REGLAMENTO PARA EL DISEÑO,
CONSTRUCCION, OPERACION Y ABANDONO
DE DUCTOS EN BOLIVIA
D.S. 24721 del 23 de Julio de 1997
TITULO I
PRINCIPIOS
GENERALES, DEFINICIONES, APLICACION
CAPITULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTICULO 1º
El presente Reglamento para el
Diseño, Construcción, operación y Abandono
de Ductos, se aplicará a todas las
actividades de Transporte de hidrocarburos por Ductos.
CAPITULO II.
DEFINICIONES Y
DENOMINACIONES
ARTICULO 2º
Para la aplicación del
presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
"Abandono" Es el
abandono temporal o permanente del servicio de
acuerdo a lo especificado en este Reglamento.
"Accesorios" Son los
componentes diferentes a la tubería y que cumplen con las especificaciones de
presión de acuerdo a las normas técnicas
y de seguridad.
"ASME" Sociedad
Americana de Ingenieros Mecánicos (American Society of Mechanical Engineers).
"ASME B31.4" Es la
Norma B31.4-92 de la American Society of
Mechanical Engineers, titulada "Sistema de Transporte para
Hidrocarburos Líquidos, Gas Licuado de Petróleo, Amoniaco y Alcoholes", editada en fecha 1 de
febrero de 1993 (Liquid Hydrocarbons, Liquid Petroleum Gas, Anhydrous Ammonia,
& Alcohol's) .
"ASME B31.8" Es la norma
ASME B31.8-1995, titulada "Sistemas de Transmisión y Distribución de
Gas" editada en fecha 7 de
diciembre de 1995 (Gas Transmission and Distribution Systems).
"Compañía" Es aquella
Compañía a la cual la Superintendencia de Hidrocarburos le ha otorgado una
concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos o se encuentra
realizando el tramite para obtenerla.
"Desactivar" se entiende por
el retiro temporal del servicio de un
ducto.
"Ducto HVP" Es el ducto que
transporta hidrocarburos o mezclas de
hidrocarburos en estado líquido o casi líquido con una Presión Absoluta de Vapor mayor a los 15.954 PSIA
(100 kPa) a l00 °F (37.8 °C) .
"Estación" Es la instalación
utilizada por la Compañía en conexión
con la operación del ducto y que esta referida a instalaciones para el bombeo, compresión,
regulación de presión, medición y
almacenaje.
"HVP" Vapor de alta presión
(High Vapor Pressure).
"Ingeniero de la Compañía"
Es la persona designada por la Compañía
para efectos de la aplicación del presente Reglamento.
"MOP" Es la presión máxima de
operación del ducto o de una parte del
mismo,
"Periodo Estacional" Es el
periodo de un año calendario o un tiempo
menor, durante el cual la temperatura mínima ha sido de 41 °F (5 °C ) o mayor.
"Licencia de operación" Es
la licencia otorgada por 1a Superintendencia de Hidrocarburos a la Compañía
para que inicie sus operaciones, en
cumplimiento al Reglamento de Transporte de
Hidrocarburos por Ductos.
"Reglamento de Transporte"
Es la Reglamentación del Transporte de Hidrocarburos por Ductos de fecha 31 de
Octubre de 1996.
"Soldadura de Campo" Es la
unión de la tubería y/o de sus accesorios después del proceso de fabricación.
"Solicitud" Es la solicitud
de aprobación en cumplimiento al
Reglamento de Transporte de Hidrocarburos.
"SMYS" Es la resistencia
mínima especificada.
"Suceso" Cosa que sucede
especialmente cuando es de alguna
importancia. Hecho delictivo o accidente desgraciado.
"Superintendencia" Es la
Superintendencia de Hidrocarburos del
Sistema de Regulación Sectorial.
"Tanque" Es la instalación
construida para almacenar el petróleo u
otros hidrocarburos líquidos, incluyendo el terreno y otros instalaciones que están en conexión con la
misma.
CAPITULO III.
DE LA APLICACION
ARTICULO 3º
Este Reglamento se aplicar al diseño, construcción, operación y abandono de ductos para el
transporte de hidrocarburos, a partir de
la fecha de su aprobación por Decreto
Supremo.
Los Títulos II al VII no se aplican a
los ductos existentes que han obtenido
una concesión administrativa con
anterioridad a la fecha de aprobación del presente Reglamento por Decreto Supremo.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 5º
Cuando una Compañía diseñe, construya,
opere o abandone un ducto, deberá asegurarse de que el ducto sea diseñado, construido, operado, o abandonado
de acuerdo a:
a) Las disposiciones de este Reglamento.
b) Las disposiciones contenidas en la norma ASME B31.4 que se aplican a los ductos que transportan
hidrocarburos líquidos.
c) Las disposiciones contenidas en la norma ASME B31.8 que se aplican a los ductos que transportan
hidrocarburos gaseoso
Cuando exista cualquier inconsistencia
entre el Reglamento y las normas
referidas en los incisos b) y c), prevalecerán las del Reglamento en la extensión de la
inconsistencia.
Cuando una Compañía realice un
contrato para la provisión de servicios
relacionados con el diseño, construcción,
operación o abandono de un ducto, el contrato deber estipular
que la provisión de estos servicios est‚ de acuerdo con las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
De acuerdo al presente Reglamento,
excepto en el caso del inciso c) del
Artículo 8 y en cumplimiento del inciso b) del
Articulo 15 del Reglamento de Transporte, la Compañía deberá presentar para su aprobación por parte de la
Superintendencia cualquier diseño,
especificación, programa de mantenimiento, manual de operaciones y planes para
desactivar o reactivar un ducto. La
Compañía no deberá poner en ejecución ningún diseño, especificación, programa de mantenimiento,
manual de operaciones o planes para desactivar o reactivar un ducto, sin la
previa aprobación de la
Superintendencia.
Para la ejecución de proyectos cuyo costo
es menor a Setenta y Cinco Mil Dólares
Americanos (75.000 US$) o para reparaciones de emergencia, no es necesaria la
aprobación previa de la
Superintendencia; sin embargo, tales proyectos y reparaciones tendrán
que efectuarse conforme a las estipulaciones del presente Reglamento.
No son aplicables los requerimientos
de aprobación de la Superintendencia
para los reportes indicados en los Títulos II al VII del presente Reglamento, para proyectos
cuyo costo es menor a Setenta y Cinco
Mil Dólares Americanos (75.000 US$); no obstante, la Compañía mantendrá los archivos pertinentes de tal modo que
la Superintendencia podrá requerir los reportes caso por caso.
TITULO II
SELECCION DE LA RUTA Y DISEÑO
CAPITULO I.
