DIRECTRIZ
TECNICA DE SUPERINTENDENCIA FORESTAL
ITE 08/98 DEL 9 DE OCTUBRE DE 1998
RESERVAS
PRIVADAS DEL PATRIMONIO NATURAL
Para el establecimiento, aprobación,
seguimiento y control de las Reservas Privadas del Patrimonio Natural (RPPN):
ASPECTOS SUSTANTIVOS.
1. Presupuesto
básico de monitoreabilidad.
Según el parágrafo I del artículo 41º del Reglamento General de la Ley
Forestal, el objeto de tutela jurídica de las RPPN es “conservar los valores
ecológicos o bellezas escénicas o paisajísticas sobresalientes “identificados
por el titular en su propiedad y que voluntariamente desee proteger, asimismo,
según el parágrafo II del mismo artículo, es privilegio del titular establecer
dichas Reservas por acto unilateral, lo que implica también una valoración
unilateral sobre lo que quiere conservar y que a su juicio lo amerite. Con lo
que el objeto de calificación por la autoridad competente es la coherencia
interna que debe existir entre los valores declarados y la extensión de los
mismos a los límites establecidos para la Reserva, con las medidas para
protegerlos y su monitoreabilidad.
2.
Calificación de los requisitos exigidos.
Los requisitos exigidos por el parágrafo II del Art. 41º del Reglamento
General de La Ley Forestal y el numeral 3.1.6 y sus correspondientes
sub-numerales de las Normas Técnicas
sobre Planes de Ordenamiento Predial aprobadas mediante Resolución Ministerial
Nº 130/97 del 9 de junio de 1997, serán satisfechos por los titulares y
calificados y aprobados por la Intendencia Técnica en base a dicha necesidad de
coherencia interna y al principio de monitoreabilidad a que se refiere el
numeral 2.1.5. de dichas normas técnicas, concordante con los demás principios
ahí contenidos. Dicha calificación, una vez aprobada, se constituirá en el
marco técnico y jurídico para el seguimiento y control de dichas Reservas por
parte de la Superintendencia Forestal, las respectivas Municipalidades y los
mecanismos de control social.
Al efecto,
rigen las siguientes normas de mejor ejecución para cada uno de tales requisitos.
3.
Clara delimitación de la extensión y
límites de la RPPN y su correspondiente graficación cartográfica.
3.1. El mapa
general de clasificación de tierras y ordenamiento predial a que se refiere el
numeral 3.1..6.2. de las NT y en el que debe insertarse la RPPN, servirá de
referencia general sobre su ubicación, extensión y límites, con respecto a las
demás unidades de manejo y conservación designadas por el titular y / o de
terceros.
En el acto de establecimiento debe justificarse la extensión según los
valores declarados que se desea proteger o la necesidad de dicha extensión para
protegerlos.
Atendiendo a
su monitoreabilidad. El profesional o técnico a cargo deberá cuidar que los
límites sean claros e inconfundibles, tanto para los mecanismos de seguimiento
y control, como para el propio titular y para terceros. En la medida de lo
posible, se procurará que dichos límites coincidan con accidentes naturales o que
la Reserva en sí esté constituida por unidades fisiográficas claramente
identificadas. En todo caso, en el acto unilateral de establecimiento se
explicará la razón de ser de dichos límites y se especificarán los principales
indicadores de monitoreabilidad (por ejemplo, “límite de propiedad”, “claro
límite con áreas de cultivos o pastos”, “ se abrirá una brecha delimitatoria”,
etc.
3.2. En el mapa
específico de la RPPN a que se refiere el numeral 3.1..6.3. de las normas
técnicas, se reflejará con razonable proporcionalidad las distintas unidades
que conforman la Reserva de acuerdo a sus respectivos estados de conservación a
la fecha del establecimiento, de modo que sirva de base para su ulterior
seguimiento y control, así como los principales medios con los cuales piensa
protegerlos y manejarlos el titular, como caminos, puestos de vigilancia,
senderos de interpretación, etc.
