LEY DE 12 DE JULIO DE 1996
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente
Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY FORESTAL
TITULO I
OBJETIVOS Y DEFINICIONES
ARTICULO 1º (Objeto de la ley)
La presente ley tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección
de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y
futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país.
ARTICULO 2º (Objetivos del
desarrollo forestal sostenible)
Son objetivos del desarrollo forestal sostenible:
a)
Promover el establecimiento de
actividades forestales sostenibles y eficientes que contribuyan al cumplimiento
de las metas del desarrollo socioeconómico de la nación.
b)
Lograr rendimientos sostenibles y
mejorados de los recursos forestales y garantizar la conservación de los
ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente.
c)
Proteger y rehabilitar las cuencas
hidrográficas, prevenir y detener la erosión de la tierra y la degradación de los bosques, praderas,
suelos y aguas, y promover la aforestación y reforestación.
d)
Facilitar a toda la población el
acceso a los recursos forestales y a sus beneficios, en estricto cumplimiento
de las prescripciones de protección y sostenibilidad.
e)
Promover la investigación forestal
y agroforestal, así como su difusión al servicio de los procesos productivos,
de conservación y protección de los recursos forestales.
f) Fomentar el conocimiento y promover la formación de conciencia de la
población nacional sobre el manejo responsable de las cuencas y sus recursos forestales.
ARTICULO 3º (Definiciones)
Para los efectos de la presente ley y su reglamentación entiéndase por:
a) Dictamen.- Opinión especializada de carácter técnico y técnico‑jurídico cuyo
alcance no obliga o vincula mandatoriamente al órgano de administración
asesorado, pero, si se aparta de lo aconsejado, debe fundamentar cuidadosamente
su decisión, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias.
b) Plan de Manejo Forestal.- Instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación
racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal
del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de
protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente,
que define los usos responsables del bosque, las actividades y prácticas
aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento
cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de
los ecosistemas.
c) Protección.- La no utilización de la cobertura arbórea y del suelo en las tierras y
espacios destinados para tal fin y el conjunto de medidas que deben cumplirse,
incluyendo, en su caso, la obligación de arborizar o promover la regeneración
forestal natural.
d) Recursos forestales.- El conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques,
convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables.
e) Régimen Forestal de la Nación.- El conjunto de normas de orden
público que regulan la utilización sostenible y protección de los bosques y tierras forestales y el régimen
legal de otorgamiento a los
particulares, con clara determinación de sus derechos y obligaciones.
f)
Uso integral y eficiente del bosque.- La
utilización sostenible de la mayor variedad posible, ecológicamente
recomendable y comercialmente viable, de los recursos forestales, limitando el
desperdicio de los recursos aprovechados y evitando el daño innecesario al
bosque remanente.
TITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 4º (Dominio originario,
carácter nacional y utilidad pública)
Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del
Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los
bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la
nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo
e inexcusable.
ARTICULO 5º (Limitaciones legales)
I.
Para el cumplimiento del Régimen
Forestal de la Nación el Poder Ejecutivo podrá disponer restricciones
administrativas, servidumbres administrativas, prohibiciones, prestaciones y
demás limitaciones legales inherentes al ordenamiento territorial, la
protección y sostenibilidad del manejo forestal.
II.
Cualquier derecho forestal otorgado
a los particulares está sujeto a revocación en caso de no cumplirse
efectivamente las normas y prescripciones oficiales de protección,
sostenibilidad y demás condiciones esenciales del otorgamiento.
ARTICULO 6º (Revocatoria de
derechos)
El Poder Ejecutivo podrá disponer la revocación total o parcial de
derechos de utilización forestal otorgados a los particulares cuando sobrevenga
causa de utilidad pública. Dicho acto
administrativo únicamente procederá mediante Decreto Supremo fundamentado y precedido
del debido proceso administrativo que justifique la causa de utilidad pública
que lo motiva y los alcances de la declaratoria y conlleva la obligación de
indemnizar exclusivamente el daño
emergente.
ARTICULO 7º (Tutela efectiva del
Régimen Forestal de la Nación)
Cuando la autoridad competente lo requiera, conforme a ley, las
autoridades políticas y administrativas, los órganos jurisdiccionales de la
República, la Policía Nacional y, en su caso las Fuerzas Armadas, tienen la
obligación de coadyuvar al efectivo cumplimiento del Régimen Forestal de la
Nación, mediante intervenciones oportunas, eficaces y ajustadas a derecho.
ARTICULO 8º (Participación
ciudadana y garantía de transparencia)
I.
Toda persona individual o
colectiva tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre
asuntos vinculados al Régimen Forestal de la Nación, así como a formular
peticiones y denuncias o promover iniciativas ante la autoridad competente.
II.
Las concesiones, autorizaciones y
permisos forestales, planes de manejo y demás instrumentos de gestión forestal,
así como los informes de cumplimiento, declaraciones juradas, pliegos de cargo
y recomendaciones, informes y dictámenes de auditorías forestales y otros
relativos a los fines de la presente ley, son instrumentos abiertos al acceso
público. La autoridad competente publicará periódicamente un resumen
suficientemente indicativo de tales documentos, incluyendo la repartición
pública en que se encuentran disponibles.
III.
El reglamento establecerá los
procedimientos y mecanismos que garanticen el ejercicio efectivo y rápido de
este derecho ciudadano, incluyendo los actos que ameriten audiencias públicas,
así como las normas que garanticen la seguridad documentaria y los derechos
reservados por ley.
En todos los casos, los actos de licitación tienen carácter
de audiencia pública y deberán celebrarse en locales apropiados para tal
efecto.
ARTICULO 9º (Principio
precautorio)
Cuando hayan indicios consistentes de que una práctica u omisión en el manejo
forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema o
cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden
dejar de adoptar medidas precautorias tendentes a evitarlos o mitigarlos, ni
exonerarse de responsabilidad, invocando la falta de plena certeza científica
al respecto o la ausencia de normas y ni aun la autorización concedida por la
autoridad competente.
ARTICULO 10º (Progresividad en el
uso integral del bosque y el valor agregado de los productos)
I.
