de ancho con un distanciamiento entre cortina y cortina igual a
diez veces la altura de los árboles dominantes, y deberán estar dispuestas
perpendicularmente a la orientación de los vientos predominantes. Las cortinas
pueden aprovecharse sosteniblemente, según plan.
Los titulares de áreas convertidas con anterioridad a la vigencia de la
Ley que no hubieran dejado o establecido cortinas, deberán establecerlas, en
una densidad, anchura y estratos suficientes para cumplir su objeto, a juicio y
bajo responsabilidad del profesional o técnico a cargo. En ningún caso las
cortinas rompevientos podrán consistir en menos de tres filas de árboles
adecuados a tal fin, con el mismo distanciamiento establecido en el anterior
párrafo.
f)
En terrenos planos: 10 metros por
lado en las riberas de quebradas y arroyos de zonas no erosionables ni
inundables; 20 metros por lado en las quebradas y arroyos de zonas erosionables
o inundables; 50 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas no
erosionables o inundables; 100 metros por lado en las riberas de los ríos en
zonas erosionables o inundables; 100 metros a la redonda en lagunas y lagos; 10 metros por lado al borde de las
vías públicas, a partir del área de retiro, incluyendo las vías férreas.
g)
En terrenos ondulados o de colinas
de las zonas montañosas: 50 metros a partir del borde de los ríos; 10 metros a
partir del borde de los arroyos, quebradas o terrazas, para favorecer la
deposición de los sedimentos acarreados y la disminución de la velocidad de las
aguas.
Las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de los
planes de ordenamiento predial y los profesionales que los formulen podrán
establecer anchuras mayores, según lo requieran las circunstancias específicas.
h)
Las demás servidumbres ecológicas
legales o voluntarias que se establezcan.
ARTICULO 36º
Las
servidumbres ecológicas en tierras de propiedad privada serán establecidas
mediante los planes de ordenamiento predial. En los indicados planes deberá
incluirse un plano de delimitación y
una memoria descriptiva.
ARTICULO 37º
Para
efectos del parágrafo V del artículo 13º de la Ley, la resolución de la autoridad competente en
la que se declara la servidumbre ecológica constituye título que amerita
inscripción la cual deberá efectuarse adjuntando copia legalizada del plano
demarcatorio y su correspondiente memoria descriptiva.
ARTICULO 38º
Para los
efectos del parágrafo III del artículo 13º de la Ley, se considera acto
exprofeso de promover la regeneración natural, la demarcación física cuando sea
viable y su delimitación en planos de las áreas a rehabilitar, la abstención de
efectuar actividades de labranza agrícola o de pastoreo, así como todo acto
requerido para permitir efectivamente el proceso de regeneración natural y
sucesión ecológica en dichas áreas, tales como el establecimiento de cercos
para impedir el acceso del ganado y similares, sin perjuicio del derecho del
acceso al agua.
ARTICULO 40º
Además de
los criterios que se establezcan sobre la materia en los términos de referencia,
directrices y protocolos, son reservas ecológicas las siguientes:
a)
Las laderas con más de 45% de
pendiente. No obstante, en las laderas entre 45% y 60% de pendiente con suelos
poco deleznables pueden ser permisibles las actividades forestales bajo sistemas
apropiados de aprovechamiento, conforme a las previsiones específicas del Plan
Operativo Anual.
b)
Las áreas de nidificación de aves
coloniales u otras áreas de importancia biológica especial técnicamente identificadas y 100 metros a
partir de su periferia.
c)
50 metros a partir de la periferia
de los humedades de tamaño significativo (pantanos, curichis y otras zonas
anegadizas), así como de cualquier cuerpo mayor de agua (ríos, lagunas, lagos),
y 10 metros por lado en los cuerpos de agua menores (arroyos y quebradas).
ARTICULO 41º
Para
efectos del parágrafo I del artículo 13º de la Ley, rigen las siguientes
disposiciones reglamentarias:
I.
Las reservas privadas del
patrimonio natural constituyen una servidumbre ecológica voluntaria,
establecida por el propietario para conservar los valores ecológicos o bellezas
escénicas o paisajísticas sobresalientes en su propiedad.
Las reservas privadas no podrán tener un área mayor a
cinco mil hectáreas y en ningún caso el plazo será menor de diez años.
II. Las reservas privadas del patrimonio natural se establecerán por acto
unilateral del propietario, comunidades campesinas y pueblos indígenas,
mediante escritura pública, con clara delimitación de su extensión y límites y
su correspondiente graficación cartográfica, especificando los valores que
desea proteger, las limitaciones de uso y aprovechamiento y el plazo que
voluntariamente se impone, así como las normas de manejo y vigilancia que se
propone aplicar.
Asimismo, constituyen reservas privadas los rodales semilleros que se
delimiten, manejen y conserven como fuentes de germoplasma.
En las reservas privadas del patrimonio natural el propietario deberá
observar la legislación especial sobre vida silvestre y recursos genéticos.
Las reservas se incribirán como servidumbres ecológicas en las partidas
registrales de los inmuebles y no se podrán levantar sino hasta después de
vencido el plazo instituido.
III. El titular de la reserva dará cuenta de su establecimiento a la
Superintendencia Forestal, acompañando un testimonio de la escritura pública y
copia del plano correspondiente.
Cuando la extensión lo justifique o el propietario lo estime
conveniente, podrá formular un plan de manejo de usos no consuntivos, dando
cuenta a la Superintendencia Forestal.
IV. Las reservas privadas del patrimonio natural gozan de la misma
protección jurídica que las tierras de protección.
V. Conforme al parágrafo I del artículo 32º de la Ley, concordante con el
parágrafo I del artículo 13º, las reservas privadas del patrimonio natural y
demás servidumbres ecológicas no están sujetas
al impuesto que grava la propiedad
inmueble agraria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente.
VI. Son civil y penalmente responsables, conforme a las leyes de la materia,
quienes a pretexto del establecimiento de una reserva privada cometan delito de
falsedad con el móvil de evasión tributaria, especulación inmobiliaria o
cualquier otro beneficio ilícito o indebido.
En estos casos se aplicará al infractor, sin perjuicio del pago de lo evadido,
una multa equivalente al décuplo del valor correspondiente en el sistema
progresivo y acumulativo, sin perjuicio de las prestaciones positivas o
negativas que se le imponga, bajo el apercibimiento a que se refiere el
presente reglamento, incluyendo la eventualidad de una nueva multa por la
efectivización del apercibimiento.
ARTICULO 42º
El sistema
de multas progresivas y acumulativas a que se refiere el parágrafo III del
artículo 13º de la Ley comprende el establecimiento de una multa base y su progresión,
como sanción a determinadas infracciones y su reincidencia, y tiene por
finalidad garantizar el no uso de las tierras de protección y, en su caso,
asegurar el cumplimiento de la reforestación protectiva obligatoria.
