DECRETO SUPREMO No. 24453
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado, en
su artículo 96, numeral 1, establece que es atribución del Presidente de la República
ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes
convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la
ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en
la Ley Fundamental;
Que es necesario reglamentar la Ley
Forestal, N
1700, del 12 de julio de 1996.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO UNICO
Apruébase el Reglamento General de la Ley
Forestal, N
1700, del 12 de julio de 1996, que consta de siete (VII) títulos, trece (XIII) capítulos
y ciento ocho (108) artículos, que forman parte integrante del presente Decreto
Supremo:
El señor Ministro de Estado en el Despacho
de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, queda encargado de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la
ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
Fdo. Antonio Aranibar Quiroga
Fdo. Franklin Anaya Vásquez
Fdo. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux
Fdo. José Guillermo Justiniano Sandoval
Fdo. Raúl España Smith
Fdo. Fernando Candia Castillo
Fdo. Freddy Teodovich Ortiz
Fdo. Moisés Jarmusz Levy
Fdo. Hugo San Martín Arzabe
Fdo. Mauricio Balcázar Gutiérrez
Fdo. Edgar Saravia Durnik
MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE
DE CAPITALIZACION
Fdo. Jaime Villalobos Sanjinés.
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY FORESTAL
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º
El presente cuerpo normativo tiene por objeto
reglamentar la Ley Forestal Nº 1700 del 12 de julio de 1996.
I.
Siempre que el
presente reglamento se refiera a "la Ley" deberá entenderse la Ley
Forestal, a "el Ministerio"
o “el Ministerio del Ramo”, el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, y a la "autoridad competente", la
instancia respectiva de la Superintendencia Forestal.
II.
Para los efectos
de la Ley y del presente reglamento se entiende por:
Agrupaciones sociales del lugar: Colectividades de personas con personalidad jurídica o
que la adquieran para tal efecto,
conformadas por usuarios tradicionales, comunidades campesinas, pueblos
indígenas y otros usuarios del lugar que utilizan recursos forestales, dentro
de la jurisdicción de una Municipalidad o Mancomunidad de Municipalidades,
constituidos y calificados conforme a la Ley y el presente reglamento para ser
beneficiarios de concesiones en las áreas de reserva destinadas para tal fin.
Dichas agrupaciones deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Poseer objeto
propio de existencia, basado en una función económico-social y/o territorial
común a sus miembros.
b) Poseer una
antigüedad comprobada de cinco años como mínimo, al momento de la solicitud.
c) Residencia efectiva
de los miembros de la agrupación en el Municipio.
d) Poseer un mínimo
de veinte miembros.
Censo comercial: Actividad en la cual se ubican, marcan y miden todos
los árboles de las especies comerciales a aprovecharse con diámetro superior al
mínimo de corta establecido.
Contrato de
riesgo compartido: Contrato que
celebra con terceros el titular del derecho forestal para el desarrollo de una
actividad determinada de su giro empresarial, previendo la participación de las
partes en los aportes, la gestión, los riesgos y beneficios, así como el plazo
y demás condiciones relevantes.
Contrato
subsidiario: Contrato que celebra un tercero con
el titular del derecho forestal para el aprovechamiento de recursos distintos a
los aprovechados por éste, con conocimiento y aprobación de la Superintendencia
Forestal.
Limitaciones
legales: Condiciones limitantes a los
derechos de propiedad, uso y aprovechamiento de los recursos naturales
renovables impuestas por el Estado conforme a Ley en razón de su conservación y
uso sostenible, que no conllevan la obligación de indemnizar por ser inherentes
a la función social de la propiedad y al dominio originario del Estado.
Plan operativo
anual forestal: Instrumento
operativo que se prepara anualmente y en el que se establecen las actividades
de aprovechamiento y silviculturales que se ejecutarán en el citado período, de
acuerdo a lo establecido en el plan
general de manejo.
Plan de
ordenamiento predial: Instrumento que
zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o
vocación.
Revocatoria
forzosa: Terminación de un derecho forestal
por causa de utilidad pública previa indemnización, a diferencia de la
revocatoria por sanción.
Sistemas
agroforestales: Combinación de cultivos
con especies forestales, con fines de conservación de los recursos y
sostenibilidad de la producción agrícola.
Sistemas
agrosilvopastoriles: Combinación de
cultivos agrícolas, ganadería y
especies forestales.
Uso doméstico: Toda recolección o producción destinada a la
satisfacción de las necesidades básicas de la respectiva unidad doméstica o
asentamiento humano.
Uso no
consuntivo: Uso que no consume el recurso, tales
como ecoturismo, generación de hidroelectricidad, semillas, frutos y resinas.
Usuarios
tradicionales: Grupos humanos
que tradicionalmente hayan accedido al uso o aprovechamiento de recursos
forestales con fines culturales o de subsistencia y que sean calificados y reconocidos como tales conforme a la Ley y el
presente reglamento.
Todas las regulaciones complementarias que se requieran
para el cabal cumplimiento de la Ley y
del presente reglamento general, incluyendo las normas técnicas o términos de
referencia para la elaboración de planes de manejo forestal y sus instrumentos
subsidiarios y conexos, así como de los planes de ordenamiento predial y los
programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, serán aprobados
mediante Resolución Ministerial del Ramo, salvo los casos específicos en que el
presente reglamento disponga de manera distinta.
Artículo 3º
Las normas del presente reglamento general y de sus
reglamentos subsidiarios serán interpretadas y aplicadas de acuerdo al espíritu
de la Ley Forestal, a los principios generales del derecho y, en particular, a
los principios del derecho ambiental.
TITULO II
REGULACION DE LOS
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY FORESTAL
CAPITULO
I
LIMITACIONES
LEGALES
Artículo 4º
Además de las establecidas por el presente reglamento, las
clases, naturaleza y extensión de las limitaciones legales a que se refiere el
artículo 5º de la Ley Forestal se definen mediante Decreto Supremo y se aplican
al caso particular por la autoridad competente conforme al presente reglamento
general y las regulaciones subsidiarias sobre la materia.
Artículo 5º
La conservación y el uso sostenible de los recursos
naturales renovables en beneficio de las presentes y las futuras generaciones
de bolivianos es parte de la función social de la propiedad. La función social
incluye a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos del dominio
originario del Estado. Las limitaciones legales inherentes a la función social
de la propiedad no conllevan la obligación de indemnizar.
Cualquier limitación que implique expropiación se rige
por la legislación especial sobre la materia.
Artículo 6º
Los planes de ordenamiento territorial, la
clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor, sus equivalentes a
nivel de regiones, cuencas y subcuencas, así como los planes de ordenamiento
predial y planes de manejo forestal, una vez aprobados, son instrumentos de
cumplimiento obligatorio y constituyen limitaciones legales a los derechos de
propiedad, uso y aprovechamiento, emergentes de la función social de la propiedad
y del dominio originario del Estado sobre los recursos naturales.
El nivel predial o de concesión constituye la unidad
de análisis y gestión que determina los usos definitivos. De conformidad con el
artículo 12º de la Ley, en dicho nivel de ordenamiento, no se pueden cambiar
los usos de protección y forestal asignados a nivel macro por los planes de uso
del suelo a usos agrícolas y/o pecuarios.
Artículo 7º
Mantienen vigencia todas las limitaciones legales sobre
derechos de propiedad, uso y aprovechamiento establecidas por regulaciones
anteriores mientras no sean expresamente derogadas o abrogadas.
Artículo 8º
Para efectos del segundo párrafo del parágrafo I del
artículo 10º de la Ley, sobre exportación en troncas y especificación de los recursos
maderables exportables en dicho estado, rigen las siguientes disposiciones:
I. Sólo procede la exportación de troncas provenientes de
bosques manejados, bajo pleno cumplimiento de los planes de manejo, trantándose de especies comercialmente
poco conocidas, únicamente con el fin de
abrir mercados; salvo los casos en que se acredite que el valor a obtenerse por
la exportación en troncas sea mayor al valor de exportación en estado
simplemente aserrado.
Para tal efecto, sólo son válidas las pólizas de
exportación que incluyan el certificado pertinente de la Superintendencia
Forestal; el mismo que deberá ser
otorgado o denegado dentro del término de 20 días hábiles, transcurrido el cual
se considerará otorgado por silencio administrativo positivo, fungiendo como
certificado la copia de la solicitud con sello, fecha y firma de recepción, sin
perjuicio de la responsabilidad del funcionario correspondiente. La solicitud deberá ser presentada con copia
al Superintendente General.
Dicho certificado podrá ser otorgado
para uno o más lotes, previo informe
favorable de una inspectoría forestal especial y en ningún caso tendrá una
vigencia mayor a un año.
La inspectoría forestal especial
deberá verificar, además, la
implementación y cumplimiento efectivos de los mecanismos de seguimiento y
control propios de los programas de abastecimiento y procesamiento de materia
prima, que permitan identificar, desde el bosque hasta el punto de frontera,
los lotes autorizados.
En ningún caso se podrá exportar en
troncas después de transcurridos cinco años a partir de la vigencia del
presente reglamento.
II. Además de lo establecido en el parágrafo anterior,
sólo procede la exportación en troncas cuando la comercialización de la especie
no esté prohibida o vedada de conformidad con la legislación interna o
instrumentos internacionales de los que el Estado boliviano sea parte
signataria; o cuando los niveles de exportación en troncas no constituyan un
factor de riesgo que pueda acelerar su conducción a la situación de especie
amenazada.
III. Mediante Resolución Ministerial del Ramo se podrá
disponer, como medida de control, la prohibición de exportar en troncas
determinadas especies cuando por la ubicación de sus formaciones vegetales u
otras circunstancias, sean particularmente vulnerables al contrabando o estén
siendo sobreexplotadas.
Asimismo, con el fin de promover el acceso en
términos concesionales a tecnologías ambientalmente más recomendables que estén
disponibles en el mercado, el Ministerio promoverá la incorporación progresiva
de valor agregado como requisito previo
para la exportación, mediante mecanismos de desgravación arancelaria,
depreciación de equipos y financiamiento a largo plazo.
IV. Salvo las limitaciones dispuestas para la exportación
en troncas, se garantiza la plena libertad de comercialización interna y
externa de productos maderables y no maderables, bajo la única condición de que
provengan de bosques manejados o desmontes debidamente autorizados, según plan
de manejo y programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima.
Cualquier funcionario que contravenga esta disposición incurrirá en
responsabilidad. Sólo mediante Decreto Supremo se puede disponer la variación y
tratamiento de las partidas arancelarias.
V. En los casos de contrabando, se procederá conforme a
lo establecido por el presente reglamento para los decomisos, multas y
clausuras, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.
CAPITULO II
REVOCATORIA
FORZOSA DE DERECHOS FORESTALES
Artículo 9º
Para efectos de lo establecido en el artículo 6º de la
Ley, sólo se origina obligación de indemnizar, o de reubicar o compensar
áreas si fuere factible y las partes así
lo convinieran, en la medida que la afectación implique un daño cierto,
efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente.
Artículo 10º
La revocación total o parcial de derechos forestales
por causa sobreviniente de utilidad pública está sujeta a las normas y procedimientos
establecidos en el presente reglamento. Supletoriamente, se aplicarán las
normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Nº 1715 del 18
de octubre de 1996 y de la legislación general sobre expropiaciones.
Artículo 11º
El proceso de revocatoria por causa de utilidad pública
sólo podrá ser autorizado mediante Decreto Supremo precedido del
correspondiente estudio técnico que justifique suficientemente:
a) La causa de
utilidad pública que se invoca.
b) Los alcances específicos y necesarios de la afectación a declararse.
c) Los daños
emergentes a originarse y la estimación de la correspondiente indemnización
justipreciada, incluyendo los criterios empleados para determinarlos y la
identificación de la fuente de financiamiento o, en su caso, la viabilidad del
mecanismo compensatorio propuesto.
d) El plazo en que se efectivizará la obra, actividad u objeto que motiva
la revocatoria.
e) La entidad gestora de la iniciativa y titular de la responsabilidad.
Artículo 12º
El Decreto Supremo que autoriza la revocatoria deberá fundamentarse
y pronunciarse obligatoriamente sobre
los requisitos esenciales establecidos en el artículo anterior del presente
reglamento, bajo causal de nulidad.
Artículo 13º
El estudio técnico a que se refiere el artículo 11º correrá a cargo de
la entidad, instancia o repartición pública gestora de la iniciativa, deberá
ser aprobado por su máxima instancia jerárquica y elevado al Supremo Gobierno a
través del Ministro del Ramo al que pertenezca, previa opinión favorable de
éste.
El Ministerio elaborará y aprobará, en el plazo de noventa días a partir
de la vigencia del presente reglamento, las
normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de los referidos
estudios técnicos.
En cada caso el Decreto Supremo declarará expresamente que la causa que
motiva la revocatoria deberá ser ejecutada o implementada improrrogablemente
dentro del plazo establecido, bajo causal de caducidad automática del decreto y
automática reversión del derecho al afectado, salvo lo dispuesto en el Art. 18
del presente reglamento.
Artículo 15º
Se entiende por caducidad automática del Decreto Supremo la pérdida de
toda virtualidad jurídica por el solo hecho del vencimiento del plazo y sin
necesidad de declaratoria administrativa o judicial previas.
Artículo 16º
Se entiende por reversión automática el derecho del afectado a
solicitar, al vencimiento del plazo
establecido y consecuente caducidad del decreto y sin previo procedimiento
administrativo o judicial, la ministración de posesión por parte de la Superintendencia Forestal de
las áreas revertidas, así como la
obligación de efectivizarla en el
término perentorio de diez días hábiles. Vencido dicho plazo, se entenderá que
hay silencio administrativo positivo y el afectado podrá proceder de plano y
por su propia cuenta a la toma de posesión.
Artículo 17º
En los casos de reversión por caducidad, se suspenden todos los plazos
en los derechos y obligaciones forestales del titular respecto del bien afectado,
entre la fecha de la autorización de revocatoria y la fecha de la reversión
efectiva mediante la correspondiente ministración o toma de posesión.
Artículo 18º
No obstante lo establecido en el artículo 14º del presente reglamento,
el plazo originario podrá prorrogarse antes de su vencimiento y mediante Decreto Supremo,
cuando el retraso en la ejecución o implementación de las obras, actividades o
fines que motivaron la revocatoria obedeciese a causas de fuerza mayor o hecho
fortuito, debidamente acreditadas por la entidad gestora de la iniciativa o
titular actual de los derechos y refrendadas por el Ministro del Ramo al que
pertenezca, así como expresamente invocadas en el decreto de prórroga.
Artículo 19º
En el proceso de revocatoria se aplicarán los criterios generales de
valorización, pago y demás aplicables del proceso de expropiación, salvo las
prescripciones específicas del presente reglamento y las que para mejor
aplicación dictara el Ministerio.
Artículo 20º
Son prescripciones específicas las siguientes:
a) Cuando el
titular del derecho afectado no haya efectuado inversión alguna y, en
consecuencia, la revocación no le irrogue ningun daño indemnizable, se dejará
constancia de este hecho en el expediente y el proceso se canalizará por vía de
revocatoria total o parcial, según corresponda, con la consecuente reversión de
las partes afectadas. No obstante lo anterior, en estos casos se indemnizarán
los gastos administrativos y costos de estudios útiles y necesarios en que haya
incurrido el afectado, según su valor medio en el mercado, así como la parte
que correspondiera por patentes forestales desembolsadas.
b) Cuando el
titular del derecho haya efectuado inversiones, pero éstas no sufrirán desmedro
por las áreas sujetas a revocación o sean razonablemente compensables con el
aprovechamiento de las áreas no sujetas a revocación, la indemnización de las
áreas comprendidas en la revocación se efectuará de conformidad con el inciso
a).
c) Cuando existan
inversiones que definitivamente resultarán afectadas, total o parcialmente, se
realizará una valorización del daño irrogado, siguiendo los criterios vigentes
para casos de expropiación en cuanto sean aplicables, y se propondrán las
alternativas de solución por las que puede encaminarse el proceso.
Artículo 21º
Para el pago de los daños irrogados existirán las
siguientes alternativas de solución:
a) Convenir un
plazo determinado de continuación de las operaciones o una determinada cantidad
de recursos forestales a aprovecharse, bajo reglas claramente pactadas, con el
fin de permitir la recuperación de lo invertido y evitar el daño emergente.
b) Efectuar compensaciones con otras áreas forestales, en proporción
razonable al nivel real del daño originado o a originarse y no necesariamente
al área afectada.
c) Compensación
monetaria en efectivo del nivel real
y actual del daño, conforme a lo establecido en el artículo 9º del presente
reglamento.
d) En su caso, la posibilidad
de compensar el nivel real y actual del daño con el cambio de naturaleza del
derecho de aprovechamiento directo afectado por uno de aprovechamiento
indirecto no consuntivo, como el aprovechamiento hidroenergético, la concesión para ecoturismo u otros.
e) Otras
alternativas que se propongan o que emerjan de la fase de trato directo y que
sean legal, económica, ecológica y materialmente viables.
Artículo 22º
Las revocatorias por causa sobreviniente de utilidad
pública estarán sujetas al siguiente procedimiento.
