LEY Nº 1715
del 18 de octubre de 1996
Servicio Nacional de Reforma
Agraria
TITULO I
SERVICIO NACIONAL DE REFORMA
AGRARIA
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º (Objeto)
La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones
del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de
distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra;
crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento,
así como regular el saneamiento de la propiedad agraria.
ARTICULO 2º (Función
Económico-Social)
I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la
propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social
cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y
comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de
uso mayor de la tierra.
II. La función económico-social en materia
agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del
Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el
ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad,
el interés colectivo y el de su propietario.
ARTICULO 3º (Garantías
Constitucionales)
I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria
privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su
derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones
establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a leyes.
II. Se garantiza la existencia del solar
campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, cooperativas y
otras formas de propiedad privada. El Estado no reconoce el latifundio.
III. Se
garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias
sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones
económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el
artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de
tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de
conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de
julio de 1991.
Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los
pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus
tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en
tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución
Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.
Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas
colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni
adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento
individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y
comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de
acuerdo a sus normas y costumbres.
En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a
los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o
derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema
jurídico nacional.
IV. La mediana propiedad y la empresa
agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley,
gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función
económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley.
Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del
derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del
presente artículo.
V. El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en
concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en
cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada
por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la
distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor
de la mujer, independientemente de su estado civil.
ARTICULO 4º (Base Imponible y
Exenciones)
I. La Base Imponible para la liquidación del
impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el
propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. En lo demás,
se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podrá
modificar el valor declarado después de los noventa (90) días, del vencimiento
del plazo legalmente establecido con carácter general para la declaración y
pago del impuesto.
II. A los fines previstos en el Capítulo II del
Título IV de esta ley, las entidades recaudadoras del impuesto referido en el
parágrafo precedente, remitirán periódicamente a conocimiento del Instituto
Nacional de Reforma Agraria información, en medios físicos o magnéticos,
relativa a las liquidaciones y pago del impuesto.
III. El solar campesino, la pequeña propiedad y
los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades
indígenas y originarias, están exentos del pago del impuesto que grava la
propiedad inmueble agraria, de acuerdo a lo que dispongan las normas
tributarias en vigencia.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA
AGRARIA
ARTICULO 5º (Servicio Nacional de
Reforma Agraria)
El Servicio Nacional de Reforma Agraria es el organismo responsable de
planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país.
ARTICULO 6º (Estructura Orgánica)
La estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria
(S.N.R.A.), es la siguiente:
1.
El Presidente de la República;
2.
El Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente;
3.
La Comisión Agraria Nacional; y,
4.
El Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA).
SECCION I
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 7º (Autoridad Máxima)
El Presidente de la República es la autoridad máxima del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, de conformidad con el artículo 96º atribución 24
de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 8º (Atribuciones)
I. Son atribuciones del Presidente de la
República, como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria:
1. Considerar, aprobar y
supervisar la formulación, ejecución y cumplimiento de las políticas de distribución,
reagrupamiento y redistribución de tierras;
2. Otorgar títulos ejecutoriales
de propiedad sobre tierras agrarias y tierras comunitarias de origen;
3. Designar y destituir a las
autoridades agrarias, conforme a las previsiones de esta ley, con excepción de
las que integran la judicatura agraria;
4. Dictar resoluciones supremas
como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de acuerdo
con esta ley; y
5. Otras que le señale la ley.
II. Los títulos ejecutoriales serán otorgados por
el Presidente de la República y refrendados por el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
El Presidente de la República, sin perder competencia y en ejercicio del
principio de imputación funcional, podrá encomendar a los Prefectos de
Departamento la otorgación de los títulos ejecutoriales, en cuyo caso, se
refrendarán por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria. Sin perjuicio de ello, el Presidente podrá otorgar títulos
ejecutoriales directamente en favor de beneficiarios que así lo soliciten.
SECCION II
DEL MINISTERIO DE DESARROLLO
SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 9º (Atribuciones)
I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer tuición sobre el
Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) y el
Instituto Nacional de Reforma Agraria;
2. Clasificar las tierras según su
capacidad de uso mayor, elaborar las directrices generales que deberán cumplir
los gobiernos municipales para la aprobación de los planes de uso del suelo y
promover la homologación de las ordenanzas municipales que los aprueben,
mediante resolución suprema;
3. Aprobar las actividades de
conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en
tierras privadas, previa solicitud expresa formulada por su propietario,
estableciendo los procedimientos administrativos al efecto;
4. Evaluar y programar el uso
del recurso natural tierra y la aplicación de tecnologías apropiadas, emitiendo
normas que los regulen, en el marco del manejo integral de cuencas y el
desarrollo sostenible;
5. Solicitar la expropiación de
tierras para conservación y protección de la biodiversidad y pagar el monto a
indemnizar por tal concepto.
6. Conocer y resolver los
recursos que le correspondan en sede administrativa.
II. El Ministerio de Desarrollo Económico
cumplirá sus atribuciones de promover la inversión, producción, productividad
agropecuaria y el ecoturismo, en el marco de las estrategias, políticas y
normas que establezca el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
como órgano rector del desarrollo sostenible.
SECCION III
DE LA COMISIÓN AGRARIA NACIONAL
ARTICULO 10º (Comisión Agraria
Nacional)
La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) es el órgano responsable de
proyectar y proponer políticas agrarias de distribución, reagrupamiento y redistribución
de tierras, cualquiera sea su condición o uso, para elevarlas a consideración
de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTICULO 11º (Composición)
I. La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) está
compuesta por:
1. El Ministro de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, en calidad de Presidente;
2. El Secretario Nacional de
Recursos Naturales y Medio Ambiente;
3. El Secretario Nacional de
Asuntos Etnicos, de Género y Generacionales;
4. El Secretario Nacional de
Agricultura y Ganadería;
5. El Presidente de la
Confederación Agropecuaria Nacional (CONFEAGRO);
6. El Secretario Ejecutivo de la
Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia
(C.S.U.T.C.B.);
7. El Secretario Ejecutivo de la
Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia (C.S.C.B.);
8. El Presidente de la
Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (C.I.D.O.B.).
II. El Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria ejercerá las funciones de Secretario Permanente de la
Comisión Agraria Nacional, únicamente con derecho a voz.
ARTICULO 12º (Suplencia)
En caso de impedimento de alguno de sus miembros, la Comisión Agraria
Nacional aceptará la respectiva suplencia, previa acreditación escrita.
ARTICULO 13º (Atribuciones)
La Comisión Agraria Nacional tiene las siguientes atribuciones:
1. Evaluar la evolución del
proceso de Reforma Agraria, proponiendo a la autoridad máxima del Servicio
Nacional de Reforma Agraria las medidas aconsejables para mejorarlo, en el
marco de la ley;
2. Controlar y supervisar la
ejecución de políticas agrarias sobre distribución, reagrupamiento y
redistribución de tierras, cualesquiera sea su condición o uso;
3. Recomendar criterios
económico-sociales de aplicación general para la adjudicación de tierras en
concursos públicos calificados;
4. Representar ante la máxima
autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria los actos y resoluciones del
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contrarios a la
legislación vigente;
5. Proponer políticas para la
formulación y ejecución de proyectos y programas de asentamientos humanos
comunarios;
6. Velar por el tratamiento
integral de la tierra, promoviendo el reconocimiento, la garantía y protección
de los derechos que los pueblos y comunidades indígenas y originarias poseen
sobre sus tierras comunitarias de origen, y el aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales renovables;
7. Proyectar y proponer
disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la
autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria;
8. Ejercer control social sobre
el abandono de la tierra y el incumplimiento de la función económico-social en
fundos agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión o
expropiación de tierras, de acuerdo a las causales previstas en esta ley;
9. Recibir y canalizar
peticiones, reclamaciones y sugerencias de las organizaciones nacionales,
departamentales y regionales que integran el sector agrario;
10. Coordinar y concertar con
instituciones públicas o privadas, nacionales o departamentales, afines a la
actividad agraria, en el marco de su competencia;
11. Solicitar
la suspensión o exoneración de autoridades agrarias por irregularidades o delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones;
12. Supervisar y coordinar el
funcionamiento de las comisiones agrarias departamentales; y,
13. Otras que le asigne esta ley.
ARTICULO 14º (Quórum y Decisiones)
I. La Comisión Agraria Nacional sesionará válidamente
con la asistencia de seis (6) de sus miembros, previa convocatoria efectuada
por su Presidente, por lo menos con siete (7) días de anticipación o, con la
presencia de la totalidad de sus miembros, en cualquier momento, sin necesidad
de convocatoria.