ARTICULO 43º
Para
efectos del sistema de multas progresivas y acumulativas a que se refiere el
parágrafo III del artículo 13º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones
reglamentarias:
I.
La unidad de referencia del
sistema será igual al equivalente en Bolivianos (Bs.) de entre cinco y veinte
centavos de dolar de los Estados Unidos de América por hectárea (US$ 0.05 y
0.20/ha), según la gravedad de la contravención, aplicado sobre la extensión
total del predio, que se irá incrementando sucesivamente en un cien por ciento
sobre la base de la multa anterior, más el plus que en su caso corresponda,
trátese de actos de resistencia o reincidencia, hasta que el obligado cumpla
con las respectivas obligaciones de hacer o no hacer impuestas por los
correspondientes libramientos de conminatoria y en los plazos por ellos
previstos.
La autoridad competente regulará la aplicación de las multas entre el
mínimo y el máximo establecidos, con el fin de compensar equitativamente la
escala progresiva y acumulativa en función de la gravedad de las contravenciones
y el tamaño de los predios.
Todas las contravenciones leves o primarias serán precedidas de
amonestación escrita y del correspondiente libramiento de conminatoria,
conforme a lo establecido en el Título VI del presente reglamento.
II.
Este sistema es aplicable:
a)
Por no presentar el plan de
ordenamiento predial y la delimitación de las servidumbres ecológicas,
incluyendo aquellas a rehabilitar, dentro del plazo de un año a partir de la
promulgación de las respectivas normas técnicas o términos de referencia para
la elaboración de dichos planes.
b)
Por no efectuar la reforestación
protectiva obligatoria o no permitir la regeneración natural de las
servidumbres a rehabilitar, según corresponda.
c)
Por nuevos actos de destrucción o degradación
de áreas de protección en tierras propias, de terceros o del dominio fiscal.
III.
El acto administrativo que impone
la multa es título suficiente para su anotación preventiva de oficio en la
partida registral del inmueble o concesión, así como para su ejecución
judicial.
El acto administrativo determinará con claridad las infracciones que
motivan la multa e incluirá la respectiva conminatoria de prestaciones
positivas o negativas a que está obligado el propietario y el plazo para
ejecutarlas.
IV.
En todos los casos el propietario
es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad,
sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo.
Los propietarios y concesionarios
tienen derecho a administrar y/o
cerrar el paso a terceros por los caminos internos de la propiedad o concesión,
respetando, en su caso, las servidumbres de paso establecidas y con fines exclusivos de
tránsito.
V.
Si tras la aplicación de diez
multas progresivas y acumulativas, el obligado no cumpliera con las
prestaciones que le correspondan, la autoridad competente lo conminará,
expresamente y mediante resolución motivada, a satisfacerlas dentro de un plazo
perentorio, bajo apercibimiento de reversión o expropiación, según corresponda
conforme a ley.
La efectivización del apercibimiento conllevará una nueva multa por el
décuplo de las multas acumuladas, que en caso de expropiación se reputarán como
montos líquidos para los efectos compensatorios de la indemnización
justipreciada.
VI.
Las disposiciones del presente
artículo son aplicables a las contravenciones cometidas contra las reservas
ecológicas en concesiones forestales u otras infracciones al plan de manejo, en
cuyo caso la unidad de referencia es el valor incremental del 1% al 10% sobre
el importe de la respectiva patente, según la gravedad de la contravención, de
manera progresiva y acumulativa, no pudiendo exceder al 100%, conforme al
parágrafo II del artículo 41º de la Ley. Dicho incremento rige hasta la primera auditoría forestal subsiguiente, siempre que
ésta acredite la aplicación de los correctivos pertinentes y el cumplimiento de
las obligaciones impuestas. Para los efectos del parágrafo anterior, la
conminatoria será de revocación del derecho.
VII.
Para que se presuman satisfechas
las prestaciones impuestas, el obligado
deberá presentar a la instancia que las impuso, en carácter de declaración
jurada y con firmas debidamente legalizadas, el correspondiente manifiesto de
descargo refrendado por un profesional o técnico en las ciencias forestales o
agronómicas, según corresponda; quienes serán penalmente responsables por los
actos de falsedad que cometieran, de acuerdo al parágrafo II del artículo 42º
de la Ley.
VIII. La comprobación de actos de falsedad en los manifiestos de descargo dará
lugar a la aplicación de una multa equivalente al quíntuplo del importe que
corresponda al infractor en el sistema progresivo y acumulativo, sin perjuicio
de la responsabilidad penal respectiva.
Las actas e informes levantados por personal autorizado de la autoridad
competente tienen carácter de prueba pericial preconstituida.
ARTICULO 44º
Además de
las clasificadas como tierras de producción forestal permanente en los planes
de uso de la tierra, también son tierras para producción forestal permanente
las áreas con cobertura boscosa que sean
zonificadas para tal fin en el instrumento de ordenamiento predial.
ARTICULO 49°
Todos los
propietarios y, en su caso, los posesionarios de tierras que reúnan los
requisitos establecidos por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 1715,
están obligados a presentar el correspondiente instrumento de ordenamiento
predial conforme a lo establecido en el presente reglamento y las respectivas
normas técnicas.
Para los efectos
del presente reglamento se entiende por tierras con cobertura boscosa aptas
para diversos usos, las tierras para fines agrícolas o ganaderos con cobertura
boscosa.
ARTICULO 50º
Antes de
la presentación del plan, no será autorizado ningún proceso de conversión.
Asimismo, la existencia del plan debidamente aprobado es requisito
indispensable para cualquier transacción sobre todo o parte del predio,
incluyendo la obtención de créditos, la celebración de compra-ventas y la
constitución de hipotecas.
La
aprobación del plan de ordenamiento predial y los respectivos certificados de
uso no confirman los derechos de propiedad o
posesión.
Para las
zonas de asentamientos humanos el plan de ordenamiento predial podrá ser
elaborado a nivel comunario. Para dichas zonas regirán las normas especiales
que dicte el Ministerio en un plazo de 60 días.
ARTICULO 51º
Además de
las servidumbres ecológicas y de las áreas para producción forestal
permanente, el plan de ordenamiento
predial definirá las áreas de conversión agropecuaria en tierras aptas para
pastos, cultivos intensivos en limpio, cultivos perennes o en curvas a nivel,
terrazas o sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles y demás
especificaciones que determinen los términos de referencia y regulaciones.
Las
infracciones al plan de ordenamiento predial están sujetas al sistema
progresivo y acumulativo de multas y a la reversión o expropiación, conforme a
la Ley y el presente reglamento.
ARTICULO 52º
La
reforestación obligatoria a que se refiere el parágrafo IV del artículo 16º de
la Ley se efectuará preferentemente con especies nativas.