2.2
Especificación de los valores que se desea proteger.
El profesional o técnico a
cargo justificará en el acto de establecimiento que tales valores se extienden
al área que se delimita o las razones de protección que lo justifiquen y
cuidará que su especificación sea lo suficientemente descriptiva a fin de que
permita establecerse la RPPN y que se constituya en el referente objetivo de
monitoreabilidad a efecto de las ulteriores actividades de seguimiento y
control.
Tal descripción debe cubrir
como mínimo:
a)
Tipología
de la información vegetal, estado de intervención al momento de establecerse la
Reserva, incluyendo estado diferenciado por zonas, en su caso; principales
especies que la integran y su estado de desarrollo y regeneración natural;
descripción de las trazas de intervenciones construcciones existentes, usos a
que se estuvieron destinados, sus
ejecutores o usuarios y usos a que, en su caso, se destinarían.
b)
En
el caso de bellezas escénicas o paisajísticas: Descripción de su morfología
general, composición de su entorno, extensión aproximada a proteger y estado de
conservación al momento de establecerse la RPPN, como base de monitoreabilidad.
c)
En
todos los casos, a la descripción suficientemente indicativa se acompañará
fotografías de los lugares testigo más representativos del área a proteger y
adecuadamente distribuidos según sus distintas zonas o estados de corte.
En caso de que el dictamen
técnico preliminar a que se refiere la parte procedimental de la presente
Directriz se formularán observaciones al acto unilateral de establecimiento, se
procederá conforme a lo ahí indicado.
2.3.
Limitaciones de uso y aprovechamiento.
En ningún caso podrán ser
inferiores a las legalmente establecidas para toda tierra de protección, a
saber, la prohibición de todo tipo de aprovechamiento directo o uso consuntivo
de sus recursos.
En todo caso, la resolución
aprobatoria hará referencia de oficio a este marco general estricto y al que
quedarán sometidas de pleno derecho todas las establecidas voluntariamente por
el titular y que pudieran excederlo.
2.4.
El plazo que voluntariamente se impone el titular.
Dicho plazo empezará a regir
desde la fecha de la resolución aprobatoria de la Intendencia Técnica, que es
el único acto administrativo que cause estado o lo modifica para todos sus
efectos, incluyendo la exención de impuesto a la propiedad inmobiliaria rural,
teniendo los Certificados de Vigencia efecto confirmatorio por tracto sucesivo
del mismo.
2.5.
Normas de manejo y vigilancia que el titular se propone aplicar.
La calificación se basará:
a)
En que
las normas de vigilancia estén bien descritas y sean verosímiles para los fines
de protección que se propone el titular, según la extensión de la Reserva, los
valores declarados y su ubicación y circunstancias imperantes en la zona,
b)
En
que las normas de manejo estén bien descritas y no excedan el límite legal de
las tierras de protección,
c)
Según
la monitoreabilidad de ambas.
En el acto de establecimiento se deberá
sustentar las razones por las que se estiman suficientes, los principales actos
en que consistirá la vigilancia, su periodicidad y medios de ejecución, tales
como personal e infraestructura mínima y, asimismo, se propondrá los
principales criterios de monitoreabilidad, tales como informes periódicos,
estado de mantenimiento de la infraestructura, etc.
De producirse observaciones en el
dictamen técnico preliminar sobre las normas de manejo y vigilancia propuestas,
se procederá conforme a la sección procedimental de la presente Directriz.
2.6.
Plan de manejo
Además de los emprendimientos de ecoturismo
a escala empresarial a que se refiere el numeral 3.1.6.5. de la NT, también se
requerirá del plan de manejo a que se refiere el parágrafo III del artículo 41º
del Reglamento General de la Ley Forestal, cuando la extensión exceda de las
500 ha o tratándose de usos no consuntivos que impliquen una capacidad
potencial de impactos ambientales considerablemente negativos similares a
dichos emprendimientos.