II. Las decisiones de la Comisión Agraria
Nacional se adoptarán en base al principio de concertación; sin embargo, si no
se lograra la aplicación de este principio, sus recomendaciones se someterán a
consideración de la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTICULO 15º (Comisiones Agrarias
Departamentales)
I. En cada uno de los departamentos se
constituye una comisión agraria departamental, cuya composición será similar a la
nacional, de acuerdo a las características y necesidades de cada región; en
función a la estructura departamental descentralizada del Poder Ejecutivo, y de
las organizaciones sectoriales o afines de mayor representatividad.
II. El Quórum y las decisiones de las comisiones
agrarias departamentales se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 14º de esta
ley. Sus resoluciones podrán ser revisadas por la Comisión Agraria Nacional.
ARTICULO 16º (Atribuciones)
Las Comisiones Agrarias Departamentales tienen las siguientes
atribuciones:
1. Supervisar la ejecución de
las políticas de tierras cualesquiera sea su condición o uso, en su
departamento;
2. Dictaminar sobre las áreas y
superficies que proponga distribuir el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, por dotación o adjudicación de
tierras, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y a las
necesidades socio-económicas del departamento;
3. Dictaminar sobre las áreas a
catastrar que proponga el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
4. Ejercer control social sobre
el abandono de la tierra y el incumplimiento de la función económico-social en
fundos agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión o
expropiación de tierras de acuerdo a las causales previstas en esta ley;
5. Conocer y canalizar las
peticiones, reclamaciones y sugerencias de organizaciones departamentales y
regionales que integran el sector agrario;
6. Coordinar y concertar a nivel
departamental y regional con otras instituciones públicas o privadas afines a
la actividad agraria, en el marco de su competencia;
7. Proponer ternas al Director
Nacional para la designación de los directores departamentales; y a éstos para
la designación de Jefes Regionales, solicitar la suspensión o exoneración de
autoridades agrarias departamentales y regionales por irregularidades o delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones; y
8. Efectuar, en su departamento,
el seguimiento al proceso de saneamiento técnico-jurídico de la propiedad agraria
descrito en el título V de esta ley.
SECCION IV
DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA
AGRARIA
ARTICULO 17º (Instituto Nacional
de Reforma Agraria)
I. Créase el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), como entidad
pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio.
II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) es el
órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas
establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTICULO 18º (Atribuciones)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene las siguientes
atribuciones:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar
políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución
de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y
originarias que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo a la
capacidad de uso mayor de la tierra;
2. Proponer, dirigir, coordinar
y ejecutar las políticas y los programas de asentamientos humanos comunarios,
con pobladores nacionales;
3. Emitir y distribuir títulos,
en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la
Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas
legales correspondientes;
4. Emitir disposiciones técnicas
para la ejecución del catastro rústico legal de la propiedad agraria, coordinar
su ejecución con los municipios y otras entidades públicas o privadas;
5. Determinar la ubicación y
extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de
origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria
en general;
6. Expropiar fundos agrarios, de
oficio por la causal de reagrupamiento y redistribución, o a denuncia de la
Superintendencia Agraria, por incumplimiento de la función económico- social,
en los términos establecidos en esta ley;
7. Revertir tierras de oficio o
a denuncia de las entidades recaudadoras o beneficiarias de impuestos, de las
comisiones agrarias departamentales y de la Comisión Agraria Nacional, por la
causal de abandono establecida en esta ley;
8. Determinar y aprobar las
áreas y superficies a distribuir por dotación o adjudicación de tierras, de
acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y a las necesidades
socio-económicas del país, previo dictamen de las comisiones agrarias departamentales;
9. Promover la conciliación de
conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria;
10. Actualizar y mantener un
registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras
fiscales. Esta información tendrá carácter público;
11. Coordinar sus actividades con
las entidades públicas y privadas encargadas de dotar de infraestructura, de
servicios básicos y de asistencia técnica a zonas de asentamientos humanos;
12. Certificar
derechos existentes en tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y
aprovechamiento forestal; y
13. Otras que le asigne esta ley y
su reglamento.
ARTICULO 19º (Estructura Orgánica)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la siguiente estructura
orgánica:
1. La Dirección Nacional;
2. Las Direcciones
Departamentales; y,
3. Las Jefaturas Regionales.
ARTICULO 20º (Dirección Nacional)
I. La Dirección Nacional, como máximo nivel de autoridad
institucional, es el órgano ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y
supervisar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al Instituto Nacional
de Reforma Agraria (INRA).
II. El Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria será designado por el Presidente de la República, de terna
aprobada por la Honorable Cámara de Diputados por dos tercios de votos de sus
miembros presentes. Desempeñará sus funciones por un período personal e
improrrogable de cinco (5) años, no pudiendo ser reelegido sino después de un
período igual al ejercido. Sus atribuciones serán establecidas en el reglamento
a esta ley.
III. Para ser Director Nacional se
requiere:
1. Ser boliviano y ciudadano en
ejercicio;
2. Tener grado académico a nivel
de licenciatura con título en provisión nacional, haber ejercido su profesión
con idoneidad durante cinco (5) años y tener experiencia en materia agraria; y,
3. No estar comprendido en las
causales de incompatibilidad que señala la ley.
IV. Las resoluciones del Director Nacional admiten
recurso de revocatoria ante la misma autoridad y recurso jerárquico ante el
Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
ARTICULO 21º (Direcciones
Departamentales)
I.
Las direcciones departamentales
son unidades desconcentradas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y realizarán sus actividades en
coordinación con el órgano central.
Sus atribuciones serán establecidas en el reglamento de esta ley.
II. Los directores departamentales serán designados por
el Director Nacional, de ternas propuestas por las comisiones agrarias
departamentales.
III. Para ser Director Departamental se requiere
cumplir los requisitos establecidos para el Director Nacional.
IV. Las resoluciones de los directores
departamentales podrán ser impugnadas en sede administrativa. Agotada la sede
administrativa podrán ser impugnadas mediante proceso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo de
cuarenta y cinco (45) días perentorios computables desde la notificación con la
resolución que agote la sede administrativa.
ARTICULO 22º (Jefaturas
Regionales)
I. Conforme a las necesidades, en una o en
varias provincias agrupadas en regiones, funcionarán jefaturas regionales,
dependientes de las direcciones departamentales correspondientes. Sus
atribuciones serán establecidas en el reglamento de esta ley.
II. Los Jefes Regionales serán designados por el Director
Departamental.
III. Para ser designado Jefe Regional se requiere:
1. Ser boliviano y
ciudadano en ejercicio;
2. Tener formación técnica
y experiencia en materia agraria; y,
3. No estar comprendido en
las causales de incompatibilidad que señala la ley.
ARTICULO 23º (Régimen Financiero)
Son fuentes de financiamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria:
1. Asignación presupuestaria del
Tesoro General de la Nación;
2. Ingresos propios; y,
3. Otros que obtenga por
donaciones, legados o empréstitos.
CAPITULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA AGRARIA
ARTICULO 24º (Superintendencia
Agraria)
Créase la Superintendencia Agraria como entidad pública autárquica, con
jurisdicción nacional, integrada al Sistema de Regulación de Recursos Naturales
Renovables (SIRENARE), cuya autoridad máxima es el Superintendente Agrario. Se
aplicarán las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley 1600 de 28 de
octubre de 1994.
ARTICULO 25º (Requisitos y
Designación)
Son aplicables al Superintendente Agrario las disposiciones sobre nombramiento,
remoción, estabilidad, requisitos, prohibiciones y otras establecidas en la Ley
1600 de 28 de octubre de 1994. El Superintendente Agrario será nombrado por un
período personal e improrrogable de seis (6) años, pudiendo ser reelegido
después de un período igual al ejercido.
El Superintendente Agrario deberá informar a la Contraloría General de
la República, al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en los
términos establecidos por el parágrafo II del artículo 22º de la Ley 1700 de 12
de julio de 1996.