DISEÑO
Deberán tomarse en cuenta para el
diseño y selección de la ruta, los
siguientes aspectos:
a) Cuando la ruta propuesta para un ducto cruce carreteras nacionales,
caminos secundarios, sendas, ferrovías u
otros servicios, deberán presentarse a la Superintendencia los planos típicos que se
proponen utilizar para tal efecto.
b) Como parte del diseño e un
ducto, deberán presentarse a, la Superintendencia:
I) Planos típicos de la estabilización de los
declives propuestos a utilizares en la
ruta.
II) Planos típicos e los ensambles que se proponen utilizar en la ruta propuesta del ducto.
c) A requerimiento de la
Superintendencia, deberán presentar para su aprobación los planos de detalle de
cualquier sección del ducto, para el
cual las normas no están establecidas en
el presente Reglamento.
d) La Superintendencia
deberá aprobar los planos de
detalle referidos en el inciso
precedente, si el diseño garantiza un
nivel de seguridad por lo menos equivalente al
generalmente aceptado por las normas ASME.
CAPITULO II.
TUBERIAS HVP
Todos los sistemas de ductos que
transportan hidrocarburos o mezclas de
hidrocarburos en estado líquido o casi
líquido con una presión absoluta de vapor mayor a los 15.954 PSI (110 kPa) a 100 °F (37.8 °C) (ductos HVP),
deben ser diseñados construidos y
operados de acuerdo con los requisitos establecidos en función a la clase de Ubicación según la norma ASME B 31.8.
CAPITULO III.
DISEÑO DE CONTROL DE ROTURAS
ARTICULO 10º
Para el diseño de control de roturas,
deberán tomarse en cuenta:
a) El diseño de control de roturas deberá ser puesto a
consideración de la Superintendencia para su aprobación antes de la construcción de un ducto, en los
siguientes casos:
I) Si el ducto esta destinado
a llevar hidrocarburos en estado líquido
o gaseoso.
II) Si el ducto será probado con un fluido líquido o gaseoso.
b) La Superintendencia deberá
aprobar el diseño al que se hace
referencia en el inciso al anterior, si el diseño garantiza un nivel de seguridad por lo menos equivalente al nivel requerido por las normas ASME.
CAPITULO IV.
ESTACIONES DE COMPRESION,
BOMBEO Y MEDICIION
ARTICULO 11º
Las estaciones deberán estar diseñadas
para garantizar el acceso adecuado de
personal durante todo el año.
Las estaciones deberán estar equipadas
con:
a) Instalaciones y servicios adecuados para el personal de operación.
b) Instalaciones para la eliminación de desechos inherentes
a la operación de la estación, de
acuerdo a las normas del medio ambiente.
c) Sistemas operativos de protección, tanto manual como automático, para detectar condiciones
peligrosas de operación y activar
alarmas.
d) Accesorios limitantes de presión establecidos de acuerdo a
la norma ASME B 31.8.
Las estaciones deberán estar diseñadas
para minimizar el ingreso de personal no
autorizado y ajeno a las a las
instalaciones, usando las prácticas aceptables de la industria.
Las estaciones deberán estar diseñadas
para que el nivel de ruido durante las
operaciones este de acuerdo con los
límites del nivel de sonido establecido en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, Anexo
6, Ley de Medio Ambiente Nº 1333.
Las estaciones de compresión o de
bombeo deberán:
a) Estar equipadas con una fuente de energía alterna capaz de:
I.
Operar
el sistema de paro de emergencia de la
estación cuando haya cortes de energía,
II.
Operar
un sistema de iluminación de emergencia para
la evacuación segura del personal de la estación y para la aplicación de los procedimientos
de emergencia.
III.
Mantener
cualquier otro servicio que sea esencial
para la seguridad del personal.
b) Estar equipados con sistemas tanto manuales como automáticos para detectar condiciones
peligrosas de operación y activar
alarmas u otra manera de responder a
tales condiciones.
CAPITULO V
INSTALACIONES DE ALMACENAJE DE PETRÓLEO
ARTICULO 16°
Los tanques de almacenaje deberán:
a) Estar ubicados en áreas libres
de inundaciones, deslizamientos, caída de piedras o fallas geológicas.
b) Disponer de caminos de acceso en todo tiempo y que estén habilitados permanente para el uso del equipo
contra incendios instalado y ubicado en el sitio o en las cercanías de dichas instalaciones.
c) Incorporar las instalaciones y requisitos especificados en los
Artículos 54 y 58 del Reglamento Ambiental para el Sector de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 17°
Los tanques deberán estar equipados
con alarmas que alerten cuando exista la
posibilidad de rebalse por exceder su
capacidad de almacenaje.
TITULO III
MATERIALES
CAPITULO I
ESPECIFICACIONES
ARTICULO 18°
Para 1a aprobación de la
Superintendencia y tomando en cuenta el
Artículo 20 del presente Reglamento, para el diseño de un ducto se deberán establecer:
a) Las especificaciones detalladas de la tubería y de los accesorios propuestos a ser utilizados en el
ducto.
b) Las especificaciones detalladas referidas en el inciso a) deberán contener:
i) Alcance de las especificaciones.
ii) Restricciones y requisitos inherentes a la fabricación de la tubería y sus accesorios.
iii) Referencias a códigos que sean aplicables y normas con relación al material.
iv) El MOP, las temperaturas
de diseño de operación y otras
condiciones de operación.
c) La Superintendencia aprobar
las especificaciones referidas en el inciso a), si el diseño garantiza
un nivel de seguridad por lo menos
equivalente al generalmente aceptado por
las normas ASME.
CAPITULO II.
PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD
ARTICULO 19° Cuando se construya un ducto
deberá :
a) Existir un programa de control de calidad que garantice que la tubería y los accesorios a ser
utilizados cumplan las especificaciones
establecidas en el Articulo 18.
b) El programa referido en el inciso a) puede incluir
los requisitos establecidos en una norma
reconocida por la industria.
La descripción general del programa
referido en el inciso a), deberá ser
puesta en conocimiento de la Superintendencia.
CAPITULO III.
DESVIACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES
ARTICULO 20°
Si durante la fabricación de la
tubería y/o de los accesorios a ser
utilizados en un ducto, la Compañía identifica
una desviación de las especificaciones detalladas en el Artículo 18 y
propone aceptar esta desviación, la Compañía deberá remitir
a la Superintendencia para su aprobación un informe describiendo la desviación y las razones por las cuales
propone que sea aceptada.
TITULO IV
SOLDADURA DE CAMPO
CAPITULO I.