1. Momento
de establecerse.
Conforme al
numeral 3...1.6.2 de las normas técnicas, las RPPN pueden establecerse antes,
durante o después del Plan de Ordenamiento Predial (POP), debiendo formularse,
en su caso la correspondiente modificación a éste y ponerlo en conocimiento de
la autoridad competente para los fines consiguientes.
2. Presentación
del expediente.
Establecida la
RPPN por acto unilateral del titular y mediante escritura pública, conforme al
artículo 41º del RG, el numeral 3.6.1., y sus correspondientes sub-numerales,
de las normas técnicas y la presente Directriz, el expediente se presentará por
cuatro ejemplares a la Intendencia Técnica, uno para la Superintendencia
Forestal, otro para ser devuelto al titular con la resolución aprobatoria y
libramiento de inscripción registral de la servidumbre ecológica en la partida
del inmueble en el Registro de los derechos Reales, otro para la Municipalidad
respectiva y el cuarto para toma de conocimiento por la Superintendencia
Agraria. Tres podrán ser copias fotostáticas del original, las mismas que serán
autenticadas por el funcionario designado por el Intendente Técnico para efecto
de su recepción.
3. Procedimiento
Interno.
Recibido el
expediente por el Intendente Técnico, este designará mediante proveído al funcionario
que emita el dictamen técnico preliminar conforme a los criterios de la
presente Directriz. Dicho dictamen se producirá dentro del término de 5 días
hábiles. Emitido el dictamen, el Intendente Técnico, trasladará el expediente
al Intendente Jurídico para su dictamen legal por igual plazo y preparación del
proyecto de resolución, satisfecho lo cual el Intendente Técnico dictará
resolución aprobatoria.
En caso de
formularse observaciones al acto de establecimiento en cualquiera de los dictámenes o en ambos, el
Intendente Técnico llamará a sesión de trabajo al titular a efecto de
compatibilizarlos, señalando la vía de menor costo y más simple para el efecto, a fin de obviar la necesidad de
una nueva escritura pública.
4. Resolución.
La resolución aprobatoria se
constituirá en el marco técnico y jurídico para las actividades de seguimiento
y control, y deberá contener los siguientes extremos:
a)
Ubicación
del predio con especificación de Departamento, provincia y municipio al que
pertenece.
b)
Ficha
Técnica
c)
Plazo
por el que se constituye
d)
Aprobación
del Plan de Manejo cuando corresponda
e)
Condiciones
en las que se otorga y causales de reversión.
f)
Comunicación
a la municipalidad donde se encuentra ubicada y a la Superintendencia Agraria.
g)
Libramiento
para la inscripción en la partida del inmueble en Derechos Reales.
1. Seguimiento
y control.
Dictada la resolución
aprobatoria, el titular entregará el
ejemplar del expediente destinado a ese fin a la respectiva municipalidad,
debiendo recabar constancia de su recepción y entregarla a la Intendencia
Técnica para su archivo en antecedente.
Asimismo procederá a
inscribir la servidumbre ecológica y la partida registral de su inmueble en
Derechos Reales y remitirá copia del asiento registrar para el mismo efecto.
El titular remitirá a la
Intendencia Técnica un informe anual sobre el estado de conservación de su RPPN
y asimismo efectuará una inspección ocular anual con el funcionario designado
por la Unidad Forestal Municipal y remitirá copia del acta respectiva a fin de
que igualmente curse en sus antecedentes.
Solo libera de
responsabilidad al titular por los actos perpetrados por terceros respecto los
cual el titular haya dado cuenta a la Superintendencia Forestal y agotado
oportunamente los medios de defensa que franquea la Ley.
6. Certificados
de vigencia.
Para acogerse a la exención
del impuesto a la propiedad inmobiliaria rural el titular deberá acompañar a su
declaración el correspondiente Certificado de Vigencia, que será expedido
anualmente por la Intendencia Técnica en base a sus antecedentes.