ARTICULO 60º
Para
efectos de lo establecido en el inciso a) del parágrafo I del artículo 20º de
la Ley, el Ministerio, mediante Resolución Ministerial, aprobará las
directrices para la clasificación de tierras y ordenamiento predial
estableciendo categorías, criterios y especificaciones técnicas de
representación cartográfica compatibles a nivel nacional, los mismos que
deberán observarse en todo programa, proyecto o acción de clasificación de
tierras y ordenamiento predial.
Dichas
directrices deberán elaborarse en coordinación con las Prefecturas,
Municipalidades y Mancomunidades Municipales en concordancia con las
prescripciones y requerimientos de las directrices de ordenamiento territorial
y de los artículos 12º al 18º de la Ley
y el Título III del presente reglamento, debiendo ser aprobadas en un plazo no
mayor de ciento ochenta días a partir de su publicación.
ARTICULO 69º
Para los
efectos del artículo 27º de la Ley, rigen las siguientes prescripciones
reglamentarias:
I.
El "plan de manejo" a
que se refiere la Ley incluye el plan general de manejo y los inventarios
forestales, y los “instrumentos
subsidiarios” del plan de manejo a que se refiere el parágrafo II del artículo
42º de la Ley, incluye los planes operativos anuales forestales, los planes de
ordenamiento predial y todos sus instrumentos conexos.
VII. Las responsabilidades legales prescritas por la Ley para los
profesionales y técnicos forestales alcanzan a todos los instrumentos citados
en el parágrafo I, así como a los respectivos informes de ejecución y, en
general, a cualquier documento que suscriban en cumplimiento de sus funciones.
Están incluidos dentro de dichos alcances, en su caso, los profesionales y
técnicos en ciencias agronómicas o pecuarias que participen en la elaboración o
implementación de los planes de ordenamiento predial.
VIII. Produciendo los citados
instrumentos de fe pública, conforme al parágrafo II del artículo 27º de la Ley,
los referidos profesionales y técnicos deberán llevar un registro personal de
los mismos, independientemente de los ejemplares destinados al titular del
derecho y a la autoridad competente.
IX. En su calidad de agentes
auxiliares de la autoridad competente, conforme al parágrafo II del artículo
27º de la Ley, todos los profesionales forestales, técnicos o empresas
consultoras, contratados para el efecto por particulares, están obligados a dar
cuenta a la instancia local de la Superintendencia Forestal en el plazo de diez
días sobre el motivo y plazo de su contratación, así como de la dirección o
lugar donde pueden ser contactados.
X. No exonera de responsabilidad ni
atenúa la sanción de los referidos profesionales y técnicos la invocación de
haber procedido bajo órdenes superiores, del titular del derecho o de terceros,
respecto de las funciones que técnicamente les son propias y de las que son
responsables ante la autoridad competente por el sólo hecho de su contratación
para el efecto.
Tampoco exonera de responsabilidad ni atenúa la sanción las acciones del
titular o terceros ejecutadas en contravención a sus prescripciones o a las de
la ley, si no salvan expresamente su responsabilidad dando cuenta por escrito a
la instancia local de la Superintendencia Forestal en el término de cinco días.
Los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio de las
responsabilidades y sanciones que correspondan al titular del derecho.
XI. Los técnicos a que se refiere el
parágrafo II del artículo 27º de la Ley, deberán ser técnicos superiores en
materia forestal, agronómica, pecuaria o biológica, según corresponda,
debidamente titulados.
Dichos técnicos podrán firmar, según les corresponda, planes de ordenamiento predial hasta
de 100 ha y para autorizaciones y concesiones forestales de hasta 1.000 ha.
XII. La Superintendencia Forestal llevará un registro de profesionales y
técnicos habilitados para los efectos del artículo 27º de la Ley y establecerá
mediante directriz expresa las condiciones para la inscripción y para la conservación
de la calidad de habilitado, incluyendo las causales de inhabilitación temporal
y definitiva, exclusivamente para los efectos citados.
ARTICULO 86º
Para los
efectos del artículo 35º de la Ley, cuando se trate de desmontes con fines de conversión
agropecuaria, los permisos se otorgarán con sujeción a los instrumentos de
ordenamiento predial y servidumbres ecológicas normados en el presente
reglamento.
Para los
permisos de desmonte con los fines a que se refiere el inciso b) del artículo
35º de la Ley, se requerirá de la presentación de los planos respectivos y la
correspondiente memoria descriptiva.
ARTICULO 87º
Los
procesos de desmonte y quema controlada se sujetarán estrictamente al
reglamento especial sobre la materia, a aprobarse en el plazo de 90 días a
partir de la promulgación del presente reglamento.
ARTICULO 89º
La
inspectoría forestal es la herramienta de seguimiento y control sistemático de
los derechos forestales por parte de la autoridad competente con el fin de
verificar el permanente, real y efectivo cumplimiento de las prescripciones de
conservación y sostenibilidad dispuestas por la Ley, los reglamentos, los
planes de manejo, programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima,
planes de ordenamiento predial e instrumentos subsidiarios y conexos.
ANEXO A: CRITERIOS ORIENTATIVOS O
REFERENCIALES SOBRE METODOLOGIA Y PARAMETROS BASICOS DE EVALUACION PARA
ESTUDIOS DE SUELOS Y CLASIFICACION DE TIERRAS POR SU CAPACIDAD DE USO MAYOR A
SER UTILIZADOS SOLO EN CUANTO SEA ESTRICTAMENTE NECESARIOPARA SATISFACER EL FIN
ESENCIAL ESPERADO POR LA LEYDE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO PREDIAL
METODOLOGIA Y PARAMETROS BASICOS
El país no
cuenta aún con una metodología y parámetros de estudio y clasificación de
suelos y tierras oficialmente aprobados, pero los que se describen a
continuación están basados en normas internacionalmente aceptadas, como las de
la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación) y del Servicio de Conservación de Suelos del Departamento de
Agricultura de los EEUU de América ( SCS-USDA ), que la mayoría de los
edafólogos aplica como metodología y parámetros básicos.
Todo
estudio de suelos tiene tres fases o etapas bien definidas, cualquiera sea el
nivel de estudio programado: pre-campo, campo y post-campo.
A.1.1. Etapa de pre-campo
Está
destinada fundamentalmente a la recopilación de información existente sobre el
área, de fuentes bibliográficas, cartográficas, fotográficas, etc., con el fin
de relevar los datos útiles. Debe ponerse especial énfasis en estudios de
suelos ejecutados anteriormente,
realizando un replanteo tanto de los puntos de observación como de los
límites de las unidades de mapeo y compatibilizando las metodologías y
parámetros de evaluación empleados con los señalados en las normas y
lineamientos consignados en el presente documento. En caso necesario se puede densificar los
puntos de observación con nuevas observaciones en campo, que permitan ajustar
los límites de las clases o tipos de suelos y elaborar un buen mapa de suelos
del predio de acuerdo a la escala requerida.