Los titulares de derechos forestales otorgados por el Estado
deben procurar avanzar
progresivamente hacia el uso integral del bosque, evidenciando esfuerzos
consistentes y continuados en tal sentido y reflejándolos en la medida de lo
posible en los planes de manejo y
sus actualizaciones.
Asimismo los centros de
procesamiento de productos forestales procurarán la diversificación industrial
y el incremento del valor agregado de sus productos. La exportación en troncas
sólo está permitida en estricta sujeción a las normas reglamentarias, las que
especificarán los recursos maderables a ser exportados, bajo pleno cumplimiento
de los planes de manejo.
II.
Los responsables del manejo
forestal deben incorporar progresivamente las tecnologías ambientalmente más
recomendables que estén disponibles en el mercado y sean económicamente
accesibles y socialmente benéficas. El
Estado promoverá el acceso en términos concesionales a dichas tecnologías.
ARTICULO 11º (Relación con
instrumentos internacionales)
La ejecución del Régimen Forestal de la Nación se efectuará en armonía
con los convenios internacionales de los que el Estado boliviano es signatario,
particularmente, el Convenio de la Organización Internacional de Maderas
Tropicales (CIMT) ratificado por Ley Nº 867 del 27 de mayo de 1986, el Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley Nº 1257 del
11 de julio de 1991, el Convenio sobre Diversidad Biológica ratificado por Ley
Nº 1580 del 15 de junio de 1994, la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) ratificado por Ley
Nº 1255 del 5 de julio de 1991, la Convención Marco sobre el Cambio Climático
ratificado por Ley Nº 1576 del 25 de julio de 1994 y la Convención de las Naciones
Unidas de Lucha contra la Desertificación y la Sequía ratificado por Ley Nº
1688 del 27 de marzo de 1996.
CAPITULO II
DE LAS CLASES DE TIERRAS Y SU
PROTECCIÓN JURÍDICA
ARTICULO 12º (Clases de tierras)
Se reconocen las siguientes clases de tierras en función del uso
apropiado que corresponde a sus características:
a) Tierras de protección;
b) Tierras de producción forestal permanente;
c) Tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos;
d) Tierras de rehabilitación;
e) Tierras de inmovilización.
Las tierras deben usarse obligatoriamente de acuerdo a su capacidad de
uso mayor, cualquiera sea su régimen de propiedad o tenencia, salvo que se
trate de un cambio de uso agrícola o pecuario a uso forestal o de protección.
ARTICULO 13º (Tierras de
protección)
I.
Son tierras de protección aquellas
con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la
degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o
a fines específicos, o por interés social o iniciativa privada, no son
susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al
aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación,
educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo. Las masas forestales
protectoras que son del dominio del
Estado serán declaradas y delimitadas como bosques de protección. Por
iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas del patrimonio
natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de las tierras de
protección.
II.
Todas las tierras, franjas y
espacios en predios del dominio privado que según las regulaciones vigentes a
la fecha de promulgación de la presente ley y las que se establezcan por su reglamento
estén definidas como de protección y, en su caso, sujetas a reforestación
protectiva obligatoria, constituyen servidumbres administrativas ecológicas
perpetuas, y serán inscritas como tales en las partidas registrales del
Registro de Derechos Reales, por el mérito de los planos demarcatorios y de las
limitaciones que emita la autoridad competente mediante resolución, de oficio o
por iniciativa del propietario.
Las áreas de protección de
las concesiones forestales constituyen reservas ecológicas sujetas a las mismas
limitaciones que las servidumbres.
III.
El reglamento establecerá un
sistema de multas progresivas y
acumulativas, a fin de garantizar el no uso de las tierras de
protección, así como el cumplimiento de la reforestación protectiva obligatoria. Esta obligación se reputará satisfecha
mediante el acto exprofeso de promover el establecimiento de la regeneración
natural en dichas tierras.
IV.
La reiterada o grave desobediencia
a los requerimientos escritos de la autoridad competente o la falta de pago de
las multas no obstante mediar apercibimiento expreso, dará lugar a la reversión
de las tierras o la revocatoria de la concesión. Cuando proceda la expropiación, conforme a la
ley de la materia, el importe acumulado de las multas se compensará en la parte
que corresponda con la respectiva indemnización justipreciada.
V.
Por el sólo mérito de su
establecimiento se presume de pleno derecho que las servidumbres
administrativas ecológicas y reservas privadas del patrimonio natural están en
posesión y dominio del propietario, siendo inviolables por terceros e
irreversibles por causal de abandono.
ARTICULO 14º (Tratamiento jurídico de las ocupaciones de
hecho)
I.
Las normas de este artículo rigen
para todos los usuarios del recurso tierra, sean propietarios o no, en cuanto
resulten aplicables.
II.
La ocupación de hecho de tierras
de protección del dominio fiscal o privado no permite adquirir la propiedad por
usucapión. La acción interdicta para
recuperar la posesión de dichas tierras es imprescriptible.
III.
Cualquiera que a partir de la
vigencia de la presente ley ocupe de hecho tierras de protección, áreas
protegidas o reservas forestales, o haga uso de sus recursos sin título que lo
habilite, será notificado por la autoridad administrativa competente para que
desaloje las mismas. La resolución administrativa contendrá necesariamente las
medidas precautorias a que se refiere el artículo 46º. La resolución podrá ser
impugnada por la vía administrativa.
IV.
Sin perjuicio de las disposiciones
legales del caso, las áreas ocupadas de hecho en tierras de protección con
anterioridad a la vigencia de la presente ley en ningún caso podrán ser
ampliadas, quedando sujeta cualquier ampliación a lo dispuesto en el parágrafo
III del presente artículo. En caso de reincidencia, el desalojo se
producirá respecto del total del área ocupada.
V.
Las áreas efectivamente trabajadas
en tierras de protección en virtud de dotaciones legalmente otorgadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, estarán sujetas a las
limitaciones y prácticas especiales de manejo a establecerse en el reglamento,
debiendo mantenerse intacta la cobertura arbórea de las áreas aún no
convertidas, bajo causal de reversión del área total dotada, sin perjuicio de
las medidas precautorias establecidas en el Artículo 46º.
