DECRETO SUPREMO Nº 24176
8 de diciembre de
1995
REGLAMENTACION DE LA
LEY Nº 1333
DEL MEDIO AMBIENTE
REGLAMENTO GENERAL
DE GESTION AMBIENTAL
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO
ARTICULO lº El presente Reglamento regula la gestión
ambiental en el marco de lo establecido por la LEY Nº1333, exceptuándose los
capítulos que requieren de legislación o reglamentación expresa.
ARTICULO 2º Se entiende por gestión ambiental, a
los efectos del presente Reglamento, al conjunto de decisiones y actividades
concomitantes, orientadas a los fines del desarrollo sostenible.
ARTICULO 3º La gestión ambiental comprende los
siguientes aspectos principales:
a)
la formulación y establecimiento de políticas
ambientales;
b)
los procesos e instrumentos de planificación
ambiental;
c)
el establecimiento de normas y regulaciones
jurídico-administrativas;
d)
la definición de competencias de la autoridad
ambiental y la participación de las autoridades sectoriales en la gestión
ambiental;
e)
las instancias de participación ciudadana;
f)
la administración de recursos económicos y
financieros;
g)
el fomento a la investigación científica y
tecnológica;
h)
el establecimiento de instrumentos e
incentivos.
CAPITULO II
DE LAS SIGLAS Y
DEFINICIONES
ARTICULO 4º Para los efectos del presente
Reglamento tienen validez las siguientes
a. Siglas:
AA : Auditoría Ambiental
CCA: Control de Calidad Ambiental
CD : Certificado de Dispensación
DAA: Declaratoria de Adecuación Ambiental
DIA : Declaratoria de Impacto Ambiental
EIA: Evaluación de Impacto Ambiental
EEIA: Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
FA: Ficha Ambiental
IIA: Identificación de Impacto Ambiental
LEY: Ley No. 1333 del Medio Ambiente, de 27 de abril de
1992.
MA: Manifiesto Ambiental
MDSMA: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente
PCEIA: Procedimiento Computacional de Evaluación de
Impacto Ambiental
SNRNMA: Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio
Ambiente
SSMA: Subsecretaría de Medio Ambiente
SNEIA: Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental
SNCCA: Sistema Nacional de Control de la Calidad
Ambiental
Se considerarán las definiciones de los Arts. 2 y 24 de
la Ley del Medio Ambiente, así como las siguientes:
b. Definiciones:
ANALISIS DE RIESGO: Documento relativo
al proceso de identificación del peligro y estimación del riesgo que puede
formar parte del EElA y del MA. En adición a los aspectos cualitativos de
identificación del peligro, el análisis de riesgo incluye una descripción cuantitativa
del riesgo en base a las técnicas reconocidas de evaluación de riesgo.
AUDITORIA AMBIENTAL (AA): Procedimiento
metodológico que involucra análisis, pruebas y confirmación de procedimientos y
prácticas de seguimiento que llevan a determinar la situación ambiental en que
se encuentra un proyecto, obra o actividad y a la verificación del grado de
cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. Las auditorías pueden
aplicarse en diferentes etapas de un proyecto, obra, o actividad con el objeto de
definir su línea base o estado cero, durante su operación y al final de la vida
útil. El informe emergente de la AA se constituirá en instrumento para el
mejoramiento de la gestión ambiental.
AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: El Ministro de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la SNRNMA y de la SSMA a
nivel nacional, y a nivel departamental los Prefectos a través de las
instancias ambientales de su dependencia.
DECLARATORIA DE ADECUACION AMBIENTAL (DAA): Documento
emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el
punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que
está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del
presente reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa
en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse
de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental propuestos. La DAA se constituirá conjuntamente con el MA, en la
referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental. Este
documento tiene carácter de Licencia Ambiental.
DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): Documento
emitido por la Autoridad Ambiental Competente, en caso de que el proyecto, obra
o actividad, a ser iniciado, sea viable bajo los principios del desarrollo
sostenible; por el cual se autoriza, desde el punto de vista ambiental la
realización del mismo. La DIA fijará las condiciones ambientales que deben
cumplirse durante las fases de implementación, operación y abandono. Asimismo,
se constituirá
conjuntamente con el EElA, y en particular con el Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia técnico-legal para los
proyectos, obras o actividades nuevos. Este documento tiene carácter de
Licencia Ambiental.
ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EElA): Estudio
destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y
negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido,
mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para
evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los
positivos.
El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser
aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con
lo prescrito en el presente Reglamento.
ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATEGICO: Estudio de
las incidencias que puedan tener planes y programas. El EEIA estratégico, por
la naturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle
técnico que un EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene
el mismo contenido. El EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y
puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de
conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento.
FACTOR AMBIENTAL: Cada una de las
partes integrantes del medio ambiente.
FICHA AMBIENTAL (FA): Documento técnico que
marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se
constituye en instrumento para la
determinación de la Categoría de EElA, con ajuste al Art. 25 de la LEY. Este
documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre
el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la
identificación de la posible solución para los impactos negativos. Es
aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que
en ésta se tiene sistematizada la información del proyecto, obra o actividad.
Es aconsejable que su llenado se haga en la fase de
prefactibilidad, en cuanto que en esta se tiene sistematizada la información
del proyecto obra o actividad.
FUTURO INDUCIDO: Desarrollo o crecimiento
de actividades paralelas o conexas a un proyecto, obra o actividad, que puede
generar efectos positivos o negativos.
HOMOLOGACION: Acción de confirmar o reconocer, por
parte del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, una decisión
que tome la Instancia Ambiental, Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
IDENTIFICACION DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA): Correlación
que se realiza entre las. acciones y actividades de un proyecto obra o
actividad y los efectos del mismo sobre, la población y los factores
ambientales, medidos a través de sus atributos.
IMPACTO AMBIENTAL: Todo efecto que se
manifieste en el Conjunto de "valores" naturales, sociales y culturales existentes
en un espacio y tiempo determinados y que. pueden ser de carácter positivo o
negativo.
IMPACTOS "CLAVE": Conjunto de
impactos significativos que por su trascendencia ambiental deberán tomarse como
prioritarios.
IMPACTO ACUMULATIVO: Aquel que, al
prolongarse en el tiempo la acción de la causa, incrementa progresivamente su
gravedad o beneficio.
IMPACTO SINERGICO: Aquel que se produce
cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes, supone
una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias
individuales, contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en este tipo,
aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros
nuevos.
IMPACTO A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Aquel cuya
incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo
comprendido en un ciclo anual, antes de
cinco años, o en período superior.
INSPECCION: Examen de un proyecto, obra o
actividad que efectuará la Autoridad Ambiental Competente por sí misma o con la
asistencia técnica y/o científica de
organizaciones públicas o privadas. La inspección puede ser realizada en
presencia de los interesados y de testigos, para hacer constar en acta los
resultados de sus observaciones.
INSTANCIA AMBIENTAL DEPENDIENTE DEL PREFECTO: Organismo de
la Prefectura que tiene responsabilidad en los asuntos referidos al medio
ambiente a nivel departamental y en los procesos de Evaluación de Impacto
Ambiental y Control de Calidad Ambiental.
