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131/97 de 9 de junio de 1997

 

 

REGLAMENTO ESPECIAL DE DESMONTES

Y QUEMAS CONTROLADAS

 

 

 

1.         ANTECEDENTES, OBJETIVO Y CONCEPTO DE DESMONTES Y QUEMAS CONTROLADAS

 

 

1.1.      Antecedentes

 

La Ley Forestal N° 1700 en los Parágrafos I y III del Artículo 16° establece que para el proceso de conversión de tierras para agricultura y ganadería, se debe cumplir con las limitaciones legales y regulaciones sobre la materia.

 

Siendo que las normas del Reglamento Especial de Desmontes y Quemas Controladas equivalen a la ficha ambiental y demás instrumentos conducentes a la Evaluación de Impacto Ambiental y persiguen los mismos fines, a saber, evitar o mitigar los impactos ambientales, y que la consecuente aprobación de los planes de trabajo de desmontes por la autoridad competente constituye una licencia administrativa (Art. 27° Parágrafo III de la Ley Forestal y 29°, 69° Parágrafo I del Reglamento), que equivale a la declaratoria de impacto ambiental, los desmontes y quemas controladas están exentos de tales trámites paralelos, debiendo someterse al presente Reglamento Especial y a su autoridad competente, bajo el principio de especialidad normativa e institucional.

 

Es en este sentido, el presente Reglamento Especial  pretende dar los lineamientos técnicos para cumplir con lo establecido en la Ley Forestal y su Reglamento General en lo referente a los desmontes y quemas controladas en tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos, bajo los principios de sostenibilidad y protección del medio ambiente.

 

1.2.      Objetivo

 

El objetivo principal del presente Reglamento Especial es establecer las reglas de carácter técnico-legal para realizar desmontes y quemas en las tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos y para su correspondiente monitoreo por parte de la Superintendencia Forestal, y de esta manera evitar la deforestación en áreas no aptas para otros usos y reducir el impacto negativo de la deforestación, la quema de la madera utilizable y los incendios forestales.

 

1.3.      Concepto de desmontes y quemas controladas

 

El desmonte se define como el corte y desalojo de la vegetación arbustiva y arbórea, realizado en forma mecanizada o manual. Dichos productos pueden ser trozados y comercializados, o quemados en forma controlada en el lugar. Esta actividad se la realiza con el propósito de limpiar una superficie de tierra para dedicarla a usos agropecuarios, producción de carbón, infraestructura caminera, petrolera y otros usos diversos.

 

La quema controlada puede definirse como una quema voluntaria, a la que se deja extenderse sobre un área determinada, perfectamente aislada, para reducir el riesgo de expansión del incendio.

 

1.4.      Tierras sujetas a autorización para desmontes y quemas

 

Son aquellas que se encuentran definidas en el Artículo 16° de la Ley Forestal N° 1700 y el Artículo 49o de su Reglamento General como tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos, acorde con el plan de ordenamiento predial.

 

2.         NORMAS DE PROTECCION PARA DESMONTES Y QUEMAS CONTROLADAS

 

 

2.1.      Normas para la protección del suelo en áreas de conversión

 

Las empresas y/o personas particulares autorizadas por la Superintendencia Forestal para realizar el desmonte de un determinado predio, deben cumplir obligatoriamente con las siguientes normas de protección del suelo en áreas de conversión:

 

I.  Ejecutar el desmonte mecanizado o manual cuando el suelo presente condiciones de humedad adecuadas. En el caso de ser mecanizado, la existencia de huellas notorias de los equipos en el campo indica que el suelo se encuentra demasiado húmedo, en este caso se debe esperar a que el terreno pierda dicha humedad para ejecutar el desmonte y evitar la compactación profunda del suelo.

 

II.  En el caso de usar maquinaria, se deben emplear tractores con orugas equipados con topadoras tipo rastrillo para el acordonado de los árboles antes de la quema. El espaciamiento entre cordones no deberá ser mayor a 40 metros, de manera que el movimiento de las troncas no sea mayor a los 20 metros. De esta manera se evita el movimiento innecesario de la maquinaria y de troncas, y al mismo tiempo se disminuye la posibilidad de arrastrar el suelo superficial y los riesgos de compactación.