I. FASE DE TRATO
DIRECTO
a) Por economía
procesal, las propuestas que formule la autoridad competente se someterán a un
período de trato directo en vía de pronta solución y mutua conveniencia,
exclusivamente dentro del marco de la Ley y del presente reglamento.
b) La fase de trato
directo se desarrollará durante un período de 20 días hábiles para la
administración pública y sólo podrá prorrogarse hasta por un plazo igual,
mediante autorización expresa de la autoridad competente.
c) Las juntas de
trato directo se realizarán en el lugar y las fechas que señale la autoridad
competente, notificándose por escrito a los convocados y acreditándose para el
efecto a los funcionarios autorizados.
d)
Con la primera
citación se entregará al interesado un resumen del nivel de afectación y la
valuación de los daños emergentes indemnizables, incluyendo los criterios
empleados para determinarlos, así como las propuestas de solución.
e) En la primera junta
de trato directo se ampliará y fundamentará en detalle el resumen referido en
el artículo anterior, se absolverán las consultas pertinentes y se exhortará al
o los convocados a avenirse voluntariamente a la solución propuesta o hallar de
mutuo acuerdo alternativas legalmente viables.
f) De cada junta
de trato directo se asentará un acta, que se agregará al expediente
correspondiente, entregándose una copia a los convocados. Las actas serán
firmadas por todos los concurrentes.
g) A las juntas
podrán concurrir los convocados con sus asesores y se aceptarán mandatos
suficientes, conforme a la ley de la materia.
h) Si un convocado
no concurre a las juntas de trato directo o las abandona con carácter
definitivo, se dejará constancia del hecho y el expediente pasará a la fase
arbitral.
i) La fase de
trato directo se declarará concluida por avenimiento o propuesta concertada,
por inconcurrencia o abandono definitivo, o por vencimiento del plazo o de la
prórroga. El avenimiento o propuesta concertada puede versar sobre todos o
sobre parte de los puntos controvertidos. En este último caso, sólo los puntos
no avenidos o concertados pasarán a la fase arbitral.
j) Al declarar
concluida la fase de trato directo, la instancia interviniente de la
Superintendecia Forestal elaborará un informe final y elevará el expediente a
la autoridad nacional, con las correspondientes conclusiones y recomendaciones,
en el término de cinco días hábiles.
k) De cualquier avenimiento o propuesta concertada de solución, se sentará acta.
La validez de las propuestas está supeditada a la aprobación de la instancia de
resolución, la que puede convocar a un período adicional de renegociaciones de
no más de cinco días hábiles o resolver de oficio, en el mismo plazo, lo que
corresponda.
II. FASE ARBITRAL
Rigen para la fase arbitral las siguientes
disposiciones:
a) Los puntos no resueltos en la fase de trato directo, se someterán al
arbitraje de tres peritos, designados uno por la Superintendencia Forestal,
otro por el afectado y el tercero por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia,
quienes se pronunciarán sobre los puntos no resueltos en la fase de trato
directo en el término perentorio de 20 días hábiles. Dichos peritos deberán ser
profesionales en el campo objeto del peritaje, debidamente registrados, quienes
podrán asistirse de asesores contables, económicos u otros.
b) Los peritos serán premunidos de los antecedentes e instruidos sobre la
naturaleza y alcances de sus funciones, conforme al artículo 9º y demás
pertinentes del presente Capítulo, y asistidos, en calidad de asesor y
secretario, por un abogado.
Las actas serán firmadas por todos los concurrentes.
Rigen para la fase arbitral las disposiciones de los
artículos 712º al 738º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean
aplicables.
c) El informe pericial deberá incluir los criterios utilizados en la
determinación de los daños emergentes y los montos indemnizables.
d) En caso de no llegarse a un dictamen por unanimidad, la Superintendencia General designará un cuarto perito, el que determinará el valor
tomando en cuenta los criterios de los dictámenes en discordia que a su juicio
sean atendibles y fundamentando su dirimencia.
e) Con el dictamen arbitral o la determinación a que se refiere el inciso anterior,
se dará por concluida la fase arbitral y se pasará a la fase de resolución.
III. FASE DE
RESOLUCION
a) Recibidos los
antecedentes, el Superintendente Forestal dictará resolución de revocatoria en
el término perentorio de diez días hábiles, en la misma que aprobará el monto
de la indemnización o, en su caso, los mecanismos compensatorios convenidos, y
dictará las pertinentes medidas de ejecución.
b) Contra la resolución de revocatoria caben los recursos impugnatorios,
prerrogativas procesales y plazos establecidos en los artículos 43º al 46º de
la Ley.
IV. FASE DE
EJECUCION
a) Consentida o
ejecutoriada la resolución de revocatoria y efectivizado el pago de la
indemnización determinada o de la medida compensatoria convenida, se
formalizará, dentro del término de diez días hábiles, la ministración de
posesión del bien para la causa de utilidad pública que originó la revocatoria.
b) La ministración de posesión se hará mediante la intervención del
funcionario expresamente autorizado para el efecto por el Superintendente
Forestal, quien, en caso de estimarlo necesario, podrá requerir el auxilio de
la Fuerza Pública, para la ejecución del mandato.
CAPITULO
III
PARTICIPACION
CIUDADANA Y GARANTIA DE TRANSPARENCIA
Artículo 23º
A los efectos del parágrafo I del Art. 8º de la Ley,
rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
La gestión del Régimen Forestal de la Nación está
sujeta a los principios básicos de transparencia, accesibilidad pública a la
información y responsabilidad funcional por resultados.
II. Programa
permanente de difusión.-
a) El Ministerio,
la Superintendencia Forestal y las prefecturas implementarán un programa
permanente de difusión de la Ley y del presente reglamento por medios que
lleguen eficazmente a los diversos actores forestales y a la población en
general, explicando didácticamente el contenido, la razón de ser y el sentido
de sus normas, en la perspectiva de estimular un proceso creciente de
acatamiento, así como de participación de los mecanismos de control social en
el Régimen Forestal de la Nación, sin
perjuicio del principio de que el desconocimiento de la Ley no exonere de
responsabilidad.
b) De conformidad
con lo establecido por el inciso e) del parágrafo I del artículo 20º de la Ley,
el Ministerio gestionará asistencia técnica y canalizará recursos financieros
externos destinados específicamente al programa permanente de difusión social.
c) Las prefecturas
y municipalidades asignarán recursos económicos y colaborarán de manera
permanente y eficaz a la ejecución de este programa, de acuerdo a las
directrices sobre la materia.
III. Peticiones,
denuncias o iniciativas.-
a) Las denuncias
podrán ser formuladas por escrito, incluyendo por vía telefax o
en forma verbal, por instancia anónima o bajo firma, en cuyo caso se deberá
consignar la identificación y domicilio del denunciante. Las peticiones o
iniciativas deberán ser formuladas por escrito y bajo firma, consignando la
identificación y domicilio del interesado. Las peticiones, denuncias o
iniciativas deberán incluir todos los antecedentes que permitan a la autoridad
competente dar el trámite que corresponda. En ningún caso se podrá disponer la
paralización de actividades por el solo mérito de una denuncia, sin previa
actuación y probanza.
Las instancias y organismos del Régimen Forestal de la
Nación llevarán un libro de registro de denuncias forestales, donde
transcribirán las denuncias verbales y que será de libre acceso al público.
b) La petición,
denuncia o iniciativa podrá ser
presentada ante la instancia más cercana de la Superintendencia Forestal, de la
Municipalidad, de la Prefectura o del Ministerio, bajo cargo de recepción
debidamente sellado, firmado y fechado.
c) La instancia
receptora efectuará las actuaciones necesarias y absolverá la petición,
denuncia o iniciativa en el término de quince días hábiles para la
administración pública, notificando al interesado.
d) Cuando así
corresponda, la instancia receptora canalizará la petición, denuncia o
iniciativa a la instancia pertinente dentro del término de cinco días hábiles,
con comunicación al interesado, la que deberá proceder conforme al inciso anterior.
e) En caso de
retardo o denegación el interesado tiene derecho a recurrir a la instancia
superior inmediata, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario
correspondiente.
IV. Modificación de reglamentos y normas
técnicas.-
Cualquier modificación del presente
reglamento general y de los reglamentos subsidiarios y normas técnicas debe ser precedida de los
siguientes requisitos:
a) Publicación del
respectivo proyecto modificatorio, para la recepción de opiniones, sugerencias
y observaciones por parte del público en general.
b) Celebración de
una audiencia pública, a la cual sólo podrán asistir quienes hayan presentado
por escrito sus opiniones, sugerencias y observaciones.
Artículo 24º
Para los efectos establecidos en los parágrafos II y
III del artículo 8º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
a) La
Superintendencia Forestal publicará trimestralmente en un periódico de
circulación nacional una lista suficientemente indicativa, a efecto de los
mecanismos de control social, de los instrumentos relevantes que se han
producido en el período y que están abiertos al acceso público, indicando la
repartición en que se encuentran disponibles y la forma de acceder. En caso de
problemas de interés regional, dicha publicación se efectuará además en un
periódico de circulación en la región.
b) Para obtener
copia de dicha información se deberá llenar un formulario preimpreso en la
repartición correspondiente, sufragando los costos de fotocopiado, reproducción
o transcripción. La solicitud deberá ser atendida dentro del término de diez
días hábiles, bajo responsabilidad del funcionario correspondiente.
c) En caso de
retardo o denegación el peticionario podrá recurrir a la instancia superior en
el término de cinco días hábiles, la misma que deberá resolver en el plazo de
diez días hábiles, con lo que se dará por agotada la vía administrativa.
d) El acceso a la
información podrá ser restringida por resolución fundada de la instancia peticionada en los casos que dicha
información comprometa secretos de estado y de defensa nacional; aspectos de la
vida privada de las personas, o constituya propiedad intelectual, comercial o
industrial. Además, se considerará información confidencial toda aquella
información y antecedentes técnicos que hayan significado un alto costo para
quien la recopiló o elaboró y que pueda ser usada para el beneficio de
terceros.
En todo caso, siendo el objeto de los mecanismos de
control social coadyuvar en la verificación del cumplimiento de las
prescripciones de sostenibilidad y demás normas de orden público del Régimen
Forestal de la Nación, la autoridad peticionada podrá omitir toda información
no relevante a dicho objeto.
e) El Ministerio
decidirá los actos de importancia singular que ameriten ventilarse en audiencia
pública, además de los actos de licitación y demás establecidos en el presente
reglamento.
En tales casos la convocatoria deberá publicarse con
diez días de anticipación y contendrá información sobre el lugar y fecha en que
se realizará, temas a ser considerados y el lugar donde la documentación a ser
considerada estará a disposición de los interesados.
Las opiniones vertidas en las audiencias públicas
tienen carácter consultivo.
En ningún caso pueden resolverse denuncias o
controversias en una audiencia pública.
DE
LAS CLASES DE TIERRAS Y SU PROTECCION JURIDICA
CAPITULO
I
DE
LA CLASIFICACION DE TIERRAS
Artículo 25º
Las tierras se clasifican de acuerdo a su capacidad de
uso mayor y de acuerdo a las prescripciones del ordenamiento territorial.
A los fines previstos en el último párrafo del artículo
12º de la Ley, se establece el principio in
dubio pro bosque (la duda favorece al bosque) para, entre otros, los
siguientes efectos:
a) La
clasificación provisoria de tierras forestales de protección, producción forestal
permanente e inmovilización, sin supeditarse necesariamente a la terminación de
los estudios integrales de los planes de
uso del suelo ni a su aprobación. La clasificación provisoria tiene el mismo
mérito de la clasificación definitiva en tanto ésta no se produzca. Las
declaraciones provisorias y definitivas se efectuarán mediante Decreto Supremo
y sólo pueden modificarse mediante norma del mismo rango, salvo los casos
referidos en los incisos b), c) y d) del artículo 30º del presente reglamento.
b) Para la
resolución de conflictos de potencialidades de uso que surjan durante el
proceso de clasificación o con posterioridad a la misma.
Artículo 26º
A efectos de lo establecido en el Capítulo II del
Título II de la Ley, es obligatorio el ordenamiento a nivel predial y de concesión, por cuenta y costo de sus respectivos
titulares, según las normas técnicas o términos de referencia sobre la materia.
El ordenamiento a nivel de concesión se efectúa a través del plan de manejo
forestal y el ordenamiento a nivel predial a través del plan de ordenamiento
predial.
Las normas técnicas o términos de
referencia para la elaboración de planes de manejo forestal y de los planes de
ordenamiento predial serán aprobados por Resolución Ministerial del Ramo, en el
plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente reglamento, sin perjuicio
de las normas de mejor ejecución que apruebe la instancia competente mediante
directrices o protocolos.
Artículo 27º
La clasificación de tierras realizada a través de los
planes de uso del suelo tendrán validez en lo general, mientras no existan los
planes de ordenamiento predial que determinen los usos definitivos.
La emisión de los certificados de uso del suelo se hará
por las oficinas técnicas del Plan de Uso del Suelo dependientes del Sistema de
Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), a través de las
Superintendencias Agraria y Forestal, según corresponda.
Artículo 28º
Para la elaboración de planes de manejo forestal y de
ordenamiento predial deberán intervenir profesionales y técnicos en las
ciencias forestales, biológicas,
agronómicas, y pecuarias, según
corresponda.
Para la aprobación y seguimiento de los
planes de manejo y planes de ordenamiento predial se aplicarán técnicas de
verificación por muestreo. Los profesionales y técnicos que los elaboren o
ejecuten son penal y civilmente responsables de conformidad con lo prescrito
por el artículo 27º y el parágrafo II del artículo 42º de la Ley.
Los planes de ordenamiento predial y de manejo forestal
en tierras comunitarias de origen, siempre que éstas no estén declaradas además
como áreas protegidas, se efectuarán tomando en cuenta procesos de consulta
participativa que consideren aspectos referidos a los usos y costumbres de los
pueblos indígenas, incluyendo sus valores culturales y espirituales.
Artículo 29º.- Tratándose de tierras con cobertura boscosa asignadas
para usos que implican forzosamente la degradación del ecosistema, como los
usos agropecuarios, sólo el ordenamiento a nivel predial constituye técnica y
jurídicamente la determinación definitiva de los usos permitidos, según las
distintas formaciones, características y particularidades internas del predio.
Los planes de ordenamiento predial estarán sujetos a la
aprobación y fiscalización de la Superintendencia Agraria, correspondiendo a la
Superintendencia Forestal el control de las servidumbres ecológicas, bosques y
tierras forestales dentro de propiedades privadas.
La elaboración de planes de ordenamiento predial es
voluntaria tratándose del solar campesino y las pequeñas propiedades. En el
caso de éstas últimas será obligatoria cuando se tratare de predios con
predominante cobertura boscosa.
En la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes
de ordenamiento predial deberán observarse las normas sobre evaluación de
impacto ambiental
Para efectos de conversión agropecuaria de bosques y
acreditación del uso permitido, sólo tienen mérito técnico y legal los
certificados de uso basados en el ordenamiento a nivel predial.
CAPITULO
II
TIERRAS
DE PROTECCION
Artículo 30º.- Para los efectos del artículo 13º de la Ley, se
consideran tierras de protección las siguientes:
a) Bosques de
protección en tierras fiscales;
b) Servidumbres
ecológicas en tierras de propiedad
privada;
c) Reservas
ecológicas en concesiones forestales; y,
d) Reservas
Privadas del Patrimonio Natural.
El control de las tierras de protección corresponde a la
Superintendencia Forestal, bajo la función normativa del Ministerio, salvo que
se encuentren en áreas protegidas declaradas o que en el futuro se declaren
como tales, en cuyo caso su control corresponde a la autoridad de áreas
protegidas. La Superintendencia Forestal coordinará y solicitará apoyo a las
Municipalidades, agrupaciones sociales del lugar y, en su caso, propietarios y
concesionarios.
Artículo 31º.- Para efectos de autorizar el uso no consuntivo en
tierras de protección, deberá presentarse previamente un plan de manejo y
obtenerse la autorización ambiental correspondiente.
Artículo 32º.- La clasificación de tierras de protección tomará como
criterios la topografía, la pendiente, el grado de erosión o susceptibilidad a
la erosión, profundidad, calidad del material edáfico, cobertura vegetal,
susceptibilidad a inundaciones, factores climáticos u otros factores de
degradación o su nivel de exposición a factores de riesgo.
Artículo 33º.- Se entiende por bosques de protección aquellas masas
forestales destinadas a la protección de divisorias de aguas, cabeceras de
cuencas, conservación de suelos y prestación de servicios ecológicos en
general.
Todos los bosques de protección a nivel nacional serán
declarados como tales por vía provisoria dentro del término de dos años a
partir de la fecha de promulgación del presente reglamento.
Artículo 34º.- El Ministerio queda encargado de establecer las normas
técnicas o términos de referencia para la declaración, delimitación física y
cartográfica, monitoreo y control de los bosques de protección, en el plazo de
seis meses a partir de la promulgación del presente reglamento.
Artículo 35º.- Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a
los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón
de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables.
Son servidumbres ecológicas legales, entre otras
establecidas o a establecerse reglamentariamente, las siguientes:
a) Las laderas con
pendientes superiores al 45 %, salvo los casos en que el profesional
responsable de elaborar el plan de ordenamiento predial determine porcentajes
inferiores debido a factores específicos de vulnerabilidad o porcentajes
superiores siempre que se apliquen técnicas especiales de manejo y conservación
de suelos, como surcos a nivel, terrazas y sistemas agroforestales o
agrosilvopastoriles.
b) Los humedales,
pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de
recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia. Se
exceptuan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en
aprovechamiento agropecuario y forestal.
c) Las tierras y
bolsones de origen eólico.
d) Las tierras o
bolsones extremadamente pedregosos o superficiales.
e) Las
cortinas rompevientos según plan de ordenamiento predial en ningún
caso podrán ser inferiores a 10 metros de ancho con un distanciamiento entre
cortina y cortina igual a diez veces la altura de los árboles dominantes, y
deberán estar dispuestas perpendicularmente a la orientación de los vientos
predominantes. Las cortinas pueden aprovecharse sosteniblemente, según plan.