LICENCIA AMBIENTAL: Es el documento
jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al
REPRESENTANTE LEGAL que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos
en la LEY y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los
procedimientos de prevención y control ambiental. Para efectos legales y
administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria de
Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación y la Declaratoria de
Adecuación Ambiental.
MANIFIESTO AMBIENTAL (MA): Instrumento mediante
el cual el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad en proceso
de implementación, operación o etapa de
abandono a la puesta en vigencia del presente reglamento informa a la Autoridad
Ambiental Competente, del estado ambiental en que se encuentra el mismo y
propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad de
declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental
Competente de conformidad a lo prescrito en el presente reglamento.
MEDIDA DE MITIGACION: Implementación o aplicación
de cualquier política, estrategia, obra o acción, tendente a eliminar o
minimizar los impactos adversos que pueden presentarse durante las diversas
etapas de desarrollo de un proyecto.
MINISTRO: Ministro de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente.
MONITOREO AMBIENTAL: Sistema de
seguimiento continuo de la calidad ambiental a través de la observación,
medidas y evaluaciones de una o más de las condiciones ambientales con
propósitos definidos.
ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios
que representan a sectores de la actividad nacional, vinculados con el Medio
Ambiente.
PLAN DE ADECUACION AMBIENTAL: Consiste en el
conjunto de planes, acciones y actividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga
realizar en un cierto plazo, con ajuste
al respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, para mitigar y evitar
las incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o actividad en
proceso de implementación, operación o etapa de abandono.
PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Aquel que
contiene todas las referencias técnico-administrativas que permitan el
seguimiento de la implementación de medidas de mitigación así como del control
ambiental durante las diferentes fases de un proyecto, obra o actividad.
El Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental estará incluido en el EEIA, en el caso de
proyectos, obras o actividades nuevos, y en el MA en el caso que éstos estén en
implementación, operación o etapa de abandono.
PREFECTO: El Ejecutivo a nivel departamental.
PROGRAMA DE PREVENCION Y MITIGACION: Conjunto de
medidas, obras o acciones que se prevean a través del EEIA, y que el
REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, deberá ejecutar,
siguiendo el cronograma aprobado, tanto en la fase de implementación como de
operación y abandono a fin de prevenir, reducir, remediar o compensar los
efectos negativos que sean consecuencia del mismo.
REPRESENTANTE LEGAL: Persona natural,
propietario, de un proyecto, obra o actividad, o a aquel que detente poder
especial y suficiente en caso de empresas e instituciones públicas o privadas.
REGLAMENTOS CONEXOS: Los demás
reglamentos de la Ley del Medio Ambiente.
SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
(SNEIA): Es aquel que establecerá el MDSMA para cumplir todas las
tareas referentes a la prevención ambiental, e incluye los subsistemas de
legislación y normatividad, de formación de recursos humanos, de metodologías y
procedimientos, del sistema de información de EIA de organización
institucional, en orden a garantizar una administración ambiental, en lo
concerniente a EIA's, fluida y transparente El SNEIA involucra la participación
de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental y local así
como al sector
privado y
población en general.
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL (SNCCA): Es aquel
que establecerá el MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de
calidad ambiental, incluyendo los subsistemas de: legislación y normas, guías y
manuales de procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos
humanos, sistema de información en control de calidad ambiental, que
garantizará una administración fluida, transparente y ágil del SNCCA con
participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental
o local, como del sector privado y población en general.
TITULO II
DEL MARCO
INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD
AMBIENTAL COMPETENTE
ARTICULO 5º El Ministro de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente es la Autoridad Ambiental Competente a nivel nacional, de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo.
El Prefecto, a través de la Instancia Ambiental de su
dependencia, es la Autoridad Ambiental Competente a nivel departamental.
ARTICULO 6º Las atribuciones que en materia de
gestión ambiental tiene el Estado por disposición de la Ley del Medio Ambiente,
serán ejercidas por la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo con lo
establecido por la ley, el presente Reglamento y demás disposiciones
reglamentarias.
Las instituciones públicas sectoriales, nacionales y
departamentales, los Municipios, el Ministerio Público y otras autoridades
competentes, participarán en la gestión ambiental de acuerdo con lo establecido
en el presente Reglamento.
CAPITULO II
DEL MINISTERIO DE
DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 7º En el marco de lo establecido por la
Ley del Medio Ambiente, Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo y su Decreto
Reglamentario, son atribuciones, funciones y competencias del Ministro de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través de la SNRNMA, entre otras, las
siguientes:
a) ejercer las funciones de órgano normativo, encargado
de formular, definir y velar por el cumplimiento de las políticas, planes y
programas sobre la protección y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales;
b) ejercer las funciones de fiscalización general a nivel
nacional, sobre las actividades relacionadas con el medio ambiente y los
recursos naturales;
c) establecer los criterios ambientales que deben ser
incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los procesos
de planificación del desarrollo nacional, en coordinación con los organismos
involucrados;
d) coadyuvar al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto en la formulación de la política internacional en materia ambiental y
definir con éste los instrumentos y procedimientos de cooperación externa;
e) establecer mecanismos de concertación con los sectores
público y privado para adecuar sus actividades a las metas ambientales
previstas por el gobierno;
f) definir los instrumentos administrativos y, en
coordinación con las autoridades sectoriales, los mecanismos necesarios para la
prevención y el control de las actividades y factores susceptibles de degradar
el medio ambiente, y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y
manejo ambiental de las actividades económicas;
g) planificar, implementar y administrar los Sistemas
Nacionales de Información Ambiental, de Evaluación de impacto Ambiental y
Control de la Calidad Ambiental de acuerdo a reglamentación específica;
h) definir políticas y dictar regulaciones de carácter
general para la prevención y control de la contaminación atmosférica e hídrica,
actividades con sustancias peligrosas y gestión de residuos sólidos, en
coordinación con los organismos sectoriales correspondientes;
i) proponer y adecuar los límites máximos permisibles de
emisión, descarga transporte o depósito de sustancias, compuestos o cualquier
otra materia susceptible de afectar el
medio ambiente o los recursos naturales renovables, en coordinación con el
organismo sectorial correspondiente;
j) implementar y administrar el registro de consultoría ambiental;
k) suscribir convenios interinstitucionales relativos a
la temática ambiental y de recursos naturales;
l) promover, difundir e incorporar en la educación, la
temática del Medio Ambiente en el marco del Desarrollo Sostenible;
m) emitir criterio técnico cuando se susciten problemas
transfronterizos internacionales en materia de medio ambiente y recursos
naturales;
n) formular el Plan de Acción Ambiental Nacional y velar
por su cumplimiento, en coordinación con los organismos sectoriales
correspondientes;
o) promover la firma, ratificación e implementación
efectiva de los tratados, convenios, protocolos y demás instrumentos
internacionales destinados a la conservación del medio ambiente y los recursos
naturales;
p) implementar sistemas de capacitación y entrenamiento
en materia ambiental para funcionarios,
profesionales y técnicos de organismos nacionales, sectoriales, departamentales y municipales;
q) intervenir subsidiariamente, de oficio o a petición de
parte, en caso de incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente por parte de
organismos sectoriales, departamentales y municipales, para cuyo efecto
fiscalizará y requerirá la información que corresponda;
r) conocer en grado
de apelación las resoluciones administrativas emitidas por los Prefectos;
s) Otras que se
establezcan por disposiciones específicas.