En caso de
no existir ninguna información sobre suelos, hay necesidad de efectuar un
estudio de suelos, para cuyo objeto deben seguirse las guías de éste anexo,
siendo el aspecto más importante la
elaboración del mapa base a partir de la interpretación de fotografías aéreas y
que servirá de guía para la etapa de campo.
A.1.2. Etapa de campo
Es la
etapa más importante del estudio, ya que en base a ella se efectuará la clasificación
de tierras y suelos. Los aspectos que deben ser analizados y registrados con el
detalle necesario se encuentran consignados en los manuales o guías para
descripción de suelos de la FAO o del SCS-USDA,
pero también se dan pautas en éste anexo.
A.2.1. Planificación y
Ejecución del Estudio de Campo
Basado en
el mapa de fotointerpretación y un breve recorrido por el área, se planifican
las actividades a realizarse, donde se definen los puntos de observación a ser
descritos o sea los perfiles de suelos, ya sea en pozos cavados hasta 1,5 m. de
profundidad (calicatas) o bien con barrenadas de 1,2 m. El criterio de selección tiene que estar
acorde con la escala del estudio (ver sección correspondiente a éste anexo),
densificando las observaciones en las partes planas bien drenadas con
vegetación bien desarrollada.
A.2.1.1. Descripción de las Características externas del
sitio
Este aspecto comprende la descripción detallada de:
a)
Fisiografía: si corresponde a
llanura, serranía, terraza, valle, etc.
b)
Topografía: grado y longitud.
c)
Erosión: actual y susceptibilidad.
d)
Drenaje externo: Riesgo de
encharcamiento o erosión.
e)
Rocosidad o pedregosidad: magnitud
y su significación rescpecto de la capacidad de uso mayor.
f)
Encostramientos salinos: presencia
actual y su significación como indicadores de afloramientos potenciales.
g)
Vegetación natural: altura,
densidad y especies.
h)
Uso actual: si hay actividad
agrícola, ganadera o forestal (si posible sistemas de manejo y rendimientos).
i)
Evaluación preliminar de la
aptitud de uso.
A.2.1.2. Descripción de las
Características Internas del Suelo
Está referida a la descripción detallada de los perfiles de suelos
mostrados en las calicatas cavadas, barrenadas o cortes naturales.
Los aspectos más importantes que deben registrarse son:
j)
Profundidad del suelo: debe
medirse desde la superficie hasta la capa limitante (roca madre, capa freática,
capas endurecidas, etc).
k)
Material parental (sedimentos
formados in situ o acarreados):
litología de las rocas, etc.
l)
Color del suelo, así como
presencia de moteados determinado según la Tabla Munsell.
m)
Textura del suelo según el
triángulo de texturas del USDA.
a) Estructura
del suelo: tamaño, forma y grado.
b) Consistencia
en seco, húmedo y mojado.
c) Condiciones
de humedad del perfil
d) Espesor
de la capa orgánica en la superficie.
e) Presencia
de raíces (cantidad y profundidad de penetración).
f) Drenaje
interno.
g) Particularidades
especiales presentes y que estén relacionadas con los procesos pedogenéticos.
h) pH, si se dispone de un pH-metro portátil.
La
metodología y parámetros para cada uno de los factores se encuentra en las
“Guías para la Descripción de Perfiles de Suelos” publicado por la FAO.
Fuera de
éstos aspectos, se tomarán muestras de suelo alteradas y no alteradas para las
determinaciones químicas y físicas respectivamente en laboratorio. Estas muestras deben tomarse de cada capa u
horizonte hasta 1,2 m. de profundidad y
deben ser enviadas al laboratorio lo más pronto posible. Los elementos químicos más importantes a ser
determinados se muestran en el cuadro No. 2 de éste anexo.
Para casos
en que los objetivos del estudio incluyan aspectos referidos a riego o fines de
investigación, se complementarán con
pruebas de infiltración y percolación, para conocer la permeabilidad.
Los
perfiles a ser muestreados deben ser representativos de cada unidad de mapeo,
cuyo número de perfiles a ser muestreados está en función de los medios
económicos. Como dato orientativo se
estima que un 15% del total de puntos estudiados deben ser muestrados en todas
sus capas u horizontes para ser enviados a los laboratorios.
A. 3. Etapa de Post-campo
Esta etapa es también conocida como la etapa de evaluación, por que se
comienza a agrupar, analizar y dar el valor
a cada factor en función a su influencia negativa o positiva en el complejo
productivo del suelo. Los pasos a seguir
son:
A.3.1. Compilación y ordenamiento de datos de campo y laboratorio
pertenecientes a cada unidad de mapeo definido
en el mapa de fotointerpretación.
A.3.2. Valoración de los diversos factores en su influencia positiva o
negativa, grado o intensidad dentro del Proceso productivo y dentro de las
prácticas de manejo y conservación de suelos.
A.3.3. Ajuste del mapa de
fotointerpretación manteniendo o modificando los límites existentes de las
diferentes unidades de mapeo, a la luz de los resultados del punto anterior.
A.3.4. Dibujo del mapa de clasificación de suelos y elaboración de la leyenda
definitiva del mapa, complementando con todos los rasgos cartográficos
necesarios según normas internacionalmente aceptadas. Asimismo, en éste mapa deben estar señalados
los sitios de los perfiles representativos.
A.3.5. Elaboración del informe técnico o memoria explicativa donde se
consignan capítulos referentes a características generales del predio
estudiado, metodología y parámetros utilizados, descripción detallada de los
suelos en cada unidad de mapeo encontrada en el predio. Como anexos deben adjuntarse datos sobre
descripción de los perfiles representativos y sus análisis físico químico
respectivos.
De esta manera se tiene un estudio de suelos y su mapa de clasificación
taxonómica correspondiente. A partir de éste estudio
recién se generan mapas temáticos para diversos fines de uso del suelo, entre
ellos la determinación de su capacidad de uso mayor de la tierra ( o aptitud de
uso, uso potencial o vocación de uso) para agricultura, ganadería, forestal o
conservación, basados en los parámetros de evaluación consignados en los
cuadros 1, 2, 3 y 4 de éste anexo.
