LEY 1333
del 27 De
Abril de 1992
LEY DEL MEDIO
AMBIENTE
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto la
protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando
las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el
desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la
población.
ARTICULO 2º.- Para los fines de la presente Ley, se
entiende por desarrollo sostenible el proceso mediante el cual se satisfacen
las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de
necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible
implica una tarea global de carácter permanente.
ARTICULO 3º.- El medio ambiente y los recursos naturales
constituyen patrimonio de la Nación, su protección y aprovechamiento se
encuentran regidos por Ley y son de orden público.
ARTICULO 4º.- La presente Ley es de orden público,
interés social, económico y cultural.
TITULO II
DE LA GESTION
AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA POLITICA
AMBIENTAL
ARTICULO 5º.- La política nacional del medio ambiente
debe contribuir a mejorar la calidad de vida de la población, sobre las
siguientes bases:
1.
Definición de acciones gubernamentales que garanticen la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental urbana y
rural.
2.
Promoción del desarrollo sostenible con equidad y justicia social tomando en
cuenta la diversidad cultural del país.
3.
Promoción de la conservación de la diversidad biológica garantizando el
mantenimiento y la permanencia de los diversos ecosistemas del país.
4.
Optimización y racionalización el uso e aguas, aire suelos y otros recursos
naturales renovables garantizando su disponibilidad a largo plazo.
5.
Incorporación de la dimensión ambiental en los procesos del desarrollo
nacional.
6.
Incorporación de la educación ambiental para beneficio de la población en su
conjunto.
7. Promoción
y fomento de la investigación científica y tecnológica relacionada con el medio
ambiente y los recursos naturales.
8.
Establecimiento del ordenamiento territorial, a través de la zonificación
ecológica, económica, social y cultural. El ordenamiento territorial no implica
una alteración de la división política nacional establecida.
9.
Creación y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodologías
necesarias para el desarrollo de planes y estrategias ambientales del país
priorizando la elaboración y mantenimiento de cuentas patrimoniales con la
finalidad de medir las variaciones del patrimonio natural nacional,
10.
Compatibilización de las políticas nacionales con las tendencias de la política
internacional en los temas relacionados con el medio ambiente precautelando la
soberanía y los intereses nacionales.
CAPITULO II
DEL MARCO
INSTITUCIONAL
ARTICULO 6º.- Créase la Secretaría Nacional del Medio
Ambiente (SENMA) dependiente de la Presidencia de la República como organismo
encargado de la gestión ambiental. El Secretario Nacional del Medio Ambiente
tendrá el Rango de Ministro de Estado, será designado por el Presidente de la
República y concurrirá al Consejo de Ministros,
ARTICULO 7º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente,
tiene las siguientes funciones básicas:
1.
Formular y dirigir la política nacional del Medio Ambiente en concordancia con
la política general y los planes nacionales de desarrollo y cultural.
2.
Incorporar la dimensión ambiental al Sistema Nacional de Planificación. Al
efecto, el Secretario Nacional del Medio ambiente participará como miembro
titular del Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN).
3.
Planificar, coordinar, evaluar y controlar las actividades de la gestión
ambiental.
4.
Promover el desarrollo sostenible en el país.
5.
Normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia en coordinación
con las entidades públicas sectoriales y departamentales.
6. Aprobar
o chazar y supervisar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental e
carácter nacional, en coordinación con los Ministerios Sectoriales respectivos
y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente.
7.
Promover el establecimiento del ordenamiento territorial, en coordinación con
las entidades públicas y privadas, sectoriales y departamentales.
8.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la presente Ley.
ARTICULO 8º.- Créanse los Consejos Departamentales del
Medio Ambiente (CODEMA) en cada uno de los Departamentos del país como
organismos de máxima decisión y consulta a nivel departamental, en el marco de
la política nacional del medio ambiente establecida con las siguientes
funciones y atribuciones:
a)
Definir la política departamental del medio ambiente.
b)
Priorizar y aprobar los planes, programas y proyectos de carácter ambiental
elevados a su consideración a través de las Secretarías Departamentales.
c)
Aprobar normas y reglamentos de ámbito departamental relacionados con el medio
ambiente.
d)
Supervisar y controlar las actividades encargadas a las Secretarías
Departamentales.
e)
Elevar ternas ante el Secretario Nacional del Medio Ambiente para la
designación del Secretario Departamental del Medio Ambiente.
f)
Cumplir y hacer cumplir la presente Ley
y las resoluciones emitidas por los mismos.
Corresponde
a los Gobiernos Departamentales convocar a las
Instituciones regionales públicas privadas, cívicas, empresariales,
laborales y otras para la conformación de los Consejos Departamentales del
Medio Ambiente, estarán compuestos por siete representantes de acuerdo a lo
dispuesto por la reglamentación respectiva.
ARTICULO 9º.- Créanse las Secretarías Departamentales del
Medio Ambiente como entidades descentralizadas de la Secretaría Nacional del
Medio Ambiente, cuyas atribuciones principales, serán las de ejecutar las
políticas departamentales emanadas de los Consejos Departamentales del Medio
Ambiente, velando porque las mismas se encuentren enmarcadas en la política
nacional del medio ambiente.
Asimismo,
tendrán las funciones encargadas a la Secretaría Nacional que correspondan al
ámbito departamental, de acuerdo a reglamentación.