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD A
NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO 8º El Prefecto, a través de la instancia
ambiental de su dependencia, tiene las siguientes funciones y atribuciones en
el ámbito de su jurisdicción:
a) ser la instancia responsable de la gestión ambiental a
nivel departamental y de la aplicación de la política ambiental nacional;
b) velar por el cumplimiento y aplicación de la Ley del
Medio Ambiente, su reglamentación y demás disposiciones en vigencia;
c) ejercer las funciones de fiscalización y control sobre
las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales;
d) establecer mecanismos de participación y concertación
con los sectores público y privado;
e) coordinar acciones para el desarrollo de la gestión
ambiental con los gobiernos municipales en el ámbito de la Ley de Participación
Popular y la Ley de Descentralización;
f) promover y difundir, en los programas de educación, la
temática del Medio Ambiente en el marco del Desarrollo Sostenible;
g) revisar la Ficha Ambiental (FA), definir la categoría
de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) y otorgar el Certificado de
Dispensación cuando corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental (RPCA);
h) expedir negar o suspender la Declaratoria de Impacto
Ambiental (DIA) correspondiente conforme a lo dispuesto por el RPCA;
i) expedir, negar o suspender la Declaratoria de
Adecuación Ambiental (DAA) correspondiente de acuerdo al RPCA;
j) velar porque no se rebasen los límites máximos
permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias,
compuestos o cualquier otra materia susceptible de afectar el medio ambiente o
los recursos naturales;
k) resolver en primera instancia los asuntos relativos a
las infracciones de las disposiciones legales ambientales, así como imponer las
sanciones administrativas que correspondan;
l) otras que se
establezcan por disposiciones específicas.
CAPITULO IV
DE LOS GOBIERNOS
MUNICIPALES
ARTICULO 9º Los Gobiernos Municipales, para el
ejercicio de sus atribuciones y competencias reconocidas por ley, dentro el
ámbito de su jurisdicción territorial, deberán:
a) dar cumplimiento a las políticas ambientales de
carácter nacional y departamental;
b) formular el Plan de Acción Ambiental Municipal bajo
los lineamientos y políticas nacionales y departamentales;
c) revisar la Ficha Ambiental y emitir informe sobre la
categoría de EEIA de los proyectos, obras o actividades de su competencia
reconocida por ley, de acuerdo con lo dispuesto en el RPCA;
d) revisar los Estudios de Evaluación de Impacto
Ambiental y Manifiestos Ambientales y elevar informe al Prefecto para que
emita, si es pertinente, la DIA o la DAA, respectivamente, de acuerdo con lo
dispuesto por el RPCA;
e) ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel
local sobre las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente y
los recursos naturales;
ARTICULO l0º Las organizaciones territoriales de
base (OTB's), en representación de su unidad territorial, podrán:
Solicitar información, promover iniciativas, formular
peticiones, solicitar audiencia pública y efectuar denuncias ante la Autoridad
Ambiental Competente sobre los proyectos, planes, actividades u obras que se
pretenda realizar o se esté realizando en la unidad territorial
correspondiente.
CAPITULO V
DEL MINISTERIO
PUBLICO
ARTICULO 11º La Autoridad Ambiental correspondiente
solicitará al Ministerio Público que intervenga en la gestión ambiental, y éste
actuará obligatoriamente en casos de denuncia y, de oficio, en los señalados
por la Ley del Medio Ambiente, en defensa del interés colectivo, de la
conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales
renovables.
CAPITULO VI
DE LOS ORGANISMOS
SECTORIALES COMPETENTES
ARTICULO 12º Los Organismos Sectoriales Competentes,
en coordinación. con el MDSMA y en el marco de las políticas y planes
ambientales nacionales, participarán en la gestión ambiental formulando
propuestas relacionadas con:
a) normas técnicas sobre limites permisibles en materia
de su competencia;
b) políticas ambientales para el sector;
c) planes sectoriales y multisectoriales que consideren
la variable ambiental;
d) la Ficha Ambiental informes sobre la categoría de EEIA
de los proyectos, obras o actividades de su competencia;
e) los EEIA o MA e informes al Prefecto para que emita,
si es pertinente, la DIA o la DAA, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto
por el RPCA.
CAPITULO VII
DEL FONDO NACIONAL
PARA EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 13º El Fondo Nacional para el Medio
Ambiente (FONAMA) es la entidad responsable del manejo y administración de los
fondos recaudados para implementar los planes, programas y proyectos propuestos
por el MDSMA o las Prefecturas Departamentales.
Asimismo, el FONAMA debe coadyuvar a la identificación de
fuentes de financiamiento y, cuando corresponda, a la gestión administrativa de
los recursos destinados a la gestión ambiental.
CAPITULO VIII
DE LAS RELACIONES
INTERSECTORIALES
ARTICULO 14º El MDSMA participará en la formulación
de políticas, proyectos normativos, planes y programas de acción de los
organismos públicos sectoriales, vinculados directa o indirectamente a la
temática ambiental y/o a los recursos naturales.
ARTICULO 15º El MDSMA es responsable del
tratamiento de los asuntos ambientales al interior del Consejo de Desarrollo
Nacional (CODENA).
ARTICULO 16º El CODENA se constituye en la principal
instancia de relacionamiento y coordinación intersectorial de la gestión
ambiental. Asimismo, es responsable del tratamiento de los asuntos ambientales
dentro el Gabinete Ministerial.
A efectos del cumplimiento del presente artículo, el
CODENA podrá conformar comisiones intersectoriales de carácter público y/o
privado.
ARTICULO 17º El MDSMA, las Prefecturas y los
Gobiernos Municipales son responsables de coordinar con los organismos
sectoriales, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción territorial,
los asuntos de interés ambiental.
ARTICULO 18º El MDSMA establecerá, convocará y
presidirá Comisiones de Coordinación Intersectorial integradas por
representantes de organismos sectoriales, públicos o privados, para considerar
asuntos que estén relacionados directa o indirectamente con el medio ambiente y
los recursos naturales y que por su importancia e interdependencia merezcan un
tratamiento intersectorial.
ARTICULO 19º Los organismos públicos sectoriales
competentes en aspectos vinculados a la temática ambiental y a los recursos
naturales, serán los encargados en forma conjunta y de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior, de la aplicación de la política ambiental,
de las disposiciones legales y de los planes, programas y directrices
sectoriales aprobados.
ARTICULO 20º La relación intersectorial se
realizará a través de las instancias ambientales constituidas en las
instituciones públicas de carácter nacional, departamental y municipal.
