LEY Nº 1777
LEY DE 17 DE MARZO DE 1997
GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
CODIGO DE MINERIA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha
sancionado la siguiente Ley.
EL HONORABLE CONGRESO
NACIONAL,
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
NORMAS SUBSTANTIVAS
TITULO I
DEL DOMINIO DE LAS SUBSTANCIAS MINERALES, DE SU
CONCESION Y DE LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS AL DOMINIO Y A LA
CONCESION
ARTÍCULO 1º. Pertenecen al dominio originario
del Estado todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera sea
su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la
superficie de la tierra. Su concesión se sujetará a las normas del presente
Código.
ARTÍCULO 2º. El Estado a través del Poder
Ejecutivo, otorgará concesiones mineras a las personas individuales o
colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten ante el Superintendente
de Minas de la jurisdicción, conforme a las normas del presente Código.
ARTÍCULO 3º. Las personas individuales o
colectivas que realicen actividades mineras quedan sometidas a las leyes del
país, siendo extranjeras, se tiene por renunciada toda reclamación diplomática
sobre cualquier materia relativa a dichas actividades.
ARTÍCULO 4º. La concesión minera
constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se
encuentra, aunque aquélla y éste
pertenezcan a la misma persona. Es un
bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión hereditaria. Puede constituirse
sobre ella hipoteca, y ser objeto de cualquier contrato que no contraríe las
disposiciones del presente Código.
ARTÍCULO 5º. La concesión minera está
formada por una cuadrícula u por dos o más cuadriculas colindantes al menos por
un lado, cuya extensión no podrá exceder las 2.500 cuadrículas.
ARTÍCULO 6º. La cuadrícula es la unidad de
medida de la concesión minera. Tiene la forma de un volumen piramidal
invertido, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra y su límite exterior
la superficie del suelo correspondiente planimétricamente a un cuadrado de
quinientos metros por lado con una extensión total de veinticinco hectáreas.
Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la
Proyección Universal y Transversa de. Mercator (UTM), referidas al Sistema
Geodésico Mundial (WGS-84).
Dicha cuadrícula
minera está medida y orientada de Norte a Sur y registrada en el Cuadriculado
Minero Nacional, elaborado conjuntamente entre el Instituto Geográfico Militar
y el Servicio Técnico de Minas.
ARTÍCULO 7º. Cada cuadrícula minera se
identifica por el número de la respectiva hoja de la Carta Geográfica Nacional,
escala 1:50.000 elaborada por el Instituto Geográfico Militar y por un Sistema
Matricial de Cuadrícula Minera establecido por el Servicio Técnico de Minas.
ARTÍCULO 8º. Sólo en áreas de las fronteras
internacionales y en las franjas de traslado de las zonas 19, 20 y 21 de la
Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), puede constituirse
concesión minera cuyas cuadrículas sean menores a veinticinco hectáreas y no
tengan forma cuadrada.
ARTÍCULO 9º. La cuadrícula no es
susceptible de división material.
La concesión
minera de solo una cuadrícula admite únicamente la división porcentual en
partes accionarias.
La concesión
minera de dos o más cuadrículas es divisible materialmente por
cuadrículas. Cada cuadrícula resultante
de la división subsiste con individualidad propia, mantiene la prioridad de la
concesión original y debe precisarse mediante las coordenadas U.T.M. de cada
uno de sus vértices. Esta división se hará por escritura pública inscrita
necesariamente en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas.
Sólo después de cumplidos estos requisitos puede inscribirse el instrumento en
el Registro de Derechos Reales.
ARTÍCULO 10º. La concesión minera otorga a su
titular y con la condición del pago de patentes, el derecho real y exclusivo de
realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración,
explotación, concentración, fundición,
refinación y comercialización de
todas las substancias minerales que se encuentren en ella, incluidos los
desmontes, escorias, relaves y cualesquier otros residuos mineros o
metalúrgicos, respetando derechos preconstituidos. Se obtiene por concesión del
Estado y se adquiere por actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte,
conforme a la ley civil.
Los derechos y
obligaciones establecidos por este Código para los concesionarios mineros
quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación
contractual.
ARTÍCULO 11º. Las concesiones mineras no se
adquieren por usucapión, excepto después de expedido el título ejecutorial y
con arreglo a la ley civil.
ARTÍCULO 12º. La concesión minera, sus
productos, equipos e instalaciones, son susceptibles de anotación
preventiva, de embargo y de secuestro
judicial, según corresponda.
ARTÍCULO 13º. La prioridad en la
presentación de la solicitud otorga derecho preferente para obtener la concesión
minera.
ARTÍCULO 14º. Se excluyen de las
disposiciones de este Código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas
minero medicinales, que se rigen por leyes especiales.
ARTÍCULO 15º. Los preceptos del artículo
171º de la Constitución Política del Estado y las disposiciones pertinentes del
convenio No 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley
No 1257 de II de julio de 1991 son aplicables al sector minero.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS
ARTÍCULO 16º. Son sujetos de derecho para
efectos de este Código todas las personas individuales y colectivas, nacionales
o extranjeras, legalmente capaces.
ARTÍCULO 17º. Las personas individuales o
colectivas extranjeras no pueden adquirir ni poseer, a ningún título, directa o
indirectamente, concesión minera dentro de los cincuenta kilómetros de las
fronteras internacionales, excepto el caso de necesidad nacional declarada por
ley expresa.
Las personas individuales
o colectivas nacionales que sean titulares de concesiones mineras a cualquier
título en las áreas anteriormente mencionadas, pueden suscribir con personas
extranjeras individuales o colectivas contratos de servicios, de riesgo
compartido u otros, para el desarrollo y ejecución de actividades y trabajos
mineros, con prohibición expresa de transferirles o arrendarles total o
parcialmente las concesiones mineras, bajo sanción de nulidad, conforme a lo
establecido en el artículo 66 de este Código.
Artículo 18º. No pueden obtener ni
adquirir concesiones mineras, condominio en ellas, acciones, cuotas de capital
o participaciones en sociedades mineras, ni suscribir contratos mineros,
personalmente o por interpósita persona, bajo sanción de nulidad:
a) En todo el territorio Nacional:
El
Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros
de Estado; Secretarios Nacionales, Subsecretarios, funcionarios y empleados de
la Secretaria Nacional de Minería y de las entidades de su dependencia;
funcionarios y empleados de las entidades y corporaciones del Estado que tengan
relación con actividades mineras; Prefectos, Alcaldes y Miembros de los Conejos
Municipales; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal
Constitucional y miembros del Consejo de la Judicatura ; Fiscal General de la
República; Superintendentes General y Regionales de Minas; Generales, Jefes y
Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo;
b) En el distrito de la jurisdicción donde
ejercen sus funciones:
Funcionarios
y empleados de las prefecturas departamentales;
c) Los
administradores trabajadores, empleados,
arrendatarios, contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios
mineros, dentro de un área de dos kilómetros del perímetro de las concesiones
de estos últimos; y
d) Los
cónyuges, los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de
consanguinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores.
ARTÍCULO 19º. Las prohibiciones
establecidas en el artículo precedente no se aplican:
a) A los
derechos mineros obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el
artículo 18, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas
funciones. En este último caso, la prohibición subsiste durante los tres meses
siguientes a la cesación de las funciones;
b) A los
derechos referidos en el articulo 18o que sean propios del cónyuge del
inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio; ni
c) A los mismos derechos adquiridos por
sucesión hereditaria.
El
inhabilitado por efecto de los incisos a), b) y d) del articulo 18 tampoco
podrá ejercer simultáneamente funciones de administración o dirección en
empresas o sociedades mineras.
ARTICULO 20º. Las sociedades y empresas mineras
constituidas antes del ejercicio de funciones públicas del inhabilitado, en las
que éste sea socio, pueden seguir operando y ejercer todos los derechos
establecidos en el presente Código, a condición de que el inhabilitado no
desempeñe simultáneamente funciones de administración en dichas sociedades y
empresas.
ARTÍCULO 21º. Las sociedades mineras
cooperativas legalmente constituidas de acuerdo a la Ley General de
Cooperativas gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones
que este Código establece para todos los concesionarios mineros.
Las sociedades
cooperativas mineras podrán asociarse y suscribir contratos de cualquier
naturaleza, incluidos contratos de riesgo compartido con la Corporación Minera
de Bolivia o con otras personas individuales o colectivas, nacionales o
extranjeras, sin perder su naturaleza de entidades de interés social.
ARTÍCULO 22º. El Estado establecerá
mecanismos de fomento, asistencia técnica y políticas de financiamiento para el
desarrollo de la minería chica y cooperativa. Asimismo, establecerá sistemas de
incentivos para la protección ambiental en las operaciones de la minería chica
y cooperativa.
ARTÍCULO 23º. Las sociedades cooperativas
mineras para la suscripción de cualquier tipo de contratos acreditarán su
personalidad jurídica y personería de sus representantes legales
conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas.
TITULO II
DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
CAPITULO I
DE LA CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
ARTÍCULO 24º. Las actividades mineras son
proyectos de interés nacional, se rigen por las normas del presente Código,
tienen carácter de utilidad pública cuando constituyen parte integrada del
proceso de producción del concesionario u operador minero.
