Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
Firmada
en Washington el 3 de marzo de 1973
Enmendada en Bonn, el 22 de junio de 1979
Los
Estados Contratantes,
Reconociendo que la fauna y flora silvestres,
en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento
irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas
para esta generación y las venideras;
Conscientes del creciente valor de la fauna
y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural,
recreativo y económico;
Reconociendo que los pueblos y Estados son y
deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;
Reconociendo además que la cooperación
internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y
flora silvestres contra su explotación excesiva
mediante el comercio internacional;
Convencidos de la urgencia de adoptar
medidas apropiadas a este fin;
Han
acordado lo
siguiente:
Definiciones
Para los
fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
a) "Especie" significa toda
especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;
b) "Espécimen" significa:
i)
todo animal o planta, vivo o muerto;
ii) en el caso de un animal de una especie
incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice
III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido
especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;
iii) en el caso de una planta, para especies
incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier
parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en
relación con dicha especie;
c) "Comercio" significa
exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar;
d)
"Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya
sido previamente importado;
e)
"Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado
de especímenes de cualquier especie capturados en el
medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
f)
"Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional
designada de acuerdo con el Artículo IX;
g)
"Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa
nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;
h)
"Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha
entrado en vigor.
Principios Fundamentales
1. El Apéndice I incluirá todas
las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el
comercio. El comercio en especímenes de estas
especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a
fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente
bajo circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a)
todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran
necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos
que el comercio en especímenes de dichas especies
esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible
con su supervivencia; y
b)
aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán
sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del
comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo
(a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas
las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a
reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir
su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de
su comercio.
4. Las Partes no permitirán el
comercio en especímenes de especies incluidas en los
Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo
III
Reglamentación del Comercio en Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice I
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se
concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa
exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho
Estado sobre la protección de su fauna y flora;
c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
d) que
una Autoridad Administrativa del estado de exportación haya verificado que un
permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.
3. La
importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I
requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de
un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de
importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que
una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los
fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha
especie;
b) que
una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se
propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el
espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
4. La
reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I
requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de
reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Administrativa del estado de reexportación haya verificado que el
espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención;
b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que
todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca
al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un
permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.
5. La introducción
procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una
Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un
certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la
introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que una
Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien
se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente;
y
c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el
espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
Artículo IV Reglamentación del Comercio
de Especímenes de Especies
Incluidas en el Apéndice II
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se
concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa
exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;
b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho
Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una Autoridad Científica de
cada parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y las
exportaciones efectuadas de dichos especímenes.
Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a
fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consistente con su
papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior
a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I,
la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente las
medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de
exportación para especímenes de dicha especie.
4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un
certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa
concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente
se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el
espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención; y
b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que
todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca
al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6. La introducción procedente del
mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá
la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa
del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la
introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que
cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el
párrafo 6 del presente Artículo podrán concederse por períodos que no excedan
de un año para cantidades totales de especímenes a
ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad
Científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o,
cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies
Incluidas en el Apéndice III
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen
de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la
hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y
presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho
Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será
acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. La importación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los
casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, la previa presentación
de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la
importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice
III. 4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una
Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el
espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado
por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las
disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.
Permisos y Certificados
1. Los permisos y certificados concedidos
de conformidad con las disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán
ajustarse a las disposiciones del presente Artículo.
2. Cada permiso de exportación
contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y
únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a
partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o certificado
contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello de
identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de
control asignado por la Autoridad Administrativa.
4. Todas las copias de un permiso
o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente
marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del
original, a menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o
certificado separado para cada embarque de especímenes.
6. Una Autoridad Administrativa
del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el
permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de
importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese
espécimen.
7. Cuando sea apropiado y
factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen
para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier
impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un
espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no
autorizadas lo más difícil posible.
Exenciones y Otras Disposiciones
Especiales Relacionadas con el Comercio
1. Las disposiciones de los
Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o transbordo
de especímenes a través, o en el territorio de una
Parte mientras los especímenes permanecen bajo
control aduanero.
2. Cuando una Autoridad
Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que
un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor
las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen, las
disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si
la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.
3. Las disposiciones de los
Artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes
que son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará
si:
a) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos
fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se
importen en ese Estado; o
b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:
i) éstos fueron adquiridos por el
dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo
la separación del medio silvestre;
ii)
éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y
iii)
el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la
previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de
esos especímenes; a menos que una Autoridad
Administrativa haya verificado que los especímenes
fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención
entraran en vigor respecto de ese espécimen.
4. Los especímenes
de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para
fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y
reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.
5. Cuando una Autoridad Administrativa
del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una
especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una
especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese
animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa
Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los
permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos III, IV o V.
6. Las Disposiciones de los
Artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no
comercial entre científicos e instituciones científicas registrados con la
Autoridad Administrativa de su Estado, de especímenes
de herbario, otros especímenes preservados, secos o
incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta
expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.
