LEY
N° 2267
Ley de 21 de noviembre de 2001
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente
Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTICULO
1°.- Decláranse
de Prioridad Nacional los estudios de prospección, cuantificación, evaluación,
aprovechamiento óptimo de los recursos hídricos en el Sudoeste del Departamento
de Potosí.
ARTICULO
2°.- Los
estudios de prospección, cuantificación y evaluación de los recursos hídricos
tienen como objetivo principal definir el mejor destino y utilización de los
mismos, en función de las necesidades socio-económicas que existen en el
Sudoeste del Departamento de Potosí y las perspectivas de exportación.
ARTICULO
3°.- La
ejecución de los estudios de prospección, cuantificación y evaluación se licitará
con fines de analizar el mejor aprovechamiento, mediante el Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.
El Poder
Ejecutivo mediante el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, se
encargará de realizar la supervisión técnica y hará el seguimiento de los
estudios de prospección, cuantificación y evaluación, asignando al efecto los
recursos humanos, financieros y logísticos suficientes y necesarios hasta la
conclusión de los mismos, efecto para el cual, si fuere conveniente, contratará
excepcionalmente y de forma directa, al personal experto para éste fin.
Los
términos de referencia para las empresas encargadas de realizar los estudios de
prospección, cuantificación, evaluación y aprovechamiento de los recursos
hídricos en el Sudoeste del Departamento de Potosí, serán elaborados, en un
máximo de 45 días, por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.
En los términos de referencia para la ejecución de los estudios, necesariamente
se incluirá la realización de talleres de consulta y concertación social, a
efectos de coordinar con la población potosina, para establecer criterios sobre
la factibilidad de los usos de los recursos hídricos del Sudoeste del
Departamento de Potosí.
ARTICULO
4°.- En caso de
que los estudios de prospección, cuantificación, evaluación y aprovechamiento
de los recursos hídricos, den como resultado remanentes aprovechables con fines
de exportación, que no afecten otras cuencas hidrográficas, se determina lo
siguiente:
ARTICULO
5°.- El
aprovechamiento de los recursos hídricos del Departamento de Potosí, estará
estrictamente condicionado a las normas vigentes de gestión ambiental, de
recursos naturales y de atención y respeto a los aspectos socio culturales de
las comunidades indígenas y campesinas.
Las
comunidades indígenas y campesinas del lugar que hagan uso de los recursos acuíferos,
quedan exentas de cualquier tipo de pago o gravamen sobre este recurso.
ARTICULO
6°.- El Poder
Ejecutivo, en el plazo de 45 días reglamentará la presente Ley.
Remítase
al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada
en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del
mes de noviembre de dos mil un años.
Fdo.
Enrique Toro Tejada, Luis Angel Vásquez Villamor, Félix Alanoca Gonzáles, Rubén
E. Poma Rojas, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque.
Por tanto,
la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio
de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de noviembre de
dos mil un años.
FDO.
JORGE QUIROGA RAMIREZ, José Luis Lupo Flores, Ramiro Cavero Uriona, Walter F. Núñez.