ARTICULO 26º (Atribuciones)
La Superintendencia Agraria tiene las siguientes atribuciones:
1. Regular y controlar, en
aplicación de las normas legales correspondientes, el uso y gestión del recurso
tierra en armonía con los recursos agua, flora y fauna, bajo los principios del
desarrollo sostenible;
2. Instar al Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a elaborar y dictar normas y políticas
sobre el uso de las tierras, y clasificarlas según su capacidad de uso mayor, y
requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria y a las entidades
competentes, el estricto cumplimiento de las atribuciones que en materia
agraria les confiere esta ley y otras disposiciones legales en vigencia;
3. Otorgar concesiones de
tierras fiscales para la conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo, previa certificación del Instituto Nacional de
Reforma Agraria acerca de los derechos de propiedad existentes en las áreas de
concesión; modificarlas, revocarlas, caducarlas y fijar patentes por este
concepto;
4. Denunciar la expropiación de
tierras, de oficio o a solicitud de las comisiones agrarias departamentales y
la Comisión Agraria Nacional por incumplimiento de la función económico-social
y, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, por la
causal de utilidad pública de conservación y protección de la biodiversidad, y
coadyuvar en su tramitación;
5. Crear y mantener actualizado
un registro informático acerca del uso actual y potencial del suelo. Esta
información tendrá carácter público;
6. Ejercer facultades de
inspección para fiscalizar el uso adecuado y sostenible de la tierra;
7. Disponer medidas precautorias
necesarias para evitar el aprovechamiento de la tierra y sus recursos en forma
contraria a su capacidad de uso mayor y aplicar sanciones administrativas
establecidas en disposiciones legales vigentes y en los contratos de concesión
que otorgue;
8. Delegar, bajo su
responsabilidad, las funciones que estime pertinentes a instancias departamentales
o locales;
9. Determinar el monto a pagar
por adjudicaciones simples, en los casos y términos previstos en esta ley;
10. Fijar el valor de mercado de
tierras o sus mejoras, según sea el caso, para el pago de la justa indemnización
emergente de la expropiación, cuando no se cuente con las declaraciones juradas
del impuesto que grava la propiedad inmueble, en los casos previstos en el
parágrafo III del artículo 4º de esta ley;
11. Proyectar y presentar sus
reglamentos de administración y control interno, para aprobación por el
Superintendente General del Sistema de Recursos Naturales Renovables
(SIRENARE);
12. Conocer y resolver los
recursos que correspondan en sede administrativa; y,
13. Otras que le asigne la ley.
ARTICULO 27º (Intendencias
Regionales o Funcionales)
I. La Superintendencia Agraria establecerá
intendencias regionales o funcionales, tomando en cuenta sus necesidades de
desconcentración territorial de funciones y designará a los Intendentes, previa
consulta al Superintendente General del SIRENARE.
II. Los Intendentes dictaminarán en los asuntos
que le sean encomendados por el Superintendente.
ARTICULO 28º (Recursos y
Procedimiento)
Las resoluciones del Superintendente Agrario podrán ser impugnadas
mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad con alternativa de
recurso jerárquico superior ante el Superintendente General del Sistema de
Recursos Naturales Renovables (SIRENARE). Los recursos se interpondrán en el
plazo perentorio de quince (15) días, computables a partir de la notificación
con la resolución que se impugna.
La resolución dictada por el Superintendente General puede ser impugnada
en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el
plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días a contar de la fecha con la que
se notificare con aquella.
ARTICULO 29º (Régimen Financiero)
Son fuentes de financiamiento de la Superintendencia Agraria:
1. Un porcentaje de los ingresos tributarios de dominio nacional
provenientes del sector agropecuario, que el Poder Ejecutivo fijará anualmente
por Resolución Suprema, con
base en el presupuesto de la
Superintendencia Agraria aprobada en la respectiva Ley Financial;
2. Ingresos propios; y,
3. Otros que obtenga por
donaciones, legados o empréstitos.
CAPITULO III
DE LA JUDICATURA AGRARIA
SECCION I
CONSTITUCIÓN
ARTICULO 30º (Judicatura Agraria)
La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia
agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos
emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala
la ley.
ARTICULO 31º (Independencia y
Unidad Jurisdiccional)
I.
La Judicatura Agraria es
independiente en el ejercicio de sus funciones y está sometida únicamente a la Constitución Política del
Estado y a las leyes.
II. El Poder Judicial en materia agraria se ejerce
por la Judicatura Agraria, de conformidad con el principio constitucional de
unidad jurisdiccional.
ARTICULO 32º (Composición)
La Judicatura Agraria está compuesta por:
1. El Tribunal Agrario Nacional;
y,
2. Los juzgados agrarios, iguales
en jerarquía.
ARTICULO 33º (Competencia y
Jurisdicción Territorial)
I. El Tribunal Agrario Nacional tiene jurisdicción y competencia en todo el
territorio de la República; los jueces agrarios en una o varias provincias de
su distrito judicial.
II. Cada distrito judicial agrario tendrá tantos
juzgados, cuantos sean creados por el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a
sus necesidades.
III. La competencia territorial es improrrogable.
SECCION II
DEL TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL
ARTICULO 34º (Composición y Sede)
El Tribunal Agrario Nacional es el más alto tribunal de justicia
agraria; está compuesto por siete (7) vocales incluido su Presidente; divididos
en dos salas, cada una con tres (3) vocales. El presidente sólo integra sala
plena. La sede de sus funciones es la ciudad de Sucre.
ARTICULO 35º (Atribuciones de Sala
Plena)
La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional tiene atribuciones para:
1. Dirigir la Judicatura Agraria
Nacional;
2. Nombrar al Presidente del
Tribunal Agrario Nacional y a los Presidentes de las Salas, por dos tercios
(2/3) de votos del total de sus miembros;
3. Designar a los jueces
agrarios, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura, por dos
tercios (2/3) de votos del total de sus miembros;
4. Elaborar y proponer el
presupuesto anual de la Judicatura Agraria Nacional;
5. Dirimir las competencias que
se susciten entre los jueces agrarios;
6. Ministrar posesión a su
Presidente;
7. Conocer en única instancia, las
recusaciones interpuestas contra sus vocales;
8. Designar anualmente conjueces
del Tribunal Agrario Nacional, en un número igual al de sus vocales, en la
misma forma señalada en la Ley de Organización Judicial y sujetos al régimen
prescrito en dicha ley; y,
9. Conocer y resolver todo
asunto no atribuido expresamente a una de sus salas.
ARTICULO 36º (Competencia de las
Salas)
Son competencias de las Salas:
1. Actuar como tribunal de
casación en las causas elevadas por los jueces agrarios;
2. Conocer y resolver, en única
instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de
los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los
mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto
Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
3. Conocer procesos
contencioso-administrativos;
4. Conocer en única instancia
las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios; y,
5. Otros que le señalen las
leyes.
ARTICULO 37º (Requisitos para su
Designación y Período de Funciones)
I. Para ser vocal del Tribunal Agrario
Nacional se requiere:
1. Ser boliviano de origen y
ciudadano en ejercicio;
2. Tener título de abogado en
provisión nacional y haber ejercido con ética e idoneidad durante seis (6) años
la profesión de abogado, la judicatura o la cátedra universitaria en la
especialidad y contar con experiencia en materia agraria; y,
3. No estar comprendido en los
casos de incompatibilidad establecidos por la Ley de Organización Judicial.
II. Los vocales del Tribunal Agrario Nacional
serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, por dos tercios
(2/3) de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas por el Consejo
de la Judicatura.
III. Los vocales del Tribunal Agrario Nacional desempeñarán sus funciones
por un período de seis (6) años, pudiendo ser reelegidos.
SECCION III
DE LOS JUZGADOS AGRARIOS
ARTICULO 38º (Composición)
Los juzgados agrarios están compuestos por un juez, un secretario y un
oficial de diligencias.
ARTICULO 39º (Competencia)
I. Los jueces agrarios tienen competencia para:
1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran
sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;
2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en
fundos rústicos;
3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos;
4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de
servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o
ecológica;
5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de
propiedad agraria;
6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de
fundos agrarios;
8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y,
9. Otros que le señalen las leyes.
II. En casos de vacación, licencia, excusa o
impedimento legal de un juez agrario o acefalía del cargo, conocerá de la causa
o causas, el juez agrario de la jurisdicción más próxima.
