DECRETO SUPREMO Nº 24335
19 DE JULIO DE 1996
APRUEBA REGLAMENTOS DE LA LEY DE HIDROCARBUROS
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en fecha 30 de abril de 1996
se promulgó la Ley de Hidrocarburos No. 1689.
Que la citada ley, dispone su reglamentación
por el Poder Ejecutivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO UNICO.- Apruébanse los siguientes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos No. 1689
de fecha 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente
decreto supremo.
I) Reglamento
de Devolución y Retención de Areas, que consta de 8 capítulos y 53 artículos.
II) Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, que
consta de 9 capítulos y 25 artículos.
III) Reglamento Ambiental para el sector de Hidrocarburos, que
consta de 3 títulos, 128 artículos y 6 anexos.
Los Señores Ministros de Estado en
los Despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, y
el Señor Superintendente de Electricidad e Hidrocarburos a.i., quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno
de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio de mil
novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo,
José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando
Candia C. , Freddy Teodovich Ortiz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters
Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos
Sanjinés.
. REGLAMENTO AMBIENTAL PARA
EL SECTOR HIDROCARBUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
ARTICULO 1. El presente Reglamento tiene
por objeto regular y establecer los limites y procedimientos para las
actividades del sector hidrocarburos que se lleven a efecto en todo el
territorio nacional, relativas a: exploración, explotación, refinación e
industrialización, transporte, comercialización, mercadeo y distribución de
petróleo crudo, gas natural y su respectiva comercialización, cuyas operaciones
produzcan impactos ambientales y/o sociales en el medio ambiente y en la
organización socioeconómica de las poblaciones asentadas en su área de influencia.
El presente cuerpo legal se
halla sujeto a las disposiciones contenidas en los Arts. 73 y 74 de la Ley del
Medio Ambiente Nº 1333, de 27 de abril de 1992, sus reglamentos aprobados por
D.S. Nº 24176 del 8 de diciembre de 1995 y en el art. 7 de la Ley de
Hidrocarburos Nº 1689, de 30 de abril de 1996.
Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos y todas las Responsables que hayan suscrito o suscriban
contratos de riesgo compartido, contratos de operación y asociación y otras
sociedades o asociaciones de empresas que realicen proyectos, obras o
actividades relacionadas con la industria de los hidrocarburos, que operen con
derivados de petróleo y gas natural, establecidas en territorio boliviano,
están sujetas al marco jurídico y regulador ambiental vigente, incluyendo las
previsiones contenidas en el presente Reglamento.
ARTICULO 2. Con el propósito de
complementar las normas contenidas en el presente Reglamento, el Organismo
Sectorial Competente, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente,
elaborará guías o procedimientos
ambientales a fin de coadyuvar al correcto desarrollo y ejecución de las
distintas actividades específicas en las diferentes fases de la industria del
sector hidrocarburos.
CAPITULO II
DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO 3. A los efectos del
presente Reglamento, en el Glosario que figura como anexo 1, se indican las
siglas y definiciones que figuran en la presente norma legal, incluyendo
asimismo por razones de orden práctico, aquellas que se hallan contenidas en la
Ley de Hidrocarburos Nº 1689, de fecha 30 de abril de 1996 y las de la Ley del
Medio Ambiente Nº 1333 y sus Reglamentos.
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD Y
COMPETENCIA
ARTICULO 4. De acuerdo con lo
dispuesto por el art. 20 de la Ley 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo y el
art. 5 del Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley del Medio Ambiente
Nº 1333 el MDSMA, es la AAC a nivel nacional. Cuando las obras, proyectos o
actividades se realicen en el ámbito
departamental, se aplicará lo dispuesto
por el art. 178 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO 5. De acuerdo a lo
establecido por los Arts. 9 y 11 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de
abril de 1996, las actividades petroleras relativas a Exploración, Explotación,
Transporte y Distribución de gas natural por redes, son proyectos nacionales,
tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo la protección del Estado.
En consecuencia la AAC para estas actividades petroleras es el MDSMA.
ARTICULO 6. Es función de la unidad
ambiental, dependiente de la SNE, como Organismo Sectorial Competente (OSC),
procesar y presentar los informes a la AAC, de acuerdo con las atribuciones
conferidas por el art. 12 del Reglamento de Gestión Ambiental y el Art. 12 del Reglamento
de Prevención y Control Ambiental, de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333.
ARTICULO 7. Todas las Responsables
que desarrollen actividades en el sector hidrocarburos, deberán presentar al
OSC, hasta el primero de diciembre de cada año o dentro del plazo estipulado en
cada contrato, el plan y presupuesto ambiental del año siguiente. Igualmente,
deberán presentar hasta el treinta y uno de marzo de cada año, el informe de
actividades ambientales ejecutadas en el año inmediato anterior, debiendo describir
las realizadas, para ser comparadas con aquellas que fueron presupuestadas en
su programa anual, sin perjuicio de que la AAC o el OSC requieran informes
específicos en cualquier etapa.
ARTICULO 8. El Estado en
cumplimiento al Art. 90 de la Ley de Medio Ambiente Nº 1333, creará incentivos para aquéllas actividades que
incorporen en sus operaciones los métodos conducentes a lograr la protección
del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS
TECNICO-ADMINISTRATIVOS
DE PREVENCION Y CONTROL
AMBIENTAL
ARTICULO 9. De acuerdo con lo
prescrito por los Arts. 53, 59 y 60 del Reglamento General de Gestión Ambiental
de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333, la FA es el documento que marca el inicio
del proceso de EIA para proyectos, obras o actividades a ser ejecutadas, y el
MA es el documento que se requiere para las que se encuentran en ejecución,
operación o abandono, procedimientos que incluyen la obtención, llenado y
presentación de los mencionados documentos, los mismos que tendrán carácter de
declaración jurada. La DIA, el Certificado de Dispensación de EEIA así como la
DAA, son los documentos que tienen carácter de licencia ambiental.
ARTICULO 10. El contenido del EEIA
deberá cumplir con lo establecido en el
Art. 23, del Reglamento de Prevención y Control Ambiental. El tramite de
aprobación del EIA deberá regirse por lo
dispuesto en los Arts. 69 al 80 del mencionado Reglamento.
ARTICULO 11. El contenido del MA
deberá cumplir con lo establecido por
los Arts. 103 y 104 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental. El
trámite de aprobación del MA deberá
regirse por lo dispuesto en los Arts. 134 al 148 del indicado
Reglamento.
ARTICULO 12. Si los plazos de
aprobación del EEIA y MA, además de la otorgación de la DIA y la DAA
establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental se hubieran
vencido, y en caso de que la AAC no se hubiese pronunciado, se aplicará lo determinado por el art. 145 del indicado
reglamento.
ARTICULO 13. La Auditoria Ambiental
será requerida por la AAC en los casos
establecidos en el Art. 109 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental de
la Ley del Medio Ambiente Nº 1333. Las Auditorias Ambientales se realizarán de
acuerdo a lo establecido en los Arts. 108 al 121 del indicado Reglamento.
ARTICULO 14. Concluidas las
inspecciones para las diferentes actividades, se levantará el acta respectiva, de acuerdo con lo
previsto por los Arts. 95 al 97 del Reglamento de Prevención y Control
Ambiental, cuyo documento será suscrito
por los técnicos designados por la AAC o el OSC y el Representante Legal o los
delegados de la Responsable con los que se haya realizado dicha actividad.
ARTICULO 15. Para la ejecución de
etapas tales como la prospección superficial, perforación exploratoria y la explotación
del campo, es posible realizar EEIA de planes y/o programas. Dichas actividades
podrán ser desarrolladas dentro de un solo EEIA, en períodos cuya duración no
deberá exceder de 24 meses.
ARTICULO 16. La responsabilidad de la
Responsable sobre la realización de actividades de carácter ambiental en
sus áreas de operación, concluirá una vez que hayan finalizado las actividades
del Plan de Abandono, para cuyo efecto ésta deberá obtener el documento de conformidad de la
AAC, luego de la inspección que realice el OSC, transcurrido un año calendario
si no existen operaciones de otra empresa o actividad en el mismo lugar.
ARTICULO 17. El OSC efectuará el seguimiento, vigilancia y control de la
implementación de las medidas de mitigación y adecuación contenidas en la DIA y
la DAA, en coordinación con la AAC. El monitoreo dentro del área de influencia del proyecto, obra o
actividad se realizará a cargo de la
Responsable.
ARTICULO 18. Cuando menos 72 horas
antes de la primera operación de campo, la Responsable deberá notificar al respecto a los propietarios y
ocupantes de las tierras o en su defecto a la autoridad local correspondiente,
así como al OSC y a la AAC.
CAPITULO V
DEL CONVENIO
INSTITUCIONAL
ARTICULO 19. El Convenio
Institucional previsto por el Articulo 13 del Reglamento de Prevención y
Control Ambiental de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333, suscrito entre el MDSMA
y la SNE en fecha 22 de abril de 1996, tiene por objeto dar cumplimiento a los
procedimientos técnico - administrativos de prevención y control que se señalan
en el indicado Reglamento, reduciendo los plazos de aprobación de la FA y el
EEIA, que se indican en los anexos N° 2 y 6.
En la eventualidad de que no se
cumplan los plazos que se establecen en el citado Convenio, se dará aplicación a lo dispuesto por los Arts. Nos.
79 y 145, respectivamente, del Reglamento de Prevención y Control ambiental.
TITULO II
NORMAS TECNICAS
AMBIENTALES PARA LAS
ACTIVIDADES EN EL SECTOR
HIDROCARBUROS
CAPITULO I
DE LAS NORMAS TECNICAS
GENERALES
ARTICULO 20. Para la realización de
toda actividad, obra o proyecto en el sector hidrocarburos, la Responsable debe
cumplir con las normas del presente Capitulo, además de las que se señalan en
este Reglamento, en sus distintas fases.
ARTICULO 21. Cuando se planifique un
proyecto, obra o actividad, durante la realización del EIA, en cumplimiento del
Art. 93 de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 y el art. 162 del Reglamento de
Prevención y Control Ambiental, la Responsable deberá realizar la respectiva consulta pública.
ARTICULO 22. Para la selección del
sitio, la Responsable debe:
a) considerar los efectos del proyecto, obra o
actividad sobre la seguridad pública y la protección del medio ambiente.
b) Seleccionar un sitio donde se produzca el
menor impacto ambiental posible sobre las tierras agrícolas, bosques y
pantanos, evitando de esta manera la innecesaria extracción o tala de árboles y daños al suelo, debiendo además
evitar cortes y rellenos del terreno en el sitio.
c) Planificar el uso de áreas y caminos de acceso ya existentes,
líneas sísmicas abiertas anteriormente o cualquier otra vía de acceso realizada
y en la zona, para reducir daños ambientales en
áreas que no hayan sido afectadas previamente.
d) Definir el tipo, profundidad y las condiciones
del suelo para su remoción, almacenamiento y restauración.
e) Evitar operaciones, actividades o proyectos
en áreas consideradas inestables desde
el punto de vista geotécnico, donde podrían producirse deslizamientos de lodo y
tierra, caídas de rocas y otros movimientos de masas, así como en áreas de alta inestabilidad sísmica.
f) Ubicar las instalaciones a una distancia
mínima de 100 metros de los cuerpos de agua principales. Los requerimientos
para la ubicación de estas a menos de 100 metros de dichos cuerpos, deberán ser
previamente aprobados por la AAC en la DIA o la DAA.
g) Determinar el drenaje natural de agua
existente en el área, para minimizar la
construcción de zanjas y alcantarillas.
h) Evitar en lo posible, la realización de
operaciones en áreas protegidas de
flora, fauna y reservas o territorios indígenas.