TITULO III
DE LA INFORMACION
AMBIENTAL
CAPITULO I
DEL DEBER DE
INFORMAR DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE
ARTICULO 21º Es obligación de la Autoridad Ambiental
Competente difundir periódicamente información de carácter ambiental a la
población en general. Asimismo, dicha Autoridad deberá informar a la ciudadanía
sobre las medidas de protección y/o de mitigación adoptadas cuando se produzcan
sucesos fortuitos o imprevistos que puedan ocasionar daños al ambiente, a los
recursos naturales y a los bienes.
CAPITULO II
DEL DEBER DE
INFORMAR A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE
ARTICULO 22º Según lo establecido en los Arts. 21 y
96 de la LEY, es deber de todas las personas naturales y jurídicas informar a
las autoridades ambientales competentes cuando sus actividades afecten o puedan
afectar al medio ambiente, así como cuando ocurriese cualquier accidente o
incidente en materia ambiental.
Este deber se completa con la obligación de denunciar
ante la autoridad competente las infracciones contra el medio ambiente conforme
al Art. 100 de la LEY.
ARTICULO 23º La Autoridad Ambiental Competente
podrá requerir de las personas naturales y/o colectivas toda información
científica y técnica sobre las actividades que realizan, en especial cuando
utilicen sustancias, produzcan contaminantes y utilicen métodos con potencial
para afectar negativamente el ambiente. Para el efecto, deben llevar un
registro interno de autocontrol, el mismo que estará a disposición de la
Autoridad cuando así lo requiera.
CAPITULO III
DEL ACCESO A LA
INFORMACION AMBIENTAL
ARTICULO 24º Toda persona natural o colectiva,
pública o privada, tiene derecho a obtener información sobre el medio ambiente
a través de una solicitud escrita dirigida a la Autoridad Ambiental Competente
o pública sectorial, la misma que deberá dar respuesta en el término de quince
(15) días calendario, que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la
fecha de presentación de la indicada solicitud. Los costos de impresión
correrán por cuenta del peticionario, cuando la información solicitada
sobrepase de tres (3) páginas.
ARTICULO 25º En caso de rechazo o incumplimiento
del plazo señalado en el artículo precedente, el peticionario podrá recurrir en
el término de cinco (5) días hábiles computables a partir del día hábil
siguiente al cumplimiento del mencionado plazo, ante la Autoridad Ambiental
Superior, la misma que deberá decidir sobre la procedencia de dicha solicitud.
Esta decisión dará por agotada la instancia administrativa.
ARTICULO 26º La negativa a otorgar información por
parte de la Autoridad Ambiental Competente, deberá ser motivada por razones
establecidas por la Ley y la reglamentación pertinente y procederá únicamente
cuando la información solicitada comprometa: secretos de Estado y de defensa
nacional, secretos de la vida privada de las personas y secretos del comercio o
de la industria.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL
DE INFORMACION AMBIENTAL
ARTICULO 27º En aplicación de los Arts. 15 y 16 de
la LEY, el MDSMA será responsable de organizar el Sistema Nacional de
Información Ambiental conformado por una red nacional a la que se integren las
Prefecturas, Gobiernos Municipales y entidades de planificación, académicas y
de investigación.
ARTICULO 28º El Sistema Nacional de Información
Ambiental tiene los siguientes fines y objetivos:
a) organizar la metodología de registro y de colecta de
todas las informaciones transmitidas por los centros departamentales;
b) recopilar, sistematizar, concentrar y armonizar los
informes, medidas y documentos nacionales relacionados con medio, ambiente;
c) ordenar y registrar documentos e informes científicos,
técnicos, jurídicos y económicos de países extranjeros y de organizaciones
internacionales gubernamentales y no gubernamentales;
d) distribuir y difundir la información obtenida a las
personas naturales o colectivas, públicas o privadas que la requieran;
e) articular la información del Sistema Nacional de Evaluación
de Impacto. Ambiental y de Control de Calidad Ambiental (SNCCA);
f) interconectar los sistemas de información ambiental
propios de los niveles nacional, departamental y municipal;
g) articular e interconectar la información con el
Sistema Nacional de Información Estadística.
ARTICULO 29º El Prefecto, a través de las
Instancias Ambientales de su dependencia, organizará centros departamentales de
información ambiental, para promover la participación de personas naturales o
colectivas, públicas o privadas, que realicen actividades relacionadas con el
medio ambiente.
Las funciones básicas de dichos centros serán recopilar
información, registrar, organizar y actualizar todos los datos sobre el medio
ambiente y los recursos naturales en el departamento.
ARTICULO 30º Los elementos principales del medio
ambiente que deben ser recogidos por los centros de información ambiental serán
los que estén relacionados, entre otros, con el estado de las aguas
superficiales y subterráneas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el
paisaje, el ruido, los ecosistemas en general.
Para, ello la red nacional y los centros de información
ambiental deberán:
a) promover la realización de estudios y sistematizar. la
información que reciban;
b) analizar periódicamente la evolución de la
contaminación y degradación del medio ambiente;
c) procesar la información obtenida a fin de
proporcionarla a las personas naturales o colectivas, públicas o privadas, que
la soliciten.
ARTICULO
31º La información obtenida a
través de la red nacional y los Centros de Información Ambiental será
suministrada por la Autoridad Ambiental Competente a quienes la soliciten de
acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
ARTICULO
32º Los Centros de Información
Ambiental podrán hacer uso de los sistemas sensores, equipos de medición,
laboratorios de análisis y toda la infraestructura de la administración pública
que sea necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el presente
Capítulo.
ARTICULO
33º La Autoridad Ambiental
Competente podrá acordar con los dueños de propiedades particulares la
instalación dentro de éstas de lossistemas
y equipos señalados en el articulo anterior.
ARTICULO
34º La información contenida en
los Centros de información Ambiental deberá ser considerada en el Informe
Nacional sobre el Estado del Ambiente, previsto en el Capítulo V de este
Título.
CAPITULO V
DEL INFORME NACIONAL SOBRE EL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
35º Cada cinco años, el MDSMA
elaborará, a través del Sistema Nacional de Información Ambiental, el Informe
Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente y presentará cada año el informe
correspondiente a la gestión.
ARTICULO
36º El Informe Nacional sobre el
Estado del Medio Ambiente deberá contener, entre otras, la siguiente
información:
a)
descripción del estado biofísico del país;
b)
relación entre el desarrollo social y económico con la utilización de los
recursos naturales y la conservación de los ecosistemas en el marco del
desarrollo sostenible;
c)
relación de la integración del medio ambiente en el planteamiento de las
estrategias y políticas sectoriales de desarrollo del país en el marco del
desarrollo sostenible;
d) contabilización
y estado de los recursos naturales, a fin de evaluar el patrimonio natural
nacional;
e)
evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial y de los Planes Departamentales
de Uso del Suelo y de la Tierra;
f)
características de las actividades humanas que inciden positiva o negativamente
en el medio ambiente y en el uso de los recursos naturales;
g) reporte
sobre la calidad ambiental del país, avances tecnológicos y científicos.