ARTICULO 40º (Requisitos para su
Designación y Período de Funciones)
I. Para ser juez agrario se requiere:
1. Haber ejercido la profesión
de abogado, con ética e idoneidad durante cuatro (4) años; y,
2. Cumplir los demás requisitos
exigidos para ser vocal del Tribunal Agrario Nacional.
II. Los jueces agrarios serán designados por el
Tribunal Agrario Nacional, en Sala Plena, por dos tercios (2/3) de votos del
total de sus miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura.
III. Los jueces agrarios desempeñarán sus
funciones por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos.
TITULO III
PROPIEDAD AGRARIA Y DISTRIBUCION
DE TIERRAS
CAPITULO I
PROPIEDAD AGRARIA
ARTICULO 41º (Clasificación y
Extensiones de la Propiedad Agraria)
I. La propiedad agraria se clasifica en: Solar
Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras
Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias.
1. El Solar Campesino constituye
el lugar de residencia del campesino y su familia. Es indivisible y tiene
carácter de patrimonio familiar inembargable;
2. La Pequeña Propiedad es la
fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y
tiene carácter de patrimonio familiar inembargable;
3. La Mediana Propiedad es la que
pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su
propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando
medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción
se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a
la ley civil;
4. La Empresa Agropecuaria es la
que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital
suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos
modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley
civil;
5. Las Tierras Comunitarias de
Origen son los espacios geográficos que constituyen el habitat de los pueblos y
comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente
acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización
económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y
desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas,
compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles;
y,
6. Las Propiedades Comunarias
son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y
constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables,
indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles.
II. Las características y, si fuere el caso, las
extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el derecho propietario de sus
titulares, serán objeto de reglamentación especial considerando las zonas
agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, en
armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la
biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo
económico.
CAPITULO II
DISTRIBUCION DE TIERRAS
ARTICULO 42º (Modalidades de
Distribución)
I.
Las tierras fiscales serán
dotadas comunitariamente o adjudicadas por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones
departamentales o a través de las jefaturas regionales, previa certificación de
la Superintendencia Agraria sobre el uso mayor de la tierra conforme al
procedimiento previsto en el
reglamento de esta ley.
II. La dotación será a título gratuito exclusivamente
en favor de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y
originarias. La dotación de tierras para asentamientos humanos se efectuará
exclusivamente en favor de dichas organizaciones, representadas por sus
autoridades naturales o por los sindicatos campesinos a defecto de ellas.
III. La adjudicación será a título oneroso, a
valor de mercado y en Concurso Público Calificado.
La Adjudicación en Concurso Público Calificado, procede en favor de personas
naturales o jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en esta ley y su
reglamento.
ARTICULO 43º (Preferencias)
Las tierras fiscales serán dotadas y adjudicadas de acuerdo a su
vocación de uso, sujetándose a las siguientes preferencias:
1. La dotación será preferente
en favor de quienes residan en el lugar;
2. La dotación tendrá
preferencia frente a la adjudicación, en el marco de las políticas nacionales
de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras y las posibilidades
del Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,
3. La dotación será preferente
en favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin
tierra o de aquellas que las posean insuficientemente.
ARTICULO 44º (Titulación)
I. Ejecutoriada la resolución administrativa
de dotación o adjudicación se emitirán los títulos ejecutoriales en favor de
los beneficiarios, de acuerdo al reglamento de esta ley.
II. La Titulación de tierras comunitarias de origen
es compatible con la declaratoria de áreas protegidas, en concordancia con el
artículo 64º de la Ley 1333 de 27 de abril de 1992.
ARTICULO 45º (Trámites Nuevos)
I. En tanto dure el proceso de saneamiento en
cada área, únicamente se admitirán y tramitarán solicitudes de dotación de
tierras comunitarias de origen.
II. Una vez concluido el proceso de saneamiento y
declarada saneada el área, las tierras disponibles podrán ser dotadas o
adjudicadas.
ARTICULO 46º (Personas
Extranjeras)
I. Los Estados y Gobiernos Extranjeros, así
como las corporaciones y otras entidades que de ellos dependan, no podrán ser
sujetos del derecho de propiedad agraria a ningún título, ya sea directamente o
por interpósita persona.
II. Las personas extranjeras naturales o jurídicas
no podrán adquirir ni poseer, por ningún título, dentro de los cincuenta (50)
kilómetros de las fronteras internacionales del país, ninguno de los derechos
reconocidos por esta ley, bajo pena de perder en beneficio del Estado la
propiedad adquirida, en concordancia con el artículo 25º de la Constitución
Política del Estado. Los propietarios nacionales de medianas propiedades y
empresas agropecuarias pueden suscribir con personas individuales o colectivas
extranjeras, con excepción de las que pertenecen a países limítrofes a la
propiedad, contratos de riesgo compartido para su desarrollo, con prohibición
expresa de transferir o arrendar la propiedad, total o parcialmente, bajo
sanción de nulidad y reversión a dominio de la Nación.
III. Las personas extranjeras naturales o
jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el
territorio nacional.
IV. Las personas extranjeras naturales o
jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, fuera
del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos
de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas
naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en
Bolivia, tratándose de personas jurídicas.
ARTICULO 47º (Prohibición para los
Funcionarios Públicos)
I. El Servicio Nacional de Reforma Agraria no
adjudicará ni dotará tierras agrarias a: El Presidente y Vicepresidente de la
República, Senadores y Diputados Nacionales, Ministros de Estado, Contralor
General de la República, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional de la Nación;
Presidente y Vocales del Tribunal Agrario Nacional y Jueces Agrarios,
Presidente y Vocales de las Cortes de Distrito; Fiscal General de la República,
Superintendente General y Superintendentes, Prefectos y Subprefectos, funcionarios
y empleados del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente,
Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería, Secretaría Nacional de Asuntos
Etnicos de Género y Generacionales, miembros y funcionarios dependientes del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, cualesquiera fuere su rango y jerarquía;
sea personalmente o por interpósita persona.
II.
Esta prohibición subsistirá durante
el año siguiente a la cesación de sus funciones y alcanza a los parientes consanguíneos
y por afinidad, hasta el segundo grado, inclusive.
ARTICULO 48º (Indivisibilidad)
La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores
a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se
mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar
campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores
a la pequeña propiedad.
ARTICULO 49º (Sanciones)
I. La dotación, adjudicación y actos jurídicos
realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno
derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del
Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados
conforme a ley.
II. Los funcionarios públicos dependientes del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, los vocales y jueces agrarios,
registradores de derechos reales, notarios o funcionarios públicos que autoricen
cualquier acto o realicen gestiones que contravengan los principios y
obligaciones establecidos en esta ley, serán sancionados administrativamente
sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. La denuncia puede
ser presentada por el Ministerio Público, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria o cualquier persona individual o colectiva.
ARTICULO 50º (Nulidades)
I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados
de nulidad absoluta:
1. Cuando la voluntad de la
administración resultare viciada por:
a. Error esencial que destruya
su voluntad;
b. Violencia física o moral
ejercida sobre el administrador;
c. Simulación absoluta, cuando
se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer
como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
2. Cuando fueren otorgados por
mediar:
a. Incompetencia en razón de la
materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último
caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;
b. Ausencia de causa por no
existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,
c. Violación de la ley
aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento.
II. Declarada la nulidad, se tendrá como si las
tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá
la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales.
III. Si la propiedad respecto de la cual se
hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la
función económico-social, su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación
si se tratare de pueblos y comunidades indígenas, campesinas u originarias o
por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas,
excepto en los siguientes casos:
1. Cuando su titular se
encuentre dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 46º y 47º
de esta ley;
2. Cuando las dotaciones o
adjudicaciones otorgadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria e
Instituto Nacional de Colonización hubieren recaído en favor de jueces, vocales
y funcionarios de dichas instituciones, durante el ejercicio de sus funciones y
hasta un año después del cese de las mismas; y,
3. Cuando la propiedad se
encuentre en áreas de conservación o protegidas.