PROGRAMA DE SOLDADURA DE CAMPO
ARTICULO 21°
El programa de soldadura de campo :
a) Deberá hacerse de acuerdo a las especificaciones, procedimientos, requisitos o normas
establecidos en el programa de soldadura
en la construcción del ducto, aprobado por la Superintendencia en cumplimiento
al inciso (c), tomando en cuenta el
Articulo 23, cuando se realice la
soldadura de campo de la tubería,
b) Sujeto al inciso (e), cada una de las especificaciones, procedimientos,
requisitos y normas establecidos en el
programa de soldadura de campo para la construcción del ducto, deberán estar sujetos a la aprobación
de la Superintendencia.
c) La Superintendencia deber
aprobar las especificaciones, procedimientos, requisitos y normas fijadas en el programa de soldadura de
campo referido en el inciso (b) si éstas garantizan un nivel de seguridad por
lo menos equivalente al generalmente
aceptado por las normas ASME.
d) El programa de soldadura de campo referido en el inciso (b)
deberá establecer:
i) Especificaciones de soldadura de campo.
ii) Procedimientos de soldadura de campo.
iii) Requisitos para la
calificación de los procedimientos de la
soldadura de campo.
iv) Procedimientos para el examen
de las pruebas no destructivas.
v) Requisitos para la calificación de los soldadores de campo.
vi) Requisitos para la calificación de
inspectores de la soldadura de campo.
vii) Requisitos para la
calificación del personal encargado de
realizar los análisis de las pruebas no
destructivas.
viii) Los estándares de
aceptación de las imperfecciones
ix) Los procedimientos para reparar o remover
los defectos de la soldadura de campo.
e) Cuando una Compañía decida llevar a cabo la soldadura por gas o soldadura de arco, deberá :
i) Adoptar las especificaciones,
procedimientos, requerimientos o normas señaladas en la ASME B31.4 o ASME B31.8, según corresponda, así como
también las especificaciones, procedimientos o
estándares referidos en cualquiera de
los párrafos (d) (i) al (v) y del (vii)
al (ix), debiendo la Superintendencia
estar informada al respecto. Estas
especificaciones, procedimientos, requisitos o estándares del programa
de soldadura de campo, deberán ser
presentados para su aprobación para los
propósitos señalados en el inciso (c).
ARTICULO 22°
Cuando la Compañía realice soldadura
de campo, los exámenes de las pruebas no
destructivas de las juntas de soldadura
deberán efectuarse de acuerdo con los estándares de la norma ASME.
CAPITULO II.
INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES DE ACEPTABILIDAD.
ARTICULO 23°
En caso de incumplimiento de los
estándares de aceptabilidad se
procederá como sigue:
a) Cuando una imperfección contenida en la soldadura no cumpla con los estándares de aceptabilidad
de imperfecciones referidas a los
estándares de la norma ASME, la junta de
soldadura de campo deberá rehacerse o remplazarse de acuerdo a dichos estándares.
b) La Superintendencia aprobará el informe de ingeniería referido en el inciso a) dentro de los lo
días siguientes, si el informe muestra
que a pesar de tal imperfección el
diseño garantiza un nivel de seguridad
por lo menos equivalente al generalmente aceptado por los estándares de la norma ASME.
TITULO V
CONSTRUCCION
CAPITULO I.
SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCION
ARTICULO 24°
Cuando la compañía contrate la
prestación de servicios de terceros para
la construcción de un ducto y aquellos
son provistos:
a) La compañía informará a cada
contratista sobre:
i) La presencia de cualquier condición especial relacionada con la construcción del ducto.
ii) Las prácticas especiales de seguridad y los procedimientos requeridos, debido a las
condiciones o características específicas de la construcción.
b) Cuando el contratista esté‚ trabajando con empleados de la Compañía, la misma:
i) informará al contratista sobre la presencia de cualquier condición
especial relacionada con la construcción
del ducto.
ii) Informar al contratista sobre
prácticas y procedimientos especiales de
seguridad necesarios por las condiciones
o características específicas de la
construcción.
iii) Tomar todos los pasos razonables para que las actividades se lleven a cabo de acuerdo al
manual de seguridad de construcción
referido en el Artículo 26.
iv) Autorizar a una persona para que pueda detener la construcción, cuando a juicio de tal persona,
la actividad de construcción no estuviese
siendo realizada de acuerdo con el
manual de seguridad de la construcción, referido en el Artículo 26 o estuviera
creando una situación de riesgo para
cualquier persona en el sitio de la construcción.
v) La Compañía será responsable
ante el contratista de identificar y
localizar las instalaciones de servicio
disponibles.
ARTICULO 25°
Cuando la seguridad pública pueda ser
afectada en forma adversa por la construcción del ducto, deberán tomarse todos
los pasos razonables para asegurar que:
a) Las actividades de la construcción no estén creando situaciones de
riesgo para la población.
b) Las personas localizadas en el sitio de la construcción sean informadas de las prácticas y
procedimientos que se tienen que seguir
para su seguridad.
ARTICULO 26°
La construcción del ducto se hará de acuerdo al
Manual de seguridad de construcción aprobado por 1a superintendencia, observando lo siguiente:
a) El manual propuesto de seguridad de construcción del ducto remitido a la Superintendencia,
deberá contener:
i) Las prácticas y procedimientos generales de seguridad que deben seguirse en la
construcción del ducto.
ii) Las prácticas y procedimientos especiales de seguridad necesarios para las condiciones
o características específicas para la
construcción del ducto.
iii) Una descripción del
método o programa autorizado para cumplir
con las responsabilidades de la Compañía
señaladas en los Artículos 24 y 25.
iv) El nombre o posición de la
persona autorizada en cumplimiento al
Artículo 24, inciso (b) (iv).
b) La Superintendencia aprobará el manual de seguridad de la construcción del ducto referido en el inciso
anterior, si el mismo garantiza por lo
menos un nivel de seguridad equivalente al provisto por las normas ASME.
c) Una copia del manual aprobado de seguridad de la construcción del ducto de la Compañía o de
partes relevantes del mismo, deberá mantenerse en cada lugar de la construcción y
al alcance de todas las personas
involucradas en la misma.
d) En relación a lo estipulado
en el inciso a), i), la Compañía
deberá incorporar o referirse a las disposiciones relativas a la salud
ocupacional y la seguridad de las
personas para los proyectos de
construcción, así como a otras disposiciones conexas.
CAPITULO II.
DERECHOS DE VÍA Y AREAS DE TRABAJO TEMPORAL
ARTICULO 27°
Cuando sea construido un ducto,
las áreas de derecho de vía y de trabajos temporales,
deberán ser restituidas conforme a las
estipulaciones del Artículo 76 del Reglamento
Ambiental para el sector de hidrocarburos.
CAPITULO III.
REQUISITOS DE MEDIO
AMBIENTE
ARTICULO 28°
Antes de que una Compañía inicie la
construcción del ducto deberá presentar,
como se establece en el reglamento de
Transporte, una copia de la Declaratoria de Impacto Ambiental del ducto emitida por el Ministerio de
Desarrollo Sostenible y de
Medio ambiente en cumplimiento
del Reglamento correspondiente, Este
documento deberá presentarse juntamente Con el programa
de Prevención y Mitigación y el Plan de
Aplicación y seguimiento Ambiental,
ARTICULO 29°
La Compañía deberá implementar los procedimientos
del medio ambiente establecidos por la Secretaría Nacional de Energía y el
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente.
CAPÍTULO IV
CRUCE DE SERVICIOS Y CARRETERAS
ARTICULO 30°
Cuando un ducto cruce un servicio o
carretera, la Compañía deberá tomar las previsiones necesarias para que
durante su construcción y mantenimiento
no ocasione ninguna interferencia con el
uso del servicio o carretera.
CAPITULO V.
INSPECCIÓN
ARTICULO 31°
Cuando una Compañía decida construir
un ducto, la misma o un agente
independiente de cualquier empresa
constructora contratada por la Compañía, inspeccionará la
construcción para asegurarse que esté de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y con
los compromisos hechos por la Compañía
en su solicitud de concesión. La
inspección señalada deberá ser
ejecutada por un inspector calificado.
La Superintendencia inspeccionará o decidirá
auditajes técnicos de la
construcción, para verificar si la misma está
siendo realizada de acuerdo a las
normas y procedimientos que se
establecen en el presente Reglamento.
Las líneas de distribución deberán
contar con un cable, que estará unido a la tubería de plástico, a fin de
permitir localizarla en cualquier lugar.
TITULO VI
PRUEBAS DE CAMPO
CAPITULO I.
PROGRAMA DE PRUEBAS DE PRESIÓN
ARTICULO 32°
La Compañía deberá realizar las pruebas de presión del ducto principal y de las tuberías de sus
estaciones de compresión o bombeo, de acuerdo al programa de pruebas de presión referido en este Artículo y los Artículos 36
al 42, antes de la puesta en operación
del ducto.
El programa de pruebas de presión se
basará en la información presentada de
conformidad al Artículo 33 y de acuerdo al manual de pruebas de presión señalado en el inciso
b) del Artículo 34.
ARTICULO 33°
Antes de que la tubería y sus
accesorios utilizados en la construcción
de un ducto, deberán ser sometidos. a
pruebas de presión, debiendo presentar a la Superintendencia la siguiente información:
a) Diagrama de la sección de la prueba de presión que indique la porción de la tubería que
será probada y donde sea apropiado, la configuración y parámetros
físicos de la tubería y accesorios que
serán probados.
b) La fecha propuesta para hacer la prueba de presión.
c) Confirmación de que puede conseguirse el permiso requerido de otra autoridad que no sea
la Superintendencia con relación al uso
y disposición del agua que ser utilizada para la prueba hidrostática.
ARTICULO 34°
Cuando una Compañía realice pruebas de
presión en un ducto, deberá :
a) Presentar a la Superintendencia para su aprobación el manual de
pruebas de presión.
b) La Superintendencia aprobará
el manual de pruebas de presión
al que se hace referencia en el inciso a), si el manual por lo menos proporciona un nivel de
seguridad equivalente al nivel de seguridad generalmente estipulado por las normas de la ASME.
c) El manual de pruebas de presión referido en el inciso a),
deberá establecer los procedimientos de
prueba y una descripción detallada de:
i) Los instrumentos que se utilizarán y el grado de precisión y la calibración de los mismos.
ii) Los procedimientos de seguridad que se implementarán durante la
prueba.
iii) El fluido de prueba y aditivos empleados.
iv) Los procedimientos que se utilizarán durante el llenado del ducto, la presurización y
despresurización del mismo, las medidas de
protección del medio ambiente y si alguna tuviera que ser implementada.
v) El criterio con el cual se evaluarán los resultados de las pruebas.
d) Ejecutarlo de acuerdo al manual de pruebas de presión aprobado por la Superintendencia .
CAPITULO II.
REQUISITOS GENERALES DE LA PRUEBA HIDROSTÁTICA
ARTICULO 35°
En caso de que la Compañía cambie la
fecha de la prueba de presión, la misma
deberá notificar a la Superintendencia, por lo menos 48 horas antes
de que la nueva prueba esté programada
para llevarse a cabo.
ARTICULO 36°
Cuando la Compañía realice una prueba
de presión, la misma deberá :
a) Ejecutarse bajo la directa supervisión de la Compañía o un agente autorizado por la misma.
b) El agente referido en el inciso a) deberá ser
independiente de cualquier contratista que lleve a cabo el programa de pruebas de presión y de
cualquier contratista que haya
construido ductos.
c) La Compañía o el agente referido en
el inciso a), deberá especificar la
fecha y firmar los registros, diagramas de
prueba y cualquier otro resultado referido en la norma ASME B31.4 o la ASME B31.8
ARTICULO 37°
Los instrumentos de registro de
presión y temperatura usados en una
prueba de presión, deberán situarse de
tal manera que se obtengan medidas precisas de temperatura y presión para el valor medio de la prueba y
donde sea aplicable, la temperatura del
suelo y la temperatura del aire.
ARTICULO 38°
Los ductos que sean probados con un
fluido líquido:
a) Serán sometidos a una prueba combinada de resistencia y fuga con una duración de 24 horas, de acuerdo
a presión especificada en ASME B31.4.
b) La prueba de resistencia y fuga (goteo) referida en el inciso (a) deberá iniciarse con una prueba de resistencia de por lo menos cuatro horas de duración.
c) No obstante lo indicado en el inciso a), donde se requiere una inspección visual completa para
detectar fugas durante la prueba de
resistencia, no se requiere tal prueba
de fuga para:
i) Ensamblajes fabricados.
ii) Tubería completamente expuesta.
iii) Tubería probada con
anterioridad.
iv) Cuando los ensambles o la
tubería formen parte de un ducto de baja
presión de vapor o estén situados en un
ducto HVP Clase 1.
d) La prueba de resistencia a la que
hace referencia el inciso c) deberá consistir en:
i) Por lo menos cuatro horas de duración a una presión mínima de 1.25 MQP, ¢
ii) Por lo menos una hora y media
e duración a una presión mínima
de 1.5 MQP.
e) No obstante el inciso (c), las
secciones de la tubería HVP en áreas de ubicación diferentes a las áreas de Clase 1, deberán ser probadas de acuerdo a los
requisitos establecidos en el presente
Artículo y en la ASME B31.4.
ARTICULO 39°
Cuando una tubería que será probada pasa por una inspección visual completa referida en el
inciso 38 (c), la prueba de presión no
deberá exceder la presión que resulte de
un esfuerzo mayor al 100% de SMYS en
cualquier lugar a lo largo de la sección probada.
ARTICULO 40°
Cuando los cálculos muestren que la
presión resulta en un esfuerzo mayor al
90% del SMYS en cualquier lo largo del sector a probarse:
a) Deberá trazarse una curva de
presión - volumen durante la prueba para
detectar cualquier desviación en esta
sección.
b) No se requiere un curva de presión - volumen, si se demuestra que la misma no sería un indicador
confiable del rendimiento de la sección
en prueba.
ARTICULO 41°
La prueba de resistencia no debe estar
bajo el 97.5% de la prueba mínima de
resistencia especificada en la ASME B
31.4 o de la ASME B31.8, el que sea aplicable, a no ser que la Compañía demuestre a satisfacción de
la Superintendencia, que las consideraciones de ingeniería para la prueba no
son razonables.
ARTICULO 42°
Todas las pérdidas de presión,
adiciones y retiro de fluidos de prueba,
que se requieran para mantener la presión
de prueba, deberán ser registradas y conciliadas con los datos de prueba dentro del grado de precisión de los
instrumentos.
ARTICULO 43°
Cuando los tanques de almacenaje sean
probados a presión, las pruebas se harán de acuerdo con la norma aplicable especificada en la ASME B31.4.
ARTICULO 44°
Cuando pre-ensambles de tubería
probados con anterioridad o segmentos de
los mismos hayan sido instalados en un
ducto, el numero de soldaduras en la instalación no sujetos a una prueba de presión deberán ser minimizados
hasta un punto práctico.
ARTICULO 45°
La Superintendencia puede ordenar a la
Compañía volver a probar un ducto o
parte de una sección del mismo de
acuerdo al presente Capítulo.
TITULO VII
LICENCIA PARA LA PUESTA EN OPERACIÓN
CAPITULO I.
SOLICITUDES PARA LA LICENCIA PARA EL INICIO DE OPERACIÓN
ARTICULO 46°
Cuando una Compañía solicite a la
Superintendencia licencia para iniciar la operación de un ducto o una mismo, la
Compañía deberá incluir en su solicitud:
a) Una copia de los registros de la prueba referida en el Artículo 36 inciso (c).
b) Una copia de la conciliación del registro de las pérdidas de presión con los cambios de temperatura
registrados y las adiciones y retiros de
los fluidos de prueba referidos en el
Artículo 42.
c) Una declaración jurada por un
Ingeniero de la Compañía, la que deberá
:
i.
Identificar las normas bajo las cuales el ducto o una sección del mismo ha sido diseñado y construido.
ii.
Declarar que la tubería y los accesorios usados en el ducto satisfacen las especificaciones
detalladas y presentadas en cumplimiento
al Artículo 18, excepto donde un desvío
ha sido aprobado en cumplimiento al
artículo 20.
iii.
Declarar que las soldaduras de campo del ducto o de la sección del mismo:
iv.
Fueron hechas de acuerdo a las especificaciones de soldadura de campo y
procedimientos establecidos en cumplimiento
al Articulo 21, inciso d) (i) y (ii).
v.
Aprobaron los exámenes no destructivos de acuerdo a los procedimientos
presentados en cumplimiento al Artículo 21, inciso (d) (iv).
vi.
Cumplen las normas de aceptabilidad
establecidas en el Artículo 21, inciso (d) (viii), excepto donde la
imperfección fuese aprobada por la Superintendencia en cumplimiento del Artículo 23.
vii.
Declarar que el ducto o una sección del mismo puede ser habilitado sin riesgo para
transportar hidrocarburos.
d) Cuando una Compañía solicite la licencia para , operación de una sección del ducto que
es parte de un
nuevo ducto principal, la Compañía deber
incluir en la solicitud, además
de la información indicada en los
incisos a), b) y c) :
i) El MOP solicitado en la cabecera del ducto de la parte probada en
cumplimiento a del Artículo 32, inciso (a).
ii) La ubicación del poste de señalización del kilometraje y la elevación de la parte final
aguas arriba del sector probado, en
cumplimiento de Artículo 32, inciso (a).
e) Cuando una Compañía solicite la licencia para habilitar e iniciar la operación de una parte del ducto
reparada o reemplazada, la Compañía
deberá incluir en la solicitud, además de la información señalada en los
incisos a), b), c) y d) ;
i) Certificado u orden de la Superintendencia bajo el cual el trabajo fue llevado a cabo.
ii) La ubicación de la sección reparada o reemplazada, haciendo
referencia al numero del poste de
señalización del kilometraje del ducto.
iii) Cuando sea aplicable, la
longitud final de la tubería pre-probada
e instalada, como la medida entre las
juntas soldadas.
Una vez cumplidos los requisitos
establecidos, la Superintendencia otorgará la respectiva licencia de operación en conformidad al Artículo 21) del
Reglamento de Transporte.
CAPÍTULO II.
EXENCIONES DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN
ARTICULO 47°
En cumplimiento del Reglamento de
Transporte, un ducto o una sección del
mismo que cuente con la operación ó que estuviera en operación con anterioridad
a la
fecha de aprobación del presente Reglamento y que requiere de prueba de presión, está exento de los requisitos para la
obtención de la licencia para iniciar sus operaciones. La Compañía que opera el ducto o una sección del
mismo, dentro de los siete días desde
que la Compañía ha instalado el ducto o una
parte del mismo y lo ha puesto en servicio, deberá informar a la
Superintendencia de:
a) El certificado u orden de la Superintendencia bajo el cual el ducto o una parte del mismo ha sido
construido o reparado.
b) Fecha y ubicación de la prueba de
presión.
c) Fecha y la hora de la puesta en
servicio.
TITULO VIII
OPERACION Y MANTENIMIENTO
CAPITULO I.
MANUALES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO
ARTICULO 48°
La Compañía que opera un ducto
deberá contar con los respectivos manuales de operación y
mantenimiento:
a) En adición a la información y los procedimientos referidos en las normas ASME B31.4 y ASME B31,8,
deberá presentar, donde sea aplicable,
la siguiente información y procedimientos con relación a la operación y mantenimiento del ducto:
i)
Información sobre materiales y equipos.
ii)
Procedimientos para la operación de las estaciones, control y sistemas de
obtención de datos, instrumentos y
alarmas, y precauciones de seguridad con
relación a estas operaciones.
iii)
Descripción de las características hidráulicas del ducto.
iv)
Presión máxima de operación (MOP) del ducto.
v)
Descripción del sistema de control
de presión instalados en el
ducto.
vi)
Descripción de las instalaciones de comunicación y su operación.
vii)
El equipo y procedimientos para prevención y protección contra accidentes.
viii)
Descripción de los sistemas de monitoreo y
prevención de corrosión interna y externa.
ix)
Procedimientos de mantenimiento del ducto y de los pasos de servidumbre (derecho de vía) del
ducto.
x)
Programas de vigilancia para la protección del ducto y del medio ambiente.
xi)
Ubicación del ducto y una descripción de los accesos al mismo.
xii)
Procedimientos en casos de emergencia.
xiii)
Descripción de las características físicas del fluido a transportarse por el ducto.
b) En el lugar donde una Compañía opera un ducto, deberá :
i)
Mantener copias actualizadas de los manuales de operación y mantenimiento que sean relevantes
a la operación de cada estación.
ii)
Llevar a cabo actividades de mantenimiento y operación del ducto de acuerdo a los manuales
de mantenimiento y operación.
iii)
Informar a todas las personas que estén asociadas con las actividades de operación y
mantenimiento del ducto, de:
i.
Las prácticas y procedimientos a seguirse.
ii.
Las partes relevantes de los
manuales de operación y mantenimiento.
c) La Compañía que opera un ducto deberá presentar, a
requerimiento, manuales de operación y mantenimiento, o partes de estos manuales, para la aprobación
por parte de la Superintendencia .
d) La Superintendencia aprobar
los manuales de operación y
mantenimiento referidos en el inciso c), si estos manuales proveen un nivel de seguridad por
los menos equivalente a los niveles de
seguridad especificados por las normas
de la ASME.
CAPITULO II.
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
ARTICULO 49°
Los procedimientos de emergencia serán:
a) Los referidos en el inciso a) (xii) del Articulo 48 y deberán incluir:
i)
Presentación de los alcances sobre la aplicación de los procedimientos de emergencia.
ii)
Descripción detallada de las instalaciones a las cuales los procedimientos de emergencia se
aplican, incluyendo:
i.
Ubicación y forma de acceso a las
instalaciones.
ii.
Número y magnitud de los ductos involucrados.
ii)
Descripción de la presión, velocidad del flujo y otras condiciones normales de operación de la
tubería.
iii)
Instrucciones y advertencias que se deben dar a las personas que reporten
una emergencia.
iv)
Acción inicial a ser tomada al descubrir una emergencia.
v)
Nombres y números telefónicos del personal o departamentos de la Compañía donde se los
localizará en casos de emergencia y las responsabilidades del personal o
departamentos.
vi)
Nombres y números telefónicos de servicios públicos y otros organismos que podrían ser
contactados en caso de emergencia.
vii)
Planes de cooperación con organismos públicos apropiados durante la emergencia.
viii)
Descripción del tipo y ubicación del equipo disponible para emergencias y
en el caso de la tubería HVP, una
descripción de los tipos y ubicaciones
de los dispositivos de cierre (shut-off
devices) para casos de emergencia.
ix)
Procedimientos a seguirse en el lugar de la
emergencia.
x)
Precauciones de seguridad que
deberán seguirse en casos de
emergencia, incluyendo:
i.
El manejo del fluido transportado por el
ducto.
ii.
Los procedimientos para aislar y cerrar las
estaciones del ducto.
iii.
Los métodos para monitorear el nivel de
riesgo en el lugar.
xi)
Procedimientos de evacuación.
b) La Compañía que opera un ducto deberá actualizar el
manual de operación y mantenimiento con relación a los planes y
procedimientos referidos en el inciso a) viii), conjuntamente las autoridades
apropiadas.
CAPITULO III.
TUBERIA HVP
ARTICULO 50°
La Compañía que opera un ducto IIVP
deberá distribuir a la policía,
bomberos, otras instituciones locales apropiadas
y al público que reside en las cercanías del ducto los procedimientos de seguridad que deben
seguirse en casos de emergencia, la información relativa a la
identificación de situaciones de emergencia que involucren al ducto y los
procedimientos a seguirse en caso de producirse tales emergencias.
La información referida en el párrafo
anterior deberá ser presentada a la Superintendencia cuando así
lo solicite.
CAPITULO IV
REQUISITOS GENERALES DE QPERACION Y MANTENIMIENTO
ARTICULO 51°
Donde una Compañía opere un ducto, deberá :
a) Tener instalaciones de comunicación para una segura y eficiente operación normal del ducto y en
situaciones de emergencia, con guías que
describan como ubicar a la autoridad
competente en caso de enfrentar este tipo de
situaciones.
b) Probar periódicamente los instrumentos y equipo en las estaciones del ducto, para garantizar su
adecuada y segura operación.
i) Contar con instrumentos y equipos adecuados de inspección que permitan una operación segura del sistema, señalando posibles perdidas y
corrosión de los ductos.
c) Registrar en forma continua las presiones de succión y de descarga de las estaciones de bombeo o
compresión del ducto;
d) Marcar claramente las válvulas que sectorializan el ducto principal, a fin de identificar cuando están
en posición abierta o cerrada.
e) Marcar claramente las válvulas de aislación, las válvulas de descarga (blowdown) y otras válvulas
mayores dentro de la estación del ducto,
para identificar las posiciones de abierto o cerrado y sus funciones.
f) Fijar a lo largo de los límites de la estación del ducto, el nombre de la Compañía y el número de
teléfono llamar en casos de emergencias relacionados al ducto.
ARTICULO 52°
Donde la Ubicación de Clase (class
location), tal como ha sido determinada
por la ASME B31.8, de una sección del
ducto de gas o ducto HVP, cambia a una designación mayor, se proceder
de la siguiente manera:
a) Dentro de los tres meses del cambio, la Compañía que opera el ducto deberá presentar a la Superintendencia para su aprobación, el plan propuesto para
afrontar los cambios.
b) La Superintendencia aprobar el plan referido en el inciso (a) si el plan estipula un nivel de
seguridad por lo menos equivalente al nivel
de seguridad generalmente estipulado por
las normas de la ASME.
CAPITULO V
ABANDONO Y DESACTIVACION
ARTICULO 53°
Cuando la compañía que opera un ducto
considere la desactivación del mismo por
doce meses o más, se procederá de
la siguiente manera.
a) Solicitar a la
Superintendencia la aprobación de dicha
desactivación.
b) La Superintendencia aprobar
la desactivación referida en el inciso a), si la desactivación
proporciona un nivel de seguridad por lo
menos equivalente al nivel de seguridad generalmente estipulado por las normas
de la ASME y además tal desactivación
sea de interés público.
ARTICULO 54°
Cuando un ducto ha sido desactivado por 12
meses o más:
a) La Compañía no reconectará o
reactivará el ducto, a no ser que:
i) La Compañía haya solicitado y recibido la aprobación de la Superintendencia para la
reconexión o reactivación.
ii) El ducto haya sido probado nuevamente de acuerdo al Título V.
b) La Superintendencia aprobar
la reconexión o reactivación
referida en el inciso la), si la reconexión o reactivación proporciona un nivel de
seguridad por lo menos equivalente al
nivel de seguridad generalmente
estipulado por las normas de la ASME.
ARTICULO 55°
Cuando la Compañía deja un ducto
abandonado en el lugar deberá :
a) Desconectar el ducto abandonado de cualquier otro ducto que continúe en operación.
b) Llenar el ducto abandonado con un fluido aprobado por la Superintendencia, en cumplimiento a la
solicitud de permiso para su abandono.
c) Sellar el ducto abandonado.
d) Vaciar todos los tanques de almacenaje del ducto abandonado y purgarlo de cualquier tipo de
vapor peligroso.
e) Mantener la protección catódica del ducto abandonado.
f) Para los sistemas de distribución de gas natural, seccionar la
línea conforme a las normas ASME B 31.8.
CAPITULO VI.
PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD
ARTICULO 56°
La Compañía que opera un ducto
deberá tener programas de capacitación en seguridad para
sus empleados que están directamente
involucrados en la operación y mantenimiento
del ducto. Estos programas instruirán a los empleados sobre:
a) Regulaciones sobre seguridad y procedimientos aplicables a operaciones diarias del ducto y sobre la correcta
operación de los equipos, que razonablemente podrían usar los empleados.
b) Procedimientos de emergencia indicados en el y la operación de todos los equipos de
razonablemente podrían usar los empleados.
Articulo 57°
La Compañía que opere un ducto,
exigirá a sus empleados que asistan a los programas de
capacitación sobre seguridad, indicados
en el Artículo 56 y que tengan un buen
conocimiento sobre el contenido de aquellos programas.
TITULO IX
INFORMES
CAPITULO I.
INFORME SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 58°
La Compañía deberá presentar informes sobre el medio ambiente tal cual se estipula en el Artículo
7 del Reglamento ambiental para el Sector
de Hidrocarburos.
CAPITULO II.
INFORMES DE CRUCES DEL DUCTO
ARTICULO 59°
Cuando una Compañía construya un ducto
que cruza una carretera o instalaciones
de servicio público deberá :
a) Informar inmediatamente a la Superintendencia sobre los detalles de cualquier cierre no planificado
de la carretera o de la interrupción o
cierre del servicio, como resultado de
la construcción del cruce.
b) En caso de ser requerido, presentar a la Superintendencia un informe del cruce señalando:
i) Descripción y la ubicación de la carretera o instalaciones del servicio.
ii) Nombre del propietario o de la autoridad que tenga control sobre la carretera o del servicio.
CAPITULO III.
SUCESOS QUE DEBEN SER INFORMADOS
ARTICULO 60°
La Compañía deberá informar a la Superintendencia de los siguientes sucesos:
a) Todo suceso relacionado con la construcción, operación,
mantenimiento o abandono del ducto, si:
i) Resultare en la muerte de una persona o que alguna persona resultara herida y requiera hospitalización.
ii) Resultare en una explosión.
iii) Resultare en la inflamación
de gas o un hidrocarburo HVP.
iv) Resultare en el retiro del
servicio de cualquier ducto mayor.
v) Resultare en el derrame y/o fuga de hidrocarburos, conforme lo establece el Artículo 75 del
Reglamento Ambiental para el Sector
*hidrocarburos.
vi) Resultare en la descarga
de substancias tóxicas en el suelo o en
corrientes de agua.
vii) Resultare en la
interrupción de la operación del ducto.
viii) Representa una situación
de emergencia como señala la descripción
de procedimientos de emergencia
referidos en el Artículo 49 inciso (a).
ix) Que a juicio de la
Compañía es significativo, a pesar de
que no cumple ninguno de los criterios
señalados en los incisos (1) a (viii).
b) Una Compañía no necesitará
informar sobre un suceso que cumpla
solamente con el criterio de los incisos a)
(iii), ó (iv) ó (vii), si tales
sucesos ocurren solamente como resultado
de mantenimiento planificado o de rutina.
CAPITULO IV
INFORME DE PRELIMINAR DE SUCESOS
Articulo 61°
En cumplimiento a lo establecido en
el la Compañía deberá elaborar un informe preliminar inmediatamente
después de que ocurra el suceso y en la medida que la información se encuentre disponible. Dicho informe
establecerá :
a) El área afectada, el material
descartado, la naturaleza, situación, fecha y la hora del suceso.
b) Nombre y la ocupación de cada persona hospitalizada y/o muerta como
resultado del suceso y la condición y
ubicación de las personas hospitalizadas.
c) Descripción de la interrupción o una reducción del servicio resultante del suceso.
d) Descripción de cualquier acción tomada por la Compañía para proteger al público y para reiniciar la
operación normal del ducto.
e) Disponibilidad de las partes para el reemplazo de aquellas dañadas en el ducto.
f) Naturaleza y extensión del daño al medio ambiente.
CAPITULO V.
INFORME DETALLADO DEL SUCESO
ARTICULO 62°
Tan pronto como la información
detallada sobre el suceso esté
disponible y en cumplimiento al Artículo 60, la
Compañía presentará un informe
escrito a la Superintendencia señalando,
donde sea aplicable:
a) Confirmación de la exactitud del informe preliminar presentado en cumplimiento al Artículo 61.
b) Historia de la falla, si es que existe, del tipo de tubería o componente involucrado en el suceso
y una descripción de las reparaciones
que se hicieron a esta tubería y/o
accesorios como resultado de fallas en el
pasado.
c) Causa, naturaleza y análisis del suceso.
d) Fluido que estuvo siendo transportada por el ducto en el momento y lugar del suceso.
e) Presión del ducto en el momento y en el lugar del suceso.
f) Descripción detallada de los eventos que causaron y siguieron al suceso.
g) Donde el suceso involucre una rotura del ducto, los detalles relevantes a cualquier falla o
mal funcionamiento de algún equipo que
pueda haber contribuido a, o fuese el
causante de la rotura.
h) Estimación de la pérdida de hidrocarburos como resultado del suceso.
i) Fecha estimada en la que el ducto volverá a operar.