VI.
No se reputarán ocupaciones de
hecho las áreas de asentamiento tradicionalmente ocupadas por los pueblos
indígenas, así como las tierras sobre las que hayan tenido inveterado acceso
para el desarrollo de su cultura y subsistencia.
VII.
Son aplicables las disposiciones
del presente artículo a los artículos 15º, 16º, 17º y 18º.
ARTICULO 15º (Tierras de
producción forestal permanente)
Son tierras de producción forestal permanente aquellas que por sus
características poseen dicha capacidad actual o potencial de uso mayor, sean
fiscales o privadas.
ARTICULO 16º (Tierras con
cobertura boscosa aptas para diversos usos)
I.
Son tierras con cobertura boscosa
aptas para otros usos aquellas, debidamente clasificadas, que por su capacidad
potencial de uso mayor pueden ser convertidas a la agricultura, ganadería u
otros usos. Esta clasificación conlleva
la obligatoriedad de cumplir las limitaciones legales y aplicar las
prescripciones y prácticas de manejo que garanticen la conservación a largo
plazo de la potencialidad para el uso mayor asignado.
II.
Las tierras dotadas con fines de
conversión agrícola y/o ganadera que se mantengan con bosques no serán
revertidas por abandono cuando el propietario los destina a producción forestal
cumpliendo un plan de manejo aprobado y los demás requisitos establecidos para
la producción forestal sostenible.
III.
El proceso de conversión se
sujetará estrictamente a las regulaciones de la materia sobre aprovechamiento de
la cobertura forestal eliminada, así como el mantenimiento en pie de la
cobertura arbórea para cortinas rompevientos, franjas ribereñas, bolsones de
origen eólico, suelos extremadamente pedregosos o superficiales o afectados por
cualquier otro factor de fragilidad o vulnerabilidad tales como pendientes de
terreno, laderas de protección y demás servidumbres ecológicas.
IV.
Las franjas, zonas o áreas que
según las regulaciones o por su naturaleza estén destinadas a protección, así
como las áreas asignadas a producción forestal, que fueran deforestadas después
de la promulgación de la presente ley, están sujetas a reforestación obligatoria, sin perjuicio de
las sanciones de ley.
ARTICULO 17º (Tierras de
rehabilitación)
I.
Son tierras de rehabilitación las
clasificadas como tales en virtud de haber perdido su potencial originario de
uso por haber sido afectadas por deforestación, erosión u otros factores de
degradación, pero que son susceptibles de recuperación mediante prácticas
adecuadas. Se declara de utilidad
pública y prioridad nacional la rehabilitación de tierras degradadas. Las tierras degradadas en estado de abandono
serán revertidas al dominio del Estado conforme a las disposiciones legales
vigentes.
II.
Toda persona individual o
colectiva que se dedique a la rehabilitación forestal de tierras degradadas,
siempre que cumpla el plan aprobado, podrá beneficiarse con uno o más de
los siguientes incentivos, cuya
aplicación se establecerá en el reglamento :
a) Descuento de hasta el 100% de la Patente Forestal.
b) Obtención del derecho de propiedad de las tierras rehabilitadas siempre
que sean fiscales.
c) Descuento de hasta un 10% del monto anual efectivamente desembolsado con
destino a la rehabilitación, con lo cual se modificará el cálculo del Impuesto
a las Utilidades de las Empresas.
d) Asistencia técnica e insumos especializados para los trabajos de
rehabilitación.
ARTICULO 18º (Tierras de
inmovilización)
I.
Son tierras de inmovilización las declaradas
como tales por causa de interés nacional o en virtud de que el nivel de
evaluación con que se cuenta no permite su clasificación definitiva, pero
poseen un potencial forestal probable que amerita su inmovilización en tanto se
realicen mayores estudios.
II.
Las únicas actividades permitidas
durante el estado de inmovilización son las de protección, así como las de
producción forestal iniciadas con anterioridad a la declaratoria y siempre que
cuenten con el respectivo plan de manejo aprobado y cumplan las normas de
régimen de transición de la presente ley.
En ningún caso las actividades deberán interferir con los estudios de
clasificación.
CAPITULO III
DEL MARCO INSTITUCIONAL
ARTICULO 19º (Marco institucional)
El Régimen Forestal de la Nación está a cargo del Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como organismo nacional rector, la
Superintendencia Forestal como organismo regulador y el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal como organismo financiero. Participan en apoyo del Régimen Forestal de
la Nación las Prefecturas y Municipalidades conforme a la presente ley.
ARTICULO 20º (Atribuciones del
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente)
I.
El Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente es el encargado de formular las estrategias,
políticas, planes y normas de alcance nacional para el cabal cumplimiento del
Régimen Forestal de la Nación. De manera
enunciativa mas no limitativa, le corresponde:
a)
Clasificar las tierras según su
capacidad de uso mayor, evaluar el potencial de sus recursos forestales y presentar a la Superintendencia Forestal el
programa de las áreas a ser licitadas de oficio y de las áreas reservadas para
agrupaciones sociales del lugar. Dicha
programación evitará superposiciones con áreas dotadas o con tierras
comunitarias de origen debidamente reconocidas.
b)
Establecer las listas
referenciales de precios de los productos forestales en estado primario (madera
simplemente aserrada) más
representativos y reajustar el monto mínimo de las patentes forestales, las que
no podrán ser inferiores a los fijados en la presente ley.
c)
Planificar y supervisar el manejo
y rehabilitación de cuencas.
d)
Promover y apoyar la investigación,
validación, extensión y educación forestal.
e) Gestionar asistencia técnica y canalizar recursos financieros externos
para planes, programas y proyectos forestales.
II.
Dentro de las estrategias, políticas
y normas que establezca el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
como órgano rector de conformidad con esta ley, el Ministerio de Desarrollo
Económico cumplirá su atribución de promover la inversión, producción y
productividad de la industria forestal, así como la comercialización interna y
externa de productos forestales.
ARTÍCULO
21º. (Creación del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables y de
la Superintendencia Forestal)
I.