ARTICULO 23. Para la preparación del
sitio, la Responsable debe:
a) Planificar la construcción de las obras
civiles, de manera que el área utilizada
sea la estrictamente necesaria.
b) Preparar un plan de diseño del sitio que
incluya un plan de drenaje y control de la erosión como parte del EEIA o MA, el
cual incluirá la suficiente información
para establecer la naturaleza de la topografía y drenaje del sitio.
c) Limitar las operaciones de construcción a
las áreas designadas en los planes
aprobados. Una alteración significativa en el diseño, localización o
metodología de construcción, requerirá
previa aprobación de la AAC.
d) Evitar el corte de la vegetación y tala
de árboles fuera del área de construcción designada y, dentro de
dicha área, reducir esta actividad al
mínimo. Los árboles que por su tamaño
puedan ser de interés comercial, deben ser recuperados para los fines consiguientes,
de acuerdo con los requerimientos de la AAC y la Ley de Medio Ambiente No 1333.
e) Prohibir en todos los casos la deforestación
mediante el uso de fuego.
ARTICULO 24. Para el control del
agua del drenaje superficial y prevención de la erosión, la Responsable debe
proceder a la construcción de diques, alcantarillas y zanjas. Esta
infraestructura debe ser diseñada para prevenir la contaminación del agua
superficial y subterránea.
ARTICULO 25. Para la preservación
del recurso agua, la Responsable debe aplicar métodos conducentes a la
conservación y reciclaje de este elemento.
ARTICULO 26. Para la protección de
la fauna y flora la Responsable debe:
a) Minimizar la alteración de la vegetación y
hábitat naturales, terrestres y acuáticos.
b) Evitar en lo posible, operaciones petroleras
en áreas ecológicamente sensibles.
c) Minimizar los ruidos y vibraciones en los
sitios donde sea posible, de acuerdo a los limites establecidos en el anexo 6
del Reglamento de Contaminación Atmosférica.
ARTICULO 27. Para la protección de
recursos culturales y biológicos, la Responsable debe:
a) Prohibir a sus dependientes y subcontratistas
la caza, pesca, compra o recolección de fauna y flora en los lugares donde se
desarrollen actividades, proyectos u obras, denunciando cuando terceros
realicen estas actividades en sus áreas
de operación.
b) Prohibir a sus dependientes y subcontratistas
la compra o recolección de recursos arqueológicos y culturales, denunciando
cuando terceros realicen estas actividades en sus áreas de operación.
ARTICULO 28. Para el manejo de desechos sólidos o líquidos y sustancias
peligrosas, la Responsable debe:
a) Realizar la disposición de desechos conforme
con lo estipulado por los Reglamentos de la Ley de Medio Ambiente N° 1333 y del
presente Reglamento.
b) Recuperar los aceites usados y otros desechos
combustibles, de acuerdo a lo establecido en la DIA o la DAA, aprobado por AAC.
c) Minimizar la emisión de olores emergentes de
las operaciones o procesos de eliminación.
d) Disponer adecuadamente los depósitos de
desechos, para evitar el acceso de animales, especialmente roedores, cuya
presencia podría eventualmente ser causa de daños a la salud.
e) Prohibir la disposición de desechos aceitosos
a las fosas de lodo u otras fosas en la superficie del terreno y cuerpos de
agua.
d) Manejar los residuos tóxicos de acuerdo a lo
estipulado por los Reglamentos para actividades con Sustancias Peligrosas de la
Ley del Medio Ambiente N° 1333.
ARTICULO 29.- Para el uso de rellenos
sanitarios, la Responsable debe realizar esta actividad de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos de la Ley del Medio
Ambiente N° 1333.
ARTICULO 30.- Para construir rellenos sanitarios,
que necesariamente deberán estar recubiertos de un material impermeable, la
Responsable debe evaluar:
a) El tipo, características y cantidad de
desechos generados.
b) El periodo de vida útil del relleno.
c) La ubicación de habitantes en la vecindad y la
evaluación de riesgos a la salud pública.
d) Las medidas para controlar el drenaje de agua
superficial.
e) La profundidad de las aguas subterráneas y
evaluación de posibles efectos contaminantes.
f) La necesidad de instalar un sistema de
detección y recolección de los líquidos lixiviados.
ARTICULO 31.- Para el almacenamiento
de combustibles, la Responsable debe:
a) Construir muros contrafuego para todos los
tanques de productos, a fin de contener derrames y evitar la contaminación de
tierras y aguas superficiales cercanas. Dichos muros deberán tener una
capacidad de contención del 110% del volumen del tanque de mayor dimensión.
b) Ubicar las
áreas de almacenamiento de combustibles a una distancia mínima de 100
metros de los cuerpos de agua.
c) Ubicar los depósitos de tambores de
combustibles a una distancia mínima de 100 metros de los cuerpos de agua.
Cuando el volumen de combustibles sea mayor a cinco barriles, deben instalarse
muros de contención u otras medidas aprobadas en el EIA o MA para el control de
derrames.
d) Equipar los tanques de almacenamiento con
indicadores de nivel y sistemas de
detección de fugas.
e) Asegurar que las áreas alrededor de los tanques y las líneas de
combustible, estén claramente señaladas, debiendo además permanecer libres de
desechos.
f) Utilizar recipientes o membranas impermeables
para evitar el goteo de combustibles en el
área, a tiempo de realizar la recarga de los tanques de los motores y maquinarias,
para evitar la contaminación del suelo y agua.
g) Asegurar que todas las operaciones de manejo
de combustibles sean supervisadas permanentemente. Los trabajadores deben ser
debidamente entrenados sobre todos los aspectos referentes al manejo de éstos.
h) Ejecutar, inmediatamente de ocurrido un
derrame, un programa de limpieza en el sitio e implementar posteriormente un
proceso de restauración.
i) Comunicar al OSC cuando se produzcan derrames
mayores a 2 metros cúbico (2 m3) dentro del sitio o cualquier
volumen fuera de éste.
j) Prohibir fumar a una distancia mínima de 25
metros alrededor del lugar donde se hallen los tanques de combustible.
k) Reparar o reemplazar, según el caso, los
tanques que presenten perforaciones o daños susceptibles de producir perdidas
por estas circunstancias.
ARTICULO 32. Ningún hidrocarburo o
derivado de éste podrá ser almacenado en
fosas abiertas.
ARTICULO 33. Para el manejo de
productos químicos la Responsable debe:
a) Seleccionar, almacenar y utilizarlos de manera
ambientalmente apropiada.
b) Ubicarlos en los lugares en los que las
operaciones así lo permitan.
c) Marcar y clasificar los recipientes que
contengan desechos.
d) Almacenar los
ácidos, bases y químicos en forma separada.
ARTICULO 34. Para el tratamiento de
suelos contaminados con hidrocarburos o productos químicos, la Responsable debe
obtener la aprobación de la AAC, presentando la siguiente información, como
parte del EEIA o M.A.:
a) Una caracterización detallada de los desechos
para identificar los componentes de los mismos y su compatibilidad con el
tratamiento del suelo.
b) La selección del lugar para identificar su
compatibilidad y la capacidad del terreno para el tratamiento.
c) Determinación de la tasa de carga acumulativa
de contaminantes en los suelos.
d) Evaluación de los riesgos sobre la salud
pública y el medio ambiente.
e) Informes de monitoreo para asegurar la
operación.
ARTICULO 35. Para el control de
emisiones atmosféricas la Responsable debe:
a) Prohibir el venteo de los hidrocarburos
gaseosos y emisiones provenientes de los diferentes procesos. Cuando no sea
posible recuperar estos vapores, deberá
procederse de acuerdo al articulo 4 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689,
de 30 de abril de 1996 y efectuarse la quema en una instalación apropiada y
equipada con un sistema de control de emisiones a la atmósfera.
b) Diseñar, construir y operar las instalaciones de
quema e incineración, para cumplir con los requerimientos de emisiones
atmosféricas y de ruidos fijados por el
Reglamento de Contaminación Atmosférica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333.
c) Prohibir la quema de desechos aceitosos en
fosas abiertas.
d) Tomar las previsiones necesarias para
minimizar las emisiones o fugas gaseosas en las instalaciones petroleras.
ARTICULO 36. La Responsable debe
asegurar que las emisiones de ruidos originados en instalaciones industriales,
no excedan los limites establecidos en el Articulo 52 del Reglamento en Materia
de Contaminación Atmosférica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333. En las áreas de operación dentro de las
instalaciones industriales la Responsable debe proveer a los empleados de
equipos de protección auditiva.
ARTICULO 37. Para la restauración y
abandono del sitio, la Responsable, cuando corresponda, debe:
a) Preparar un plan de abandono y restauración
del lugar, como parte del EEIA o MA.
b) Retirar del lugar todo desperdicio, equipos y
obras civiles construidas o enterradas.
c) Cultivar o revegetar las áreas donde la vegetación haya sido alterada,
al finalizar el programa de restauración, para que las mismas sean compatibles
con áreas adyacentes de tierras no
alteradas.
d) Restaurar otras áreas afectadas como resultado de las
operaciones o actividades del proyecto.
e) Reacondicionar en el sitio todos los suelos
que hayan sido contaminados con aceites o productos químicos. Caso contrario,
dichos suelos deberán ser retirados y traslados para su correspondiente
tratamiento y/o disposición en un lugar previamente definido en el EEIA.
f) Al concluir las actividades deberá procederse a descompactar los suelos en todas
las instalaciones.
g) Retirar todos los restos o escombros de los equipos
e instalaciones generados por las operaciones. En caso de que la comunidad
requiera hacer uso de algún tipo de instalación, deberá solicitarlo expresamente a la Responsable,
para que ésta, de acuerdo a su criterio, obtenga la autorización del OSC y la
AAC.
h) Nivelar el
área alterada, para restaurar la topografía circundante y evitar que se
produzca erosión.
Obtener, en tierras no
agrícolas, una cubierta vegetal nativa permanente, similar o compatible con
tierras adyacentes no alteradas. En áreas
vegetadas como selvas o bosques deberá
ejecutarse un programa de reforestación.
CAPITULO II
DE LA PROSPECCION SUPERFICIAL
ARTICULO 38. Para el manejo y
control de la erosión, sedimentación y
vegetación, la Responsable debe:
a) Evitar, en lo posible, la alteración de la
vegetación y los suelos durante las operaciones sísmicas, reduciendo el área de deforestación y limpieza del suelo al
mínimo necesario, tomando las precauciones para que las operaciones se ejecuten
de acuerdo a normas de seguridad. El ancho normal de la senda será de 1.2 metros y el máximo permitido será de
1.5 metros.
b) Mantener las raíces de las plantas intactas,
para prevenir la erosión y promover la revegetación.
c) Prohibir el corte de árboles, cuando éstos, a una altura de 1.4
metros tengan más de 20 cm, de diámetro.
d) Evitar la alteración de la vegetación que se
halla dentro de los l00 metros de proximidad a las orillas de los cuerpos de
agua principales y 20 metros de proximidad a ríos, lagunas y lagos secundarios.
e) Realizar inspecciones en todos los cruces de
agua principales, para determinar si existen riesgos de sedimentación en dichos
cuerpos o inestabilidad de sus márgenes, en cuyo caso, deberán adoptarse
inmediatamente las medidas correctivas que correspondan.
ARTICULO 39. Para el manejo de los
desechos y residuos sólidos, la Responsable debe:
a) Recolectar, seleccionar y disponer todos los
desechos y residuos, de manera que no constituyan un peligro para la salud
pública. Para este efecto se permitirá la
incineración de desechos sólidos, considerados no peligrosos, únicamente en
incineradores portátiles, equipados con sistemas de control de emisiones a la
atmósfera.
b) Enterrar los desechos sólidos no combustibles,
que no sean tóxicos o metálicos, a una profundidad mínima de un metro, siempre
y cuando el nivel freático lo permita.
c) Recolectar y disponer de todas las marcas
temporales y estacas, después de finalizar operaciones, excepto las marcas
permanentes y estacas que marcan las intersecciones de las líneas sísmicas que
serán reutilizadas. Asimismo deben recolectarse todos los remanentes de cables
utilizados en la operación de registros sísmicos.