CUADRO No. 1
CRITERIOS DE DIAGNÓSTICO DE LA CLASIFICACIÓN DE TIERRAS PARA
AGRICULTURA
Características de la Tierra |
Tierras Aptas para cultivos de escarda y otros usos |
Tierras no aptas para cultivos de escarda |
|||
|
Clase I |
Clase II |
Clase III |
Clase IV |
Clase V-VII |
TEXTURA DEL SUELO (del horizonte B2 o en su defecto la capa de 20 -
70 cm) |
Mediana |
Fina |
Gruesa o muy fina |
Gruesa o muy fina |
Muy gruesa o muy fina |
PROFUNDIDAD
EFECTIVA (cm): Materiales semipermeables (Clay pans, Silt pans, etc.) |
Profundo ( > 90) |
Moderadamente profundo (90 - 50) |
Superficial (50 - 30) |
Muy superficial (30 - 10) |
Extremadamente superficial ( < 10 ) |
CAPACIDAD DE RETENCIÓN DE HUMEDAD: (% peso/vol) |
Muy alta (> 16) |
Alta (16 - 13) |
Moderada (10 - 13) |
Baja (5 - 10) |
Muy baja ( < 5) |
PERMEABILIDAD (m / 24 h) |
Moderada (0.30 - 0.80) |
Moderada rápida (0.80 - 2.00) Moderada lenta (0.10 - 0.30) |
Rápida ·- 3.00) Lenta (0.05 - 0.10) |
Muy rápida ·- 4.00) Muy lenta (0.02 - 0.05) |
Extremadamente rápida ( > 4.00) Extremadamente lenta ( < 0.02) |
FERTILIDAD (Apreciación
general de todas las características químicas, físicas y reserva de minerales
meteorizables) |
Alta o moderadamente alta |
Moderada |
Baja |
Muy baja |
|
SALINIDAD (CE. 5 en microhos/cm) |
No salino (0 - 400) |
Ligeramente salino |
Moderadamente salino (800 - 3000) |
Fuertemente ( > 3000 ) |
Muy fuertemente salino ( > 3000) |
MICRORELIEVE (desniveles en cm) |
Plano o mod. (0 - 30) |
Pronunciada (0.30) a distancia > 10 m |
Pronunciada (30 - 60) a distancia > 10 m. |
|
|
MESORELIEVE (desniveles en m) |
Muy débil (0.6 - 1.0) |
Débil (1.0 - 2.0) |
Moderada (2.0 - 6.0) |
Fuente ( > 6) |
Muy fuerte ( >6) |
MACRORELIEVE a)
Pendiente
(%) |
Plano - casi plano (0 - 1) |
Ligeramente ondulado (1 - 3) |
Moderadamente alta (3 - 8) |
Alta (8 - 15) |
Muy alta ( > 15) |
n Disección |
No disectada |
No disectada |
Ligeramente disectada |
Moderadamente disectada |
Fuertemente disectada |
SUSCEPTIBILIDAD A LA EROSIÓN Eólica o hídrica |
Ninguna o solo ligera |
Moderada |
Alta |
Severa |
Muy severa |
DRENAJE INTERNO |
Favorable |
Algo desfavorable |
Marginal |
Excesivo |
Insuficiente |
PELIGRO DE INUNDACIÓN |
No inundable |
Ocasionalmente inundable |
Frecuentemente inundable |
|
|
CLIMA: |
Analizar los registros meteorológicos y ver la
cantidad de lluvia caída en el año como en las diferentes estaciones, además
la distribución y regularidad en los diferentes meses. La temperatura permite calcular la Evapotranspiración
potencial y frecuencia e intensidad de heladas. En base a éstos datos se asigna una clase
única a todo el espacio del predio. En
muchos casos puede ser un limitante muy grave que define la clase de tierra. |
FUENTE: Tomado de publicaciones de la FAO y Manual
No. 18 del USDA, modificaciones hechas en base a experiencias regionales y
nacionales.
CUADRO No. 2
NORMAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS ANÁLISIS QUÍMICOS
TIPO DE ANÁLISIS |
MUY BAJA |
BAJA |
MODERADA |
ADECUADA |
ALTA |
MUY ALTA |
Nitrógeno Total
(Macro-Kjeldahl) % |
< 0.05 |
0.05 - 0.10 |
0.10 - 0.15 |
- |
0.15 - 0.25 |
>0.25 |
Fósforo Aprov. (Olsen) ppm. |
< 3.0 |
30-7.0 |
- |
7-15 |
15-25 |
> 25.0 |
Cap. de Interc. Catiónico (meq/100) |
< 6.0 |
6.0 - 12.0 |
12.0 - 25.0 |
- |
25.0 - 40.0 |
> 40.0 |
Total de bases interc.
(meq/100) |
< 3.0 |
3.0 - 7.0 |
7.0 - 15.0 |
- |
15.0 - 25.0 |
> 25.0 |
Saturación de Bases (%) |
<20.0 |
> 25.0 |
41-60 |
- |
61-80 |
> 81 - 100 |
Ca. Interc. (meq/100) |
< 2.0 |
2.0-5.0 |
5.0 - 10.0 |
- |
10.0-20.0 |
>20.0 |
Mg. Interc (meq/100) |
< 0.5 |
0.5 -1.5 |
1.5-4.0 |
- |
4.0-8.0 |
> 8.0 |
a)Interc. (meq/100) |
< 0.1 |
0.1-0.2 |
0.2-0.4 |
0.4 - 0.7 |
0.7 - 1.2 |
>12 |
Na. Interc. (meq/100) |
< 0.1 |
0.1 - 0.3 |
0.3 - 0.7 |
- |
0.7 - 2.0 |
>2.0 |
FUENTE : Laboratorio del CIAT.
Santa Cruz.
CUADRO No. 3
RELACION EN LAS CLASES DE CAPACIDAD DE USO Y EL USO RACIONAL
DE LA TIERRA (4).
CLASES POR CAPACIDAD DE USO |
AUMENTO EN INTENSIDAD DE USO --------
> |
||||||||
|
VIDA SILVESTRE |
FORESTAL |
SEVERA LIMITACION PARA PASTOS |
MODERADA LIMITACION PARA PASTOS |
SIN LIMITACION PARA PASTOS |
SEVERA LIMITACION PARA CULTIVOS |
MODERADA LIMITACION PARA CULTIVOS |
LIGERA LIMITACION PARA CULTIVOS |
SIN LIMITACION PARA CULTIVOS |
AUMENTO DE LIMITA CIONES Y RIESG OS |
I II II I |
|
|
|
|
|
|
|
|
DISMINU- CION DE ADAPTABILIDAD Y LIBERTAD DE ESCOGER USOS |
I V V II V II I |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
V |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
V I |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
V II |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
V II I |
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) Tomado de la Guía Técnica del IMTA - México (1988).
CUADRO No. 4
NATURALEZA DE LOS FACTORES LIMITANTES Y SUS SIMBOLOS
UTILIZADOS EN EL MAPA
DE CAPACIDAD PARA EL PLUS,
A NIVEL DE SUBCLASES
DE CAPACIDAD DE USO.
L I M
I T A C I
O N E
S
SUBCLASE
+-------------------------------------------------
¦ SIMBOLO ¦
D E S C R I P C I O N
Suelos (s) ¦di= S1 * ¦ Drenaje interno
¦ s= S2 ¦ Salinidad o alcalinidad (pH,
CE)
¦ci= S3 ¦ Capas endurecidas
(Cementación, Compactación)
¦ p= S4 ¦ Profundidad efectiva
¦ n= S5 ¦ Nutrientes (CIC, % Sat Bases) NPK,
MO)
¦______ ¦ Textura de la Capa
subsuperficial.