Los titulares de áreas convertidas con anterioridad a
la vigencia de la Ley que no hubieran dejado o establecido cortinas, deberán
establecerlas, en una densidad, anchura y estratos suficientes para cumplir su
objeto, a juicio y bajo responsabilidad del profesional o técnico a cargo. En
ningún caso las cortinas rompevientos podrán consistir en menos de tres filas
de árboles adecuados a tal fin, con el mismo distanciamiento establecido en el
anterior párrafo.
f) En terrenos
planos: 10 metros por lado en las riberas de quebradas y arroyos de zonas no
erosionables ni inundables; 20 metros por lado en las quebradas y arroyos de
zonas erosionables o inundables; 50 metros por lado en las riberas de los ríos
en zonas no erosionables o inundables; 100 metros por lado en las riberas de
los ríos en zonas erosionables o inundables; 100 metros a la redonda en lagunas
y lagos; 10 metros por lado al borde de
las vías públicas, a partir del área de retiro, incluyendo las vías férreas.
g) En terrenos ondulados o de colinas de las zonas montañosas: 50 metros a
partir del borde de los ríos; 10 metros a partir del borde de los arroyos,
quebradas o terrazas, para favorecer la deposición de los sedimentos acarreados
y la disminución de la velocidad de las aguas.
Las normas técnicas o términos de referencia para la
elaboración de los planes de ordenamiento predial y los profesionales que los
formulen podrán establecer anchuras mayores, según lo requieran las
circunstancias específicas.
h) Las demás servidumbres ecológicas legales o voluntarias que se
establezcan.
Artículo 36º.- Las servidumbres ecológicas en tierras de propiedad
privada serán establecidas mediante los planes de ordenamiento predial. En los
indicados planes deberá incluirse un plano de delimitación y una memoria descriptiva.
Artículo 37º.- Para efectos del parágrafo V del artículo 13º de la
Ley, la resolución de la autoridad
competente en la que se declara la servidumbre ecológica constituye título que
amerita inscripción la cual deberá efectuarse adjuntando copia legalizada del
plano demarcatorio y su correspondiente memoria descriptiva.
Artículo 38º.- Para los efectos del parágrafo III del artículo 13º de
la Ley, se considera acto exprofeso de promover la regeneración natural, la
demarcación física cuando sea viable y su delimitación en planos de las áreas a
rehabilitar, la abstención de efectuar actividades de labranza agrícola o de
pastoreo, así como todo acto requerido para permitir efectivamente el proceso
de regeneración natural y sucesión ecológica en dichas áreas, tales como el
establecimiento de cercos para impedir el acceso del ganado y similares, sin
perjuicio del derecho del acceso al agua.
Artículo 39º.- Se entiende por reservas ecológicas las áreas en las
concesiones forestales en las que no se puede hacer aprovechamiento directo de
los recursos.
Las reservas ecológicas en las concesiones forestales
serán delimitadas por el plan de manejo mediante planos y memorias descriptivas
de fácil comprobación en el campo e inscritas por dicho mérito, una vez
aprobados por la autoridad competente, en el registro de concesiones.
El que el inciso f) de parágrafo III del artículo 29º
de la Ley establezca la exención de pago de la patente forestal por áreas de
protección y no aprovechables hasta un máximo del 30% del área total otorgada,
no implica necesariamente que sólo deben designarse y conservarse áreas de
protección hasta dicho porcentaje, las mismas que serán determinadas por el
plan de manejo, de acuerdo a las normas técnicas.
Las áreas que se establezcan deberán ser
preferentemente vinculadas entre sí y consolidadas en un número que en la
medida de lo posible facilite su identificación, control y cumplimiento de sus
fines.
Preferentemente el 50% de las áreas de reserva
ecológica dentro de una misma concesión deberán ser vinculadas entre sí
mediante corredores biológicos, formando no más de cuatro bloques.
Artículo 40º.- Además de los criterios que se establezcan sobre la
materia en los términos de referencia, directrices y protocolos, son reservas
ecológicas las siguientes:
a) Las laderas con más de 45% de pendiente. No obstante, en las laderas
entre 45% y 60% de pendiente con suelos poco deleznables pueden ser permisibles
las actividades forestales bajo sistemas apropiados de aprovechamiento,
conforme a las previsiones específicas del Plan Operativo Anual.
b) Las áreas de
nidificación de aves coloniales u otras áreas de importancia biológica
especial técnicamente identificadas y
100 metros a partir de su periferia.
c) 50 metros a partir
de la periferia de los humedales de tamaño significativo (pantanos, curichis y
otras zonas anegadizas), así como de cualquier cuerpo mayor de agua (ríos,
lagunas, lagos), y 10 metros por lado en los cuerpos de agua menores (arroyos y
quebradas).
Artículo 41º.- Para efectos del parágrafo I del artículo 13º de la
Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. Las reservas privadas del patrimonio natural
constituyen una servidumbre ecológica voluntaria, establecida por el
propietario para conservar los valores ecológicos o bellezas escénicas o
paisajísticas sobresalientes en su propiedad.
Las reservas privadas no podrán tener un área mayor a
cinco mil hectáreas y en ningún caso el plazo será menor de diez años.
II. Las reservas privadas del patrimonio natural se
establecerán por acto unilateral del propietario, comunidades campesinas y
pueblos indígenas, mediante escritura pública, con clara delimitación de su
extensión y límites y su correspondiente graficación cartográfica, especificando
los valores que desea proteger, las limitaciones de uso y aprovechamiento y el
plazo que voluntariamente se impone, así como las normas de manejo y vigilancia
que se propone aplicar.
Asimismo, constituyen reservas privadas los rodales
semilleros que se delimiten, manejen y conserven como fuentes de germoplasma.
En las reservas privadas del patrimonio natural el
propietario deberá observar la legislación especial sobre vida silvestre y
recursos genéticos.
Las reservas se incribirán como servidumbres ecológicas
en las partidas registrales de los inmuebles y no se podrán levantar sino hasta
después de vencido el plazo instituido.
III. El titular de la reserva dará cuenta de su
establecimiento a la Superintendencia Forestal, acompañando un testimonio de la
escritura pública y copia del plano correspondiente.
Cuando la extensión lo justifique o el propietario lo
estime conveniente, podrá formular un plan de manejo de usos no consuntivos,
dando cuenta a la Superintendencia Forestal.
IV. Las reservas privadas del patrimonio natural gozan de
la misma protección jurídica que las tierras de protección.
V. Conforme al parágrafo I del artículo 32º de la Ley,
concordante con el parágrafo I del artículo 13º, las reservas privadas del
partrimonio natural y demás servidumbres ecológicas no están sujetas al
impuesto que grava la propiedad inmueble
agraria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
VI. Son civil y penalmente responsables, conforme a las
leyes de la materia, quienes a pretexto del establecimiento de una reserva
privada cometan delito de falsedad con el móvil de evasión tributaria,
especulación inmobiliaria o cualquier otro beneficio ilícito o indebido.
En estos casos se aplicará al infractor, sin perjuicio
del pago de lo evadido, una multa equivalente al décuplo del valor
correspondiente en el sistema progresivo y acumulativo, sin perjuicio de las
prestaciones positivas o negativas que se le imponga, bajo el apercibimiento a
que se refiere el presente reglamento, incluyendo la eventualidad de una nueva
multa por la efectivización del apercibimiento.
Artículo 42º.- El sistema de multas progresivas y acumultivas a que
se refiere el parágrafo III del artículo 13º de la Ley comprende el
establecimiento de una multa base y su progresión, como sanción a determinadas
infracciones y su reincidencia, y tiene por finalidad garantizar el no uso de
las tierras de protección y, en su caso, asegurar el cumplimiento de la
reforestación protectiva obligatoria.
Artículo 43º.- Para efectos del sistema de multas progresivas y
acumulativas a que se refiere el parágrafo III del artículo 13º de la Ley,
rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. La unidad de referencia del sistema será igual al
equivalente en Bolivianos (Bs.) de entre cinco y veinte centavos de dolar de
los Estados Unidos de América por hectárea (US$ 0.05 y 0.20/ha), según la
gravedad de la contravención, aplicado sobre la extensión total del predio, que
se irá incrementando sucesivamente en un cien por ciento sobre la base de la
multa anterior, más el plus que en su caso corresponda, trátese de actos de
resistencia o reincidencia, hasta que el obligado cumpla con las respectivas
obligaciones de hacer o no hacer impuestas por los correspondientes
libramientos de conminatoria y en los plazos por ellos previstos.
La autoridad competente regulará la aplicación de las
multas entre el mínimo y el máximo establecidos, con el fin de compensar
equitativamente la escala progresiva y acumulativa en función de la gravedad de
las contravenciones y el tamaño de los predios.
Todas las contravenciones leves o primarias serán
precedidas de amonestación escrita y del correspondiente libramiento de
conminatoria, conforme a lo establecido en el Título VI del presente
reglamento.
II. Este sistema es aplicable:
a) Por no
presentar el plan de ordenamiento predial y la delimitación de las servidumbres
ecológicas, incluyendo aquellas a rehabilitar, dentro del plazo de un año a partir
de la promulgación de las respectivas normas técnicas o términos de referencia
para la elaboración de dichos planes.
b) Por no efectuar
la reforestación protectiva obligatoria o no permitir la regeneración natural
de las servidumbres a rehabilitar, según corresponda.
c) Por nuevos
actos de destrucción o degradación de áreas de protección en tierras propias,
de terceros o del dominio fiscal.
III. El acto administrativo que impone la multa es título
suficiente para su anotación preventiva de oficio en la partida registral del
inmueble o concesión, así como para su ejecución judicial.
El acto administrativo determinará con claridad las
infracciones que motivan la multa e incluirá la respectiva conminatoria de
prestaciones positivas o negativas a que está obligado el propietario y el
plazo para ejecutarlas.
IV. En todos los casos el propietario es civilmente
responsable por los daños ambientales originados en su propiedad, sin perjuicio
de su derecho de repetición contra el infractor directo.
Los propietarios
y concesionarios tienen derecho a administrar
y/o cerrar el paso a terceros por los caminos internos de la propiedad o
concesión, respetando, en su caso, las servidumbres de paso establecidas y con fines exclusivos de
tránsito.
V. Si tras la aplicación de diez multas progresivas y
acumulativas, el obligado no cumpliera con las prestaciones que le
correspondan, la autoridad competente lo conminará, expresamente y mediante
resolución motivada, a satisfacerlas dentro de un plazo perentorio, bajo
apercibimiento de reversión o expropiación, según corresponda conforme a ley.
La efectivización del apercibimiento conllevará una
nueva multa por el décuplo de las multas acumuladas, que en caso de
expropiación se reputarán como montos líquidos para los efectos compensatorios
de la indemnización justipreciada.
VI. Las disposiciones del presente artículo son aplicables
a las contravenciones cometidas contra las reservas ecológicas en concesiones
forestales u otras infracciones al plan de manejo, en cuyo caso la unidad de
referencia es el valor incremental del 1% al 10% sobre el importe de la
respectiva patente, según la gravedad de la contravención, de manera progresiva
y acumulativa, no pudiendo exceder al 100%, conforme al parágrafo II del
artículo 41º de la Ley. Dicho incremento rige hasta la primera auditoría forestal subsiguiente, siempre que
ésta acredite la aplicación de los correctivos pertinentes y el cumplimiento de
las obligaciones impuestas. Para los efectos del parágrafo anterior, la
conminatoria será de revocación del derecho.
VII. Para que se presuman satisfechas las prestaciones impuestas, el obligado deberá
presentar a la instancia que las impuso, en carácter de declaración jurada y con
firmas debidamente legalizadas, el correspondiente manifiesto de descargo
refrendado por un profesional o técnico en las ciencias forestales o
agronómicas, según corresponda; quienes serán penalmente responsables por los
actos de falsedad que cometieran, de acuerdo al parágrafo II del artículo 42º
de la Ley.
VIII. La comprobación de actos de falsedad en los
manifiestos de descargo dará lugar a la aplicación de una multa equivalente al
quíntuplo del importe que corresponda al infractor en el sistema progresivo y
acumulativo, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.
Las actas e informes levantados por personal autorizado
de la autoridad competente tienen carácter de prueba pericial preconstituida.
CAPITULO
III
TIERRAS
DE PRODUCCION FORESTAL PERMANENTE
Artículo 44º.- Además de las clasificadas como tierras de producción
forestal permanente en los planes de uso de la tierra, también son tierras para
producción forestal permanente las áreas con cobertura boscosa que sean zonificadas para tal fin en el
instrumento de ordenamiento predial.
Artículo 45º.- En concordancia con la Sexta Disposición Transitoria
de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996, los asentamientos humanos o
personas establecidos en tierras de producción forestal permanente antes de la
promulgación de la Ley deberán observar rigurosamente las prácticas especiales
de conservación de suelos propias de los sistemas agroforestales o
agrosilvopastoriles y en ningún caso podrán desboscar nuevas áreas, bajo
sanción de ser desalojados conforme a los parágrafos IV y VII del artículo 14º
de la Ley Forestal.
Artículo 46º.- Mediante Decreto Supremo se podrán declarar como
tierras de producción forestal permanente, sin necesidad de supeditarse a la
terminación de los estudios integrales de los planes de uso de la tierra ni a
su aprobación, en los casos de masas forestales de cuya evaluación específica
se evidencie, por aproximación, su preferente vocación forestal.
Artículo 47º.- Se presume de pleno derecho que todas las tierras que
no hayan sido específicamente clasificadas como tierras con cobertura boscosa
aptas para diversos usos, son tierras de protección o de producción forestal
permanente hasta que no se determine lo contrario en el correspondiente plan de
uso del suelo.
Artículo 48º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores del presente capítulo es sin perjuicio de las tierras que hayan sido
convertidas en virtud de derechos adquiridos.
CAPITULO IV
TIERRAS
CON COBERTURA BOSCOSA APTAS PARA DIVERSOS USOS
Artículo 49.-
Todos los propietarios y, en su caso, los
posesionarios de tierras que reunan los requisitos establecidos por la Sexta
Disposición Transitoria de la Ley 1715, están obligados a presentar el
correspondiente instrumento de ordenamiento predial conforme a lo establecido
en el presente reglamento y las respectivas normas técnicas.
Para los efectos del presente reglamento se entiende
por tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos, las tierras para
fines agrícolas o ganaderos con cobertura boscosa.
Artículo 50º.- Antes de la presentación del plan, no será autorizado
ningún proceso de conversión. Asimismo, la existencia del plan debidamente
aprobado es requisito indispensable para cualquier transacción sobre todo o
parte del predio, incluyendo la obtención de créditos, la celebración de
compra-ventas y la constitución de hipotecas.
La aprobación del plan de ordenamiento predial y los
respectivos certificados de uso no confirman los derechos de propiedad o posesión.
Para las zonas de asentamientos humanos el plan de
ordenamiento predial podrá ser elaborado a nivel comunario. Para dichas zonas
regirán las normas especiales que dicte el Ministerio en un plazo de 60 días.
Artículo 51º.- Además de las servidumbres ecológicas y de las áreas
para producción forestal permanente, el
plan de ordenamiento predial definirá las áreas de conversión agropecuaria en
tierras aptas para pastos, cultivos intensivos en limpio, cultivos perennes o
en curvas a nivel, terrazas o sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles y
demás especificaciones que determinen los términos de referencia y
regulaciones.
Las infracciones al plan de ordenamiento predial están
sujetas al sistema progresivo y acumulativo de multas y a la reversión o
expropiación, conforme a la Ley y el presente reglamento.
Artículo 52º.- La reforestación obligatoria a que se refiere el
parágrafo IV del artículo 16º de la Ley se efectuará preferentemente con
especies nativas.
CAPITULO V
TIERRAS DE REHABILITACION
Artículo 53º.- Serán declaradas como tierras de rehabilitación
aquellas cuyos suelos presentan características de degradación sucesiva y estén
comprendidas en los siguientes niveles:
a) Tierras con
degradación alta, caracterizadas por carecer de vegetación y mostrar evidencia
de erosión severa, con presencia de cárcavas.
b) Tierras con
degradación media, caracterizadas por tener una cobertura de copa de baja
densidad y mostrar evidencia de erosión, con presencia de pequeños canales.
c) Tierras con
degradación baja, caracterizadas por tener una cobertura de copa inferior al
20% y mostrar evidencias de erosión laminar.
d) Tierras con bosques degradados, en áreas fiscales, propiedades privadas
o concesiones forestales, de condición actual
no rentable y cuya sostenibilidad forestal a largo plazo requiere
forzosamente de un proceso especial de enriquecimiento y manejo silvicultural,
pero que poseen especies maderables remanentes en proceso de maduración y
regeneración natural que a mediano plazo justificarán una actividad forestal
rentable.
Artículo 54º.- Para los efectos del artículo 17º de la Ley, rigen las
siguientes prescripciones reglamentarias:
I. Tratándose de la rehabilitación de tierras degradadas,
el descuento de la patente forestal será:
a) Del 100% cuando
la rehabilitación forestal se efectúe en tierras comprendidas en los niveles a)
y b) del artículo anterior.
b) Del 90% cuando
la rehabilitación se efectúe en tierras comprendidas en el nivel c) del
artículo anterior.
c) Del 80% cuando
se trate de tierras comprendidas en el nivel d) del artículo anterior.
d) Tratándose de áreas mixtas, la Superintendencia Forestal determinará el
correspondiente promedio ponderado en la tasa de descuento de la patente
forestal.
