CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Preámbulo
Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y
sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad,
Preocupadas porque las actividades humanas han ido
aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero
en la atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero
natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional
de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los
ecosistemas naturales y a la humanidad,
Tomando
nota de que, tanto
históricamente como en la actualidad, la mayor parte de las emisiones de gases
de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en los países
desarrollados, que las emisiones per cápita en los
países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la proporción
del total de emisiones originada en esos países aumentará para permitirles
satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,
Conscientes de la función y la importancia de los
sumideros y los depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los
ecosistemas terrestres y marinos,
Tomando
nota de que hay muchos
elementos de incertidumbre en las predicciones del cambio climático,
particularmente en lo que respecta a su distribución cronológica, su magnitud y
sus características regionales,
Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio
climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su
participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de
conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus
capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas,
Recordando las disposiciones pertinentes de la
Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano,
aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Recordando
también que los Estados,
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho
internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos
conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la
responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su
jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros
Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,
Reafirmando el principio de la soberanía de los
Estados en la cooperación internacional para hacer frente al cambio climático,
Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes
ambientales eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las
prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo
al que se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser
inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para otros
países, en particular los países en desarrollo,
Recordando las disposiciones de la resolución 44/228
de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones
43/53, de 6 de diciembre de 1988, 44/207, de 22 de diciembre de 1989, 45/212,
de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre de 1991, relativas a
la protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras,
Recordando
también las disposiciones
de la resolución 44/206 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989,
relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre
las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las
disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19
de diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir
la desertificación,
Recordando
además la Convención de
Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987,
ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990,
Tomando
nota de la Declaración
Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de
noviembre de 1990,
Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre
el cambio climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante
contribución de la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y
organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos
internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la
investigación científica y a la coordinación de esa investigación,
Reconociendo que las medidas necesarias para entender
el cambio climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los
planos ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones
pertinentes de orden científico, técnico y económico y se reevalúan
continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,
Reconociendo
también que diversas
medidas para hacer frente al cambio climático pueden justificarse
económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver otros problemas
ambientales,
Reconociendo
también la necesidad de
que los países desarrollados actúen de inmediato de manera flexible sobre la
base de prioridades claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta
integral en los planos mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional,
que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida
consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de
invernadero,
Reconociendo
además que los países de
baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras
bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y
desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos
frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático,
Reconociendo las dificultades especiales de aquellos
países, especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen
particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles
fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones
de gases de efecto invernadero,
Afirmando que las respuestas al cambio climático
deberían coordinarse de manera integrada con el desarrollo social y económico
con miras a evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en
cuenta las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para
el logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la pobreza,
Reconociendo que todos los países, especialmente los
países en desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para
lograr un desarrollo económico y social sostenible, y que los países en
desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo de
energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficiencia
energética y de controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en
general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías en
condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa,
Decididas a proteger el sistema climático para las
generaciones presentes y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1: Definiciones
Para
los efectos de la presente Convención:
1. Por
"efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en el
medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen
efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación
o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el
funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar
humanos.
2. Por
"cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o
indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera
mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante
períodos de tiempo comparables.
3. Por
"sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la
hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus
interacciones.
4. Por
"emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero
o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo
especificados.
5. Por
"gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes
gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos,
que absorben y reemiten radiación infrarroja.
6. Por
"organización regional de integración económica" se entiende una
organización constituida por los Estados soberanos de una región determinada
que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por la presente
Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y
aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.
7. Por
"depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático en
que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de
efecto invernadero.
8. Por
"sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que
absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de
efecto invernadero de la atmósfera.
9. Por
"fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas
de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la
atmósfera.
ARTÍCULO 2: Objetivo
El
objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo
que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las
concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que
impida interferencias antropógenas peligrosas en el
sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para
permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático,
asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el
desarrollo económico prosiga de manera sostenible.
ARTÍCULO 3: Principios
Las
Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y
aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:
1. Las
Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones
presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En
consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la
iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos
adversos.
2.
Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo,
especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes, especialmente las
Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga
anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.
3. Las
Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al
mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando
haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de
total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en
cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían
ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al
menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en
cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas
las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y
abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al
cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes
interesadas.
4. Las
Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las
políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio
inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones
específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los programas
nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es
esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio
climático.