ARTICULO
37º El Informe Nacional sobre
el Estado del Medio Ambiente deberá ser aprobado por el CODENA. Dicho informe
será puesto en vigencia mediante, Decreto Supremo, y constituirá un documento
oficial, de referencia obligatoria en la materia. El MDSMA promoverá su
difusión.
TITULO IV
DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL
ARTICULO
38º Se consideran instrumentos
base de la planificación ambiental los
siguientes:
I. Planes:
a) Plan
General de Desarrollo Económico y Social de la República;
b) Plan
Nacional de Ordenamiento Territorial;
c) Plan de
Acción Ambiental Nacional;
d) Planes
de Desarrollo Departamental y Municipal;
e) Planes
Departamentales del Uso del Suelo y de la Tierra.
II.
Sistemas:
a) Sistema
Nacional de Planificación;
b) Sistema
Nacional de Información Ambiental;
c) Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
d) Sistema
de Control de Calidad Ambiental;
f) Sistema Nacional de Areas Protegidas.
CAPITULO II
DEL PLAN DE ACCION AMBIENTAL
ARTICULO
39º El MDSMA como ente rector del Sistema Nacional
de Planificación, formulará el Plan de Acción Ambiental Nacional a través de un
proceso permanente y concertado de planificación integral de la gestión
ambiental, con la participación de los sectores público y privados
involucrados.
El Plan
General de Desarrollo Económico y Social contendrá los elementos esenciales del
Plan de Acción Ambiental.
ARTICULO
40º Los Prefectos, a través de
las instancias ambientales de su dependencia, son responsables de implementar el
Plan de Acción Ambiental en su respectivo departamento.
ARTICULO
41º Corresponde al Gobierno
Municipal, de conformidad con los Arts. 76 y 77 de la LEY, promover, formular y
ejecutar, en el ámbito de su jurisdicción, el Plan Ambiental Municipal, debiendo
para el efecto coordinar con el Prefecto y la instancia Ambiental dependiente
de éste.
ARTICULO
42º En la formulación de los
Planes Departamentales de Desarrollo Económico y Social se tomará en cuenta los
aspectos de gestión ambiental y conservación de los recursos naturales;
asimismo, se considerará los planes y sistemas señalados en el Capítulo I del
presente Título.
CAPITULO III
DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTICULO
43º Los Planes de Ordenamiento
Territorial, nacional, departamentales y municipales, como instrumentos básicos
de la Planificación, deben ser considerados en la Gestión Ambiental. La
implementación y administración del proceso de ordenamiento territorial en el
país se sujetará a legislación expresa.
CAPITULO IV
DE LAS CUENTAS PATRIMONIALES
ARTICULO
44º El Ministerio de Hacienda
debe incorporar al Sistema Nacional de Cuentas Nacionales el patrimonio natural
existente en todo el territorio nacional y mantener y actualizar dichas
cuentas, a cuyo efecto contará con la información oficial que le proporcione el
Sistema de Información Ambiental.
ARTICULO
45º El Informe Nacional sobre
el Estado del Ambiente se constituye en la información base para la valoración
del patrimonio natural y su incorporación a las cuentas nacionales será responsabilidad
del Ministerio de Hacienda y del Instituto Nacional de Estadística, en
coordinación con el MDSMA, considerando los siguientes aspectos:
a)
estimación cuantitativa de los recursos naturales;
b)
estadísticas que muestren la evolución y modificación de los recursos
naturales;
c)
zonificación y ubicación;
d)
registros que permitan configurar la oferta de recursos naturales disponibles
en relación con los sistemas de aprovechamiento, los cuales deberán referirse a
horizontes temporales.
CAPITULO V
DEL PASIVO AMBIENTAL
ARTICULO
46º Para efecto del presente
Reglamento se entiende por pasivo ambiental:
a) el
conjunto de impactos negativos perjudiciales para la salud y/o el medio
ambiente, ocasionados por determinadas obras y actividades existentes en un
determinado período de tiempo;
b) los
problemas ambientales en general no solucionados por determinadas obras o
actividades.
ARTICULO
47º Para efectos del presente
Reglamento, el tratamiento técnico referido a pasivos ambientales se regirá por
procedimientos específicos y prioridades a ser determinados por el Ministerio
de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en coordinación con los sectores
correspondientes.
TITULO V
DE LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LA GESTION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DIRECTA DE ALCANCE
GENERAL
ARTICULO
48º Para el desarrollo de la
gestión ambiental, además del presente Reglamento, se aplicarán los siguientes:
a)
Reglamento para la Prevención y Control Ambiental;
b)
Reglamento de Actividades con Sustancias Peligrosas;
c)
Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos;
d)
Reglamento en materia de Contaminación Atmosférica;
e)
Reglamento en materia de Contaminación Hídrica;
f) otros
que puedan ser aprobados en el contexto ambiental.
ARTICULO
49º El MDSMA formulará, en
coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, los siguientes
instrumentos de regulación directa de alcance general:
a) normas
sobre calidad ambiental;
b) normas sobre descargas de afluentes en los
cuerpos de agua y emisiones a la
atmósfera;
c) normas
sobre afluentes y emisiones basadas en tecnologías ambientales disponibles;
d) normas
ambientales de y para productos.
ARTICULO
50º El MDSMA conformará y
convocará, para la determinación de los instrumentos de regulación directa de
alcance general, a reuniones de comisiones de asesoramiento técnico
especializado, conformadas por profesionales y/o especialistas de organismos
públicos y/o privados.
ARTICULO
51º Para la elaboración y
puesta en vigencia de los instrumentos normativos de la gestión ambiental, el
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y el Organismo Sectorial
Competente deberán tomar en cuenta en forma coordinada los parámetros
siguientes:
a)
justificación;
b) estudio técnico-científico que sustente su
aprobación;
c)
dictamen, favorable emitido por el Consejo de Desarrollo Nacional.
CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR
ARTICULO
52º Se consideran instrumentos de
regulación directa de alcance particular la Ficha Ambiental, la Declaratoria de
Impacto Ambiental, el Manifiesto Ambiental, la Declaratoria de Adecuación
Ambiental, las Auditorías Ambientales, las Licencias y Permisos ambientales.
DE LA
FICHA AMBIENTAL
ARTICULO
53º La Ficha Ambiental es el
documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental, el mismo que se constituye en, instrumento para la determinación de
la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la Ley del Medio Ambiente. Este
documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre
el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la
identificación de la posible solución para los impactos negativos.
DEL
ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
54º El Estudio de Evaluación
de Impacto Ambiental (EEIA) está destinado a identificar y evaluar los
potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación,
operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o
actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar,
mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.
El EEIA
tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la
Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el RPCA.
DE LA
DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
55º La Declaratoria de impacto
Ambiental es el instrumento público expedido por la Autoridad Ambiental Competente,
en el que se determina, teniendo en cuenta los efectos previsibles, la
conveniencia o inconveniencia de realizar la actividad proyectada y, en caso
afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada
protección del ambiente y los recursos naturales. El procedimiento para su
otorgación se establece en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
DEL
MANIFIESTO AMBIENTAL
ARTICULO
56º El Manifiesto Ambiental es
el instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o
actividad en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono, informa
a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentren
el proyecto, obra o actividad y si corresponde proponer un Plan de Adecuación.