¦ x= S7 ¦ Toxicidad (pH, Al tóxico)
¦ca= S8 ¦ Capacidad de retención de agua
(CC,PMP)
¦ r= S9 ¦ Rocosidad y/o pedregosidad
Erosión (e)
¦to= e1 ¦ Topografía
(pendiente y microrrelieve)
¦ch= e2 ¦ Erosión hídrica (Suscept.)
¦eo= e3 ¦ Erosión eólica (Suscept.)
Exceso de
¦de= w1 ¦ Drenaje
externo
agua (w)
¦in= w2 ¦ Inundación
(encharcamiento o desborde)
Clima (c)
¦pr= C1 ¦ Precipitación
(Balance hídrico) escasez
¦he= C2 ¦ Heladas (frecuencia e
intensidad)
·
Sugerida para simplificar el uso de doble letra además dar mejor
significación a la limitación mayor.
ANEXO
B: LINEAMIENTOS BASICOS PARA UNA CLASIFICACION DE TIERRAS POR SU CAPACIDADDE
USO MAYOR EN UN NIVEL ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA SATISFACER EL FIN ESENCIAL
ESPERADO POR LA LEY DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO PREDIAL
Para el
solo efecto de satisfacer el fin esencial esperado por la Ley de los Planes de
Ordenamiento Predial, cual es el de garantizar a largo plazo la conservación y
el uso sostenible de la base de recursos naturales del predio en beneficio de
su propio titular y de los intereses generales de la Nación, a la vez que
resguardar su viabilidad evitando una excesiva onerosidad que lo pudiera tornar
impracticable, se imparten los siguientes métodos y parámetros elementales, en
calidad de lineamentos básicos para los profesionales o técnicos a cargo, salvo
que el titular del predio convenga en asumir los mayores costos implicados en
estudios de mayor profundidad.
Los
aspectos que a continuación se señalan son las más determinantes en cuanto
significan limitaciones agroecológicas para un uso u otro de la tierra, y son
posibles de determinar fácilmente por observación directa.
1.
Determinación de Factores Limitantes del Suelo (s)
1. Del Material
Edafico Propiamente dicho.
1.1. Profundidad
del Suelo.
Medido desde
la superficie hasta la capa de grava o piedras, capas endurecidas, nivel
freático, etc.; o sea, algo que signifique obstáculo para el normal desarrollo
de las raíces de las plantas y fundamentalmente, desde la perspectiva del fin
esencial del POP, para la normal ejecución de actividades de labranza en
condiciones de sostenibilidad a largo plazo. La determinación se hace
perforando con un barreno que puede penetrar hasta 1,2 m. de profundidad.
La
clasificación será en: muy profundos (> de 1,2 m.), profundos (hasta 80 cm.), poco profundos
(hasta 50 cm.), superficiales (hasta 30 cm.)
y muy superficiales o efímeros (menos de 30 cm.).
1.2.
Pedregosidad y/o rocosidad
Es la presencia de gravas o piedras tanto en la superficie como en el
subsuelo, cuya determinación se efectúa por estimación del porcentaje del área
que ocupan y que puede significar un problema serio para los implementos
agrícolas, localización de la semilla y desarrollo radicular, a la par que no
justificar la sostenibilidad de la base de recursos a largo plazo si se la
priva de su cobertura arbórea. La estimación se puede hacer en las siguientes
categorías: ligeramente pedregoso (<
15%), moderadamente pedregoso (15 - 50% de cobertura), pedregoso (50 - 80% de
cobertura) y muy pedregoso (>80% de cobertura).
La rocosidad se refiere al afloramiento de la roca madre y está
relacionado con la ausencia de capa de suelo o espesor efímero del mismo. Las
categorías definidas son: rocosidad ligera, moderada y fuerte. La estimación en
porcentaje es subjetiva.
El profesional o técnico a cargo deberá tener en cuenta que la Ley
(artículo 16° parágrafo III) establece que son tierras de protección, entre
otras, "los bolsones de origen eólico, suelos extremadamente pedregosos o
superficiales o afectados por cualquier otro factor de vulnerabilidad". En
consecuencia, al determinar o no su carácter de protección deberá tener en
cuenta precisamente el criterio básico de "capacidad de uso mayor",
vale decir, el uso para el que mayormente es apto por sus condiciones naturales
y garantizando su sostenibilidad a largo plazo.
1.3. Textura del Suelo
Es la distribución porcentual de las partículas del suelo
menores a 2mm. y que son las arenas, limos y arcillas. Esta distribución tiene efectos directos en
la porosidad del suelo, capacidad de retención de humedad, permeabilidad y en
la capacidad de intercambio catiónico.
A nivel de
campo es posible distinguir cuatro categorías que son:
- Suelos
livianos: corresponde al grupo en el que la arena predomina sobre los otros
componentes y pueden variar desde arenas puras hasta franco arenosos. Su determinación se la efectúa por la
sensibilidad al tacto, cuanto más ásperos son tienen mayor porcentaje de arena. Su significación en el suelo es: baja capacidad de intercambio catiónico, baja cohesión, alto coeficiente de
erodabilidad, rápido secamiento, etc.
-
Suelos medianos: corresponde al
grupo de los francos, donde hay cierto equilibrio en la distribución de las partículas
del suelo, es decir, pueden ser francos puros, franco arcillo arenosos, limosos
y franco limosos.
Esta clase textural es la más favorable para el desarrollo normal del
sistema radicular. La forma de reconocer es al tacto en un poco de suelo remojado:
no es muy áspero, no muy suave ni pegajoso, cuando se presiona con el puño hay
cierta estabilidad a la deformación.
-
Suelos pesados: corresponde al grupo donde ya existe mayor
porcentaje de arcilla y limo y se reduce la arena, comprende a los franco
arcillosos, franco arcillo limosos y arcillo arenosos. Este grupo textural ya trae consigo algunos
problemas en el drenaje interno, cierta dificultad en la trabajabilidad cuando
están mojados o secos.
La forma
de reconocer es por la adherencia notable cuando están mojados, además son
estables a la deformación cuando son presionados con los dedos, cuando están
secos son muy duros que no se rompen fácilmente con la presión de la mano.
-
Suelos muy pesados: corresponde a suelos que tienen predominio de
arcilla sobre los otros componentes, de manera general la arcilla está por
encima del 40% ; pertenecen a éste grupo
las texturas arcillosas y arcillo limosas.
Estos suelos son muy problemáticos para el drenaje interno y labores
agrícolas, debido a que son muy duros en seco y muy pegajosos en mojado
(barros) cuando están secos se agrietan y cuando están mojados se hinchan, se
pegan mucho a los implementos agrícolas o los pies de animales y personas.