II. El plan de rehabilitación de tierras debe ser aprobado
por la Superintendencia Forestal, la que determinará la tasa de descuento
aplicable sobre la base del nivel de degradación reportado en el plan,
complementado con la respectiva inspección de comprobación.
III. El proceso de avance del plan de rehabilitación será
reportado anualmente mediante manifiestos sujetos a las mismas características
y sanciones establecidas en los parágrafos VII y VIII del artículo 43º del
presente reglamento, sin perjuicio de la suspensión del beneficio y, en su
caso, del correspondiente reintegro.
IV. La obtención del derecho de propiedad tratándose de la
rehabilitación de tierras fiscales, revertidas o en concesiones se otorgará con
la aprobación del plan de rehabilitación, sujeta a condición resolutoria de
cumplirlo.
V. El descuento de hasta un 10% del monto anual
efectivamente desembolsado con destino a la rehabilitación será determinado por
norma específica respecto al pago del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y se ameritará con el correspondiente
certificado a extenderse por el Superintendente Forestal, siendo aplicable a todos los casos previstos
en el parágrafo I del presente artículo, siempre que se trate de inversiones
útiles a los fines de la rehabilitación.
El certificado a que se refiere el párrafo anterior
será otorgado previa comprobación documentaria y física, incluyendo una
inspección especial de campo debidamente informada.
VI. La
rehabilitación en la propiedad agraria, tierras comunales y tierras
comunitarias de origen por inciativa de sus titulares, no requiere
planes específicos de rehabilitación. Su realización será certificada por la
instancia municipal correspondiente, para los efectos del parágrafo I del
artículo 32º de la Ley.
VII. En todos los casos de plantaciones forestales o
agroforestales en tierras propias, la implantación confiere a su titular la
propiedad del vuelo forestal desde el momento de su implantación. Conforme al
parágrafo I del artículo 32º de la Ley, estas áreas no están sujetas al impuesto
a la propiedad inmueble agraria.
CAPITULO VI
TIERRAS
DE INMOVILIZACION
Artículo 55º.- Para los efectos del artículo 18º de la Ley, podrán ser
declaradas como tierras de inmovilización, aquellas áreas fiscales que se
encuentren en una de las siguientes situaciones y de acuerdo al procedimiento
que en cada caso se señala:
a) Cuando el nivel
de evaluación con que se cuente no permita la clasificación definitiva de
dichas tierras pero posean un potencial forestal probable que amerite su
inmovilización en tanto se realicen mayores estudios: sobre la base de la
solicitud del Ministro del Ramo, acompañada de un estudio de evaluación
preliminar del potencial probable del área, su estado de conservación,
principales factores de riesgo que lo afectan, los derechos adquiridos o
consuetudinarios que deben salvarse y sus respectivas limitaciones, así como
las medidas transitorias especiales que deban incluirse en la declaratoria y,
en su caso, el plazo de vigencia. La evaluación preliminar deberá incluir un
mapa acorde con el sistema cartográfico nacional.
b) Cuando la
inmovilización obedezca a cualquier otro motivo de interés nacional: Sobre la
base de la solicitud del Ministro del Ramo y del o los Ministros que tengan
ingerencia en el motivo que suscita la iniciativa, acompañada de un expediente
técnico que justifique suficientemente la declaratoria, incluyendo los demás
requisitos prescritos en el inciso anterior y que sean aplicables.
Artículo 56º.- Durante la vigencia de la inmovilización sólo están
permitidas las actividades referidas en el parágrafo II del artículo 18º de la
Ley, incluyendo la recolección de castaña y actividades similares de escaso
impacto ambiental.
Artículo 57º.- El plazo de la inmovilización será de cuatro años como
máximo, salvo que la declaratoria establezca y justifique un plazo especial. El
Poder Ejecutivo puede prorrogar el plazo por causa debidamente justificada.
Artículo 58º.- Se consideran inmovilizadas de pleno derecho las áreas
devueltas en virtud de la primera Disposición
Transitoria de la Ley, hasta que sean licitadas y concedidas.
CAPITULO VII
TRATAMIENTO
JURIDICO DE LAS OCUPACIONES DE HECHO
Artículo 59º.- A efecto de lo dispuesto por los artículos 14º y 46º
de la Ley, se establecen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. Ante cualquier ocupación de tierras o aprovechamiento
de sus recursos sin título que lo habilite a partir de la vigencia de la Ley,
la instancia local de la Superintendencia Forestal, de oficio o a pedido de
parte, resolverá ante la sola evidencia de la falta de título y notificará al
contraventor para que en el término de 72
horas haga abandono de la ocupación o de la utilización de los recursos, bajo
apercibimiento de ser desalojado con el auxilio de la Policía Nacional o, en su
defecto, de la guarnición más cercana de las Fuerzas Armadas. En la propia
resolución se dictarán las medidas precautorias a que haya lugar, conforme al
artículo 46º de la Ley. No se consideran ocupaciones de hecho las establecidas
en el parágrafo VI del artículo 14º de la Ley.
II. Transcurrido el plazo de 72 horas, se procederá en
grado de fuerza al desalojo del ocupante, decomisándose los productos
ilegalmente obtenidos y los medios de perpetración e imponiéndose la multa
correspondiente bajo el sistema progresivo y acumulativo de multas.
De la diligencia se levantará un acta circunstanciada,
incluyendo la firma del intervenido y de los testigos, si lo hubieran. Si el
intervenido se negara a firmar, se dejará expresa constancia en el acta.
La intervención de la fuerza pública se efectuará
conforme a lo dispuesto en los artículos
7º y 24º, inciso f), de la Ley.
Los productos extraídos ilegalmente serán entregados al
titular de la concesión o autorización forestal, siempre que su responsabilidad
haya quedado nítidamente deslindada y se identifique al tercero responsable.
III. Contra cualquier resolución podrán imponerse los
recursos previstos en el presente reglamento para los decomisos, multas y
sanciones conexas, pero en ningún caso suspenden la ejecución y cumplimiento de
las medidas dispuestas, conforme al artículo 46º de la Ley.
IV. Las
limitaciones y prácticas especiales a que se refiere el parágrafo V del
artículo 14
de la Ley, están constituidas por surcos en curvas de nivel, terrazas, sistemas
agroforestales y agrosilvopastoriles, en el marco normativo de la ley de
Reforma Agraria, D.L. N
3464 del dos de agosto de 1953, artículo 100 inciso c), artículo 147 y sus normas
complementarias y conexas. De
conformidad con el parágrafo III del artículo 3 de la Ley N 1715, las tierras comunitarias de origen y las
tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas.
TITULO IV
REGULACION
DE LOS ASPECTOS REFERIDOS AL MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 60º.- Para efectos de lo establecido en el inciso a) del
parágrafo I del artículo 20º de la Ley, el Ministerio, mediante Resolución
Ministerial, aprobará las directrices para la clasificación de tierras y
ordenamiento predial estableciendo categorías, criterios y especificaciones
técnicas de representación cartográfica compatibles a nivel nacional, los
mismos que deberán observarse en todo programa, proyecto o acción de
clasificación de tierras y ordenamiento predial.
Dichas directrices deberán elaborarse en coordinación
con las Prefecturas, Municipalidades y Mancomunidades Municipales en
concordancia con las prescripciones y requerimientos de las directrices de
ordenamiento territorial y de los
artículos 12º al 18º de la Ley y el Título III del presente reglamento,
debiendo ser aprobadas en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de
su publicación.
Artículo 61º.- Para efectos de la evaluación del potencial de los
recursos forestales con el fin de presentar a la Superintendencia Forestal el
programa de las áreas a ser licitadas y establecer el monto mínimo de las
respectivas patentes, a que se refieren el inciso a) del parágrafo I del
artículo 20º y el parágrafo I del artículo 30º de la Ley, el Ministerio se
basará en la información general de las respectivas formaciones vegetales,
complementada con sistemas de evaluación a nivel de reconocimiento, al solo
objeto de obtener criterios suficientes para la estimación de los
correspondientes montos mínimos de patente.
Artículo 62º.- En la elaboración y actualización de las listas
referenciales de precios a que se refieren el inciso b) del parágrafo I del
artículo 20º y el parágrafo I del artículo 37º de la Ley, el Ministerio tendrá
en cuenta los siguientes criterios:
a) Se colectará
información, en base a facturas de venta, menos impuestos, y se calculará la
variación de precios trimestralmente, correspondiendo el valor anual al
promedio ponderado de las calidades y dimensiones de madera de los cuatro
trimestres. El valor de la variación se aplica de forma anual y no
trimestralmente. El primer muestreo se efectuará en el primer trimestre de
1997.
b) La variación se
calcula considerando cambios en los precios de madera simplemente aserrada y el
volumen de producción nacional.
Los cálculos se hacen en base a las quince especies más
importantes en términos de volúmenes de producción más representativos de cada
departamento.
Toda información de precios se expresa en el
equivalente a dólares de los Estados Unidos de América, para su correspondiente
conversión al signo monetario nacional.
c) Para estimar la
producción nacional el Ministerio utilizará los informes trimestrales de los
programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, muestreándose al
azar el 10% de los mismos y extrapolándose al total, calculándose así
trimestralmente la producción nacional en pies tablares por especie.
d) Para la
información de precios se muestreará trimestralmente el 10% de las barracas
registradas y seleccionadas al azar, en las ciudades de Santa Cruz de la
Sierra, Cochabamba, La Paz, Tarija y Trinidad. En cada barraca se colectará
información sobre especies comercializadas y precios por pie tablar, de acuerdo
a lo establecido en el inciso a).
Con los datos de precios y producción obtenidos se
calculará un precio ponderado por pie tablar para todas las especies y regiones
del país. Dicho precio considerará que diferentes especies tienen también
diferentes volúmenes de producción.
e) El monto de la
patente de cada concesión se reajustará quinquenalmente hacia arriba o hacia
abajo, no pudiendo ser inferior al valor mínimo de ley, aplicándose el porcentaje de variación del
precio ponderado.
Artículo 63º.- Las mismas reglas del artículo 61º del presente Reglamento
rigen para los procesos de licitación que se inicien a pedido de parte, a que
se refiere el parágrafo II del artículo 30º de la Ley, en cuyo caso el
interesado podrá presentar al Ministerio una solicitud que incluya la ubicación
y delimitación del área, la descripción de los tipos de vegetación presentes,
datos sobre volúmenes y superficies aprovechables e historia del uso anterior.
Artículo 64º.- A efecto de evitar superposiciones con áreas dotadas o
adjudicadas o con tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas, a que
se refiere el último párrafo del inciso a) del parágrafo I del artículo 20º de
la Ley, previamente a la aprobación de las áreas a ser licitadas de oficio o a
solicitud de parte, el Ministerio requerirá del Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA) el respectivo informe circunstanciado, sobre la base de los
planos que a ese fin se adjuntará al requerimiento. Asimismo, la
Superintendencia Forestal comunicará al Instituto Nacional de Reforma
Agraría sobre las concesiones otorgadas,
con los fines consiguientes.
En caso de existir superposiciones, el informe deberá
ser acompañado de copias legalizadas de los instrumentos que acrediten los
derechos preexistentes, con la correspondiente ilustración gráfica del nivel de
superposición, en su caso.
En los casos de superposiciones parciales, el
Ministerio efectuará las
correspondientes reducciones en las áreas programadas o peticionadas.
Artículo 65º.- Para efectos del cumplimiento de los incisos c) y d) del parágrafo I del artículo 20º de la
Ley, el Ministerio coordinará con las Direcciones Forestales de las Prefecturas
y las Unidades Forestales Municipales, para fomentar acciones mediante programas
permanentes.
Artículo 66º.- Las Prefecturas instituirán direcciones forestales
departamentales dependientes de la Secretaría Departamental de Desarrollo
Sostenible, quienes elaborarán los planes de desarrollo forestal del
departamento, los mismos que deben estar incluidos en los planes de desarrollo
departamental.
Las Prefecturas asignarán cuando menos el 50% de los
ingresos anuales que perciban por regalías forestales en programas, planes y
proyectos de promoción, desarrollo, fomento forestal y protección, además de
los incentivos de asistencia técnica e insumos especializados a que se refiere
el parágrafo II inciso d) del artículo 17º de la Ley.
Las Prefecturas que no perciban ingresos por regalías forestales procurarán
asignar los recursos económicos necesarios del Tesoro Prefectural para los programas y proyectos contemplados
en sus planes de desarrollo forestal.
Artículo 67º.- A los fines del parágrafo II del artículo 20º de la
Ley, el Ministerio de Desarrollo Económico, incluyendo sus instancias descentralizadas
a nivel prefectural, implementará un programa efectivo y permanente destinado a
promover la inversión, producción y productividad de la industria forestal, así
como la comercialización interna y externa de productos forestales; fomentando la introducción de nuevas especies
al mercado y el incremento en el valor
agregado de las exportaciones madereras, en coordinación con las Prefecturas,
Municipalidades y Mancomunidades Municipales.
Independientemente del registro correspondiente del Ministerio
de Desarrollo Económico, los aserraderos, barracas y demás industrias de
procesamiento de productos forestales maderables y no maderables se inscribirán
en la Superintendencia Forestal de conformidad con los requisitos a
establecerse por Resolución de la Superintendencia Forestal en el plazo de
noventa días, a partir de la vigencia del presente reglamento.
Artículo 68º.- Para los efectos del artículo 25º, concordante con el
inciso b) del artículo 38º, así como de la delegación de facultades a que se
refieren el inciso i) del artículo 22º e inciso e) del artículo 24º de la Ley,
rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. Sólo podrán desempeñar las atribuciones asignadas por
la Ley las Municipalidades o Mancomunidades Municipales que cumplan con
implementar sus correspondientes unidades forestales dentro del plazo de seis
meses a partir del inicio de recepción de los recursos a que se refiere el
inciso b) del artículo 38º de la Ley.
Vencido dicho plazo sin haber cumplido con el nivel mínimo de implementación,
la Superintendencia Forestal requerirá al Senado Nacional la retención de
fondos, conforme a lo previsto en el referido artículo.
En este caso la instancia local de la Superintendencia
Forestal asumirá las atribuciones de las Unidades Forestales Municipales.
El nivel mínimo de implementación requerido será
determinado mediante directriz de la Superintendencia Forestal.
Asimismo, la Superintendencia Forestal podrá solicitar
en cualquier momento la retención de fondos por denuncia que se declare
fundada.
II. Para proponer al Ministerio la delimitación de las
áreas de reserva a que se refiere el inciso a) del artículo 25º de la Ley, las
Municipalidades o Mancomunidades Municipales deberán tener en cuenta las
tierras fiscales de producción forestal existentes en sus respectivas
jurisdicciones y los requerimientos actuales y potenciales de las agrupaciones
sociales del lugar.
III. Para el cumplimiento del inciso b) del artículo 25º de
la Ley, las municipalidades o mancomunidades municipales deberán contemplar en
sus planes de desarrollo municipales y sus presupuestos anuales la asignación
de fondos para la implementación de los planes de manejo y plantaciones
forestales y agroforestales y protección de bosques nativos en coordinación con
las agrupaciones sociales de su jurisdicción.
De las áreas devueltas, la primera prioridad de
asignación corresponde a las agrupaciones sociales del lugar, hasta el 20% según la Ley.
IV. A los efectos del parágrafo I, las Municipalidades o
Mancomunidades Municipales presentarán al Ministerio la relación de las
agrupaciones sociales del lugar, con sus respectivas listas de integrantes, las
mismas que serán materia de comprobación en campo por el Ministerio dentro del
plazo de 90 días.
La Municipalidad determinará, a nivel del Concejo
Municipal, con el informe favorable del Comité de Vigilancia y los agentes
Municipales, qué agrupaciones sociales del lugar deben ser beneficiarias de
concesiones forestales, los mismos que tienen derecho a ser oidos y a presentar
por escrito sus respectivas propuestas.
V. La protección y conservación de las reservas
Municipales, mientras no sean concedidas a las agrupaciones sociales del lugar
son de exclusiva responsabilidad de la Municipalidad o Mancomunidad Municipal respectiva.
VI. Las
Municipalidades en el plazo de un año después de la promulgación del presente
reglamento, establecerán el registro de plantaciones forestales,
agroforestales, bosques nativos, y rodales semilleros, todos en propiedades
privadas que se encuentran dentro de su jurisdicción, dando parte y elevando el
registro a la Superintendencia Forestal, sin perjuicio de las asignaciones que
efectúen para el cumplimiento de sus demás funciones y atribuciones de Ley.
VII. A efectos del artículo 25º inciso c) de la Ley, las
Municipalidades asignarán los recursos necesarios para el cumplimiento de las
labores de inspección y control que le sean delegadas por la Superintendencia
Forestal.
VIII. La agrupación social a la que se le haya revertido un
área a título de sanción o sus integrantes, no tienen derecho a ser
beneficiarios de una nueva concesión directa.
IX. Las unidades forestales de las Municipalidades
prestarán apoyo a las agrupaciones sociales del lugar en la elaboración y
ejecución de sus planes de manejo e instrumentos subsidiarios. Los
profesionales y técnicos de dichas unidades forestales son civil y penalmente
responsables, conforme a la Ley y el presente reglamento.
X. Los Comités de Vigilancia coadyuvarán en el control de
las actividades forestales en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo formular
las correspondientes denuncias.