ARTICULO 10º.- Los Ministerios, organismos e instituciones
públicas de carácter nacional, departamental, municipal y local, relacionados
con la problemática ambiental, deben adecuar sus estructuras de organización a
fin de disponer de una instancia para los asuntos referidos al medio ambiente.
Asimismo,
en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente correspondiente apoyarán
la ejecución de programas y proyectos que tengan el propósito de preservar y
conservar el medio ambiente y los recursos naturales.
CAPITULO III
DE LA
PLANIFICACION AMBIENTAL
ARTICULO 11º.- La planificación del desarrollo nacional y
regional del país deberá incorporar la dimensión ambiental a través de un
proceso dinámico permanente y concertado entre las diferentes entidades
involucradas en la problemática ambiental.
ARTICULO 12º.- Son instrumentos básicos de la
planificación ambiental.
a) La
formulación de planes, programas y proyectos a corto, mediano y largo plazo, a
nivel nacional, departamental y local.
b) El
ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los
ecosistemas, la localización de asentamientos humanos y las necesidades de la
conservación del medio ambiente y los recursos naturales.
c) El
manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y otra unidad
geográfica.
d) Los
Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.
e) Los
mecanismos de coordinación y concertación intersectorial interinstitucional e
interregional.
f) Los
inventarios, diagnósticos, estudios y otras fuentes de información.
g) Los
medios de evaluación, control y seguimiento de la calidad ambiental.
ARTICULO 13º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente
queda encargada de la conformación de la Comisión para el Ordenamiento
Territorial, responsable de su establecimiento en el país.
ARTICULO 14º.- El Ministerio de Planeamiento y
Coordinación con el apoyo del Ministerio de Finanzas, la Secretaría Nacional
del Medio Ambiente y los organismos competentes, son responsables de la
elaboración y mantenimiento de las cuentas patrimoniales con la finalidad de
disponer de un adecuado sistema de evaluación del patrimonio natural nacional.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL
ARTICULO 15º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías
Departamentales del Medio Ambiente quedan encargadas de la organización el Sistema
Nacional de Información Ambiental, cuyas
funciones y atribuciones serán: registrar, organizar, actualizar y
difundir la información ambiental nacional.
ARTICULO 16º.- Todos los informes y documentos resultantes
de las actividades científicas y trabajos técnicos y de otra índole realizados
en el país por personas naturales o colectivas, nacionales y/o internacionales,
vinculadas a la temática el medio ambiente y recursos naturales, serán
remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental.
TITULO III
DE LOS ASPECTOS
AMBIENTALES
CAPITULO I
DE LA CALIDAD
AMBIENTAL
ARTICULO 17º.- Es deber del Estado y la sociedad,
garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un
ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.
ARTICULO 18º.- El control de la calidad ambiental es de
necesidad y utilidad pública e interés social. La Secretaría nacional y las
Secretarías Departamentales del Medio Ambiente promoverán y ejecutarán acciones
para hacer cumplir con los objetivos del control de la calidad ambiental.
ARTICULO 19º.- Son objetivos del control de la calidad
ambiental:
1.
Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos
naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población.
2.
Normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en
beneficio de la sociedad en su conjunto.
3.
Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos
nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los
recursos naturales.
4.
Normas y orientar las actividades del Estado y la Sociedad en lo referente a la
protección del medio ambiente y al aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales a objeto de garantizar la satisfacción de las necesidades de la
presente y futuras generaciones.
CAPITULO II
DE LAS
ACTIVIDADES Y FACTORES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 20º.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles
de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a
establecerse en reglamentación expresa, los que a continuación se enumeran:
a) Los
que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
b) Los
que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas,
edafológicas, geomorfológicas y climáticas.
c) Los
que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o
individuales, protegidos por Ley.
d) Los
que alteran el patrimonio natural constituido por la diversidad biológica,
genética y ecológica, sus interpelaciones y procesos.
e) Las
acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro
ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la
población.
ARTICULO 21º.- Es deber de todas las personas naturales o
colectivas que desarrollen actividades susceptibles de degradar el medio
ambiente, tomar las medidas preventivas correspondientes, informar a la autoridad
competente y a los posibles afectados, con el fin de evitar daños a la salud de
la población, el medio ambiente y los bienes.
CAPITULO III
DE LOS PROBLEMAS
AMBIENTALES DERIVADOS DE DESASTRES NACIONALES
ARTICULO 22º.- Es deber del Estado y la sociedad la
prevención y control de los problemas ambientales derivados de desastres
naturales o de las actividades humanas.
El
Estado promoverá y fomentará la investigación referente a los efectos de los
desastres naturales sobre la salud, el medio ambiente y la economía nacional.
ARTICULO 23º.- El Ministerio de Defensa Nacional en
coordinación con los sectores público y privado, deberán elaborar y ejecutar
planes de prevención y contingencia destinados a la atención de la población y
e recuperación de las áreas afectadas por desastres naturales.
CAPITULO IV
DE LA EVALUACION
DE IMPACTOS AMBIENTALES
ARTICULO 24º.- Para los efectos de la presente Ley, se
entiende por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) al conjunto de procedimientos
administrativos, estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos
que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar
sobre el medio ambiente.
ARTICULO 25.- Todas las obras, actividades públicas o
privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar
obligatoriamente con la identificación de la categoría de evaluación de impacto
ambiental que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles:
1.-
Requiere de EIA analítica integral.
2.-
Requiere de EIA analítica específica
3.- No
requiere de EIA analítica específica pero puede ser aconsejable su revisión
conceptual.