7. Una Autoridad Administrativa
de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los Artículos III, IV
y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo,
colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes,
siempre que:
a) el exportador o importador
registre todos los detalles sobre esos especímenes
con la Autoridad Administrativa;
b) los especímenes
están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos
2 o 5 del presente Artículo, y
c) la Autoridad Administrativa
haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
Medidas que deberán tomar las
Partes
1. Las
Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones
y para prohibir el comercio de especímenes en
violación de las mismas. Estas medidas incluirán:
a)
sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes,
o ambos; y
b)
prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.
2. Además de las medidas tomadas
conforme al párrafo 1 del presente Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo
estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para gastos
incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en
violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención.
3. En la medida posible, las
Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades
requeridas para el comercio en especímenes. Para
facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de
entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes
para su despacho. Las Partes deberán verificar además que todo espécimen vivo,
durante cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado
adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro
en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un
espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente
Artículo:
a) el
espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador;
b) la
Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de exportación,
devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o su Centro de Rescate u
otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con
los objetivos de esta Convención; y
c) la
Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad Científica
o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin
de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la
selección del Centro de Rescate u otro lugar.
5. Un
Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente Artículo
significa una institución designada por una Autoridad Administrativa para
cuidar el bienestar de los especímenes vivos,
especialmente de aquellos que hayan sido confiscados. 6. Cada Parte deberá
mantener registros del comercio en especímenes de las
especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:
a) los
nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y
b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados
emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades
y los tipos de especímenes, los nombres de las
especies incluidas en los Apéndices I, II, y III y, cuando sea apropiado, el
tamaño y sexo de los especímenes.
7. Cada
Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
a) un informe anual que contenga un resumen de la información
prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 6 del
presente Artículo; y
b) un
informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas
adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente
Convención.
8. La información a que se refiere el
párrafo 7 del presente Artículo estará disponible al público cuando así lo permita
la legislación vigente de la Parte interesada.
Autoridad Administrativa y
Científicas
1. Para
los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a) una
o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados
en nombre de dicha Parte; y
b) una o más Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno
Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada
para comunicarse con las otras Partes y con la Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones o
autorizaciones previstas en el presente Artículo, será comunicado a la
Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a
todas las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de
cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2
del presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte
transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar
permisos o certificados.
Comercio con Estados que no son Partes de la
Convención
En los casos de importaciones de, o
exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente
Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y
certificados mencionados en la presente Convención, los Estados Partes podrán
aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente
Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los
requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados,
siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes
del Estado no Parte en la presente Convención.
Conferencia de las Partes
1. La
Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años
después de la entrada en vigor de la presente Convención.
2.
Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia
por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra
cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por
escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3. En
las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes
examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:
a) adoptar cualquier medida necesaria para
facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría, y adoptar disposiciones
financieras;
b) considerar y adoptar enmiendas a los
Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV;
c) analizar el progreso logrado en la
restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y
III;
d) recibir y considerar los informes
presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes; y
e) cuando corresponda, formular
recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.
4. En
cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la fecha
y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con
las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
5. En
cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de
procedimiento para esa reunión.
6. Las
Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención,
podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que
tendrán derecho a participar sin voto.
7.
Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección
preservación o administración de fauna y flora silvestres y que esté
comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá
comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un observador en
las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos
un tercio de las Partes presentes:
a) organismos o entidades internacionales,
tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades
gubernamentales nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no
gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que
se encuentran ubicados.
Una vez admitidos,
estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de
la reunión.
La Secretaría
1. Al
entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá una Secretaría. En la
medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser
ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales,
gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección,
conservación y administración de la fauna y flora silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría
incluirán las siguientes:
a)
organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;
b)
desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los
Artículos XV y XVI de la presente Convención;
c)
realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas
autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor
aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios relacionados con
normas para la adecuada preparación y embarque de especímenes
vivos y los medios para su identificación;
d)
estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas
cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para
asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;
e)
señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los
fines de la presente Convención;
f)
publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los
Apéndices I, II y III junto con cualquier otra información que pudiere
facilitar la identificación de especímenes de las
especies incluidas en dichos Apéndices;
g)
preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la
Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás
informes que las Partes pudieren solicitar;
h)
formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones
de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de
naturaleza científica o técnica; y i) desempeñar cualquier otra función que las
Partes pudieren encomendarle.
Medidas internacionales
1. Cuando la Secretaría, a la luz
de información recibida, considere que cualquier especie incluida en los
Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en especímenes de esa especie, o de que las disposiciones de
la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría
comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la parte
o de las Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba
una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
Artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita,
comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y, cuando sea apropiado,
propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que una
investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por una o más
personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
3. La información proporcionada
por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en
el párrafo 2 del presente Artículo, será examinada por la siguiente Conferencia
de las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que considere
pertinente.
Efecto sobre la legislación
nacional y convenciones internacionales
1. Las
disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho
de las Partes de adoptar:
a) medidas internas más estrictas respecto
de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y
III, o prohibirlos enteramente; o
b) medidas internas
que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la
posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II, o
III.