1.4. Salinidad
y/o alcalinidad
La
presencia de sales en el suelo se puede detectar por la aparición de costras
generalmente blancas sobre la superficie del suelo o por el aspecto esponjoso
de la superficie del suelo (defloculación). Se puede separar en dos categorías,
ligeramente salinos y fuertemente salinos, en las primeras plantas desarrollan
irregularmente en cambio en los segundos se marchitan y mueren. En ocasiones la
presencia de algunas plantas del género Quenopodium (Cachiyuyo o Yuyo) indican
condiciones alcalinas en el suelo.
1.5. Color del Suelo
El color
del suelo es un elemento que puede ser indicador de condiciones de fertilidad y
reacción o pH, así por ejemplo:
-
Color obscuro o casi negro: indica la presencia de alto contenido de
materia orgánica, consecuentemente tiene buena fertilidad, alta capacidad de
retención de humedad y buenas condiciones de aireación (buena estructura). El pH puede variar entre ligeramente ácido a
neutro.
-
Colores pardo rojizos o pardo
amarillentos; acusan la presencia de alto contenido de óxidos e hidróxidos de
Fe y Al,
consecuentemente son suelos muy meteorizados, tienen muy baja fertilidad
natural y son fuertemente ácidos que requieren de aplicaciones de cal para
neutralizar la acidez.
-
Colores pardos o pardo claros, generalmente
corresponden a suelos con muy bajo tenor de materia orgánica, pero tienen
moderada a alta fertilidad natural a veces pueden ser salinos y/o
alcalinos, el pH puede variar de neutros a fuertemente alcalinos (pH=7,0
- 8,5).
2. FACTOR
TOPOGRAFIA (t)
La
topografía puede evaluarse a través del relieve y la pendiente.
El relieve
es la característica fisiográfica y pueden ser: llanos, ondulados, colinosos,
montañosos, valles, terrazas, etc. El
relieve llano y valles son los más ventajosos para actividades agrícolas.
La
pendiente es el grado de inclinación de la ladera, tiene también importancia el
largo del mismo. Este factor influye
fundamentalmente en la velocidad de escurrimiento de las aguas y está
estrechamente relacionado a la capacidad de trabajo y arrastre (erosión); también influye en la facilidad o dificultad
para el uso de maquinaria. Deben
distinguirse cuatro categorías de pendiente:
-
Planos o depresivos (<
1%): el agua apenas se mueve, no hay
erosión mas bien hay sedimentación.
-
Laderas suaves ( 1 - 8%): el agua se mueve con lentitud y hay poco
riesgo de erosión laminar.
-
Laderas moderadas (8 - 15%): el
agua se mueve de moderado a fuerte, hay riesgo de erosión en surcos.
-
Laderas fuertes (15 - 40%): el
agua se mueve con fuerza y arrastra piedras y troncos, hay riesgo de
erosión con cárcavas.
-
Laderas escarpadas (>40%), al
agua baja a mucha velocidad arrastrando piedras o fragmentos de roca grandes,
el riesgo de erosión es en cárcavas anchas y profundas, pero también hay riesgo
de deslizamientos, mazamorras, derrumbes, etc.
(movimientos en masa).
Otro
aspecto que debe tomarse en cuenta en las laderas es la longitud o largo,
pueden ser cortos y largos, en los primeros, el escurrimiento es rápido y el
agua no permanece mucho tiempo sobre la superficie del suelo (poca
infiltración) y hay menos riesgo de erosión, en cambio en las laderas largas el
fenómeno es inverso, consecuentemente hay mayor riesgo de erosión. Desde
luego, el profesional o técnico a cargo
debe considerar que existen probables artificios para contrarrestar
determinadas características naturales adversas, como cortinas antierosivas,
zanjas de infiltración, terrazas, surcos de contorno en curvas de nivel, etc.
3. Factor Erosión (e)
La erosión es posible de observar por la presencia de canalículos o
zanjas producidos por el agua pero también por la turbidez del agua de
escurrimiento. La presencia de éstas zanjas se debe a fuerte
erosión hídrica y hay tres formas de erosión a distinguir:
-
Erosión laminar. El agua lava la superficie del suelo de forma
casi uniforme y no hay presencia de canales visibles, el fenómeno se nota
porque al pie y alrededor de los árboles existen restos de antiguas superficies
como pequeñas terracetas.
-
Erosión en surcos. Es cuando el agua ya forma canales sobre la
superficie del suelo, su ancho puede variar desde 10 cm. Hasta 50 cm.
-
Erosión en cárcavas. Es cuando en la superficie del suelo aparecen
pequeñas zanjas o de hecho zanjones cuyo ancho y profundidad puede variar desde
0,50 - 2,0 m.
Cada una
de éstas clases pueden ser moderados o muy fuertes, incluso pueden llegar a
hacer desaparecer íntegramente la superficie original del suelo.
Otro
aspecto de la erosión es la susceptibilidad o riesgo, es decir, ¿qué puede
pasar a ese suelo si chaqueamos para usar en actividad agrícola? La susceptibilidad está estrechamente ligada
al grado de pendiente que se ha descrito en el acápite anterior, a la textura
del suelo y tasa de precipitación pluvial o forma de aplicación del riego; además depende de la intensidad y forma de
uso de la tierra. Todos éstos aspectos debe anotarse para orientarnos en las
recomendaciones.
Otra forma
de erosión es la eólica y es más difícil de detectar que la hídrica; pero no
menos perniciosa. Sólo es posible darse
cuenta por la presencia de nubes de polvo, cuya densidad nos sugiere la
intensidad del mismo, es decir, cuando la densidad de la nube es muy alta
(quita la visibilidad) significa que está produciéndose una fuerte erosión
eólica, pero si la visibilidad es todavía posible, la erosión eólica es
moderada. La presencia de dunas de arena es un indicador de sedimentos
depositados por el viento y son susceptibles de migración si hay presencia de
vientos fuertes. A estas dunas, sea en estado todavía desnudo o cubiertas de
determinada vegetación, es a lo que la Ley llama tierras o bolsones de origen
eólico y deben demarcarse como tierras de protección.
4. Anegamiento o
inundación (w)
Es el estancamiento de las aguas en determinadas zonas del terreno, su
permanencia prolongada causa asfixia en las plantas, inicialmente se amarillean
y luego mueren. La inundación o
encharcamiento puede deberse a la topografía plana o depresiva donde el agua se
mueve con mucha lentitud o se detiene en las partes depresivas, si la fuente de
alimentación del agua (lluvias continuas o escurrimientos prolongados)
continúa, entonces provoca la muerte de la planta. Otra forma de inundación es por desborde de
los ríos que se desparraman por la llanura y permanecen por algún tiempo.
De las inundaciones nos interesa saber:
la frecuencia, es decir se inunda con mucha frecuencia o es sólo cuando
llueve mucho (ocasional); pero también debemos saber, hasta donde llega el
nivel de las aguas estancadas. La forma
de reconocer las áreas anegadas es por la presencia de marcas del nivel en los
troncos de los árboles, presencia de raíces adventicias elevadas (de anclaje),
presencia de especies hidrófilas como el patujú, lianas, etc. En sectores donde el agua permanece por
tiempo prolongado (más de 1 mes) suele desaparecer la mayoría de las especies
arbóreas, en cambio hay proliferación de pastos y arbustos hidrófilos.