Créase el Sistema de Regulación de
Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) cuyo objetivo es regular, controlar y
supervisar la utilización sostenible de los recursos naturales renovables.
II.
El Sistema de Regulación de
Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), bajo la tuición del Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, estará regido por la Superintendencia
General e integrado por Superintendencias Sectoriales, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley y otras leyes sectoriales.
La
Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos
autárquicos, son personas jurídicas de derecho público con jurisdicción
nacional, con autonomía de gestión técnica, administrativa y económica.
III. Son aplicables al Superintendente General y a los Superintendentes
Sectoriales las disposiciones sobre nombramiento, estabilidad, requisitos,
prohibiciones y demás disposiciones relevantes establecidas en la Ley Nº 1600
del 28 de octubre de 1994. El
Superintendente General y los Superintendentes Sectoriales serán nombrados por
un período de seis años.
Asimismo
son aplicables al Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables
(SIRENARE) las disposiciones sobre recursos financieros, funciones, controles
internos y externos y demás relevantes de la citada ley.
IV. Créase la Superintendencia Forestal como parte del Sistema de Regulación
de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).
Mediante estatuto,
a ser aprobado por Decreto Supremo, se tomará en cuenta la desconcentración
territorial de funciones de la Superintendencia Forestal, estableciendo
unidades técnicas en las jurisdicciones territoriales de municipios o
mancomunidades municipales donde se genera el aprovechamiento forestal, en coordinación con las prefecturas y
gobiernos municipales.
ARTICULO 22º (Atribuciones de la
Superintendencia Forestal)
I.
La Superintendencia Forestal,
tiene las siguientes atribuciones:
a) Supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación,
disponiendo las medidas, correctivos y sanciones pertinentes, conforme a la
presente ley y su reglamento.
b) Otorgar por licitación o directamente, según corresponda, concesiones,
autorizaciones y permisos forestales, prorrogarlos, renovarlos, declarar su
caducidad, nulidad o resolución; aprobar los planes de manejo y programas de
abastecimiento y procesamiento de materias primas, supervigilar el cabal
cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y contractuales, así
como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes, conforme a la
presente ley y su reglamento.
c) Imponer y exigir el cumplimiento de las limitaciones legales referidas
en el artículo 5º de la presente ley, así como facilitar la resolución de
derechos conforme al artículo 6º y las acciones a que se refieren los artículos
13º y 14º de la presente ley.
d) Llevar el registro público de concesiones, autorizaciones y permisos forestales,
incluyendo las correspondientes reservas ecológicas.
e) Efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración,
detentar su depósito, expeditar su remate por el juez competente de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar
el saldo líquido resultante conforme a la presente ley.
f)
Ejercer facultades de inspección y
disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y
efectivizarlas, destinando su importe neto conforme a la presente ley. Las multas y cualquier monto de dinero
establecido, así como las medidas preventivas de inmediato cumplimiento,
constituyen título que amerita ejecución por el juez competente.
g) Disponer la realización de auditorías forestales externas, conocer sus
resultados y resolver como corresponda.
h) Cobrar y distribuir mediante el sistema bancario, y verificar el pago y
distribución oportunos de las patentes forestales, de acuerdo a ley.
i)
Delegar, bajo su responsabilidad,
las funciones que estime pertinentes a instancias municipales con conocimiento de las prefecturas.
j)
Conocer los recursos que
correspondan dentro del procedimiento administrativo.
k) Otras señaladas por ley.
II.
Sin perjuicio de la acción
fiscalizadora que corresponde al
Legislativo, el Superintendente Forestal deberá rendir obligatoriamente
a la Contraloría General de la República, un informe semestral circunstanciado
sobre los derechos forestales otorgados, valor de las patentes forestales y su
correspondiente estado de pago, planes de manejo y de abastecimiento de materia
prima aprobados y su estado de ejecución, inspectorías y auditorías forestales
realizadas y sus correspondientes resultados, así como las demás informaciones
relevantes sobre el real y efectivo cumplimiento del Régimen Forestal de la
Nación. Sobre el mismo contenido
presentará un informe anual de la gestión pasada hasta el 31 de julio de cada
año al Presidente de la República, con copia al Congreso Nacional, acompañado
con la auditoría anual independiente y calificada sobre las operaciones de la
Superintendencia Forestal requerida por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 23º (Fondo Nacional de
Desarrollo Forestal)
Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONABOSQUE) como
entidad pública bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente, con personalidad jurídica de derecho público con autonomía técnica,
administrativa, económica y financiera, con la finalidad de promover el
financiamiento para la utilización
sostenible y la conservación de los bosques y las tierras forestales. Su organización estará determinada en sus
estatutos, a ser aprobados mediante Decreto Supremo. Sus recursos sólo pueden destinarse a
proyectos manejados por instituciones calificadas por la Superintendencia
Forestal.
II. Son recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal;
a)
El porcentaje de las patentes
forestales que le asigna la presente ley, así como el importe de las multas y
remates.
b)
Los recursos que le asigne el Tesoro
General de la Nación.
c)
Las donaciones y legados que
reciba.
d) Los recursos en fideicomiso captados, provenientes de líneas de crédito
concesional de la banca multilateral, de agencias de ayuda oficial para el
desarrollo y organismos internacionales.
e) Las transferencias financieras en términos concesionales o condiciones
de subsidio que se le asignen en el marco del Convenio sobre Diversidad
Biológica y la Convención Marco sobre el Cambio Climático.
ARTICULO 24º. (Participación de
las Prefecturas)
Las Prefecturas, conforme a ley, tienen las siguientes atribuciones:
a) Formular y ejecutar los planes de desarrollo forestal departamental
establecidos en las estrategias, políticas, normas y planes a nivel nacional,
en coordinación, cuando sea del caso, con otros departamentos, compatibles con
los planes a nivel de cuenca.
b) Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en
investigación y extensión técnico-científica en el campo forestal y de la
agroforestería.
c) Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en
rehabilitación de cuencas y tierras forestales, aforestación y reforestación,
conservación y preservación del medio ambiente, que promuevan el efectivo
cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación en sus respectivas
jurisdicciones con la participación o por intermedio de los municipios.
d) Desarrollar programas de fortalecimiento institucional de los Municipios
y Mancomunidades Municipales a fin de facilitar su apoyo efectivo al cabal
cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación en sus respectivas
jurisdicciones.
e) Ejecutar las atribuciones de carácter técnico-administrativo que les
delegue, el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, el Ministerio de Desarrollo Económico y la
Superintendencia Forestal, tendentes a mejorar y fortalecer la eficiencia y
eficacia del Régimen Forestal de la Nación en sus respectivas jurisdicciones.
f)
Disponer el auxilio oportuno y
eficaz de la fuerza pública que soliciten, la Superintendencia Forestal y los
jueces competentes, para el cumplimiento real y efectivo del Régimen Forestal
de la Nación.