XI. En los casos en que la Superintendencia Forestal
verifique mediante la respectiva visita de inspección que la correspondiente
Municipalidad o Mancomunidad Municipal no garantiza efectivamente la
conservación y el uso sostenible de los recursos forestales de su jurisdicción
por parte de las agrupaciones sociales del lugar, procederá progresivamente de
la siguiente manera:
a) Amonestación
escrita con la correspondiente conminatoria de obligaciones y plazos.
b) Multa y
amonestación a los beneficiarios y a la Municipalidad o Mancomunidad.
c) Solicitud al
Senado Nacional de retención de fondos, conforme al artículo 38º de la Ley, la
misma que sólo podrá ser levantada previa verificación de debido cumplimiento.
XII. Los demás requisitos y procedimientos para las
concesiones a las agrupaciones sociales del lugar serán determinados por
directriz específica del Ministerio, en el plazo de ciento ochenta días a
partir de la vigencia del presente reglamento.
XIII. Para efectos de la delegación de facultades técnicas
de promoción y control a las instancias prefecturales y municipales:
a) La Superintendencia
Forestal se basará en la capacidad técnica y operativa para desempeñarlas que
acredite la instancia delegataria.
b) La delegación se efectuará mediante resolución expresa y motivada de la
autoridad competente, en la que deberán constar los alcances de las facultades
delegadas y los términos y condiciones de la delegación.
c) El acto de delegar facultades técnicas y de control no releva ni excluye
a la Superintendencia Forestal del ejercicio de sus funciones y atribuciones.
d) De ser necesario,
la Superintendencia Forestal y las instancias prefecturales y municipales,
dentro de sus respectivas competencias, podrán contratar o recibir los
servicios especializados de personas individuales o colectivas que acrediten su
capacidad técnica y operativa para ejercer las actividades técnicas de
promoción y control, conforme a los mismos requisitos del parágrafo anterior.
TITULO V
OTORGAMIENTO
Y CONTROL DE DERECHOS FORESTALES
CAPITULO
I
DE LOS
PLANES DE MANEJO Y PROGRAMAS DE ABASTECIMIENTO
Y
PROCESAMIENTO DE MATERIA PRIMA
Artículo 69º.- Para los efectos del artículo 27º de la Ley, rigen las
siguientes prescripciones reglamentarias:
I. El "plan de manejo" a que se refiere la Ley
incluye el plan general de manejo y los inventarios forestales, y los “instrumentos subsidiarios” del plan de
manejo a que se refiere el parágrafo II del artículo 42º de la Ley, incluye los
planes operativos anuales forestales, los planes de ordenamiento predial y
todos sus instrumentos conexos.
II. Para los bosques tropicales y subtropicales los planes
de manejo deberán satisfacer como mínimo los siguientes aspectos esenciales:
a) Inventario
forestal:
a.1 El muestreo que sirve de base debe estar distribuido en
toda el área aprovechable.
a.2 Las unidades de
muestreo deben ser de fácil comprobación, para cuyo fin serán delimitadas en
mapas de vegetación y demarcadas en el terreno.
a.3 La intensidad
del muestreo debe ser proporcional al área forestalmente aprovechable, entre un
rango de 8% para áreas de 100 ha o menos y 0.1% para áreas de 200.000 ha o más.
a.4 El muestreo debe incluir la vegetación arbórea y la
regeneración natural, así como una descripción general de la biodiversidad.
a.5 El análisis de datos del inventario debe proveer una
buena cuantificación y descripción de los diferentes tipos de vegetación
presente.
a.6 Los inventarios deben rehacerse cada diez años como
máximo.
b) Plan de
manejo:
b.1 Debe incluir una estrategia de regulación clara,
sólida y explícita que garantice la producción sostenible a largo plazo, tanto
en términos de volúmenes de productos como de calidad, incluyendo el balance
entre la oferta potencial del bosque y, en su caso, la capacidad de la
industria.
b.2 El ciclo de corta y/o rotación prevista debe ser lo
suficientemente larga para garantizar la sostenibilidad del bosque en función
de su capacidad de regeneración natural y de los tratamientos silviculturales
previstos.
b.3 Los tratamientos silviculturales de los rodales deben
ser diseñados y aplicados de manera que se alcancen los rendimientos esperados,
promoviéndose la existencia de árboles y rodales de alta calidad y vigor.
b.4 Las prescripciones silviculturales previstas para el manejo
de bosques naturales deben buscar mantener en lo posible la diversidad del
bosque, tanto en especies como en estructura, así como definir acciones
concretas tendientes a la utilización integral y eficiente del bosque y la
protección de ecosistemas claves.
b.5 El plan de manejo debe proponer acciones concretas para
evitar la extinción de especies forestales aprovechables, la disminución de
otras especies vegetales o animales amenazadas y la degradación de suelos y
ambientes acuáticos.
b.6 El plan de manejo debe establecer reservas ecológicas
con restricciones de uso en distintos hábitats, con el fin de proteger las
áreas críticas para refugio, alimentación o reproducción de especies
amenazadas, raras y/o de nidificación colonial, según cada situación
particular.
b.7 Deben establecerse medidas para prevenir y reducir el
impacto de especies claves para la alimentación de los habitantes del lugar,
así como de frugívoros (como el bibosi, azucaró, paquió, diferentes palmeras y
otras), así como árboles huecos en pie o caídos que puedan ser refugio de
diferentes animales.
b.8 Debe incluir un sistema de monitoreo de los bosques
intervenidos para evaluar su crecimiento, rendimiento y respuesta a los
tratamientos silviculturales.
b.9 Debe contener directrices específicas sobre la vida
silvestre, tales como prohibición de cacería o captura, no suministro de
munición por la empresa, pesca sin barbasco o dinamita, no transporte de
animales silvestres o sus productos.
b.10 Debe establecer
directrices sobre conservación de las servidumbres o reservas ecológicas, así
como para la designación y conservación de los árboles semilleros en cantidad y
calidad suficientes.
b.11 Debe incluir
como mínimo los siguientes mapas: mapa base de ubicación territorial; mapa de
vegetación ocobertura; y mapas de división administrativa, que reflejen la
estrategia de regulación del bosque, incluyendo la delimitación de las reservas
o servidumbres ecológicas.
b.12 Debe prever planes operativos anuales forestales que
señalen como mínimo la ubicación de las áreas de corte, volúmenes y especies a
cortar en base a censo comercial, así como mapas apropiados, incluyendo
prescripciones básicas sobre diseño de la red vial y puentes.
b.13 Los términos de referencia para la elaboración de
planes de manejo deberán prever las consideraciones pertinentes de carácter
social y económico. Los aspectos sociales deberán incluir presión demográfica,
tenencia de la tierra y roles sociales y culturales del bosque.
b.14 En la elaboración,
aprobación y seguimiento de todo plan de manejo deberán observarse las normas
pertinentes sobre evaluación de impacto ambiental.
III. Para bosques de uso doméstico no es necesario la
formulación de planes de manejo. Los titulares de las comunidades campesinas
y/o propietarios en coordinación con las Municipalidades locales y la instancia
local de la Superintendencia Forestal, regularán su uso a través de un
reglamento instituido de acuerdo a las características propias de la zona,
respetando los usos, costumbres tradicionales y la sostenibilidad del recurso.
IV. La Superintendencia Forestal aprobará los planes de
manejo dentro del término de 30 días hábiles de presentados.
V. Las
normas técnicas o términos de referencia de carácter general para la
elaboración de los instrumentos de manejo para los bosques tropicales y
subtropicales, serán aprobados mediante Resolución Ministerial en el plazo de
noventa días a partir de la vigencia del presente reglamento general.
En el mismo plazo el Ministerio aprobará las normas
técnicas que se requieran para el manejo forestal sostenible en tierras
comunitarias de origen, bosques nativos andinos, bosques chaqueño-xerofíticos y
zonas de colonización.
VI. La actualización de los planes de manejo deberá incluir
la revisión de los supuestos bajo los cuales se elaboraron, la nueva
información científica y técnica disponible y las nuevas disposiciones legales
vigentes.
Sólo podrán elaborar o implementar dichos instrumentos
los profesionales y técnicos forestales que se encuentren debidamente
habilitados, conforme al presente reglamento.
VII. Las responsabilidades legales prescritas por la Ley
para los profesionales y técnicos forestales alcanzan a todos los instrumentos
citados en el parágrafo I, así como a los respectivos informes de ejecución y,
en general, a cualquier documento que suscriban en cumplimiento de sus
funciones. Están incluidos dentro de dichos alcances, en su caso, los
profesionales y técnicos en ciencias agronómicas o pecuarias que participen en
la elaboración o implementación de los planes de ordenamiento predial.
VIII. Produciendo los
citados instrumentos de fe pública, conforme al parágrafo II del artículo 27º
de la Ley, los referidos profesionales y técnicos deberán llevar un registro
personal de los mismos, independientemente de los ejemplares destinados al
titular del derecho y a la autoridad competente.
IX. En su calidad
de agentes auxiliares de la autoridad competente, conforme al parágrafo II del
artículo 27º de la Ley, todos los profesionales forestales, técnicos o empresas
consultoras, contratados para el efecto por particulares, están obligados a dar
cuenta a la instancia local de la Superintendencia Forestal en el plazo de diez
días sobre el motivo y plazo de su contratación, así como de la dirección o
lugar donde pueden ser contactados.
X. No exonera de
responsabilidad ni atenúa la sanción de los referidos profesionales y técnicos
la invocación de haber procedido bajo órdenes superiores, del titular del
derecho o de terceros, respecto de las funciones que técnicamente les son
propias y de las que son responsables ante la autoridad competente por el sólo
hecho de su contratación para el efecto.
Tampoco exonera de responsabilidad ni atenúa la sanción
las acciones del titular o terceros ejecutadas en contravención a sus
prescripciones o a las de la ley, si no salvan expresamente su responsabilidad
dando cuenta por escrito a la instancia local de la Superintendencia Forestal
en el término de cinco días.
Los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio de
las responsabilidades y sanciones que correspondan al titular del derecho.
XI. Los técnicos a
que se refiere el parágrafo II del artículo 27º de la Ley, deberán ser técnicos
superiores en materia forestal, agronómica, pecuaria o biológica, según
corresponda, debidamente titulados.
Dichos técnicos podrán firmar, según les corresponda, planes de ordenamiento predial hasta
de 100 ha y para autorizaciones y concesiones forestales de hasta 1.000 ha.
XII. La Superintendencia Forestal llevará un registro de
profesionales y técnicos habilitados para los efectos del artículo 27º de la
Ley y establecerá mediante directriz expresa las condiciones para la
inscripción y para la conservación de la calidad de habilitado, incluyendo las
causales de inhabilitación temporal y definitiva, exclusivamente para los
efectos citados.
Artículo 70º.- Los
bosques implantados en propiedades privadas están exentos de
aprobación de planes de manejo. Los certificados de origen para el aprovechamiento y transporte de los
productos serán otorgados por la instancia local de la Superintendencia
Forestal o, por delegación, por la unidad forestal municipal respectiva.
Artículo 71º.- El objetivo del programa de abastecimiento y
procesamiento de materias primas a que se refiere el parágrafo III del artículo
27º de la Ley es garantizar que toda la madera que arribe a los centros de
procesamiento provenga exclusivamente de bosques manejados o de desmontes
debidamente autorizados y que el procesamiento primario se haya efectuado o se
efectúe por medios y prácticas sostenibles; mas no así vincular a los
adquirentes de materia prima a una relación comercial cautiva de abastecimiento
con determinados proveedores, ni a volúmenes invariables respecto de las
previsiones proyectadas.
A ese objeto, la autoridad competente establecerá los
respectivos mecanismos de control desde el bosque hasta los centros de
procesamiento, mediante sistemas de seguimiento, en físico y en documentos, de
fácil comprobación, así como las respectivas normas técnicas de medios y
prácticas sostenibles de procesamiento primario, incluyendo aserraderos y
barracas.
Artículo 72º.- Los mecanismos referidos en el artículo anterior se
basarán en los certificados de origen, los puestos de control, las facturas
y sistemas de control interno de
recepción y salida de madera de las empresas.
Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
a) Para toda materia prima comprada se mantendrá una copia del certificado
de origen en la empresa compradora, para verificar la fuente de la misma en
inspecciones y auditorías.
b) Las normas técnicas para los programas de procesamiento promoverán la
utilización integral de la materia prima, en una manera consistente con la
buena utilización de los productos que provienen de los bosques manejados
sosteniblemente y desmontes debidamente autorizados.
c) La autoridad competente autorizará y renovará el funcionamiento de los
centros de procesamiento anualmente, basada en el cumplimiento de los fines del
programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima anterior,
verificado por los informes, visitas de inspección, monitoreo de los volúmenes
procesados, transportados y/o vendidos.
Artículo 73º.- Las normas técnicas o términos de referencia de carácter general para la
elaboración y seguimiento de los programas de abastecimiento y procesamiento de
materias primas serán aprobadas mediante Resolución Ministerial en el plazo de
noventa días a partir de la vigencia del presente reglamento general.
Artículo 74º.- En todo caso el transporte de productos forestales
deberá ser acompañado del correspondiente certificado de origen, debidamente
refrendado por el funcionario responsable designado, bajo sanción de decomiso,
conforme al presente reglamento.
El transporte de productos forestales con fines de
investigación, uso propio u obras comunitarias será autorizado por la instancia
local de la Superintendencia Forestal o por la correspondiente unidad forestal
municipal en caso de delegación.
Artículo 75º.- En ningún caso está permitido el uso de motosierras
para el escuadrado y tableado con fines comerciales, bajo sanción de decomiso y
multa conforme al presente reglamento.
Artículo 76º.- Los programas de abastecimiento y procesamiento de
materias primas están sujetos a informes trimestrales de cumplimiento a la
instancia local de la Superintendencia Forestal y deberán ser refrendados por
el profesional o técnico a cargo, bajo las mismas sanciones establecidas por la
Ley.
Artículo 77º.- Las infracciones al programa de abastecimiento y
procesamiento de materias primas o, en su caso, la no presentación o renovación
o la falta de informes trimestrales de cumplimiento, darán lugar, según
corresponda, al decomiso de los productos y medios de perpetración, multa y
clausura, conforme al presente reglamento.
Después de tres sanciones precedentes, bajo el sistema
progresivo y acumulativo de multas y clausuras, se procederá a la cancelación
definitiva de la licencia y a la clausura igualmente definitiva del
establecimiento.
CAPITULO II
CLASES
DE DERECHOS
Artículo 78º.- Para el efecto de los contratos subsidiarios por
acuerdo de partes o por dirimencia de la autoridad competente, a que se refiere
el parágrafo I del artículo 29º de la Ley, rigen las siguientes normas
reglamentarias:
I. Rigen para los
contratos subsidiarios las mismas prohibiciones para la obtención de derechos
forestales a que se refieren los artículos 39º y 40º de la Ley.
II. Para la celebración de contratos subsidiarios el
titular del derecho forestal no deberá tener pendientes respecto de dicho
derecho obligaciones de pago o prestaciones positivas o negativas dispuestas
por la Ley, los reglamentos, el plan de manejo y sus instrumentos subsidiarios
y conexos, pliegos de cargos y recomendaciones de las inspectorías forestales,
dictámenes validados de auditorías forestales u otros.
III. Para la procedencia de los contratos subsidiarios, el
titular deberá obtener previamente de la autoridad competente un libramiento de
viabilidad y un certificado de libre de cargos.
IV. Para la obtención de los instrumentos referidos en el
parágrafo anterior, el titular deberá presentar a la autoridad competente una
solicitud, en calidad de declaración jurada y debidamente refrendada por el
profesional o técnico a cargo, detallando la siguiente información:
a) Nombre o razón
social de la persona individual o colectiva que aspira a la celebración del
contrato subsidiario. Tratándose de personas colectivas, deberá acreditarse que
se encuentran debidamente constituidas o establecidas en el país y que cumplen
con los demás requisitos de rigor legal.
b) Declaración
jurada de la persona natural, integrantes de la persona colectiva o, en su
caso, del representante legal, de no estar incursos en las prohibiciones de la
Ley.
c) Referencia
detallada al cumplimiento de las diversas obligaciones y prestaciones a su
cargo, acompañando copia de los instrumentos que lo acrediten.
d) Una memoria
descriptiva que incluya los derechos que serán objeto del contrato subsidiario,
su no incompatibilidad con regímenes especiales establecidos por ley, el área y
las modalidades de aprovechamiento a emplearse, los lineamientos generales del
plan de manejo subsidiario, acreditando la forma en que las actividades se
compatibilizarán con el plan de manejo general, la modalidad de emisión de
certificados de origen a emplearse, sea autónoma o vinculada al derecho
principal, el plazo y demás condiciones esenciales del contrato, y otros
requisitos que la autoridad competente establezca mediante directriz específica
a dictarse en el plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente
reglamento.
e) Comprobante de
pago de los derechos de calificación e inspectoría forestal especial a los
efectos del libramiento de viabilidad y del certificado de libre de cargos.
V. Los contratos subsidiarios deberán ser celebrados
mediante escritura otorgada ante un Notario de Fe Pública y deberán contener,
bajo sanción de nulidad, cláusulas referentes a:
a) Capacidad y
personería de las partes.
b) Antecedentes,
incluyendo la inserción del libramiento de viabilidad y del certificado de
libre de Cargos.
c) El objeto
preciso del contrato, el área y las modalidades de aprovechamiento a emplearse.
d) El plazo.
e) Las
prestaciones a que las partes se obligan y su forma, modalidades y plazos de
cumplimiento.
f) Cláusula de
exclusiva exigibilidad judicial o administrativa de las contraprestaciones
expresamente pactadas en el contrato, reputándose nulo de pleno derecho cualquier
otro compromiso adicional de pago en dinero, especies o servicios.
g) Causas de
desvinculación contractual, incluyendo las condiciones resolutorias derivadas
de la ley, los reglamentos y el derecho principal, así como el régimen de daños
y perjuicios.
h) Cláusula de
sumisión al derecho principal y a su plan de manejo e instrumentos subsidiarios
y conexos.
i) Cláusula de responsabilidad solidaria del principal, ante el Estado, por
los actos del subsidiario; dejándose a salvo el derecho de repetición del
titular contra el subsidiario en los casos de contratos libremente convenidos o
el derecho del titular de liberarse de responsabilidad, en los casos de
contratos subsidiarios dirimidos por la Superintendencia Forestal, denunciando
oportunamente y por escrito el hecho.
j) Cláusula de
caducidad automática del contrato subsidiario por cualquier causa de
terminación del derecho principal.
k) Cláusula de condición suspensiva de los efectos del contrato hasta en
tanto la autoridad competente no apruebe el plan de manejo subsidiario, bajo
responsabilidad del principal y sanción de nulidad del contrato subsidiario.
l) El sistema a
emplearse entre los contratantes para la individualización de activos y
productos, a efecto de probables controversias, tercerías, decomisos u otros.
m) Régimen de
solución de controversias.
n) Las demás que
establezca la autoridad competente en la directriz de la materia o en el
correspondiente libramiento de viabilidad.
VI. Para los
contratos subsidiarios que se celebren con pueblos y comunidades indígenas
rigen, además, las siguientes condiciones:
a) La decisión de
celebrar el contrato debe ser del total conocimiento y de la entera disposición
del pueblo o la comunidad en su conjunto. Asimismo, no debe contravenir las
normas que exigen sus usos y costumbres.
b) Para el plan de
manejo se tomarán en cuenta las exigencias establecidas por el presente
reglamento con respecto a los aspectos sociales.
c) La agrupación
debe tener una participación en los
organismos ejecutores del contrato que tienen capacidad de decisión.
d) El pueblo o
comunidad tiene participación en los beneficios de por lo menos un 50%.
e) El plazo máximo
de un contrato subsidiario es de diez años.
f) El titular del
contrato subsidiario deberá contratar mano de obra exclusivamente del pueblo o
comunidad, y desarrollar procesos de calificación de mano de obra.
VII. Una vez aprobado el plan de manejo subsidiario se
inscribirá el contrato en el registro público de concesiones, autorizaciones y
permisos forestales, con la anotación correspondiente en la partida del derecho
principal, por cuyo mérito cesa la condición suspensiva y el contrato entra en
vigor.
VIII. El número de
contratos subsidiarios que un titular puede celebrar sobre distintas áreas de
su concesión o sobre una misma área está supeditado al grado de compatibilidad
que exista entre los distintos derechos entre sí y sus respectivos planes de
manejo, y de éstos con el plan general de manejo del derecho principal, lo que
será determinado por la autoridad competente en el correspondiente proceso de
calificación.
IX. Los contratos
subsidiarios son transferibles a terceros por mutuo acuerdo de partes, fijando
libremente las condiciones económicas. Las cesiones deberán someterse a las normas
de los parágrafos precedentes, salvo las que no les sean aplicables.
X. El titular del derecho principal abonará a la
Superintendencia Forestal, durante la vigencia del contrato subsidiario, el 5%
del monto pactado, por concepto de derechos de monitoreo y control adicionales.
XI. Son aplicables las normas del presente artículo a los
contratos de riesgo compartido que celebren los titulares de derechos
forestales, si éstos implican la utilización de recursos no considerados en el
plan de manejo.
XII. En los casos en
que sea necesaria la dirimencia de la autoridad competente, a que se refiere el
parágrafo I del artículo 29º de la Ley, rigen las siguientes normas:
a) Entiéndase por
dirimencia el proceso de decisión que adoptará la autoridad competente para
determinar los términos y condiciones en que se celebrarán los contratos
subsidiarios en los casos en que no haya acuerdo de partes.
b) El pretensor del
derecho subsidiario deberá impulsar el proceso de calificación, requiriéndose
al titular del derecho principal la presentación de los documentos que le
correspondieran.
c) En caso de
encontrarse ameritado en principio el libramiento de viabilidad, antes de su
otorgamiento la autoridad competente llamará a las partes a una estación de
trato directo de 20 días hábiles a fin de procurar su avenimiento.
d) Si vencido dicho
plazo las partes no llegaran a un acuerdo, la autoridad competente determinará
las condiciones del contrato en el correspondiente libramiento de viabilidad,
las que son imperativas para ambas partes.
En estos casos, el monto de la contraprestación será
determinado en base a un dictamen pericial de ambas partes, tomando en cuenta
contratos similares mutuamente convenidos. De haber discordia entre los
peritos, la autoridad competente resolverá lo conveniente, con la debida
fundamentación.
e) Si producido el libramiento de viabilidad el titular del derecho
principal se negara a otorgar la correspondiente escritura pública, no obstante
previo apercibimiento por el plazo de diez días hábiles, la autoridad
competente la otorgará directamente.
Artículo 79º.- Para los casos de transferencia de derechos forestales
a que se refiere el inciso e) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley,
rigen las siguientes normas reglamentarias:
I. Los términos y condiciones de la transferencia total o
parcial de la concesión serán libremente convenidos entre las partes, mediante
escritura otorgada ante Notario de Fe Pública.
II. En los casos de
transferencia total, el libramiento de viabilidad se basará exclusivamente en
la calificación del cesionario de no estar incurso en las prohibiciones de Ley
y en el certificado de libre de cargos basado en la auditoría de cumplimiento a
que se refiere el inciso e) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley.
III. Cuando se trate de transferencias parciales, para el
libramiento de viabilidad se requerirá, además, de una memoria descriptiva
sobre la fracción a transferirse, la misma que deberá delimitarse según lo
prescrito en el inciso b) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley.
IV. Rigen para las transferencias totales o parciales las
normas del artículo anterior en cuanto les sean aplicables.
Artículo 80º.- Para efectos del inciso b) del parágrafo III del
artículo 29º de la Ley, se entiende que las concesiones deben ser áreas
sólidas, sin solución de continuidad territorial, de fácil catastramiento y
control, que no generen áreas enclaustradas o cuasi enclaustradas ni bloques
artificiosamente vinculados entre sí. Siendo el objeto de la Ley evitar poblemas
de superposición de áreas, así como facilitar su identificación y seguimiento,
es válida cualquier forma geométrica y en cualquir orientación, de no más de 8
vértices, bajo la única condición de ser perfectamente identificable con un
sistema de información geográfica referido al sistema geodésico mundial WGS-84
adoptado por el Instituto Geográfico Militar. Es potestativo del titular del
derecho, en su caso, aplicar el sistema de cuadrículas a que se refiere la Ley,
debiendo hacerlo compatible con actuales o potenciales derechos colindantes.
Rigen estas normas para los contratos subsidiarios, reducciones de áreas y
transferencias parciales.
Artículo 81º.- Para efectos del pronto amparo y eficaz protección a
que se refiere el inciso h) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley, rige
el tratamiento jurídico para las ocupaciones de hecho establecido en el
presente reglamento.
Artículo 82º.- Para efecto de las concesiones a las agrupaciones
sociales del lugar a que se refiere el parágrafo III del artículo 31º de la
Ley, rigen las siguientes normas reglamentarias:
a) Los programas de las áreas a concederse serán presentados por el
Ministerio a la Superintendencia Forestal, en base a las propuestas de las
respectivas Municipalidades o Mancomunidades Municipales. Los programas
incluirán la relación de áreas a ser concedidas y sus correspondientes
beneficiarios.
b) La calificación
de los beneficiarios, para efectos de la programación de áreas, será efectuada
por el Ministerio a propuesta de las respectivas Municipalidades o
Mancomunidades Municipales, en base a la
cantidad de miembros que integran la persona colectiva de acuerdo al artículo
31º de la Ley, según el instrumento legal de constitución y la cantidad de agrupaciones
sociales del lugar. El proceso de calificación se efectuará por el Consejo
Municipal con la participación del Comite de Vigilancia y, en su caso, con
expresión de fundamentos de la Agencia Municipal respectiva o de los propios
beneficiarios.
c) La incorporación
de nuevos miembros a la persona colectiva, el cambio de titularidad de derechos
sobre la misma, tales como acciones, participaciones, membresía y similares,
así como la transferencia total o parcial del derecho forestal, están sujetos a
calificación y aprobación previas del Ministerio, con el informe favorable de
la instancia municipal respectiva y dando conocimiento a la autoridad
competente, una vez concluido el trámite, bajo sanción de nulidad de pleno
derecho del acto y reversión automática de la concesión.
d) Sólo están permitidas las transferencias a personas individuales o
colectivas, según su caso, precalificadas como agrupaciones sociales del lugar
o para ser integrantes de las mismas. No esta permitida la transferencia del
derecho exclusivo de los pueblos indígenas en sus tierras comunitarias de
origen.
e) Las
prerrogativas a que se refiere el inciso anterior están sujetas, en todo lo que
les sea aplicable, al proceso de calificación previa y obtención del
libramiento de viabilidad y certificado de libre de cargos.
f) En caso de
concesiones forestales que sean solicitadas por dos o más agrupaciones sociales del lugar, el
Ministerio determinará al mejor calificado,
a propuesta del Concejo Municipal, con las garantias del derecho de participación a que se refiere el inciso b)
del presente artículo.
Entre otros criterios se tomarán en cuenta los
siguientes:
- Que haya una vinculación preexistente con el bosque
y/o las actividades forestales.
- Que la actividad este destinada a la satisfacción de
necesidades de subsistencia y desarrollo social.
- Que garantice la posibilidad de una estructura
organizativa que asegure el manejo forestal sostenible.
g) Para el otorgamiento de concesiones a las agrupaciones sociales del lugar,
éstas deben reunir los siguientes requisitos mínimos:
- Constitución
legal del grupo social de acuerdo al artículo 31º de la Ley y calificación
aprobada por el Ministerio en un plazo de 60 días, bajo silencio administrativo
positivo de tenerse por calificado de hecho después de vencido el plazo.
- Solicitud de calificación al Ministerio a través de
la Municipalidad local o Mancomunidad
Municipal, para el ulterior otorgamiento de la concesión por parte de la
Superintendencia Forestal. Si la Municipalidad incurre en retardo y no
sustanciara la petición en un plazo de 30 días hábiles, los beneficiarios
tendrán derecho de recurrir directamente al Ministerio.
h) Una vez
concluida la identificación de las agrupaciones sociales del lugar, las
Municipalidades o Mancomunidades Municipales iniciarán un programa de difusión,
el que tendrá una duración de cinco meses. Este programa deberá brindar
información a dichas agrupaciones sobre sus derechos y deberes en el marco del
Régimen Forestal de la Nación, estimulando a dichas agrupaciones al
aprovechamiento forestal sostenible. Dicho programa deberá formar parte del
programa permanente de difusión del presente reglamento.
i) Las normas complementarias que se requieran para la correcta aplicación
e interpretación de la Ley y de este reglamento, sobre la materia, serán
dictadas por el Ministerio dentro del plazo de 90 días.
Artículo 83º.- Entiéndase que el plan de manejo y sus respectivas
actualizaciones, a que se refiere el parárafo III del artículo 30º de la Ley,
incluye la obligación de presentar los planes operativos anuales forestales e
informar periódicamante sobre su implementación y cumplimiento.
Artículo 84º.- Para efectos del consentimiento expreso a que se refiere
el parágrafo I del artículo 32º de la Ley, dicho consentimiento debe constar
por escritura otorgada ante un Notario de Fe Pública, en la que se
especificarán claramente sus términos y condiciones. En todo caso hay
responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario por obligaciones ante el
Estado.
También cabe la celebración de contratos subsidiarios,
contratos de riesgo compartido y transferencia total o parcial de derechos
forestales, cumpliendo las normas establecidas en el presente Capítulo y que
les sean aplicables.
En ningún caso es aplicable a tierras privadas y
tierras comunitarias, así como a las concesiones otorgadas a las agrupaciones
sociales del lugar, la dirimencia forzosa de la autoridad competente. Con el fin de utilizar los recursos forestales
por parte de las propias agrupaciones del lugar, el Ministerio y las instancias
forestales municipales promoverán la forestería comunitaria.
Artículo 85º.- Para efectos del parágrafo III del artículo 32º de la
Ley, los productos forestales destinados con fines comerciales que no estén
amparados por autorización previa a pretexto de uso tradicional o doméstico,
serán decomisados conjuntamente con los medios de perpetración, sin perjuicio
de la multa por el doble de su valor comercial, que se irá duplicando en cada
acto de reincidencia.
Artículo 86º.- Para los efectos del artículo 35º de la Ley, cuando se
trate de desmontes con fines de conversión agropecuaria, los permisos se
otorgarán con sujeción a los instrumentos de ordenamiento predial y
servidumbres ecológicas normados en el presente reglamento.
Para los permisos de desmonte con los fines a que se
refiere el inciso b) del artículo 35º de la Ley, se requerirá de la
presentación de los planos respectivos y la correspondiente memoria
descriptiva.
Artículo 87º.- Los procesos de desmonte y quema controlada se
sujetarán estrictamente al reglamento especial sobre la materia, a aprobarse en
el plazo de 90 días a partir de la promulgación del presente reglamento.
CAPITULO III
INSPECTORIAS,
AUDITORIAS FORESTALES Y MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 88º.- Para efecto del libramiento de visita a que se refiere
el parágrafo II del artículo 33º de la Ley, rigen las siguientes normas:
I. El interesado presentará una solicitud a la instancia
local de la Superintendencia Forestal indicando el lugar, propósito de la
visita y fecha o lapso en que se llevará a cabo.
Dicha solicitud deberá ser refrendada por el
profesional o técnico forestal, que
lo asistirá.
En cada libramiento de visita la autoridad competente
hará advertencia expresa de no obstaculizar el normal desenvolvimiento de las
actividades.
II. Los
beneficiados con libramiento de visita deberán presentar el correspondiente
informe a la autoridad competente y al titular de la concesión, autorización o
permiso, debidamente refrendado por el profesional o técnico a cargo.
III. Conforme al
parágrafo II del artículo 27º de la Ley, los profesionales y técnicos
forestales que acompañan la visita, actúan como agentes auxiliares de la
autoridad competente, por lo que los actos de resistencia, desobediencia,
impedimento o estorbo a los libramientos de visita están incursos en el
parágrafo I del artículo 42º de la Ley.
Artículo 89º.- La inspectoría forestal es la herramienta de
seguimiento y control sistemático de los derechos forestales por parte de la
autoridad competente con el fin de verificar el permanente, real y efectivo
cumplimiento de las prescripciones de conservación y sostenibilidad dispuestas
por la Ley, los reglamentos, los planes de manejo, programas de abastecimiento
y procesamiento de materia prima, planes de ordenamiento predial e instrumentos
subsidiarios y conexos.
Rigen para las inspectorías forestales las siguientes
normas:
I. Los actos de inspección podrán realizarse de oficio,
por denuncia o a solicitud de parte.
II. Las actas de las
inspecciones realizadas por personal autorizado de la autoridad competente, por
personal autorizado de las instancias municipales para ejercer las facultades
de inspección a que se refieren los incisos c), d) y f) del artículo 25º de la
Ley, o por personal autorizado de instancias expresamente delegadas para ello
de conformidad con el inciso i) del artículo 22º e inciso e) del artículo 24º
de la Ley y el presente reglamento, constituyen pruebas instrumentales de
carácter público que prueban plenamente sobre los hechos que contienen.
III. El personal
autorizado para efectuar inspecciones forestales deberá contar con una
credencial oficial que acredite su nombre, su capacidad para efectuar
inspecciones forestales, la repartición que la otorga, la fecha de emisión, su
vigencia y las citas: "Autorizado para solicitar el auxilio de la fuerza
pública" (Art. 7º Ley Nº 1700 del 12 de julio de 1996) y "Constituyen
delitos de resistencia a la autoridad, desobediencia, impedimento o estorbo al
ejercicio de funciones los actos ejercidos contra los inspectores y auditores
forestales" (Art. 42º parágrafo I Ley Nº 1700 del 12 de julio de 1996).
IV. Las inspecciones podrán ser programadas, aleatorias o
intempestivas, según se requiera.
V. En los casos de
inspecciones programadas se comunicarán, de preferencia anteladamente, el lugar
o lugares de la inspección, su objeto u objetos, el tiempo estimado de
duración, el número de personas que concurrirán y, en su caso, las facilidades
o apoyo logístico que se requiriesen, siempre que por principio de economía
fuese preferible aprovechar las capacidades con que contará el titular. En estos casos, se reembolsará el
valor local de los bienes y servicios recibidos, dejándose expresa constancia
en el acta.
VI. Los inspectores forestales podrán asistirse de
personal auxiliar, como técnicos, tesistas y estudiantes de ciencias forestales
y escuelas técnicas superiores, debidamente instruidos para el efecto.
VII. El inspector forestal está irrestrictamente autorizado
para acceder a todas las operaciones forestales, instalaciones y documentos
relevantes a su función contralora, pudiendo recabar o requerir copia de la
información que considere útil al efecto.
VIII. En todos los
casos se levantará un acta circunstanciada de la inspección, en la que se hará
constar los resultados de la misma y las infracciones u omisiones detectadas y,
en su caso, las medidas preventivas de inmediato cumplimiento que se dispongan.