IV. La adjudicación simple se efectuará a valor de
mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la Superintendencia Agraria.
V. Las hipotecas y gravámenes legalmente constituidos
sobre propiedades agrarias cuyos títulos fueren objeto de nulidad, subsistirán
sobre el nuevo derecho de propiedad que eventualmente se constituya en favor
del deudor, conservando su orden de preferencia.
VI. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de
nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a
impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos
ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados
si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso
contrario serán anulados.
VII. La declaración de nulidad absoluta y la
convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario
Nacional, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la
presente ley.
La declaración de nulidad relativa será de competencia del Tribunal
Agrario Nacional.
TITULO IV
REVERSION Y EXPROPIACION DE
TIERRAS
CAPITULO I
DE LA REVERSION DE TIERRAS
ARTICULO 51º (Reversión de Tierras)
Serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización
alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por
esta ley, en concordancia con el artículo 22º parágrafo I de la Constitución
Política del Estado.
ARTICULO 52º (Causal de Reversión)
Es causal de reversión el abandono de la propiedad agraria por ser
perjudicial al interés colectivo.
El cumplimiento de obligaciones tributarias, relacionadas con el
impuesto a la propiedad inmueble agraria es prueba de que la tierra no ha sido
abandonada.
El incumplimiento de las obligaciones tributarias referidas en el
párrafo anterior, en el plazo y montos emergentes de la aplicación de esta ley y
de normas tributarias en vigencia, por dos (2) o más gestiones consecutivas, es
presunción de abandono de la tierra.
ARTICULO 53º (Excepciones)
No serán revertidas por abandono el solar campesino y la pequeña
propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las comunales tituladas
colectivamente.
Esta excepción se aplica únicamente a las tierras tituladas por el
Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización
como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra
comunitaria de origen y, en ningún caso, a las propiedades tituladas como
medianas o empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por efecto de
contratos o sucesión hereditaria.
ARTICULO 54º (Compensación por Daños)
Las mejoras existentes en el fundo revertido que por su naturaleza no
puedan separarse del mismo, serán consolidadas en favor del Estado, en
compensación por daños y perjuicios causados al interés colectivo.
ARTICULO 55º (Inscripción en
Derechos Reales)
La resolución de reversión pasada en autoridad de cosa juzgada será
título suficiente para la inscripción de la propiedad en el Registro de
Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en
representación del Estado.
ARTICULO 56º (Hipotecas y
Gravámenes)
I. Los acreedores hipotecarios podrán pagar el
impuesto a la propiedad inmueble agraria por cuenta de sus titulares antes de
que se produzca la causal de reversión por abandono de la tierra.
Los acreedores hipotecarios, a fin de preservar sus derechos, podrán
intervenir en los procedimientos de reversión, ejerciendo los derechos de sus
deudores, en base a la acción oblícua prevista en el artículo 1445º del Código
Civil. Al efecto, los acreedores hipotecarios serán citados por edictos con la
resolución que disponga el inicio del procedimiento.
II. Las hipotecas y gravámenes constituidos
sobre tierras que sean revertidas al Estado se extinguen de pleno derecho.
III. Los créditos garantizados por hipotecas extinguidas
por reversión, conservando su orden de preferencia, gozarán de hipoteca legal
suplementaria sobre los demás bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de
propiedad del deudor, oponible a terceros desde la inscripción de la resolución
de reversión en el Registro de Derechos Reales, y de privilegio especial sobre
las mejoras que puedan ser separadas del fundo.
ARTICULO 57º (Procedimiento)
I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria,
revertirá tierras sujetándose a procedimiento administrativo establecido en el
reglamento de esta ley.
II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria
podrá disponer las medidas precautorias necesarias que aseguren la ejecución de
la resolución de reversión.
III. La resolución de reversión será dictada por
el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria y podrá ser
impugnada mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad y/o recurso
jerárquico ante el Director Nacional en el efecto devolutivo. Los recursos se
interpondrán en el plazo perentorio de quince (15) días, computables a partir
de la notificación con la resolución que se impugna. La resolución que resuelva
el recurso jerárquico podrá ser demandada en proceso contencioso-administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco
(45) días, a contar de la fecha en la que se notificare con aquella.
CAPITULO II
DE LA EXPROPIACION
ARTICULO 58º (Expropiación)
La expropiación de la propiedad agraria procede por causa de utilidad pública
calificada por ley o cuando no cumple la función económico-social, previo pago
de una justa indemnización, de conformidad con los artículos 22º parágrafo II,
166º y 169º de la Constitución Política del Estado. En el primer caso, la
expropiación podrá ser parcial; en el segundo, será total.
ARTICULO 59º (Causas de Utilidad
Pública)
I. Son causas de utilidad pública:
1. El reagrupamiento y la
redistribución de la tierra;
2. La conservación y protección
de la biodiversidad; y,
3. La realización de obras de
interés público.
II. Las tierras expropiadas por la causal de
utilidad pública, señalada en el numeral 1 del presente artículo, podrán ser
adjudicadas sólo en Concurso Público Calificado.
III. El reagrupamiento y la redistribución de la
tierra, como causa de utilidad pública, se realizará conforme a las necesidades
económico-sociales y de desarrollo rural, establecidas mediante decreto
supremo. La expropiación por estas causales no se vinculará a solicitud de
parte interesada en la dotación.
IV. El solar campesino, la pequeña propiedad, las
tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente
que, por su especial naturaleza, cumplen una función social, sólo podrán ser
expropiadas por las causas de utilidad pública, referidas en los numerales 2 y
3 del parágrafo I.
Esta excepción se aplica únicamente a las tierras tituladas por el
Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización
como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria
de origen y, en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o
empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por efecto de contratos o
sucesión hereditaria.
ARTICULO 60º (Indemnización)
I. El monto de la indemnización por
expropiación será igual al promedio del valor del inmueble, determinado por el
contribuyente en sus declaraciones juradas del impuesto a la propiedad inmueble
agraria, durante los últimos dos (2) años anteriores a la expropiación.
II. El monto de la indemnización por
expropiación del solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias
de origen y aquellas tituladas colectivamente, será igual al valor de mercado
de las mismas, fijado por la Superintendencia Agraria. Alternativamente, cuando
la expropiación opere por la causal señalada en el parágrafo I, numerales 2 y 3
del artículo anterior, los titulares afectados podrán ser indemnizados por las
mejoras, según el valor fijado por la Superintendencia Agraria y compensados
por el valor de la tierra con la dotación de otras de igual superficie y
calidad.
ARTICULO 61º (Procedimiento)
I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria
expropiará tierras sujetándose a procedimiento administrativo establecido en el
reglamento de esta ley.
II. La expropiación por causa de utilidad
pública, relacionada con obras de interés público, será de competencia de las
autoridades u órganos interesados.
III. El pago de las indemnizaciones por
expropiaciones, fundadas en la conservación y protección de la biodiversidad,
será efectuado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
IV. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá
disponer las medidas precautorias necesarias que aseguren la ejecución de la
resolución de expropiación.
V. La resolución de expropiación será dictada
por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria y podrá
ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad y/o
recurso jerárquico ante el Director Nacional en el efecto suspensivo. Los
recursos se interpondrán en el plazo perentorio de quince (15) días computables
a partir de la notificación con la resolución que se impugna. La resolución que
resuelva el recurso jerárquico podrá ser demandada en proceso contencioso-administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco
(45) días, a contar de la fecha en la que se notificare con aquella.
ARTICULO 62º (Inscripción en
Derechos Reales)
La inscripción de la propiedad expropiada en el Registro de Derechos
Reales no requerirá de escritura pública, siendo suficiente al efecto el
registro de la respectiva resolución administrativa o, en su caso, de la
resolución judicial agraria, que haga lugar a la expropiación.
ARTICULO 63º (Régimen Hipotecario)
I. Los acreedores hipotecarios, a fin de
preservar sus derechos, podrán intervenir en los procedimientos de
expropiación, ejerciendo los derechos de sus deudores, en ejercicio de la
acción oblícua prevista en el artículo 1445 del Código Civil. Al efecto, los
acreedores hipotecarios serán citados por edictos con la resolución que
disponga el inicio del procedimiento.