ARTICULO 40. Para el manejo de
desechos y residuos líquidos, la Responsable deberá elaborar registros en libretas especificas,
con el propósito de contar con un adecuado control de todos los materiales
peligrosos usados, almacenados y dispuestos fuera del sitio.
ARTICULO 41. Para el manejo de
combustibles la Responsable debe contar con un equipo mínimo para atender las
situaciones en las que se produzcan derrames de hidrocarburos, el mismo que
deberá incluir absorbentes adecuados,
cubiertas plásticas, palas, rastrillos y equipo, pesado para realizar
movimiento de tierras.
ARTICULO 42. Para el uso de
explosivos, la Responsable debe:
a) Prohibir la utilización de éstos en ríos,
lagos y lagunas, los mismos que deben reemplazarse por otras técnicas que no
lesionen el hábitat acuático, especialmente en tiempo de veda.
b) Detonar las cargas en los puntos establecidos,
a una distancia mínima de 15 metros de los cuerpos de agua superficiales.
c) Establecer los procedimientos para resguardar
la seguridad de los empleados, pobladores, vida silvestre y propiedades con carácter
previo a la ejecución de cualquier técnica que implique el uso de
explosivos. Para este efecto, deben
usarse mantas de protección u otras técnicas
cuando esta operación se realice cerca a lugares poblados.
d) En caso de
encontrarse agua subterránea surgente durante la perforación de los agujeros
para la colocación de las cargas en los puntos de disparo, éstos no deberán ser
utilizados, procediéndose a rellenar los mismos.
e) Rellenar todos los agujeros realizados para
colocar los explosivos, luego de efectuadas las operaciones de registro
sísmico.
f) Almacenar los explosivos fuera de las áreas de campamento, a una distancia mínima
de 200 metros de los depósitos de combustibles.
ARTICULO 43. Para las operaciones de
restauración y abandono, la Responsable debe:
a) Proceder a la reforestación y/o revegetación
nativa, en áreas donde ésta haya sido
removida completa o parcialmente, como resultado de la construcción de fosas de
desechos sólidos, perforaciones para uso de explosivos u otras operaciones.
b) Trocear y picar toda la vegetación retirada en
el desmonte, para esparcirla en los lugares donde el suelo haya sido removido,
con la finalidad de evitar la erosión.
c) Proceder a la
inmediata restauración de los contornos de las
áreas alteradas, tales como pantanos,
riberas de ríos y lagunas, con el propósito de reducir los efectos causados por la erosión.
d) Mantener zonas con vegetación nativa en los
campamentos, para inducir la revegetación y/o reforestación natural.
CAPITULO III
DE LA PERFORACION,
TERMINACION E INTERVENCION
ARTICULO 44. Para la selección del
sitio de la planchada, la Responsable debe:
a) Prever los eventuales efectos ambientales que
puedan producirse en el sitio propuesto, como resultado de las operaciones de perforación
o de producción subsecuente. Asimismo contar con sitios alternativos, para la
ubicación del pozo propuesto, dentro del
área geológicamente posible.
b) Ubicar los pozos y
las fosas que contengan lodo contaminado, petróleo, agua u otros fluidos asociados
con la perforación de pozos, a una distancia mínima de 100 metros de los
cuerpos de agua.
c) Asegurar que el área de la planchada tenga un máximo de dos
(2) hectáreas para el área de la
perforación, excluyendo el área del
campamento y 0.5 hectáreas por cada pozo adicional perforado en el mismo sitio.
Los requerimientos para áreas de mayores
dimensiones deberán ser respaldados por justificativos técnicos y económicos,
previamente aprobados por la AAC en la DIA.
d) Considerar el uso de técnicas de perforación
de pozos múltiples desde una misma planchada, con el objetivo de minimizar la
deforestación, la alteración del suelo y el medio ambiente.
ARTICULO 45. Para la preparación de
la planchada, la Responsable debe:
a) Asegurar que el área de perforación se ajuste a normas de
seguridad industrial.
b) Almacenar y seleccionar los restos vegetales y
suelos protegiéndolos de la erosión para su uso en el sitio durante la fase de
restauración. Ninguno de estos
materiales serán dispuestos fuera de los limites del área de construcción aprobada para la
planchada, excepto cuando cuenten con la previa aprobación de la AAC.
c) Construir en la parte más baja del sitio un
muro de contención, para controlar los derrames y limitar la sedimentación dentro
de los cuerpos de agua.
d) Ubicar las fosas en áreas no inundables del sitio,
preferentemente en las zonas topográficamente más altas, y las fosas de quema
en relación a la dirección predominante de los vientos.
e) Construir la plataforma de perforación de
manera que el agua del drenaje de ésta y de las unidades de bombeo desagüe
dentro de la fosa. El agua del drenaje
superficial del resto del sitio debe ser conducida fuera de la fosa a zanjas de
coronación y/o desagües pluviales naturales.
f) La construcción de la fosa de lodos debe
realizarse en función de los volúmenes a manejar, de manera que ésta mantenga
un mínimo de un metro de borde libre. Un borde libre adicional puede ser
requerido, dependiendo de las variables calculadas en el programa de
perforación o de las lluvias esperadas en la localidad. El drenaje de aguas
superficiales deberá ser dirigido fuera
de la fosa.
g) La construcción de las fosas de lodos debe ser
realizada en forma tal que permita una máxima reutilización del agua para la
preparación del lodo. Estas no deberán ser construidas sobre áreas con materiales de relleno. Si la
construcción de fosas es requerida en suelos permeables o alterados
previamente, donde exista riesgo de contaminación del agua subterránea deben ser
revestidas o impermeabilizadas con arcilla, una membrana sintética u otro
material para prevenir infiltraciones.
ARTICULO 46. Para el manejo de los
desechos sólidos y líquidos, la Responsable debe:
a) Establecer metodologías técnico -
administrativa que impliquen la elaboración de informes internos en lo que se
refiere al tipo y cantidad de desechos, debiendo remitirse esta información al
OSC, incluyéndosela en los informes de monitoreo.
b) Acumular los desechos de residuos del equipo
de perforación, así como los aceites, grasas y filtros usados, en contenedores
a prueba de fugas para su disposición, de acuerdo con los requerimientos del
OSC en los informes de monitoreo.
c) Mantener libres de desechos la planchada, rutas
y caminos de acceso, debiendo recogerlos, seleccionarlos y colocarlos en
contenedores metálicos o plásticos para su disposición final.
d) Enterrar en rellenos sanitarios todos los
desechos que no sean tóxicos, combustibles o metálicos.
e) Retirar del sitio todos los residuos metálicos
para su disposición, incluyendo turriles y otros contenedores metálicos. Los
desechos no metálicos podrán ser enterrados en el sitio.
ARTICULO 47. Para la disposición de los
desechos sólidos y líquidos de la perforación, terminación e intervención, la
Responsable debe:
a) Usar prioritariamente aditivos de composición
química ambientalmente aceptados en los sistemas de lodos. Los productos
químicos y tóxicos deben ser claramente marcados y apropiadamente almacenados.
Todos los derrames de productos químicos deberán ser inmediata y completamente limpiados.
b) Almacenar los residuos líquidos de la
perforación en la fosa de lodos. Cuando la construcción de ésta no sea factible,
dichos residuos deberán almacenarse en un tanque. Para el almacenamiento de
lodos base aceite, fluidos salinos y residuos aceitosos, deberán usarse tanques
o en su defecto fosas necesariamente recubiertas con arcilla o material
impermeable.
c) Disponer adecuadamente los desechos y lodos de
perforación de las fosas, de manera que no se constituyan en riesgos para la
salud pública y el medio ambiente. Asimismo, procederá al almacenaje de los
fluidos degradados o nocivos y/o los desechos sólidos resultantes de las
operaciones de perforación.
d) En ningún caso procederá a la disposición de
lodos base aceite, fluidos salinos o contaminados con sales en los cuerpos de
agua superficiales.
e) Remitir en el EEIA, para los efectos
consiguientes y la aprobación respectiva por la AAC, los planes de disposición
de lodos base aceite, salinos o lodos base agua probablemente contaminados con
sales.
f) En caso de disponer los lodos de perforación
base agua en la superficie del terreno, no contravenir las normas establecidas.
Si la decisión del operador es disponer los lodos de perforación base agua en
cuerpos de agua superficiales, tal operación deberá ser realizada de acuerdo con las previsiones
del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente
Nº 1333. Un permiso de disposición final deberá
ser necesariamente solicitado en el EEIA o en una solicitud
complementaria.
g) Disponer, de acuerdo a normas establecidas,
los recortes de perforación en la fosa de lodos o en la superficie, para cuyo
efecto, la Responsable deberá presentar
un plan de disposición y eliminación de residuos dentro del EEIA.
h) Realizar, previo a su disposición final, el
tratamiento respectivo de los desechos lodosos, cuya acción se inicia con el
desecamiento. En ningún caso se permitirá
proceder directamente al entierro de éstos.
ARTICULO 48.- Para la disposición de
fluidos de terminación, intervención y pruebas de terminación del pozo, la
Responsable debe:
a) Construir una fosa o instalar un tanque con capacidad
suficiente para aislar los volúmenes de fluidos de terminación o intervención
de la fosa de lodos de perforación. Al finalizar el programa de perforación, el
liquido almacenado deberá ser dispuesto
mediante el uso de un método aprobado en la DIA o DAA.
b) Ubicar y construir la fosa de quema previo
análisis del rumbo de los vientos predominantes, para reducir los eventuales
riesgos de incendio. Dicha fosa
deberá ser ubicada a una distancia
mínima de 50 metros de la boca de pozo.
c) Enviar el fluido producido a la línea de flujo
y luego a la instalación de producción del campo en los casos donde sea posible
la producción de líquidos. Luego de realizar esta operación, deberá procederse a la descarga del gas separado a
una instalación de producción o a una fosa de quema equipada con sistemas de
control de emisiones a la atmósfera.
d) Transportar y almacenar los hidrocarburos
líquidos separados a un tanque cerrado y rodeado por muros cortafuego. En
situaciones donde logística y económicamente no sea posible el transporte de
estos líquidos a instalaciones receptoras, éstos deberán ser quemados en
instalaciones adecuadas con control de emisiones. La disposición final de los
indicados líquidos debe ser descrita en el plan de mitigación ambiental
contenido en el EEIA.
e) Prohibir fumar durante las pruebas de
producción en el área de la planchada.
f) Utilizar calentadores indirectos de gas para
la realización de pruebas de terminación de pozo gasíferos, cuando el caso así
lo requiera.
ARTICULO 49.- En los casos en que se
requiera disponer los ácidos y aditivos
que se hayan utilizado en los trabajos de cementación y/o tratamientos del
pozo, esta actividad debe ser realizada de acuerdo a lo dispuesto por el capitulo
VII del Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas de la Ley del
Medio Ambiente Nº 1333.
ARTICULO 50. - El uso de explosivos y
cañones en las operaciones de baleo o pruebas será realizado de acuerdo a normas API.
ARTICULO 51. - Para la restauración de
la planchada, la Responsable debe:
a) Acondicionar el área, al finalizar el programa de
perforación, intervención y terminación, de acuerdo al Plan aprobado, cuya
aplicación dependerá de la continuidad
del uso del sitio.
b) Restaurar y rellenar todas las fosas de lodos
al finalizar el programa de perforación, terminación e intervención, de acuerdo
al Plan de Restauración del sitio aprobado por la AAC.
c) Acondicionar el
área al finalizar el programa de perforación, terminación o intervención
de acuerdo al plan aprobado, cuya aplicación dependerá de la continuidad del uso del sitio.