ARTÍCULO 25º. (Participación
municipal)
Las Municipalidades o Mancomunidades Municipales en el Régimen Forestal
de la Nación, tienen conforme a Ley, las
siguientes atribuciones:
a) Proponer al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente la
delimitación de áreas de reserva por el 20% del total de tierras fiscales de
producción forestal permanente de cada jurisdicción municipal, destinadas a
concesiones para las agrupaciones sociales del lugar, pudiendo convenir su
reducción el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y el
Municipio.
b) Prestar apoyo a las agrupaciones sociales del lugar en la elaboración e
implementación de sus planes de manejo.
c) Ejercer la facultad de inspección de las actividades forestales, sin
obstaculizar su normal desenvolvimiento, elevando a la Superintendencia Forestal
los informes y denuncias.
d) Inspeccionar los programas de abastecimiento y procesamiento de materia
prima.
e) Proponer fundamentadamente a la Superintendencia Forestal la realización
de una auditoría calificada e independiente de cualquier concesión, la misma
que deberá efectuarse de manera obligatoria, no pudiendo solicitarse una nueva
auditoría sobre la misma concesión sino hasta después de transcurridos tres
años.
f)
Inspeccionar el cabal cumplimiento
in situ de los términos y condiciones establecidos en las autorizaciones de
aprovechamiento y los permisos de desmonte, sentar las actas pertinentes y
comunicarlas a la Superintendencia Forestal.
g) Disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento ante hechos
flagrantes que constituyan contravención evidente, siempre que la consumación
del hecho implique un daño grave o irreversible, poniéndolas en conocimiento de
la Prefectura y de la Superintendencia Forestal en el término de 48 horas.
h) Solicitar a la autoridad competente el decomiso preventivo de productos
ilegales y medios de perpetración en circunstancias flagrantes y evidentes,
siempre que la postergación de esta medida pueda ocasionar un daño irreversible
o hacer imposible la persecución del infractor, debiendo poner el hecho en
conocimiento de la Superintendencia Forestal.
i)
Desempeñar las demás facultades
que específicamente les sean delegadas previo acuerdo de partes conforme a la
presente ley y su reglamento.
CAPITULO IV
DEL OTORGAMIENTO Y CONTROL DE LOS
DERECHOS FORESTALESCAPITULO IVDEL OTORGAMIENTO Y CONTROL DE LOS DERECHOS
FORESTALES
ARTICULO 26º (Origen y
condicionalidad de los derechos forestales)
Los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por
otorgamiento del Estado conforme a ley y se conservan en la medida en que su
ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y
tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la
materia.
ARTICULO 27º (Plan de manejo y
programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima)
I.
El Plan de Manejo es un
requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito
indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma
parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de
desmonte y su cumplimiento es obligatorio.
En el plan de manejo se delimitarán las áreas de protección y otros
usos. Sólo se pueden utilizar los
recursos que son materia del Plan de Manejo.
II.
Los Planes de Manejo deberán ser
elaborados y firmados por profesionales o técnicos forestales, quienes serán
civil y penalmente responsables por la veracidad y cabalidad de la información
incluida. La ejecución del Plan de
Manejo estará bajo la supervisión y responsabilidad de dichos profesionales o
técnicos, quienes actúan como agentes auxiliares de la autoridad competente,
produciendo los documentos e informes que suscriban fe pública, bajo las
responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento.
III.
Para el otorgamiento y vigencia de
la autorización de funcionamiento de centros de procesamiento primario de
productos forestales se deberá presentar y actualizar anualmente un programa de
abastecimiento de materia prima en el que se especifiquen las fuentes y
cantidades a utilizar, las que necesariamente deberán proceder de bosques
manejados, salvo los casos de desmonte debidamente autorizados. Dicha autorización constituye una licencia
administrativa cuya contravención da lugar a la suspensión temporal o
cancelación definitiva de actividades, sin perjuicio de las sanciones civiles y
penales a que hubiese lugar.
ARTICULO 28º (Clases de derechos)
Se establece los siguientes derechos de utilización
forestal:
a) Concesión forestal en tierras
fiscales.
b) Autorización de aprovechamiento
en tierras de propiedad privada.
c) Permisos de desmonte.
ARTICULO 29º (Concesión forestal)
I.
La concesión forestal es el acto
administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas
individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos
forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales. El
régimen de tratamiento a la vida silvestre, la biodiversidad, los recursos
genéticos y cualquier otro de carácter especial, se rige por la legislación
específica de la materia.
Para la utilización de determinados recursos forestales no
incluidos en el Plan de Manejo del concesionario por parte de terceros el concesionario
podrá, o deberá si así lo dirime la autoridad competente conforme a
reglamento, suscribir contratos
subsidiarios, manteniendo el concesionario la calidad de responsable por la
totalidad de los recursos del área otorgada. Tratándose de las agrupaciones del
lugar y pueblos indígenas
sólo procederán los contratos subsidiarios voluntariamente suscritos,
mas no así el arbitraje impuesto por la Superintendencia Forestal. El reglamento determinará las reglas para la
celebración de contratos subsidiarios, los que serán de conocimiento y
aprobación de la Superintendencia Forestal.
II.