II. Las hipotecas y gravámenes constituidos
sobre tierras expropiadas se extinguen de pleno derecho.
III. Los créditos garantizados por hipotecas
extinguidas por expropiación y los gravámenes constituidos, conservando su
orden de preferencia, se pagarán con la indemnización debida al propietario
afectado, a la cual quedarán legalmente vinculados.
En caso de ser insuficiente la indemnización, los créditos y gravámenes
señalados, gozarán de hipoteca legal Suplementaria sobre los demás bienes
inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad del deudor, oponible a
terceros desde la inscripción de la resolución de expropiación en el Registro
de Derechos Reales.
IV. Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre
fundos agrarios que sean expropiados parcialmente subsistirán sobre la parte no
afectada de los fundos.
TITULO V
SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD
AGRARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 64º (Objeto)
El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se
ejecuta de oficio o a pedido de parte.
ARTICULO 65º (Ejecución del
Saneamiento)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las
direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el
saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años
computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones
de los artículos siguientes.
ARTICULO 66º (Finalidades)
I. El saneamiento tiene las siguientes
finalidades:
1. La titulación de las tierras que
se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas
en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su
publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre
y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante
procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;
2. El catastro legal de la
propiedad agraria;
3. La conciliación de conflictos
relacionados con la posesión y propiedad agrarias;
4. La titulación de procesos
agrarios en trámite;
5. La anulación de títulos
afectados de vicios de nulidad absoluta;
6. La convalidación de títulos
afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la
función económico-social;
7. La certificación de
saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda.
ARTICULO 67º (Resoluciones)
I. Como resultado del saneamiento las
resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias,
confirmatorias y constitutivas.
II. En los casos previstos en el parágrafo
anterior, se dictará:
1. Resolución Suprema, cuando el
proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos
ejecutoriales.
2. Resolución Administrativa del
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando el proceso
agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral anterior.
III. El Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria podrá dictar las medidas precautorias necesarias para
asegurar el cumplimiento de las resoluciones emergentes del saneamiento.
ARTICULO 68º (Recursos Ulteriores)
Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas
únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso
contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30)
computables a partir de su notificación.
CAPITULO II
MODALIDADES DEL SANEAMIENTO
ARTICULO 69º (Modalidades del
Saneamiento)
I. El proceso de saneamiento reconoce tres
modalidades:
1. Saneamiento Simple;
2. Saneamiento Integrado al
Catastro Legal (CAT-SAN); y,
3. Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO).
ARTICULO 70º (Saneamiento Simple)
El Saneamiento Simple es la modalidad que se ejecuta a solicitud de
parte, en áreas no catastrales o de oficio cuando se detecte conflicto de
derechos en propiedades agrarias, parques nacionales, reservas fiscales,
reservas de la biodiversidad y otras áreas clasificadas por norma legal.
ARTICULO 71º (Saneamiento
Integrado al Catastro)
I. El Saneamiento Integrado al Catastro Legal
(CAT-SAN) se ejecuta de oficio en áreas catastrales.
II. Se entiende por catastro legal, el sistema
público de registro de información en el que se hacen constar datos relativos a
la propiedad agraria y derechos que sobre ella recaen, así como su superficie,
ubicación, colindancias y límites.
ARTICULO 72º (Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)
I. El Saneamiento en Tierras Comunitarias de
Origen (SAN-TCO) se ejecuta de oficio o a pedido de parte, en las áreas
comprendidas en las tierras comunitarias de origen.
II. Se garantiza la participación de las
comunidades y pueblos indígenas y originarios en la ejecución del Saneamiento
(SAN-TCO).
III. Las propiedades de terceros situadas al
interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento
reviertan a dominio de la Nación, serán consolidadas por dotación a la
respectiva tierra comunitaria de origen.
IV. En caso de que las propiedades de terceros
debidamente saneadas, abarquen extensiones que disminuyan significativamente
las tierras del pueblo o comunidad indígena u originaria, comprometiendo su
desarrollo económico, social y cultural, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria procederá a dotar tierras en favor del pueblo o comunidad indígena u
originaria, en superficie y calidad suficientes, en zonas donde existan tierras
disponibles, en consulta con los beneficiarios, de acuerdo a las previsiones de
esta ley.
ARTICULO 73º (Selección de Areas)
I. Las áreas a catastrar serán aprobadas por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo dictamen de las comisiones
agrarias departamentales.
II. Para la ejecución del saneamiento, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria fijará un plazo máximo de ejecución por área y
podrá suscribir convenios interinstitucionales a tal efecto, debiendo informar
de ello a la Comisión Agraria Nacional.
CAPITULO III
ADJUDICACION SIMPLE
ARTICULO 74º (Características y
Condiciones)
I. La adjudicación simple se efectuará a valor
de mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la Superintendencia Agraria. La
adjudicación simple en favor de colonizadores individuales se realizará a
valor concesional, fijado por la Superintendencia Agraria.
II. La adjudicación simple podrá reconocer
plazos para el pago del precio de la tierra, en cuyo caso se aplicará el
interés legal, previsto en el Código Civil.
III. En el caso de compras al contado se reconocerá
un descuento del veinticinco (25%) porciento del valor de la tierra fijado por
la Superintendencia Agraria.
CAPITULO IV
DE LOS PROCESOS AGRARIOS EN
TRAMITE
ARTICULO 75º (Titulación de
Procesos Agrarios en Trámite)
I. Los procesos agrarios sustanciados ante el
Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras cuya superficie sea igual o
menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades
indígenas y campesinas, y que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de
noviembre de 1992, serán titulados sin más trámite y gratuitamente, previa
ubicación geográfica si correspondiere.
II. Los trámites administrativos de adjudicación
de tierras efectuados ante el Instituto Nacional de Colonización, sobre tierras
cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola y que cuenten
con minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, serán
titulados sin más trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica si
correspondiere.
III. Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma
Agraria e Instituto Nacional de Colonización, sobre tierras cuya superficie sea
mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada o
minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 respectivamente,
serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección
técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función
económico-social.
IV. Los trámites agrarios sustanciados ante el
Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización
que no cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compra-venta
protocolizada, al 24 de noviembre de 1992 respectivamente, y los procesos
agrarios señalados en el parágrafo anterior que sean anulados por vicios
insubsanables o que no se encuentren cumpliendo la función económico-social,
se sustanciarán ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria como trámites
nuevos, en el marco de la presente ley.
TITULO VI
PROCEDIMIENTOS AGRARIOS
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 76º (Principios
Generales)
La administración de justicia agraria se rige por los siguientes
principios:
Principio de Oralidad.- Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso
en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes.
Principio de Inmediación.- Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano
jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial
de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso.
Principio de Concentración.- Determina la concentración de toda la actividad procesal agraria en el
menor número posible de actos para evitar su dispersión.
Principio de Dirección.- El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano
jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las
partes.
Principio de Gratuidad.- La administración de justicia agraria es gratuita, no debiendo gravarse
a los litigantes con contribuciones ajenas al ámbito judicial.
Principio de Publicidad.- Las actuaciones de la Judicatura Agraria son de carácter público.
Principio de Especialidad.- En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la
Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria.
Principio de Competencia.- Toda causa debe ser conocida por el juez competente, que es el designado
de acuerdo a la Constitución y a esta ley.
Principio de Responsabilidad.- Los vocales, jueces y los funcionarios judiciales subalternos son
responsables por los daños que causaren a las partes litigantes, por la
comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley,
por lo que responderán penal y/o civilmente según establece la Constitución y
las leyes. El Estado también será responsable por los daños causados por dichos
funcionarios en los casos señalados.
Principio de Servicio a la
Sociedad.- Dado el carácter eminentemente social de la materia,
la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y
no un fin en sí mismo.
Principio de Celeridad.- La administración de justicia debe ser rápida y oportuna, tanto en la
tramitación como en la resolución de las causas.
Principio de Defensa.- Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de
conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes
vigentes.
Principio de Integralidad.- Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a
la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones
económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de
reconocimiento a la diversidad cultural.
Principio de Eventualidad.- En cuya consecuencia las fundamentaciones propias de los distintos
períodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de
manera que rechazándose una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento sobre
la otra u otras.