El Manifiesto Ambiental tiene calidad de declaración jurada y puede ser
aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con
lo prescrito en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO
57º La DAA es el documento
emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el
punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que
está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del
presente Reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa
en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse
de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental propuestos. La DAA se constituirá, conjuntamente con el MA, en la
referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental. Este
documento tiene carácter de Licencia Ambiental.
DE LAS
AUDITORIAS AMBIENTALES
ARTICULO
58º La Auditoría Ambiental es un
proceso metodológico que involucra análisis, pruebas y confirmación de
procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a la verificación del
grado de cumplimiento, de requerimientos legales, políticas internas
establecidas y/o prácticas aceptadas.
Las
Auditorías Ambientales se realizan previa solicitud de la Autoridad Ambiental
Competente o por iniciativa del Representante Legal y pueden utilizarse en
diferentes etapas de una obra, actividad o proyecto, con el objeto de definir
su línea base o estado cero, durante su operación y al final de su vida útil.
El informe emergente de la Auditoría Ambiental se constituirá en instrumento
para el mejoramiento de la gestión ambiental.
El
procedimiento se estipula en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
CAPITULO III
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES
ARTICULO
59º La Licencia Ambiental es
el documento jurídico-administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental
Competente al Representante Legal, que avala el cumplimiento de todos los
requisitos previstos en la ley y reglamentación correspondiente en lo que se
refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental.
ARTICULO
60º Para efectos legales y
administrativos, tienen carácter de licencia ambiental la Declaratoria de
Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la Declaratoria de
Adecuación Ambiental.
ARTICULO
61º La Licencia Ambiental
tendrá vigencia por el lapso de diez años. Con una antelación de 90 días antes
de su vencimiento, el Representante Legal solicitará a la Autoridad Ambiental
Competente, la renovación de la Licencia Ambiental. Su otorgación se realizará
en el término de treinta días hábiles de presentada la solicitud.
ARTICULO
62º La Autoridad Ambiental
Competente revocará la Licencia Ambiental cuando no se dé cumplimiento a lo
establecido en el RPCA.
ARTICULO
63º La Autoridad Ambiental
Competente deberá llevar un registro donde se asentarán correlativamente las
Licencias Ambientales otorgadas, su vigencia y sus condicionantes.
ARTICULO
64º Las Licencias Ambientales
quedarán sin efecto:
a) cuando
el plazo hubiera llegado a su término y no existiera solicitud de renovación;
b) por
renuncia del solicitante;
c) por modificación o ampliación de la actividad
inicial;
d) por incumplimiento
a la legislación ambiental;
e) por
incumplimiento a lo establecido en los documentos aprobados por la Autoridad
Ambiental Competente.
ARTICULO
65º Los permisos ambientales
tendrán carácter especial y se otorgarán por períodos fijos de tiempo.
Procederán
para la generación, eliminación, tratamiento, descarga y disposición final de
sustancias peligrosas, residuos sólidos, y/o contaminantes. La reglamentación
específica determinará los procedimientos administrativos para su otorgación.
TITULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS DE REGULACION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS DE REGULACION AMBIENTAL
ARTICULO
66º El MDSMA propondrá, a las instancias que
correspondan, los instrumentos económicos de regulación ambiental, los mismos
que conformarán el sistema de instrumentos económicos de regulación ambiental
destinados a coadyuvar la consecución de los objetivos de la Ley del Medio
Ambiente.
ARTICULO
67º Se consideran instrumentos
económicos de regulación ambiental, entre otros, los que a continuación se
indican:
a) cargos
de efluentes o emisiones: Debe entenderse como cargos a la descarga efectiva de
contaminantes específicos o con efectos definidos sobre cualquier medio;
b) cargos
al producto: Debe entenderse como cargos
a elementos ambientalmente dañinos a ser utilizados en ciertos procesos de
producción, al ser consumidos, o al ser dispuestos después de su utilización;
podrán ser dañinos por su volumen, como consecuencia de su toxicidad, o porque
contienen componentes que afectan al medio ambiente o la salud;
c) cargos por uso de servicios públicos
ambientales: Debe entenderse como cargos por el uso de infraestructura,
equipos, instalaciones o información pública ambiental;
d)
permisos negociables: Debe entenderse
como derechos de emisión representados por cuotas de emisión, o participación
en ciertos niveles preestablecidos de contaminación total, adjudicados
inicialmente por la autoridad y que pueden ser negociados (comprados o
vendidos) por las fuentes
emisoras;
e) seguros
ambientales: Debe entenderse como la cobertura de daños por riesgo ambiental
aceptada por empresas aseguradoras contra el pago de una prima;
f)
depósitos reembolsables: Debe entenderse como pagos adicionales por la compra
de productos cuyo uso puede dejar. residuos contaminantes, pagos adicionales
que son reembolsados una vez que tales residuos son estabilizados, eliminados o
devueltos, según corresponda;
g) boletas
de garantía: Debe entenderse como pagos
anticipados a la ejecución de una actividad potencialmente contaminante,
reembolsables una vez tomadas las medidas apropiadas para prevenir el
deterioro.
CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS
ARTICULO
68º Se consideran incentivos a
las acciones de fomento que puedan decidir el Estado, las personas naturales,
colectivas, públicas o privadas, para que se ejecuten programas de prevención y
control de la contaminación ambiental a través de sistemas de concesiones o de
subsidios directos, de incentivos tributarios, de subsidios al costo de
financiamiento de inversiones en tecnologías ambientalmente sanas, o de otros
sistemas que se establezcan.
El MDSMA
propondrá a los organismos sectoriales públicos y privados la formulación de
incentivos financieros, tributarios, legales e institucionales orientados al cumplimiento
de la gestión ambiental en el marco del desarrollo sostenible.
ARTICULO
69º El MDSMA podrá suscribir
acuerdos sectoriales con las asociaciones o gremios de los sectores
productivos, como mecanismos de concertación para establecer bases, metas y
plazos en torno a la aplicación de instrumentos económicos específicos de
regulación ambiental e incentivos.
ARTICULO
70º El MDSMA, en la
formulación y puesta en vigencia de cada uno de los instrumentos económicos de
regulación ambiental propuestos, deberá establecer un proceso de evaluación
técnico-económica en el cual participen los organismos de los sectores públicos
y privados involucrados. El proceso de evaluación considerará los parámetros
enunciados en el artículo 51.
Para la
vigencia de cada uno de los instrumentos se requerirá la aprobación del CODENA
y entrarán en vigor mediante la dictación de la disposición legal que
corresponda.