Tratándose de áreas en que los
recursos no maderables son predominantes desde el punto de vista comercial o
tradicional, la concesión se otorgará para este fin primordial gozando sus
titulares del derecho exclusivo de utilización de los productos
maderables. En estos casos, para la
utilización de recursos maderables se requerirá de la respectiva adecuación del
Plan de Manejo. Asimismo, cuando el fin primordial de la concesión sea la
utilización de recursos maderables, la utilización de recursos no maderables
por parte de su titular requerirá de la misma adecuación, y de autorización expresa por cada nuevo derecho que se otorgue
respecto de dichos recursos.
III. La concesión forestal:
a)
Se constituye mediante resolución
administrativa que determinará las obligaciones y alcances del derecho
concedido. Además contendrá las obligaciones del concesionario, las
limitaciones legales y las causales de revocación a que está sujeto, conforme a
los artículos 5º, 6º y 34º de la presente ley.
b)
Se otorga para el aprovechamiento
de los recursos forestales autorizados en un área sin solución de continuidad,
constituida por cuadrículas de 100 metros por lado, medidas y orientadas de
norte a sur, registradas en el catastro forestal del país y cuyos vértices
están determinados mediante coordenadas de la proyección Universal y Transversa
de Mercator (UTM), referidas al sistema geodésico mundial WGS-84 adoptado por
el Instituto Geográfico Militar.
c)
Se otorga por un plazo de cuarenta
(40) años, prorrogable sucesivamente
por el mérito de las evidencias de cumplimiento acreditadas por las auditorías
forestales.
d)
Se sujeta a registro de carácter
público, cuyos certificados otorgan fe plena sobre la información que
contienen.
e)
Es susceptible de transferencia a
terceros, con autorización de la Superintendencia Forestal, previa auditoría de
cumplimiento, conforme al procedimiento especial a establecerse
reglamentariamente, en cuyo caso el cesionario asume de pleno derecho todas las
obligaciones del cedente.
f)
Establece la obligatoriedad del
pago en efectivo de la patente forestal anual en tres cuotas pagaderas de la
siguiente manera: el 30% al último día hábil de enero, 30% al último día hábil
de julio y 40% al último día hábil de octubre. Las áreas de protección y no
aprovechables delimitadas por el Plan de Manejo debidamente aprobado y
efectivamente conservadas están exentas del pago de patentes forestales, hasta
un máximo del 30% del área total otorgada.
La falta de protección efectiva de dichas áreas o la utilización en
ellas de recursos forestales, es causal de revocatoria de la concesión.
g)
Establece la obligatoriedad de
proteger la totalidad de la superficie otorgada y sus recursos naturales, incluyendo
la biodiversidad, bajo sanción de revocatoria.
h)
Es un instrumento público que
amerita suficientemente a su titular para exigir y obtener de las autoridades
administrativas, policiales y jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz
protección de su derecho, conforme a la presente ley y su reglamento.
i)
Permite la renuncia a la
concesión, previa auditoría forestal externa calificada e independiente para
determinar la existencia o no de incumplimiento del Plan de Manejo, debiendo
asumir el renunciante el costo de dicha auditoría y en su caso, las
obligaciones emergentes.
j) Las demás
establecidas por la presente ley y su reglamento.
ARTICULO 30º (Reglas para la
concesión forestal)
I.
La Superintendencia Forestal
convocará a licitación pública para otorgar cada concesión, sobre la base
mínima de patente forestal anual y la lista de precios referenciales
establecida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente,
adjudicándose la concesión por acto administrativo a la mayor oferta. Entre la convocatoria y la presentación de
ofertas deberá mediar por lo menos un plazo de 6 meses, de los cuales como
mínimo 3 meses deberán corresponder a la época seca. Se facilitará la
participación del mayor número de agentes económicos.
II.
El proceso de licitación puede
iniciarse a solicitud de parte interesada o por iniciativa de la
Superintendencia Forestal. Cuando es a
solicitud de parte, el proceso se efectuará previa certificación de la entidad
nacional responsable de Reforma Agraria a fin de evitar superposiciones con
áreas dotadas o con tierras comunitarias de origen debidamente
reconocidas.
III.
Como requisito indispensable para
la iniciación de las operaciones forestales el concesionario deberá contar con
el respectivo plan de manejo aprobado.
El titular del derecho deberá informar anualmente hasta el mes de marzo
con respecto a la gestión pasada de
la ejecución del plan de manejo y actualizarlo por lo menos cada cinco años.
ARTICULO 31º (Concesión forestal a
agrupaciones sociales del lugar)
I.
Las áreas de recursos de castaña,
goma, palmito y similares serán concedidas con preferencia a los usuarios
tradicionales, comunidades campesinas y agrupaciones sociales del lugar.
II.
Las comunidades del lugar
organizadas mediante cualquiera de las modalidades de personalidad jurídica
previstas por la Ley Nº 1551 del 20 de
abril de 1994 u otras establecidas en la legislación nacional, tendrán
prioridad para el otorgamiento de concesiones forestales en tierras fiscales de
producción forestal permanente. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente determinará áreas de reserva para otorgar concesiones a dichas
agrupaciones, de conformidad con lo prescrito en el inciso a) del Artículo 25
de la presente ley.
III.
La Superintendencia Forestal otorgará
estas concesiones sin proceso de licitación, por el monto mínimo de la patente
forestal. Los demás requisitos y procedimientos para la aplicación de este
parágrafo serán establecidos en el reglamento.
IV.
Las prerrogativas de los
parágrafos anteriores no exoneran de las demás limitaciones legales y
condiciones, particularmente de la delimitación de las áreas de
aprovechamiento, elaboración, aprobación y cumplimiento de los planes de manejo
y de la obligación de presentar hasta el mes de marzo de cada año un informe de
las actividades desarrolladas en la gestión pasada.
ARTICULO 32º (Autorización de
aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de
origen)
I.
La autorización de utilización
forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a
requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a
las mismas características de la concesión, excepto las que no le sean
aplicables. El titular de la autorización paga la patente
mínima sobre el área intervenida anualmente según el Plan de Manejo aprobado. No
está sujeto al impuesto predial por las áreas de producción forestal y de
protección. Es revocable conforme a la
presente ley.
II.
Se garantiza a los pueblos indígenas la exclusividad en el aprovechamiento
forestal en las tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas de
acuerdo al artículo 171º de la Constitución Política del Estado y a la Ley No.
1257 que ratifica el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del
Trabajo. El área intervenida anualmente
está sujeta al pago de la patente de aprovechamiento forestal mínima. Son aplicables a estas autorizaciones las
normas establecidas en el parágrafo IV del artículo anterior.
III.
No requiere autorización previa el
derecho al uso tradicional y doméstico, con fines de subsistencia, de los
recursos forestales por parte de las
poblaciones rurales en las áreas que ocupan, así como de los pueblos indígenas
dentro de sus tierras forestales comunitarias de origen. Asimismo se garantiza
a los propietarios este derecho dentro de su propiedad para fines no
comerciales. La reglamentación determinará los recursos de protección contra el
abuso de este derecho.
ARTICULO 33º (Inspecciones y
auditorías forestales)
I.
La Superintendencia Forestal
efectuará en cualquier momento, de oficio, a solicitud de parte o por denuncia
de terceros, inspecciones para verificar el cabal cumplimiento de las
obligaciones legales y contractuales, incluyendo la debida implementación y
aplicación del Plan de Manejo. Para los
mismos efectos podrá contratar auditorías forestales.
II.
Cualquier persona individual o
colectiva, debidamente asistida por profesionales calificados, podrá hacer
visitas de comprobación a las operaciones forestales de campo, sin obstaculizar
el desarrollo de las actividades, previa obtención de libramiento de visita de
la instancia local de la Superintendencia Forestal, conforme a reglamento.
III.
Cada 5 años se realizará una
auditoría forestal calificada e independiente de las concesiones forestales por
empresas precalificadas, cuyo costo será cubierto por el concesionario.
IV.
Las auditorías referidas en este
artículo podrán concluir en los siguientes dictámenes, que serán definidos en
el reglamento: a) de cumplimiento, b) de deficiencias subsanables y c) de
incumplimiento. Los dictámenes de cumplimiento, debidamente validados por la
Superintendencia Forestal, conllevan el libramiento automático de prórroga
contractual. Los dictámenes de
deficiencias subsanables conllevan el mismo derecho una vez verificadas las
subsanaciones por parte de la Superintendencia Forestal y siempre que las
mismas se efectúen dentro del plazo de 6 meses.
Los dictámenes de incumplimiento, debidamente validados, conllevan la
aplicación de sanciones según su gravedad, incluyendo la reversión, conforme a
la presente ley y su reglamento.
ARTICULO 34º (Caducidad)
I.
La caducidad de la concesión
forestal y consecuente reversión procede por cualquiera de las siguientes
causales :
a)
Cumplimiento del plazo.
b)
Transferencia de la concesión a
terceros sin haber cumplido los procedimientos establecidos en el reglamento.
c)
Revocatoria de la concesión y
consecuente reversión en favor del Estado, conforme a las disposiciones
legales.
d)
Cambio de uso de la tierra
forestal.
e)
Falta de pago de la patente
forestal.
f)
Incumplimientos del Plan de Manejo
que afecten elementos esenciales de protección y sostenibilidad, conforme a la
presente ley y su reglamento.
g) Incumplimiento de las obligaciones contractuales sujetas a revocatoria
II.
Rigen para la caducidad de las
autorizaciones de aprovechamiento forestal en tierras de propiedad privada, las
causales del parágrafo anterior en cuanto les sean aplicables.
ARTICULO 35º (Permisos de
desmonte)
Los permisos de desmonte se otorgarán directamente por la
instancia local de la Superintendencia Forestal y con comunicación a las
prefecturas y municipalidades de la jurisdicción, bajo las condiciones
específicas que se establezcan de conformidad con las regulaciones de la
materia, y proceden en los casos siguientes:
a)
Desmontes de tierras aptas para
usos diversos.
b) Construcción de fajas cortafuegos o de vías de transporte, instalación
de líneas de comunicación, de energía eléctrica, realización de obras públicas,
o para erradicación de plagas, enfermedades y endemias.
El
incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso da lugar a su revocatoria, independientemente de las
multas, las obligaciones que disponga la autoridad competente y demás sanciones
de ley.
CAPITULO V
DE LAS PATENTES FORESTALES
CAPITULO VDE LAS PATENTES FORESTALES
ARTICULO 36º (Clases de patentes
forestales)
Se establecen en favor del Estado las siguientes patentes por la utilización
de recursos forestales, que no constituyen impuesto, tomando la hectárea como
unidad de superficie:
I.
La patente de aprovechamiento
forestal, que es el derecho que se paga por la utilización de los recursos
forestales, calculado sobre el áreal aprovechable de la concesión establecida
por el plan de manejo.
II.
La patente de desmonte, que es el
derecho que se paga por los permisos de desmonte.
ARTICULO 37º (Monto de las
patentes)
I.
El monto de la patente de
aprovechamiento forestal será establecido mediante procedimiento de licitación,
sobre la base mínima del equivalente en Bolivianos (Bs.) a un Dólar de los Estados Unidos de
América (US$1) por hectárea y anualmente.
El valor de la patente de aprovechamiento resultante de la licitación
será reajustado anualmente en función de la paridad cambiaria de dicho signo
monetario. Además, cada 5 años la patente y la base mínima serán reajustadas en
función de la variación ponderada entre las listas originales y actualizadas de
precios referenciales de productos en estado primario (madera simplemente
aserrada). La variación ponderada se
determinará según el comportamiento de los precios y los volúmenes de
producción nacional.
II.
La patente de aprovechamiento
forestal por la utilización de bosques en tierras privadas es la establecida en
el parágrafo I del artículo 32º de la presente ley, sujeta al sistema de
reajustes previstos en el parágrafo anterior.
La patente para el aprovechamiento de castaña, goma, palmito
y similares es igual al 30% del monto de la patente mínima, siempre que la
autorización se refiera únicamente a dichos productos.
Las Universidades y Centros de Investigación en actividades
forestales calificados por la Superintendencia Forestal que posean áreas
forestales debidamente otorgadas, están exentos del pago de patente forestal.
III.