2. Las disposiciones de la
presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier
medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención
o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura,
la posesión o el transporte de especímenes que está
en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes,
incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o a las cuarentenas
vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la
presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones u
obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales
concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que
establece o mantiene regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la
medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o
acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente
Convención que es también parte en otro tratado, convención o acuerdo
internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud
de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el
Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las
disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes
de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques
matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos
tratados, convenciones o acuerdos internacionales.
5. Sin perjuicio de las
disposiciones de los Artículos III, IV y V, para la exportación de un espécimen
capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se
requerirá un certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las
disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales
pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la
presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del
derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o
futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la
naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los
Estados de pabellón.
Enmiendas a los Apéndices I y II
1. En
reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes
disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y
II:
a)
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para
consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será
comunicado a la Secretaría con una antelación no menos de 150 días a la fecha
de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades
interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos
(b) y (c) del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a
todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión.
b) las
enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes"
significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes
que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos
para adoptar la enmienda.
c) Las
enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 90
días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulen
reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.
2. En
relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones
de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean
examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por
correspondencia enunciado en el presente párrafo.
b) En
lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el texto de
la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que tuvieren una
función en relación con dichas especies, especialmente con el fin de obtener
cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la
coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La Secretaría
transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas
y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias
comprobaciones y recomendaciones.
c) En
lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría
, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará
inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible,
comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.
d)
Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la Secretaría
haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo, podrá
transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto
con todos los datos científicos e información pertinentes.
e) La
Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuere posible,
todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones.
f) Si
la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de
los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas
conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (e) del
presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días después para todas las
Partes, con excepción de las que hubieren formulado reservas conforme al
párrafo 3 del presente Artículo.
g) Si
la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta
será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del presente párrafo.
h) La
Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una notificación de
objeción.
i)
Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de
por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha
de notificación conforme al subpárrafo (h) del
presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión
de la Conferencia de las Partes.
j)
Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda
propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que voten
a favor o en contra.
k) La
Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la votación.
l) Si
se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las Partes
90 días después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo
para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3
del presente Artículo.
3. Dentro del plazo de 90 días previsto en
el subpárrafo (c) del párrafo 1 o subpárrafo
(l) del párrafo 2 de este Artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva
a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario. Hasta
que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la
presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.
Apéndice III y sus Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá, en
cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que manifieste se
hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin
mencionado en el párrafo 3 del Artículo II. En el Apéndice III se incluirán los
nombres de las Partes que las presentaron para inclusión, los nombres
científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de los
animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a
los fines del subpárrafo (b) del Artículo I.
2. La Secretaría comunicará a las
Partes, tan pronto como le fuere posible después de su recepción, las listas
que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo.
La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la
fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción
de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación
por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier
especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado
respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente Convención
respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.
3. Cualquier Parte que envíe una
lista de especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar cualquier
especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a la
Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro
entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha notificación.
4. Cualquier Parte que presente
una lista conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo,
remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos internos
aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que
la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte,
durante el período en que la especie en cuestión se encuentra incluida en el
Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como
cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.
Enmiendas a la Convención
1. La Secretaría, a petición por
escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una reunión
extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar
enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines,
"Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten
un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas
entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a
todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90 días
antes de su consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor
para las Partes que la acepten 60 días después de que dos tercios de las Partes
depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la
enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier
otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su instrumento de
aceptación de la misma.
Arreglo de Controversias
1. Cualquier controversia que
pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o
aplicación de las disposiciones de la presente Convención, será sujeta a
negociaciones entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere
resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes
podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial
a la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya y las Partes que así sometan la
controversia se obligarán por la decisión arbitral.
Firma
La presente Convención estará
abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de
esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.
Ratificación,
Aceptación y Aprobación
La
presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en
poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno
Depositario.
Adhesión
La
presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará
en vigor 90 días después de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno
Depositario el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Para cada estado que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma,
después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Reservas
1. La
presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Únicamente se podrán
formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente
Artículo y en los Artículos XV y XVI. 2. Cualquier Estado, al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular
una reserva específica con relación a:
a) cualquier especie incluida en los
Apéndices I, II y III; o
b) cualquier parte o derivado especificado
en relación con una especie incluida en el Apéndice III.
3. Hasta
que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo, ese estado será
considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del
comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.
Denuncia
Cualquier
Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito
al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce
meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación.
Depositario
1. El original de la presente
Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno Depositario, el
cual enviará copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o
depositado instrumentos de adhesión a ella.
2. El Gobierno Depositario
informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así como a la
Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la
presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y
notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención
entre en vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una copia certificada a la
Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. En testimonio de lo
cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello,
han firmado la presente Convención. Hecho en Washington, el día tres de
marzo de mil novecientos setenta y tres.