ARTICULO
71º El proceso de evaluación
técnico-económica, deberá considerar los siguientes elementos conceptuales:
a)
eficiencia ambiental: Debe evaluarse la capacidad de cada instrumento de
cumplir en el menor tiempo posible con los objetivos de mejoramiento ambiental
que se persiguen con su aplicación;
b)
eficacia económica: Debe evaluarse el costo económico de la implantación de
cada instrumento de regulación ambiental alternativos, que permita lograr
iguales objetivos de mejoramiento ambiental;
c)
viabilidad juridico-institucional: Debe evaluarse la compatibilidad del instrumento
con el marco jurídico e institucional vigente, incluido los acuerdos
internacionales, regionales o subregionales suscritos o en proceso de serlo;
d)
capacidad de gestión: Debe determinarse los costos y evaluarse la capacidad
administrativa, física y financiera del organismo gubernamental responsable de
aplicar el instrumento económico;
e)
legitimidad y equidad: Debe evaluarse el grado de aceptación social y política
del instrumento y del conjunto de medidas ligadas a su gestión;
f) impacto
fiscal: Debe evaluarse el efecto de cada instrumento en los ingresos fiscales y
establecer la necesidad de afectar a otros tributos, en el marco de la política
fiscal vigente;
g) impacto
económico: Debe evaluarse los efectos económicos que pueden imputarse al
instrumento, en términos de costos y beneficios económicos sociales, de
distribución funcional, geográfica y temporal del ingreso, de inflación, de
empleo, de crecimiento económico, de competitividad, etc.
TITULO VII
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA GESTION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA GESTION AMBIENTAL
ARTICULO
72º La Autoridad Ambiental Competente promoverá la
participación ciudadana en la gestión ambiental, mediante campañas de difusión
y educación vinculadas directa o indirectamente a la conservación de los
recursos naturales y del medio ambiente.
CAPITULO II
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE DECISION
GENERAL
ARTICULO
73º Los ciudadanos, las OTB's
u otras entidades legalmente constituidas, podrán contribuir a los procesos de
decisión general a través de iniciativas ante la Autoridad Ambiental Competente
o conformando los grupos de consulta y asesoramiento creados al efecto por esta
Autoridad.
ARTICULO
74º La petición o iniciativa,
deberá ser formulada por escrito y contendrá los siguientes datos:
a)
generales de ley del peticionante;
b)
justificación de la petición;
c) mención
precisa del lugar y de las actividades objeto de la petición;
d) referencias
legales en que se basa la petición, si fuera posible.
ARTICULO
75º La Autoridad Ambiental
Competente deberá responder en un plazo no mayor de quince días y previa
audiencia pública, a las peticiones interpuestas. La audiencia pública se
efectuará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente Título.
ARTICULO
76º En forma previa a la
realización de la audiencia la iniciativa debe ser puesta en conocimiento de
los interesados, cuya opinión deberá ser remitida por escrito a la Autoridad
Ambiental Competente en el término de diez días, para su consideración en la
audiencia pública.
CAPITULO III
DE LA PARTIClPACION CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE DECISION
PARTICULAR
ARTICULO
77º La participación ciudadana
en los procesos de decisión particular relativos a proyectos, obras o
actividades se realizará a través de las OTB's y deberá regirse al
procedimiento establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO
78º A petición escrita de los
ciudadanos, y formulada en el término de quince (15) días hábiles, a partir de
la fecha de recepción de la solicitud la Autoridad Ambiental Competente les
informará sobre otras decisiones particulares relativas a los instrumentos de
regulación directa, tales como licencias ambientales o permisos, y les
proporcionará la documentación pertinente.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
ARTICULO
79º En casos de peticiones e iniciativas, la
Autoridad Ambiental Competente convocará a una audiencia pública de acuerdo con
el Artículo 94 de la LEY. La audiencia pública en ningún caso procederá para
resolver controversias o denuncias.
ARTICULO
80º La convocatoria deberá ser
publicada diez días antes de la realización de la audiencia pública y contendrá
la siguiente información:
- fecha y
Lugar de la reunión
- temas a
ser considerados
- lugar
donde la documentación a ser considerada estará a disposición de los
interesados.
ARTICULO
81º La audiencia pública será presidida
por la Autoridad Ambiental Competente o su representante debidamente
acreditado.
ARTICULO
82º Para la realización de la
audiencia pública, quien la presida constituirá un Comité Técnico representado
por los sectores involucrados en la temática a tratar, el cual emitirá informe
previo análisis de las opiniones y sugerencias vertidas durante la misma. El
informe será remitido a la Autoridad Ambiental Competente dentro de los tres
días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia y estará a disposición
del público a partir de ese momento.
Sobre la
base de dicho informe la Autoridad Ambiental Competente emitirá Resolución
dentro de las 72 horas siguientes.
Las
opiniones vertidas en la audiencia pública tendrán carácter esencialmente
consultivo, motivo por el cual es potestativo de la Autoridad Ambiental
Competente y del Comité Técnico tenerlas en cuenta parcial o totalmente,
modificarlas o desestimarlas.
CAPITULO V
DE LA DENUNCIA
ARTICULO
83º A efectos del cumplimiento
del Art. 100 de la LEY, las denuncias podrán ser presentadas mediante oficio o
memorial por cualquier ciudadano, Organización Territorial de Base u otra
entidad legalmente constituida, ante la Autoridad Competente. Para dar curso a
la misma, el denunciante deberá indicar:
a) sus generales de ley;
b) los datos que permitan identificar la
fuente objeto de la denuncia;
c) las normas ambientales vigentes
incumplidas, si puede hacerlo.
ARTICULO
84º Cumplidos los requisitos
previstos en el artículo anterior, la autoridad receptora procederá de acuerdo
con lo establecido en el Art. 101 inciso a) de la LEY, y en el Título VIII,
Capítulo I, del presente Reglamento.
ARTICULO
85º Toda persona u
organización denunciante es responsable civil y penalmente, en el marco de la
ley, por los daños y perjuicios que pueda causar con su denuncia.
TITULO VIII
DEL CONTROL AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO
86º La Autoridad Ambiental
Competente realizará los actos de inspección y vigilancia que considere necesarios
en los establecimientos, obras y proyectos en que decida hacerlo, a fin de
verificar el cumplimiento de la ley, del presente Reglamento y demás
instrumentos normativos de la gestión ambiental.
ARTICULO
87º A efectos del artículo
anterior, los servidores públicos encargados de la inspección deberán contar
con una credencial oficial en la que se hará constar:
a) el
nombre del servidor público autorizado;
b) el
lugar y fecha en que se efectuará la inspección;
c) el
objeto de la diligencia.
ARTICULO
88º El servidor público autorizado está facultado
para requerir la información necesaria y, cuando estime conveniente, podrá
recabar los documentos útiles para su análisis técnico.
ARTICULO
89º Se levantará un acta
circunstanciada de la inspección ocular, en la que se hará constar los
resultados de la misma y las infracciones u omisiones detectadas. Los
interesados tendrán derecho a exponer sus planteamientos en la forma más
amplia.
ARTICULO
90º El acta será firmada por
el funcionario que intervino en la inspección y por la persona con quien se
entendió la diligencia dentro de la actividad, obra o proyecto, y a la cual se
entregará una copia de la misma.
Seguidamente,
el funcionario autorizado deberá remitir los obrados, conformados por el Acta y
los Informes Técnicos, a la Autoridad Ambiental Competente, para su
consideración.