4.- No
requiere de EIA
ARTICULO 26º.- Las obras, proyectos o actividades que por
sus características requieran del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
según lo prescrito en el artículo anterior, con carácter previo a su ejecución,
deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA),
procesada por los organismos sectoriales competentes, expedida por las
Secretarías Departamentales del Medio Ambiente y homologada por la Secretaría
Nacional. La homologación deberá verificarse en el plazo perentorio de veinte
días, caso contrario, quedará la DIA consolidada sin la respectiva
homologación.
En el
caso de Proyectos de alcance nacional, la DIA debería ser tramitada
directamente ante la Secretaría Nacional del Medio Ambiente.
La
Declaratoria de Impacto Ambiental incluirá los estudios, recomendaciones técnicas, normas y límites, dentro de los cuales
deberán desarrollarse las obras, proyectos de actividades evaluados y
registrados en las Secretarías Departamentales y/o Secretaría Nacional del
Medio Ambiente. La Declaratoria de Impacto Ambiental, se constituirá en la
referencia técnico legal para la calificación periódica del desempeño y
ejecución de dichas obras, proyectos o actividades.
ARTICULO 27º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente
determinará mediante reglamentación expresa, aquellos tipos de obras o
actividades, públicas o privadas, que requieran en todos los casos el
correspondiente Estudio de Evaluación de
Impacto Ambiental.
ARTICULO 28º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías
Departamentales del medio ambiente, en coordinación con los organismos
sectoriales correspondientes, quedan encargados del control, seguimiento y fiscalización de los
Impactos Ambientales, planos de protección y mitigación, derivados de los
respectivos estudios y declaratorias.
Las
normas procedimentales para la presentación, categorización, evaluación, aprobación
o rechazo, control, seguimiento y
fiscalización de los Estudios de Evaluación de Impacto ambiental serán
establecidas en la reglamentación correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS ASUNTOS
DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL
ARTICULO 29º.- El Estado promoverá tratados y acciones
internacionales de preservación, conservación y control de fauna y flora, de
áreas protegidas, de cuencas y/o ecosistemas compartidos con uno o más países.
ARTICULO 30º.- El Estado regulará y controlará la producción,
introducción y comercialización de productos farmacéuticos, agrotóxicos y otras
sustancias peligrosas y/o nocivas para la salud y/o del medio ambiente. Se
reconocen como tales, aquellos productos y sustancias establecidas por los
organismos nacionales e internacionales correspondientes, como también las
prohibidas en los países de fabricación o de origen.
ARTICULO 31º.- Queda prohibida la introducción, depósito y
tránsito por territorio nacional de desechos tóxicos, peligrosos, radioactivos
u otros de origen interno y/o externo que por sus características constituyan
un peligro para la salud de la población y el medio ambiente.
El
tráfico ilícito de desechos peligrosos será sancionado e conformidad a las
penalidades establecidas por Ley.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS
NATURALES EN GENERAL
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS
NATURALES RENOVABLES
ARTICULO 32º.- Es deber del Estado y la sociedad
preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, entendidos para los fines de esta Ley, como recursos
bióticos, flora y fauna, y los abióticos como el agua, aire y suelo con una
dinámica propia que les permite renovarse en el tiempo.
ARTICULO 33º.- Se garantiza el derecho de uso de los
particulares sobre los recursos naturales renovables, siempre que cumplan lo
dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley.
ARTICULO 34º.- Las leyes especiales que se dicten para
cada recurso natural, deberán establecer
las normas que regulen los distintos modos, condiciones y prioridades de
adquirir el derecho de uso de los recursos naturales renovables de dominio
público, de acuerdo a características
propias de los mismos, potencialidades regionales y aspectos sociales,
económicos y culturales.
ARTICULO 35º.- Los departamentos o regiones donde se
aprovechen recursos naturales deben participar directa o indirectamente de los
beneficios de la conservación y/o la utilización de los mismos, de acuerdo a lo
establecido por Ley, beneficios que serán destinados a propiciar el desarrollo sostenible
de los departamentos o regiones donde se encuentren.
CAPITULO II
DEL RECURSO AGUA
ARTICULO 36º.- Las aguas en todos sus estados son de
dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para
todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos
los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación
es tarea fundamental del Estado y la sociedad.
ARTICULO 37º.- Constituye prioridad nacional la
planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y
control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas.
ARTICULO 38º.- El Estado
promoverá la planificación, el uso y
aprovechamiento integral de las aguas, para beneficio de la comunidad
nacional con el propósito de asegurar su disponibilidad permanente, priorizando
acciones a fin de garantizar agua de consumo para toda la población.
ARTICULO 39º.- El Estado normará y controlará el vertido
de cualquier sustancia o residuo
líquido, sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las
aguas o la degradación de su entorno.
Los
organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento integral, uso
racional, protección y conservación de las aguas.
CAPITULO III
DEL AIRE Y LA
ATMOSFERA
ARTICULO 40º.- Es deber del Estado y la sociedad mantener
la atmósfera en condiciones tales que permita la vida y su desarrollo en forma
óptima y saludable.
ARTICULO 41º.- El Estado a través de los organismos
correspondientes normará y controlará la descarga en la atmósfera de cualquier
sustancia en la forma de gases, vapores, humos y polvos que puedan causar daños
a la salud, al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la
propiedad pública o privada.