Los interesados tendrán derecho a exponer sus
planteamientos en la forma más amplia.
IX. El acta será firmada por el inspector forestal y por
la persona con quien se haya entendido la diligencia y el profesional o técnico
a cargo o el que lo haya asistido, entregándosele una copia en el acto.
X. El inspector forestal elevará los obrados de la
inspección a la instancia competente en el término de cinco días hábiles a
partir del arribo a su sede, con un informe en el que incluirá las respectivas
conclusiones y recomendaciones.
XI. Los servidores públicos que intervengan en las
inspecciones forestales serán responsables de sus actos de acuerdo a lo
establecido en la Ley Nº 1178 del 23 de julio de 1990.
Artículo 90º.- La auditoría forestal tiene por objeto el análisis
integral de las operaciones forestales con el fin de determinar el nivel de
cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en la
ejecución del derecho concedido y emitir los dictámenes que correspondan para
los efectos establecidos por la Ley.
Rigen para las auditorías forestales las siguientes
normas:
I. Las auditorías forestales serán efectuadas
exclusivamente por empresas auditoras independientes debidamente calificadas y
registradas por la Superintendencia Forestal. Tales empresas considerarán la
participación multidisciplinaria.
II. La asignación de las auditorías se hará mediante
concurso público de honorarios sobre la base del tope máximo y los términos de
referencia específicos que establezca la Superintendencia Forestal. La
convocatoria se publicará por una vez en un diario de circulación nacional,
señalando el lugar, fecha y hora en que se efectuará la apertura de sobres ante
Notario de Fe Pública y con carácter de audiencia pública. Entre la
convocatoria y el acto de apertura de sobres deberán mediar cuando menos
sesenta días calendario.
III. Los auditores serán acreditados oficialmente conforme
a lo dispuesto para los inspectores forestales, rigiendo para aquellos las
mismas prerrogativas dispuestas para éstos por el presente reglamento.
IV. La Superintendencia Forestal tendrá plena facultad
para inspeccionar los trabajos y documentos de auditoría a fin de verificar el
cumplimiento de los términos de referencia y de las normas técnicas, pero no
podrá impartir instrucciones o recomendaciones a los auditores.
Artículo 91º.- Producen mérito de auditoría quinquenal las auditorías
del sistema internacional de certificación forestal voluntaria debidamente
acreditadas por instancias internacionales de solvente credibilidad. Para el
efecto tales instancias deberán ser determinadas y publicadas con antelación por el Ministerio.
Artículo 92º.- En el plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente
reglamento la Superintendencia Forestal aprobará las normas técnicas para la
realización de inspectorías y auditorías forestales.
Sin disminuir la
calidad de comprobación, dichas normas técnicas deberán obedecer los principios
de simplicidad, economicidad y fácil comprobación, a fin de que los medios de
control sean eficaces y no se constituyan en una carga onerosa para la
autoridad competente ni para los titulares de derechos forestales.
Artículo 93º.- Para efectos del parágrafo IV del artículo 33º de la
Ley y de los incisos pertinentes del artículo 34º, rigen las normas
establecidas en el presente reglamento sobre contravenciones y sanciones
administrativas.
Como parte del marco técnico-legal de las inspectorías
y auditorías forestales se tendrán en cuenta los parámetros y normas
pertinentes de las auditorías ambientales.
Artículo 94º.- Para efectos del parágrafo III del artículo 37º de la
ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. La liquidación del 15% del valor de la madera
efectivamente aprovechada y a cargo del titular se efectuará en base a los
certificados de origen y a las listas de precios que para este efecto aprobará
la Superintendencia Forestal y se distribuirá conforme al artículo 38º de la
Ley.
II. La liquidación del 15% a cargo del comprador se hará
bajo los mismos criterios del parágrafo anterior y se destinará a la
Superintendencia Forestal.
III. El desmonte hasta un total de 5 ha a que se refiere el
parágrafo III del artículo 37º de la Ley comprende un total acumulativo
histórico y con fines exclusivamente de subsistencia.
Artículo 95º.- Respecto de los puestos de control forestal a que se
refiere la Primera Disposición Final de la Ley, rigen las siguientes
disposiciones reglamentarias:
I. La fiscalización del transporte de productos
forestales se efectuará mediante puestos de control forestal, fijos o móviles,
los mismos que serán estratégicamente ubicados en los caminos o puntos de
confluencia de las redes camineras o fluviales.
Los puestos de control forestal móviles podrán
consistir en vehículos motorizados o unidades fácilmente transportables,
claramente identificables y con personal debidamente acreditado por la
autoridad competente. Para estos efectos, todo el territorio nacional se considera
territorio forestal susceptible de control.
II. El sistema aduanero nacional y toda oficina oficial de
despacho al exterior se consideran puestos de control forestal tratándose de la
exportación de productos forestales. La Superintendencia Forestal efectuará las
coordinaciones y firmará los convenios que sean necesarios para tal efecto.
III. Los puestos de control forestal fijos serán
administrados por concesión otorgada mediante licitación pública a empresas
certificadoras debidamente calificadas y los puestos de control móviles serán
administrados directamente por la Superintendencia Forestal.
IV. Se prohibe en todo el territorio nacional el
transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos
forestales que no se encuentren
amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la
autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable
designado o por la póliza de
exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, de
acuerdo al presente reglamento. Se exceptúa el transporte a los centros de
acopio autorizados previamente por la autoridad competente.
La Superintendencia Forestal es responsable de diseñar
el contenido y requisitos de los certificados de origen.
V. Entre otras que
disponga la autoridad competente, los puestos de control forestal efectuarán
las siguientes verificaciones:
a) Registro
interno del número de certificado de origen y de los volúmenes en troncas o
madera aserrada, láminas, productos elaborados, semielaborados o, en su caso,
número de piezas, transportados con cargo a la concesión, autorización o
permiso respectivo.
b) Cantidad y
especie, peso, volumen o característica
que correspondiera, en caso de productos no maderables.
c) Verificación de
los mecanismos de control de los programas de abastecimiento y procesamiento de
materias primas.
d) Control de
bienes y productos ilegales, como especímenes vedados o prohibidos de la vida
silvestre, y sus productos, en coordinación o bajo convenio con la repartición
pública competente.
VI. Existe la obligación de remitir el ejemplar
correspondiente del certificado de origen utilizado a la instancia local de la
autoridad competente, en el término de 15 días hábiles.
TITULO
VI
DE LAS
CONTRAVENCIONES, SANCIONES Y RECURSOS IMPUGNATORIOS
Artículo 96º.- Rigen para lo dispuesto por el inciso e) del parágrafo
I del artículo 22º de la Ley, las siguientes normas:
I. Procede el decomiso de productos y medios de perpetración
en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización
ilegales de productos forestales, así como de instrumentos de desmonte o
chaqueo ilegales o sin la debida autorización.
Entre los medios de perpetración están incluidos la
maquinaria e instrumentos de apertura de caminos, arrastre, carga, corte,
cadeneo o chaqueo; aserrío precario in situ y vehículos de transporte.
En el caso de los productos, se aplicará, además, una
multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar
del decomiso; importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia.
Los productos decomisados en áreas de concesión o
autorización forestal serán entregados en el acto al titular del derecho,
siempre y cuando se encuentre deslindada su responsabilidad e identificado al
tercero responsable.
II. Tratándose de
la industrialización y comercialización ilegales, además del decomiso de los
productos, se impondrá una multa por el doble de su valor comercial y la
clausura del establecimiento por diez días, mediante cedulón que anuncie el
motivo de la sanción y la autoridad que la impuso, el mismo que es irremovible
e inviolable, bajo apercibimiento de duplicarse ambas sanciones.
En cada nuevo acto de reincidencia se duplicará, a su
vez, dichas sanciones.
III. Los decomisos
serán ejecutados por la instancia local de la Superintendencia Forestal o, en
su caso, por el personal de los puestos de control forestal o de las unidades
forestales móviles, levantándose un acta circunstanciada, con audiencia y firma
del infractor o intervenido, si
estuviere presente, y de testigos, si los hubiere. Si el infractor o
intervenido se negare a firmar el acta, se dejará expresa constancia en la
misma.
IV. El acta de decomiso deberá precisar claramente la
naturaleza de la infracción y la individualización de los responsables; la
dirección del establecimiento o la ubicación del lugar de los hechos,
incluyendo un croquis a mano alzada que acredite suficientemente su
localización; el inventario detallado de los productos y medios de perpetración
decomisados, con indicación de su estado aparente de conservación y las
características que permitan su identificación inequívoca.
Tales documentos deberán contar con la firma de los funcionarios
participantes en el decomiso y de los infractores involucrados o personas
intervenidas, a quienes se les dará una copia de la misma en ese momento y en
formulario preimpreso. El acta deberá ser elevada a la instancia local de la
autoridad competente en un lapso no mayor de 48 horas.
La omisión de levantar el acta, de entregar la copia o
retardar su entrega, o el hecho de existir y comprobarse modificaciones a la
misma o que éstas no correspondan a la realidad, originarán la destitución
inmediata del funcionario involucrado con las consecuencias dispuestas en el artículo 16º de la Ley del
Trabajo.
La copia del acta de decomiso entregada al infractor
tendrá valor de documento probatorio ante la Superintendencia Forestal en caso
de reclamo.
La falsificación o adulteración de dicho documento por
cualquiera de las partes será pasible de las penas impuestas en el Código Penal
para los delitos de falsedad ideológica y/o falsedad material de documentos,
según corresponda.
V. Cuando por la naturaleza, cantidad, tamaño o ubicación
de los bienes decomisados sea difícil su traslado o custodia, el decomiso podrá
ejecutarse mediante su radicación en el sitio, colocándose precintos
inviolables, pudiéndose designar depositario a un tercero o al propio infractor,
bajo apercibimiento de decuplicarse la multa aplicable para el caso de que se
constituyere en depositario alzado, sin perjuicio de la correspondiente acción
penal.
VI. En el mismo acto de intervención se notificarán por
escrito las medidas precautorias a que haya lugar conforme al artículo 46º de
la Ley, incluyendo las demoliciones, desafincamientos o clausuras pertinentes,
y se intimará al infractor o al intervenido para que en el término de diez días
hábiles se apersone ante la instancia respectiva de la Superintendencia
Forestal a hacer valer los derechos que creyera corresponderle. Vencido dicho
plazo, se tendrá de pleno derecho por agotada la vía administrativa, por el
solo mérito de la certificación del funcionario competente.
VII. Contra las sanciones a que se refieren los parágrafos
anteriores proceden los siguientes recursos:
a) Recurso de
revocatoria, que procede cuando los fundamentos se basen en nuevas pruebas o
hechos y se interpondrá ante la misma instancia que las impuso, en el término de
diez días hábiles.
b) Recurso
jerárquico, que se puede interponer directamente o contra lo resuelto en el
recurso de revocatoria y procederá cuando los fundamentos se basen en una
distinta apreciación de los hechos, valoración de las pruebas o interpretación
de la ley, debiendo interponerse en el mismo plazo y ante la misma instancia,
la que elevará los actuados a la instancia superior inmediata en el término de
cinco días hábiles.
VIII. Los recursos serán resueltos en el término de 10 días
hábiles.
La instancia de fallo podrá atenuar fundamentadamente
la sanción en los casos en que existan razones consistentes y atendibles, tales
como la falta manifiesta de malicia o dolo, equívoco o error de apreciación
excusables y escasa significación de los resultados dañosos o efectos lesivos.
IX. Consentidas o ejecutoriadas las resoluciones, se
procederá a su efectivización, constituyendo instrumentos que aparejan
ejecución respecto de las sumas líquidas que contengan y de las prestaciones
positivas o negativas que dispongan, conforme al inciso f) del parágrafo I del
artículo 22º de la Ley.
Los procesos de remate se llevarán a cabo conforme al
Código de Procedimiento Civil.
X. Para la
determinación de las sumas líquidas de las multas y remates a que se refiere el
inciso c) del artículo 38º de la Ley, la Superintendencia Forestal retraerá el
30% del total recaudado, por concepto de gastos generales de gestión,
recuperación, custodia y realización, y distribuirá el 70% restante conforme al
citado artículo.
Artículo 97º.- Para efectos del artículo 41º de la Ley, rigen las
siguientes normas reglamentarias:
I. Dan lugar a amonestación escrita las faltas leves
contra las prescripciones de conservación y sostenibilidad.
Al efecto, se tomarán en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) Se reputan faltas leves aquellos hechos aislados, de carácter no
sistemático, atribuibles a falta de cuidado o pericia suficientes más que a una
vocación contraventora, cuyo nivel de daño real es escaso o reversible, pero
que de no corregirse a tiempo pueden llegar a tener un efecto acumulativo o
multiplicador que conlleven un impacto mayor.
b) Las faltas leves
se empiezan a sancionar conforme al sistema progresivo y acumulativo de multas
a que se refiere el parágrafo III del artículo 13º de la Ley y el presente
reglamento, después de tres amonestaciones escritas.
c) El fiel
cumplimiento de las recomendaciones impartidas en la amonestación escrita y la
ejecución de actividades razonables de restauración o rehabilitación,
debidamente comprobadas mediante inspectoría forestal, permiten al titular la
eliminación de antecedentes.
d) No se podrán
considerar como faltas leves las contravenciones expresamente sancionadas de
manera distinta por la Ley o el presente reglamento.
e) Las sanciones
de amonestación escrita son susceptibles de los mismos recursos impugnatorios y
plazos establecidos en el presente reglamento para los decomisos, multas y
clausuras.
II. Son contravenciones que dan lugar a la aplicación del
sistema progresivo y acumulativo de multas, decomisos o clausuras, según
corresponda:
a) Las
consideradas y sancionadas como tales en el presente reglamento. La unidad de
referencia para el valor incremental de las patentes es la misma fijada por el
presente reglamento para las contravenciones en el caso de las reservas
ecológicas.
b) Cualquier otra
contravención que no esté considerada por la Ley ni por el presente reglamento
como causal de revocatoria del derecho otorgado o cancelación de la licencia
concedida, pero que tampoco configure falta leve según los criterios prescritos
en el parágrafo I de este artículo. En estos casos, la autoridad competente
aplicará las sanciones bajos las mismas normas aplicables al inciso anterior.
c) Las sanciones a
que se refiere el presente parágrafo son susceptibles de los mismos recursos y
plazos establecidos en el presente reglamento para los decomisos, multas y
clausuras.
III. Para efecto de las contravenciones que dan lugar a la
revocatoria del derecho otorgado o cancelación de la licencia concedida, rigen
las siguientes normas:
a) Serán
sancionadas con revocatoria o cancelación las contravenciones consideradas como
tales por la Ley, los reglamentos y el acto administrativo que otorgó el
derecho.
b) Para efectos del
inciso f) del parágrafo I del artículo 34º de la Ley, dan lugar a la
revocatoria tres sanciones precedentes sobre la materia en el sistema
progresivo y acumulativo de multas.
c) Las sanciones de
revocatoria y cancelación serán pronunciadas por el Superintendente Forestal y
rigen los recursos, prerrogativas procesales, plazos y medidas precautorias
establecidas por los artículos 43º al 46º de la Ley.
TITULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 98º.- Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo I de la
Primera Disposición Transitoria de la Ley, rigen las siguientes normas
reglamentarias:
I. Para acogerse al beneficio establecido en el inciso a)
del parágrafo I de la Primera Disposición Transitoria, el peticionario deberá
presentar al Superintendente Forestal una solicitud expresando claramente su
voluntad de acogerse al régimen de concesiones establecido por la Ley y
someterse al nuevo Régimen Forestal de la Nación por ella instituida. La solicitud deberá llevar las firmas legalizadas del
representante legal, el asesor legal y el profesional forestal que la
refrendan.
II. Exclusivamente con fines de acreditar el derecho de
preferencia absoluta al otorgamiento de la concesión que le acuerda la Ley y de
facilitar el mejor y pronto resolver de la Superintendencia Forestal, la
solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Acompañar copia
legalizada de los instrumentos que acrediten la personalidad jurídica del
titular, la personería de sus representantes y el cumplimiento de los demás
requisitos generales de rigor legal vigentes para el ejercicio de las
actividades mercantiles, incluyendo los establecidos específicamente para el
giro forestal.
b) Presentar copia
legalizada del instrumento administrativo mediante el cual se otorga el derecho
de prioridad de área.
c) Presentar los
planos respectivos del área sujeta a conversión, declarando la superficie total
o parcial que es materia de la solicitud de conversión.
d) Declaración jurada
con firma reconocida ante autoridad competente, de encontrarse al día en sus
obligaciones de pago de regalías y derechos de monte, o , en su caso,
documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que sea exigible
para su ejecución y pagadera en un máximo de cuatro cuotas trimestrales
iguales, hasta el 31 de diciembre de 1997, incluyendo los intereses devengados
desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones originarias.