5. Las
Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional
abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las
Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en
mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas para
combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían
constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una
restricción encubierta al comercio internacional.
ARTÍCULO 4: Compromisos
1.
Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y
regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:
a)
Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de
las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las
emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables
que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;
b)
Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y,
según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio
climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas
por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para
facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;
c)
Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la
difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que
controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas
de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en
todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la
industria, la agricultura, la silvicultura y la
gestión de desechos;
d) Promover
la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y
el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas
terrestres, costeros y marinos;
e)
Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio
climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la
ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y
para la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación, así
como por las inundaciones;
f)
Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al
cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales
pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto,
formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los
efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio
ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el
cambio climático o adaptarse a él;
g)
Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica, tecnológica,
técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y el
establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático, con el
propósito de facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y
la distribución cronológica del cambio climático, y de las consecuencias
económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o
eliminar los elementos de incertidumbre que aún subsisten al respecto;
h)
Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno
de la información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico,
socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático, y
sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de
respuesta;
i)
Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la
sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la
participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las organizaciones
no gubernamentales;
j)
Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la
aplicación, de conformidad con el artículo 12.
2. Las
Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el anexo I
se comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación:
a)
Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales 1/ y tomará las medidas
correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y
mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas
políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están tomando la
iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más largo plazo de
las emisiones antropógenas de manera acorde con el
objetivo de la presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines
del decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas
de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las
diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras económicas y bases de
recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un crecimiento económico
fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y otras circunstancias
individuales, así como la necesidad de que cada una de esas Partes contribuya
de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para el logro de ese
objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente
con otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la
Convención y, en particular, al objetivo de este inciso;
1/
Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales
de integración económica.
b) A
fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentará,
con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de la Convención para esa Parte y periódicamente de allí en adelante,
información detallada acerca de las políticas y medidas a que se hace
referencia en el inciso a) así como acerca de las proyecciones resultantes con
respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes
y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal para el período a que se hace referencia en el
inciso a), con el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles
de 1990 de esas emisiones antropógenas de
dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinará esa información
en su primer período de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de
conformidad con el artículo 7;
c)
Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de
gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se tomarán en cuenta los
conocimientos científicos más exactos de que se disponga, entre ellos, los
relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva
contribución de esos gases al cambio climático. La Conferencia de las Partes
examinará y acordará las metodologías que se habrán de utilizar para esos
cálculos en su primer período de sesiones y regularmente de allí en adelante;
d) La
Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de sesiones, los
incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo
a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas más exactas de que se
disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones, así como de la
información técnica, social y económica pertinente. Sobre la base de ese
examen, la Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas, que podrán
consistir en la aprobación de enmiendas a los compromisos estipulados en los
incisos a) y b). La Conferencia de las Partes, en su primer período de
sesiones, también adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación
conjunta indicada en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos
a) y b) a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos
regulares determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance
el objetivo de la presente Convención;
e)
Cada una de esas Partes:
i)
Coordinará con las demás partes indicadas, según proceda, los correspondientes
instrumentos económicos y administrativos elaborados para conseguir el objetivo
de la Convención; e
ii)
Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas propias
que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, no controlados
por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente se producirían;
f) La
Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 1998,
la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las
enmiendas que corresponda introducir en la lista de los anexos I y II, con
aprobación de la Parte interesada;
g)
Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí
en adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud de
los incisos a) y b) supra. El Depositario
informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.
3. Las
Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrollado que figuran
en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para
cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen las Partes que son
países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del
artículo 12. También proporcionarán los recursos financieros, entre ellos,
recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que son países en
desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales
convenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el
párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es país
en desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales a que
se refiere el artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la
práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente
de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se
distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.
4. Las
Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes que son países en
desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación a esos efectos
adversos.
5. Las
Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II tomarán todas las medidas posibles para promover,
facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y
conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otras
Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, a fin de que
puedan aplicar las disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes
que son países desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las
capacidades y tecnologías endógenas de las Partes que son países en desarrollo.
Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán
también contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.
6. En
el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 la
Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes
incluidas en el anexo I que están en proceso de transición a una economía de
mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al
cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal tomado como referencia.
7. La
medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica
efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera
en que las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica
efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la
transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo
económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras
y esenciales de las Partes que son países en desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este
artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas
relacionadas con la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología,
para atender a las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que
son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático
o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los
países siguientes:
a) Los
países insulares pequeños;b) Los países con zonas
costeras bajas;
c) Los
países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas
expuestas al deterioro forestal;
b) Los
países con zonas propensas a los desastres naturales;
e) Los
países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;
f) Los
países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
g) Los
países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas montañosos;
h) Los
países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados por la
producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos
asociados de energía intensiva, o de su consumo;
i) Los
países sin litoral y los países de tránsito.
Además,
la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en relación
con este párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y
las situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto a la
financiación y a la transferencia de tecnología.
10. Al
llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las Partes
tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación de las
Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas economías
sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuesta a los
cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas economías
dependan en gran medida de los ingresos generados por la producción, el
procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de
energía intensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya
sustitución les ocasione serias dificultades.
ARTÍCULO 5: Investigación y observación sistemática
Al
llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo
1 del artículo 4 las Partes:
a)
Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u
organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto
definir, realizar, evaluar o financiar actividades de investigación,
recopilación de datos y observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad
de minimizar la duplicación de esfuerzos;
b)
Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar la
observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales de investigación
científica y técnica, particularmente en los países en desarrollo, y para
promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional, así como el intercambio y el análisis de esos datos; y
c)
Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países
en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades
endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los
apartados a) y b).
ARTÍCULO 6: Educación, formación y sensibilización del público
Al
llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo
1 del artículo 4 las Partes:
a)
Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y
reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva:
i) La
elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del
público sobre el cambio climático y sus efectos;
ii) El
acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos;
iii) La
participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en
la elaboración de las respuestas adecuadas; y
iv) La
formación de personal científico, técnico y directivo;
b)
Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de
organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:
i) La
preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a
sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos; y
ii) La
elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido el
fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la
adscripción de personal encargado de formar expertos en esta esfera, en
particular para países en desarrollo.
ARTÍCULO 7: Conferencia de las Partes
1. Se
establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La
Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la presente
Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención y de todo
instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme
a su mandato, tomara las decisiones necesarias para promover la aplicación
eficaz de la Convención. Con ese fin:
a)
Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos institucionales
establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del objetivo de la
Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución de
los conocimientos científicos y técnicos;
b)
Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la
Convención;
c)
Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas
adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades de las
Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
d)
Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones de la
Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías
comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con
el objeto de preparar inventarios de las emisiones de gases de efecto
invernadero por las fuentes y su absorción por los sumideros, y de evaluar la
eficacia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la
absorción de esos gases;
e)
Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de
conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la
Convención por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en
virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales, económicos y
sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se avanza hacia el
logro del objetivo de la Convención;
f)
Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la Convención y
dispondrá su publicación;
g)
Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de la
Convención;
h)
Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos 3, 4 y
5 del artículo 4, y con el artículo 11;
i)
Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación de la Convención;
j)
Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y proporcionará
directrices a esos órganos;
k)
Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así
como los de los órganos subsidiarios;
l)
Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las
organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no
gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le
proporcionen; y
m)
Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el objetivo
de la Convención, así como todas las otras funciones que se le encomiendan en
la Convención.
3. La
Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará su propio
reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la
Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de decisiones sobre
asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones
estipulados en la Convención. Esos procedimientos podrán especificar la mayoría
necesaria para la adopción de ciertas decisiones.
4. El
primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por
la secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más
tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente,
los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
5. Los
períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la
solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. Las
Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo observador de esas
organizaciones que no sean Partes en la Convención, podrán estar representados
en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores.
Todo otro organismo u órgano, sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, competente en los asuntos abarcados por la Convención y que haya
informado a la secretaría de su deseo de estar representado en un período de
sesiones de la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en
esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
ARTÍCULO 8: Secretaría
1. Se
establece por la presente una secretaría.
2. Las
funciones de la secretaría serán las siguientes:
a)
Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los
órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los
servicios necesarios;
b)
Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c)
Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son países en
desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información
necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención;
d)
Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de las
Partes;
e)
Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos
internacionales pertinentes;
f)
Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el
cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la
Conferencia de las Partes; y
g)
Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la Convención y
en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la
Conferencia de las Partes.
3. La
Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará una
secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.
ARTÍCULO 9: Organo subsidiario de asesoramiento
científico y tecnológico
1. Por
la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico y
tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, según
proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramiento
oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos relacionados con la
Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y
será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos
con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos
de su labor.
2.
Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos
internacionales competentes existentes, este órgano:
a)
Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos científicos
relacionados con el cambio climático y sus efectos;
b)
Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas
para la aplicación de la Convención;
c)
Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean
innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las
formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d) Prestará
asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación internacional
relativa a la investigación y la evolución del cambio climático, así como sobre
medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de los países en
desarrollo; y
e)
Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y metodológico que
la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3. La
Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el
mandato de este órgano.
ARTÍCULO 10: Organo subsidiario de ejecución
1. Por
la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado de ayudar
a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento
efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de
todas las Partes y estará integrado por representantes gubernamentales que sean
expertos en cuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de
su labor.
2.
Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:
a)
Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las
medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas más
recientes relativas al cambio climático;
b)
Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la
realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4; y
c)
Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación y
aplicación de sus decisiones.
ARTÍCULO 11: Mecanismo de financiación
1. Por
la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos financieros a
título de subvención o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la
transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección de la
Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá
sus políticas, las prioridades de sus programas y los criterios de
aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su funcionamiento será
encomendado a una o más entidades internacionales existentes.
2. El
mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada de
todas las Partes en el marco de un sistema de dirección transparente.
3. La
Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el
funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los arreglos destinados a
dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que se incluirán los
siguientes:
a)
Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al
cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los
programas y los criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de
las Partes;
b)
Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación puede
ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los programas y
criterios de aceptabilidad;
c) La
presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la Conferencia
de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma compatible con el
requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1; y
d) La
determinación en forma previsible e identificable del monto de la financiación
necesaria y disponible para la aplicación de la presente Convención y las
condiciones con arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese monto.
4. La
Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones arreglos para
aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los
arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo
21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los
cuatro años siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el mecanismo
financiero y adoptará las medidas apropiadas.
5. Las
Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y las Partes
que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros
relacionados con la aplicación de la presente Convención por conductos
bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
ARTÍCULO 12: Transmisión de información relacionada con la aplicación
1. De
conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las Partes transmitirá
a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría, los siguientes
elementos de información:
a) Un
inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de las
emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción
por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y
aprobará la Conferencia de las Partes;
b) Una
descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para aplicar
la Convención; y
c)
Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para el logro del
objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su comunicación, con
inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de las
tendencias de las emisiones mundiales.
2.
Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás
Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los siguientes
elementos de información:
a) Una
descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para llevar
a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 2 del
artículo 4;
b) Una
estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a que se
hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas
por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero
durante el período a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del
artículo 4.
3.
Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una de las
demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles de
las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4.
4. Las
Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente proyectos
para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las
técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos proyectos, e
incluyendo, de ser posible, una estimación de todos los costos adicionales, de
las reducciones de las emisiones y del incremento de la absorción de gases de
efecto invernadero, así como una estimación de los beneficios consiguientes.
5. Cada
una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás Partes
incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte.
Cada una de las demás Partes que no figure en esa lista presentará una
comunicación inicial dentro del plazo de tres años contados desde que entre en
vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos
financieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4. Las Partes que
pertenezcan al grupo de los países menos adelantados podrán presentar la
comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las Partes determinará
la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo
en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.
6. La
información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será
transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes
y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la Conferencia
de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de
la información.
7. A
partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes tomará
disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes que
son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar y
presentar información con arreglo a este artículo, así como de determinar las
necesidades técnicas y financieras asociadas con los proyectos propuestos y las
medidas de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá ser
proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales competentes
y por la secretaría, según proceda.
8.
Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la
Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las
Partes, presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones
que le incumben en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación incluya
información sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus
obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención.
9. La
información que reciba la secretaría y que esté catalogada como confidencial
por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que establecerá la
Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría de manera que se
proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a disposición de alguno de
los órganos que participen en la transmisión y el examen de la información.
10.
Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las
Partes de hacer pública su comunicación en cualquier momento, la secretaría
hará públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en el
momento en que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.
ARTÍCULO 13: Resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la
Convención
En su
primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes considerará el
establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que podrán recurrir
las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones relacionadas
con la aplicación de la Convención.
ARTÍCULO 14: Arreglo de controversias
1. En
caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o la
aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de solucionarla
mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al
ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en cualquier
momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una organización
regional de integración económica podrá declarar en un instrumento escrito
presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso
facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia
relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención, y en relación
con cualquier Parte que acepte la misma obligación:
a) El
sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia; o
b) El
arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las
Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el arbitraje.
Una
Parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer
una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad
con los procedimientos mencionados en el inciso b).
3.
Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este artículo seguirá en
vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que
hayan transcurrido tres meses desde que se entregó al Depositario la
notificación por escrito de su revocación.
4.
Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración de la
declaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante la
Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que
las Partes en la controversia convengan en otra cosa.
5. Con
sujeción a la aplicación del párrafo 2, si, transcurridos 12 meses desde
la notificación por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre
ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su controversia por los
medios mencionados en el párrafo 1, la controversia se someterá, a petición de
cualquiera de las partes en ella, a conciliación.
6. A
petición de una de las partes en la controversia, se creará una comisión de
conciliación, que estará compuesta por un número igual de miembros nombrados
por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los
miembros nombrados por cada parte. La Comisión formulará una recomendación que
las partes considerarán de buena fe.
7. En
cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá
procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la
conciliación.
8. Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento jurídico
conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra
cosa en el instrumento.
ARTÍCULO 15: Enmiendas a la Convención
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las
enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de sesiones
de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las Partes el
texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la
que se proponga la aprobación. La secretaría comunicará asimismo los proyectos
de enmienda a los signatarios de la Convención y, a título informativo, al
Depositario.
3. Las
Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será
aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda
aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
4. Los
instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las
enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán
en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación
de por lo menos tres cuartos de las Partes en la Convención.
5. Las
enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado
desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de
aceptación de las enmiendas.
6.
Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
ARTÍCULO 16: Aprobación y enmienda de los anexos de la Convención
1. Los
anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al
mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso b) del párrafos 2 y el párrafo 7 del artículo 14, en los
anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o
administrativos.
2. Los
anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento
establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15.
3.
Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior entrará en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses
después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su
aprobación, con excepción de las Partes que hubieran notificado por escrito al
Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del anexo. El anexo
entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no
aceptación, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido el retiro de la notificación.
4. La
propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la
Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta,
aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad
con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5. Si
para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar la
Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la
enmienda a la Convención entre en vigor.
ARTÍCULO 17: Protocolos
1. La
Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de sesiones,
aprobar protocolos de la Convención.
2. La
secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de protocolo por
lo menos seis meses antes de la celebración de ese período de sesiones.
3. Las
condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas por ese
instrumento.
4.
Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo.
5.
Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad con
ese protocolo.
ARTÍCULO 18: Derecho de voto
1.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en la Convención
tendrá un voto.
2. Las
organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones
no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el
suyo, y viceversa.
ARTÍCULO 19: Depositario
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la Convención
y de los protocolos aprobados de conformidad con el artículo 17.
ARTÍCULO 20: Firma
La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de las
Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean partes en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones
regionales de integración económica en Río de Janeiro, durante la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y
posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
ARTÍCULO 21: Disposiciones provisionales
1. Las
funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8 serán
desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes
termine su primer período de sesiones, por la secretaría establecida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/212, de 21 de
diciembre de 1990.
2. El
jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo 1
cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios
climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de
asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros
organismos científicos competentes.
3. El
Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para
el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la entidad internacional
encargada a título provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a
que se hace referencia en el artículo 11. A este respecto, debería
reestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar
carácter universal a su composición, para permitirle cumplir los requisitos del
artículo 11.
ARTÍCULO 22: Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La
Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica.
Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que la
Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las
organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la
Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a
todas las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso
de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en
la Convención, la organización y sus Estados miembros determinarán su
respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les
incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y los
Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por la
Convención.
3. Las
organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de
su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas
organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial en el
alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará a las
Partes.
ARTÍCULO 23: Entrada en vigor
1. La
Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se
haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2.
Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez
depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la
fecha en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
3.
Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento que
deposite una organización regional de integración económica no contará además
de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
ARTÍCULO 24: Reservas
No se
podrán formular reservas a la Convención.
ARTÍCULO 25: Denuncia
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación por
escrito al Depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido
tres años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor
respecto de esa Parte.
2. La
denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en
la fecha que se indique en la notificación.
3. Se
considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo los
protocolos en que sea Parte.
ARTÍCULO 26: Textos auténticos
El
original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL
los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado la
presente Convención.
HECHA en Nueva York
el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.