ARTICULO 77º (Irrevisabilidad)
No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular
las decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos constituyen verdades
jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas.
ARTICULO 78º (Régimen de
Supletoriedad)
Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley,
en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil.
CAPITULO II
DEL PROCESO ORAL AGRARIO
ARTICULO 79º (Demanda y
Contestación)
I. La demanda será presentada por escrito
observando los siguientes requisitos:
1. El demandante acompañará la
prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que
intentare valerse; y,
2. La lista de testigos con designación
de sus generales de ley, si los hubiere.
II. Admitida la demanda será corrida en traslado
al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario,
observando los mismos requisitos señalados para la demanda.
ARTICULO 80º (Reconvención)
La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas
derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en
la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el
mismo plazo previsto para la demanda.
ARTICULO 81º (Excepciones)
I. Las excepciones admisibles en materia
agraria son:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad o impersonería
del demandante o demandado, o de sus apoderados;
3. Litispendencia. En este caso se
acumulará el nuevo proceso al anterior siempre que existiere identidad de
objeto;
4. Conciliación; y,
5. Cosa juzgada.
II. Las excepciones serán opuestas, todas
juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención.
ARTICULO 82º (Audiencia)
I. Con la contestación a la demanda o
reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, el juez señalará día y
hora para audiencia que tendrá lugar dentro de los quince (15) días siguientes
a tales actos.
II. Las partes deberán comparecer a la audiencia
en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por
representante.
ARTICULO 83º (Desarrollo de la
Audiencia)
En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:
1. Alegación de hechos nuevos, siempre
que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos
si resultaren obscuros o contradictorios.
2. Contestación a las
excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.
3. Resolución de las excepciones
y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido
y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso.
4. Tentativa de conciliación
instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin
al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo
pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.
5. Fijación del objeto de la
prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma
audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente
impertinente.
ARTICULO 84º (Audiencia
Complementaria)
I. Si la prueba no hubiere sido totalmente
recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalara día y hora de
audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (10) días
siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de
recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto
en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor.
II. Los testigos y peritos permanecerán en sala
contigua para eventuales declaraciones complementarias o careos, salvo que el
juez autorice su retiro.
III. Todo lo actuado se asentará en acta resumida.
ARTICULO 85º (Providencias y Autos
Interlocutorios)
Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición,
sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia
deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.
ARTICULO 86º (Sentencia)
La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad
de alegatos de las partes y constará en acta.
ARTICULO 87º (Recursos)
I. Contra la sentencia procederán los recursos
de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán
presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios
computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en
el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil.
II. Presentado el recurso, si correspondiera, se
correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo,
observando los requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo
pertinente.
III. Con la contestación del recurso o vencido el
plazo señalado al afecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión
del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso
si fuese presentado fuera de término.
IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso
declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados,
en el plazo improrrogable de quince (15) días.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA (Ocupaciones de Hecho)
Los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales,
producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y
contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo,
con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de
autoridad administrativa o judicial competente.
SEGUNDA (Derecho Preferente)
I. En las tierras de aptitud de uso agrícola o
ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunitarias de
origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos,
prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad
campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones,
contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal.
II. En las tierras de protección o producción
forestal el beneficiario deberá cumplir las regulaciones con respecto al uso
mayor de la tierra, establecidas en normas especiales.
TERCERA (Certificación para la
Concesión de Tierras)
I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria
certificará los derechos de propiedad agraria existentes en las tierras de uso
forestal y aquellas destinadas a la conservación de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo, en el plazo de (60) sesenta días a partir de
presentada la solicitud.
Dicha certificación constituirá requisito indispensable para la otorgación
de concesiones de tierras forestales, de conservación de la biodiversidad,
investigación o ecoturismo y para la clasificación de áreas por parte de las
entidades competentes.
II. En caso de no certificarse en el plazo
establecido en el parágrafo I que antecede, la entidad solicitante podrá
requerir el pronto despacho de la certificación. Si aún así el certificado no
es emitido, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria
incurrirá en responsabilidad calificada de acuerdo a la Ley 1178 de 9 de julio
de 1990.
En ningún caso las entidades competentes otorgarán concesiones de
tierras forestales, de conservación de la biodiversidad, investigación o
ecoturismo a personas individuales o colectivas distintas a los propietarios de
la tierra, respecto de los cuales la certificación del Instituto Nacional de
Reforma Agraria acredite derechos de propiedad.
CUARTA (Incorporación a la Ley
General del Trabajo)
Se dispone la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al
ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sujeta a régimen especial,
concordante con lo prescrito en el artículo 157º, numerales I y II de la
Constitución Política del Estado.
QUINTA (Tasas de Saneamiento y
Catastro)
Créase las tasas de saneamiento y catastro de la propiedad agraria, a
ser fijadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomando en cuenta los
costos de los servicios y criterios de equidad y proporcionalidad. Las tasas no
se aplicarán al solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias
de origen y las de comunidades.
SEXTA (Registro de la Propiedad
Mueble Agraria)
Créase el Registro de la Propiedad Mueble Agraria (RPMA), como unidad
desconcentrada del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con el objeto de
inscribir y registrar la maquinaria agrícola y pecuaria empleada en las
actividades del agro, a implementarse en coordinación con el sector productivo
organizado. Sus atribuciones, condiciones de funcionamiento y estructura
orgánica serán establecidas en reglamento especial.
SEPTIMA (Transferencia)
I. Transfiérese a título gratuito al Instituto
Nacional de Reforma Agraria los activos del Consejo Nacional de Reforma Agraria
y del Instituto Nacional de Colonización, y los bienes inmuebles restantes del
Banco Agrícola de Bolivia en todo el territorio de la República.
II. Subrógase al Tesoro General de la Nación los
pasivos del Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de
Colonización.
OCTAVA (Presupuestos)
I. El Poder Ejecutivo consignará, dentro de su
presupuesto anual, las partidas para cubrir los gastos que demande el
funcionamiento de los Organos del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la
Superintendencia Agraria.
II. El presupuesto para el funcionamiento de la
Judicatura Agraria será consignado en el presupuesto del Poder Judicial.
NOVENA (Créditos de Desarrollo)
En observancia de los artículos 168º y 173º de la Constitución Política
del Estado a través de sus instancias financieras y sujeto a reglamentación
especial, otorgará y/o canalizará créditos de desarrollo y de fomento a
pequeños propietarios, cooperativas, y comunidades indígenas, campesinas y
originarias.
DECIMA
El Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará al Poder Ejecutivo
la declaratoria de "Zona de Minifundio" en áreas excesivamente
fragmentadas, a fin de consolidar unidades productivas económicamente viables,
sin afectar derechos propietarios. La división, subdivisión y transferencia en
las zonas de minifundio estarán reguladas en el reglamento de esta ley.
DECIMO PRIMERA
Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el
reglamento de esta ley.
DECIMO SEGUNDA
La Cooperativa Agropecuaria es una sociedad económica de administración democrática
cuyas actividades se rigen por los siguientes principios:
a. Libre adhesión de sus
asociados;
b. Igualdad en derechos y
obligaciones;
c. Control democrático y voto
único personal independiente del capital suscrito por cada socio; y,
d. Distribución de las utilidades
en proporción al trabajo.
DECIMO TERCERA
(Modificaciones a la Ley 843 - texto ordenado en 1995)
I. Modifícase el inciso a) del artículo 53º de la Ley 843, de la siguiente
manera:
"a. Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las
Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones
Públicas y las tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a
los inmuebles de las empresas públicas".
II. Incorpórase al final del artículo 57º, el
siguiente párrafo:
"En el caso de la propiedad de inmueble agraria, dedicada al
desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, forestales, conservación y
protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, el impuesto se
determinará aplicando el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las alícuotas que se
indican en este artículo".
DECIMO CUARTA (Régimen legal)
I. La nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los
requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su
otorgamiento, referidos a:
1. Jurisdicción y competencia;
2. Disposiciones de las leyes
que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo,
en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado;
3. Dotaciones o adjudicaciones
realizadas en áreas de conservación o protegidas.
II. Los títulos ejecutoriales afectados de nulidad
relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente, si la tierra se
encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán
anulados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no
podrán ser miembros de la Judicatura Agraria, los ex jueces o ex vocales del
Consejo Nacional de Reforma Agraria, ni los ex funcionarios del Instituto
Nacional de Colonización.