j) Descripción detallada de cualquier reparación y restitución hecha al ducto, como resultado
del suceso.
k) Nombre y ocupación de las personas hospitalizadas o muertas como
resultado del suceso y la condición de las
hospitalizadas.
l) Descripción detallada del impacto ambiental del suceso sobre el
terreno, propiedad, ganado, peces y el habitat
de la vida piscícola y silvestre.
m) Descripción, boceto o fotografía del
área afectada por cualquier hidrocarburo que hubiera escapado del
ducto como resultado del suceso.
n) Descripción detallada de cualquier interrupción o reducción del servicio como resultado del
suceso.
o) Descripción de las condiciones climáticas en el momento y lugar del suceso.
p) Nombres de los organismos o autoridades a las que fue reportado el suceso, incluyendo la fecha y
hora de los informes.
q) Descripción y evaluación del impacto ambiental, operaciones de
limpieza y los métodos de eliminación utilizados.
r) Cuando el suceso involucre el derrame de petróleo fluido líquido de prueba, o de una
substancia tóxica esquema del programa
que la Compañía propone seguir para
rehabilitar el área afectada.
s) Cualquier comentario relevante relacionado al suceso que sea necesario para completar su comprensión.
ARTICULO 63°
A requerimiento de la
Superintendencia, cuando un suceso
ocurre en un ducto, como se establece en el Artículo 60, la Compañía deberá
presentar un informe escrito describiendo las
reparaciones permanentes propuestas del ducto, requeridas como resultado del suceso y las medidas que la
Compañía ha tomado o tomará para restaurar y monitorear el terreno donde
ocurrió el suceso.
TITULO X
ARCHIVO DE INFORMACION
CAPITULO UNICO
REQUISITOS PARA EL ARCHIVO DE INFORMACIÓN
ARTICULO 64°
La Compañía que opera un ducto
mantendrá en archivo la información detallada con relación
al programa referido en el inciso a) del
Articulo 19, hasta un año después de la
fecha en que le fue concedida la licencia de operación. En caso de que un ducto
o parte del mismo estén exentos del
requerimiento de la licencia de operación, la Compañía deberá mantener
asimismo en archivo la información hasta un año después de la fecha en la cual el ducto o una parte
del mismo sea puesto en servicio.
ARTICULO 65°
La Compañía que opera un ducto
mantendrá en archivo:
a) Por un año después del permiso otorgado para abandonar la operación del ducto, la información con
relación a los procedimientos de
fabricación de la tubería y otros
accesorios del ducto, incluyendo hasta donde estén disponibles:
i) Los procedimientos de fabricación del acero para la tubería
ii) Los procedimientos de fundición.
iii) Los procedimientos de
forja en frío y caliente, los procedimientos
para laminar, resaltando el grado de
laminación cruzada (cross-rolling), el programa y reducción de temperaturas, cualquier proceso
de control térmico especial y las
temperaturas de enrollamiento en
caliente.
iv) Los procedimientos de tratamiento
térmico.
v) La cantidad de calor producido y/o utilizado en la fabricación de las planchas metálicas.
vi) El método de formación de
las planchas y la soldadura en fábrica.
vii) Los procedimientos de
soldadura en fábrica y, donde sea aplicable,
el tipo y medida de los materiales
utilizados para soldar, el grado de fusión, las condiciones eléctricas y
el cabezal de soldadura y la junta de
alineamiento.
viii) El método de expansión
en frío, cuando sea aplicable.
ix) Los procedimientos de
control de calidad de la fabricación.
b) Por un año después que el permiso ha sido otorgado para abandonar la operación del ducto, la
información de producción y certificados
de las acerías para la tubería y los
accesorios utilizados en el ducto, incluyendo:
i) Número y medida de hornadas utilizadas.
ii) Número total de los diferentes tamaños de tubería obtenidos de cada hornada.
iii) Resultados de la
composición química, propiedades mecánicas
y pruebas metalúrgicas desarrolladas de
acuerdo a especificaciones a las que se hace referencia en el inciso a) del Articulo
18, incluyendo los resultados de prueba
repetidas donde sea aplicable.
iv) Número de tuberías de
diferentes tamaños rechazadas y de los
accesorios principales, con relación al
numero total fabricado para atender el pedido de la Compañía, las causas del rechazo y la
documentación que muestre los tipos de
soldadura rechazada y los posibles
defectos del metal que se hubieran
encontrado durante la inspección y pruebas.
v) Los niveles de presión de prueba, el número y causas de falla encontrados durante las
pruebas hidrostática realizadas en
fábrica.
c) Registros exactos sobre la ubicación de las instalaciones enterradas del ducto hasta que estas sean
retiradas.
ARTICULO 66°
La Compañía que opera un ducto,
catalogará y depositará
durante cinco años después de la fecha en la cual el permiso para operar el ducto ha sido
otorgado; ó desde la puesta en servicio
de un ducto que esté exento del permiso de operar, las pruebas de los exámenes no destructivos
requeridos en el Articulo 22 y preservar
, dentro de lo razonable, la evidencia de
la calidad de las pruebas.
ARTICULO 67°
La Compañía que opera un ducto,
mantendrá por un año después de haber recibido el permiso para
abandonar la operación del mismo:
a) Las especificaciones y números de placa, si existieran, de las bombas, compresoras, motores, tanques
de almacenaje y otros equipos mayores.
b) Las curvas de rendimiento de las bombas principales y compresoras del ducto.
c) Los informes de programas de monitoreo e inspección del ducto.
ARTICULO 68°
La Compañía que opera un ducto o una
parte del mismo, retendrá la documentación o cualquier reporte de
los sucesos que hayan ocurrido,
incluyendo el mantenimiento, cualquier
otra información pertinente, relacionados con
las instalaciones del ducto o de
una parte del mismo, por un año después
de otorgado el permiso para abandonar la operación del ducto o una parte del mismo.
ARTICULO 69°
La Compañía que opere un ducto
guardar los registros obtenidos en cumplimiento del
Articulo 51(c), durante un mes con
posterioridad a la fecha a la que hayan sido
realizados.
ARTICULO 70°
Para 1 os ductos que estuvieron operando
con anterioridad a la fecha de
promulgación del presente Reglamento,
los registros a los que se hace mención en los Artículos 65, 66, 67 y 68 deberán ser acumulados con la
anterioridad máxima posible, Cuando los registros no estén disponibles, la Compañía deberá
poner a consideración de la Superintendencia, para su aprobación, un informe de los registros que
no estén disponibles y cuando sea requerido, proporcionar una propuesta del procedimiento de soporte para el
mantenimiento de las condiciones de
operación.