CONVENIO
INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES
Ginebra, 1994
PREÁMBULO:
Las Partes en el presente
Convenio,
Recordando la Declaración y el
Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico
Internacional, el Programa Integrado para los Productos Básicos, una Nueva
Asociación para el Desarrollo: El Compromiso de Cartagena y los objetivos
pertinentes contenidos en el Espíritu de Cartagena,
Recordando el Convenio
Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, y reconociendo la labor
realizada por la Organización Internacional de las Maderas Tropicales y los
logros alcanzados desde sus comienzos, incluida una estrategia para lograr que
el comercio internacional de las maderas tropicales provenga de recursos
forestales ordenados de forma sostenible,
Recordando además la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Declaración autorizada, sin
fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de
la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de
todo tipo y los capítulos pertinentes del Programa 21, aprobados por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en
junio de 1992, en Río de Janeiro; la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático; y la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Diversidad Biológica,
Reconociendo la importancia de
las maderas para las economías de los países que tienen bosques productores de
madera,
Reconociendo asimismo la
necesidad de promover y aplicar principios y criterios comparables y adecuados
para la ordenación, conservación y desarrollo sostenible de todos los tipos de
bosques productores de madera,
Teniendo en cuenta las relaciones
existentes en el comercio de las maderas tropicales y el mercado internacional
de las maderas y la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la
transparencia del mercado internacional de las maderas,
Tomando nota del compromiso
asumido por todos los miembros en Bali, Indonesia, en mayo de 1990, de
conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y
productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma
sostenible, y reconociendo el Principio 10 de la Declaración autorizada, sin
fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de
la ordenación, conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo
tipo, principio que afirma que deben facilitarse a los países en desarrollo
recursos financieros nuevos y adicionales para permitirles ordenar, conservar y
desarrollar en forma sostenible sus recursos forestales, en particular mediante
la forestación, la reforestación y la lucha contra la deforestación y la
degradación de los bosques y de las tierras,
Tomando nota además del
compromiso de mantener, o alcanzar para el año 2000, la ordenación sostenible
de sus respectivos bosques, anunciado por los miembros consumidores que son
partes en el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 en el
cuarto período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas para la
Negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional de las Maderas
Tropicales, 1983 en Ginebra el 21 de enero de 1994,
Deseosas de consolidar el marco
de cooperación internacional y de elaboración de políticas entre los miembros
para la búsqueda de soluciones a los problemas con que tropieza la economía de
las maderas tropicales,
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I.
OBJETIVOS
Artículo 1. Objetivos.
Reconociendo la soberanía de los
miembros sobre sus recursos naturales, definida en el apartado a) del Principio
1 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios
para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el
desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, los objetivos del Convenio
Internacional de las Maderas Tropicales, 1994 (denominado en adelante el
presente Convenio) son los siguientes:
CAPÍTULO II.
DEFINICIONES
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente
Convenio:
CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 3. Sede y estructura de la Organización Internacional de las Maderas
Tropicales.
1. La Organización Internacional de
las Maderas Tropicales establecida en virtud del Convenio Internacional de las
Maderas Tropicales, 1983 seguirá en funciones para aplicar las disposiciones y
supervisar el funcionamiento del presente Convenio.
2. La Organización funcionará por
intermedio del Consejo establecido conforme al artículo
6, de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el artículo
26 y del Director Ejecutivo y el personal.
3. La sede de la Organización
estará situada en Yokohama, a menos que el Consejo, por votación especial,
decida otra cosa.
4. La sede de la Organización
estará en todo momento situada en el territorio de un miembro.
Artículo 4. Miembros de la Organización.
Habrá dos categorías de miembros
en la Organización:
Artículo 5. Participación de organizaciones intergubernamentales.
1. Toda referencia que se haga en
el presente Convenio a «gobiernos» será interpretada en el sentido de que
incluye la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental
que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y
aplicación de convenios internacionales, en particular convenios de productos
básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a
la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de
aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas
organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una
referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la
notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por esas organizaciones
intergubernamentales.
2. En el caso de que se vote
sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales
tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a
sus Estados miembros conforme al artículo
10. En esos casos, los Estados miembros de tales organizaciones
intergubernamentales no tendrán derecho a emitir los votos asignados a cada uno
de ellos.
CAPÍTULO IV. EL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES
Artículo 6. Composición del Consejo Internacional de Maderas Tropicales.
1. La autoridad suprema de la
Organización será el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, que
estará integrado por todos los miembros de la Organización.
2. Cada miembro estará
representado en el Consejo por un representante y podrá designar suplentes y
asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.
3. Todo suplente estará facultado
para actuar y votar en nombre del represente en ausencia de éste o en
circunstancias especiales.
Artículo 7. Facultades y funciones del Consejo.
1. El Consejo ejercerá todas las
facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.
2. El Consejo aprobará, por
votación especial, los estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y compatibles con las
mismas, tales como su propio reglamento y el reglamento financiero y el
estatuto del personal de la Organización. Por el reglamento financiero se
regirá, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a la
Cuenta Administrativa, la Cuenta Especial y el Fondo de Cooperación de Bali. El
Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir
determinados asuntos sin reunirse.
3. El Consejo llevará la
documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el
presente Convenio.
Artículo 8. Presidente y Vicepresidente del Consejo.
1. El Consejo elegirá para cada
año civil un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no serán pagados por
la Organización.
2. El Presidente y el
Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de los miembros
productores y el otro entre los representantes de los miembros consumidores.
Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo
cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos,
sean reelegidos por votación especial del Consejo.
3. En caso de ausencia temporal
del Presidente, actuará en su lugar el Vicepresidente. En caso de ausencia
temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de ausencia
de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del período para el
cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos
entre los representantes de los miembros productores y/o entre los
representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter
temporal o para el resto del período para el cual fueron elegidos sus
predecesores.
Artículo 9. Reuniones del Consejo.
1. Como norma general, el Consejo
celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año.
2. El Consejo celebrará reuniones
extraordinarias siempre que lo decida o a petición de:
3. Las reuniones del Consejo se
celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación
especial, decida otra cosa al respecto. Si, por invitación de cualquier
miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la Organización, ese miembro
pagará los gastos adicionales de la celebración de la reunión fuera de la sede.
4. La convocatoria de todas las
reuniones, así como los programas de esas reuniones, serán notificadas a los
miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis semanas de antelación,
excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al menos con
siete días de antelación.
Artículo 10. Distribución de los votos.
1. Los miembros productores
tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendrán en conjunto
1.000 votos.
2. Los votos de los miembros
productores se distribuirán como sigue:
3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 de este artículo, el total de los votos asignados a los
miembros productores de la región de África, calculado de conformidad con el
párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre todos los miembros
productores de la región de África. Si aún quedaren votos por distribuir, cada
uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la región de África de
la manera siguiente: El primero se asignará al miembro productor al que se haya
asignado el mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 de este artículo, el
segundo al miembro productor que le siga en cuanto al número de votos
asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos
restantes.
4. A los efectos del cálculo de
la distribución de los votos con arreglo al apartado b) del párrafo 2 de este
artículo, por recursos forestales tropicales se entiende los bosques
latifoliados densos productivos según la definición de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
5. Los votos de los miembros
consumidores se distribuirán como sigue: Cada miembro consumidor tendrá diez
votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá proporcionalmente al
volumen medio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales
durante el período de tres años que empieza cuatro años civiles antes de la
distribución de los votos.
6. El Consejo distribuirá los
votos para cada ejercicio económico al comienzo de su primera reunión de ese
ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa distribución seguirá
en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 7 de este artículo.
7. Siempre que cambie la
composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el derecho de
voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del presente
Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las
categorías de miembros de que se trate, conforme a lo dispuesto en este artículo.
El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efectos dicha redistribución
de los votos.
8. No habrá votos fraccionarios.
Artículo 11. Procedimiento de votación del Consejo.
1. Cada miembro tendrá derecho a
emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará autorizado a
dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al
de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir conforme al párrafo
2 de este artículo.
2. Mediante notificación dirigida
por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro productor podrá autorizar,
bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y todo
miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier
otro miembro consumidor, a que represente sus intereses y emita sus votos en
cualquier sesión del Consejo.
3. Cuando un miembro se abstenga,
se considerará que no ha emitido sus votos.
Artículo 12. Decisiones y recomendaciones del Consejo.
1. El Consejo tratará de tomar
todas sus decisiones y de formular todas sus recomendaciones por consenso. Si
no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y
formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple,
a menos que el presente Convenio prevea una votación especial.
2. Cuando un miembro se acoja a
lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
11 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado,
a efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.
Artículo 13. Quórum en el Consejo.
1. Constituirá quórum para
cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros de cada
una de las categorías a que se hace referencia en el artículo
4, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de
votos de sus respectivas categorías.
2. Si no hay quórum conforme al
párrafo 1 de este artículo ni el día fijado para la sesión ni el día siguiente,
constituirá quórum los días siguientes de la reunión la presencia de la mayoría
de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo
4, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus
respectivas categorías.
3. Se considerará como presencia
toda representación autorizada conforme al párrafo 2 del artículo
11.
Artículo 14. Cooperación y coordinación con otras organizaciones.
1. El Consejo adoptará las disposiciones
que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas
y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible
(CDS), las organizaciones intergubernamentales, en particular el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la Convención
Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
(CITES), y las organizaciones no gubernamentales.
2. La Organización utilizará, en
la máxima medida posible, las instalaciones, los servicios y la experiencia de
las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales
existentes, a fin de evitar la duplicación de esfuerzos en el logro de los
objetivos del presente Convenio y de aumentar la complementariedad y la
eficiencia de sus actividades.
Artículo 15. Admisión de observadores.
El Consejo podrá invitar a
cualquier gobierno que no sea miembro o a cualquiera de las organizaciones
mencionadas en el artículo
14, el artículo
20 y el artículo
29, que tenga interés en las actividades de la Organización, a que asista a
cualquiera de las sesiones del Consejo en calidad de observador.
Artículo 16. Director Ejecutivo y personal.
1. El Consejo nombrará por
votación especial al Director Ejecutivo.
2. El Consejo determinará las
modalidades y condiciones del nombramiento del Director Ejecutivo.
3. El Director Ejecutivo será el
más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante
el Consejo de la aplicación y funcionamiento del presente Convenio conforme a
las decisiones del Consejo.
4. El Director Ejecutivo nombrará
al personal conforme al estatuto que para el personal establezca el Consejo. El
Consejo, por votación especial, decidirá el número de funcionarios de categoría
ejecutiva y profesional que podrá nombrar el Director Ejecutivo. El Consejo
decidirá por votación especial cualquier cambio en el número de funcionarios de
categoría ejecutiva y profesional. El personal será responsable ante el
Director Ejecutivo.
5. Ni el Director Ejecutivo ni
ningún miembro del personal tendrán interés financiero alguno en la industria o
el comercio de las maderas ni en actividades comerciales conexas.
6. En el desempeño de sus
funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización
y se abstendrán de toda acción que pueda desacreditar su condición de
funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo.
Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las
funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en
ellos en el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO V.PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 17. Privilegios e inmunidades.
1. La Organización tendrá
personalidad jurídica. En particular, estará facultada para contratar, para
adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica y los
privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su
personal y sus expertos, y de los representantes de los miembros que se
encuentren en territorio del Japón, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de
Sede firmado en Tokio el 27 de febrero de 1988 entre el Gobierno de Japón y la
Organización Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiedas que sean
necesarias para el funcionamiento adecuado de dicho Acuerdo.
3. La Organización podrá
concertar con uno o más países acuerdos, que habrán de ser aprobados por el
Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean necesarios
para el debido funcionamiento del presente Convenio.
4. Si la sede de la Organización
se traslada a otro país, el miembro de que se trate concertará lo antes posible
con la Organización un acuerdo de sede que habrá de ser aprobado por el
Consejo. En tanto se concierta ese acuerdo, la Organización pedirá al nuevo
gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación, exima de
impuestos las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios y
los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
5. El Acuerdo de Sede será
independiente del presente Convenio. No obstante, terminará:
CAPÍTULO VI.DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 18. Cuentas financieras.
1. Se establecerán las siguientes
cuentas:
2. El Director Ejecutivo estará
encargado de la administración de esas cuentas y el Consejo incluirá las disposiciones
necesarias a tal efecto en el reglamento financiero de la Organización.
Artículo 19. Cuenta Administrativa.
1. Los gastos necesarios para la
aplicación del presente Convenio se cargarán a la Cuenta Administrativa y se
sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros pagadas de acuerdo
con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales y fijadas
conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.
2. Los gastos de las delegaciones
en el Consejo, en los comités y en los demás órganos subsidiarios del Consejo a
que se hace referencia en el artículo
26 serán sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un
miembro solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo le
requerirá que pague el costo de esos servicios.
3. Antes del final de cada
ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la
Organización para el ejercicio económico siguiente y determinará la
contribución de cada miembro a ese presupuesto.
4. La contribución de cada
miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será
proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el
presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio económico, entre el
número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Al fijar
las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta
la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución de
votos que resulte de ella.
5. La contribución inicial de
todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del
presente Convenio será determinada por el Consejo basándose en el número de votos
que se le asignen y en el período que reste del ejercicio económico en curso,
pero no por ello se modificarán las contribuciones impuestas a los demás
miembros para ese ejercicio económico.
6. Las contribuciones a los
presupuestos administrativos serán exigibles el primer día de cada ejercicio
económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio
económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que
pasen a ser miembros.
7. Si un miembro no ha pagado
íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de
cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible
conforme al párrafo 6 de este artículo, el Director Ejecutivo le pedirá que
efectúe el pago lo antes posible. Si ese miembro sigue sin pagar su
contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal requerimiento,
se le pedirá que indique las razones por las que no ha podido efectuar el pago.
Si al expirar un plazo de siete meses contados partir de la fecha en que su
contribución sea exigible dicho miembro sigue sin pagar su contribución, se
suspenderán sus derechos de voto hasta el momento en que haya pagado
íntegramente su contribución, a menos que el Consejo, por votación especial,
decida otra cosa. Si, por el contrario, un miembro ha pagado íntegramente su
contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses contados
a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6
de este artículo, se aplicará a la contribución de ese miembro el descuento que
establezca el Consejo en el reglamento financiero de la Organización.
8. Todo miembro cuyos derechos
hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 de este
artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.
Artículo 20. Cuenta Especial.
1. Dentro de la Cuenta Especial
se llevarán dos subcuentas:
2. Las fuentes de financiación de
la Cuenta Especial podrá ser:
3. Los recursos de la Cuenta
Especial sólo se utilizarán para las actividades previas a proyectos o los
proyectos aprobados.
4. Todos los gastos efectuados
con cargo a la Subcuenta de actividades previas a los proyectos serán
reembolsados a esta subcuenta con cargo a la Subcuenta de proyectos si los
proyectos son posteriormente aprobados y financiados. Si dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio el Consejo no
recibe ningún recurso para la Subcuenta de actividades previas a los proyectos,
examinará la situación y adoptará las medidas pertinentes.
5. Todos los ingresos resultantes
de actividades previas a proyectos o de proyectos específicamente atribuibles a
la Cuenta Especial se abonará a esta cuenta. Todos los gastos en que se incurra
en relación con dichas actividades previas a proyectos o dichos proyectos,
inclusive la remuneración y los gastos de viaje de los consultores y expertos,
se cargará a la misma cuenta.
6. El Consejo, por votación
especial, establecerá las condiciones en las que podrá, cuando lo considere
apropiado, patrocinar proyectos para su financiación mediante préstamos, cuando
uno o más miembros hayan asumido voluntariamente todas las obligaciones y
responsabilidades relacionadas con dichos préstamos. La Organización no asumirá
ninguna obligación respecto de esos préstamos.
7. El Consejo podrá designar y
patrocinar cualquier entidad con el consentimiento de ésta, en particular a uno
o más miembros, para recibir préstamos destinados a financiar proyectos
aprobados y para asumir todas las obligaciones resultantes, con la salvedad de
que la Organización se reservará el derecho de vigilar el empleo de los
recursos y de supervisar la ejecución de los proyectos así financiados. No
obstante, la Organización no será responsable por las garantías dadas
voluntariamente por cualquier miembro o por otras entidades.
8. Ningún miembro será responsable,
por el hecho de ser miembro de la Organización, de ninguna obligación dimanante
de los préstamos tomados o concedidos por otro miembro u otra entidad en
relación con los proyectos.
9. En caso de que se ofrezcan con
carácter voluntario a la Organización recursos no asignados, el Consejo podrá
aceptarlos. Dichos recursos podrán utilizarse para las actividades previas a
proyectos y los proyectos aprobados.
10. El Director Ejecutivo se
encargará de obtener, en las condiciones y modalidades que el Consejo decida,
financiación suficiente y segura para las actividades previas a proyectos y los
proyectos aprobados por el Consejo.
11. Las contribuciones asignadas
a proyectos aprobados especificados sólo se utilizarán para los proyectos a los
que se asignaron originalmente, a menos que el Consejo decida otra cosa de
acuerdo con el contribuyente. Una vez terminado un proyecto, la Organización
devolverá a cada contribuyente los fondos sobrantes en proporción a la
participación de cada contribuyente en el total de las contribuciones
originalmente facilitadas para la financiación de ese proyecto, a menos que el
contribuyente convenga en otra cosa.
Artículo 21. El Fondo de Cooperación de Balí.
1. Se establece un fondo para la
ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales con el
fin de ayudar a los miembros productores a efectuar las inversiones necesarias
para alcanzar el objetivo establecido en el apartado d) del artículo
1 del presente Convenio.
2. El Fondo estará dotado con:
3. El Consejo asignará los
recursos del Fondo solamente a las actividades previas a proyectos y los
proyectos que estén relacionados con el propósito enunciado en el párrafo 1 de
este artículo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25.
4. Cuando proceda a asignar
recursos con cargo al Fondo, el Consejo tendrá en cuenta:
5. El Consejo examinará
anualmente si son suficientes los recursos puestos a disposición del Fondo y se
esforzará en obtener los recursos adicionales que necesiten los miembros
productores para realizar el propósito del Fondo. La capacidad de los miembros
para aplicar la estrategia a que se hace referencia en el apartado a) del
párrafo 4 de este artículo dependerá de la cantidad de recursos de que disponga
el Fondo.
6. El Consejo adoptará las
políticas y el reglamento financiero por los que se regirá el funcionamiento
del Fondo, incluidas las disposiciones aplicables a la liquidación de cuentas
en caso de que el presente Convenio se dé por terminado o llegue a expiración.
Artículo 22. Formas de pago.
1. Las contribuciones a la Cuenta
Administrativa se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas
de toda restricción cambiaria.
2. Las contribuciones financieras
a la Cuenta Especial y al Fondo de Cooperación de Balí se pagarán en monedas
libremente utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaria.
3. El Consejo también podrá
decidir aceptar otras formas de contribuciones a la Cuenta Especial o al Fondo
de Cooperación de Balí, entre ellas material científico y técnico o personal,
para atender las necesidades de los proyectos aprobados.
Artículo 23. Auditoría y publicación de cuentas.
1. El Consejo nombrará a
Auditores independientes para que lleven a cabo la auditoría de la contabilidad
de la Organización.
2. Los estados de la Cuenta
Administrativa, de la Cuenta Especial y del Fondo de Cooperación de Balí,
comprobados por Auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo
antes posible después del cierre de cada ejercicio económico, pero no más tarde
de seis meses después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su
aprobación en su siguiente reunión, según proceda. Después se publicará un
resumen de las cuentas y el balance comprobados por los Auditores.
CAPÍTULO VII.ACTIVIDADES OPERACIONALES
Artículo 24. Actividades de la Organización relacionadas con políticas.
A fin de lograr los objetivos
estipulados en el artículo
1, la Organización emprenderá actividades relacionadas con políticas y
proyectos en las esferas de la información económica y la información sobre el
mercado, la repoblación y ordenación forestales y la industria forestal, de una
manera equilibrada e integrando, en la medida posible, las actividades
relacionadas con políticas y las relacionadas con proyectos.
Artículo 25. Actividades de la Organización relacionadas con proyectos.
1. Teniendo en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo, los miembros podrán presentar al
Consejo propuestas de actividades previas a proyectos y de proyectos en las
esferas de la investigación y el desarrollo, la información sobre el mercado,
la elaboración mayor y más avanzada de las maderas en los países miembros
productores y la repoblación y ordenación forestales. Las actividades previas a
proyectos y los proyectos deberán contribuir a alcanzar uno o más de los
objetivos del presente Convenio.
2. El Consejo, al aprobar
actividades previas a proyectos o proyectos, tendrá en cuenta:
3. El Consejo establecerá un
calendario y unos procedimientos para la presentación, la evaluación y el
establecimiento del orden de prioridad de las actividades previas a los
proyectos y de los proyectos que requieran financiación de la Organización, así
como para su realización, supervisión y evaluación. El Consejo decidirá sobre
la aprobación de los proyectos y de las actividades previas a proyectos para su
financiación o patrocinio de conformidad con el artículo
20 o el artículo
21.
4. El Director ejecutivo podrá
suspender el desembolso de recursos de la Organización para un proyecto o una
actividad previa a un proyecto si se están utilizando en forma contraria a lo
estipulado en el documento del proyecto o en casos de fraude, dispendio,
negligencia o mala administración. En la reunión subsiguiente el Director
ejecutivo presentará a la consideración del Consejo un informe sobre las
medidas que haya tomado. El Consejo tomará la decisión que corresponda.
5. El Consejo podrá, por votación
especial, dejar de patrocinar cualquier proyecto o actividad previa a un
proyecto.
Artículo 26. Establecimiento de comités.
1. Se establecen como comités de
la Organización los siguientes:
2. El Consejo podrá, por votación
especial, establecer los demás comités y órganos subsidiarios que estime
adecuados y necesarios.
3. Cada uno de los comités estará
abierto a la participación de todos los miembros. El reglamento de los comités
será decidido por el Consejo.
4. Los comités y órganos
subsidiarios a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 de este artículo
serán responsables ante el Consejo y trabajarán bajo su dirección general. Las
reuniones de los comités y órganos subsidiarios serán convocadas por el
Consejo.
Artículo 27. Funciones de los comités.
1. El Comité de Información
Económica e Información sobre el Mercado se encargará de:
2. El Comité de Repoblación y
Ordenación Forestales se encargará de:
3. El Comité de Industrias
Forestales se encargará de:
4. Para llevar a cabo de una
forma equilibrada labores de la Organización relacionadas con las políticas y
con los proyectos, el Comité de Información Económica e Información sobre el
Mercado, el Comité de Repoblación y Ordenación Forestales y el Comité de
Industrias Forestales:
5. La investigación y el
desarrollo serán una función común de los comités a que se hace referencia en
los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo.
6. El Comité de Finanzas y
Administración se encargará de:
CAPÍTULO VIII.RELACIÓN CON EL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS
Artículo 28. Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos.
La Organización aprovechará
plenamente las facilidades que ofrece el Fondo Común para los Productos
Básicos.
CAPÍTULO IX.ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN
Artículo 29. Estadísticas, estudios e información.
1. El Consejo establecerá
estrechas relaciones con las organizaciones intergubernamentales,
gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, para contribuir a asegurar la
disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos sobre el comercio
de las maderas tropicales, así como la información pertinente sobre las maderas
no tropicales y sobre la ordenación de los bosques productores de madera. En la
medida que se considere necesaria para la aplicación del presente Convenio, la
Organización, en colaboración con esas organizaciones, reunirá, sistematizará
y, cuando sea necesario, publicará información estadística sobre la producción,
la oferta, el comercio, las existencias, el consumo y los precios de mercado de
las maderas, la cantidad de recursos madereros y la ordenación de los bosques
productores de madera.
2. Los miembros proporcionarán,
dentro de un plazo razonable y en la más alta medida posible compatible con su
legislación nacional, las estadísticas y la información sobre las maderas, su
comercio y las actividades encaminadas a lograr la ordenación sostenible de los
bosques productores de madera y cualquier otra información pertinente que les
pida el Consejo. El Consejo decidirá el tipo de información que se ha de
facilitar de conformidad con este párrafo y la forma en que se presentará.
3. El Consejo adoptará,
periódicamente, medidas para la realización de los estudios necesarios de las
tendencias y los problemas a corto y a largo plazo del mercado internacional de
las maderas y de los progresos realizados hacia la consecución de una
ordenación sostenible de los bosques productores de madera.
Artículo 30. Informe y examen anuales.
1. Dentro de los seis meses
siguientes al final de cada año civil, el Consejo publicará un informe anual
sobre sus actividades con la información adicional que estime adecuada.
2. El Consejo examinará y
evaluará anualmente:
3. El examen se realizará
teniendo en cuenta:
4. El Consejo promoverá el
intercambio de opiniones entre los países miembros en relación con:
5. Previa petición, el Consejo
tratará de aumentar la capacidad técnica de los países miembros, en particular
los países miembros en desarrollo, para obtener los datos necesarios para un
intercambio adecuado de información, en particular suministrando a los miembros
recursos para la capacitación y servicios.
6. Los resultados del examen se
incluirán en los informes sobre las deliberaciones del Consejo.
CAPÍTULO X.DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 31. Reclamaciones y controversias.
Toda reclamación formulada contra
un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente
Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del
presente Convenio serán sometidas a la decisión del Consejo. Las decisiones del
Consejo a ese respecto serán definitivas y vinculantes.
Artículo 32. Obligaciones generales de los miembros.
1. Durante la vigencia del
presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible
para contribuir al logro de sus objetivos y para abstenerse de toda acción que
sea contraria a ellos.
2. Los miembros se comprometen a
aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo con arreglo a las
disposiciones del presente Convenio y procurarán abstenerse de aplicar medidas
cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas.
Artículo 33. Exención de obligaciones.
1. Cuando ello sea necesario debido
a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza
mayor no previstos expresamente en el presente Convenio, el Consejo podrá, por
votación especial, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones
impuestas por el presente Convenio si le convencen las explicaciones dadas por
ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligación.
2. El Consejo, cuando conceda una
exención a un miembro conforme al párrafo 1 de este artículo, indicará
expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime a
tal miembro de esa obligación, así como las razones por las que se concede la
exención.
Artículo 34. Medidas diferenciales y correctivas y medidas especiales.
1. Los miembros importadores en
desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas conforme
al presente Convenio podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas
diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo examinará la adopción de
medidas apropiadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la sección III de
la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y
desarrollo.
2. Los miembros comprendidos en
la categoría de los países menos adelantados definida por las Naciones Unidas
podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales de conformidad
con el párrafo 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) y con los párrafos
56 y 57 de la Declaración de París y el Programa de Acción en Favor de los
Países Menos Adelantados para el decenio de 1990.
Artículo 35. Revisión.
El Consejo revisará el alcance
del presente Convenio cuatro años después de su entrada en vigor.
Artículo 36. No discriminación.
Ninguna disposición del presente Convenio
autorizará el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio
internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a
sus importaciones y su utilización.
CAPÍTULO XI.DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37. Depositario.
El Secretario general de las
Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.
Artículo 38. Firma, ratificación, aceptación y aprobación.
1. Desde el 1 de abril de 1994
hasta un mes después de su entrada en vigor, el presente Convenio estará
abierto en la sede de las Naciones Unidas a la firma de los gobiernos invitados
a la Conferencia de las Naciones Unidas para la negociación de un Convenio que
suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983.
2. Cualquiera de los gobiernos a
que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo podrá:
Artículo 39. Adhesión.
1. El presente Convenio estará
abierto a la adhesión de los gobiernos de todos los Estados en las condiciones
que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el depósito de
los instrumentos de adhesión. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas
a las gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones
de adhesión.
2. La adhesión se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.
Artículo 40. Notificación de aplicación provisional.
Todo gobierno signatario que
tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo
gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero
que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento
notificar al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente,
bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo
41, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.
Artículo 41. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará
definitivamente en vigor el 1 de febrero de 1995, o en cualquier otra fecha
posterior si 12 gobiernos de países productores que representen al menos el 55
% del total de los votos indicado en el anexo
A del presente Convenio, y 16 gobiernos de países consumidores que
representen al menos el 70 % del total de los votos indicado en el anexo
B del presente Convenio, han firmado el presente Convenio definitivamente o
lo han ratificado, aceptado o aprobado, o se han adherido a él con arreglo al
párrafo 2 del artículo
38 o al artículo
39.
2. Si el presente Convenio no ha
entrado definitivamente en vigor el 1 de febrero de 1995, entrará en vigor
provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha dentro de los siete
meses siguientes si 10 gobiernos de países productores que reúnan al menos el
50 % del total de los votos indicado en el anexo
A del presente Convenio, y 14 gobiernos de países consumidores que reúnan
al menos el 65 % del total de los votos indicado en el anexo
B del presente Convenio, han firmado el presente Convenio definitivamente o
lo han ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo
38 o han notificado al depositario, conforme al artículo
40, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.
3. Si el 1 de septiembre de 1995
no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor establecidos en el
párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario general de las
Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el presente Convenio
definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al
párrafo 2 del artículo
38, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el
presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente
Convenio entrará, provisional o definitivamente, en vigor entre ellos, en su
totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el presente Convenio entre
provisionalmente en vigor entre ellos podrán reunirse de vez en cuando para
examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de entrar definitivamente
en vigor entre ellos.
4. En el caso de cualquier
gobierno que no haya notificado al depositario, conforme al artículo
40, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
después de la entrada en vigor del presente Convenio, el presente Convenio
entrará en vigor para ese gobierno en la fecha de tal depósito.
5. El Director ejecutivo de la
Organización convocará la primera reunión del Consejo lo antes posible, después
de la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 42. Enmiendas.
1. El Consejo podrá, por votación
especial, recomendar a los miembros una enmienda al presente Convenio.
2. El Consejo fijará el plazo
dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario que aceptan la
enmienda.
3. Toda enmienda entrará en vigor
noventa días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de
aceptación de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros
productores y que reúnan al menos el 75 % de los votos de los miembros
productores, así como de miembros que constituyan al menos dos tercios de los
miembros consumidores y que reúnan al menos el 75 % de los votos de los
miembros consumidores.
4. Después de que el depositario
haya informado al Consejo de que se cumplen las condiciones requeridas para la
entrada en vigor de la enmienda, y no obstante las disposiciones del párrafo 2
de este artículo relativas a la fecha fijada por el Consejo, todo miembro podrá
notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre que haga esa
notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda.
5. Todo miembro que no haya
notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que la enmienda entre en
vigor dejará de ser parte en el presente Convenio a partir de esa fecha, a
menos que demuestre, a satisfacción del Consejo, que no se pudo conseguir a
tiempo su aceptación por dificultades relacionadas con la terminación de sus
procedimientos constitucionales o institucionales y que el Consejo decida
prorrogar respecto a ese miembro el plazo fijado para la aceptación de la
enmienda. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya
notificado que la acepta.
6. Si en la fecha fijada por el
Consejo conforme al párrafo 2 de este artículo no se han cumplido las
condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda, ésta se considerará
retirada.
Artículo 43. Retiro.
1. Todo miembro podrá retirarse
del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor
notificando por escrito su retiro al depositarlo. Ese miembro informará
simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.
2. El retiro surtirá efecto
noventa días después de que el depositario reciba la notificación.
3. El retiro de un miembro no
cancelará las obligaciones financieras que haya contraído con la Organización
en virtud del presente Convenio.
Artículo 44. Exclusión.
El Consejo, si estima que un miembro
ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y
decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del
presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir del presente Convenio
a ese miembro. El Consejo lo notificará inmediatamente al depositario. Seis
meses después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser
parte en el presente Convenio.
Artículo 45. Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro
o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda.
1. El Consejo procederá a la
liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte en el
presente Convenio a causa de:
2. El Consejo conservará toda
contribución pagada a la Cuenta Administrativa, a la Cuenta Especial o al Fondo
de Cooperación de Bali por todo miembro que deje de ser parte en el presente
Convenio.
3. El miembro que haya dejado de
ser parte en el presente Convenio no tendrá derecho a recibir ninguna parte del
producto de la liquidación o de los demás haberes de la Organización. Tampoco
estará obligado a pagar parte alguna del déficit, en caso de que lo hubiere, de
la Organización o la terminación del presente Convenio.
Artículo 46. Duración, prórroga y terminación.
1. El presente Convenio
permanecerá en vigor durante un período de cuatro años a partir de su entrada
en vigor, a menos que el Consejo decida, por votación especial, prorrogarlo,
renegociarlo o declararlo terminado de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo.
2. El Consejo podrá, por votación
especial, prorrogar el presente Convenio por dos períodos de tres años cada
uno.
3. Si, antes de que expire el
período de cuatro años a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo, o antes de que expiren las prórrogas a que se hace referencia en el
párrafo 2 de este artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo Convenio
que sustituya al presente Convenio, pero ese nuevo Convenio no ha entrado en
vigor provisional o definitivamente, el Consejo podrá, por votación especial,
prorrogar el presente Convenio hasta que entre en vigor provisional o
definitivamente el nuevo Convenio.
4. Si se negocia y entra en vigor
un nuevo Convenio durante cualquier prórroga del presente Convenio decidida
conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 de este artículo, el presente Convenio,
prorrogado, terminará cuando entre en vigor el nuevo Convenio.
5. El Consejo podrá en todo
momento, por votación especial, dar por terminado el presente Convenio con
efecto a partir de la fecha que establezca el propio Consejo.
6. No obstante la terminación del
presente Convenio, el Consejo continuará en funciones durante un período no
superior a dieciocho meses para proceder a la liquidación de la Organización,
incluida la liquidación de las cuentas y, con sujeción a las decisiones
pertinentes que se adoptarán por votación especial, conservará durante ese
período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.
7. El Consejo notificará al
depositario cualquier decisión que se tome de conformidad con este artículo.
Artículo 47. Reservas.
No se podrán formular reservas a
ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 48. Disposiciones adicionales y transitorias.
1. El presente Convenio será
considerado como la continuación del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales,
1983.
2. Todas las medidas adoptadas
por la Organización, o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud
del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, que estén vigentes
en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se
haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que
se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
En fe de lo cual los
infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie
del presente Convenio en las fechas indicadas.
Hecho en Ginebra el 26 de enero
de 1994, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso del presente Convenio.
Bolivia |
21 |
Brasil |
133 |
Camerún |
23 |
Colombia |
24 |
Congo |
23 |
Costa
Rica |
9 |
Costa
de Marfil |
23 |
Ecuador |
14 |
El
Salvador |
9 |
Filipinas |
25 |
Gabón |
23 |
Ghana |
23 |
Guinea
Ecuatorial |
23 |
Guyana |
14 |
Honduras |
9 |
India |
34 |
Indonesia |
170 |
Liberia |
23 |
Malasia |
139 |
México |
14 |
Myanmar |
33 |
Panamá |
10 |
Papua
Nueva Guinea |
28 |
Paraguay |
11 |
Perú |
25 |
República
Dominicana |
9 |
República
Unida de Tanzania |
23 |
Tailandia |
20 |
Togo |
23 |
Trinidad
y Tobago |
9 |
Venezuela |
10 |
Zaire |
23 |
Total |
1.000 |
ANEXO B. Lista de países consumidores y asignación de votos a efectos
del artículo 41
Afganistán |
10 |
Argelia |
13 |
Australia |
18 |
Austria |
11 |
Bahrein |
11 |
Bulgaria |
10 |
Canadá |
12 |
Comunidad
Europea |
(302) |
Alemania |
35 |
Bélgica/Luxemburgo |
26 |
Dinamarca |
11 |
España |
25 |
Francia |
44 |
Grecia |
13 |
Irlanda |
13 |
Italia |
35 |
Países
Bajos |
40 |
Portugal |
18 |
Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
42 |
Chile |
10 |
China |
36 |
Egipto |
14 |
Eslovaquia |
11 |
Estados
Unidos de América |
51 |
Federación
de Rusia |
13 |
Finlandia |
10 |
Japón |
320 |
Nepal |
10 |
Noruega |
10 |
Nueva
Zelanda |
10 |
República
de Corea |
97 |
Suecia |
10 |
Suiza |
11 |
Total |
1.000 |
Estados parte |
Fecha firma |
Declaración aplicación provisional |
|
Alemania |
30-8-1995 |
30-8-1995 DAP |
|
Australia |
|
|
2-2-1996 Fd |
Austria |
13-5-1996 |
|
|
Bélgica |
13-5-1996 |
13-5-1996 DAP |
|
Bolivia |
17-8-1995 |
|
17-8-1995 R |
Camboya |
3-2-1995 |
|
3-2-1995 Ac |
Camerún |
22-12-1994 |
31-8-1995 DAP |
|
Canadá |
3-5-1995 |
|
23-5-1996 R |
China |
22-2-1996 |
|
31-7-1996 Ap |
Colombia |
8-11-1995 |
|
|
Congo |
22-6-1994 |
25-10-1995 DAP |
|
Dinamarca |
13-5-1996 |
|
13-5-1996 R |
Ecuador |
1-6-1994 |
|
6-9-1995 R |
Egipto |
8-11-1994 |
15-5-1996 DAP |
|
España |
12-1-1996 |
12-1-1996 DAP |
|
Estados Unidos de América |
1-7-1994 |
|
|
Fiji |
27-1-1995 |
27-1-1995 DAP |
|
Filipinas |
29-9-1995 |
26-2-1996 DAP |
|
Finlandia |
13-5-1996 |
13-5-1996 DAP |
|
Francia |
13-5-1996 |
|
|
Gabón |
27-5-1994 |
2-8-1995 DAP |
|
Ghana |
12-7-1995 |
|
28-8-1995 R |
Grecia |
13-5-1996 |
|
|
Honduras |
9-5-1995 |
2-11-1995 DAP |
|
Indonesia |
21-4-1994 |
|
17-2-1995 R |
Irlanda |
14-5-1996 |
|
|
Italia (*) |
7-5-1996 |
|
|
Japón |
13-12-1994 |
13-12-1994 DAP |
9-5-1995 Ac |
Liberia |
|
|
9-12-1994 Fd |
Luxemburgo |
13-5-1996 |
13-5-1996 DAP |
|
Malaisia |
14-2-1995 |
|
1-3-1995 R |
Myanmar |
6-7-1995 |
|
|
Noruega |
25-1-1995 |
|
1-2-1995 R |
Panamá |
22-6-1994 |
4-5-1995 DAP |
4-4-1996 R |
Papúa Nueva Guinea |
28-8-1995 |
28-8-1995 DAP |
13-5-1996 R |
Perú |
29-8-1994 |
|
21-9-1995 R |
Portugal |
13-5-1996 |
|
|
Reino Unido |
13-5-1996 |
13-5-1996 DAP |
|
República de Corea |
12-9-1995 |
|
12-9-1995 R |
Suecia |
13-5-1996 |
|
13-5-1996 R |
Suiza |
29-8-1995 |
|
10-6-1996 R |
Tailandia |
10-4-1996 |
|
25-7-1996 R |
Togo |
12-7-1994 |
|
4-10-1995 Ac |
Venezuela |
4-10-1995 |
|
|
Comunidad Europea (*) |
13-5-1996 |
13-5-1996 DAP |
|
(*) Declaraciones/reservas.
Fd: Firma definitiva.
R: Ratificación.
Ac: Aceptación.
Ap: Aprobación.
Lo que se hace público para
conocimiento general.
Madrid, 8 de noviembre de 1996.
El Secretario general
técnico, Julio Núñez Montesinos.