ARTÍCULO 25º. Las actividades mineras se
clasifican en:
a) Prospección y exploración;
b) Explotación;
c) Concentración;
d) Fundición y refinación;
e) Comercialización de minerales y metales.
CAPITULO II
DE LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE
MINERALES
ARTÍCULO 26º. Cualquier persona individual
o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar actividades de prospección,
exploración y explotación de yacimientos mineros, incluyendo desmontes, colas y
relaves, así como las tareas de reconocimiento aéreo con fines de prospección y
exploración mineras en todo el territorio nacional, con sujeción a las normas
establecidas en este Código y a otras normas pertinentes.
CAPITULO III
DE LA CONCENTRACION, FUNDICION, REFINACION
Y COMERCIALIZACION DE MINERALES Y METALES
ARTÍCULO 27º. La concentración, fundición,
refinación y comercialización de minerales y metales se consideran actividades
mineras únicamente cuando se realizan como parte integrada del proceso de
producción del concesionario u operador minero.
ARTÍCULO 28º. Las actividades a que se
refiere el artículo anterior, que no constituyan parte del proceso integrado de
una producción minera, pueden realizarse libremente por cualquier persona
nacional o extranjera, con sujeción al Código de Comercio.
ARTÍCULO 29º. Los residuos minero -
metalúrgicos pertenecen al titular de la concesión minera o de la planta de
concentración, beneficio, fundición o refinación de donde provienen.
ARTÍCULO 30º. Es libre e irrestricta la
tenencia y comercialización de minerales y metales por cualquier persona
individual o colectiva nacional o extranjera, así corno su utilización en la
artesanía, manufactura especializada y otras actividades, cumpliendo las normas
legales establecidas en el Código de Comercio y otras que sean aplicables.
TITULO III
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONCESIONARIOS MINEROS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 31º. A partir de la fecha de la
resolución constitutiva de concesión, el concesionario minero obtiene el derecho
de prospectar explorar y explotar minerales dentro del perímetro de su
concesión y de realizar las otras actividades mineras a que se refiere el
articulo 25 dentro o fuera del perímetro de su concesión, sin otras
limitaciones que las señaladas por ley.
ARTÍCULO 32º. Las resoluciones
constitutivas de concesión dictadas a partir de la vigencia de este Código
otorgan a sus titulares, además del derecho a que se refiere el artículo
precedente, el derecho exclusivo de consolidar en su favor las concesiones
preconstituidas por pertenencias ubicadas dentro del perímetro de su concesión,
que se extingan por cualesquiera de las causales señaladas en el articulo 62 de
este Código. Dicha consolidación se formalizará de conformidad a lo establecido
en el Capítulo II, Titulo II, del Libro Segundo de este Código.
ARTÍCULO 33º. Si en el área de una petición
minera por cuadrículas existieran concesiones preconstituidas o parte de ellas
antes de la vigencia del presente Código registradas en el Servicio Técnico de
Minas, el Superintendente de Minas otorgará al peticionario las cuadrículas
solicitadas respetando dichas concesiones.
ARTÍCULO 34º. Los concesionarios mineros
podrán efectuar y establecer dentro y fuera de sus concesiones las
construcciones, instalaciones y medios de comunicación y transporte que
consideren necesarios para la realización de sus actividades, con sujeción a
las disposiciones de este Código y demás normas legales aplicables.
ARTÍCULO 35º. Dentro del perímetro de su
concesión los concesionarios mineros tienen derecho al uso de los terrenos de
dominio público para los efectos del articulo anterior, así como al
aprovechamiento de materiales de construcción y de maderas, leña, turba y otros
existentes en dichos terrenos, con destino exclusivo a sus actividades mineras,
con sujeción a disposiciones aplicables.
Si los terrenos
fueran de dominio privado, el concesionario minero concertará con el
propietario del suelo o ejercerá su derecho de constituir servidumbre, o de
expropiar, conforme a las normas del presente Código.
ARTICULO 36º. Los concesionarios mineros,
para la realización de sus actividades, pueden usar y aprovechar las aguas de
dominio público y las que se alumbren o discurran por sus concesiones, con la
obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural,
cumpliendo con lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley
del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a los
recursos hídricos.
ARTÍCULO 37º. El concesionario minero puede
hacer uso de aguas de dominio privado, previo acuerdo con su titular o después
de cumplidos los trámites de servidumbre o expropiación establecidos en el
presente Código. No procede la
constitución de servidumbre sobre aguas
ni la expropiación cuando se interrumpa o perjudique la provisión de agua
potable a las poblaciones.
ARTÍCULO 38º. Cuando el concesionario
minero necesite variar un curso de aguas lo hará saber por escrito a los
propietarios del suelo, a los concesionarios mineros colindantes, a los
propietarios de plantas de beneficio o fundición y a los colindantes y vecinos,
si los hubiere. Si en el transcurso de noventa días, de su notificación ninguno
de ellos se presentare ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción a
reclamar su derecho a usarlas, se entenderá que renuncian a éste.
ARTÍCULO 39º. Ninguna autoridad no judicial
o persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la
suspensión de actividades mineras, bajo sanción de resarcimiento de daños y
perjuicios al concesionario, además de la responsabilidad penal que pudiera
corresponder, salvo que la autoridad competente comprobara casos de emergencia
ambiental, propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del
personal.
CAPITULO II
DE LA OPOSICION
ARTÍCULO 40º. Los peticionarios o
concesionarios mineros pueden formular oposición cuando se presenten nuevas
peticiones mineras superponiéndose total o parcialmente a las suyas;
ARTÍCULO 41º. Cuando se presente superposición,
únicamente se concederá al peticionario las cuadriculas no afectadas por la
oposición.
Tratándose de
oposiciones formuladas por
concesionarios con derechos preconstituidos a la vigencia del presente
Código, la resolución del Superintendente ordenará que se respeten los derechos
del opositor y concederá las cuadrículas solicitadas por el peticionario,
siempre que existan áreas disponibles dentro de la o las cuadriculas afectadas
por la oposición.
CAPITULO III
DEL AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO
ARTÍCULO 42º. El Superintendente de Minas
amparará, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, al
concesionario minero o poseedor legal que tenga resolución constitutiva de
concesión, título ejecutorial, posesión o tenencia legal y cuyas concesiones o
cualesquiera de sus instalaciones fueran objeto de invasión o perturbación de
hecho que de cualquier modo alteren o perjudiquen el normal y pacífico
desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad no
judicial.
Lo dispuesto en el
presente artículo se aplica sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a
que hubiere lugar.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 43º. Los concesionarios y quienes
realicen actividades mineras están obligados a cuidar de la vida y salud de sus
trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene industrial
vigentes. También cuidarán que sus
actividades no causen daño a sus concesiones, a las colindantes ni a la firmeza
de los terrenos y edificaciones de la superficie.
ARTÍCULO 44º. Con excepción de las
actividades preexistentes a la vigencia del presente Código, las cuales estarán
sujetas a reglamentación especial, el concesionario minero no podrá realizar
actividades mineras de exploración y explotación en:
a) Ciudades, poblaciones, cementerios y
construcciones públicas o privadas;
b) La
proximidad de caminos, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas
de transmisión de energía y comunicaciones, hasta una distancia de cien metros;
y
c) La
vecindad de los monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley, así
como de los aeropuertos, y de los cuarteles e instalaciones militares, hasta
una distancia de mil metros.
Los bienes y
lugares referidos en los incisos precedentes si quedan comprendidos dentro del
perímetro de las concesiones no podrán ser objeto de actividades mineras.
Las entidades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que construyan o mantengan vías
de comunicación terrestre por cuenta del Estado podrán usar libremente los
materiales y agregados áridos que requieran exclusivamente para la realización
de sus trabajos u obras que se encuentren dentro del diseño vial, respetando
derechos preconstituidos.
ARTICULO 45º. Los concesionarios y quienes
realicen actividades mineras están obligados a ejecutar sus trabajos utilizando
métodos y técnicas compatibles con la protección del medio ambiente, evitando
daños al propietario del suelo y a los concesionarios colindantes y vecinos y
resarciendo los que causaren.
ARTÍCULO 46º. La concesión minera podrá
estar demarcada con mojones fijos en cada uno de sus vértices. Las
características técnicas y físicas de los mojones serán establecidas por el
Servicio Técnico de Minas.
ARTÍCULO 47º. Las autoridades nacionales, las prefecturales
y municipales, podrán realizar inspecciones a las instalaciones o dependencias
de los concesionarios u operadores mineros, a objeto de verificar conforme a
reglamento, el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, sociales o
ambientales. En caso de establecerse el incumplimiento de dichas obligaciones,
la autoridad competente deberá efectuar la denuncia pertinente para su
procesamiento y sanciones correspondientes.
CAPITULO V
DE LAS PATENTES MINERAS
ARTÍCULO 48º. Los titulares de concesiones
mineras, para mantener vigente su derecho, están obligados a pagar la patente
anual establecida en el artículo 50 del presente Código, bajo sanción de
caducidad. Los condóminos son solidaria e indivisiblemente responsables del
pago de esta patente. El pago de la patente minera se efectuará a través de los
bancos del sistema nacional.
ARTÍCULO 49º. No pueden otorgarse
escrituras públicas sobre concesiones mineras, ni expedirse títulos
ejecutoriales, si no consta que la patente minera anual está pagada. El
respectivo comprobante de pago formará parte del protocolo notarial.