 

III.  Los operadores del equipo de desmonte deben ser capacitados para que el 

      proceso de acordonado reduzca el arrastre del suelo húmico superficial, debido a    que en esta capa se concentra el mayor porcentaje de los nutrientes.

 

IV. El acordonamiento debe ser realizado perpendicularmente a la dirección del viento  y no debe estar ubicado contra las servidumbres ecológicas y otras áreas con  

      cobertura boscosa.

 

v.  Establecer cortinas rompevientos de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Decreto Supremo N° 24453.

 

III. En terrenos con pendientes permisibles de acuerdo al Reglamento de la Ley 

      Forestal y con asentamientos humanos se podrá ejecutar el desmonte en las áreas que el plan de ordenamiento predial determine que son aptas para la agricultura con medidas de conservación de suelos, como: terrazas de banco, cultivos en curvas de nivel, banquetas, cortinas rompevientos, sistemas agroforestales, agrosilvopastoriles y otras. Asimismo, el acordonado del desmonte debe tener una orientación perpendicular a la pendiente.

 

IIIII. Considerando que los efectos al suelo dependen de la frecuencia, duración e i 

  intensidad de las quemas, se deben tomar en cuenta prescripciones orientadas a   evitar el cambio de la estructura mineral del suelo y la prolongación del tiempo de   quema (humedad de la materia a quemar, vientos)

 

VIII. Dar cumplimiento estricto a las reglas y recomendaciones para ejecutar 

       desmontes; asimismo, a las medidas de protección indicadas en el plan de  

       ordenamiento predial y plan de trabajo de desmonte para el área indicada.

 

2.2.      Normas específicas para las quemas controladas

 

Para la ejecución de las quemas controladas en desmontes o pastizales obligatoriamente se deben cumplir con las siguientes normas:

 

I.   Establecer líneas cortafuegos en la periferia del área a quemar con la finalidad de evitar la propagación del fuego. Asimismo como precaución, el titular del predio debe alertar a sus colindantes sobre la ejecución de la quema.

 

II.  Evitar las quemas cuando se presenten condiciones de fuertes vientos y altas temperaturas.

 

III. En el momento de la ejecución de la quema, se debe contar con el personal necesario para controlar la propagación del fuego; asimismo, la vigilancia debe continuar hasta la extinción total del fuego y eliminar aquellos focos que puedan reactivar el mismo.

 

IV. Las quemas deben ser programadas por los titulares del derecho y autorizadas por la Superintendencia Forestal, o en caso de delegación de funciones, por la Unidad Forestal Municipal o Mancomunidad de Municipalidades.

 

2.3.      Normas para empresas desmontadoras y distribución de

responsabilidad técnico/legal entre la desmontadora y el

propietario

 

Las empresas desmontadoras para ser habilitadas en trabajos de desmonte, deberán estar inscritas y registradas en la Superintendencia Forestal. Para este efecto deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

 

                                  I.      Presentación de la solicitud de inscripción.

 

                                II.      Testimonio de constitución legal de la empresa con su respectivo RUC y  

                        domicilio legal.

 

                               III.      Currículum documentado acreditando su experiencia en desmontes, además

de los currículums de todos los responsables técnicos de la empresa.

 

                            IV.      Descripción detallada de todo el equipo y la maquinaria; los mismos que deben

garantizar la protección y seguridad laboral.

 

                              V.      Pago de inscripción o reinscripción a la Superintendencia Forestal.

 

 

Las empresas desmontadoras deberán brindar a sus operadores de equipo y maquinaria capacitación y medidas de seguridad laboral para reducir los riesgos y accidentes; asimismo, dichas empresas deben cumplir con las especificaciones y recomendaciones establecidas en los planes de trabajo de desmontes, respetar las servidumbres ecológicas especificadas en el plan de ordenamiento predial, y en caso necesario establecer medidas que precautelen la degradación sucesiva del suelo.

 

Cumplidos todos los requisitos establecidos, la Superintendencia Forestal otorgará a cada empresa inscrita un certificado con el número de registro de habilitación, el mismo que servirá para ejercer el seguimiento y la evaluación de la calidad técnica de los trabajos y el cumplimiento de las reglas y recomendaciones en los desmontes ejecutados.

 

El propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad, y en caso de infracciones, será pasible a las sanciones establecidas en el artículo 43° del Reglamento de la Ley Forestal N° 1700.

 

3.         DERECHOS DE DESMONTE Y QUEMAS CONTROLADAS

 

 

3.1.      Solicitud del permiso de desmonte

 

Cuando el titular del derecho requiera ejecutar actividades de habilitación de nuevas tierras para el establecimiento de cultivos agrícolas, pasturas, cultivos mixtos, o en su caso, otro organismo o entidad tenga necesidad de eliminar cobertura arbórea de un área con las finalidades de construcción de infraestructura caminera, pistas de aterrizaje, tendido de líneas de electrificación, exploraciones petrolíferas u otras actividades, obligatoriamente deben presentar una solicitud a la Superintendencia Forestal.

 

Para las zonas de colonización, la Superintendencia Forestal podrá delegar funciones a las Unidades Forestales Municipales para viabilizar los permisos de desmontes y fiscalizar los mismos.

 

3.2.      Trámite de obtención de la autorización de desmonte

 

La autorización de un permiso de desmonte  y su otorgamiento, no implica calificación ni confirmación del derecho propietario o posesionario de su titular.

 

Para la obtención del permiso de desmonte, el peticionario deberá presentar la siguiente documentación a la Superintendencia Forestal:

 

Para desmontes con superficies mayores a cinco hectáreas

 

                                       I.      Título que acredite suficientemente el derecho del peticionario

 

                                     II.      Plan de Ordenamiento Predial debidamente aprobado por las instancias correspondientes, a partir de la fecha que sea exigible conforme a las normas de la materia.

 

                                    III.      Presentación del plan de trabajo de desmontes de acuerdo a las especificaciones establecidas en el Anexo 1.

 

Para desmontes de superficies menores a cinco hectáreas

 

a) En propiedades privadas fuera de zonas de colonización

 

I.  Título que acredite suficientemente el derecho del peticionario

 

II.  Plan de Ordenamiento Predial debidamente aprobado por las instancias correspondientes, cuando sea exigible.

 

III.  Presentación del plan de trabajo de desmontes de acuerdo a las especificaciones  establecidas en el Anexo 1.

 

b) En zonas de colonización

 

Para los desmontes y quemas en zonas de colonización, los requisitos a cumplir podrán ser presentados tanto a nivel individual como colectivo (OTBs, sindicatos y colonias). En caso de solicitudes individuales, los requisitos a cumplir son los establecidos en el inciso a).

 

Cuando el caso sea presentado a nivel colectivo los requisitos son los siguientes:

 

I.   El dirigente responsable de la OTB, sindicato o colonia deberá presentar la solicitud a la Superintendencia Forestal, o en su caso, a la Unidad Forestal Municipal dos meses antes del inicio del desmonte, adjuntando copia del plano de la organización, con el detalle de los miembros y su correspondiente número de lote.

 

II.  Plan de ordenamiento predial de la organización debidamente aprobado por las instancias correspondientes.

 

III. Adjuntar el formulario 1, que se encuentra en el Anexo 2, debidamente llenado.

 

 c) Otras áreas

 

En caso de desmontes para construcción de infraestructura caminera, tendido de líneas de comunicación y electrificación, pistas de aterrizaje, exploraciones petrolíferas, erradicación de plagas y/o enfermedades forestales y demás obras públicas, los interesados deberán presentar a la Superintendencia Forestal los estudios específicos, incluyendo los mapas del área afectada, debidamente aprobados.

 

3.3.      Permisos para quemas de pastizales

 

Para las quemas de pastizales, el propietario deberá presentar una solicitud a la instancia correspondiente de la Superintendencia Agraria, especificando el cumplimiento de las normas de protección establecidas en el acápite 2.2 del presente documento.

 

La Superintendencia Forestal podrá efectuar verificaciones sobre la aplicación de medidas de prevención de expansión de incendios forestales.

 

Si en el plazo de 30 días después de presentada la solicitud a la instancia correspondiente de la Superintendencia Agraria, ésta no responde a dicha petición, se considerará como aprobada por silencio administrativo.

 

3.4.      Solicitudes simultáneas

 

En caso de que se presenten simultáneamente dos o más solicitudes para la realización de desmontes sobre una misma área, la Superintendencia Forestal suspenderá el trámite correspondiente hasta que la autoridad competente resuelva el caso.

 

3.5.      Proceso de otorgación de derechos y permisos

 

Cumplidos los requisitos mencionados, la Superintendencia Forestal emitirá la correspondiente autorización de desmonte, confiando en la veracidad y cabalidad de la información incluida en el plan de

ordenamiento predial y los planes de trabajo de desmontes por parte de los profesionales y técnicos forestales, agrícolas o pecuarios o las empresas consultoras, según sea el caso.

 

Los profesionales y técnicos o empresas consultoras a que se refiere el párrafo anterior y que elaboren los planes de trabajo de desmontes, deberán estar registrados en la Superintendencia Forestal.

 

 

Las áreas autorizadas podrán ser inspeccionadas por la Superintendencia Forestal por muestreo al azar, con la finalidad de verificar el cabal cumplimiento de lo establecido en el plan de ordenamiento predial y plan de trabajo de desmonte.

 

En el caso de las zonas de colonización, los requisitos para los desmontes deberán ser presentados a la instancia local de la Superintendencia Forestal, o en su caso, a la Unidad Forestal Municipal, las mismas que deberán efectuar inspecciones para la otorgación de certificados forestales de origen para el transporte de los productos provenientes del desmonte.

 

La Superintendencia Forestal tiene un plazo de 30 días calendario después de presentada la solicitud para otorgar el permiso correspondiente, caso contrario, se considera autorizada por silencio administrativo.

 

 

4.         VALOR Y CANCELACION DE PATENTE DE DESMONTE Y MADERA APROVECHADA

 

Para la valoración de la madera en rola (tronca), la Superintendencia Forestal deberá establecer precios referenciales anuales por especie en cada departamento (Jurisdicción), considerando el valor comercial de la madera en rola en el mercado local, grado de aprovechamiento, características tecnológicas y otras variables que se consideren de importancia.

 

De acuerdo al Artículo 37o Parágrafo III de la Ley Forestal No. 1700, los desmontes hasta un total de cinco hectáreas por única vez o en forma acumulativa están exentos del pago de la patente forestal. Sin embargo para el transporte de los productos maderables o no maderables provenientes de dicha actividad el comprador o el transportista deberá cancelar el 15 % del valor del producto. Este monto deberá ser depositado a la cuenta correspondiente por el comprador o el transportista, previo a la otorgación de los certificados de origen.

 

En el caso de desmontes de superficies mayores a cinco hectáreas por única vez o acumulativas, el depósito sobre 15 veces la patente mínima por hectárea desmontada deberá ser efectuado inmediatamente después de presentados los requisitos establecidos en el acápite 3.2. La cancelación del 15 % del valor del producto aprovechable por parte del titular y del comprador, así como la otorgación de los certificados de origen serán efectuadas en base a los volúmenes especificados en su plan de trabajo de desmonte.

 

La cancelación del 15 % del valor del producto será efectuada en base a los volúmenes establecidos en el plan de trabajo de desmonte, y en el caso de las zonas de colonización, será en función de los volúmenes establecidos en el formulario del Anexo 2.

 

5.         PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

 

 

5.1.      De las prohibiciones

 

Queda estrictamente prohibido realizar desmontes y quemas en las siguientes áreas:

 

I.   En las servidumbres ecológicas mencionadas en el artículo 35o  del Decreto Supremo No. 24453 y las establecidas en el Plan de Ordenamiento Predial de acuerdo al Artículo 36 del mismo instrumento.

 

II.  En terrenos no aptos para uso agrícola ni pecuario según normas establecidas en el Plan de Ordenamiento Predial (POP) y los Planes de Uso del Suelo (PLUS).

 

III.  En áreas con cobertura boscosa y suelos susceptibles a la erosión hídrica y   

      eólica definidos por los POP y PLUS.

 

IV. En áreas que no presenten la autorización correspondiente de la Superintendencia   

      Forestal, o en su caso, de la Unidad Forestal Municipal.

 

V.   En concesiones forestales y en categorías de manejo de áreas protegidas.

 

VI.  En todas las demás tierras de protección establecidas en el Artículo 30° del  

      Reglamento de la Ley Forestal N° 1700.

 

VII. La quema en sabanas o pastizales que no tengan las medidas de prevención de  

      expansión de incendios y la correspondiente autorización de la Superintendencia

      Agraria.

 

5.2.      De las infracciones

 

Además de las contravenciones a lo establecido en las prohibiciones, se constituyen también en infracciones o delitos, las siguientes:

 

I.  Provocar incendios intencionados en servidumbres ecológicas, bosques, pastizales, tierras de protección, categorías de manejo de áreas protegidas u otras áreas de protección.

 

II.  Incumplir las normas técnicas, administrativas y legales sobre desmontes y quemas controladas; además de las recomendaciones establecidas en los planes de ordenamiento predial y planes de trabajo de desmontes, en la ejecución de los desmontes.

 

III. Eludir, oponerse o contravenir las medidas de fiscalización en la ejecución del 

     desmonte y transporte de los  productos provenientes de dicha actividad.

 

IV. Incumplir obligaciones contraídas con la Superintendencia Forestal referentes al desmonte.

 

5.3.      De las sanciones

 

Para efectos de la aplicación de sanciones por infracciones rigen las establecidas en los artículos 42° y 43° del Decreto Supremo N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal.

 

 

6.         FISCALIZACION Y CONTROL DE LOS DESMONTES Y LAS QUEMAS CONTROLADAS

 

 

6.1.      Fiscalización de los desmontes y quemas autorizadas y no

 autorizadas

 

La fiscalización de las áreas desmontadas estará a cargo de las instancias pertinentes de la Superintendencia Forestal, o en caso de delegación, por las Unidades Forestales Municipales; las mismas que periódicamente deberán efectuar inspecciones a los desmontes y quemas.

 

Según corresponda dichas entidades, éstas deberán establecer un banco de datos, de manera que se facilite el control de los desmontes históricos, esto con fines de viabilizar los pagos correspondientes a patentes de desmonte (15 veces la patente mínima).

 

En el caso de los desmontes no autorizados, la Superintendencia Forestal podrá establecer convenios con diferentes instituciones y actores de la sociedad civil para el control respectivo y proceder a las sanciones establecidas en el artículo 96° del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal.

 

6.2.      Fiscalización del transporte de los productos provenientes de

los desmontes, legales e ilegales

 

La fiscalización del transporte de los productos maderables y no maderables provenientes de los desmontes deberá ser realizada por los puestos de control de la Superintendencia Forestal. Dichos productos para su transporte deben portar el certificado forestal de origen correspondiente.

 

El no portar el certificado forestal de origen es prueba suficiente para establecer que el producto proviene de una fuente no autorizada. En este caso se aplican las sanciones establecidas en el artículo 96° del Decreto Supremo N° 24453 del Reglamento de la Ley Forestal.

 

6.3. Disposición complementaria

 

La Superintendencia Forestal podrá dictar directrices y protocolos, que sean necesarios para la mejor interpretación y aplicación del presente cuerpo normativo.

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