Se
establece como daño premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de
salud, por ser estos recintos donde están más expuestos menores de edad y
personas con baja resistencia a los efectos contaminantes el aire.
Se
prohíbe el fumar en locales públicos cerrados y en medios de movilización y
transporte colectivo. Los locales públicos cerrados deberán contar con
ambientes separados especiales para fumar.
ARTICULO 42º.- El Estado, a través de sus organismos
competentes, establecerá, regulará y controlará los niveles de ruidos
originados en actividades comerciales, industriales, domésticas, de transporte
u otras a fin de preservar y mantener la salud y el bienestar de la población.
CAPITULO IV
DEL RECURSO SUELO
ARTICULO 43º.- El uso de los suelos para actividades
agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva,
aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los
mismos, asegurando de esta manera su conservación y recuperación.
Las
personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de
suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las
normas y prácticas de conservación y recuperación.
ARTICULO 44º.- La Secretaría Nacional del medio ambiente,
en coordinación con los organismos
sectoriales y departamentales, promoverá el establecimiento del ordenamiento
territorial con la finalidad de armonizar el uso del espacio físico y los
objetivos del desarrollo sostenible.
ARTICULO 45º.- Es deber del Estado normar y controlar la
conservación y manejo adecuado de los suelos.
El
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en coordinación con la Secretaría
Nacional del Medio Ambiente, establecerá los reglamentos pertinentes que
regulen el uso, manejo y conservación de los suelos y sus mecanismos de control
de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento territorial.
CAPITULO V
DE LOS BOSQUES Y
TIERRAS FORESTALES
ARTICULO 46º.- Los bosques naturales y tierras forestales
son de dominio originario del Estado, su manejo y uso debe ser sostenible. La
autoridad competente establecida por Ley especial, en coordinación con sus
organismos departamentales descentralizados, normará el manejo integral y el
uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su conservación,
producción, industrialización y comercialización, así como también y en
coordinación con los organismos competentes, la preservación de otros recursos
naturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general.
ARTICULO 47º.- La autoridad competente establecida por Ley
especial, clasificará los bosques de acuerdo a su finalidad considerando los
aspectos de conservación, protección y producción, asimismo valorizará los
bosques y sus resultados servirán de base para la ejecución de planes de manejo
y conservación de recursos coordinando con las instituciones afines del sector.
ARTICULO 48º.- Las entidades de derecho público fomentarán
las actividades de investigación a través de un programa de investigación forestal, orientado a
fortalecer los proyectos de forestación, métodos de manejo e industrialización
de los productos forestales. Para la ejecución de los mismos, se asignarán los
recursos necesarios.
ARTICULO 49º.- La industria forestal deberá estar
orientada a favorecer los intereses nacionales, potenciando la capacidad de
transformación, comercialización y aprovechamiento adecuado de los recursos
forestales, aumentando el valor agregado de las especies aprovechadas,
diversificando la producción y garantizando el uso sostenible de los mismos.
ARTICULO 50º.- Las empresas madereras deberán reponer los
recursos maderables extraídos del bosque natural mediante programas de
forestación industrial, además del cumplimiento de las obligaciones
contempladas en los planes de manejo.
Para los programas de forestación industrial en lugares diferentes al del
origen del recurso extraído, el Estado otorgará los mecanismos de incentivo
necesarios.
ARTICULO 51º.- Declárase de necesidad pública la ejecución
de los planes de forestación y agroforestación en el territorio nacional, con
fines de recuperación de sueldos, protección de cuencas, producción de leña,
carbón vegetal, uso comercial e industrial y otras actividades específicas.
CAPITULO VI
DE LA FLORA Y LA
FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 52º.- El Estado y la sociedad deben velar por la
protección, conservación y restauración de la fauna y flora silvestre, tanto
acuática como terrestre, consideradas patrimonio del Estado, en particular de
las especies endémicas, de distribución restringida, amenazadas y en peligro de
extinción.
ARTICULO 53º.- Las universidades, entidades científicas y
organismos competentes públicos y privados, deberán fomentar y ejecutar
programas de investigación y evaluación de la fauna y flora silvestre, con el
objeto de conocer su valor científico, ecológico, económico y estratégico para
la nación.
ARTICULO 54º.- El Estado debe promover y apoyar el manejo
de la fauna y flora silvestres, en base a información técnica, científica y
económica, con el objeto de hacer un uso
sostenible de las especies autorizadas para su aprovechamiento.
ARTICULO 55º.- Es deber del Estado preservar la biodiversificación
y la integridad del patrimonio genético de la flora y fauna tanto silvestre
como de especies nativas domesticadas, sí como normar las actividades de las
entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, dedicadas a la
investigación, manejo y ejecución de proyectos del sector.
ARTICULO 56º.- El Estado promoverá programas de desarrollo
en favor de las comunidades que tradicionalmente aprovechan los recursos de
flora y fauna silvestre con fines de subsistencia, a modo de evitar su
depredación y alcanzar su uso sostenible.
ARTICULO 57º.- Los organismos competentes normarán,
fiscalizarán y aplicarán los procedimientos y requerimientos para permisos de
caza, recolección, extracción y comercialización de especies de fauna, flora,
de sus productos, así como el establecimiento de vedas.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS
HIDROBIOLOGICOS
ARTICULO 58º.- El Estado a través del organismo competente
fomentará el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos aplicando técnicas
de manejo adecuadas que eviten la pérdida o degradación de los mismos.