ARTICULO
91º En el caso de que la
inspección evidenciara la existencia de peligro inminente para el medio
ambiente y/o la salud y seguridad de las personas, la Autoridad Ambiental
Competente podrá adoptar las medidas de prevención que juzgue necesarias de
acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Prevención y
Control Ambiental. Al mismo tiempo comunicará los riesgos en forma inmediata, a
las autoridades competentes en materia de salud.
ARTICULO
92º Los servidores públicos
que intervengan en la inspección y vigilancia ambiental serán responsables de
sus actos de acuerdo con lo establecido en la ley No. 1178 de 23 de julio de
1990 (Ley del Sistema de Administración y Controles Gubernamentales).
ARTICULO
93º De ser necesario, la
Autoridad Ambiental Competente, los Organismos Sectoriales Competentes o el
Gobierno Municipal, en uso de sus facultades específicas, podrán contratar los
servicios especializados de personas u organismos privados, para que realicen
las actividades técnicas de control ambiental previstas en este Capítulo.
TITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, DE LOS
DELITOS AMBIENTALES Y DE SUS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DE LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO
94º Se consideran infracciones
administrativas las contravenciones a los preceptos de la LEY y de su
reglamentación.
ARTICULO
95º A efectos de calificar la sanción administrativa,
la Autoridad Ambiental Competente aplicará conjunta o separadamente los
siguientes
criterios:
a) daños
causados a la salud pública;
b) valor
de los bienes dañados;
c) costo
económico y social del proyecto o actividad causante del daño;
d) beneficio
económico y social obtenido como producto de la actividad infractora;
e)
reincidencia;
f)
naturaleza de la infracción.
ARTICULO
96º Constituyen contravenciones
a la legislación ambiental las previstas en el Art. 99º de la Ley del Medio
Ambiente:
a) iniciar
una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con el certificado
de dispensación o la DIA, según corresponda;
b)
presentar la FA, el EEIA, el MA o el reporte de Autoridad Ambiental con
información alterada;
c)
presentar el MA fuera del plazo establecido para el efecto;
d) no
cumplir las resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental
Competente;
e)
alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento
de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA);
f) no dar
aviso a la Autoridad Ambiental Competente de la suspensión de un proyecto, obra
o actividad;
g) el
incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación
posteriores a las inspecciones y plazo concedidos para su regulación,
conforme
lo establece el Art. 97 de la LEY;
h) no
implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y
Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo con el
respectivo
Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
ARTICULO
97º Las sanciones
administrativas a las contravenciones, siempre que éstas no configuren un
delito, serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente, según su
calificación y comprenderán las siguientes medidas:
a)
amonestación escrita cuando la infracción es por primera vez, otorgándole al
amonestado un plazo perentorio conforme a la envergadura del proyecto
u obra, para enmendar su infracción;
b) de
persistir la infracción, se impondrá una multa correspondiente a una cifra del
3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado de la
empresa,
proyecto u obra;
c)
revocación de la autorización, en caso de reincidencia.
ARTICULO
98º Independientemente de las
sanciones a las contravenciones citadas en los Arts.96 , la Autoridad Ambiental
Competente podrá suspender la ejecución, operación o etapa de abandono de la
obra, proyecto, o actividad hasta que se cumpla el condicionamiento ambiental,
de acuerdo con el Art. 97 de la LEY.
ARTICULO
99º Conocida la infracción o contravención, la
Autoridad Ambiental Competente citará al responsable o contraventor y le
concederá el plazo de diez (10) días, computable a partir del día siguiente
hábil de la fecha de su legal notificación, para que presente por escrito los
justificativos de su acción y asuma defensa.
ARTICULO
100º Vencido el plazo, con o
sin respuesta del contraventor, la Autoridad Ambiental Competente pronunciará
Resolución Administrativa, con fundamentación técnica y jurídica, en un plazo
perentorio de quince (15) días calendario.
Esta Resolución determinará las acciones correctivas, la multa y el
plazo de cumplimiento de estas sanciones.
ARTICULO
101º El infractor podrá apelar de
la Resolución Administrativa ante el Ministro con la debida fundamentación, en
el término perentorio de cinco (5) días calendario hábiles computables a partir
del día siguiente hábil de su notificación.La apelación deberá ser formulada
por oficio o memorial. Para los apelantes de otros distritos se tendrá en
cuenta el término de la distancia.
ARTICULO
102º El Ministro pronunciará
Resolución Ministerial en el plazo de 20 días desde la fecha en que el asunto
sea elevado a su conocimiento, previo informe legal. Esta Resolución no admite
ulterior recurso y causa estado.
ARTICULO
103º Los ingresos provenientes
de las sanciones administrativas por concepto de multas serán depositados en
una cuenta especial departamental administrada por el FONAMA y destinados al
resarcimiento de los daños ambientales en el lugar afectado.
ARTICULO
104º Los bienes y/o
instrumentos de uso legal producto de decomisos, no sujetos a protección,
deberán ser subastados públicamente, debiendo ingresar los recursos económicos
que se obtengan a la cuenta especial referida en el artículo precedente.
Tratándose de bienes o instrumentos de uso ilegal se procederá a su decomiso y
destrucción, de acuerdo con las normas en vigencia.
ARTICULO
105º En todo lo que no esté
expresamente reglamentado en este Capítulo, serán de aplicación las normas de
Procedimientos Especiales, Código de Procedimiento Civil y Código de
Procedimiento Penal.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS AMBIENTALES
ARTICULO
106º Los delitos ambientales
contemplados en el Título XI, Capítulo V de la LEY serán sancionados de acuerdo
con lo dispuesto por la LEY, el Código Penal y su Procedimiento. A este efecto,
la Autoridad Ambiental Competente denunciará los hechos ante la Fiscalía del
Distrito y se constituirá en parte civil, coadyuvante o querellante.
CAPITULO III
DE LA ACCION CIVIL
ARTICULO
107º La persona o colectividad
legalmente representada, interpondrá la acción civil con la finalidad de
reparar y restaurar el daño causado al medio ambiente, los recursos naturales,
la salud u otros bienes relacionados con la calidad de vida de la población, de
acuerdo con lo dispuesto por la LEY, el Código Civil y su Procedimiento.
ARTICULO
108º Los responsables de
actividades económicas que causaren daños ambientales serán responsables de la reparación
y compensación de los mismos. Esta responsabilidad persiste aún después de
terminada la actividad de la que resultaren los daños.
TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
109º Mientras dure el proceso
de capitalización, el tratamiento técnico y económico de los pasivos
ambientales en las empresas sujetas a dicho proceso se regirá por los contratos
respectivos y las disposiciones legales sobre medio ambiente.
ARTICULO
110º Mientras se organice el Ejecutivo a nivel Departamental y
en particular mientras no cobren vigencia las Instancias Ambientales
Departamentales dependientes del Prefecto, el MDSMA ejercerá las funciones que
se encargan a aquellos en el presente Reglamento y los reglamentos conexos.
CAPITULO II
DISPOSICION FINAL
ARTICULO 111º El presente Reglamento General entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial.