DECRETO SUPREMO Nº 24781
31 de Julio de 1997
REGLAMENTO
GENERAL DE AREAS PROTEGIDAS
GONZALO SANCHEZ
DE LOZADA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado proteger el patrimonio natural
del país, conservar y regular el uso sostenible de los recursos de la diversidad
biológica dentro del marco de los objetivos nacionales para su conservación.
Que la Ley 1333 del Medio Ambiente establece que las
áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social,
debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación
en base a planes de manejo con fines de protección y conservación de sus
recursos naturales, investigación científica así como la recreación, educación
y promoción del turismo ecológico.
Que la Secretaría Nacional y Secretarías
Departamentales del Medio Ambiente son los organismos responsables de normar y
fiscalizar el manejo integral de las áreas protegidas así como de organizar el
Sistema Nacional de Areas Protegidas.
Que la ley 1333 del Medio Ambiente en su Artículo 65
preve que la definición de categorías de áreas protegidas así como las normas
para su creación, manejo y conservación sean establecidas en legislación
especial.
Que se ha elaborado el Reglamento de Areas Protegidas
en el país, para regular la gestión de éstas en función a lo establecido en la
Ley del Medio Ambiente y Convenio sobre Diversidad Biológica aprobada por la
Ley Nº 1580 de 15 de junio de 1994.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO
Apruébase el Reglamento General de Areas Protegidas en
sus ocho (VIII) títulos y ciento cincuenta y cuatro (154) artículos, el mismo
que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
ARTICULO SEGUNDO
Queda sin efecto el Reglamento General para la gestión de
las Areas Protegidas, aprobado Mediante Resolución Ministerial 12/94 de 12 de
marzo de 1994 del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y
disposiciones contrarias al Reglamento aprobado en el artículo anterior.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente queda encargado de la ejecución y
cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La
Paz, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y
siete años.
FDO. GONZALO SANCIIEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar
Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José
Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE
DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando
Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio
Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, MINISTRO SUPLENTE CARTERA RESPONSABLE
DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés.
REGLAMENTO
GENERAL DE AREAS PROTEGIDAS
TITULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO,
SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO 1º
El presente Reglamento tiene por objeto regular la
gestión de las áreas protegidas y establecer su marco institucional, en función
a lo establecido en la Ley No 1333 (leí Medio Ambiente de 27 de Abril de 1992 y
Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por Ley Nº l580 de 15 de
junio de 1994.
ARTICULO 2º
Para efectos del presente Reglamento, se usarán las
siguientes definiciones indicativas y no limitativas.
-
APs: Areas
Protegidas.- Son territorios especiales, geográficamente definidos,
jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial
para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica.
-
AN: Autoridad
Nacional.- Deberá entenderse a la Dirección Nacional de Conservación de la
Biodiversidad (DNCB), órgano operativo de la Secretaría Nacional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente.
-
AD: Autoridad
Departamental.- Deberá entenderse a la Prefectura del Departamento a través de
la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible.
-
PM: Pían de
Manejo.- Son los instrumentos fundamentales de ordenamiento espacial que
coadyuvan a la gestión y conservación de los recursos de las APs y contienen
las directrices, lineamientos y políticas para la administración del área,
modalidades de manejo, asignación de usos y actividades permitidas con sujeción
a lo establecido en éste Reglamento
-
SNAP: Sistema
Nacional de Areas Protegidas.- Es el conjunto de áreas de diferentes categorías
de manejo que ordenadamente relacionadas entre si y por su importancia
ecológica de interés nacional se encuentran bajo administración especial.
-
SNP: Sistema
Nacional de Protección.- Es un conjunto de normas y procedimientos relacionados
entre si dirigidos a regular, organizar, capacitar y controlar las actividades
de protección en las áreas del SNAP.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS
Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 3º
La gestión y administración de las APs tiene como
objetivos.
3.1. Aportar a la
conservación del patrimonio natural y biodiversidad del país mediante el
establecimiento de un SNAP.
3.2. Asegurar que
la planificación y el manejo de las APs se realicen en cumplimiento con las
políticas y objetivos de conservación de la diversidad biológica de Bolivia.
3.3. Garantizar la
participación efectiva y responsable de la población regional y local en la
consolidación y gestión de las APs
3.4. Asegurar que
el manejo y conservación de las APs contribuyan al mejoramiento de la calidad
de vida de la población local y desarrollo regional.
3.5. Desarrollar las capacidades en la población
local y regional para que este en condiciones de apoyar y llevar adelante la
planificación, manejo y conservación de APs.
ARTICULO 4º
Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación del
presente Reglamento, las actividades relacionadas con las APs y Diversidad
Biológica.
Como muestras representativas del patrimonio natural de
Bolivia, toda persona tiene el deber de proteger, respetar y resguardar las APs
en beneficio de las actuales y futuras generaciones.
Los servidores públicos encargados de su
administración, percepción o custodia deberán encuadrar sus actos a lo
dispuesto en sus estatutos y prescrito en la Ley 1178 (SAFCO).
La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Gestión
Ambiental a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad
organizará el SNAP en coordinación con las Prefecturas y normará y fiscalizará
el funcionamiento de las APs.
ARTICULO 5º
La gestión de las APs será financiada con recursos
financieros provenientes de organismos nacionales o cooperación internacional,
ingresos recaudados en el área, asignaciones presupuestarias, fideicomisos,
fondos fiduciarios, donaciones y legados destinados a tal fin. Estos recursos
serán administrados por la AN y/o el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA)
y no podrán asignarse a otros fines.
ARTICULO 6º
Los bienes muebles afectados a la gestión de APs tienen
la calidad de bienes de dominio público por destino, indisponibles e
imprescriptibles mientras no cambie la condición de las APs, constituyendo con
éstas una universalidad jurídica. Las APs serán registradas a nombre del
Estado, a gestión de la AN o AD.
ARTICULO 7º
En la declaratoria de un AP y/o en su Plan de Manejo se
podrá delimitar zonas de amortiguamiento, corredores biológicos y áreas de
influencia.
ARTICULO 8º
I.
Las normas
legales que declaran APs, las normas reglamentarias que aprueban su
categorización, zonificación, planes de manejo y reglamentos de uso establecen
limitaciones a los derechos de propiedad, de uso y de aprovechamiento. Estas
limitaciones pueden consistir en restricciones administrativas, servidumbres
públicas, obligaciones de hacer o de no hacer y otorgamiento de autorizaciones,
permisos o licencias de uso
II.
La autoridad
competente dará estricto cumplimiento a las normas legales sobre ordenamiento
territorial, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así
como a las limitaciones especiales establecidas en la declaratoria o el plan de
manejo del AP.
ARTICULO 9º
Los usuarios, permisionarios, concesionarios y
propietarios a cualquier título para el uso y aprovechamiento de recursos
naturales en APs declaradas, se hallan sujetos a las limitaciones inherentes a
su categoría, zonificación, planes de manejo y reglamentos de uso y a las
emergentes de su titulo.
ARTICULO 10º
Para los efectos de los dos artículos anteriores, se
origina obligación de indemnizar, reubicar o compensar en la medida en que la
afectación implique un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y
cuantificable económicamente y respaldado por titulo legal idóneo.
Todas las limitaciones legales emergentes de la
declaratoria, los PM y los reglamentos de uso que no reúnan dichos requisitos,
se reputan inherentes a la función social de la propiedad y se aplicarán de
pleno derecho, sin necesidad de previo proceso.
Los casos de expropiación se rigen por la legislación
de la materia.
ARTICULO 11º
Ninguna autoridad, organismo, sector o instancia administrativa
podrá asumir, ignorar o sobrepasar la jurisdicción especial de las APs.
Cuando las APs protegidas se encuentren en zonas de
frontera, su protección será coordinada con las Fuerzas Armadas de la Nación en
base a convenios.
Si las APs incluyen yacimientos arqueológicos,
paleontológicos, espeleológicos y otros, se coordinará su protección con la
autoridad del ramo.
ARTICULO 12º
La ocupación ilegítima de APs no confieren ningún
derecho a sus autores. Los Directores o responsables de las áreas deberán de
inmediato efectuar las acciones penales o administrativas correspondientes
contra quiénes ocupasen ilegítimamente un área, bajo responsabilidad.
En caso de acción flagrante, la autoridad del AP y los
guardaparques deberán, en la vía precautoria, efectuar decomiso de bienes,
medios y/o productos de la infracción, así como repeler inmediatamente
cualquier intento de despojo o incursión ilegal contra las APs, y en su caso,
proceder al desalojo inmediato, así como ejercer los demás medios de legítima
defensa permitidos por ley y los que conduzcan inmediatamente a la intervención
de los órganos jurisdiccionales, incluyendo la aprehensión de quienes se
encuentre en flagrante delito contra el AP para ser remitidos a la autoridad o
juez competente.
TITULO II
DEL SISTEMA
NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS
CAPITULO I
DE LA
CARACTERIZACION Y CLASIFICACION
DE AREAS
PROTEGIDAS
ARTICULO 13º
El SNAP Es el conjunto de áreas de diferentes categorías
de manejo que ordenadamente relacionadas entre si y por su importancia
ecológica de interés nacional se encuentran bajo administración especial.
El SNAP tiene por objeto mantener las muestras
representativas de provincias biogeográficas, a través de la implementación de
políticas, estrategias, planes, programas y normas tendientes a generar
procesos sostenibles dentro de las APs a fin de alcanzar los objetivos de la
conservación de la biodiversidad incorporando la participación de la población local
en beneficio de las actuales y futuras generaciones
ARTICULO 14º
En el proceso de organización del SNAP, la AN de APs
está facultada para promover la desafectación, recategorización,
redimensionamiento y delimitación de las áreas protegid~~3 existentes, así como
el establecimiento de nuevas áreas, para conservar muestras representativas de
todas las provincias biogeográficas que constituyen el patrimonio natural de la
Nación, en beneficio de las actuales y futuras generaciones.
ARTICULO 15º
La gestión de las APs protegidas que conforman el SNAP,
se realizará a través de PM y Planes Operativos Anuales. Los PM serán aprobados
mediante Resolución Ministerial o Prefectural emitida por la AN o AD
competente, según corresponda.
ARTICULO 16º
Las APs se clasifican en APs de carácter nacional y
departamental, en función a la relevancia de sus valores naturales y no á su
ubicación geográfica, de acuerdo a informe técnico aprobado por la AN.
ARTICULO 17º
Conformarán el SNAP:
a)
Areas Protegidas de
carácter nacional, las que presentan rasgos naturales de importancia nacional o
internacional, por lo que figurarán en la Carta Nacional.
b)
Areas Protegidas
de carácter departamental, las que presentan rasgos naturales de importancia
departamental.
ARTICULO 18º
Areas Protegidas de carácter privado son aquellas
manejadas y financiadas voluntariamente por particulares que sin ser parte del
SNAP, desarrollarán sus actividades en el marco del sistema y del conjunto de
normas que regulan la materia.
El procedimiento para su adscripción al SNAP será
establecido por reglamento especifico a ser aprobado por la AN.
CAPITULO II
DE LAS CATEGORIAS
DE MANEJO
ARTICULO 19º
A efecto de los artículos 62o y 63o de la Ley No 1333,
se establecen las siguientes categorías de manejo:
1. Parque;
-
Santuario;
-
Monumento
Natural;
-
Reserva de Vida
Silvestre;
-
Area Natural de
Manejo Integrado;
-
Reserva Natural
de Inmovilización.
ARTICULO 20º
La categoría Parque Nacional o Departamental tiene por objeto
la protección estricta y permanente de muestras representativas de ecosistemas
o provincias biogeográficas y de los recursos de flora, fauna, así como los
geomorfológicos, escénicos o paisajísticos que contengan y cuenten con una
superficie que garantice la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos
de sus ecosistemas.
ARTICULO 21º
La categoría Santuario Nacional o Departamental tiene
por objeto la protección estricta y permanente de sitios que albergan especies
de flora y fauna silvestres endémicas, amenazadas o en peligro de extinción,
una comunidad natural o un ecosistema singular.
ARTICULO 22º
La categoría Monumento Natural Nacional o Departamental
tiene por objeto fundamental la preservación de rasgos naturales sobresalientes
de particular singularidad, por su carácter espectacular, paisajístico o
escénico, de formaciones geológicas, fisiográficas o yacimientos
paleontológicos.
Esta categoría de manejo incluye la conservación de la
diversidad biológica que el área contenga.
ARTICULO 23º
En el área que comprende los parques, santuarios o
monumentos, está prohibido el uso extractivo o consuntivo de sus recursos
renovables o no renovables y obras de infraestructura, excepto para
investigación científica, ecoturismo, educación ambiental y actividades de
subsistencia de pueblos originarios, debidamente calificadas y autorizadas, en
razón a que éstas categorías brindan a la población oportunidades para el
turismo y recreación en la naturaleza, la investigación científica, el
seguimiento d~ los procesos ecológicos, la interpretación, la educación
ambiental y la concientización ecológica, de acuerdo a su zonificación, planes
de manejo y normas reglamentarias.
ARTICULO 24º
La categoría Reserva Nacional o Departamental de Vida
Silvestre, tiene como finalidad proteger, manejar y utilizar sosteniblemente,
bajo vigilancia oficial, la vida silvestre En esta categoría se prevé usos
intensivos y extensivos tanto de carácter no extractivo o consuntivo como de
carácter extractivo de acuerdo a su zonificación, éste último sujeto a estricto
control y monitoreo referido exclusivamente a manejo y aprovechamiento de vida
silvestre.
ARTICULO 25º
La categoría de Area Natural de Manejo Integrado
Nacional o Departamental tiene por objeto compatibilizar la conservación de la
diversidad biológica y el desarrollo sostenible de la población local.
Constituye un mosaico de unidades que incluyen muestras representativas de
ecoregiones, provincias biogeográficas, comunidades naturales o especies de
flora y fauna de singular importancia, zonas de sistemas tradicionales de uso
de la tierra, zonas para uso múltiple de recursos naturales y zonas núcleo de
protección estricta.
ARTICULO 26º
Se denomina Reserva Natural de Inmovilización al régimen
jurídico transitorio de aquellas áreas cuya evaluación preliminar amerita su
protección, pero que requieren de estudios concluyentes para su
recategorización y zonificación definitivas.
El régimen de inmovilización tiene una duración máxima
de cinco años, durante la cual está prohibido el aprovechamiento de los
recursos naturales, los asentamientos humanos, adjudicaciones y concesiones de
uso, encontrándose bajo tuición de la AN o AD.
ARTICULO 27º
La declaratoria de AP de carácter nacional, será efectuada
a instancia del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, mediante
Decreto Supremo, sustentado en un expediente técnico-científico que justifique
la categoría asignada.
La declaratoria de AP departamental, será efectuada a
instancia de la Prefectura del
Departamento, sustentado en un expediente
técnico-científico y aprobado mediante
Decreto Supremo.
CAPITULO III
DE LOS PLANES DE
MANEJO
ARTICULO 28º
Es el instrumento fundamental de planificación y
ordenamiento espacial que define y coadyuva a la gestión y conservación de los
recursos del AP y contiene las directrices, lineamientos y políticas para la
administración del área, modalidades de manejo, asignaciones de usos y
actividades permitidas con sujeción a lo establecido en éste Reglamento.
Los PM contienen instructivos para la protección y
desarrollo integral de las APs a través de evaluaciones de todos los recursos
que la contienen, expresada en un diagnóstico que sirva de base para la
zonificación y los objetivos de gestión y estrategia del área.
ARTICULO 29º
La autoridad máxima de APs podrá contratar
profesionales especializados para la elaboración de los PM, quiénes someterán
su trabajo a las normas legales de funcionamiento del área, a los términos de referencia
y al presente Reglamento, así como a la supervisión por parte de la AN o AD y
el Director del Area.
ARTICULO 30º
En caso de no existir PM, el Director del Area en base
a estudios técnicos podrá solicitar la zonificación preliminar del área para su
consideración y aprobación o denegación por la AN o AD.
CAPITULO IV
DE LA
ZONIFICACION
ARTICULO 31º
Se entiende la zonificación como el ordenamiento del
uso del espacio en base a la singularidad, fragilidad, potencialidad de
aprovechamiento sostenible, valor de los recursos naturales del área y de los
usos y actividades a ser permitidos, estableciendo zonas sometidas a diferentes
restricciones y regímenes de manejo a través de las cuales se espera alcanzar
los objetivos de la unidad, guardando estrecha relación con los objetivos y
categorías del AP.
Las APs a fines de su ordenamiento y manejo, podrán ser
zonificadas de acuerdo a la siguiente clasificacion:
ZONA DE
PROTECCION ESTRICTA (ZONA INTANGIBLE Y ZONA DE PROTECCION INTEGRAL)
Tiene como objetivo la preservación de la naturaleza,
garantizando su evolución natural y su estado pristino. Esta zona está
conformada por ecosistemas o biotopos frágiles que justifican la declaración
del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna
al ambiente natural. Al efecto, no se permitirá actividades de uso público a
fin de que las condiciones se conserven a perpetuidad. En esta zona sólo se
permitirán las actividades de guardiania y de investigaciones científicas
previamente autorizadas y reguladas.
ZONA DE IJSO
MODERADO (NATURAL MANEJADO USO EXTENSIVO NO EXTRACTIVO)
Tiene como objetivo mantener el ambiente natural con un
mínimo de impacto humano y ofrecer acceso y facilidades públicas para fines
educativos, recreativos y científicos, incluyendo la colecta científica. Esta
zona está conformada por aquellas áreas que conteniendo valores naturales como
habitats, vida silvestre, paisajes y otros, permiten la realización de
actividades educativas o de recreación extensiva al aire libre. Se excluyen las
actividades extractivas relacionadas a la producción.
ZONA DE
RECUPERACION NATURAL (RESTAURACION)
Tiene como objetivo detener la degradación antrópica de
los recursos y erradicar las especies exóticas introducidas al ecosistema. Está
conformada por zonas que hayan sufrido alteraciones antrópicas en su ambiente
natural, por lo cual se requiere la recuperación de sus condiciones originales,
a través de la estricta protección, investigación científica y monitoreo.
ZONA DE
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES O (USO INTENSIVO EXTRACTIVO)
Tiene como objetivo el desarrollo de programas y
proyectos de manejo y uso sostenible de los recursos naturales de la zona.
Deben contemplarse únicamente en el caso de áreas cuya categoría admita éste
tipo de uso. Se permitirá la investigación científica, el turismo, la educación
ambiental y actividades propias de diversos tipos de aprovechamiento de
recursos naturales conforme a las limitaciones previstas en la legislación
vigente y con ajustes a las reglamentaciones que dicte al efecto la autoridad
pertinente.
ZONA DE USO
INTENSIVO NO EXTRACTIVO
Tiene como objetivo facilitar la recreación y educación
ambiental en armonía con el medio natural. Esta zona se ha conformado en razón
a que sus características son idóneas para la realización de actividades
recreativas intensas. Se podrán construir instalaciones para el servicio de los
usuarios dentro de estrictas limitaciones para conservar el ambiente y el
paisaje. Las obras permitidas podrán ser. hoteles, cabañas, centros de
visitantes, senderos, campamentos y obras conexas. No se permite ninguna una
actividad extractiva de producción.
ZONA DE USO
EXTENSIVO EXTRACTIVO O CONSUNTIVO
Tiene como objetivo el aprovechamiento y manejo
regulado de recursos. Se caracteriza por una moderada intervención de los
ecosistemas y de la cobertura de vegetación. Se permite el uso extractivo de
recursos y de recolección de productos naturales con fines de subsistencia,
asimismo, se permite bajo estricto control la forestería tradicional y la
utilización de fauna silvestre no comercial. Brinda opciones a la investigación
científica y el monitoreo.
ZONA DE INTERES
HISTORICO CULTURAL
Tiene como objetivo proteger a través de un uso
racional y armónico los rasgos culturales del ambiente natural. Esta zona está
conformada por los sitios o sectores en los cuales se encuentran rasgos
culturales o evidencias representativas de carácter histórico, arqueológico, y
otro tipo de manifestación cultural o natural que merezca ser preservada,
permitiéndose actividades controladas de recreación, educación ambiental e
investigación
ZONA DE
AMORTIGUACION
Tiene como objetivo minimizar impactos sobre el
ambiente natural del AP. Esta zona está conformada por aquellas áreas
periféricas a la zona intangible donde a través de la regulación de usos y
actividades se logre atenuar posibles impactos negativos, riesgos o daños
ambientales. Se excluyen las actividades consuntivas o extractivas, pudiendo
desarrollarse un ecoturismo extensivo controlado e investigación científica,
incluyéndose colectas científicas.
ZONA DE USOS
ESPECIALES
Son zonas en las cuales se encuentra infraestructura
para la protección y administración del área, servicios y obras públicas
(tendido eléctrico, presas, oleoductos, gasoductos, carreteras principales
etc.) que no concuerdan con los objetivos del AP siendo insustituibles para su
función de utilidad pública no existiendo otra alternativa para su ubicación o
reubicación, debiendo cumplir la normatividad vigente sobre impactos
ambientales.
En un área pueden presentarse todas o alguna de las
zonas indicadas según la categoría de manejo, establecidas en éste Reglamento y
el Plan de Manejo correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS
REGLAMENTOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS
ARTICULO 32º
Los reglamentos de uso se constituyen en instrumentos
normativos para operativizar el PM estableciendo las actividades permitidas
conforme la zonificación del área. Los PM y los Reglamentos de Uso serán
revisados y actualizados periódicamente.
ARTICULO 33º
En casos excepcionales y sólo cuando se declare de
interés nacional mediante Decreto Supremo, se permitirá el aprovechamiento de
recursos naturales renovables y no renovables y o el desarrollo de obras de
infraestructura dentro de APs en el marco de la Ley del Medio Ambiente y
disposiciones conexas. Si existiere riesgo de cambio en los objetivos de
creación del área, será necesaria una Ley de la República.
Antes de iniciar las actividades, se deberán cumplir
los requisitos establecidos en la Ley y Reglamentos ambientales, contemplando
el plan de monitoreo y las acciones de mitigación del impacto a generarse
ARTICULO 34º
La AN o la AD y el Director de APs según corresponda,
deberá participar obligatoriamente en el proceso de evaluación de los Estudios
de Impacto Ambiental establecidos en la Ley del Medio Ambiente y Reglamentos
En los casos de proyectos u obras en ejecución, la AN y
el Director del Area participarán en el proceso de evaluación del Manifiesto
Ambiental en las actividades de monitoreo y en las auditorías ambientales.
Las medidas precautorias y/o correctivas que disponga
la AN de APs, son obligatorias y de inmediato cumplimiento.