ARTICULO 59º.- La extracción, captura y cultivo de
especies hidrobiológicas que se realizan mediante la actividad pesquera otras,
serán normadas mediante legislación especial.
CAPITULO VIII
DE LAS AREAS
PROTEGIDAS
ARTICULO 60º.- Las áreas protegidas constituyen áreas
naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado
mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la
flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas
hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y
social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y
cultural del país.
ARTICULO 61º.- Las áreas protegidas son patrimonio del
Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus
categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines
de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica,
así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.
ARTICULO 62º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías
Departamentales del Medio Ambiente son los organismos responsables de normar y
fiscalizar el manejo integral de las Areas Protegidas.
En la
administración de las áreas protegidas podrán participar entidades públicas y
privadas sin fines de lucro, sociales, comunidades tradicionales establecidas y
pueblos indígenas.
ARTICULO 63º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente quedan
encargadas de la organización del
Sistema Nacional de Areas protegidas.
El
Sistema Nacional de Areas protegidas (SNAP) comprende las áreas protegidas
existentes en el territorio nacional, como un conjunto de áreas de diferentes
categorías que ordenadamente relacionadas entre si, y a través de su protección
y manejo contribuyen al logro de los objetivos de la conservación.
ARTICULO 64º.- La declaratoria de Areas Protegidas es compatible
con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas,
considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo.
ARTICULO 65º.- La definición de categorías de áreas
protegidas así como las normas para su creación, manejo y conservación, serán
establecidas en la legislación especial.
CAPITULO IX
DE LA ACTIVIDAD
AGROPECUARIA
ARTICULO 66º.- La producción agropecuaria debe ser
desarrollada de tal manera que se pueda lograr sistemas de producción y uso
sostenible, considerando los siguientes aspectos:
1. La
utilización de los suelos para uso agropecuario deberá someterse a normas
prácticas que aseguren la conservación de los agroecosistemas.
2. El
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios fomentará la ejecución de planes
de restauración de suelos de uso agrícola en las distintas regiones del país.
Asimismo,
la actividad pecuaria deberá estar de acuerdo a normas técnicas relacionada al
uso del suelo y de praderas.
3. Las
pasturas naturales situadas en las alturas y zonas inundadizas, utilizadas con
fines de pastoreo deberán ser aprovechadas conforme a su capacidad de
producción de biomasa y carga animal.
4. El
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios establecerá en la
reglamentación correspondiente, normas técnicas
y de control para chaqueos, desmontes, labranzas, empleo de maquinaria
agrícola, uso de agroquímicos, rotaciones, prácticas de cultivo y uso de
praderas.
ARTICULO 67º.- Las instituciones de investigación
agropecuaria encargadas de la generación y transferencia de tecnologías,
deberán orientar sus actividades a objeto de elevar los índices de productividad a largo plazo.
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES
ARTICULO 68º.- Pertenecen al dominio originario del Estado
todos los recursos naturales no renovables, cualquiera sea su origen o forma de
yacimiento, se encuentren en el subsuelo o suelo.
ARTICULO 69º.- Para los fines de la presente Ley, se
entiende por recursos naturales no renovables, aquellas sustancias que
encontrándose en su estado natural originario no se renuevan y son susceptibles
de agotarse cuantitativamente por efecto de la acción del hombre o e fenómenos
naturales.
Corresponden
a la categoría de recursos naturales no renovables, los minerales metálicos y
no metálicos, así como los hidrocarburos en sus diferentes estados.
CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS
MINERALES
ARTICULO 70º.- La explotación de los recursos minerales
debe desarrollarse considerando el aprovechamiento integral de las materias
primas, el tratamiento de materiales de
desecho, la disposición segura de colas,
relaves y desmontes, el uso eficiente de energía y el aprovechamiento nacional
de los yacimientos.
ARTICULO 71º.- Las operaciones extractivas mineras,
durante y una vez concluidas su actividad deberán contemplar la recuperación de
las áreas aprovechadas con el fin de reducir y controlar la erosión estabilizar
los terrenos y proteger las aguas, corrientes y termales.
ARTICULO 72º.- El Ministerio de Minería y Metalurgia, en
coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, establecerá las
normas técnicas correspondientes que determinarán los límites permisibles para
las diferentes acciones y efectos de las actividades mineras.
CAPITULO XII
DE LOS RECURSOS
ENERGETICOS
ARTICULO 73º.- Los recursos energéticos constituyen
factores esenciales para el desarrollo sostenible del país, debiendo su
aprovechamiento realizarse eficientemente, bajo las normas de protección y
conservación del medio ambiente.
Las
actividades hidrocarburíferas, realizadas por YPFB y otras empresas, en todas
sus fases, deberán contemplar medidas ambientales de prevención y control de
contaminación, deforestación, erosión y sedimentación así como de protección de
flora y de fauna silvestre, paisaje natural y áreas protegidas.
Asimismo,
deberán implementarse planes de
contingencias para evitar derrames de hidrocarburos y otros productos
contaminantes.
ARTICULO 74º.- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos,
en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio ambiente, elaborará las
normas específicas pertinentes.
Asimismo,
promoverá la investigación, aplicación y uso de energía alternativas no
contaminantes.
TITULO V
DE LA POBLACION Y
EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DE LA POBLACION Y
EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 75º.- La política nacional de población
contemplará una adecuada política de migración
en el territorio de acuerdo al ordenamiento territorial y a los
objetivos de protección y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales.
ARTICULO 76º.- Corresponde a los Gobiernos Municipales, en
el marco de sus atribuciones y competencias, promover, formular y ejecutar
planes de ordenamiento urbano y crear los mecanismos necesarios que permitan el
acceso de la población a zonas en condiciones urbanizables, dando preferencia a
los sectores de bajos ingresos económicos.
ARTICULO 77º.- La planificación de la expansión
territorial y espacial de las ciudades, dentro del ordenamiento territorial
regional, deberá incorporar la variable ambiental.
ARTICULO 78º.- El Estado creará los mecanismos y
procedimientos necesarios para garantizar:
1. La
participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los procesos
del desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables,
considerando sus particularidades sociales, económicas y culturales, en el
medio donde desenvuelven sus actividades.
2. El
rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de
recursos naturales con la participación directa de las comunidades
tradicionales y pueblos indígenas.
TITULO VI
DE LA SALUD Y
EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DE LA SALUD Y EL
MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 79º.- El Estado a través de sus organismos
competentes ejecutará acciones de
prevención, control y evaluación de la
degradación del medio ambiente que en forma directa o indirecta atente contra
la salud humana, vida animal y vegetal. Igualmente velará por la restauración
de las zonas afectadas.
Es de
prioridad nacional, la promoción de acciones de saneamiento ambiental,
garantizando los servicios básicos y otros a la población urbana y rural en
general.
ARTICULO 80º.- Para los fines del artículo anterior el
Ministerio de Previsión Social y Salud pública, el Ministerio de Asuntos
Urbanos, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría
Nacional del Medio Ambiente en coordinación con los sectores responsables a
nivel departamental y local, establecerán las normas, procedimientos y
reglamentos respectivos.
TITULO VII
DE LA EDUCACION
AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA EDUCACION
AMBIENTAL
ARTICULO 81º.- El Ministerio de Educación y Cultura, las
Universidades de Bolivia, la Secretaría Nacional y los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, definirán
políticas y estrategias para fomentar, planificar y desarrollar programas de
educación ambiental formal y no formal, en coordinación con instituciones
públicas y privadas que realizan actividades educativas.
ARTICULO 82º.- El Ministerio de Educación y Cultura
incorporará la temática ambiental con enfoque interdisciplinario y carácter
obligatorio en los planes y programas en todos los grados niveles ciclos y
modalidades de enseñanza del sistema educativo, así como de los Institutos
Técnicos de formación, capacitación, y actualización docente, de acuerdo con la
diversidad cultural y las necesidades de conservación del país.
ARTICULO 83º.- Las universidades autónomas y privadas
orientarán sus programas de estudio y de formación técnica y profesional en
la perspectiva de contribuir al logro
del desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente.
ARTICULO 84º.- Los medios de comunicación social, públicos
o privados, deben fomentar y facilitar acciones para la educación e información
sobre el medio ambiente y su conservación, de conformidad a reglamentación a
ser establecida por el Poder Ejecutivo.
TITULO VIII
DE LA CIENCIA Y
LA TECNOLOGIA
CAPITULO I
DE LA CIENCIA Y
TECNOLOGIA
ARTICULO 85º.- Corresponde al Estado y a las instituciones
técnicas especializadas;
a)
Promover y fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico
en materia ambiental.
b)
Apoyar el rescate, uso y mejoramiento de las tecnologías tradicionales
adecuadas.
c)
Controlar la introducción o generación de tecnologías que atenten contra el
medio ambiente.
d) Fomentar
la formación de recursos humanos y la actividad científica en la niñez y la
juventud.
e)
Administrar y controlar la transferencia de tecnología de beneficio para el
país.
ARTICULO 86º. El Estado dará prioridad y ejecutará
acciones de investigaciones científica y tecnológica en los campos de la
biotecnología, agroecología, conservación de recursos genéticos, uso de energías, control de la calidad ambiental
y el conocimiento de los ecosistemas del país.
TITULO IX
DEL FOMENTO E
INCENTIVOS A LAS ACTIVIDADES DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DEL FONDO
NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 87º.- Créase el Fondo Nacional para el Medio
Ambiente (FONAMA) dependiente de la Presidencia de la República, como organismo
de Administración descentralizada, con personería jurídica propia y autonomía
de gestión, cuyo objetivo principal será la captación interna o externa de
recursos dirigidos al financiamiento de planes, programas, proyectos,
investigación científica y actividades de conservación del medio ambiente y de
los recursos naturales.
ARTICULO 88º.- El Fondo Nacional para el Medio Ambiente,
contará con un Directorio como organismo de decisión presidido por el
Secretario Nacional del Medio Ambiente, constituido por tres representantes del
Poder Ejecutivo, tres de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente y uno
designado por las Instituciones bolivianas no públicas sin fines de lucro,
vinculadas a la problemática ambiental de acuerdo a reglamentación.
ARTICULO 89º.- Las prioridades para la recaudación de
fondos así como los programas, planes y proyectos aprobados y financiados por
el Fondo Nacional para el Medio Ambiente, deben estar enmarcados dentro de las
políticas nacionales, departamentales y locales establecidas por los organismos
pertinentes. La Contraloría General de la República deberá verificar el manejo
de recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente.
CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS
Y LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS VINCULADAS AL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 90º.- El Estado a través de sus organismos
competentes establecerá mecanismos de fomento e incentivo para todas aquellas
actividades públicas y/o privadas de protección industrial, agropecuaria,
minera, forestal y de otra índole, que incorporen tecnologías y procesos
orientados a lograr la protección del medio ambiente y el desarrollo
sostenible.
ARTICULO 91º.- Los programas, planes y proyectos de participación a realizarse por organismos
nacionales, públicos y/o privados, deben ser objeto de incentivos arancelarios,
fiscales o de otra índole creados por Leyes especiales.
TITULO X
DE LA
PARTICIPACION CIUDADANA
CAPITULO I
ARTICULO 92º.- Toda persona natural o colectiva tiene
derecho a participar en la gestión ambiental, en los términos de esta ley, y el
deber de intervenir activamente en la comunidad para la defensa y/o
conservación del medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos
que la presente Ley le confiere.
ARTICULO 93º.- Toda persona tiene derecho a ser informada
veraz, oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con la
protección del medio ambiente, así como a formular peticiones y promover iniciativas de carácter
individual o colectivo, ante las autoridades competentes que se relacionen con
dicha protección.
ARTICULO 94º.- Las peticiones e iniciativas que se
promuevan ante autoridad competente, se efectuarán con copia a la Secretaría
Departamental del Medio Ambiente, se resolverán previa audiencia pública dentro
de los 15 días perentorios siguientes a su presentación. Las resoluciones que
se dicten podrán ser objeto de apelación con carácter suspensivo, ante la
Secretaría Departamental y/o Nacional del Medio Ambiente, sin perjuicio de
recurrir a otras instancias legales.
En
caso de negativa o de no realización de la audiencia a que se
refiere el párrafo anterior, él o los afectados harán conocer este hecho
a la Secretaría Departamental y/o Nacional el Medio Ambiente, para que ésta,
siga la acción en contra de la Autoridad Denunciada por violación a los
derechos constitucionales y los señalados en la presente Ley.
TITULO XI
DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD, DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LOS DELITOS AMBIENTALES
CAPITULO I
DE LA INSPECCION
Y VIGILANCIA
ARTICULO 95º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o
las Secretarías Departamentales con la cooperación de las autoridades
competentes realizarán la vigilancia e inspección que consideren necesarias
para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación respectiva.
Para
efectos de esta disposición el personal autorizado tendrá acceso a lugares o
establecimientos objeto de dicha vigilancia e inspección.
ARTICULO 96º.- Las autoridades a que se hace referencia en
el artículo anterior estarán facultadas para requerir de las personas naturales
o colectivas, toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento
de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 97º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente
y/o las Secretarías Departamentales, en base a los resultados de las
inspecciones, dictarán las medidas necesarias para corregir las irregularidades
encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para
su regularización.
ARTICULO 98º.- En caso de peligro inminente para la salud
pública y el medio ambiente, la Secretaría Nacional el Medio ambiente y/o las
Secretarías Departamentales ordenarán, de inmediato, las medidas de seguridad
aprobadas en beneficio del bien común.
CAPITULO III
DE LAS
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 99º.- Las contravenciones a los preceptos de esta
Ley y las disposiciones que de ella deriven serán consideradas como
infracciones administrativas, cuando ellas no configuren un delito.
Estas violaciones
serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y de conformidad
con el reglamento correspondiente.
ARTICULO 100º.- Cualquier persona natural o
colectiva, al igual que los funcionarios públicos tienen la obligación de
denunciar ante la autoridad competente, la infracción de normas que protejan el
medio ambiente.
ARTICULO 101º.- Para los fines del artículo
100º deberá aplicarse el procedimiento siguiente:
a)
Presentada la denuncia escrita, la autoridad receptora en el término
perentorio de 24 horas señalará día y hora para la inspección, la misma que se
efectuará dentro de las 72 horas siguientes debiendo en su caso, aplicarse el
término de la distancia. La Inspección se efectuará en el lugar donde se
hubiere cometido la supuesta infracción, debiendo levantarse acta circunstanciada de la misma e inmediatamente
iniciarse el término de prueba de 6 días a partir del día y hora establecido en
el cargo.Vencido el término de prueba, en las 48 horas siguientes
impostergablemente se dictará la correspondiente Resolución, bajo
responsabilidad.
b) La Resolución a dictarse será
fundamentada y determinará la sanción correspondiente, más el resarcimiento del
daño causado. La mencionada Resolución, será fundamentada técnicamente y en
caso de verificarse contravenciones o existencia de daños, la Secretaría del
Medio Ambiente solicitará ante el Juez competente la imposición de las
sanciones respectivas y resarcimiento de daños.
La
persona que se creyere afectada con esa Resolución podrá hacer uso el recurso
de apelación en el término fatal de tres días computables desde su
notificación. Recurso que será debidamente fundamentado para ser resuelto por
la autoridad jerárquicamente superior. Para efectos de este procedimiento, se
señala como domicilio legal obligatorio de las partes, la Secretaría de la
autoridad que conoce la infracción.
c) Si del trámite se infiriese la
existencia de delito, los obrados serán
remitidos al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA ACCION
CIVIL
ARTICULO 102º.- La acción civil derivada de
los daños cometidos contra el medio
ambiente podrá ser ejercida por cualquier
persona legalmente calificada como un representante apropiado de los
intereses de la colectividad afectada.
Los informes
elaborados por los organismos del Estado sobre los daños causados, serán
considerados como prueba pericial preconstituida.
En los
autos y sentencias se determinará la parte que corresponde de la indemnización y
resarcimiento en beneficio de las personas afectadas y de la nación. El
resarcimiento al Estado ingresará al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se
destinará preferentemente a la restauración del medio ambiente dañado por los
hechos que dieron lugar a la acción.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS
AMBIENTALES
ARTICULO 103º.- Todo el que realice acciones
que lesionen deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente o realice actos
descritos en el artículo 20º, según la gravedad del hecho comete una contravención
o falta, que merecerá la sanción que fija la Ley.
ARTICULO 104º.- Comete delito contra el medio
ambiente quien infrinja el Art. 206º del Código Penal cuando una persona, al
quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los límites que la reglamentación
establece, ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con
intencionalidad, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
ARTICULO 105º.- Comete delito contra el medio
ambiente quien infrinja los incisos 2) y 7) del Art. 216) del Código Penal
Específicamente cuando una persona:
a)
Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo público, al uso
industrial agropecuario o piscícola, por encima de los límites permisibles a
establecerse en la reglamentación respectiva.
b)
Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales.
Se
aplicará pena de privación de libertad de uno
diez años.
ARTICULO 106º.- Comete delito contra el medio
ambiente quien infrinja el Art. 223º del Código Penal, cuando destruya,
deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al dominio público, fuentes
de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o
artístico nacional, incurriendo en privación de libertad de uno a seis años.
ARTICULO 107º.-El que vierta o arroje aguas
residuales no tratadas, líquidos químicos o bioquímicos, objetos o desechos de
cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las riberas, acuíferos,
cuencas, ríos, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o
degradar las aguas que excedan los límites a establecerse en la reglamentación, será sancionado con la
pena de privación de libertad de uno a cuatro años y con la multa de cien por
ciento del daño causado.
ARTICULO 108º.- El que ilegal o
arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de aprovisionamiento de agua
para el consumo de las poblaciones o las destinadas al regadío, será sancionado
con privación de libertad de hasta dos años, más treinta días de multa
equivalente al salario básico diario.
ARTICULO 109º.- Todo el que tale bosques sin
autorización para fines distintos al uso doméstico del propietario de la tierra
amparado por título de propiedad, causando daño y degradación del medio
ambiente será sancionado con dos o cuatro años de pena de privación de libertad
y multa equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado.
Si la
tala se produce en áreas protegidas o en zonas de reserva, con daño o
degradación del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria
se agravarán en un tercio.
Si la
tala se hace contraviniendo normas expresas de producción y conservación de los
bosques, la pena será agravada en el cien por ciento, tanto la privación de
libertad como la pecuniaria.
ARTICULO 110º.- Todo el que con o sin
autorización cace, pesque o capture, utilizando medios prohibidos como
explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales,
causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la extinción de las
especies, será sancionado con la privación de libertad de uno a tres años y
multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados,
capturados o cazados.
Si esa
caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas o zonas de reserva o en períodos
de veda causando daño o degradación del medio ambiente, la pena será agravada
en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies.
ARTICULO 111º.- El que incite, promueva,
capture y/o comercialice el producto de la cacería, tenencia, acopio,
transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados sin
autorización o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de
extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos
años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su habitat natural, si
fuere aconsejable, más la multa equivalente al cien por ciento del valor de
estas.
ARTICULO 112º.- El que deposite, vierta o
comercialice desechos industriales líquidos sólidos o gaseosos poniendo en
peligro la vida humana y/o siendo no
asimilables por el medio ambiente, o no cumpla las normas sanitarias y de
protección ambiental, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos
años.
ARTICULO 113º.- El que autorice, permita,
coopere o coadyuve al depósito, introducción o transporte en territorio
nacional de desechos tóxicos peligrosos radioactivos y otros de origen externo,
que por sus características constituyan un peligro para la salud de la
población y el medio ambiente, transfiera e introduzca tecnología contaminante
no aceptada en el país de origen así como el que realice el tránsito ilícito de
desechos peligrosos, será sancionado con la pena de privación de libertad de
hasta diez años.
ARTICULO 114º.- Los delitos tipificados en
la presente Ley son de orden público y
serán procesados por la justicia ordinaria con sujeción al Código Penal y al
Código de Procedimiento Penal.
Las
infracciones serán procesadas de conformidad a esta ley y sancionadas por la
autoridad administrativa competente.
ARTICULO 115º.- Cuando el funcionario o
servidor público sea autor, encubridor o cómplice de contravenciones o faltas
tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines, sufrirá el doble de la
pena fijada para la correspondiente conducta.
TITULO XII
DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 116º.- Las actividades a
desarrollarse que se encuentren comprendidas dentro del ámbito de la presente
Ley, deberán ajustarse a los términos de la misma, a partir de su vigencia para
las actividades establecidas antes de la vigencia de esta Ley se les otorgará
plazo perentorio para su adecuación, mediante una disposición legal que
clasificará estas actividades y se otorgará un plazo perentorio adecuado a las
mismas. Este plazo en ningún caso será superior a los cinco años.
ARTICULO 117º.- La Secretaría Nacional del
Medio ambiente queda encargada de presentar en el plazo de 180 días su Estatuto
Orgánico y la Reglamentación de la presente Ley.
El
Fondo Nacional para el Medio Ambiente, en el mismo plazo presentará sus
estatutos, reglamentos internos, estructura administrativa y manual de
funciones.
ARTICULO 118º.- Quedan abrogadas y derogadas
todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.