ARTÍCULO 50º. Los titulares de concesiones
constituidas por una o más cuadriculas pagarán una patente por cada año
calendario (enero a diciembre)
Esta patente será
progresiva de acuerdo a la siguiente escala:
ANTIGÜEDAD DE
MONTO ANUAL POR
LA CONCESION
CUADRICULA
(En bolivianos)
1 a 5 años Bs.
125.-
6 años adelante Bs. 250.-
Las concesiones
mineras preconstituidas antes de la vigencia del presente Código, con una
extensión de hasta mil pertenencias mineras, pagarán una patente fija
adelantada de cinco bolivianos (Bs. 5.-) por pertenencia por cada año
calendario, mientras la concesión se mantenga vigente por pertenencias.
Las concesiones
mineras preconstituidas por pertenencias con una extensión mayor a mil
pertenencias pagarán la patente anual adelantada en forma progresiva, de
acuerdo a la siguiente escala:
ANTIGÜEDAD DE
MONTO ANUAL
LA CONCESION POR
PERTENENCIA
(En bolivianos)
1 a 5 años Bs. 5.00
6 años adelante Bs.
10.00
Para las
concesiones preconstituidas mayores a mil pertenencias (1.000) el año uno para
la aplicación de la escala precedente será el año 1997.
La patente anual
para toda concesión constituida por cuadriculas se pagará por el año calendario
(enero a diciembre) en la fecha en que se dicte la resolución constitutiva de
la concesión. En lo sucesivo dicha patente se pagará por año adelantado.
A partir de la
gestión 1998 y hasta el 3 1 de diciembre de cada año, el Poder Ejecutivo
actualizará anualmente el monto de las patentes precedentemente señaladas,
conforme a la variación del tipo de cambio oficial, con relación al dólar de
los Estados Unidos de América, más un factor de corrección equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la tasa de inflación del dólar de los Estados
Unidos de América
ARTÍCULO 51º. La patente anual se paga por
cuadrícula completa, aun cuando dentro de su perímetro existan concesiones
preconstituidas antes de la vigencia del presente Código.
ARTÍCULO 52º. El monto de recaudación de la
patente establecida en el articulo 50 de este Código, será destinado en un 30%
al o los municipios donde se encuentren ubicadas las concesiones mineras y en
un 70% al sostenimiento del Servicio Técnico de Minas, Superintendencia
General, Superintendencias de Minas y al Servicio de Geología y Minería.
TITULO IV
DE LAS RELACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
CAPITULO I
DE LAS RELACIONES DE LOS CONCESIONARIOS ENTRE SI Y CON
LOS PROPIETARIOS DEL SUELO
ARTÍCULO 53º. Los concesionarios mineros
autorizarán a sus colindantes el ingreso a sus lugares de trabajo cuando
exista fundado peligro de inundación,
derrumbe o cualquier otro daño que pudiera ser causado a éstos con la ejecución
de tales labores. Si la autorización fuera negada por el concesionario, el
solicitante puede obtenerla del Superintendente de Minas de la jurisdicción.
ARTÍCULO 54º. El concesionario minero no
debe propasar sus labores en concesión ajena. Si lo hiciere está obligado a
restituir el valor de lo que extraiga y a indemnizar los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 55º. Los concesionarios mineros
pueden convenir con los propietarios del suelo respecto de las extensiones de la
superficie, uso y aprovechamiento de los materiales que necesiten para las
construcciones e instalaciones a que se refiere el artículo 34.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES
ARTICULO 56º. Las servidumbres mineras se
constituyen, modifican y extinguen por acuerdo de partes o por disposición de
la ley.
Los concesionarios
mineros, para el desarrollo de sus actividades, pueden constituir en cualquier
tiempo toda clase de servidumbres en cualquier área superficial de dominio
privado y en concesiones mineras colindantes o vecinas.
Cuando no haya
acuerdo de partes, se aplicarán las normas de los Capítulos III y IV Título III
del Libro Segundo de este Código.
Los gastos que
demande la constitución de las servidumbres serán pagados por el titular de la
concesión dominante.
ARTÍCULO 57º. Las concesiones mineras
quedan sometidas a la servidumbre de curso natural de las aguas procedentes de
otras concesiones hasta el desagüe común.
ARTÍCULO 58º. Las servidumbres se extinguen
juntamente con las concesiones mineras dominantes. También se extinguen o se
reducen parcialmente cuando cambia la necesidad de su establecimiento o su
titular las destina a uso distinto para el que fueron constituidas. Las
servidumbres pueden también ampliare si lasì¥Á9
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ÔVÔVÔVÔV4tos establecidos en los Capítulos III y IV, Titulo
III del Libro Segundo de este Código.
ARTÍCULO 60º. La expropiación minera no requiere,
en ningún caso, de declaratoria previa de necesidad y utilidad pública. A tal
fin las construcciones, ingenios, plantas, instalaciones y vías de comunicación
para la realización de actividades mineras son obras de interés público.
ARTÍCULO 61º. El propietario del suelo
recuperará total o parcialmente el suelo expropiado cuando todo o parte del
mismo se destine a uso distinto de la actividad minera, o cuando no se haya
hecho uso de él en el plazo de dos años a partir de la expropiación.
TITULO V
DE LA EXTINCION DE LAS CONCESIONES MINERAS
CAPITULO I
DE LAS CAUSAS DE LA EXTINCION
ARTÍCULO 62º. El derecho sobre las
concesiones mineras se extingue por:
a) Renuncia;
b) Caducidad, y
c) Nulidad.
CAPITULO II
DE LA RENUNCIA
ARTÍCULO 63º. Los concesionarios mineros
pueden renunciar en cualquier momento total o parcialmente a su concesión,
siempre que no afecten derechos de terceros. La renuncia parcial no implica
extinción de la concesión sino su reducción. La renuncia se tramitará conforme
a lo establecido en los artículos 151º. y siguientes de este Código.
ARTÍCULO 64º Las concesiones mineras
sujetas a contratos de arrendamiento, de opción, de riesgo
compartido, de
hipoteca u otros para cuyo cumplimiento sea esencial la vigencia del derecho
concesionario minero, no pueden ser objeto de renuncia total o parcial, salvo
acuerdo de partes.
DE LA CADUCIDAD
ARTÍCULO 65º. Las concesiones mineras
caducan únicamente cuando la patente anual correspondiente no se pague en el
plazo máximo establecido en el inciso b) del artículo 155, salvo lo dispuesto
en el artículo 4 de las disposiciones transitorias del presente Código.
La caducidad se
opera por imperio de la ley, no requiere declaración administrativa o judicial
alguna y produce la reversión de la concesión minera al dominio originario del
Estado.
Si las concesiones
mineras estuvieran sujetas a condominio la caducidad surtirá efecto para todos
los condóminos.
CAPITULO IV
DE LA NULIDAD
ARTÍCULO 66º. El acto jurídico por el cual
se otorga una concesión minera es nulo por haberse pronunciado contraviniendo
las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de este Código.
ARTÍCULO 67º. La acción de nulidad
procederá de oficio o a demanda del titular de la correspondiente cuadrícula o
de un tercero y será declarada por el Superintendente de Minas de la
jurisdicción produciendo los siguientes efectos:
1) Si la
concesión fuera declarada nula de oficio o a demanda de tercero, revertirá al
dominio originario del Estado.
2) Si la
concesión declarada nula hubiera sido otorgada por pertenencias y existiera
titular de la o las cuadrículas en las que se encuentre ubicada la concesión
anulada, se aplicará lo establecido por el artículo 32 de este Código.
TITULO VI
DE LOS CONTRATOS MINEROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 68º. Sobre las concesiones,
actividades mineras y sus productos pueden celebrarse toda clase de actos y
contratos, los mismos que se rigen por el presente Código y, en lo que fuere
aplicable, por el Código de Comercio, Código Civil y otras normas legales
pertinentes.
ARTÍCULO 69º. Los títulos ejecutoriales y
los contratos traslativos de dominio, así como los de riesgo compartido, de
arrendamiento y los de opción de compra, relativos a concesiones mineras, para tener eficacia jurídica, deben
celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a
cargo del Servicio Técnico de Minas y en el Registro de Derechos Reales.
CAPITULO II
DE LA TRANSFERENCIA, EL ARRENDAMIENTO Y LA OPCION
ARTÍCULO 70º. Los contratos de
transferencia de concesiones mineras no pueden ser rescindidos por causa de
lesión.
ARTÍCULO 71º. El plazo y demás condiciones
y estipulaciones de los contratos de arrendamiento y de opción sobre
concesiones mineras quedan librados a la voluntad de las partes. Los artículos
464o y 688o del Código Civil no serán de aplicación en materia minera.
Los tributos
aplicables a los contratos de opción, o aquellos que aparejen una opción, se
pagarán sobre el precio de la opción solamente cuando ésta se ejecute y la
transferencia se perfeccione.
CAPITULO III
DEL PRESTAMO Y LA HIPOTECA
ARTÍCULO 72º. El préstamo minero se rige
por la ley común.
La concesión minera
puede hipotecarse. El acreedor puede llevar la ejecución u otro litigio hasta
el remate de los bienes gravados, conforme a la ley civil.
ARTÍCULO 73º. Los acreedores de un
concesionario minero pueden pagar las patentes establecidas por ley y su acreencia
por este concepto será privilegiada.
Los acreedores
quedarán notificados con la falta de pago de patentes, por medio de la
publicación a que se refiere el inciso a) del artículo 155.
ARTÍCULO 74º. A los efectos de la
oponibilidad, los contratos con garantía hipotecaria o prendaria deben
inscribirse obligatoriamente en el Registro de Derechos Reales.
ARTÍCULO 75. La maquinaria, herramientas y
demás bienes son susceptibles de hipoteca juntamente con la concesión
minera. También puede constituirse
prenda sobre ellos.
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
ARTÍCULO 76º. Las sociedades constituidas
en el país, así como las entidades y corporaciones del Estado, y las personas
individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, domiciliadas y
representadas en el país, pueden celebrar contratos de riesgo compartido para el desarrollo o ejecución de
trabajos, proyectos, obras, servicios, suministros y otros de carácter minero.
Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios
complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de riesgo
compartido.
ARTÍCULO 77º. Las personas individuales o
colectivas extranjeras que suscriban contratos mineros de riesgo compartido se
rigen por las leyes nacionales; deben constituir domicilio en Bolivia y cumplir
los demás requisitos establecidos en la legislación nacional.
ARTÍCULO 78º. El contrato de riesgo
compartido no constituye sociedad ni establece personalidad jurídica. Los
derechos y obligaciones asumidos por las partes y la forma de cubrir la
responsabilidad hacia terceros se rigen por lo acordado en el respectivo
contrato.
ARTÍCULO 79º. El contrato de riesgo
compartido debe celebrarse mediante escritura pública. Surte efecto legal
respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de
Comercio.
ARTÍCULO 80º. El contrato de riesgo
compartido contendrá, además de todo aquello que las partes convengan:
a) Objeto,
con especificación de las actividades a realizar y de los medios acordados para
su ejecución;
b) Plazo, que podrá ser fijo o determinado
por la duración del proyecto que constituya el objeto;
c) Denominación, que deberá estar seguida
de la expresión Riesgo Compartido "R.C.".
d) Nombre o
denominación, nacionalidad, domicilio y datos de inscripción en el Registro de
Comercio, en su caso, de cada una de las partes. Tratándose de sociedades debe
insertarse en la escritura la resolución del órgano societario que aprobó la
celebración del contrato de riesgo compartido;
e) Obligaciones asumidas por las partes, las contribuciones o aportes comprometidos y
los modos de financiar las actividades comunes ;
f) Designación
de los representantes y administradores con especificación del nombre o
denominación, domicilio y facultades. En el contrato se estipulará la forma de
reemplazarlos en caso de muerte, incapacidad, impedimento, renuncia u otros que
correspondan;
g) Sistema o
forma convenidos para la participación de los contratantes en la distribución
de los resultados, ingresos y gastos;
h) Causales
de separación y exclusión de alguna de las partes, así como las condiciones de
admisión de nuevas partes;
i) Sanciones por incumplimiento de
obligaciones;
j) Obligatoriedad
de establecer un sistema de contabilidad y preparación de estados financieros y
balances de acuerdo con la legislación nacional;
k) Causas de resolución y extinción del
contrato y forma de designación del o los liquidadores, y
1) Régimen de solución de controversias.
ARTÍCULO 81º. Los representantes y administradores
del riesgo compartido deben tener poderes suficientes de todas las partes para
ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo y
ejecución del contrato.
ARTÍCULO 82º. Salvo estipulación expresa en
contrario, no se presume la solidaridad ni la responsabilidad ilimitada de las
partes en los contratos de riesgo compartido por los actos y operaciones de
éste, ni por las obligaciones contraidas frente a terceros.
ARTÍCULO 83º. La quiebra de cualesquiera de
las partes o la incapacidad o muerte de los contratantes individuales no causa
la extinción del contrato de riesgo compartido, salvo pacto en contrario.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DEL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 84º. Las actividades mineras se
realizarán conforme al principio de desarrollo sostenible, en sujeción a la Ley
del Medio Ambiente, sus Reglamentos y el presente Código.
ARTÍCULO 85º. Los concesionarios u
operadores mineros están obligados a controlar todos los flujos contaminantes
que se originen dentro del perímetro de sus concesiones, así como en sus
actividades mineras, en conformidad con las normas legales aplicables.
Los concesionarios
u operadores mineros que únicamente realicen actividades de prospección y exploración
controlarán solamente los flujos que pudieran originarse en dichas actividades
mineras.
El Estado
establecerá mecanismos financieros o tributarios para facilitar el control de
los flujos contaminantes que no estuvieran relacionados con el proceso productivo
del concesionario u operador minero y que se, hubieran originado en actividades
mineras realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente
o a la fecha de obtención de la concesión minera si ella fuere posterior.
ARTICULO 86º. Los concesionarios u
operadores mineros están obligados a mitigar los daños ambientales que se
originen en sus concesiones y actividades mineras, según reglamentación
especial.
Los concesionarios
u operadores mineros que únicamente realicen actividades de prospección y
exploración mitigarán solamente los daños ambientales que pudieran originarse
en dichas actividades mineras.
Los concesionarios
u operadores mineros no están obligados a mitigar los daños ambientales
producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o a la
fecha de obtención de la concesión minera, si ella fuere posterior. Estos daños
se determinarán a través de una auditoria ambiental a cargo del concesionario u
operador minero. Los resultados de esta auditoría ambiental constituirán parte
integrante de la licencia ambiental del concesionario u operador minero.
Si el
concesionario u operador minero no realiza la precitada auditoria ambiental
asume la responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales originados en
sus concesiones y actividades mineras.
Las responsabilidades del concesionario u
operador minero por daños al medio ambiente subsisten aún después de la
reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado.
Las acciones por daños
al medio ambiente originados en actividades mineras prescriben en el plazo de
tres años.
ARTÍCULO 87º. La licencia ambiental para la
realización de actividades mineras, establecida por la legislación ambiental vigente,
será otorgada por la autoridad ambiental en base a informes técnicos expedidos
por la Secretaria Nacional de Minería. Dicha licencia ambiental incluirá en
forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de
protección ambiental legalmente establecidos para las actividades mineras.
ARTÍCULO 88º. Las normas y limites
permisibles ambientales que regulen las actividades mineras establecidos en los
Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente, considerarán los niveles de
contaminación existentes y los procesos tecnológicos en uso económicamente
disponibles y las normas e incentivos para establecer, de manera progresiva,
los procesos tecnológicos apropiados.
ARTÍCULO 89º. Los concesionarios mineros
pueden realizar actividades mineras en áreas protegidas cuando un estudio de
evaluación de impacto ambiental establezca que dichas actividades no afectan el
cumplimiento de los objetivos de protección del área.
ARTÍCULO 90º. Las actividades de
prospección y exploración en áreas no protegidas no requieren de estudio de
evaluación de impacto ambiental, siendo solamente aplicables las normas de
control y protección ambiental, conforme a reglamentación especial.
Aquellas otras
actividades mineras cuyos impactos al medio ambiente no fueran significativos y
para las cuales sea posible establecer de manera general, mediante reglamento,
las acciones precisas requeridas para evitar o mitigar dichos impactos, tampoco
requieren de estudio de evaluación de impacto ambiental, debiendo cumplir con
lo establecido en reglamento especial.
CAPITULO II
DE LA CORPORACION MINERA DE BOLIVIA
ARTÍCULO 91º. La Corporación Minera de
Bolivia es una empresa pública, autárquica, dependiente de la Secretaría
Nacional de Minería, encargada de la dirección y administración superiores de
la minería estatal.
Esta entidad
dirige y administra, sin realizar directamente actividades mineras, y solo
mediante contratos de riesgo compartido, prestación de servicios o
arrendamiento:
a) Los
grupos mineros nacionalizados por Decreto Supremo No. 3223 de 3 1 de octubre de
1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956;
b) Las demás concesiones mineras obtenidas
o adquiridas a cualquier título;
c) Los
residuos minero - metalúrgicos provenientes de las concesiones mineras mencionadas
en los incisos anteriores;
d) Las
plantas de concentración, volatilización, fundición, refinación, plantas
hidroeléctricas y otras de su propiedad; y
e) El Cerro
Rico de Potosí, sus bocaminas, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y
terrenos francos del mismo, respetando derechos preconstituidos.
ARTÍCULO 92º. En cumplimiento de lo
establecido por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, los
grupos mineros nacionalizados no caducan ni pueden ser transferidos o adjudicados
en propiedad a personas privadas individuales o colectivas y están exentos del
pago de patentes mineras.
La Corporación
Minera de Bolivia puede realizar actos de disposición respecto de aquellas
concesiones mineras que no hubieren sido objeto de la nacionalización. Dichas
concesiones mineras están sometidas a las normas del presente Código.
ARTÍCULO 93º. Decláranse con título
perfecto las concesiones mineras con titulo ejecutorial obtenidas o adquiridas
por la Corporación Minera de Bolivia, a cualquier titulo con posterioridad al
31 de octubre de 1952, hasta la fecha de publicación del presente Código.
ARTÍCULO 94º. La Corporación Minera de
Bolivia transferirá mediante licitación pública internacional las concesiones
mineras a que se refiere el artículo anterior que no estén sujetas a contratos
de riesgo compartido o arrendamiento a la fecha de publicación del presente
Código.
ARTÍCULO 95º. Si la licitación pública
internacional, convocada por segunda vez, fuera declarada desierta, las
concesiones mineras materia de la licitación revertirán por imperio de la ley
al dominio originario del Estado.
TITULO VIII
DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE LA MINERIA
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 96º. Quienes realicen las
actividades mineras indicadas en el articulo 25o del presente Código, están
sujetos a los impuestos establecidos con carácter general y pagarán el Impuesto
Complementario de la Minería conforme a lo establecido en el presente título.
La manufactura de
minerales y metales no está alcanzada por el Impuesto Complementario de la
Minería.
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE Y LA ALÍCUOTA
ARTÍCULO 97º. La base imponible del
Impuesto Complementario de la Minería es el valor bruto de venta. Se entiende por
valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido
fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los
Estados Unidos de América.
La cotización
oficial es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo
a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado
registrada en una bolsa internacional de metales o en publicaciones
especializadas de reconocido prestigio internacional, según reglamento.
A falta de
cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta se
establecerá según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo mediante
Decreto Supremo.
ARTÍCULO 98º. La alícuota del Impuesto
Complementario de la Minería se determina de acuerdo con las siguientes
escalas:
·
Para el oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados,
precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización
oficial del oro ALÍCUOTA
(%)
por
onza - troy (CO)
(En
dólares americanos)
mayor
a 700.00 7
desde
400.00 hasta 700.00 0.01(CO)
menor
a 400.00 4
·
Para la plata en concentrado de plata, precipitados, bullón o barra fundida y
lingote refinado:
Cotización
oficial de la plata ALÍCUOTA(%)
por
onza - troy (CO)
(En
dólares americꗬÁ‹Љደ¿ကЀ佣
橢橢쿽쿽ఊ[1]ꖟꖟ䖂lȲȲȲȲȲȲȲҾ囔囔囔囔4圈ĤҾ徘Ā堸堸堸堸堸堸堸堸廃[1]廅廅廅廅廅廅$悘Ƞ抸R廩iȲ堸堸堸堸堸廩 libra fina (CO)
(En
dólares americanos)
mayor
a 0.94 5
desde
0.475 hasta 0.94 8.43(CO)
-3
menor
a 0.475 1
Esta
escala se aplica tanto al zinc como a la plata para la determinación de la
correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de zinc -
plata.
·
Para el plomo y la plata en concentrado de plomo:
Cotización
oficial del plomo ALÍCUOTA(%)
por
libra fina (CO)
(En
dólares americanos)
mayor
a 0.60 5
desde
0 30 hasta 0.60 13.4(CO)
-3
menor
a 0.30 1
Esta
escala se aplica tanto al plomo como a la plata para la determinación de la
correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de plomo -
plata.
·
Para el estaño:
Cotización
oficial del estaño ALÍCUOTA(%)
por
libra fina (CO)
(En
dólares americanos)
mayor
a 5.00 5
desde
2.50 hasta 5.00 1
6(CO) -3
menor
a 2.50 1
Para el resto de
los minerales o metales el Poder
Ejecutivo establecerá la alícuota del Impuesto Complementan o de la Minería
mediante una escala variable en función a sus cotizaciones internacionales.
Dicha alícuota fluctuará entre el 3% (TRES POR CIENTO) y el (SEIS POR CIENTO)
para las piedras y metales preciosos y entre el 1% (UNO POR CIENTO) y el 5%
(CINCO POR CIENTO) para otros minerales metálicos o no metálicos.
En las ventas de
minerales y metales en el mercado interno se aplicarán el 60% (SESENTA POR
CIENTO) de las alícuotas establecidas precedentemente.
Las escalas de
cotizaciones para la determinación de la alícuota del impuesto Complementario
de la Minería se ajustarán anualmente a partir de la gestión 1998, por un
factor de corrección equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de
inflación anual de los Estados Unidos de América correspondiente a la gestión
precedente.
CAPÍTULO III
DE LA LIQUIDACION Y PAGO
ARTÍCULO 99º. El Impuesto Complementario de
la Minería se liquidará aplicando la alícuota determinada conforme a lo
establecido en el articulo precedente sobre la base imponible definida en el
artículo 97o de la presente ley, en cada operación de venta o exportación
realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado
Ventas Brutas - Control ICM. Asimismo, el comprador de minerales o metales
descontará el Importe del Impuesto Complementario de la Minería liquidado por
sus proveedores que se asentará en un libro llamado COMPRAS - CONTROL ICM,
según reglamento.
Al cierre de cada
gestión fiscal, el sujeto pasivo consolidará el importe total del Impuesto
Complementario de la Minería resultante de la suma de las liquidaciones de este
impuesto practicadas durante la gestión fiscal vencida conforme a lo establecido
en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 100º. El monto efectivamente pagado
por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas será acreditable
contra el Impuesto Complementario de la Minería en la misma gestión fiscal.
En caso de existir
una diferencia debido a que el importe del Impuesto sobre las Utilidades de
las Empresas efectivamente
pagado es mayor
al Impuesto Complementario de la
Minería, esta diferencia se consolidará en favor del fisco. Por el contrario,
si el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es
menor que el Impuesto Complementario de la Minería, el sujeto pasivo pagará la
diferencia como Impuesto Complementario de la Minería.
ARTÍCULO 101º. En cada operación de venta o
exportación realizada los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la
Minería pagarán anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en
importes equivalentes a los montos liquidados según lo establecido en el
artículo 98o del presente Código
Los compradores de
minerales y metales serán agentes de retención de los anticipos que les
correspondan a sus proveedores y pagarán los anticipos retenidos al momento de
la exportación junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas.
En caso de venta
de minerales o metales en el mercado interno, el vendedor traspasará al
comprador junto con su anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas los montos retenidos a sus proveedores por el mismo concepto Para
computar el importe del anticipo que le corresponda, el sujeto pasivo deducirá
el monto de los anticipos retenidos según reglamento.
Si al final de la
gestión el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fuere menor al
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, los sujetos pasivos
pagarán la correspondiente diferencia al momento de la presentación de la
respectiva declaración jurada. Por el contrario si el monto total de los
anticipos pagados fuere mayor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas
liquidado, la diferencia se computará como crédito fiscal en favor del
contribuyente, pudiendo utilizarse para el pago del Impuesto Complementario de
la Minería de la misma gestión o del Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas de la siguiente gestión fiscal a su elección.
Las empresas que
manufacturen productos a ,base de minerales o metales empozarán los anticipos
del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenidos a sus proveedores
en la forma y plazos que establezca el reglamento. El Poder Ejecutivo podrá,
liberar a dichas empresas de la obligación de retener a sus proveedores los
anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas según el tipo de
mineral o metal empleado en sus actividades de manufactura.
ARTÍCULO 102º. Un importe equivalente al
Impuesto Complementario de la Minería se destina en su integridad a los
departamentos productores de minerales o metales, por concepto de regalía
minera departamental. A tal efecto, simultáneamente a su recaudación, el importe
de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se
transferirá automáticamente a las cuentas corrientes fiscales de las
prefecturas.
Cuando los sujetos
pasivos de este impuesto produzcan minerales o metales originados en varios departamentos
productores, dichos importes se distribuirán entre ellos en la proporción que
corresponda a la producción departamental del contribuyente.
LIBRO SEGUNDO
NORMAS ADJETIVAS
TITULO I
DE LA JURISDICCION EN MATERIA MINERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 103º. El conocimiento y resolución
de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo, nulidad,
expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras, corresponden a la
jurisdicción administrativa minera.
ARTÍCULO 104º. Las funciones, forma de
designación, suplencias, incompatibilidades y demás aspectos relativos al
ejercicio de la jurisdicción administrativa minera se rigen por las normas del
presente Código.
ARTÍCULO 105º. En la sustanciación de los procedimientos y
acciones mineras en la vía administrativa o jurisdiccional según corresponda,
se aplicarán con preferencia las normas del presente Código como ley especial
y, complementaria y supletoriamente, las normas del derecho común. Los plazos
que se originen en las actuaciones procedimentales publicadas en la Gaceta
Minera se computarán desde el día de su publicación.
ARTÍCULO 106º. Las controversias entre
concesionarios con títulos ejecutoriales sobre mejor derecho a la concesión
minera, se resuelven en la jurisdicción ordinaria.
CAPITULO II
DEL SUPERINTENDENTE GENERAL DE MINAS
ARTÍCULO 107. El Superintendente General de
Minas es la máxima autoridad de la jurisdicción administrativa minera. La sede de
sus funciones es la ciudad de La Paz y su competencia se extiende a todo el
territorio nacional.
ARTÍCULO 108º. Para ser Superintendente
General de Minas, se requiere ser boliviano de origen, haber ejercido durante
diez años la judicatura o la profesión de abogado.
ARTÍCULO 109º. No podrá ser nombrado
Superintendente General de Minas
a) El que
tuviese auto final de instrucción ejecutoriado que disponga procesamiento penal
o resolución administrativa ejecutoriada por la que se le atribuya responsabilidad
administrativa o civil conforme a ley;
b) El que
hubiese sido condenado a pena privativa de libertad por la comisión de delitos
dolosos, hasta tres años después de cumplida la condena impuesta; y
c) El que
estuviese comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos
por el presente Código.
ARTÍCULO 110º. El Superintendente General de
Minas será designado por el Presidente de la República, de terna propuesta por
dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Senadores y desempeñará
sus funciones por un período de siete años, no pudiendo ser reelegido sino
pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato.
ARTÍCULO 111º. El Superintendente General de
Minas tiene las siguientes atribuciones:
a) Conocer y
resolver, de manera fundamentada y en última instancia administrativa, los
recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones de las
Superintendencias de Minas;
b) Velar por
la correcta y pronta aplicación de la jurisdicción administrativa minera en
todas las Superintendencias de Minas, adoptando las medidas disciplinarias
correspondientes;
c) Conocer
y resolver las recusaciones que se interpusieran contra los superintendentes de
minas, así como los conflictos de competencia que se suscitaren entre ellos;
d) Designar
a los funcionarios dependientes de la Superintendencia General de Minas, así
como a los Secretarios de las Superintendencias de Minas;
e) Remover
en la vía disciplinaria a los funcionarios a que se refiere el inciso anterior por
faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previo proceso
administrativo.
ARTÍCULO 112º. En caso de muerte,
impedimento, excusa o recusación, el Superintendente General de Minas será
reemplazado por el Superintendente de Minas de La Paz. Si la controversia elevada en apelación tuviera origen en la
Superintendencia de Minas de La Paz, el Superintendente General de Minas
impedido será reemplazado por el Superintendente de Minas de Oruro, hasta que
se designe al titular o cese el impedimento.
ARTÍCULO 113º. El Superintendente General de
Minas ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con
excepción del ejercicio de la docencia universitaria. Será suspendido de sus funciones únicamente
en los casos que determina el inciso a) del articulo 109 del presente Código y
se restituirá en sus funciones si descarga su responsabilidad. Podrá ser
destituido únicamente en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones y gozará de caso de corte, de acuerdo al
inciso 6) del articulo 118 de la Constitución Política del Estado, o por los
casos previstos en el inciso c) del articulo 109 del presente Código,
debidamente comprobados.
CAPITULO III
DE LOS SUPERINTENDENTES DE MINAS
ARTÍCULO 114º. En los lugares y con la
jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo, habrá un Superintendente de
Minas.
Para ser
Superintendente de Minas se requiere ser boliviano de origen y haber ejercido
la abogacía o la judicatura por lo menos cinco años
ARTÍCULO 115º. Lo establecido en los incisos
a), b) y c) del articulo 109 del presente Código serán aplicables a los
superintendentes de minas.
ARTÍCULO 116º. Los superintendentes de minas
serán designados por un período de cinco años por el Presidente de la República
de ternas propuestas por dos tercios de voto de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores y no podrán ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al
del ejercicio de su mandato.
ARTÍCULO 117º. Son atribuciones de los
superintendentes de minas:
a) Otorgar, en representación del Estado,
concesiones mineras,
b) Resolver,
en la vía administrativa, los casos de oposición, amparo, nulidad,
expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras,
c) Conocer y
resolver de manera fundamentada, en primera instancia los recursos de
revocatoria que se interpusieran contra sus resoluciones.
ARTÍCULO 118º. En los casos de acefalía.,
impedimento temporal, excusa, recusación o pérdida de competencia de un
Superintendente de Minas, éste será suplido por el Superintendente de Minas de
la jurisdicción más próxima
ARTÍCULO 119º. En cada Superintendencia de
Minas habrá un secretario abogado, uno o más auxiliares y un oficial de
diligencias.
Para ser
secretario se requiere ser boliviano de origen y abogado en ejercicio de la
profesión.
ARTÍCULO 120º. Los secretarios de las
superintendencias de minas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Autenticar las resoluciones y
providencias de los superintendentes de minas;
b) Expedir los informes ordenados por los
superintendentes de minas,
c) Custodiar los expedientes a su cargo; y
d) Otras que les asigne el Superintendente
de Minas.
ARTÍCULO 121º. Los secretarios de las
superintendencias de minas llevarán los
siguientes libros:
a) Registro de cargos de peticiones de
concesiones mineras;
b) Registro de renuncia de concesiones;
c) Solicitudes de amparo administrativo
minero;
d) Despacho diario de memoriales;
e) Registro de resoluciones que causen
estado con transcripción íntegra y textual de las mismas; y
1) Otros libros que fueren necesarios.
CAPITULO IV
DEL SERVICIO TECNICO DE MINAS
ARTÍCULO 122º. Créase el Servicio Técnico de
Minas, en substitución del Servicio Nacional de Catastro Minero creado por la
Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991, cuyo
domicilio principal será la ciudad de La Paz y pudiendo establecer oficinas
regionales según sus necesidades, con las siguientes atribuciones:
a) Trazar el cuadriculado minero nacional con
coordenadas en la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), con
tecnología satelital referida al Sistema Geodésico Mundial WGS-84 a escala
1:50.000 y 1:100.000;
b) Informar
como organismo técnico en todos los trámites y contenciones mineras;
c) Mantener
a nivel nacional una base informática de datos y un archivo físico y
computarizado de toda la documentación minera;
d) Llevar el
registro anualmente actualizado de las concesiones mineras otorgadas por
cuadrícula y de las preconstituidas a la vigencia del presente Código;
e) Organizar
y mantener el Registro Minero en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
todos los actos y contratos mineros;
f) Otorgar certificaciones sobre las
concesiones mineras y contratos mineros bajo su registro;
g) Levantar el
catastro minero nacional
de las concesiones
mineras preconstituidas y de las que se encontraren en trámite,
manteniendo al día los planos catastrales;
h) Controlar el pago de patentes mineras;
e,
i) Publicar
mensual y anualmente, según corresponda, la Gaceta Nacional Minera que tendrá
circulación nacional.
CAPITULO V
DE LA GACETA NACIONAL MINERA
ARTÍCULO 123º. La Gaceta Nacional Minera es una
publicación mensual a cargo del Servicio Técnico de Minas, que la hará circular
a nivel nacional a través de sus oficinas regionales.
La Gaceta Nacional
Minera llevará impresa en la primera página y en forma notoria la fecha de su
publicación.
El Servicio
Técnico de Minas enviará cada publicación de la Gaceta Nacional Minera a sus
oficinas regionales, en cantidad suficiente y por la vía más expedita y rápida,
el mismo día de su publicación, bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 124º. En la Gaceta Nacional Minera
se publicarán las peticiones, las patentes pendientes de pago, las caducidades
producidas y otros actuados señalados en el presente Código.
ARTÍCULO 125º. Si la publicación de la
Gaceta Nacional Minera se interrumpiera por más de un mes, el Superintendente
de Minas de la correspondiente jurisdicción ordenará que la publicación
referida en el artículo 131 se realice en un órgano de prensa de circulación
nacional.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS MINEROS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE CONCESIONES
MINERAS
ARTÍCULO 126º. La solicitud para que el
Estado otorgue la concesión minera se presentará a la Superintendencia de Minas
de la jurisdicción, personalmente o mediante mandatario con mandato notariado,
consignando en el formulario de solicitud que será provisto por el Servicio
Técnico de Minas, los datos siguientes:
a) Generales de ley del peticionario;
b) Denominación de la concesión
solicitada,. con especificación del número de sus cuadrículas;
c) Código individual
de la o las cuadrículas que constituyen la concesión minera solicitada,
señalando el departamento y la provincia donde esté ubicada; y
d) Domicilio
preciso en la ciudad sede de la Superintendencia de Minas respectiva, que será
válido para la notificación con las resoluciones y providencias del trámite.
ARTÍCULO 127º. Si la concesión minera
solicitada estuviera ubicada en dos o más jurisdicciones departamentales, la
solicitud será presentada a la Superintendencia de Minas que elija el peticionario.
ARTÍCULO 128º. El Secretario de la
Superintendencia de Minas recibirá la solicitud, sentará cargo e inmediatamente
transcribirá en el Libro de Registro de Cargos de Peticiones de Concesiones
Mineras, la fecha, hora y minuto de presentación a los efectos de establecer la
prioridad. En el día, bajo su responsabilidad, transcribirá al Servicio Técnico
de Minas, por el sistemaì¥Á9
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ÔVÔVÔVÔV4os o requisitos, el Superintendente dictará
resolución rechazándola y ordenará la anulación del cargo de presentación con
pérdida de la prioridad. Contra esta resolución procederán los recursos
administrativos a que se refiere el Título Cuarto del Libro Segundo de este
Código, manteniéndose la prioridad hasta que se resuelva el derecho afectado.
ARTÍCULO 130º. El Servicio Técnico de Minas,
dentro del plazo de ocho días calendario de recibida la solicitud a que se
refiere el articulo anterior, verificará los datos técnicos de las cuadrículas
solicitadas e informará al Superintendente de Minas si existe terreno franco,
concesiones preconstituidas antes de la vigencia del presente Código o
concesiones otorgadas por cuadrícula, acompañando la respectiva relación
planimétrica.
ARTÍCULO 131º. Si el Servicio Técnico de
Minas estableciera la existencia de terreno franco informará al Superintendente
de Minas y procederá directamente a la publicación de la solicitud en la Gaceta
Nacional Minera a los efectos de las oposiciones. Dicha publicación consignará la solicitud con
el respectivo cargo de presentación y el informe técnico con la correspondiente
relación planimétrica.
Si el Servicio
Técnico de Minas estableciera la inexistencia de terreno franco, el Superintendente,
en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas rechazará la solicitud y ordenará
la anulación del cargo de presentación con pérdida de la prioridad.
ARTÍCULO 132º. Los titulares de concesiones
mineras preconstituidas o en trámite, en el plazo de treinta días calendario
computables desde la fecha de publicación de la Gaceta Nacional Minera, podrán
hacer valer sus derechos ante el Superintendente de Minas que conoce el
trámite, conforme al procedimiento de la oposición establecido en los artículos
138o y siguientes de este Código.
ARTÍCULO 133º. Transcurrido el plazo de los
treinta días a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere
presentado oposición, el Superintendente de Minas ordenará la elaboración del
plano definitivo de la concesión por el Servicio Técnico de Minas.
ARTÍCULO 134º. Cumplido el requisito
señalado en el artículo precedente y en el plazo máximo de quince días
calendario desde dicho cumplimiento, bajo sanción de pérdida de competencia, el
Superintendente de Minas en representación del Estado previa verificación del
pago de la patente anual a que se refiere el artículo 51o de este Código,
otorgará la concesión minera mediante resolución constitutiva expresa,
ordenando simultáneamente la protocolización de los obrados ante cualquier
notaría de fe pública de la respectiva jurisdicción y su inscripción en el
Registro Minero.
ARTÍCULO 135º. La escritura pública
correspondiente a la protocolización referida en el artículo anterior,
constituye el título ejecutorial representativo del derecho del concesionario.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSOLIDACION DE LAS CONCESIONES
PRECONSTITUIDAS
ARTÍCULO 136º. El titular de una concesión
minera en cuyas cuadrículas se hubieran extinguido concesiones preconstituidas
otorgadas por pertenencias, en aplicación de lo establecido por el artículo 32
de este Código, deberá solicitar obligatoriamente al Superintendente de Minas
de la jurisdicción la respectiva
declaratoria de consolidación,
acompañando los siguientes documentos:
a) Título ejecutorial;
b) Comprobante de pago de patentes al día;
y
c) Documento que acredite la extinción de
la concesión preconstituida.
ARTÍCULO 137º. El Superintendente de Minas en
base a la documentación a que se refiere el artículo anterior declarará la
consolidación mediante resolución expresa, ordenando su protocolización e
inscripción en el Registro Minero.
TITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DEFENSA Y EXTINCION
DE DERECHOS MINEROS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICION
ARTÍCULO 138º. Las oposiciones se suscitarán
ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción dentro del plazo de treinta
días calendario computable a partir de la fecha de la publicación a que se
refiere el artículo 131 y alegando únicamente la causal establecida en el
artículo 40.
Para formular la
oposición deben acompañarse:
a) Título
ejecutorial, auto de concesión de exploración por pertenencias, o copia de la
solicitud de concesión con su respectivo cargo de presentación; y
b) Certificado
actualizado de inscripción en el catastro minero expedido por el Servicio
Técnico de Minas.
ARTÍCULO 139º. El Superintendente de Minas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la oposición
correrá traslado al peticionario para que responda dentro del plazo de diez
días calendario desde su notificación.
ARTÍCULO 140º. Transcurrido el plazo
mencionado en el artículo anterior, y dentro de los siguientes diez días calendario,
con o sin respuesta del peticionario y previo informe del Servicio Técnico de
Minas el Superintendente de Minas
dictará resolución resolviendo la oposición.
ARTÍCULO 141º. La oposición interpuesta
fuera del término a que se refiere el artículo 138 o sin acompañar los
documentos señalados en el mismo, será rechazada en el día por el
Superintendente de Minas que, al mismo tiempo dispondrá la continuación del
trámite de la petición.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO
ARTÍCULO 142º. Los concesionarios u
operadores mineros afectados por los actos señalados en el articulo 42 del
presente Código podrán demandar amparo ante el Superintendente de Minas de la
jurisdicción, quien lo otorgará o negará dentro de las cuarenta y ocho horas de
presentado el amparo, previa comprobación sumaria de los hechos.
Si fuera
necesario, el Superintendente de Minas requerirá al Prefecto del Departamento
el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 143º. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo precedente el
Superintendente de Minas remitirá antecedentes al Ministerio Público para el
procesamiento penal de los que resultaren autores, cómplices o encubridores,
independientemente del resarcimiento de los daños civiles que correspondan.
Es competencia de
la jurisdicción ordinaria la investigación y sanción de delitos de hurto, robo
y tráfico clandestino de minerales.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE LA CONCILIACION
ARTICULO 144º. Las partes procurarán acordar
o convenir la indemnización por expropiación o servidumbre necesariamente a
través de un proceso de negociación directa o de un procedimiento de
conciliación realizado conforme a la ley.
El acuerdo al que
se llegare constará en un acta de conciliación suscrito por ambas partes que
surtirá los efectos jurídicos de una transacción y tendrá entre las partes y
sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada.
El acta de
conciliación será homologada por el Superintendente de Minas de la Jurisdicción
e inscrita en el Registro Minero y en el Registro de Derechos Reales.
ARTÍCULO 145º. Si en dicho procedimiento no
se llegara a un acuerdo conciliatorio en el término máximo e improrrogable de
treinta (30) días calendario desde que el propietario del suelo reciba por
carta notariada la solicitud de compra o constitución de servidumbre que le
efectúe el concesionario, procederá la expropiación o la constitución de la
servidumbre
CAPITULO 1V
DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION Y
DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE
ARTÍCULO 146º. Para proceder a la
expropiación o al establecimiento de servidumbre a que se refieren los
artículos 37o y 59o de este Código, el concesionario acudirá ante el
Superintendente de Minas de la jurisdicción demandando la expropiación o la
constitución de servidumbre
ARTÍCULO 147º. Dentro de las cuarenta y ocho
horas de recibida la demanda el Superintendente de Minas señalará día y hora
para el verificativo de una inspección ocular que se realizará dentro de los
siguientes diez días calendario, previa notificación a las partes y al Servicio
Técnico de Minas, cuyo informe será elevado al Superintendente de Minas en el
plazo de los veinte días calendario siguientes al verificativo de la
inspección.
ARTÍCULO 148º. En el plazo de cuarenta y
ocho horas de recibido el informe del Servicio Técnico de Minas, con el acta de
la inspección ocular, el Superintendente de Minas dictará resolución declarando
probada o improbada total o parcialmente la expropiación o la constitución de
servidumbre.
Si el monto de la
indemnización no es fijado por acuerdo de partes, éstas designarán a sus
respectivos peritos. Si dichos peritos no lograran un acuerdo dentro del
indicado plazo de veinte días calendario o si alguna de las partes rehusara
designarlos, en el término de cinco días calendario de presentada la demanda,
el Superintendente de Minas solicitará al Superintendente Agrario o Forestal
según corresponda, de la respectiva jurisdicción, la designación de un perito
dirimidor, cuya decisión será obligatoria e irrevisable.
En la fijación de
la indemnización por concepto de expropiación o constitución de servidumbre,
los peritos tomarán en cuenta el valor de mercado de la tierra y la plusvalía
resultante de la infraestructura existente
ARTÍCULO 149º. El Superintendente de Minas,
a solicitud del demandante ordenará la protocolización de todo lo actuado ante
cualquier Notaría de Fe Pública del Distrito, para su inscripción en el
Registro Minero, a cargo del Servicio Técnico de Minas y el Registro de
Derechos Reales.
ARTÍCULO 150º. El concesionario minero que
requiera constituir servidumbres de paso, de acueducto, de transmisión de
energía, de ventilación, de uso de aguas u otras y no llegue a un avenimiento
con los propietarios del suelo o con los colindantes y vecinos, demandará su
constitución ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción observando el
procedimiento establecido en el Capítulo precedente, en todo lo que sea
aplicable.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE LA RENUNCIA
ARTÍCULO 151º. Los concesionarios mineros
que renuncien total o parcialmente a sus concesiones se apersonarán al efecto
ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, acompañando los siguientes
documentos:
a) Título ejecutorial o documentación legal que acredite sus
derechos,
b) Plano de la concesión;
c) Comprobante de pago de patentes por la
gestión anual en la que se efectúe la renuncia;
d) En caso de renuncia parcial, plano que
represente las áreas renunciadas así como las retenidas; y
e) Certificado de inscripción en el Servicio
Técnico de Minas.
ARTÍCULO 152º. El Superintendente de Minas
ordenará la publicación de la solicitud de renuncia en la Gaceta Nacional
Minera para que en el plazo de treinta días calendario, computable desde la
fecha de publicación, los condóminos, arrendatarios, socios, acreedores u otros
terceros afectados puedan hacer valer sus derechos oponiéndose a la renuncia.
ARTÍCULO 153º. El Superintendente de Minas,
previo informe del Servicio Técnico de Minas, aprobará o rechazará la renuncia
mediante resolución expresa, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo
63o.
ARTÍCULO 154º. La resolución que apruebe la
renuncia se inscribirá en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de
Minas y en la oficina de Registro de Derechos Reales para cancelar las
respectivas partidas de inscripción.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD
ARTÍCULO 155º. La caducidad a que se refiere
el articulo 65 del presente Código, estará sujeta al siguiente procedimiento:
a) El primer
día hábil del mes de febrero de cada año el Servicio Técnico de Minas
publicará, en la Gaceta Nacional Minera, los nombres y ubicación de las
concesiones mineras y de sus titulares que no hubieran pagado las patentes
mineras anuales. Esta publicación tendrá
carácter de citación y requerimiento de pago;
b) Dentro de
los treinta días calendario computables desde la fecha de la publicación a que
se refiere el inciso anterior, el concesionario deberá efectuar el pago de la
patente minera de la gestión vencida, bajo sanción de caducidad por imperio de
la ley;
c) Si en el
plazo señalado anteriormente el concesionario presentare el respectivo
comprobante de pago, ante el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de
Minas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión;
d) Si
vencido el plazo establecido en el inciso b), el concesionario no hubiere
acreditado el pago, se producirá la caducidad conforme a lo establecido en el
artículo 65 del presente Código y el Titulo Ejecutorial perderá su valor y
eficacia jurídica quedando franco el terreno;
e) Producida
la caducidad por imperio de la ley, el Servicio Técnico de Minas publicará la
nómina de las concesiones caducas en la correspondiente publicación mensual de
la Gaceta Nacional Minera. La nómina será también puesta en conocimiento del
Superintendente de Minas de cada jurisdicción; y
f) El
Superintendente de Minas ordenará la cancelación de la inscripción en el
registro minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y de las partidas
respectivas en el registro de Derechos Reales.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DE LA NULIDAD
ARTÍCULO 156º. Las demandas de nulidad de
concesiones mineras serán interpuestas ante el Superintendente de Minas de la
jurisdicción únicamente en aplicación a lo establecido en el artículo 66 del presente
Código.
ARTÍCULO 157º. Admitida la demanda el
Superintendente de Minas ordenará la citación del demandado, para que asuma
defensa en el plazo de diez días calendario.
En los casos de
condominio, la citación con la demanda se hará a todos los condóminos; las
siguientes notificaciones a cualesquiera de ellos surten efecto para todos.
ARTÍCULO 158º. Declarada la nulidad de la
concesión, ésta se revierte al dominio originario del Estado.
En las concesiones
mineras preconstituidas por pertenencias que fueren declaradas nulas, el
titular de la cuadrícula consolidará su derecho conforme a lo establecido en el
inciso 2) del articulo 67, según el procedimiento a que se refiere el Capítulo
II, Titulo II del Libro Segundo, del presente Código.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DEL RECURSO DE REVOCATORIA
ARTÍCULO 159º. Las resoluciones del
Superintendente de Minas que causen estado, podrán ser impugnadas ante la misma
autoridad mediante el recurso de revocatoria que deberá presentarse dentro de los diez días calendario computables desde
la notificación a la parte interesada con la resolución pertinente.
El Superintendente
revocará, modificará o confirmará la resolución impugnada
ARTÍCULO 160º. El Superintendente de Minas
correrá traslado a la parte contraria si hubiera, la que podrá responder en el
plazo de diez días calendario. Con o sin dicha respuesta el Superintendente
resolverá el recurso en un plazo de veinte días calendario. Vencido este plazo
sin que hubiera pronunciamiento se considera confirmada la resolución impugnada
CAPITULO II
DEL RECURSO JERARQUICO
ARTÍCULO 161º. La Resolución del
Superintendente de Minas o la falta de pronunciamiento en el plazo señalado en
el artículo anterior, hacen procedente el
recurso jerárquico ante el Superintendente General de Minas que se presentará
al Superintendente recurrido en el plazo de diez días calendario computable
desde la notificación a las partes con la respectiva resolución, o desde el
vencimiento de los veinte días señalados en el artículo precedente, sí no
hubiera pronunciamiento.
ARTICULO 162º. El Superintendente recurrido
correrá traslado a la parte contraria, si hubiera, para que responda en el
término de diez días calendario desde su notificación con el recurso y elevará
obrados ante el Superintendente General de Minas en el plazo de tres días
computables desde la notificación a las partes con la concesión del recurso
jerárquico.
ARTÍCULO 163º. Si la resolución del
Superintendente General de Minas no se expidiera dentro del plazo de treinta
días calendario desde la recepción de obrados, se presumirá sin admitir prueba
en contrario, que su resolución es confirmatoria.
ARTÍCULO 164º. La resolución que dicte el
Superintendente General de Minas o la falta de pronunciamiento según el
artículo anterior, agotan la vía administrativa quedando abierta la vía
jurisdiccional contencioso administrativa.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 1º. El presente Código entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia. Hasta
sesenta (60) días después de dicha publicación no se admitirán nuevas
peticiones mineras, bajo sanción de nulidad por imperio de la ley, sin
necesidad de declaración administrativa o judicial.
ARTÍCULO 2º. Las peticiones, demandas y
demás trámites mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia este
Código se regirán hasta su finalización
por las disposiciones vigentes con anterioridad al presente Código.
ARTICULO 3º. Los concesionarios mineros de
exploración en trámite o con Auto de Concesión a la fecha de vigencia de este
Código, mantendrán su prioridad para obtener concesiones mineras mediante el
procedimiento establecido en el Capítulo I Titulo II del Libro Segundo del
presente Código.
ARTÍCULO 4º. Las concesiones constituidas
por pertenencias mineras deberán ser inscritas en el Servicio Técnico de Minas
con carácter obligatorio y perentorio hasta el 31 de diciembre de 1997,
impostergablemente. Caso contrario quedarán revertidas al dominio originario
del Estado por disposición de este Código.
ARTÍCULO 5º. Los concesionarios mineros
por pertenencias, durante el plazo de 120 días a partir de la vigencia del
presente Código, tendrán prioridad para convertir sus concesiones preconstituidas
en concesiones por cuadrícula
La prioridad a que
se refiere el parágrafo precedente, corresponderá al concesionario más antiguo.
ARTÍCULO 6º. Entre tanto el Poder
Ejecutivo establezca las escalas variables a que se refiere el antepenúltimo párrafo
del artículo 98 del presente Código, el Impuesto Complementario de la Minería
se pagará aplicando el nivel mínimo de las alícuotas establecidas en el
precitado artículo.
ARTÍCULO 7º. El Régimen del Impuesto Complementario
de la Minería, establecido en el presente Código, y del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas se aplicará con carácter general a todos los sujetos
pasivos establecidos en el artículo 96o del presente Código, a partir del 1º de
abril de 1997.
ARTÍCULO 8º. Las empresas mineras y/o
metalúrgicas, para la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto,
podrán deducir como gasto las contribuciones voluntarias que efectúen durante
la gestión fiscal cuando:
a) Se
destinen exclusivamente a la ejecución de proyectos de desarrollo en municipios
en los que se encuentren ubicadas sus operaciones industriales;
b) Dichas
deducciones acumuladas a partir de la gestión fiscal 1998 no excedan el 10%
(DIEZ POR CIENTO) de las inversiones acumuladas en exploración, desarrollo,
explotación, beneficio y en protección ambiental directamente relacionadas con
sus actividades mineras y/o metalúrgicas que se realicen en el país a partir de
la referida gestión fiscal; y
c) La
ejecución de los precitados proyectos de desarrollo se concerte con el
municipio e incluya necesariamente un
aporte mínimo de contraparte del 20% (VEINTE POR CIENTO) por el municipio
beneficiario.
ARTÍCULO 9º. El Poder Ejecutivo
establecerá mediante reglamento la fecha de aplicación, no más tarde del 1º de
octubre de 1997, los formularios de declaración impositivos adecuados a la
naturaleza de sus operaciones y las deducciones adicionales a las establecidas
con carácter general en las disposiciones legales vigentes, aplicables al
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, para aquellos pequeños
productores mineros, cuya determinación será establecida en reglamento.
ARTÍCULO 10º. El Poder Ejecutivo
establecerá programas de capacitación contable para la minería chica y cooperativa.
ARTÍCULO 11º. Sustitúyese el cuarto párrafo
del inciso b) del artículo 51o bis de la Ley de Reforma Tributaria No 843, por
el siguiente:
"Esta
deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000. -(DOSCIENTOS
CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) por cada operación extractiva. Este monto se
actualizará anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variación
del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de
América más el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación de este
país"
El Poder Ejecutivo
incluirá esta disposición en el texto ordenado de la Ley No 843.
ARTÍCULO 12º. Se abroga el Código de
Minería de 7 de mayo de 1965, la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991 y la Ley Nº
1297 de 27 de noviembre de 1991. Derógase los artículos 154o, 155o y 156o y en
lo concerniente a asuntos relacionados con actividades mineras los artículos
33o, 37o, 55o inciso 4), 60, 108, 277, 283 y 284 de la Ley de Organización
Judicial. Quedan abrogadas también todas las leyes, decretos leyes, decretos
supremos y demás disposiciones contrarias al presente Código.
Pase al
Poder ejecutivo para fines constitucionales
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso
Nacional, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete
años.
Fdo.- H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO
NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE
H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Horacio Torres Guzmán,
Senadores Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez e Ismael Morón Sánchez,
Diputados Secretarios.-
Por Tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla
como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- Dr. Jaime Villalobos
S.- Ministro de Desarrollo Económico.- José Guillermo Justiniano Sandoval.-
Ministro de la Presidencia de la República.- Lic. Gonzalo Afcha de la Parra.-
Ministro Suplente de Hacienda.-