5. Factor Clima (c)
El clima es otro factor
fundamental para la producción de plantas comerciales, puesto que cada especie
tiene su óptimo climático para dar buenos rendimientos; además es responsable
de una serie de aspectos edafológicos que condicionan la protección o
aprovechamiento de la tierra.
La determinación climática se puede inferir del análisis de los
registros meteorológicos si existe en el predio un pluviómetro y termómetro,
caso contrario se pueden utilizar datos de puestos de observación situados
hasta 25 - 30 Km. de radio, en condiciones fisiográficas similares. De la lluvia debemos saber: la lluvia total que cae en el año, los meses
más lluviosos y más secos, cuándo empiezan las lluvias y cuándo terminan, además
si las lluvias son torrenciales o suaves, si se presentan granizadas y con qué
frecuencia. De la temperatura debemos
conocer, la media anual, la máxima extrema y el mes más caluroso, la mínima
extrema y los meses más frescos o fríos, si hay presencia de heladas y con qué
frecuencia se presentan. Por otra parte,
es conveniente saber la velocidad y frecuencia de los vientos. En caso de no existir registros
meteorológicos en el predio o próximos al mismo se puede recurrir a los mapas
de isoyetas (líneas de igual precipitación) e isotermas (líneas de igual
temperatura) que nos orientan sobre la cantidad de lluvia caída en el año
como promedio y la temperatura media
anual respectivamente. Por último, el
Mapa Ecológico de Bolivia es también una Guía para conocer las características
macroclimáticas del Predio.
El análisis y evaluación de los anteriores datos, permite determinar la
capacidad de uso mayor de la tierra, utilizando el cuadro No. II-5 donde se dan
los parámetros requeridos por las diferentes
actividades dentro del Predio.
B. Elaboración del Mapa de Capacidad
de Uso
La
cartografía del Mapa de Uso de la Tierra debe tener como base el Plano del
Predio que debe ser elaborado con datos de campo precisos y donde los rasgos
cartográficos deben estar claramente determinados. Tomando como base éste mapa, a través de
recorridos de campo, con ayuda de un GPS
(Sistema de Posicionamiento Geográfico) ir demarcando las mayores
diferencias existentes en las tierras del predio.
Para éste
propósito sería de mucha ayuda una interpretación estereoscópica de las
fotografías aéreas en el supuesto de que sea posible obtenerlas
rápidamente. También se puede recurrir a
hojas cartográficas del IGM, que indican las mayores diferencias
topográficas. La escala de éste mapa
debe estar acorde a la superficie del predio, es decir escala grande para
predios pequeños y escala pequeña para predios grandes.
CUADRO No. 01
DETERMINACION DE LA CAPACIDAD DE USO MAYOR DE LA TIERRA
EN BASE A VARIABLES ELEMENTALES
CARACTERES |
USOS RECOMENDADOS |
RECONOCIDOS |
AGRICULTURA INTENSIVA |
CULTIVOS PERENNES |
PASTOS |
FORESTAL |
PROTECCION O CONSERVACION |
|||
Profundidad del Suelo |
muy profundo |
profundos o muy profundos |
profundos o poco profundos |
indistinta |
superficiales |
|||
Pedregosidad y/o rocosidad |
sin piedras ni rocas |
pocas piedras y rocas |
pocas a mod. sin rocas |
mod. piedras pocas rocas |
muchas piedras muchas rocas |
|||
Textura |
media |
media a pesadas |
pesada o liviana |
indistinta |
arenas y barros |
|||
Color |
negros o pardo obscuros |
indistinto |
indistinta |
indistinto |
rojos y amarillos |
|||
Salinidad |
no |
no salino |
ligeramente salino |
moderadamente salino |
salino
y/o alcalino |
|||
Relieve |
llanura o valle |
plano y ondulado |
Pie de Monte u Ondulado |
Colinoso u ondulado |
montañoso |
|||
Pendiente o Ladera |
casi plano |
suave |
Moderados |
Fuertes |
escarpados |
|||
Erosión (actual) |
no |
surcos |
laminar suave |
surcos o cárcavas pequeñas |
cárcavas |
|||
Erosión (susceptibilidad) |
no |
moderada |
moderada |
fuerte |
muy fuerte |
|||
Inundación |
no |
no |
ocasional |
Frecuente |
Lagunas y/o
curichis |
|||
Precipitación (mm/año) |
apropiada |
escasa o lluviosa |
escasa o exceso |
indistinta |
muy lluvioso o desértico |
|||
Temperatura ( oC) |
apropiada |
indistinta |
altas o bajas (sin heladas) |
indistinta |
indistinta |
|||
Vientos |
suaves |
moderados |
moderado |
Fuertes |
indistinto |
|||
INDICE GENERAL
Capítulo 1. Aspectos Generales Página
1.1. Objeto de las Normas Técnicas 1
1.2. Base Legal 1
1.3. Referentes
legales 1
1.4. Definiciones 2
1.5. Caracterización
jurídica de los instrumentos 2
1.6. Bases complementarias 3
1.7. Normas Para la Interpretación y
Aplicación del Presente Cuerpo Normativo
3
Capítulo 2. Normas
Técnicas para la Elaboración, Aprobación,
Implementación, Seguimiento y
Control de los Planes
de
Ordenamiento Predial (POP) 4
2.1. Criterios
y Principios Generales 4
2.2. Normas
Generales 5
Capítulo 3. Normas
Específicas 8
3.1. Para
la Elaboración de los Planes de Ordenamiento Predial 8
3.1.1.
Para las Servidumbres Ecológicas 8
3.1.2. Para
la delimitación de tierras forestales 12
3.1.3. Para
las tierras de pastoreo 13
3.1.4. Para las tierras aptas para cultivos
perennes o permanentes 14
3.1.5. Para
las tierras aptas para cultivos intensivos en limpio
15
3.1.6. Para
Reservas Privadas del Patrimonio Natural (RPPN) 15
3.2. Normas para la aprobación, seguimiento y
control de los planes
de ordenamiento predial 17
Apéndice:
Marco Constitucional, Legal y Reglamentario
aplicable a los Planes de Ordenamiento
Predial 20
Anexo
A:
Criterios orientativos o referenciales
sobre metodología y parámetros
básicos de evaluación para estudios de
suelos y clasificación de tierras por
su capacidad de uso mayor a ser
utilizados sólo en cuanto sea estrictamente
necesario para satisfacer el fin
esencial esperado por la leyde los planes de
ordenamiento predial 40
Anexo
B:
Lineamientos básicos para una clasificación
de tierras por su
capacidadde uso mayor en un nivel
estrictamente necesario para satisfacer
el fin esencial esperado por la ley de
los planes de ordenamiento predial 49