CAPITULO VI
DEL SISTEMA DE
INFORMACION DEL SNAP
ARTICULO 35º
El Sistema de información del SNAP (SI-SNAP), tiene
como finalidad facilitar la planificación, las operaciones de manejo y la toma
de decisiones respecto a la biodiversidad dentro del SNAP.
En lo referente a la investigación científica dentro de
APs, deberá:
a)
Facilitar el
manejo de la información sobre los recursos naturales existentes dentro de las
APs;
b)
Garantizar el
flujo adecuado de información procesada de retorno hacia las APs, dentro de las
APs y entre las APs.
c)
Mantener un
registro permanentemente actualizado de la labor científica que se realiza en
cada una de las áreas;
d)
Facilitar el
intercambio de información entre las APs del país
ARTICULO 36º
El Sistema de Información del SNAP manejará la
información clasificada como estratégica con la debida confidencialidad o
reserva.
TITULO III
DEL MARCO
INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD
NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 37º
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
(MDSMA) es el máximo órgano normativo y fiscalizador sobre los recursos
naturales y de las APs. La planificación, administración, fiscalización y
manejo de las APs está a cargo de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales
y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Conservación de la
Biodiversidad (DNCB), como instancia operativa del SNAP.
ARTICULO 38º
Son funciones y atribuciones de la AN de APs:
a)
Formular
políticas y normar sobre la gestión integral de las APs que conforman el SNAP;
b)
Planificar,
administrar y fiscalizar el manejo integral de las APs de carácter nacional que
conforman el SNAP
c)
Aprobar el
establecimiento, categorización o recategorización, zonificación, nueva
delimitación, adhesión de APs privadas, y elevar a la autoridad competente para
su respectiva sanción legal;
d)
Formular
políticas de difusión y educación ambiental sobre los alcances, finalidad e
importancia de las APs.
e)
Normar e
implementar acciones eficaces de vigilancia a través del sistema nacional de
protección.
f)
Normar y regular
las actividades al interior de las APs, y fiscalizarías de acuerdo a sus
categorías, zonas, planes de manejo y reglamentos de uso.
g)
Otorgar
autorizaciones o licencias de actividades al interior del AP y fijar, en su
caso, tarifas de ingreso a las APs nacionales.
h)
Normar la
participación de instituciones públicas o privadas, organizaciones de base,
comunidades y pueblos indígenas en la administración de las APs y fiscalizar su
ejecución;
i)
Elaborar y
suscribir los Convenios de participación en la Administración y Subconvenios
específicos de las APs de carácter nacional;
j)
Normar la
conformación, organización y funciones de los Comités de Gestión;
k)
Normar y
supervisar la elaboración de los P.M., aprobarlos y supervisar su ejecución;
l)
Aprobar los
Planes Operativos y Presupuestos anuales de las APs;
m)
Gestionar y
canalizar los recursos financieros necesarios para una gestión eficiente en las
APs;
n)
Conocer de los
recursos de apelación, cuando correspondiese.
o)
Normar el uso y manejo
de los recursos naturales al interior de las APs, de acuerdo a la categoría y
zonificacion.
p)
Participar en la
evaluación del estudio de impacto ambiental (EEIA) dentro de las APs.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD
DEPARTAMENTAL DE AREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 39º
La Prefectura a través de su Secretaría de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, es la autoridad competente a nivel departamental
en la gestión de las APs departamentales, ubicadas dentro de su jurisdicción
territorial.
ARTICULO 40º
Son atribuciones y funciones de la AD de APs, las
siguientes:
a)
En el marco de la
planificación departamental, planificar, administrar y ejercer control sobre el
manejo de las APs de carácter departamental de acuerdo a las normas y políticas
nacionales emanadas de la AN de APs.
b)
Elaborar y
suscribir los Convenios de participación en la Administración y Subconvenios
específicos de las APs departamentales;
c)
Supervisar la
elaboración de los P.M. de las APs departamentales, aprobarlos en coordinación con
la A.N. y velar por su ejecución;
d)
Aprobar los
Planes Operativos y Presupuestos anuales de las APs de carácter departamental;
e)
Gestionar y
canalizar los recursos financieros necesarios para la adecuada gestión de las
APs departamentales;
f)
Otorgar autorizaciones
o licencias de actividades al interior de APs y fijar, en su caso, tarifas de
ingreso a las APs departamentales.
g)
Conocer los
recursos de apelación, cuando corresponda.
h)
Fiscalizar las
actividades al interior de APs de acuerdo a sus categorías, zonas, planes de
manejo y reglamentos de uso
i)
Otras que le sean
encomendadas mediante disposición legal expresa
CAPITULO III
DE LA DIRECCION
DE LAS AREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 41º
El Director del AP es la máxima in3tancia de decisión dentro
de la jurisdicción territorial del área, en el marco de su competencia.
La Dirección de un AP, estará a cargo de un profesional
con título, con experiencia no menor a tres años en temas referidos al manejo
de recursos naturales, administración y gestión de proyectos. Será el
responsable del funcionamiento técnico administrativo y de servicios del área,
siguiendo las directrices y normas generales emanadas por la AN o AD.
En ausencia justificada del Director y mientras dure la
misma, éste designará interinamente al Jefe de Protección del área o el
siguiente en jerarquía de conformidad con su Estatuto.
ARTICULO 42º
El cargo de Director cualquiera sea la modalidad de
administración, será optado mediante concurso de méritos y su ejercicio bajo la
modalidad de dedicación exclusiva, siendo incompatible con otra actividad
pública o privada.
ARTICULO 43º
El Director de un área independientemente de la
modalidad de administración, será investido de tal autoridad, mediante
nombramiento oficial por parte de la AN o AD.
ARTICULO 44º
Son funciones y atribuciones del Director del AP:
a)
Ejercer la
autoridad máxima del AP, siendo responsable de la administración, definición de
estrategias para la gestión del área, de conformidad con el marco normativo, los
planes, las políticas vigentes y el Convenio de Participación Especifico;
b)
Ejercer la
representación legal del área, con facultades plenas para otorgar poderes
especiales a terceros, previa autorización de la AN.
c)
Ejercitar las
acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad
territorial y la inviolabilidad del AP bajo su jurisdicción.
d)
Realizar las
tareas necesarias de dirección, supervisión y coordinación de todos los
programas, subprogramas, proyectos y actividades que se realicen en el AP de su
jurisdicción;
e)
Dirigir el
proceso de formación del Comité de Gestión conforme al presente Reglamento.
f)
Convocar al
Comité de Gestión a reuniones ordinarias y extraordinarias cada 90 días por lo
menos, o cuando la situación así lo amerite.
g)
Elevar informes
trimestrales o a petición de la AN o AD de APs sobre las acciones y actividades
desarrolladas y elevar una copia al Comité de Gestión,
h)
Participar en la
elaboración, revisión y adecuación del PM y dirigir su implementación;
i)
Elaborar los
planes operativos y presupuestos anuales, en coordinación con los responsables
de programas de manejo con personal del área la entidad administradora y con la
participación del Comité de Gestión, así como someterlos a la aprobación de la
AN de APs.
j)
Conocer las
denuncias y dictar resolución sobre contravenciones a las disposiciones
establecidas en la Ley del Medio Ambiente, el presente Reglamento y
disposiciones conexas.
k)
Conocer y emitir
resoluciones sobre los recursos de apelación que elevaren a su conocimiento por
parte de la autoridad de primera instancia.
l)
Elevar los
recursos de apelación a la AN o AD, según corresponda.
m)
Realizar acciones
tendientes a lograr una coordinación regional con las instancias involucradas
directa o indirectamente en la gestión del área.
n)
Proponer a la AN
o AD de APs la suscripción de Convenios que se requiera con personas naturales
o colectivas.
o)
Requerir a las
autoridades competentes, reparticiones públicas, Policía Nacional y Fuerzas
Armadas de la Nación, el auxilio inmediato o colaboración, para el cabal
cumplimiento de los fines y objetivos del AP.
p)
Excepcionalmente
dictará Resoluciones en caso de uso y manejo de recursos para fines domésticos
o de peligro inminente, previa aprobación de la AN o Departamental.
q)
Representará ante
la AN o AD cualquier decisión asumida por la administración compartida que
considere lesiva a los intereses del AP.
r)
Invitar cuando
considere conveniente al Representante Técnico de la Entidad Administradora a
las reuniones de análisis y evaluación del Comité Técnico.
s)
Evaluar los
proyectos de investigación científica en base al Informe del Consejo Técnico
del área así como supervisar y dar seguimiento a las actividades de
investigación científica.
t)
Las demás que son
inherentes a su cargo y que le correspondan según disposiciones emanadas de
autoridad competente.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS DE
APOYO DE AREAS PROTEGIDAS
SECCION I
DEL CONSEJO
TECNICO
ARTICULO 45º
Se conformará un Consejo Técnico como órgano encargado
de coordinar los programas a ejecutarse en las APs, de acuerdo a los Planes de
Manejo y Planes Operativos Anuales.
ARTICULO 46º
El Consejo Técnico está integrado por el Director del Area,
por los responsables de los programas y subprogramas de manejo del AP y por los
asesores técnicos de la AN o AD.
SECCION II
DEL COMITE DE
GESTIÓN
ARTICULO 47º
El Comité de Gestión es la instancia de participación a
nivel de cada AP, que incorpora en la gestión de la misma a los pueblos
indígenas, comunidades originarias establecidas, municipalidades, prefecturas y
otras entidades públicas, instituciones privadas y organizaciones sociales
involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62o de la Ley
del Medio Ambiente y art. lo de la Ley de Participación Popular.
ARTICULO 48º
El Comité de Gestión es el órgano representativo de la
población local, que participa en la planificación y coadyuva en la
fiscalización de la gestión del área
ARTICULO 49º
Para la conformación del Comité de Gestión se observará
lo siguiente:
a) La comunidad local de acuerdo a las características del
área en 5Ll organización podrá incorporar a los pueblos indígenas, comunidades
tradicionales, municipios, prefecturas u otros grupos humanos residentes en el
territorio de pertenencia reconocidos como tales por la Ley de Participación
Popular.
Las formas de representación de las
comunidades tradicionales y pueblos indígenas serán definidas por ellas mismas,
en base a su organización y procedimientos tradicionales.
b) Las instituciones públicas y las organizaciones
privadas sin fines de lucro para participar en el Comité de Gestión deberán
poseer una reconocida trayectoria de trabajo en el marco de los principios de
conservación de la diversidad biológica.
ARTICULO 50º
La conformación del Comité de Gestión se efectuará a
propuesta de la Dirección del Area, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) El Director del AP elaborará un diagnóstico de los diferentes
grupos socio-culturales describiendo sus instancias de organización, así como
de los municipios, prefecturas y otras organizaciones públicas o privadas
involucradas o relacionadas con la gestión del área protegida.
b) El Director del área deberá informar a la comunidad
local, municipios, prefecturas y otras instituciones públicas y privadas
detectadas en el territorio de pertenencia, sobre los objetivos del Comité de
Gestión,
c) Las entidades identificadas de acuerdo a su modalidad
de organización interna, elevarán a la Dirección del área la nómina de su(s)
representante (s) titular (es) y alterno (s) en base al número previamente
establecido por la Dirección, Entidad Administradora en caso de existir y la
AN. De surgir alguna observación en relación a la persona propuesta como
representante, el Director hará conocer a las entidades correspondientes para
su consideración y consiguiente revisión.
d) La Dirección del área, elevará a la AN o AD según
corresponda, la conformación final del Comité de Gestión, quien deberá dictar
una Resolución para su ratificación y posesión.
ARTICULO 51º
Comité de Gestión estará integrado por un número mínimo
de seis y un máximo de diez representantes titulares con sus respectivos suplentes,
designados por un periodo de dos años, pudiendo ser reelegidos siempre que sus
actos se hubieran enmarcado en la ley.
El porcentaje de los representantes de la comunidad
local será mínimo del 50% del total de miembros del Comité de Gestión.
El Comité de Gestión contará con un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario y dos vocales. El Director del Area participará
como miembro con derecho a voz y voto. Su funcionamiento se sujetará al
Estatuto interno que será aprobado por la AN de APs.
ARTICULO 52º
Son funciones y atribuciones del Comité de Gestión:
a) Participar en la definición de las políticas de manejo
del área, así como en la elaboración, ejecución y evaluación del Plan de Manejo
y los Planes Operativos, en el marco de los objetivos del área y de las normas
y políticas nacional y departamentales
b) Coadyuvar con la Dirección del área en la priorización,
ejecución y evaluación de los programas, subprogramas, proyectos y actividades
a desarrollarse C!1 el área;
c) Colaborar eficazmente en la generación de una
participación activa en favor del área protegida por parte de la comunidad
local;
d) Velar por la integridad territorial y la inviolabilidad
del AP, de conformidad con su categoría y zonificación;
e) Proponer proyectos y actividades destinados a mejorar
la calidad de vida de la comunidad local;
f) Participar en las evaluaciones periódicas realizadas
por la AN o AD a la Dirección del Area.
g) Denunciar ante la Dirección del Area las infracciones o
delitos que sean de su conocimiento.
h) Poner en conocimiento de la AN o AD de APs problemas
inherentes a la gestión o administración, de cualquier índole que se suscitaren
al interior del área protegida.
i) Denunciar ante la AN o AD de APs cuando conociere sobre
acciones u omisiones de la dirección del área o de la entidad administradora,
en perjuicio de los objetivos del área.
j)
Fiscalizar la
gestión administrativo-financiero de la entidad administradora y/o de la
Dirección del Area.
k) Participar en la selección de los postulantes a
Guardaparques.
l)
Participar en la
evaluación anual de las actividades que cumplen los Guardaparques.
ARTICULO 53º
El Comité de Gestión abrirá un Libro de Actas
debidamente foliado para sentar las decisiones que se tomen al interior del
mismo, estas serán consideradas recomendaciones para la AN o AD, siempre que no
contravengan disposiciones legales vigentes o sean contrarios al objetivo del
área. Las actas serán firmadas por los miembros asistentes a las reuniones.
SECCION III
DEL CONSEJO
CONSULTIVO
ARTICULO 54º
El Consejo Consultivo, órgano de asesoramiento y
coordinación a la AN y AD, tiene por objeto apoyar en la gestión de las Areas
Protegidas desde el punto de vista técnico-científicos y servir de nexo con
otros Consejos de asesoramiento relacionados. Este Consejo tendrá carácter
Nacional, pudiendo constituirse Consejos a nivel Departamental cuando reúnan
los requisitos exigidos en el presente capitulo.
ARTICULO 55º
El Consejo Consultivo estará constituido por
científicos y especialistas de reconocida trayectoria profesional a nivel
nacional e integrado por un mínimo de cinco miembros regulares y un máximo de
ocho.
El Consejo Consultivo estará constituido por representantes
de las siguientes entidades:
-
Un representante
del SNAP
-
Un representante
de Institutos de Ecología de la Universidad Boliviana.
-
Un representante
del Museo de Historia Natural Naciona1 o Departamentales)
-
Un representante
de la Liga de Defensa del Medio Ambiente
-
Otros
representantes de instituciones científicas y/o académicas relacionadas con la
materia, a invitación de la AN o AD.
ARTICULO 56º
Son funciones del Consejo Consultivo:
a) Asesorar a la AN o AD en todos los aspectos referidos a
actividades de investigación científica en Areas Protegidas.
b) Evaluar los proyectos de investigación científica en
Areas Protegidas y elevar el Informe Técnico para la respectiva autorización o
rechazo por parte de la AN o AD.
c) Coordinar con los Consejos Técnicos relacionados con
Recursos Genéticos y Vida Silvestre coadyuvando al cumplimiento de cualquier
reglamentación vigente relacionada.
d) A requerimiento de la AN o AD podrá asesorar en
aspectos relacionados a gestión de las Areas Protegidas y del SNAP.
ARTICULO 57º
El Consejo Consultivo se reunirá a solicitud expresa de
la AN o AD, o como mínimo cada cuatro meses, y sesionará con un mínimo de tres
cuartos del total de sus miembros.
ARTICULO 58º
El Consejo Consultivo en cuanto se refiere a su
funcionamiento interno y estructura se regirá conforme a sus estatutos y
reglamento interno
CAPITULO V
DEL SISTEMA
NACIONAL DE PROTECCION
SECCION I
DEL CUERPO DE
PROTECCION
ARTICULO 59º
La protección de las APs está a cargo del Cuerpo de Protección
de área debidamente capacitado, organizado y acreditado por la AN de APs,
constituyéndose en un cuerpo orgánico y jerarquizado, cuyos miembros están
sometidos a los principios de disciplina y fiel cumplimiento de las órdenes
recibidas, con el fin de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales
establecidas para la protección de muestras representativas del patrimonio
natural de la Nación
ARTICULO 60º
La estructura del Cuerpo de Protección del área estará
normada de acuerdo a jerarquía y características del AP, dirigido por un Jefe
de Protección con apoyo de Responsables de Zona, Encargado de Distrito y
Guardaparques en general, que operan a nivel nacional y departamental, como
cuerpo orgánico dependiente de la AN o AD de APs, cuyos ascensos estarán
normados de acuerdo a categorización.
En cada AP que integre el SNAP existirá un Cuerpo de
Protección cuyo Jefe dependerá jerárquica y operativamente del Director del
Area quién será su comandante nato y, funcionalmente del Cuerpo de Protección.
ARTICULO 61º
Para efectos de la actualización permanente del Cuerpo
de Protección del área se establecerá un Programa de Formación y Capacitación
específico, así como procesos de intercambio y rotación sistemáticos.
ARTICULO 62º
El guardaparques del Cuerpo de Protección ejercen
jurisdicción y competencia dentro de las APs del SNAP donde han sido
oficialmente asignados para el ejercicio de las atribuciones específicas de
protección ecológica y social de las APs. Fuera de éstas podrán coadyuvar a la
autoridad competente para prevenir o perseguir contravenciones o delitos dentro
del ámbito de su competencia.
ARTICULO 63º
Las funciones del Cuerpo Nacional de Protección del
SNAP estarán definidas en el Manual de Protección establecido por la AN en los
campos social y ecológico.
ARTICULO 64º
La protección social es la prevención y corrección de
acciones que cualquier persona o grupo de personas realicen en contra del
equilibrio del ecosistema del área protegida, la protección de la vida e
integridad física de las personas que incursionen legalmente en el área,
prestándoles orientación y auxilio en caso necesario; asimismo el
establecimiento de relaciones con la población local a fin de realizar
actividades de extensión, educación ambiental y promoción a fin de garantizar
los objetivos de conservación de la unidad.
ARTICULO 65º
La protección ecológica es el conjunto de actividades
tendientes al seguimiento de fenómenos y hechos naturales que puedan incidir en
la conservación de los recursos naturales, respetando los procesos que son
parte de la dinámica del ecosistema.
De acuerdo a lo establecido en artículos precedentes,
las actas, informes, partes y actuados que levanten los miembros del Cuerpo de
Protección en ejercicio de sus atribuciones, tienen calidad de pruebas
instrumentales de carácter público
SECCION II
DEL JEFE DE
PROTECCION
ARTICULO 66º
El Jefe de Protección es la autoridad máxima, con
tuición y responsabilidad sobre cada Cuerpo de Protección y depende del
Director del Area. En caso de ausencia del Director lo reemplazará con todas
las atribuciones y obligaciones que el cargo amerite.
ARTICULO 67º
Son funciones y atribuciones del Jefe de Protección:
a) Comandar al Cuerpo de Protección del área asignado al
AP.
b) Elaborar en coordinación con el Director del Area un
plan general de protección del AP y sus estrategias, así como precautelar por
su ejecución.
c) Participar en la elaboración de los planes anuales
operativos relacionados con la protección del área, coadyuvado por el Cuerpo de
Protección de dicha área.
d) Ordenar, coordinar, asistir, supervisar y evaluar las
actividades de los miembros del Cuerpo de Protección a su cargo, ejerciendo las
facultades disciplinarias de su competencia.
e) Responsabilizarse de la capacitación permanente del
personal a su cargo. Asimismo participar en la calificación y traslados de
acuerdo a necesidad y reglamentación
f) En caso de contravenciones contra el AP fungir de
autoridad de primera instancia en el proceso administrativo cuando las
circunstancias en que se produjo el hecho así lo determine.
g) Presentar al Director del Area informes técnicos
trimestrales y anuales de las actividades de protección en el área a su cargo.
SECCION III
DE LOS
GUARDAPARQUES
ARTICULO 68º
Los Guardaparques tendrán las siguientes funciones:
a) Realizar las actividades de protección en las zonas
asignadas por la Dirección del Parque bajo estrecha supervisión y coordinación
con el Jefe de Protección y responsables de zona.
b) Responsabilizarse del manejo y mantenimiento de los
equipos destinados a la protección, así como el mantenimiento de la
infraestructura a su cargo.
c) Realizar la protección en las APs para el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentos vigentes.
d) Prestar apoyo y participar en las actividades
científicas, de manejo de recursos, monitoreo ambiental, uso público y otros
programas cuando la superioridad así lo requiera.
e) Participar en los cursos de capacitación para recursos
humanos programados por la AN y otros programas por la Dirección del AP.
f) Realizar actividades de extensión y relacionamiento con
la población del Area y zona de influencia.
g) Mantener informada a través de informes escritos y
eventualmente en forma oral, sobre sus actividades a la instancia superior
inmediata.
h) Ejecutar otras tareas encomendadas por el Jefe de
Protección que estén relacionadas con las actividades propias del AP.
i) Velar por el cumplimiento de las políticas,
disposiciones legales y reglamentarias relacionadas éon las actividades de
protección.
j)
Participar en
labores de emergencia relacionadas con accidentes en general a visitantes y
población local como aquellas desencadenadas por desastres naturales y otras
que el Jefe de Protección instruya.
k) Realizar actividades de protección normadas de acuerdo
a la categorización y a la zonificación.
TITULO IV
DE LA GESTIÓN Y
ADMINISTRACION DE AREAS PROTEGIDAS
CÁPITULO I
DE LAS
MODALIDADES DE ADMINISTRACION
ARTICULO 69º
La gestión de las APs establece dos modalidades de administración:
directa y compartida.
ARTICULO 70º
La administración directa es la facultad que tiene la
AN o AD de administrar a través de sus propias unidades administrativas un AP y
estará determinada cuando las condiciones organizativas y económicas de las
instituciones públicas o privadas, comunidades originarias o poblaciones
locales que podrían administrar áreas no satisfagan aún las condiciones de
gestión de las mismas.
ARTICULO 71º
Para la administración directa, la Dirección del área
contará con apoyo de técnicos en planificación, administración financiera y
jurídica, las mismas que formarán parte de la estructura administrativa de la
dirección del área.
ARTICULO 72º
Se define como administración compartida a la facultad
que otorga la AN o AD a las comunidades originarias, poblaciones locales
organizadas, organizaciones no gubernamentales, instituciones públicas,
privadas, académicas o consorcios, sin fines de lucro, para administrar en
forma conjunta un AP.
ARTICULO 73º
Todo Convenio de Participación en la Administración del
AP lleva implícita la cláusula de salvaguarda en favor de los intereses del
Estado con la facultad de modificarlo, rescindirlo o resolverlo por causa de
interés público, conforme Resolución Ministerial fundamentada.
Los Convenios de Participación en la Administración que
suscriba la AN o AD de APs, no implican pérdida de las funciones indelegables
de gestión, normativa y fiscalización sobre éstas por parte del Estado ni le
exime de su responsabilidad de aplicar la norma legal pertinente.
ARTICULO 74º
La administración de las APs, cualquiera sea su
modalidad, tiene como objetivos:
a) Asegurar que la gestión (planificación, administración
y manejo) de las APs, se realicen en el marco de las políticas, estrategias y
objetivos de conservación de la diversidad biológica de Bolivia y de los PM y
Planes Operativos Anuales establecidas por el área.
b) Promover, desarrollar capacidades y efectivizar la
participación activa y responsable de la población local y regional en la gestión
de las APs;
c) Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la
población local y su desarrollo, de conformidad con sus categorías de manejo y
zonificación;
d) Desarrollar acciones tendientes a promover la educación
ambiental.
e) Desarrollar e impulsar programas de promoción y
difusión de las APs.
CAPITULO II
DE LA
ADMINISTRACION COMPARTIDA
SECCION I
DEL OBJETO Y
ALCANCE
ARTICULO 75º
La AN o AD podrá suscribir convenios de Administración
compartida con:
a) Personas colectivas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, sin fines de lucro, cuyo objeto social tenga por finalidad la
conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales, a
título oneroso o gratuito;
b) Pueblos o comunidades indígenas u originarias con personalidad
jurídica reconocida, a título gratuito.
ARTICULO 76º
I.
I Los convenios
de Administración compartida, dentro del área comprendida para su ejecución,
tendrán por objeto:
a) Actividades de protección y conservación de los
recursos naturales y la diversidad biológica;
b) La administración del acceso colectivo a APs, de la
infraestructura pública y de los programas y servicios recreacionales,
turísticos y/o educativos prestados por el Estado, con exclusión de las
superficies otorgadas en concesiones de uso; y/o.
c) Coadyuvar en la fiscalización del cumplimiento del
marco regulatorio vigente por usuarios, permisionarios y concesionarios.
II.
En ejercicio del
convenio de administración compartida, el Director del AP actuará
exclusivamente en nombre y representación de la AN o AD.
ARTICULO 77º
Los convenios de administración compartida no podrán
atribuir a la entidad administradora facultades normativas ni sancionatorias.
ARTICULO 78º
La AN o AD, en cualquier tiempo, por razones de interés
público, mediante resolución fundamentada, podrá modificar o rescindir los
Convenios de administración compartida.
SECCION II
DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE SELECCION
DE LA ENTIDAD
ADMINISTRADORA
ARTICULO 79º
La selección y contratación de pueblos o comunidades
indígenas u originarias como entidad administradora se realizará de manera
directa, previa acreditación de los siguientes requisitos:
a) Personalidad jurídica reconocida y representantes
legales;
b) Compromiso de participación en la administración de la AP,
aprobada por la máxima instancia resolutiva de la organización de base;
c) Personal técnico y administrativo con experiencia en el
objeto del convenio.
ARTICULO 80º
I.
Los convenios
para la contratación de personas colectivas, públicas o privadas, nacionales o
extranjera como entidades administradoras, se realizará mediante licitación
pública.
II.
Los pliegos de
licitación exigirán, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Personalidad jurídica reconocida;
b) Experiencia del proponente en actividades de preservación
y conservación del medio ambiente y los recursos naturales;
c) Personal técnico y administrativo con experiencia en el
objeto del contrato;
d) Capacidad financiera del proponente; y
e) Plan de trabajo, en el que se especifique la
participación de la población local y sus mecanismos de evaluación.
SECCION III
DE LOS CONVENIOS
DE ADMINISTRACION
ARTICULO 81º
El convenio de administración se instrumentará en
documento público extendido por ante la Notaría de Gobierno.
ARTICULO 82º
Los convenios de Administración Compartida, además de
las cláusulas que se estimen convenientes en atención al caso concreto,
contendrán las siguientes:
a) Individualización de las partes;
b) Objeto y alcance del convenio y área de ejercicio;
c) Obligaciones y derechos de las partes;
d) Plazo del convenio, prórrogas y renovaciones;
e) Régimen de bienes afectados al ejercicio del convenio,
existentes en el AP y adquiridos a cualquier título durante la vigencia del
mismo;
f) Multas por incumplimiento de obligaciones;
g) Causales de resolución y rescisión del convenio; y
h) Garantías de cumplimiento del convenio.
ARTICULO 83º
Los convenios de Administración Compartida no podrán
ser cedidos ni transferidos bajo sanción de resolución de pleno derecho.
ARTICULO 84º
La entidad administradora, además de las obligaciones
que se estipulen en el convenio y de las emergentes del marco regulatorio de
las APs, tendrá las siguientes:
a) Informar con oportunidad a la autoridad competente la
comisión de infracciones por parte de administrados, permisionarios y
concesionarios;
b) Gestionar recursos para la administración a su cargo y
afectarlos en su integridad a esta finalidad;
c) Rendir cuentas trimestralmente o cuando asilo solicite
la AN o AD de recursos públicos bajo su administración;
d) Presentar balances y estados de resultados de gestión
auditados; salvo que la entidad administradora fuera un pueblo o comunidad
indígena u originaria;
e) Presentar informes trimestrales o cuando así lo
solicite la AN o AD sobre el estado de gestión del área;
f) Participar en programas de capacitación promovidos por
la AN o AD;
g) Elaborar el Plan Operativo Anual del AP y ponerlo a
consideración para su aprobación por parte de la AN o AD.
h) Facilitar la participación y fiscalización del Comité
de Gestión;
i) Participar en la selección del director del Area bajo
la dirección del AN o AD según corresponda; y
j)
Colaborar en la
elaboración del Plan de manejo bajo criterios técnicos.
ARTICULO 85º
Los convenios de administración compartida vigentes a la
fecha de publicación del presente Reglamento, se adecuarán a las prescripciones
del presente Titulo, sin afectar sus condiciones financieras y plazos, dentro
del plazo de ciento veinte (120) días calendario, computable a partir de su
vigencia, bajo sanción de resolución de pleno derecho.
TITULO V
DEL REGIMEN Y
PROCEDIMIENTOS
DE INFRACCIONES Y
SANCIONES
CAPITULO I
DE LA
JURISDICCION ADMINISTRATIVA
Y COMPETENCIA
ARTICULO 86º
Las autoridades competentes de APs en calidad de
servidores públicos con jurisdicción y competencia dentro el régimen de APs,
tienen las siguientes facultades decisorias:
a) En aplicación del art. 99 de la Ley del Medio Ambiente
y en la substanciación de los procedimientos de infracciones o contravenciones,
dictar Resoluciones Administrativas fundamentadas en base a un informe técnico,
imponiendo sanciones administrativas cuando se demuestre la responsabilidad del
infractor y dictar Resoluciones disponiendo medidas precautorias para evitar
perjuicios o mayores daños al AP y sus recursos.
b) Dictar resoluciones administrativas en lo referente a
las limitaciones legales emergentes de la declaratoria del AP, del presente
reglamento, categoría, Planes de Manejo y Reglamentos de Uso.
ARTICULO 87º
La Resolución de primera instancia dictada por la
autoridad competente de APs, en ejecución, deberá ser cumplida con el auxilio
del Cuerpo de Protección.
De exceder su capacidad de ejecución, la autoridad
encargada podrá solicitar el auxilio de la autoridad local más próxima, de la Policía
Nacional, o en su caso, de las Fuerzas Armadas de la nación.
Dichas autoridades están obligadas, bajo
responsabilidad, a prestar oportunamente el auxilio que se le solicite tanto
para prevenir como para repeler incursiones o actos atentatorios contra la
integridad e inviolabilidad de las APs.
ARTICULO 88º
Tratándose de Resoluciones Administrativas que hubiesen
sido apeladas, en ejecución de las mismas, se las hará cumplir en la forma
dispuesta en el art. 101, párrafo segundo del apartado b) de la Ley del Medio
Ambiente.
CAPITULO II
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 89º
I.
Se consideran
infracciones administrativas las contravenciones a las disposiciones contenidas
en la Ley 1333 del Medio Ambiente de 27 de abril de 1992 y sus reglamentos, en
el presente Reglamento, en la norma de creación del
área, en
los Planes de Manejo, en los Reglamentos de Uso, y las establecidas en las
normas emanadas de la AN o AD de APs, siempre que no configuren delitos.
II.
Las sanciones se
impondrán tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias
atenuantes o agravantes y la reincidencia en su comisión.
III.
Constituyen sanciones
administrativas la multa, el decomiso de bienes y productos así como de los
instrumentos que se utilicen de manera directa para la comisión de la
infracción y otras que se establezcan en éste carácter en normas vigentes.
La sanción de multa, salvo disposición contraria, se
fijará en base a días multa. Tendrá un mínimo de un (1) día multa y un máximo
de trescientos (300) días multa. El día multa equivale al 30% del salario
mínimo nacional.
ARTICULO 90º
Constituyen infracciones administrativas:
a) La ejecución al interior de las APs de actividades o
usos no permitidos por la categoría de manejo, la zonificación y los
reglamentos de uso. Los infractores serán sancionados con multa, de conformidad
a lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior.
b) Los desmontes en suelos con peligro de degradación
eólica (viento), pudiendo ser estos estables o en procesos de degradación,
dunas o lomas de arena, sin adoptar las medidas de protección y conservación
exigidas. Los infractores serán sancionadas con multa, de conformidad a lo
dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior.
El desmonte en pendientes suaves mayores al
15% y en pendientes menores las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y
otras que se realicen sin aplicación de sistemas de manejo especiales exigidos.
En actividades agrícolas las que no se
realicen en curvas de nivel y terrazas, las que no se orienten en dirección
transversal. Los infractores serán sancionadas con multa, de conformidad a lo
dispuesto en los parágrafos II y III del artículo anterior.
c) En las riberas de quebrada, arroyos y nacimientos de
las fuentes de agua sean estas permanentes o no, de zonas erosionables, no
mantener una faja de cobertura vegetal natural de por lo menos 100 m. de ancho,
asimismo en zonas no erosionables, no mantener una faja de 50 m. de ancho. Los
infractores serán sancionadas con multa, de conformidad a lo dispuesto en los
parágrafos II y III del artículo anterior.
d) El pastoreo de hatos (camélidos, bovinos, equinos, ovinos)
en praderas naturales por encima de la capacidad de carga o la transformación
de superficies de bosque natural o barbechos para fines de ganadería fuera de
las superficies de tierras legalmente otorgadas. Los infractores serán
sancionados con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III
del artículo anterior.
e) Uso de especímenes de la vida silvestre como cebo para
atraer depredadores con fines de caza o el uso indiscriminado y no autorizado
de grabaciones de voces de fauna con fines de atracción. Los infractores serán
sancionadas con multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos II y III
del artículo anterior.
f) Realizar las siguientes acciones sin la autorización de
la AN, AD o de la Dirección del Area:
f.1) Colectar y acopiar especímenes vivos de animales
silvestres para fines biomédicos o genéticos;
f.2) Capturar y acopiar animales vivos de especies
amenazadas o en peligro de extinción;
f.3) Reintroducir especímenes de especies de fauna silvestre
nativa; e
f.4) Introducir plantas y/o animales exóticos que no sean
nativos de la región.
f.5) Colectar, capturar, poseer, procesar, transportar o
comerciar cualquier especie, derivado o producto de origen animal, vegetal o
mineral.
Los infractores serán sancionadas con
multa, de conformidad a lo dispuesto en los parágrafos IT y III del artículo
anterior y decomiso de las especies o productos, armas, herramientas, equipos,
pertrechos, vehículos y maquinarias que constituyan medios directos de comisión
de la infracción.
g) Construir obras o realizar instalaciones de
infraestructura en general, prohibidas o ejecutadas sin contar con autorización
exigida al efecto. Los infractores serán sancionados con decomiso de las
construcciones. edificaciones e instalaciones y multa equivalente al grado de
destrucción o contaminación generados, determinados por informe pericial.
En caso de
que las construcciones, instalaciones u obras de infraestructura resultaren de
utilidad para los fines del AP, la AN de APs podrá disponer, mediante
resolución expresa y motivada, su incorporación al patrimonio del área
correspondiente, asignándoles el uso específico que corresponda.
h) No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas u
obligaciones impuestas por autoridades de la Dirección del Area, en ejercicio
de sus competencias fiscalizadoras.
CAPITULO III
DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 91º
En aplicación del Art. 101 de la Ley del Medio Ambiente
el procedimiento a denuncia es el siguiente:
Las denuncias interpuestas podrán ser escritas o
verbales
a) Cuando se presente denuncia escrita por terceros sobre
presuntas infracciones, en ésta forzosamente deberá acreditarse la identidad y
domicilio del denunciante.
El procedimiento a seguir es el siguiente:
a.1)
La autoridad receptora deberá poner el cargo correspondiente y dentro
las 24 horas siguientes de su recepción deberá señalar día y hora de inspección
ocular a efectuarse en el lugar donde se produjo la infracción en el término
máximo de las 72 horas siguientes, previa citación del denunciante y él o los
denunciados.
a.2) Si a la audiencia de inspección ocular no
asistiese la parte denunciada, se proseguirá en su rebeldía, disponiéndose las
medidas precautorias pertinentes y se levantará acta circunstanciada de lo
actuado. Antes de finalizar el acto, mediante auto motivado se abrirá término
de prueba de 6 días, plazo en que las partes podrán presentar pruebas de cargo
y descargo respectivamente.
a.3)
Vencido el término de prueba y evaluadas las mismas la autoridad que
conoce de la denuncia, dentro las 48 horas siguientes dictará Resolución
fundamentada, bajo responsabilidad, declarando infundada la denuncia o
imponiendo la sanción correspondiente, el resarcimiento del daño causado y
disponiendo el destino de los bienes, productos e instrumentos decomisados.
a.4) La persona que se creyese agraviada con esta
Resolución podrá hacer uso del recurso de apelación, debidamente fundamentado,
en el término fatal de tres días computables desde su notificación, para ser
resuelto en única instancia, por la autoridad jerárquicamente superior, en el
término de quince días hábiles desde su recepción.
a.5) La ejecución de sanciones impuestas en
resoluciones administrativas ejecutoriadas estará a cargo de la autoridad de
primera instancia que sustanció el procedimiento. A este efecto, cuando lo
considere necesario o conveniente, podrá requerir la intervención de autoridad
judicial competente.
b) Cuando terceros presenten denuncia verbal sobre
presuntas infracciones, la autoridad receptora deberá levantar acta de la
misma, haciendo constar la identidad, domicilio y ocupación del denunciante, el
lugar donde se cometió la infracción, indicación aproximada de la distancia
dentro de los límites del AP incluyendo un croquis, que junto al acta deberán
ser firmados, por las partes intervinientes. El procedimiento a seguir es el
señalado en el inciso anterior.
ARTICULO 92º
En aplicación del Art. 101 de la Ley del Medio Ambiente
el procedimiento de oficio es el siguiente:
a) Cuando servidores públicos del AP o de la Dirección
Nacional de Conservación de la Biodiversidad tomaren conocimiento en forma
directa o encontrasen a personas naturales o colectivas cometiendo infracciones
o contravenciones, deberán levantar acta circunstanciada en presencia del
infractor y de testigos, debiendo precisar la naturaleza de la contravención,
la individualización del responsable, incluyendo sus generales de ley, el lugar
donde se cometió la infracción incluyendo un croquis, que junto al acta deberán
ser firmados por los Guardaparques intervinientes, el infractor y los testigos
si hubieren. En caso de negativa, se dejará expresa constancia.
En el
mismo acto se dispondrá y ejecutará el secuestro de bienes, productos y medios,
debiendo constar en el acta el inventario detallado de los mismos, incluyendo
las características que permitan su individualización inequívoca, su estado de
conservación, debiendo entregar una copia del acta firmada al infractor y
citarlo para que se apersone a la Secretaría de la Autoridad que conoce de la
infracción. Inmediatamente el servidor público elevará informe, acompañando la
documentación pertinente a la autoridad jerárquica superior.
b) La autoridad receptora deberá poner el cargo correspondiente
y dentro las 24 horas siguientes de su recepción deberá señalar día y hora de
inspección ocular a efectuarse en el lugar donde se produjo la infracción en el
término máximo de las 72 horas siguientes, previa citación de los servidores
públicos constituidos en denunciantes y el denunciado como infractor.
c) En lo aplicable, el procedimiento se sujetará a lo
dispuesto en los subincisos a.2), a.3), a.4) y a.5) del artículo anterior de
este reglamento.
ARTICULO 93º
I.
Cuando por la
naturaleza, cantidad, tamaño o ubicación de los bienes que se dispone su
decomiso, el traslado o custodia sea dificultoso, podrá designarse depositario
a la autoridad político- administrativa, policial o militar más cercana, o en
su caso al propio infractor, bajo apercibimiento de seguirse la acción penal
consiguiente.
II.
Para efecto de
estos procedimientos se señala como domicilio legal de las partes, la
Secretaría de la autoridad que conoce de la infracción.
III.
Si del trámite se
infiriese la existencia de delito, los obrados serán remitidos al Ministerio
Público para el procesamiento penal correspondiente, debiendo constituirse el
Director del Area en parte civil a efectos del resarcimiento.
CAPITULO IV
DEL DESTINO Y
ENAJENACION DE BIENES DECOMISADOS
ARTICULO 94º
La autoridad competente en ejecución de resoluciones
dispondrá:
I.
La devolución de
los bienes decomisados, cuando se hubiere demostrado que los mismos no
constituyeron instrumentos directos para la comisión de la infracción.
II.
La liberación,
reposición a lugar adecuado o zoológico, de especies vivas de fauna, previa
cuarentena, dejándose constancia en el acta respectiva.
La
incineración de especies muertas o productos derivados de fauna, salvo que
puedan ser usados como objeto de investigación.
El destino de la flora a colecciones científicas,
museos, jardines botánicos y
fines similares.
III.
La asignación al
Cuerpo de Protección de armas y municiones que no sean de uso de las FF.AA. o
de la Policía Nacional, detallándose sus características e ingresando al activo
del área a que corresponda, bajo responsabilidad de la Dirección del AP y la
entrega bajo inventario a las autoridades competentes en caso de tratarse de
armas de uso oficial.
ARTICULO 95º
Tratándose de especies consideradas en los Apéndices del
Convenio sobre Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestre
(CITES) o reguladas internamente, se procederá de acuerdo a disposiciones
legales vigentes en la materia.
ARTICULO 96º
La AN o AD del AP según corresponda, previo informe del
Director del Area, está facultada para:
Disponer que los bienes decomisados que no sean útiles
para la gestión del área sean enajenados por venta directa o remate. Por
remate, según corresponda, en aplicación al procedimiento sobre disposición y
enajenación de bienes públicos. Por venta directa, a precios de mercado, cuando
la cuantía de los mismos no justifique incurrir en los costos adicionales
implicados en el remate.
En caso de proceder al remate o venta el precio se
fijará sobre la base impositiva o pericial presentada por el Director del Area,
con cargo de aprobación por la AN o AD, según corresponda.
H Ordenar que los recursos financieros provenientes de
la enajenación de los bienes decomisados, sean depositados en la cuenta
corriente fiscal del Area Protegida correspondiente. Estos recursos financieros
serán destinados para la gestión del área respectiva e incorporados dentro de
su presupuesto de la siguiente gestión anual.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS
PRECAUTORIAS
ARTICULO 97º
Siendo las APs territorios especiales, sujetos a
legislación, jurisdicción y manejo especiales, la autoridad del AP, mediante
resolución fundamentada, está facultada para disponer medidas de carácter
precautorio tales como anotación preventiva, embargo preventivo, secuestro y
otras, bajo responsabilidad.
Estas resoluciones, podrán ejecutarse con el auxilio
del Cuerpo de Protección del área, de la Policía Nacional y en caso de
peligrosidad deberá ser las Fuerzas Armadas, quiénes coadyuven a este fin.
ARTICULO 98º
Contra la resolución precautoria la persona natural o
colectiva que se creyere afectada podrá hacer uso del recurso de apelación, en
el término perentorio de cinco (5) días de su notificación, el que será
concedido en única instancia ante la autoridad jerárquica superior, en el
efecto devolutivo.
TITULO VI
DE LAS
ACTIVIDADES DE TURISMO E INVESTIGACION
CAPITULO I
DE LAS
ACTIVIDADES DE TURISMO
SECCION I
DE LAS NORMAS
GENERALES
ARTICULO 99º
En cada área se elaborará un Reglamento de Operación de
Turismo en base a las previsiones contenidas en la presente Sección
ARTICULO 100º
El objetivo fundamental del turismo en las APs es la
educación ambiental y la concientización ecológica de los visitantes con miras
a forjar tanto aliados como también potenciales irradiadores de los valores de
la conservación y el desarrollo sostenible, bajo el principio de que todo ser
humano tiene derecho a visitar las APs del país.
Las actividades turísticas de diversa índole que se
realicen al interior de las APs deberán contribuir en la gestión económica del
área y estarán sujetas a cobro.
ARTICULO 101º
El ingreso de visitantes a un AP del SNAP podrá ser
restringido, únicamente por disposiciones que emerjan de su administración y tengan
relación con sus límites de carga, mantenimiento, monitoreo y otros que ésta
administración disponga en bien de la protección de los recursos del área.
ARTICULO 102º
Las visitas en cada una de las áreas del SNAP estarán
restringidas a los espacios y localizaciones específicamente designados para
uso público, sea mediante el Plan de Manejo o por su Plan Operativo Anual, como
a las temporadas determinadas por su administración. Los cupos de visitantes
permitidos serán restringidos por las mismas características de las visitas y
su ampliación no debe estar sujeta a presión alguna por parte de las demandas
del mercado.
ARTICULO 103º
La AN de APs coordinará con las autoridades nacionales
y departamentales de medio ambiente turismo, asuntos étnicos, organizaciones no
gubernamentales y representantes del sector privado de turismo, para la
realización de actividades de fomento, desarrollo y promoción del turismo en
las APs, así como también en aspectos operativos de su implementación.