SEGUNDA
I. De acuerdo a lo dispuesto en esta ley, el
Servicio Nacional de Reforma Agraria titulará inmediatamente promulgada la
misma, como Tierras Comunitarias de Origen, los territorios indígenas: Chimán
(TICH), Multiétnico Nº 1 (TIM) Sirionó (TIS), Weenhayek, (TIWM), y el
Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), reconocidos
mediante Decretos Supremos Nos. 22611; 22609; 23500 y 22610 respetando los
derechos legalmente adquiridos por terceros.
II. Los territorios indígenas Yuquí, Araona y el
Territorio Indígena y Reserva de la Biósfera Pilón Lajas, reconocidos mediante
Decretos Supremos 23108; 23110 y 23111 serán titulados en el término
improrrogable de sesenta (60) días a partir de la publicación de esta ley, en
el cual se determinará su ubicación geográfica y límites.
III. Las superficies consignadas en los títulos
referidos en los parágrafos anteriores están sujetas a modificación o
confirmación, de acuerdo a los resultados del Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO).
TERCERA
I. En relación a las dieciséis (16)
solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen, interpuestas con anterioridad a
esta ley, se dispondrá su inmovilización respecto a nuevas solicitudes y
asentamientos, respetando derechos adquiridos legalmente por terceros.
II. La Resolución de Inmovilización será dictada
por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria para cada solicitud,
dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente ley,
previa determinación de su ubicación y superficie.
III. Las superficies consignadas en las demandas
de Tierras Comunitarias de Origen podrán modificarse de acuerdo a los
resultados del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen e Identificación
de Necesidades y Titulación.
IV. Las indicadas tierras comunitarias de origen
serán tituladas en el término improrrogable de diez (10) meses, computables a
partir de la publicación de esta ley, previa ejecución del Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) y cumplimiento del Procedimiento de
Identificación de Necesidades y Titulación.
CUARTA
En tanto se designe al Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, tal como lo dispone esta ley, el Presidente de la República
podrá designar un Director Nacional Interino.
QUINTA
Las tierras tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria en lo
proindiviso, en favor de comunidades y pueblos indígenas u originarios serán
reconocidas como Tierras Comunitarias de Origen, siempre y cuando sus titulares
mantengan formas de organización, cultura e identidad propias y así lo
soliciten.
SEXTA
De conformidad con el artículo 166º de la Constitución Política del
Estado, se reconocerán los asentamientos humanos de pequeños productores y
comunidades indígenas y campesinas anteriores en dos (2) años o más a la
vigencia de esta ley, siempre que estén cumpliendo con las normas de uso de la
tierra vigentes, no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y
cumplan las disposiciones establecidas en esta ley.
SEPTIMA
I. La Dirección General de Trabajo Agrario y
Justicia Campesina, en el plazo de noventa días computables a partir de la
publicación de esta ley evaluará los procesos a su cargo, con las siguientes
finalidades:
1. Los procesos referidos a
conflictos laborales agrarios radicados en las inspectorías regionales,
direcciones departamentales y Dirección General del Trabajo Agrario y Justicia
Campesina, serán remitidos a la Inspección Nacional del Trabajo para su
resolución en la vía conciliatoria, de acuerdo a los principios
constitucionales vigentes. De no mediar conciliación se remitirán a
conocimiento de los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social.
2. Los procesos referidos a
conflictos de límites y otros sobre el derecho propietario de fundos rurales, radicados
en las inspectorías regionales, direcciones departamentales y Dirección General
del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, serán remitidos al Instituto Nacional
de Reforma Agraria para someterlos al saneamiento de la propiedad agraria.
3. Los procesos de intervención
y reversión de tierras y aquellos sobre actos que perturban el trabajo agrario,
radicados en las inspectorías regionales, direcciones departamentales y
Dirección General del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, serán remitidos a
la Judicatura Agraria para su sustanciación.
Los jueces agrarios conocerán transitoriamente las causas referidas en
el numeral 3 del párrafo que antecede.
II. Las causas en trámite se sustanciarán de
acuerdo a la Ley de 22 de diciembre de 1967, en lo aplicable y, las causas
nuevas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.
III. Cumplido el plazo referido en el parágrafo I,
la Dirección General de Trabajo Agrario y Justicia Campesina quedará disuelta.
OCTAVA
I. Mientras se constituya el Consejo de la
Judicatura y por esta única vez, los miembros del Tribunal Agrario Nacional
serán designados por la Corte Suprema de Justicia, por dos tercios de votos del
total de sus miembros, de ternas elaboradas por la Honorable Cámara de
Diputados.
II. Mientras se constituya el Consejo de la
Judicatura y por esta única vez, los jueces agrarios serán designados por la
Corte Suprema de Justicia, por dos tercios de votos del total de sus miembros,
de ternas elaboradas por el Tribunal Agrario Nacional.
NOVENA
En todo aquello no previsto y no derogado por la presente ley, se
aplicarán las normas vigentes del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953,
elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956.
DECIMA
Mientras el Poder Ejecutivo establezca las características y si fuere el
caso, las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, con arreglo a lo
dispuesto en el parágrafo II del artículo 41º de esta ley, a los efectos
legales correspondientes, se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en
los artículos 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 21º del Capítulo III del Título I de la
Ley de 29 de octubre de 1956.
DECIMO PRIMERA
Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el
caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda
terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún
trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de
Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de
asentamiento anterior o posterior a la investigación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y
ABROGATORIAS
ARTICULO 1º (Abrogatorias)
Quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales:
1. Decreto Supremo No. 3471 de 27
de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.
(Constitución y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria);
2. Ley de 22 de diciembre de
1956 (Juzgados Agrarios Móviles);
3. Ley de 6 de noviembre de 1958
(Dotación de tierras fiscales por el Servicio Nacional de Reforma Agraria con
excepción de las declaradas en reserva para colonización);
4. Decreto Supremo No. 3939 de
28 de enero de 1955, elevado a Ley el 29 de octubre de 1956 (Revisión de
Expedientes por el Consejo Nacional de Reforma Agraria;
5. Decreto Supremo No. 3960 de
17 de febrero de 1955, elevado a ley el 29 de octubre de 1956;
6. Decreto Ley No. 07226 de 28
de junio de 1965 (De la Colonización);
7. Decreto Ley No. 07442 de 22 de
diciembre de 1965 (De la Colonización);
8. Ley No. 31 de 18 de noviembre
de 1960 y Decreto Reglamentario No. 5702 de 10 de febrero de 1961, elevado a
Ley el 22 de diciembre de 1967. (Dirección Nacional de Trabajo Agrario y
Justicia Campesina);
9. Abrógase el D.S. 5749 del 24
de marzo de 1961; y,
10. Las demás disposiciones
contrarias a la presente ley y su reglamento.
ARTICULO 2º (Derogatorias)
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
1. Artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10º
y 11º del Capítulo II y Capítulo III y artículos 21º y 22º del capítulo IV del
Título I del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el
29 de octubre de 1956;
2. Capítulos I, II y III del
Título V del Decreto Ley No. 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de
Ley el 29 de octubre de 1956;
3. Capítulo Unico del Título VII
del Decreto Ley No. 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29
de octubre de 1956;
4. Capítulo III del Título IX,
del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de
octubre de 1956;
5. Capítulo Unico del Título XIV
del Decreto Ley No. 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29
de octubre de 1956;
6. Artículos 162º y 163º del Capítulo
I y artículos 164º, 165º, 166º y 167º del Capítulo II, del título XV, del
Decreto Ley No. 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de
octubre de 1956;
7. Artículo 4º del Decreto Ley
No. 7260 de 2 de agosto de 1965, elevado a rango de Ley por ley No. 343 de 26
de octubre de 1967;
8. Artículo 168º del Capítulo I
del Título XVI del Decreto Ley 3464 del 2 de agosto de 1953, elevado a rango de
Ley el 29 de octubre de 1956;
9. Artículo 69º del D.S. 22407
de 11 de enero de 1990; y,
10. Las demás disposiciones
contrarias a esta ley y su reglamento.
Pase al Poder Ejecutivo para fines
constitucionales.