Sólo son válidos y producen efectos de pago consolidado, los que se realizan
por concepto de sumas adeudadas por derechos de monte o regalías, así como de
sus respectivos intereses, que se hagan en dinero en efectivo. Los titulares de
derechos forestales podrán reajustar, en vía de mejor revisión, hasta el 28 de
febrero de 1997, las sumas líquidas adeudadas, siempre en calidad de
declaración jurada. Sólo producen efecto cancelatorio los pagos que a partir de
la vigencia del presente reglamento, se efectúen conforme lo disponga la
Superintendencia Forestal. Si la declaración jurada fuese falsa se operará la
revocatoria de la concesión, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
que correspondan.
e) El pago
respectivo del 50% de la Patente Forestal sobre el área solicitada para
conversión.
f) Copia de los planos
respectivos incluyendo la ilustración gráfica correspondiente en los mosaicos
oficiales de la materia.
g) Copia del
inventario, plan de manejo, planes operativos anuales y demás instrumentos
relevantes de carácter subsidiario o conexo incluyendo los instrumentos
oficiales que los aprobaron.
h) Declaración de
los problemas de superposición que actual o potencialmente afecten el área,
trátese de derechos ciertos, conocidos y delimitados, o de derechos probables
cuya existencia o delimitación ciertas se desconoce. En los primeros casos, se
delimitará dichos derechos en el plano del área forestal otorgada.
i) Exposición de
problemas de superposición con ocupaciones de hecho consolidadas, incluyendo
las áreas probables de inminente expansión, con especificación de su naturaleza
y estimación del número de ocupantes y antigüedad del proceso de ocupación, así
como indicación del nivel de incompatibilidad con las actividades forestales o
su manejo, delimitándose dichas áreas conforme al inciso anterior.
j) Declaración
expresa de sumisión a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a
futuro conforme a ley y a las consecuentes reducciones que, en su caso, afecten
a la concesión.
Cuando el saneamiento legal afectare un área de la concesión, ésta será
reducida y la patente excedentaria pagada
correspondiente a los dos últimos años sobre áreas no aprovechadas será
considerada a cuenta de pagos futuros, previa inspectoria forestal de
verificación. Asimismo, cuando del saneamiento legal resultaren áreas
excedentarias del derecho originario, el titular tendrá preferencia para
ampliar la concesión. En ambos casos deberán efectuarse las correspondientes
adecuaciones al plan de manejo y sus instrumentos subsidiarios.
k) Otros requisitos
relevantes a los efectos de la conversión voluntaria que establezca la
autoridad competente o estime pertinentes el peticionario.
III. En los casos de conversión parcial al régimen de
concesiones, la delimitación del área peticionada deberá hacerse de acuerdo a
lo establecido en el inciso b) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley y
el presente reglamento.
En estos casos, el peticionario deberá comunicar a la
Superintendencia Forestal, estrictamente con fines de información, los motivos
que lo indujeron a la reducción y las condiciones de las áreas devueltas en
términos de su viabilidad para la utilización forestal sostenible y, en su
caso, las condiciones requeridas.
IV. En los casos de titulares que posean más de un área de
aprovechamiento, procede el beneficio de conversión voluntaria, total o
parcial, para una o todas, a libre determinación del peticionario.
V. Quienes invoquen derechos legalmente adquiridos que
supuestamente afectan un área de aprovechamiento y prevalecen jurídicamente
sobre ella, están obligados a exhibir en el término de diez días hábiles a
partir de notificados, a sola solicitud del peticionario canalizada a través de
la Superintendencia Forestal, copia legalizada de los títulos y planos que
acrediten los derechos que invocan y su exacta delimitación, bajo
apercibimiento de tenerse por inexistentes para efectos de la conversión total
o parcial al régimen de concesiones, sin perjuicio de la cláusula de sumisión
al saneamiento legal.
VI. Los titulares de contratos de aprovechamiento que
optaran por acogerse a la conversión parcial al régimen de concesiones son
responsables de la conservación de la totalidad del área originalmente otorgada
hasta que la Superintendencia Forestal recepcione oficialmente las áreas a ser
devueltas, bajo sanción de denegarse la petición de conversión, sin perjuicio
de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar.
Esta responsabilidad alcanza hasta la suscripción del
contrato de concesión.
VII. Para efectos de la primera anualidad, a pagarse sobre
el total del área convertida según la Ley, entiéndase que dicha anualidad no
está afecta al descuento de hasta el 30% por áreas no utilizables previsto para
las subsiguientes anualidades por la propia Ley, en virtud de tratarse de un
primer pago que incluye el correspondiente plus de derechos de ingreso en
contraprestación de los mayores gastos en que debe incurrir la Superintendencia
Forestal para la implementación del sistema de conversión voluntaria.
Consiguientemente, la distribución de la referida primera anualidad se
efectuará conforme al artículo 38º de la Ley luego de haberse detraído para la
Superintendencia Forestal el plus del 30% por los referidos derechos
adicionales.
VIII. El programa de abastecimiento y procesamiento de
materias primas se presentará, cuando corresponda, dentro del plazo de 30 días
hábiles a partir de la aprobación del plan de manejo.
Los inventarios forestales, planes de manejo, planes
operativos anuales forestales y programas de abastecimiento y procesamiento de
materias primas deberán ser elaborados de acuerdo a las normas técnicas o
términos de referencia oficiales sobre la materia.
Los datos de campo que sustentan los estudios técnicos
serán acompañados a los mismos mediante la correspondiente separata.
IX. Una vez consolidada la conversión al régimen de
concesión forestal, la Superintendencia Forestal efectuará una inspección de
reconocimiento general a objeto de verificar su estado, lo que servirá de marco
referencial para el seguimiento y control posterior.
X. Para formalizar el otorgamiento de la concesión la
Superintendencia cuenta con un plazo de sesenta días hábiles, transcurrido el
cual la concesión se tendrá de pleno derecho por otorgada conforme a los términos de la solicitud, por
silencio administrativo positivo, sin perjuicio de sumisión a las cláusulas de
saneamiento legal.
XI. Hasta la aprobación del plan de manejo a que se refiere
el inciso f) del parágrafo I de la Primera Disposición Transitoria, los
titulares de áreas convertidas
continuarán operando de acuerdo a sus planes de manejo vigentes.
XII. Los planes operativos anuales deberán ser presentados
hasta el primer trimestre de cada gestión para su aprobación por la autoridad
competente, excepto la gestión 1997 en que el plan operativo anual será presentado hasta el 30
de agosto.
Artículo 99º.- Para quienes no se acojan al beneficio de conversión
voluntaria rigen, conforme a lo dispuesto en el parágrafo II de la Primera
Disposición Transitoria de la Ley, las
siguientes disposiciones reglamentarias:
I. Los peticionarios deberán presentar al Superintendente
Forestal una solicitud con firmas legalizadas del representante legal, del
asesor legal y el profesional forestal que la refrenden, expresando su decisión
de permanecer en el régimen del contrato de aprovechamiento y acompañando copia
legalizada de la documentación completa que sustente la regularidad en la
obtención y conservación de su derecho.
Dicha documentación deberá incluir la inscripción en el
registro de empresas forestales, acreditando el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el artículo 56º del D.S. Nº 14459 del 25 de marzo de 1977
(Reglamento de la Ley General Forestal), con los respectivos informes técnico y
legal; resolución de prioridad de área y permiso de inventario forestal, con
los respectivos informes técnico y legal; presentación y aprobación de
inventario, plan de manejo y estudio de factibilidad, con los respectivos
informes técnico y legal y los demás requisitos señalados en los incisos a) al
f) del parágrafo II del artículo 98 del presente reglamento.
II. Vencido el plazo de Ley sin que se hayan cumplido los
mandatos del parágrafo anterior, la Superintendencia Forestal procederá de
pleno derecho a expedir, en el término de diez días hábiles, las
correspondientes declaratorias de resolución contractual y consecuentes
reversiones de derechos.
III. Para los efectos
del parágrafo anterior, el primer día útil siguiente al vencimiento del plazo de
Ley, el Superintendente Forestal verificará personalmente y con la
correspondiente constatación documentaria, la relación de peticionarios que
cumplieron con acogerse al beneficio de conversión voluntaria o con acompañar
la solicitud y la documentación referidas en el parágrafo I, levantando el acta
correspondiente, por cuyo solo mérito procederá a dictar las respectivas
declaratorias.
IV. A partir de la
notificación de la declaratoria de resolución contractual quedan suspendidas
todas las operaciones de aprovechamiento forestal, sin perjuicio de los
recursos impugnatorios, prerrogativas procesales y medidas precautorias
establecidos en los artículos 43º al 46º de la Ley.
V. Consentida o ejecutoriada la declaratoria, la
Superintendencia Forestal otorgará un plazo prudencial para el desmontaje,
abandono y recepción oficial del área revertida mediante acta que deberá ser
firmada por ambas partes, dejándose expresa constancia en caso de negativa.
Vencido dicho plazo, todo producto, bien o instalación
que se hallare en el área se reputará de pleno derecho como clandestino,
aplicándose las normas del presente reglamento para los casos de decomisos,
multas y clausuras.
Siempre que lo considere necesario, la Superintendencia
Forestal solicitará el auxilio de la Policía Nacional o, en su defecto, de la
guarnición más cercana de las Fuerzas Armadas.
VI. Para el
análisis técnico-legal de los documentos que sustenten la regularidad en la
obtención y conservación de los derechos, el Superintendente Forestal designará
oficialmente equipos constituidos por un abogado y un ingeniero forestal
debidamente instruidos y dictará la correspondiente directriz sobre aspectos
sustantivos, metodológicos y procedimentales de aplicación general a los
procesos de análisis y calificación técnico-legal.
Los equipos de análisis y calificación técnico-legal
podrán requerir en cualquier momento al peticionario que complemente la
documentación necesaria, la misma que deberá ser entregada en el término de
diez días hábiles a partir de notificado, bajo apercibimiento de tenerse por
inexistente dicha documentación, con las consecuencias prescritas por el
segundo párrafo del parágrafo II de la Primera Disposición Transitoria de la
Ley.
VII. La directriz referida en el parágrafo anterior
incluirá una relación de las causales de resolución contractual, nulidad o
vicios insubsanables que importan que el acto no ha nacido a la vida jurídica y
que son susceptibles de determinarse suficientemente por vía del análisis y
calificación técnico-legal en gabinete.
Dicha relación y los correspondientes procesos de
análisis y calificación técnico-legal se efectuarán en base a las normas
establecidas en el D.L. Nº 11686 del 13 de agosto de 1974 (Ley General Forestal
de la Nación), el D.S. Nº 14459 del 25 de marzo de 1977 (Reglamento de la Ley
General Forestal de la Nación), el D.S. Nº 22407 del 11 de enero de 1990 (Pausa
Ecológica Histórica), el D.S. Nº 22884 del 03 de agosto de 1991 (Reglamento de
la Pausa Ecológica Histórica), las cláusulas contractuales y demás normas
complementarias y conexas aplicables y para entoces vigentes.
VIII. Dada la
naturaleza estrictamente jurídico-formal del proceso, no procede la
calificación sustantiva de los contenidos de los inventarios forestales y
planes de manejo, sino tan sólo la de su regularidad aparente.
A este efecto, los inventarios y planes de manejo que
al análisis aparente evidencien la carencia de elementos esenciales prescritos
por los correspondientes términos de referencia y que por definición hacen a la
naturaleza de dichos instrumentos de manejo forestal, se reputarán como no
presentados, con la respectiva consecuencia jurídica de nulidad de pleno
derecho del acto.
IX. No obstante lo establecido en el parágrafo anterior,
los equipos de análisis y calificación técnico-legal dejarán constancia de los
elementos indiciarios sobre irregularidades de fondo detectados en el proceso,
en calidad de información coadyuvante para las ulteriores acciones de
seguimiento y control o, en su caso, de la auditoría forestal a que se refiere
el inciso b) del parágrafo II de la Primera Disposición Transitoria de la Ley.
X. El proceso de análisis y calificación técnico-legal
tendrá una duración no mayor de 30 días hábiles a partir de la notificación al
titular con el decreto del Superintendente Forestal que dispone su iniciación y
aboca al equipo correspondiente.
XI. El proceso concluirá con un dictamen que deberá
pronunciarse por la declaratoria de resolución o nulidad de pleno derecho del
acto o, en su caso, sobre los elementos indiciarios sobre irregularidades de
fondo como información coadyuvante para la correspondiente auditoría forestal.
XII. Son aplicables a
las declaratorias de resolución contractual o nulidad de pleno derecho los
recursos impugnatorios, prerrogativas procesales y medidas precautorias
establecidos en los artículos 43º al 46º de la Ley.
XIII. Para los
efectos del inciso b) del parágrafo II de la Primera Disposición Transitoria de
la Ley, son aplicables las normas sobre auditorías forestales establecidas en
el presente reglamento. Son aplicables a las declaratorias de resolución
contractual originadas en dichas auditorías las normas referidas en el
parágrafo anterior.
Artículo
100º.- Para los efectos del parágrafo III de la Primera Disposición Transitoria
de la Ley, la periodicidad del reajuste de las obligaciones de pago de quienes
no se acojan al beneficio de conversión voluntaria al régimen de concesiones
será anual y aprobada por resolución del Superintendente Forestal.
El Superintendente Forestal aprobará en el plazo de
treinta días los derechos de monte vigentes para la gestión 1997.
Artículo
101º.- Para los efectos de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley, rigen
las siguientes disposiciones:
I. La Superintendencia Forestal presentará al Ministerio
de Hacienda sus requerimientos presupuestarios para el ejercicio fiscal 1996,
incluyendo los alcances prescritos por la misma.
II. Asimismo, en el presupuesto de la Superintendencia
Forestal para la gestión 1997 se incluirán los requerimientos extraordinarios
para sufragar los costos de los procesos de análisis técnico-legal, auditorías
forestales, conversión voluntaria al régimen de concesiones y demás actividades
de transición propias del nuevo Régimen Forestal de la Nación.
III. Durante los dos primeros años de actividad de la
Superintendencia Forestal, el Gobierno Central incluirá dentro de su
presupuesto anual una apropiación destinada a solventar sus gastos de
establecimiento y operación, incluyendo los de sus unidades desconcentradas.
Artículo 102º.- Autorízase la
gestión y obtención de asistencia técnica y financiera no reembolsables y
líneas de crédito concesionales, para el fortalecimiento institucional de la
Superintendencia Forestal, las unidades forestales de las Municipalidades o
Mancomunidades de Municipalidades, el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal y
los órganos pertinentes del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente, y de las Prefecturas.
Artículo 103º.- A efectos del
parágrafo I de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley, las instituciones
que vengan percibiendo a partir del 12 de julio de 1996 derechos de monte y
aprovechamiento único, así como importes de multas y remates, deberán rendir
cuenta pormenorizada y documentada de los importes recaudados y transferirlos
al Superintendente Forestal, sólo en cuanto exceda a su derecho propio de
participación. Dichas obligaciones deberán ser cumplidas en un plazo de 30 días
a partir de la vigencia del presente Reglamento.
Sin perjuicio de las responsabilidades respectivas
conforme a las normas de control, todo gasto que a partir de dicha fecha se
hubiese efectuado con cargo a dichas recaudaciones sin la previa y expresa
autorización del Superintendente Forestal o su representante interino, se
reputará como anticipo de la distribución de patentes forestales a a cuenta de
la gestión 1997, con la correspondiente detracción por parte de la
Superintendencia Forestal, en calidad de reembolso.
Artículo 104º.- A efectos de la Cuarta Disposición Transitoria de la
Ley, las Prefecturas transferirán a la Superintendencia Forestal, en el mismo
plazo establecido en el artículo anterior, los bienes muebles e inmuebles que
pertenecían a las Unidades Técnicas Descentralizadas del Centro de Desarrollo
Forestal en estricta sujeción a los inventarios según los cuales los
recepcionaron y en el estado de conservación consignado en dichos inventarios;
salvo aquellos bienes que expresamente exonere de entrega la Superintendencia
Forestal en razón del desempeño de funciones que conforme a Ley correspondan a
las Prefecturas.
La transferencia oficial se efectuará bajo acta e
inventario circunstanciados a firmarse por los funcionarios especialmente
facultados para el efecto por ambas instituciones.
Cualquier
faltante o deterioro sustancial de bienes será valorizado por peritos
designados para el efecto por la Superintendencia Forestal y considerado como
anticipo de la distribución de la patente forestal a cuenta de la gestión 1997,
sin perjuicio de la acción legal correspondiente.
Artículo 105º.- La
Superintendencia Forestal establecerá en el plazo de sesenta días el régimen de
excepción a que se refiere el parágrafo II de la Tercera Disposición
Transitoria de la Ley. Dicho régimen no podrá durar más de un año a partir de
la vigencia del presente reglamento.
Artículo 106º.- Para efecto de lo dispuesto en la Quinta Disposición
Transitoria de la Ley, los derechos de aprovechamiento de productos no
maderables vigentes sobre áreas de corte en ningún caso podrán ser renovados o
prorrogados.
Durante su vigencia, tales derechos deberán armonizarse
obligatoriamente con el plan de manejo del derecho principal.
Vencido el plazo de tales derechos, la suscripción de
contratos subsidiarios se regirá por las normas pertinentes de la Ley y el
presente reglamento.
Dicha suscripción puede realizarse antes del
vencimiento, si hay acuerdo entre partes, una vez consolidado el derecho de
concesión del titular principal.
Para los casos específicos de derechos de aprovechamiento
de palmito superpuestos con derechos maderables, será obligatorio para los
primeros celebrar los respectivos contratos subsidiarios con respecto de los
derechos maderables. Para los casos en que no existan superposiciones, deberán
convertirse al régimen de concesiones o celebrar a futuro los respectivos
contratos subsidiarios con respecto a los derechos maderables que le
sobreviniere.
Artículo 107.- Para los efectos del artículo 3 del Decreto Supremo N
24068 del 14 de julio de 1995, se incluyen en dichos alcances las plantaciones
forestales en tierras particulares o comunitarias con fines de rehabilitación.
Artículo 108º.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de
la fecha de su promulgación.