CAPITULO IV
DE LA EXPLOTACION
ARTICULO 52.- Para la selección del
sitio de las instalaciones de explotación, pozos de desarrollo, líneas de flujo,
baterías y plantas, la Responsable debe evaluar:
a) Las
áreas que tengan un conocido valor arqueológico y cultural. Antes de la
construcción, la ruta seleccionada deberá
ser evaluada por un arqueólogo calificado, a fin de determinar la
existencia de recursos arqueológicos y culturales.
b) Las zonas de alta sensibilidad ambiental tales
como: hábitat de fauna silvestre, comunidades de plantas raras y únicas, zonas
de recarga de agua subterránea.
c) Las
áreas en las que se presume dificultad para la revegetación y la
restauración de la superficie del terreno.
d) La construcción de las obras civiles, de
manera que el área utilizada sea la
estrictamente necesaria.
ARTICULO 53.- Para la preparación del
sitio, la Responsable debe:
a) Proceder al almacenamiento en la eventualidad
de que los suelos, ramas y restos de vegetales cortados sean necesarios para la
restauración del sitio, una vez finalizada la etapa de la construcción.
b) Retirar selectivamente y proteger el suelo de
la erosión, en los lugares donde éste exista, para, su uso posterior en la
restauración, cuando las operaciones no sobrepasen el año de actividad.
ARTICULO 54.- Para el control del
drenaje superficial y prevención de la contaminación, la Responsable debe:
a) Construir muros
contrafuego para todos los tanques de
almacenamiento de hidrocarburos líquidos y aguas de formación, a fin de evitar
derrames y propagación del producto al suelo circundante, aguas superficiales o
subterráneas.
b) Aislar el agua del drenaje
superficial en el área susceptible de
ser contaminada, a fin de evitar la
alteración de otras zonas circundantes. Dicha
área deberá ser revestida con una
capa impermeable de arcilla o una membrana sintética. Los fluidos contaminados
deberán ser almacenados para su tratamiento y disposición.
c) Instalar válvulas manuales de apertura y
cierre, para controlar el drenaje de las
áreas limitadas por los muros cortafuego. Todas las válvulas deberán
contar con un mecanismo para prevenir aperturas accidentales.
d) Instalar un sistema
de retomo en la descarga final, para los eventuales casos en los que se
produzcan derrames de fluidos en
las áreas de almacenamiento.
Cumplir con los limites máximos
permisibles para las descargas en los sistemas de drenaje del sitio, de
conformidad con lo dispuesto por el anexo A del Reglamento en Materia de
Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 y el anexo N° 4 del
presente Reglamento.
ARTICULO 55.- Para el control de la
contaminación atmosférica, la Responsable debe:
a) Asegurar que los
hidrocarburos líquidos, gas y desechos aceitosos no sean quemados, y que otros
materiales usados o producidos en las operaciones de las instalaciones, no sean
incinerados. La quema en fosas abiertas será
permisible en condiciones de emergencia o fallas en los equipos, casos
en los cuales deberá efectuarse la
inmediata comunicación al OSC y a la AAC.
b) Incluir un tambor adecuado para la eliminación
de líquidos en el sistema de quema.
c) Conectar a la fosa de
quema, equipos tales como discos de ruptura o similares, cuando éstos sean
colocados en una instalación que reciba producción de gas de un pozo.
ARTICULO 56.- Para el manejo de
desechos aceitosos, que se originen en los fondos de tanques, lodos de limpieza
de líneas, solventes y aceites de motor, la Responsable debe prohibir la
disposición de éstos en las fosas, superficie de la tierra o cuerpos de agua,
debiendo presentar un plan de disposición final, en el EEIA, para su revisión y
aprobación.
ARTICULO 57.- Para la adecuada
disposición del agua de producción, dicha operación deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333. Para este efecto, se
recomienda prioritariamente el uso de la técnica de reinyección, la cual
será efectuada de acuerdo con un diseño
de sistema y operación incluido en el EIA o el MA.
ARTICULO 58.- Para el manejo y
almacenamiento de hidrocarburos líquidos producidos, la Responsable debe:
a) Considerar la instalación de líneas
enterradas.
b) Ubicar los tanques y líneas de distribución,
de manera que se reduzca el eventual daño al suelo, proveniente del movimiento
de equipos y vehículos.
c) Limitar con muros cortafuego cada tanque o
grupo de tanques que contengan hidrocarburos líquidos o algún tipo de fluido,
que no sea agua fresca para la batería o la planta de procesamiento. Los muros
deben ser diseñados para contener el l10% del volumen del tanque de mayor
dimensión.
d) Mantener el muro cortafuego en adecuadas
condiciones de uso, evitando que en el
área circundante a éstos no crezca hierbas u otro vegetal.
ARTICULO 59. Donde existan discos de
ruptura o similares en una instalación de presión que reciba producción de
fluidos de pozo, ésta deberá estar
conectada, mediante una cañería adecuada a un tanque de ventilación a la
atmósfera. La AAC aprobará en la DIA o
DAA el uso de un sistema automático de control u otros métodos para evitar
derrames, si el grado de protección es equivalente al que provee el mecanismo
de venteo de alivio en un tanque abierto.
ARTICULO 60. Para realizar las
pruebas de producción, la Responsable deberá
conducir los fluidos de éstas a instalaciones receptoras para su
tratamiento e incorporación en la producción del campo. Bajo ninguna
circunstancia estos fluidos deben ser almacenados en fosas de tierra. Si es
necesario almacenar dichos fluidos en tanques, éstos deberán ser cerrados y
contar con muros cortafuego.
Los gases de pruebas de
producción no deben ser emitidos a la atmósfera. En caso de que no sea posible
conducirlos a las instalaciones de producción, deberá procederse a la quema en instalaciones
equipadas con control de emisiones a la atmósfera.
ARTICULO 61. Para la realización de
actividades de intervención menor sin equipos, la Responsable debe disponer de
las instalaciones para el almacenamiento, tratamiento y disposición de los
fluidos de intervención, además de materiales, aditivos e insumos propios de la
actividad, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos, de la Ley Nº 1333
y norma API.
ARTICULO 62. Para las actividades de
restauración y abandono de los sitios, la Responsable debe:
a) Ejecutar un programa de muestreo y caracterización
del lugar, para determinar la extensión, naturaleza de la contaminación y el
eventual uso de la tierra en el lugar. Esta información será usada para definir el nivel de restauración
requerido y el tipo de tratamiento.
b) Actualizar el plan de
abandono y restauración del EIA o MA de acuerdo a lo indicado en el inciso
anterior.
c) Implementar un análisis de riesgo, en
situaciones en las que hubiere alta probabilidad de impactos a la salud humana
y al medio ambiente.
CAPITULO V
DEL TRANSPORTE
ARTICULO 63. Para la selección de la
vía, la Responsable debe asegurar:
a) Que la vía seleccionada sea elegida en base a
un análisis de varias opciones de rutas, para reducir los impactos físicos,
biológicos, culturales y socioeconómicos.
b) Que cuando exista la necesidad de construir
derechos de vía nuevos, esta acción se realice ensanchando los ya existentes, a
fin de no afectar áreas adicionales. Igualmente, con carácter previo a la
construcción de nuevas rutas de acceso, deberán usarse los caminos
anteriormente construidos.
ARTICULO 64. Durante el proceso de
selección de la vía, la Responsable debe evitar la construcción del ducto
sobre:
a) Areas que tengan un conocido valor
arqueológico y cultural. Antes de la construcción, la ruta seleccionada
deberá ser evaluada por un arqueólogo
calificado, a fin de determinar la existencia de recursos arqueológicos y
culturales.
b) Zonas de alta sensibilidad ambiental tales
como: hábitat de fauna silvestre, comunidades de plantas raras y únicas, zonas
de recarga de agua subterránea.
c) Areas en las que se presume dificultad para la
revegetación y la restauración de la superficie del terreno.
ARTICULO 65. Durante la
planificación y selección de la vía la Responsable debe:
a) Diseñar los caminos de acceso a la ruta del
ducto, para reducir la alteración que pueda causarse al drenaje natural del
terreno.
b) Mantener una zona de protección adyacente a
los ríos, arroyos y lagos a fin de no alterar el suelo y la vegetación,
conservando una distancia de por lo menos 100 metros entre el derecho de vía y
los cuerpos de agua. Esta distancia no será
aplicable en caso de que el ducto cruce cualquiera de los citados
cuerpos de agua.
ARTICULO 66. Para el levantamiento
topográfico del derecho de vía, la Responsable debe:
a) Asegurar que el personal asignado a las
labores de topografía realice su trabajo marcando y delimitando los lugares
definidos que son de interés arqueológico y cultural, para evitar daños a estos
recursos.
b) Establecer un ancho para el derecho de vía que
contemple las dimensiones mínimas permitidas establecidas en el anexo No 5 del
presente Reglamento.
c) Marcar los limites laterales del derecho de vía
con estacas y banderolas. Esta acción debe continuar durante toda la fase de
construcción.
ARTICULO 67. Para el desbroce y nivelación del terreno, la
Responsable debe :
a) Limpiar solamente con herramientas manuales
las áreas cercanas a los cruces de agua
hasta una distancia de l00 metros, así como las
pendientes con inclinaciones mayores a 30%.
b) Utilizar maquinaria que minimice la alteración
de la superficie y la compactación del terreno. El uso de vehículos debe
restringirse a los caminos de acceso e instalaciones dentro de los limites del
derecho de vía.
c) Ubicar las
áreas de almacenamiento de vegetación, a una distancia mínima de 100
metros de los cuerpos de agua.
d) Prohibir la tala de árboles dentro de los 100 metros adyacentes a
los cuerpos de agua evitando disponer en estos la vegetación cortada.
e) Prohibir la tala de árboles que se encuentren fuera del derecho
de vía, excepto cuando se presenten riesgos para las operaciones.
f) Disponer en forma apropiada la vegetación
cortada, para cuyo efecto podrá ser
picada, troceada y desparramada a fin de evitar la erosión y fomentar la
revegetación del lugar.
g) Detener las actividades si se descubren
lugares de valor arqueológico o cultural, durante el desbroce u operación,
hasta que la autoridad pertinente haya sido informada y adopte medidas que
aseguren la protección y/o el rescate de estos recursos.
ARTICULO 68. Para la remoción y
almacenamiento del suelo, la Responsable debe:
a) Depositar dentro del derecho de vía, durante
la operación de nivelación, todo el suelo para uso futuro en actividades de
restauración. El retiro del suelo deberá
limitarse al ancho de la zanja abierta para la tubería.
b) Prohibir la disposición del suelo en los
cuerpos de agua y fuera del derecho de vía.
c) Retirar y almacenar selectivamente el suelo,
sin mezclar éste con la tierra que posteriormente será extraída de la zanja, debiendo mantenerse un
mínimo de un metro de distancia entre el lugar donde se encuentran el suelo y
la tierra.
ARTICULO 69. Para la instalación y
manipuleo de la tubería, la Responsable debe:
a) Enterrar la tubería por debajo del suelo, en
caso de que ésta no sea aérea.
b) Reducir el tiempo a transcurrir entre la
apertura de la zanja, la instalación de la tubería y el rellenado, para evitar
que ésta se halle abierta durante un tiempo prolongado.
c) Evitar la erosión en el área adyacente a la zanja por descarga de
agua extraída proveniente de ésta.
d) Proceder a instalar la tubería inmediatamente
de abierta la zanja en los lugares con nivel freático alto, para evitar la
acumulación de agua dentro de ésta.
e) Disponer la tubería de forma que, a intervalos
escogidos, se permita el paso de animales, el acceso de vehículos y el drenaje
superficial.
f) Prohibir la disposición de los electrodos de
soldadura usados, sobre el derecho de vía o dentro de la zanja.
ARTICULO 70. Para el relleno de la
zanja, la Responsable debe:
a) Realizar esta operación con la misma tierra
antes de la reposición del suelo. En ningún caso se dispondrán los desechos o
restos de madera dentro de la zanja.
b) Iniciar el relleno de la zanja inmediatamente
después de instalada la tubería, para evitar que la misma permanezca abierta
durante un tiempo prolongado.
c) Construir barreras impermeables, para conducir
el flujo de agua infiltrada hacia la superficie del terreno y posteriormente
fuera del derecho de vía.
d) Instalar desagües en la zanja para facilitar
el drenaje subterráneo.
ARTICULO 71. Para las pruebas
hidrostática, la Responsable debe:
a) Obtener la aprobación de la AAC en el EIA,
para la utilización del agua.
b) Realizar las pruebas hidrostáticas de manera
que se preserve la seguridad pública, informando a la población que‚ podría ser
eventualmente afectada en las áreas
donde se realizarán estas actividades.
c) Asegurarse de que las tuberías colocadas en los
cruces de ríos o en áreas ambientalmente sensitivas con carácter previo a su
instalación, no presenten defectos para evitar operaciones de reparación
posteriores.
d) Limitar la extracción de agua a una cantidad
que no sobrepase el 10 % del volumen de cuerpos de agua estáticos, tales como
lagos o lagunas, ni el 10 % del flujo de cuerpos de agua dinámicos tales como
ríos o arroyos.
e) Proteger los recursos piscícolas, donde los hubiere,
utilizando rejillas en la toma de agua para evitar la entrada de peces a ésta.
f) Ubicar los lugares de extracción de agua a una
distancia mínima de dos kilómetros aguas arriba de las tomas de agua potable.
g) Descargar el agua usada en las pruebas, aguas
abajo de las tomas de agua potable, en la misma cuenca de la que fue extraída,
sin causar erosión en las orillas o
áreas circundantes.
h) Analizar el agua de las pruebas hidrostática
antes de la descarga, para asegurar que
no contenga contaminantes tales como: inhibidores de corrosión, biocidas,
glicol u otros químicos. Si esto ocurriera, el agua deberá ser previamente tratada antes de la descarga
o reinyección.
ARTICULO 72. Durante la construcción
de los ductos en los cruces de agua la Responsable debe:
a) Obtener la aprobación de la AAC como parte del
EEIA, antes de la construcción del ducto. La aprobación debe indicar el tipo de
procedimiento de construcción usado y las medidas de protección y restauración
que serán implementadas.
b) Realizar esta operación en el menor tiempo
posible, para minimizar los impactos al ambiente acuático.
c) Enterrar la tubería
por debajo del nivel de profundidad máximo del lecho del río, cubriéndola por
lo menos con 1.5 metros de material en el punto más alto de la tubería.
d) Instalar tapones y
detener la excavación de las zanjas, para evitar el ingreso de agua con lodo en
las proximidades de los cuerpos de agua.
e) Implementar medidas de control de erosión,
para evitar la introducción de sedimentos en los cuerpos de agua adyacentes.
f) Retirar todos los desechos de construcción
del área de los cruces de agua,
disponiéndolos mediante la aplicación de los procedimientos descritos en el
EEIA.
g) Prohibir lavar la maquinaria en los cuerpos de agua.
h) Prohibir la descarga de combustibles,
lubricantes o químicos en los cuerpos de agua.
ARTICULO 73. En caso de que el ducto
cruce cuerpos de agua, la Responsable deberá
proceder a la instalación de válvulas de apertura y cierre en los
lugares de entrada y salida de estos cuerpos, para evitar los derrames que
pudieran presentarse.
ARTICULO 74. Para el manejo de
desechos sólidos y líquidos, la Responsable debe:
a) Retirar diariamente, en cuanto sea posible,
todos los desechos del derecho de vía.
b) Recolectar todos los
desechos de los campamentos temporales. En los casos en los que sea posible su
incineración, dicha operación será efectuada mediante el uso de instalaciones
debidamente equipadas con mecanismos de control de emisiones.
c) Retirar los contenedores y barriles usados,
enviándolos en lo posible al proveedor.
d) Equipar todos los campamentos con sistemas
aprobados para el tratamiento de aguas servidas. En ningún caso se deben
descargar dichas aguas sobre la superficie del terreno o en los cuerpos de agua
adyacentes, excepto cuando se haya realizado el correspondiente tratamiento y
se cumpla con los limites permisibles.
e) Prohibir el rociado de aceites usados sobre
los caminos para evitar la emisión de polvo a la atmósfera.
f) Almacenar los productos químicos sobre una
plataforma impermeable, la cual deberá
contar con muros cortafuego, para evitar descargas en caso de derrames.
g) Eliminar los desechos provenientes de la
limpieza de los ductos, mediante el uso de tratamientos de bioremediación o
disponiéndolos únicamente en ubicaciones aprobadas para rellenos sanitarios.
ARTICULO 75. Durante la fase de
operación y mantenimiento, la Responsable debe inspeccionar y monitorear las
actividades, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental, que además debe incluir información sobre:
a) Inspección de fugas y factores que afecten la
operación.
b) Situaciones en las que se hayan producido
fugas y derrames.
c) Inspección de los lugares donde los ductos
crucen cuerpos de agua, para verificar que las medidas de control de erosión
hayan sido efectuadas correctamente a fin de evaluar la restauración de las
orillas y el lecho del río.
d) Inspección de los resultados de la
revegetación.
e) Inspección de
áreas sensibles o de alto riesgo, además de la implementación de medidas
de mitigación de impacto ambiental.
ARTICULO 76. Para la limpieza y
restauración del lugar, la Responsable debe:
a) Reacondicionar todo terreno en el derecho de
vía a fin de restablecer sus propiedades y posterior uso.
b) Restablecer el derecho de vía con una cubierta
vegetal a tiempo de proceder a la nivelación del terreno.
c) Restaurar todos los drenajes superficiales a su
condición original o equivalente.
CAPITULO VI
DE LA INDUSTRIALIZACION
ARTICULO 77. Para la selección del
lugar y la construcción de las instalaciones, la Responsable debe considerar
las condiciones meteorológicas, particularmente la dirección de los vientos predominantes,
para evitar la contaminación atmosférica de comunidades aledañas.
ARTICULO 78. Para la construcción de
instalaciones nuevas, la Responsable debe mantener una zona de protección de
300 metros, entre el limite de la planta y el
área poblada más cercana.
ARTICULO 79. Para el manejo del
drenaje en las instalaciones industriales, la Responsable debe:
a) Recoger las aguas acumuladas de las
precipitaciones pluviales para su desvío por medio de diques, alcantarillas y zanjas.
Este sistema debe evitar la erosión dentro de los límites de la planta.
b) Diseñar un sistema de drenaje, para recolectar
el agua pluvial por medio de diques, alcantarillas y desagües hacia un sistema
de recolección o un cuerpo de agua.
c) Conducir las aguas contaminadas de rebase
producto de la actividad industrial, a una fosa de recolección revestida con
arcilla o con un material sintético impermeable, y/o a una pileta API, para su
tratamiento posterior para cumplir con los limites del Reglamento de
Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente N° 1333, a fin de proceder a
su posterior descarga.
d) Usar válvulas de cierre manual para el drenaje
de aguas en áreas en las que se hallen
construidos muros cortafuego. Todas las válvulas deberán contar con un
dispositivo de seguridad para evitar descargas o liberación accidental.
ARTICULO 80. Para el manejo de
desechos y residuos sólidos y líquidos, la Responsable debe aplicar los
principios aceptados para el manejo de desechos en lo que se refiere a la
reducción, uso repetido, reciclaje y recuperación, para reducir la cantidad de
desechos generados como resultado de las operaciones industriales. Los desechos
sólidos y líquidos deberán ser manejados y dispuestos desde el punto de origen
hasta su disposición final, para cumplir con los limites establecidos en el
Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica y de Gestión de Residuos Sólidos
de la Ley del Medio Ambiente No 1333 y los requerimientos estipulados por esta
reglamentación.
ARTICULO 81. Para la disposición de
desechos sólidos y líquidos en instalaciones industriales, la Responsable debe:
a) Mantener las instalaciones de acuerdo con las
normas de Seguridad Industrial.
b) Asegurar que todo material de desecho se
encuentre marcado y almacenado en un lugar apropiado, para su posterior
disposición final.
c) Asegurar que los trabajadores se mantengan
adecuadamente entrenados en el manejo y eliminación de desechos y sean
informados de los riesgos potenciales contra la salud.
d) Proporcionar a los trabajadores equipos de
protección para el manejo de desechos.
ARTICULO 82. El manejo y eliminación
de desechos durante la realización del proceso industrial debe ser debidamente documentado,
registrando el procedimiento de disposición, manejo de volúmenes, tipo,
calidad, métodos de reciclaje y destino final. Asimismo, deberá elaborarse y
ejecutarse un plan de manejo, reciclaje y disposición de desechos, como parte
del EEIA o el MA, que incluya la siguiente información:
a) Identificación de todos los desechos sólidos y
líquidos generados durante los diferentes procesos.
b) Determinación mensual de los volúmenes para
cada tipo de desecho.
c) Descripción de los procedimientos de registro
de los desechos.
d) Identificación de los procedimientos de
manejo, tratamiento y disposición, de acuerdo al tipo de desecho.
e) Ubicación de todos los lugares donde se
encuentren las fosas sanitarias.
f) Descripción de todos los incineradores en
funcionamiento.
g) Descripción de los diferentes procedimientos
para el tratamiento de desechos aceitosos.
h) Descripción de todas las medidas de protección
utilizadas para la seguridad del trabajador durante el manejo de desechos.
ARTICULO 83. Por razones de
seguridad industrial, la Responsable no deberá
proceder a la incineración de desechos dentro de instalaciones
industriales en fosas de incineración abiertas, en barriles o áreas abiertas.
ARTICULO 84. La Responsable debe
contar con sistemas de quema e incineradores diseñados, construidos y operados
de manera que cumplan con las normas sobre emisiones atmosféricas y ruidos, del
Reglamento en materia de Contaminación Atmosférica de la Ley del Medio Ambiente
N° 1333.
ARTICULO 85. Para el manejo y
disposición de desechos líquidos, la Responsable debe:
a) Recuperar los desechos líquidos antes de
considerar las opciones de su disposición.
b) Prohibir las descargas de los desechos
líquidos sin tratamiento, emergentes de los procesos de industrialización,
incluyendo la purga de torres de enfriamiento, glicoles, solventes, ácidos y cáusticos, aceites lubricantes
usados y otros desechos de procesos especializados, en los rellenos de tierra,
en las fosas del lugar, sobre la superficie del terreno o en los cuerpos de
aguas superficiales.
c) Impermeabilizar los
depósitos de aguas de proceso revistiéndolos con arcilla compacta o un material
sintético, para evitar la contaminación de aguas subterráneas.
ARTICULO 86. Para la disposición de
desechos líquidos por reinyección en un pozo, la Responsable deberá obtener la aprobación de este procedimiento
en el EEIA o MA y considerar lo siguiente:
a) El origen de los desechos y el análisis
químico.
b) Volumen y frecuencia de la el eliminación.
c) Naturaleza del yacimiento receptor.
d) Compatibilidad del fluido con la formación
receptora.
e) Programas de monitoreo para verificar la
reinyecci¢n de los desechos en los niveles determinados.
ARTICULO 87. Para la identificación
de fuentes de emisiones de gas en instalaciones industriales, la Responsable
deberá elaborar un inventario de
emisiones anuales. La metodología de medición deberá ser remitida al OSC como
parte del PASA del EEIA o MA.
Adicionalmente, este informe
deberá identificar las medidas de
control que anualmente son incorporadas y el lugar donde las emisiones son
mayores que el año pasado. Este inventario deberá consignar también la identificación de:
a) El venteo deliberado.
b) Las fuentes fugitivas de mayor emisión que
incluyen tanques, venteo de gas, sistemas de tratamiento de aguas de desecho y
otras fuentes de emisiones significativas.
ARTICULO 88. Todos los desechos
gaseosos deberán ser quemados, excepto durante el paro y puesta en marcha de
las instalaciones, previa aprobación expresa del OSC y la supervisión y
fiscalización por parte de YPFB.
ARTICULO 89. La Responsable debe
diseñar, construir y operar las instalaciones de los sistemas de quema e
incineración, para cumplir con los límites establecidos por el Reglamento en
Materia de Contaminación Atmosférica de la Ley del Medio Ambiente No 1333.
ARTICULO 90. Para la eliminación de
la descarga de líquidos, la Responsable debe implementar un sistema de trampa
de líquidos en el sistema de quema.
ARTICULO 91. Para el manipuleo y
almacenamiento de productos, la Responsable debe:
a) Equipar los tanques de almacenamiento de
productos con alarmas y sistemas de detección de fugas.
b) Inspeccionar los tanques de almacenamiento
periódicamente, para evitar y controlar fugas de productos.
c) Conectar todos los tanques de almacenamiento a
tierra, para evitar descargas de electricidad estática.
d) Instalar en todos los tanques de
almacenamiento un sistema para prevenir la corrosión.
ARTICULO 92. Para la restauración
del sitio, la Responsable debe:
a) Implementar un programa de muestreo, de
caracterización del lugar, para determinar la extensión y naturaleza de la
contaminación y el uso eventual de la tierra en el lugar.
b) Requerir un análisis de riesgos para prever eventuales impactos a la salud
pública y al medio ambiente.
c) Ejecutar, en caso necesario, un programa para la restauración de aguas
subterráneas, o superficiales contaminadas.
CAPITULO VII
DEL MERCADEO Y
DISTRIBUCION
ARTICULO 93.- Cuando se construya
instalaciones nuevas para el mercadeo y distribución de derivados de
hidrocarburos, la Responsable debe mantener una zona de protección entre el
límite de las instalaciones y el área poblada más cercana, de acuerdo a las
distancias establecidas por las normas de Seguridad Industrial.
ARTICULO 94.- Para la preparación del
sitio, la Responsable debe almacenar el suelo que fue removido como resultado
de las actividades de limpieza, a fin de proceder, si corresponde, al posterior
reacondicionamiento de sitios de operación.
ARTICULO 95. El diseño y fabricación
de todos los tanques de almacenamiento subterráneos, sistemas de almacenamiento
y cañerías deben ser realizados, de acuerdo con las normas técnicas contenidas
en los Reglamentos Para:
a) Construcción y Operación de Estaciones de
Servicio de Combustibles Líquidos, R.M. 88/92, de Agosto de 1992. Estas
especificaciones para este tipo de tranques están también definidas en la Norma
Nº-CCL-200.
b) Construcción y Operación de Plantas de
Almacenaje de Combustibles Líquidos, R.M. 89/92, de Agosto de 1992.
c) Almacenaje y Operación de Estaciones de Gas
Natural Comprimido (G.Nº.C.), R.M. 120/92, de Diciembre de 1992.
d) Construcción y Operación de Plantas de
Distribución de GLP en Garrafas, R.M. 42/93, de Marzo de 1993.
ARTICULO 96. Para el retiro de un
tanque de almacenamiento subterráneo, la Responsable debe realizar las
siguientes acciones:
a) Extraer el producto liquido del tanque.
b) Extraer el lodo del fondo del tanque y
disponerlo en un lugar aprobado por la AAC, para cuyo efecto, deberán
utilizarse métodos de bioremediación o disposición en un relleno sanitario.
c) Purgar los tanques de todos los vapores e
inspeccionarlos para determinar la inexistencia de éstos.
ARTICULO 97. Con carácter previo al
inicio de la construcción, de instalaciones. la Responsable debe registrar cada
tanque nuevo de almacenamiento subterráneo remitiendo al OSC la siguiente
información:
a) Nombre y dirección del propietario.
b) Dirección de la instalación comercial.
c) Capacidad de almacenamiento del tanque.
d) Tipo de producto almacenado.
e) Año de instalación del tanque.
f) Tipo de tanque (nombre del fabricante,
material y especificaciones).
g) Tipo de tubería.
h) Sistemas de protección contra la corrosión.
i) Nombre del contratista que instaló el tanque.
ARTICULO 98. Para el almacenamiento y
manejo de productos, la Responsable debe:
a) Inspeccionar los tanques de almacenamiento
periódicamente, para evitar y controlar fugas de productos que puedan
contaminar el suelo o aguas superficiales y/o subterráneas.
b) Conectar todos los tanques de almacenamiento a
tierra, para evitar descargas de electricidad estática.
c) Instalar en todos los tanques de almacenamiento
un sistema para evitar la corrosión.
ARTICULO 99. Para el transporte de
productos derivados de hidrocarburos, en camiones cisterna y barcos, la
Responsable debe mantener todos los tanques, tuberías, válvulas y mangueras en
perfectas condiciones de operación, a fin de evitar fugas y derrames
accidentales e instalar en todos los vehículos, los siguientes instrumentos:
a) Equipos para el control de incendios
y otras emergencias que podrían producirse durante la operación.
b) Equipos de contención de derrames.
c) Letreros que indiquen claramente el
tipo del producto que se transporta.
ARTICULO 100. Durante los
procedimientos de carga y descarga, la Responsable debe instalar una conexión
hermética o utilizar un procedimiento adecuado, para evitar la fuga de vapores
a la atmósfera.
ARTICULO 101.- Durante la carga y
descarga de productos, la Responsable debe adoptar medidas que eviten la
generación de chispas.
ARTICULO 102. La Responsable debe
realizar entrenamientos periódicos al personal que realice la actividad de
carga y descarga de los productos. Dicho entrenamiento contendrá procedimientos y reacciones ante la presencia
de derrames o emergencias, con el objeto de prevenir la salud pública y evitar
daños al ambiente, debiendo mantener un registro de dichos entrenamientos para
el respaldo correspondiente.
ARTICULO 103. En los lugares de venta
de productos, la responsable debe mantener equipos para recolectar aceites y
grasas usados. Debiendo realizar un registro diario del volumen de éstos,
además de su destino y ubicación final.
ARTICULO 104. Para el manejo de fosas
sanitarias, la Responsable debe:
a) Disponer sistemas adecuadamente diseñadas y construidos
para evitar daños a la salud pública. Dicha construcción deber ser efectuada por encima del nivel freático
ubicándosela en la parte más baja del declive natural del sitio.
b) Cubrirlos por lo
menos con un metro de suelo, construyendo alrededor de éstos, muros de
contención para prevenir la entrada de las aguas pluviales y desagües.
c) Construirlos alejados de los suministros de
agua destinados al consumo humano y de los cuerpos naturales de agua tales
como: ríos, lagos y lagunas.
d) Ubicar estos sistemas a una distancia mínima a
los cuerpos de agua de 100 metros y de 180 metros a los pozos de agua
destinados al consumo humano.
e) Añadir cal u otro tipo de químico similar a
las fosas sanitarias, para el tratamiento de los desechos sanitarios, evitando
de esta manera el establecimiento de focos de infección.
ARTICULO 105. Para la restauración de
sitios, la Responsable debe:
a) Elaborar y ejecutar un programa de muestreo de
caracterización del lugar, para determinar la extensión, naturaleza de la
contaminación y el eventual uso de la tierra. Esta información será necesaria y requerida para efectuar la
restauración.
b) Requerir un análisis de riesgos, para prever
eventuales impactos a la salud pública y al medio ambiente.
CAPITULO VIII
DE LAS ACTIVIDADES DE
APOYO
ARTICULO 106. Durante las operaciones
de movilización emergentes de las actividades del sector hidrocarburos, la
Responsable, cuando sea posible, debe utilizar instalaciones existentes, tales como
campamentos, caminos, helipuertos, aeropuertos, pistas y puertos.
ARTICULO 107. Para la evaluación y
selección de las opciones de movilización, la Responsable debe:
a) Determinar el tiempo y tipo de transporte
seleccionado que será necesario utilizar durante las fases de construcción y
operación.
b) Evaluar los impactos ambientales potenciales
que puedan producirse como resultado del tipo de transporte y rutas elegidas.
c) Elaborar y cumplir planes, que son parte del
EEIA, para reducir la invasión eventual o incontrolada de gente del lugar u
otras personas ajenas a las operaciones, especialmente a los parques nacionales
y áreas ecológicamente sensibles.
d) Propender a minimizar
la alteración y/o modificación de las condiciones de la superficie, topografía
e hidrología del terreno, una vez que se haya elegido el tipo de transporte.
e) Seleccionar la ruta
para evitar posibles daños a zonas ambiental, social y culturalmente sensibles,
las mismas que por sus características puedan ser afectadas.
ARTICULO 108. En zonas donde sea
requerida la construcción de caminos nuevos o vías de acceso, la Responsable debe:
a) Asegurar que los acuerdos de derecho de vía
sean negociados con los propietarios con anterioridad a la construcción de
éstas.
b) Evitar y prevenir, en lo posible, la
introducción de sedimentos dentro de los cuerpos de agua.
c) Reducir la interferencia de las operaciones
sobre el drenaje natural, en los lugares donde existan cruces a los cuerpos de
agua.
d) Controlar estas actividades dentro del área de operaciones, a fin de reducir su
interferencia fuera de dicha área,
mediante el control de la erosión.
e) Estabilizar los bordes de los terraplenes para
minimizar la erosión.
ARTICULO 109. Para la selección y
construcción de operaciones temporales o permanentes, la Responsable debe:
a) Planificar la ubicación y construcción de
campamentos y caminos de acceso desde el punto de vista ambiental.
b) Seleccionar el sitio que presente el mínimo
riesgo sobre la fauna, flora y las comunidades locales.
c) Preservar la vegetación superficial y conservar
el suelo para la restauración.
d) Seleccionar y construir las instalaciones en
el sitio, tornando en cuenta especialmente el tiempo que el mismo será utilizado.
e) Evitar y controlar la presencia de insectos,
principalmente de mosquitos, para evitar la propagación de plagas y
enfermedades en los campamentos.
f) Controlar los accesos a los campamentos, líneas
sísmicas y helipuertos, mediante el uso de barreras u otros similares, a fin de
prevenir y evitar el establecimiento no planificado de gente del lugar, y otras
personas ajenas a las operaciones.
ARTICULO l10. Para el manejo de los
campamentos, pistas y helipuertos. la Responsable debe.
a) Ubicar toda unidad, equipo o instrumento que
no sea esencial para las operaciones de los campamentos temporales, en el
campamento base.
b) Contar con un
área mínima esencial para realizar las operaciones en los campamentos de
acuerdo con los requerimientos de seguridad industrial.
c) Construir los contornos de los campamentos a
ser instalados, de manera que no alteren los límites naturales, generalmente
irregulares, evitando el contraste con el paisaje natural. Cuando sea posible,
los Campamentos deben ser ubicados en lugares previamente utilizados.
d) Retirar todos los materiales utilizados en los
cruces de ríos y quebradas tales como
árboles y troncos, para restaurar el cauce natural de las aguas a la finalización
de las operaciones.
ARTICULO 111. Para el tratamiento de
aguas servidas, la Responsable debe asegurarse de que los campamentos se hallen
equipados con instalaciones aprobadas para el tratamiento de tales aguas. El
tipo de instalación que será usado debe
ser especificado en el programa de prevención y mitigación del ETA y en el PAA
del MA. Las aguas residuales no podrán ser vertidas en la superficie del
terreno o cuerpos de agua excepto cuando cumplan los limites de descarga
requeridos por el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley, del
Medio Ambiente No 1333.
ARTICULO 112. Para el manejo de fosas
sanitarias, una vez concluidas , las operaciones, la Responsable debe preservar
y proteger la tierra extraída durante la construcción de la fosa o
instalaciones similares, para la restauración.
ARTICULO l13. A tiempo de realizar la
disposición de los desechos sólidos y líquidos de los campamentos, la
Responsable podrá incinerarlos o disponerlos en rellenos sanitarios, excepto
aquellos derivados de hidrocarburos.
ARTICULO 114. Para la incineración de
desechos sólidos y líquidos, la Responsable debe:
a) Utilizar instalaciones equipadas con
sistemas de control de emisiones atmosféricas.
b) Incinerar todo residuo combustible y convertirlo
en ceniza inerte, para evitar la eventual contaminación de suelos o aguas.
c) Contar con una chimenea y un arresta-llamas,
para lograr una combustión completa.
d) Mantener en adecuadas condiciones de uso las
instalaciones de incineración, de manera que sus componentes sean reparados a
la brevedad posible.
e) Instalar un sistema de inyección de
aire para obtener una combustión completa.
ARTICULO 115. Para el uso de rellenos
sanitarios, la Responsable debe realizar ésta actividad de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos de la Ley de Medio
Ambiente N° 1333.
ARTICULO 116. Para la extracción de
agua, la Responsable debe:
a) Limitar la extracción de agua a una cantidad
que no sobrepase el 10 % del volumen de cuerpos de agua estáticos tales como
lagos o lagunas, ni el 10 % del flujo de cuerpos de agua dinámicos tales como
ríos o arroyos.
b) Ubicar las bombas y equipos fuera de la orilla
de la fuente de agua, a una distancia mínima de, 20 metros. Un muro cortafuego
deberá ser construido alrededor de estos
equipos para prevenir derrames de combustibles o lubricantes dentro del cuerpo
de agua.
c) Utilizar, donde existan poblaciones de peces, rejillas
o filtros en la toma de agua, para evitar daños a estas especies.
d) Desbrozar y limpiar la vegetación solamente
con herramientas manuales, dejando las raices en su sitio, para proveer el
acceso a la fuente de agua. Estos desechos vegetales deben ser dispuestos,
troceados y picados en el suelo para la restauración del sitio.
CAPITULO IX
DE LOS PLANES DE
CONTINGENCIA PARA DERRAMES
DE PETROLEO,DERIVADOS DE
HIDROCARBUROS,
AGUA DE PRODUCCION Y
QUIMICOS
ARTICULO 117. La Responsable de las
actividades petroleras deberá preparar y presentar, como parte componente del
EEIA o el MA, un Plan de Contingencias para contrarrestar emergencias y
derrames de petróleo, derivados de hidrocarburos, agua de formación y químicos,
de acuerdo con los Reglamentos de Prevención y Control Ambiental de la Ley de
Medio Ambiente No 1333 y el presente Reglamento.
ARTICULO l18. Los planes de
Contingencia deben ser actualizados anualmente y debiendo contar como mínimo
con los siguientes componentes:
a) La política de la Responsable.
b) Objetivos y alcance.
c) Area Geográfica.
d) Identificación
de áreas ambiental y culturalmente
sensibles que requerirán atención en el caso de producirse un derrame.
e) Análisis de riesgo y comportamiento de
derrames.
f) Organigrama del plan.
g) Seguridad Industrial.
h) Respuestas operacionales, incluyendo
requerimientos de notificación y procedimientos.
i) Localización del equipo mínimo para el
control.
j) Entrenamiento.
k) Medidas de mitigación y restauración para casos
en los que se presenten derrames.
l) Cooperación operacional con otras Responsables
y organizaciones gubernamentales.
ARTICULO l19. El Plan de
Contingencias debe identificar procedimientos específicos, personal y equipo
para la prevención, control y limpieza de los derrames de petróleo, condensado,
productos refinados, químicos y agua salada.
ARTICULO 120. El Plan de
Contingencias debe contener un detalle de equipos de comunicación y
procedimientos para establecer una comunicación ininterrumpida de enlace entre
los representantes gubernamentales, el OSC y otras entidades requeridas.
ARTICULO 121. Todo el personal de
supervisión y operación deberá recibir entrenamiento sobre el Plan de
Contingencias incluyendo los simulacros, debiendo registrar sus resultados.
Este plan es útil únicamente si el personal operativo conoce su contenido y
propósito.
ARTICULO 122. La Responsable debe
adquirir e instalar el equipo para la atención de derrames y limpieza
identificado en el Plan. Dicho equipo será
ubicado de acuerdo con los requerimientos especificados en éste.
ARTICULO 123. En caso de derrames de
petróleo, condensado, derivados de hidrocarburos, agua salada o de producción
y/o químicos, la Responsable debe tomar acciones inmediatas para contener y
limpiar completamente el derrame.
ARTICULO 124. Todos los derrames de
hidrocarburos, agua salada o químicos fuera del sitio o dentro del sitio cuyos
volúmenes sean superiores a 2 metros cúbicos (2 m³), deben ser inmediatamente
comunicados al OSC.
ARTICULO 125. En la eventualidad de
producirse un derrame, la Responsable en un plazo no mayor a los 10 días
hábiles siguientes a éste, deberá
efectuar la comunicación al OSC, presentando en forma escrita la
siguiente información:
a) Hora y fecha en que ocurrió el derrame.
b) Descripción de las principales circunstancias
del derrame.
c) Argumentación detallada de los procedimientos
de operación y recuperación de derrames utilizados.
d) Exposición de los procedimientos a ejecutarse
para prevenir en el futuro derrames similares.
e) Descripción del programa propuesto para la
rehabilitación del sitio.
ARTICULO 126. La Responsable debe
asegurarse de que los componentes del Plan de Contingencia, cumplan con los
Reglamentos de Seguridad industrial.
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 127. Mientras se pongan en
vigencia las guías y manuales previstos en el Art. 3 del presente Reglamento,
las Responsables aplicarán las prácticas ambientales internacionalmente aceptadas
en el sector hidrocarburos.
ARTICULO 128. La responsabilidad
sobre el pasivo ambiental se regirá de
acuerdo a lo dispuesto por el Art, 109 del Reglamento General de Gestión
Ambiental de la Ley del Medio Ambiente No 1333.
ANEXO I
GLOSARIO
SIGLAS Y DEFINICIONES
De conformidad a lo señalado en
el art. 12 del presente Reglamento, a continuación se indica el contenido y
alcance de la siguientes siglas y definiciones:
a.- Siglas:
AA: Auditoria Ambiental
AAC: Autoridad Ambiental Competente
API: American Petroleum Institute
DAA: Declaratoria de Adecuación
Ambiental
DIA: Declaratoria de Impacto
Ambiental
EIA: Evaluación Impacto Ambiental
EEIA: Estudio de Evaluación Impacto
Ambiental
FA: Ficha Ambiental
MA: Manifiesto Ambiental
MDE: Ministerio de Desarrollo
Económico
MDSMA; Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente
PASA: Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental
OSC: Organismo Sectorial Competente
de la Secretaria Nacional de Energía
SSMA: Subsecretaria de Medio
Ambiente
b.- Definiciones. Se indica, cuando
corresponde, la fuente de la cual se ha tomado literalmente la definición.
ANALISIS DE RIESGO: Documento relativo al
proceso de identificación del peligro y estimación del riesgo, que puede formar
parte del EEIA y del MA.
AREA DE OPERACION: Sitio determinado para
desarrollar actividades petroleras.
ARRESTA-LLAMAS: Dispositivo instalado
en el extremo de una tubería de venteo en recipientes de almacenamiento de
hidrocarburos, ubicado antes de la válvula de venteo. Su diseño permite el paso
de los gases inflamables, pero en caso de incendio, el fuego no puede atravesar
en sentido inverso.
AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: El Ministro de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la SNRNMA y de la SSMA a
nivel nacional, y a nivel departamental los Prefectos a través de las
instancias ambientales de su dependencia. (ART. 7 Reglamento de Prevención y
Control Ambiental).
BIOREMEDIACION: Proceso para el
tratamiento de suelos contaminados con hidrocarburos. Se utilizan bacterias
existentes en el suelo o bacterias artificiales con adición de nutrientes para
descomponer las cadenas de hidrocarburos en cadenas más sencillas. Este
tratamiento puede realizarse mediante la aplicación de un proceso de mezcla
activado por maquinarias o un proceso que implique únicamente el esparcimiento
del suelo contaminado.
BRECHA: Vía que se abre en
el área de operación, para realizar las
operaciones geofísicas motorizadas u otras en las que se utiliza maquinaria
pesada.
CAMPO: área de suelo debajo de la cual
existen uno o más reservorios en una o más formaciones en la misma estructura o
entidad geológica. (Art. 8 de la Ley de Hidrocarburos No 1689).
CAPACIDAD EQUIVALENTE DE LA
TIERRA: La aptitud del suelo para desarrollar varios usos después de la
restauración. Dicha aptitud debe ser similar a la que existió antes de que una
actividad sea realizada sobre el terreno.
COMERCIALlZACION DE PRODUCTOS
REFINADOS E INDUSTRIALIZADOS: La compraventa de petróleo, gas licuado de petróleo, gas
natural y los derivados resultantes de los procesos de explotación, efectuada
por el titular de un contrato de riesgo compartido con Y.P.F.B. (Art. 8 de la
Ley de Hidrocarburos No l689).
DERIVADOS: El gas licuado de
petróleo (GLP) y los demás productos resultantes de los procesos de
explotación. (Art. 8 de la Ley de Hidrocarburos No l689).
DERECHO DE VIA: Senda o camino que se
utiliza para la construcción, operación y mantenimiento del ducto.
EXPLORACION: El reconocimiento
geológico de superficie, levantamientos aerofotogramétricos, topográficos,
gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, perforación de pozos
y cualquier otro trabajo tendiente a determinar la existencia de hidrocarburos
en un área geográfica. (Art. 8 de la Ley
de Hidrocarburos No l689).
EXPLOTACION: La perforación de pozos
de desarrollo, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de
almacenaje, plantas de procesamiento e instalaciones de separación de fluidos,
y toda otra actividad en el suelo o en el subsuelo dedicada a la producción,
recuperación mejorada, recolección, separación, procesamiento, compresión y
almacenaje de hidrocarburos. (Art. 8 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689).
FOSA SANITARIA: Una construcción
séptica para el tratamiento de aguas servidas, donde se realiza una combinación
del proceso aeróbico y/o anaerobico para la descomposición de componentes
sólidos y líquidos de dichas aguas.
GAS NATURAL: Los hidrocarburos que en
condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso.
(Art. 8 de la Ley de Hidrocarburos No 1689).
HIDROCARBUROS: Los compuestos de
carbono e hidrógeno, incluyendo sus elementos asociados que se presentan en la
naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera que sea su estado
físico. (Art. 8 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689).
INDUSTRIALIZACION: Todos aquellos procesos
de transformación de los productos de refinación, incluyendo la petroquímica en
la cual también se utilizan hidrocarburos en su estado natural. (Art. 8 de la
Ley de Hidrocarburos No 1689).
INTERVENCION DE POZO: Proceso de
reperforación, rehabilitación, limpieza o reacondicionamiento de un pozo
existente para mejorar la producción de petróleo o gas.
LIMPIEZA: La remoción o
neutralización de substancias químicas o materiales peligrosos del sitio para
prevenir, minimizar o mitigar cualquier daño potencial.
LIQUIDOS LIXIVIADOS: Fluidos tóxicos o no,
que se recolectan bajo los rellenos sanitarios producidos por percolación en el
suelo.
LODOS SALINOS: Lodos de perforación
con base de Ca Cl2 , Ca(NO3)2,KCl u otras sales.
MANEJO: Recolección, almacenamiento,
transporte y disposición de suelos, vegetación, desechos sólidos, líquidos,
gaseosos o sustancias peligrosas.
MATERIAL SINTETICO: Sustancia artificial
impermeable de características similares al polietileno u otros materiales con
propiedades semejantes que se utilizan para prevenir la infiltración de
líquidos en fosas o suelos.
MERCADEO Y DISTRIBUCION: Proceso de
distribución y venta de derivados de petróleo, que inicia desde las
instalaciones de almacenamiento hasta la venta del producto al detalle. Esta
etapa incluye las terminales, estaciones de gasolina, distribución de aceites y
lubricantes, estaciones de servicio, plantas de garrafas de GLP, camiones,
cisternas , distribución por ferrocarril y en los aeropuertos.
MURO CORTAFUEGO: Obstáculo artificial o
barrera instalada para prevenir derrames o accidentes de materiales
contaminantes del ambiente.
ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES:
Ministerios
y Secretarias nacionales que representan a sectores de la actividad nacional,
vinculados con el medio ambiente.
PARO Y PUESTA EN MARCHA: Proceso de
mantenimiento de las instalaciones industriales que implica suspensión y
reiniciación de actividades.
PERFORACION: Actividad especifica
para la realización de un pozo petrolero, que cubre las etapas de
descubrimiento, delimitación y desarrollo de reservorios.
PLANCHADA: Sitio o lugar
especifico donde se realiza la actividad de perforación.
PLAN DE ABANDONO: Procedimientos para la
remoción de equipos sobre la superficie o enterrados en el sitio, la
restauración del suelo, aguas subterráneas y superficiales y la posterior
reforestación, para obtener un uso de tierra similar a las condiciones previas
al desarrollo del proyecto obra o actividad.
PETROLEO: Los hidrocarburos que
en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado
líquido, así como los hidrocarburos líquidos que se obtienen en los procesos de
separación del gas. (Art. 8 de la Ley de Hidrocarburos N° l689).
PREDIO: Espacio definido para usos
industriales, otorgado por Estado en forma temporal o definitiva.
PROSPECCION SUPERFICIAL: Actividades que comprenden
la exploración sin incluir la perforación exploratoria, incluye la prospección
aeromagnética, geoquímica, sísmica utilizando explosivos o vibradores.
RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL: Los trabajos de
reconocimiento geológico, de superficie, aerofotogramétricos, por sensores
remotos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos,
geoquímicos, la perforación de pozos destinados a los trabajos sísmicos y los
demás trabajos ejecutados para determinar las posibilidades hidrocarburíferas.
(Art. 8 de la Ley de Hidrocarburos No l689).
REFINACION: Los procesos que
convierten el petróleo en productos genéricamente denominados carburantes,
combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos,
solventes y otros subproductos que generen dichos procesos. (Art. 8 de la Ley
de Hidrocarburos No l689).
REFORESTACION: El restablecimiento de
una cubierta vegetal compatible con
áreas adyacentes no alteradas. Esta cubierta puede incluir pastos,
arbustos o árboles dependiendo del tipo de terreno.
RELLENO SANITARIO: Obra de ingeniería para
la disposición final y segura de residuos sólidos en sitios adecuados y bajo
condiciones controladas, para evitar daños al ambiente y la salud pública (Art.
9 del Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos).
RESERVORIO: Uno o varios estratos
bajo la superficie que están produciendo o que sean capaces de producir
hidrocarburos con un sistema común de presión en toda su extensión, en los
cuales los hidrocarburos están completamente rodeados por roca impermeable o
agua. (Art. 8 de la Ley de Hidrocarburos No 1689).
RESIDUOS SOLIDOS O BASURA: materiales generados
en los proceso de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control,
reparación o tratamiento, cuya calidad no permite usarlos nuevamente en los
proceso que los genero, que pueden ser objeto de tratamiento y/o reciclaje.
(Art. 9 del reglamento de Gestión de Residuos sólidos).
RESPONSABLE: La persona natural o
jurídica, nacional o extranjera que haya suscrito o que suscriba contratos de
riesgo compartido , contratos de operación y/o asociación o haya obtenido una
licencia o concesión para realizar actividades relacionadas con la industria de
hidrocarburos, o que opere con derivados de petróleo y/o gas natural en el territorio
boliviano.
RESTAURACION: Un sistema de
actividades que tiene por objeto la descontaminación del suelo, agua
superficial o subterránea de un sitio determinado
SENDA: Corte continuo de vegetación
para la unión de dos o más puntos de interés.
Es de carácter temporal y debe ser restaurada mediante barreras formadas
con la misma vegetación cortada, que controle el acceso y la erosión de rigen
pluvial.
SUELO: Capa orgánica y mineral no
consolidada que sustenta la vida vegetal, la misma que se encuentra sobre la
superficie de la tierra.
SUSTANCIA PELIGROSA: Aquella sustancia que
presente o conlleve, entre otras, las siguientes características intrínsecas:
corrosividad, explosividad, inflamabilidad, patogenicidad o bioinfecciosidad,
radioactividad, reactividad y toxicidad, de acuerdo a pruebas estándar. (Art. 8
del Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas).
TAPONES: Bloques de tierra
ubicados en la zanja del ducto, a ambos lados de los cruces de agua, para
prevenir la entrada de agua y sedimentos.
TRANSPORTE: Toda actividad para
trasladar o conducir de un lugar a otro hidrocarburos o sus derivados por medio
de tuberías utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares,
que incluyen el almacenaje necesario para esta actividad y que excluyen la
distribución de gas natural por redes. (Art. 8 de la Ley de hidrocarburos N°
1689).
ZANJAS DE CORONACION: Canal construido
alrededor de un terreno, camino o planchada de perforación para evitar el ingreso
de aguas de desagües pluviales naturales al
área de operación y en emergencias, para la retención de cualquier
derrame de hidrocarburos en el caso de un descontrol del pozo.
May29,2000(2).ma : Contiene el Anexo 2 referente al "Marco
Institucional"
ANEX0 2
TABLA DE
PROCEDIMIENTO PARA
APROBACION DEL EEIA
ACTIVIDAD TIEMPO(en
días hábiles)
Sin aclaración Con aclaración
OBTENCION F.A. 1 1
SECRETARIA NACIONAL DE ENERGIA 5
5
CATEGORIZACION
REQUERIMIENTO ACLARACION - 10
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE 5 5
RATIFICACION
REQUERIMIENTO ACLARACION AAC - 10
RECIBIDA ACLARACION - 5
CATEGORIZACION
REVISI0N DE EEIA EN OSC .
CATEG.I 20
20
CATEG.II 15 15
REQUERIMIENTO ACLARACION OSC - 15
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE 5
5
RATIFICACION
REQUERIMIENTO ACLARACION AAC - 20
-----------------
TOTAL TIEMPO DE CATEG. I 36 96
APROBACION CATEG. II 31 91
ANEXO 4
LIMITES PERMISIBLES TRANSITORIOS
PARA DESCARGAS LIQUIDAS
Sulfatos < 1200 mg/l
Cloruros < 2.500 mg/1
Sólidos totales disueltos <2.500 mg/1
ANEXO 5
DERECHO DE VIA DE DUCTOS
ANCHO MAXIMO
DIAMETRO DE CAÑERIA ANCHO DE LA SENDA
PULGADAS METROS
2 10
4 10
6 13
8 13
10 15
12 16
14 17
16 Y MAYORES 30
ANEXO 6
CONVENIO INTERINSTITUCIONAL
ENTRE LOS MINISTERIOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE Y DE DESARROLLO
ECONOMICO, SOBRE LA REDUCCION DE PLAZOS PARA LA OBTENCION DE LOS PERMISOS Y
LICENCIAS AMBIENTALES
En aplicación del Art: 13 del
Reglamento de Prevención y Control ambiental D-S. 24176 del 8 de diciembre de
1995 de la Ley del Medio Ambiente N° 1333, de 27 de Abril de 1992, mediante el
presente Convenio Interinstitucional se acuerda los siguiente:
PRIMERO.- (Partes
intervinientes). Son partes intervinientes del siguiente Convenio:
El Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, representado por el Ministro del ramo, señor
Moisés Jarmuz Levy.
El Ministerio de Desarrollo
Económico, representado por el Secretario Nacional de Energía, Lic. Mauricio
González Sfeir.
SEGUNDO.- (Antecedentes). Como
producto de amplio análisis acuerdos entre el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, la Secretaria Nacional de Energía y las Empresas
petroleras que desarrollan actividades en Bolivia, se ha determinado la
necesidad de reducir los plazos establecidos en el Reglamento N° 1333, en lo
que se refiere a los procedimientos de aprobación de la Ficha Ambiental, el
Manifiesto Ambiental y los Estudios de Evaluación del Impacto Ambiental, en
atención a que los mismos fijan períodos de tiempo considerablemente extensos
para la obtención de las licencias y permisos ambientales, evitando con ellos
la fluidez que el sector de la industria de hidrocarburos requiere.
TERCERO.- (Objeto del Convenio).
El objeto del presente Convenio es reducir los plazos indicados en los Arts.
39, 41, 42, 43, 45, 46, 48, 58, 70, 71, 72, 73, 76, 78, 84, 139, 140, 141, 142,
144, 145 y 148 del Reglamento señalado en la cláusula precedente de acuerdo al
siguiente detalle:
FLUJOGRAMA DE
PROCEDIMIENTO
PARA APROBACION DEL EEIA
ACTIVIDAD TIEMPO DIAS
HABILES
OBTENCION FA. 1
SECRETARIA NACIONAL DE ENERGIA 5
CATEGORIZACION F.A.
REQUERIMIENTO ACLARACION DE F.A. 5
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE 5
RATIFICACION F.A.
REQUERIMIENTO ACLARACION SSMA 10
RECIBIDA ACLARACION 5
CATEGORIZACION F.A.
REVISION DE EEIA EN SNE CATEG.I 20
CATEG II 15
REQUERIMIENTO ACLARACION SNE 15
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE 5
RATIFICACION EEIA
REQUERIMIENTO ACLARACION SSMA 20
En caso de presentarse modificaciones
en los planes o actividades de proyectos aprobados, la Unidad respectiva de la
SNE podrá aprobar dichos planes o
actividades, luego de analizar la naturaleza y magnitud de los mismos, en
coordinación con la SSMA.
CUARTO .- (Enmiendas). Cualquier
enmienda al presente convenio, en su totalidad o de una cláusula en particular,
deberá efectuarse por escrito y tener el
acuerdo expreso de las partes intervinientes.
QUINTO.- (Aceptación). Nosotros,
Sr. Moisés Jarmuz Levy, Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y
Lic. Mauricio González Sfeir, Secretario Nacional de Energía, aceptamos todas y
cada una de las cláusulas del presente Cnvenio, en prueba de lo cual lo
suscribimos en la ciudad de La Paz, a los 22 días del mes de Abril de 1996.
Fdo. Lic. Mauricio González
Sfeir Fdo. Moisés Jarmuz Levy
SECRETARIO NACIONAL MINISTRO
DE DESARROLLO
DE ENERGIA SOSTENIBLE
Y MEDIO AMBIENTE
DE DESARROLLO
ECONOMICO