SECCION II
DE LOS INSTRUMENTOS
PARA EL MANEJO DE TURISMO
ARTICULO 104º
La actividad turística podrá desarrollarse en las APs
que cuenten con un Plan de Manejo y un Programa de Turismo, instrumentos
básicos de manejo para éstas, mediante las cuales se haya determinado la zonificación
y localización de los espacios turísticos con sus respectivas instalaciones de
infraestuctura, servicios ambientales, servicios turísticos y facilitación para
los visitantes.
En casos excepcionales y ante la ausencia de un Plan de
Manejo o un Programa de Turismo estructurado, se deberá contar dentro del Plan
Operativo Anual con un plan de ordenamiento turístico mínimo que regule la
actividad turística inmediata. Toda actividad turística en el SNAP deberá
sujetarse al presente Reglamento, a un Reglamento de Operación Turística,
además de otros reglamentos específicos sobre construcciones de infraestructura
y servicios turísticos
ARTICULO 105º
Las filmaciones y tomas fotográficas dentro de la APs
deberán sujetarse a la reglamentación establecida por la AN o AD sin perjuicio
del cumplimiento de la legislación vigente.
ARTICULO 106º
El Plan de Manejo debe determinar las zonas permitidas
para uso público, mientras que el Programa de Turismo debe determinar los espacios
turísticos, los atractivos turísticos, los criterios y parámetros para
establecer las capacidades de carga de cada sitio, los circuitos y senderos
para acceder a ellos según las modalidades de turismo permitidas en cada área,
los servicios turísticos y personal requeridos por cada una de ellas, la
delimitación de espacios destinados a instalaciones, infraestructura y
equipamiento turístico de apoyo, debiendo también definir las formas de
participación de las comunidades y los canales de distribución de beneficios a
las mismas. Enmarcados en este programa se deberán construir los planes
operativos y cualquier proyecto de desarrollo que se pretenda implementar en el
SNAP.
ARTICULO 107º
La planificación turística de las APs responde
principalmente a la necesidad de manejo de los impactos negativos o efectos
lesivos en el área como resultado de esta actividad, por lo cual los programas
y proyectos de turismo deberán, necesariamente, establecer sus propios sistemas
metodológicos para la evaluación, control y mitigación de estos impactos tanto
sobre los recursos naturales como sobre la población y sus culturas los cuales
estarán enmarcados en un programa específico de Monitoreo Turístico, cuya
presentación es requisito indispensable para su aprobación.
ARTICULO 108º
Como precondición para iniciar actividades turísticas
en un área se debe contar con los criterios analíticos que permitan determinar
la capacidad de carga de cada una de sus localizaciones turísticas. En caso de
no contarse con dichas medidas, se deberá establecer un nivel de uso mínimo que
estará sujeto a reajustes de acuerdo a los resultados de las evaluaciones
posteriores al inicio de la experiencia práctica.
Para ambos casos, la planificación de las visitas
estarán permanentemente sujetas a reajustes orientados a minimizar aún más los
impactos y a realzar la experiencia natural y cultural en los visitantes.
ARTICULO 109º
La calidad de los servicios prestados que afectan la
experiencia recreativa de los visitantes en el área será evaluada
permanentemente mediante encuestas y registros opinión de los visitantes que
tendrán valor oficial para el área, cuyos resultados serán utilizados como un
factor de corrección de los criterios de planificación de las visitas.
SECCION III
DE LAS TARIFAS
ARTICULO 110º
Es competencia de la AN o AD de APs establecer y
reajustar periódicamente el sistema de tarifas al interior del SNAP por
concepto de ingreso, actividades y servicios prestados de acuerdo a las
características y conveniencias de cada una cíe las áreas del SNAP.
La AN, AD y/o la Dirección del área podrá establecer
tarifas diferenciadas por áreas y regímenes de excepción dependiendo del tipo
de usuario que solicite su ingreso.
ARTICULO 111º
Los ingresos económicos que resultaren de la gestión
turística de las APs son ingresos por recursos propios del programa
presupuestario de cada una de ellas y deben ser destinados bajo responsabilidad
de la autoridad administradora, única y exclusivamente a la gestión integral
del área que los genero.
En casos de excedentes significativos en alguna área,
la AN podrá disponer de ellos para apoyar a otras áreas del SNAP que no
dispongan de recursos para llevar a cabo sus objetivos de conservación.
SECCION IV
DE LA
CONSTRUCCION DE LA INFRAESTRUCTURA TURÍSTICA
ARTICULO 112º
Sólo se permitirán la construcciones de infraestructura
y la prestación de servicios que hayan sido licitados y correspondan a
requerimientos indispensables para el cumplimiento de la operación turística
autorizada por el Programa de Turismo del Plan de Manejo o en su defecto por el
Plan Operativo Anual de cada área. Estas construcciones, están sujetas a la
reglamentación de este Capítulo y a las normas específicas que dicte la AN de APs.
Su localización deberá estar igualmente determinada en los programas
respectivos para el área, según las recomendaciones de la zonificación general
y específica para cada una de ellas.
ARTICULO 113º
Las construcciones y servicios permitidos en un AP son
básicamente: senderos y centros de interpretación; refugios, albergues, hoteles
ecológicos, centros de visitantes con cafeterías, restaurantes y salas de
exhibición, centros de documentación y auditorios, miradores, herbarios, museos
de sitio, zonas de acampar y señalización.
Cualquier otra infraestructura o servicios de apoyo al
Programa deberá necesariamente ser localizados en sus zonas de influencia.
En ningún caso se permitirá la construcción de grandes
infraestructuras como aeropuertos, autopistas u otros similares al interior de
las APs.
Las construcciones que imprescindiblemente deban
efectuarse dentro de las APs deben obedecer a un diseño arquitectónico de
carácter transparente e insertarse armónicamente con el entorno natural
(geomorfológico y paisajístico); usar materiales de limitada densidad, pequeña
escala y bajo impacto, con utilización de los materiales de la región e
indispensable recreación de los valores de la arquitectura local, actual e
histórica.
ARTICULO 115º
El tamaño y la capacidad física de la infraestructura
están supeditados a la capacidad de carga predeterminada por cada espacio
turístico, Sitio o localidad dentro del área, así como a la capacidad de manejo
de la propia administración y de ninguna manera a los requerimientos de la
demanda turística actual o potencial.
ARTICULO 116º
En lo posible, se favorecerán los proyectos con uso de
fuentes de energía de bajo nivel de contaminación, como las energías solar,
eólica, hidráulica, los biodigestores y similares.
ARTICULO 117º
No se permitirá ningún tipo de letreros con publicidad
comercial, salvo en recintos cerrados y que cuenten con la debida autorización.
SECCION V
DE LOS OPERADORES
Y GUIAS DE TURISMO
ARTICULO 118º
La AN de APs en coordinación con la Autoridad Nacional
de Turismo adoptará las medidas conducentes a la capacitación de operadores y
guías especializados para promover la difusión de los valores de la
conservación en las APs, incluyendo la biodiversidad, la historia y las
culturas locales.
ARTICULO 119º
Los guías de turismo que se especialicen en APs deberán
ser debidamente acreditados por la AN o AD de APs, independientemente de las
credenciales que corresponda otorgar a las AN o AD de Turismo y previa
aprobación certificada por la Dirección del Area.
ARTICULO 120º
Los operadores que deseen operar en APs deberán obtener
una licencia de operación turística otorgada por la AN o AD con una vigencia
anual, sujeta a renovación o revocatoria y bajo las condiciones estipuladas por
dicha autoridad
Toda operación turística en áreas protegidas debe
sujetarse a los Reglamentos de Turismo así como a los Reglamentos específicos
para cada una de las áreas del SNAP, cuyo cumplimiento y supervisión esta a cargo
del Cuerpo de Protección, los mismos que también velarán por la seguridad de
los visitantes, brindándoles al mismo tiempo, la debida orientación y auxilio,
en caso necesario.
ARTICULO 121º
La administración del área y los operadores de turismo,
en coordinación con la AN o AD de Turismo, promoverán y coordinarán la
capacitación de los guías de turismo locales de entre los pobladores de las
comunidades locales y pueblos indígenas al interior de las APs o zonas de
influencia, conforme a programas especialmente diseñados para tal efecto por
las autoridades de las APs.
SECCION VI
DE LAS
COMUNIDADES LOCALES Y PUEBLOS INDIGENAS
ARTICULO 122º
Es de absoluta responsabilidad de operadores, guías de
turismo y guardaparques, promover el respeto a las comunidades locales y
pueblos indígenas. minimizando los impactos culturales y sociales que el
turismo pueda causar.
La omisión y contravención de esta norma estará sujeta
a severas sanciones por parte de la autoridad nacional del área, las mismas que
incluyen el retiro de acreditación licencias.
ARTICULO 123º
La AN y AD de APs motivará y fomentará la actividad
turística por parte de las comunidades locales y pueblos indígenas en las zonas
de influencia de las APs, a manera de reducir la presión del uso turístico
sobre éstas y contribuir a mejorar las condiciones de vida en estas localidades
aledañas a las áreas del SNAP.
CAPITULO II
DE LAS
ACTIVIDADES DE INVESTIGACION CIENTIFICA
SECCION I
DE LOS PROYECTOS
DE INVESTIGACION
ARTICULO 124º
La investigación científica en las APs se realizará en
base a los siguientes criterios:
I.
Respeto estricto
a la categoría de manejo y zonificación del área, Reglamentos de uso y
directrices que emanen de la AN, AD y Director de APs, y lo dispuesto en el presente
Reglamento.
II.
En el caso de
proyectos de investigación presentados por personas colectivas extranjeras,
estos deberán contemplar la participación de investigadores y/o instituciones
nacionales de contraparte, con el objeto de propiciar la formación y capacitación
técnica y científica de recursos humanos nacionales.
III.
Todo proyecto de
investigación científica deberá incluir la necesidad de difundir los resultados
tanto a la comunidad científica como a la población local, previa autorización
de la AN o AD. Una copia de los distintos documentos generados por dicha
investigación deberán ser depositados en manos de la AN o AD de APs y también
del área protegida de referencia.
ARTICULO 125º
La AN o AD, según corresponda, deberá:
a) Autorizar las investigaciones científicas dentro de
APs, previa consideración del Informe Técnico del Consejo Consultivo y
evaluación del o los impactos ambientales que puedan afectar a la integridad
del AP.
b) Autorizar con carácter de excepción, la colecta de
especies amenazadas y endémicas en áreas protegidas de acuerdo a disposiciones
legales especiales, siempre y cuando no conlleve a impactos adversos, para el
área protegida.
c) Promover la investigación científica en Areas Protegidas,
elaborando un programa priorizado de temáticas de interés de las APs, e
incorporando los resultados al Sistema de Información del SNAP.
d) Suscribir convenios de cooperación para investigación
científica dentro de las APs.
e) Promover, coordinar y canalizar la asignación de
recursos para la ejecución de las investigaciones científicas contempladas en
el programa de investigación de cada AP de acuerdo al Plan de Manejo o al Plan
Operativo, según sea el caso.
f) Promover la participación de las comunidades locales y
pueblos indígenas pertenecientes al área protegida, en los proyectos y
actividades de investigación científica, compatibles con la categoría de manejo
y zonificación.
ARTICULO 126º
La investigación científica y colecta con fines
científicos será autorizada siempre y cuando responda a los siguientes
criterios básicos:
a) Cuando la solicitud de investigación haya sido aprobada
por el Consejo Consultivo de AP y coordinado con las demás entidades de
asesoramiento y autoridades competentes según la temática específica, y en el
marco legal que la regula.
b) Cuando la investigación sea considerada de interés para
la Conservación de la Biodiversidad, del Area Protegida y del SNAP.
c) Cuando no afecte la supervivencia de especies y la
permanencia de los ecosistemas y sus procesos.
SECCION II
DEL PERMISO Y
CONVENIOS DE COOPERACION CIENTIFICA
ARTICULO 127º
I.
El permiso para
desarrollar proyectos y actividades de investigación y colecta científica en las
APs se lo obtendrá de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) La persona natural o colectiva, nacional o extranjera,
legalmente capacitada, presentará la solicitud ante la AN o AD de APs según
corresponda.
b) Las solicitudes deberán estar avaladas por algún
organismo o entidad científica o académica reconocida, que desarrolle labores
de investigación en el país.
c) Los proyectos de investigación deberán incluir, además
de los que específicamente puedan determinar la AN o AD de APs o la Dirección
del área, los siguientes requisitos:
C.1)Antecedentes
institucionales y/o del equipo investigador, incluyendo, de las instituciones o
investigadores incorporados como contraparte nacional, acompañando su
currícula,
C.2)Descripción
detallada del proyecto y los objetivos a alcanzar
C.3)Relevancia de la
investigación propuesta para los objetivos de la conservación y el manejo de
las APs y/o de los recursos naturales renovables en general, incluyendo
estimaciones sobre el impacto directo e indirecto que podrían generar los
resultados y los aportes específicos para el AP;
C.4)Descripción y
cronograma de las actividades a desarrollarse y de su ubicación;
C.5)Información
suficiente y fidedigna sobre convenios o acuerdos de cooperación con otras
instituciones o investigadores;
C.6)Presupuesto del proyecto
y fuentes de financiamiento del mismo.
II.
Las concesiones
de uso para investigación científica se otorgarán con arreglo al régimen y
procedimiento establecidos para su otorgamiento en el presente reglamento y en
normas especiales.
ARTICULO 128º
Si la solicitud o la documentación respaldatoria
estuviera incompleta, ésta será devuelta inmediatamente, indicando los aspectos
faltantes para ser completados.
ARTICULO 129º
Admitida la solicitud conforme a los requisitos
establecidos, se abrirá el término de evaluación técnico-legal de treinta días.
En la evaluación se deberá incorporar el Informe
Técnico del Consejo Consultivo de AP y la opinión fundamentada de la Dirección
del área en base al criterio del Consejo Técnico donde se desee realizar la investigación.
Para el caso de vida silvestre, recursos genéticos u
otros se deberá seguir los procedimientos establecidos pava cada uno de ellos
conforme a la norma legal vigente.
ARTICULO 130º
Transcurridos los treinta días, la AN o AD según
corresponda en base a los resultados de la evaluación, aprobará o denegará la
otorgación del permiso
Si la solicitud es aprobada la AN o AD, otorgará el
permiso correspondiente dentro de los tres días siguientes, estableciendo los
términos y condiciones del mismo. En caso de negativa deberá comunicarse
oportunamente al solicitante.
ARTICULO 131º
Los permisos de investigación en las APs, se otorgarán
por el tiempo previsto de duración del proyecto pudiendo ser prorrogable
siempre y cuando exista una justificación técnica. La solicitud de prórroga
deberá presentarse por lo menos con dos meses de anticipación a su vencimiento.
ARTICULO 132º
El permiso de investigación científica conlleva la obligación
de entregar las publicaciones resultantes en no menos de tres ejemplares en
idioma español y la autorización privilegiada para que la AN de APs pueda hacer
las publicaciones que creyese necesarias en base a esos resultados, salvando
los derechos de autoría intelectual.
Cuando los resultados de la investigación no llegaran a
ser publicados o su publicación sufra excesiva demora por causas debidamente
justificadas, el titular del permiso deberá entregar el estudio o trabajo de
investigación en tres ejemplares.
ARTICULO 133º
Independientemente a la otorgación del permiso, la AN o
AD de APs podrá suscribir convenios de cooperación científica con personas
naturales o colectivas, nacionales o extranjeras, estableciendo claramente los
términos y condiciones a que quedan sujetos.
Tratándose de personas colectivas extranjeras, en cada
convenio se establecerá la forma específica en que participarán instituciones o
investigadores nacionales, en calidad de contraparte.
ARTICULO 134º
El permiso será objeto de suspensión temporal o
revocado por la AN o AD cuando el desarrollo del proyecto no se ajuste a las
condiciones establecidas en el permiso o por razones emergentes imprevistas que
vayan en contra de los objetivos del área.
SECCION III
DE LA EJECUCION
DE PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE INVESTIGACION
ARTICULO 135º
La dirección del AP otorgará credenciales al personal
autorizado para ejercer actividades de investigación científica.
ARTICULO 136º
El Director del AP es el responsable del seguimiento y supervisión
de los proyectos y actividades de investigación científica, debiendo solicitar
informe de avance a los responsables para elevar a conocimiento de la AN o AD
de APs y del Comité de Gestión.
En caso de surgir cualquier irregularidad en el desarrollo
del proyecto deberá elevarse informe a la AN o AD de APs, recomendando las
medidas a adoptarse.
ARTICULO 137º
El Director deberá comunicar por escrito al Cuerpo de
Protección del área, sobre la ejecución del proyecto o actividad a realizarse,
con la finalidad de que éstos ejerzan las funciones de protección y vigilancia
en el marco de las normas vigentes, de los términos del permiso y de las
disposiciones que emanen de la Dirección del área.
ARTICULO 138º
Las colecciones efectuadas deberán:
a) Ser conservadas en debidas condiciones, a efectos de su
destino final, conforme al presente Reglamento y a los términos del permiso.
b) Tener como destino el Museo Nacional de historia
Nacional y/o Museos Departamentales que tengan la capacidad para conservar adecuadamente
105 especímenes.
c) Mantenerse en territorio nacional, salvo cuando
legalmente salgan al exterior en calidad de préstamo y de acuerdo a las
recomendaciones técnicas de la institución de contraparte o Museo en el que se
depositarán los especímenes.
ARTICULO 139º
Si dentro de las APs se desarrollan proyectos de
investigación científica sobre recursos arqueológicos o históricos, éstos se
deberán sujetar a las disposiciones del presente Reglamento, a las normas legales
de la materia y a los convenios suscritos entre las autoridades competentes.
ARTICULO 140º
El acceso a los recursos genéticos y de vida silvestre,
dentro de APs, se regirá en base a legislación específica, tomando en cuenta
las atribuciones que se le confiere al Director del Area Protegida.
TITULO VII
DE LAS
CONCESIONES DE USO EN AREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 141º
I.
En tierras
fiscales ubicadas en APs nacionales o departamentales sólo podrán otorgarse
concesiones de uso para protección de la biodiversidad, investigación
científica y ecoturismo, en favor de personas naturales o colectivas.
II.
Las concesiones
de uso otorgadas no conllevarán facultades de gestión, administración ni
fiscalización del AP.
ARTICULO 142º
Las concesiones de uso en APs se otorgarán previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Proyecto con dictamen positivo de la AN o AD del AP. El
dictamen se emitirá tomando en cuenta los siguientes criterios:
A.1) Que el área protegida cuente con un Plan de Manejo,
A.2) Que la Categoría y zonas del AP admitan la finalidad de
la concesión; y
A.3) Que las características del proyecto, la superficie
necesaria para su ejecución y/o la superficie comprendida en concesiones de uso
preexistentes resulten compatibles con el destino y finalidades del Ap y.
El dictamen positivo, si fuere necesario o
conveniente, podrá recomendar normas especiales de uso y protección de los
recursos naturales que deberán incluirse en el contrato de concesión como
obligaciones esenciales a cargo del concesionario, cuyo incumplimiento
configure causal de caducidad.
b) Licencia Ambiental. Constituye requisito previo a la
emisión de la Licencia Ambiental sobre el proyecto, el dictamen positivo
señalado en el inciso anterior.
ARTICULO 143º
Las concesiones de uso en APs para protección de la
biodiversidad, investigación científica y ecoturismo serán otorgadas por la
Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales
Renovables (SIRENARE).
Estas concesiones pagarán una patente anual a ser determinada
por la Superintendencia Agraria, de la cual el cincuenta por ciento corresponde
al AP concecionada del SNAP.
ARTICULO 144º
El cumplimiento de las disposiciones para la protección
y conservación del medio ambiente y recursos naturales contenidas en la Ley No
1333 de 27 de abril de 1 992 del Medio Ambiente, en el presente reglamento y en
los Planes de Manejo y sus Reglamentos de Uso, por parte de concesionarios,
será fiscalizado por las autoridades responsables de la gestión del AP. La
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones contractuales del
concesionario será de competencia de la autoridad concedente.
ARTICULO 145º
Las sanciones ejecutoriadas por infracciones administrativas
impuestas por la autoridad responsable de la fiscalización del AP a titulares
de concesiones de uso para investigación científica y ecoturismo, serán
comunicadas a la Superintendencia Agraria del Sistema dé Regulación de Recursos
Naturales Renovables (SIRENARE), dentro del plazo de cinco (5) día hábiles de
producida su ejecutoria.
ARTICULO 146º
Los servidores públicos y las personas naturales o
jurídicas que colaboren en la administración de APs no podrán ser beneficiarios
de concesiones de uso en éstas áreas sino hasta dos (2) años después de haber
cesado en sus funciones o actividades.
TITULO VIII
DE LAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
CAPITULO I
DE LAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 147º
La AN o AD de APs solicitud de la autoridad competente,
podrá emitir dictamen técnico sobre las Reservas Privadas del Patrimonio
Natural.
ARTICULO 149º
Las Tierras Comunitarias de Origen que parcial o
totalmente se encuentran al interior de un AP de carácter nacional o
departamental, están sujetas a la jurisdicción de la autoridad de APs, al Plan
Operativo Anual y Plan de Manejo del área y disposiciones contenidas en el
presente Reglamento.
El aprovechamiento de recursos naturales por las
Tierras Comunitarias de Origen dentro de APs, deben sujetarse a las
disposiciones legales especiales de cada materia.
ARTICULO 150º
En virtud a lo prescrito en el primer párrafo del
artículo 62o y articulo 63o de la Ley No 1333 del 27 de Abril de 1992, es competencia
exclusiva de la AN de APs organizar el SNAPS, que comprende todas las APs
existentes en el territorio nacional, sin excepción alguna, así como normar y
fiscalizar el manejo integral de las mismas.
ARTICULO 151º
La AN de APs queda facultada para dictar las
resoluciones que se requieran para la correcta interpretación y aplicación del
presente Reglamento.
ARTICULO 152º
Los convenios y subconvenios se regirán por el presente
Reglamento y por las normas que establezca la AN de Aps.
ARTICULO 153º
La AN de APs apoyará a la Superintendencia Forestal del
Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) en el control
y la fiscalización de actividades forestales y de conservación y protección en
Bosques de Protección fuera de áreas protegidas.
CAPITULO II
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 154º
El presente Reglamento General de Areas Protegidas
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
FE DE ERRATAS
Por error involuntario, en la Gaceta Oficial Nº 2019 de
24 de julio de 1997, se enmienda lo siguiente:
En el Decreto Supremo Nº 24718 de 22 de julio de 1997,
en el Artículo 9 inciso b) dice "El de apelación, que será conocido en
única y última instancia por la Subsecretaría de Aeronáutica Civil." pág. 5.
Debe decir: b) El jerárquico, que será conocido por la Subsecretaría de
Aeronáutica Civil.