Para los permisos de desmonte, la
patente será el equivalente a quince veces el valor de la patente mínima y,
adicionalmente, el pago equivalente al 15% del valor de la madera aprovechada en
estado primario del área desmontada, conforme a reglamento. Sin embargo, el
desmonte hasta un total de 5 hectáreas en tierras aptas para actividades
agropecuarias está exento de patente. El comprador de la madera aprovechada del
desmonte para poder transportarla debe pagar el 15% de su valor en estado
primario, según reglamento.
ARTICULO 38º (Distribución de las
patentes forestales)
Las
patentes de aprovechamiento forestal y de desmonte, serán distribuidas de la
siguiente manera:
a)
Prefectura: 35% de la patente de
aprovechamiento y 25% de la patente de desmonte, por concepto de regalía
forestal.
b) Las Municipalidades: 25% de la patente de aprovechamiento y 25% de la
patente de desmonte, distribuidos de acuerdo a las áreas de aprovechamiento
otorgadas en sus respectivas jurisdicciones para el apoyo y promoción de la
utilización sostenible de los recursos forestales y la ejecución de obras
sociales de interés local, siempre que el municipio beneficiario cumpla con la
finalidad de este aporte. La Superintendencia
Forestal podrá requerir al Senado Nacional la retención de fondos, emergentes
de la presente ley, de un municipio en particular en caso de incumplimiento de
las funciones detalladas en el Artículo 25º de la presente ley. Si el Senado Nacional admite la denuncia,
quedan suspendidos los desembolsos provenientes de la distribución de las
patentes forestales correspondientes al gobierno municipal denunciado. En tanto el Senado Nacional resuelva
definitivamente la situación, los recursos señalados continuarán acumulándose
en la cuenta del gobierno municipal observado
c) Fondo Nacional de Desarrollo Forestal: 10% de la patente de
aprovechamiento forestal más el 50% de las patentes de desmonte y los saldos
líquidos de las multas y remates, para un fondo fiduciario destinado a aportes
de contrapartida para la clasificación, zonificación, manejo y rehabilitación
de cuencas y tierras forestales, ordenamiento y manejo forestal, investigación,
capacitación y transferencia de tecnologías forestales.
d) Superintendencia Forestal: 30% de la patente de aprovechamiento
forestal. Cualquier excedente sobre el presupuesto aprobado por ley pasará al
Fondo Nacional de Desarrollo Forestal.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES,
CONTRAVENCIONES, DELITOS Y SANCIONESCAPITULO VIDE LAS PROHIBICIONES,
CONTRAVENCIONES, DELITOS Y SANCIONES
ARTICULO 39º (Prohibición de
concesión)
Se prohibe adquirir concesiones forestales, personalmente o
por interpósita persona, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año
después de haber dejado el cargo a:
a)
El Presidente y Vicepresidente de
la República, Senadores y Diputados, Ministros de Estado, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Contralor General de la
República, Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, autoridades ejecutivas
de la Reforma Agraria y miembros de la
Judicatura Agraria, Fiscal General de la República, Superintendente General de
Recursos Naturales Renovables, Superintendente Forestal, Prefectos,
Subprefectos y Corregidores y Consejeros Departamentales, Alcaldes y
Concejales, servidores públicos del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente y de la Superintendencia Forestal.
b) Los cónyuges, ascendientes, descendientes hasta el segundo grado de
consanguinidad de los servidores públicos mencionados en el inciso a).
Se salvan los derechos constituidos con anterioridad a la
publicación de la presente ley y los que se adquieran por sucesión hereditaria.
Los que incurran en la prohibición establecida perderán el
derecho y se inhabilitarán para un nuevo otorgamiento durante cinco años, sin
perjuicio de las acciones a que haya lugar.
ARTICULO 40º (Prohibiciones a
extranjeros)
Las personas individuales o colectivas extranjeras no podrán obtener
bajo ningún título derechos forestales dentro de los cincuenta kilómetros de
las fronteras.
ARTICULO 41º (Contravenciones y sanciones administrativas)
I.
Las contravenciones al Régimen
Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación
escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de
la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia.
II.
El reglamento establecerá los
criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas.
La escala de multas se basará en porcentajes incrementales del monto de las
patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de
acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El
incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva.
III.
Constituyen contravenciones graves
que dan lugar a la revocatoria del derecho otorgado, las establecidas y
previstas en la presente ley.
ARTICULO 42º (Delitos forestales)
I.
Constituyen delitos de resistencia
a la autoridad, desobediencia e impedimento o estorbo al ejercicio de
funciones, tipificados en los artículos 159º, 160º y 161º del Código Penal, según
correspondan, los actos ejercidos contra los inspectores y auditores forestales
debidamente acreditados por la autoridad competente y el incumplimiento de las
resoluciones de la autoridad forestal, de los pliegos de cargos y
recomendaciones de las inspecciones y de los informes y dictámenes de auditoría
debidamente validados.
II.
Constituyen circunstancias
agravantes de los delitos tipificados en los artículos 198º, 199º, 200º y 203º
del Código Penal según corresponda, cuando los actos de falsedad material o
ideológica, o el uso de instrumentos falsificados, estén referidos al Plan de
Manejo y sus instrumentos subsidiarios, programas de abastecimiento de materia
prima, declaraciones juradas, informes y documentos de los profesionales y
técnicos forestales, pliegos de cargo y recomendaciones de las inspecciones
forestales, informes y dictámenes de auditorías forestales y demás instrumentos
establecidos por la presente ley y su reglamento.
III.
Constituyen circunstancias
agravantes del delito previsto en el artículo 206º del Código Penal cuando la
quema en áreas forestales se efectúe sin la debida autorización o sin observar
las regulaciones sobre quema controlada o se afecten tierras de protección,
producción forestal, inmovilización o áreas protegidas.
IV.
Constituyen actos de destrucción y
deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional tipificados en el artículo
223º del Código Penal, la tala o quema de la cobertura arbórea en tierras de
protección, producción forestal o inmovilización y en las áreas protegidas, la
tala o quema practicadas en tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos
sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir las regulaciones
de la materia, así como el
incumplimiento del Plan de Manejo en aspectos que afecten elementos esenciales
de protección y sostenibilidad del bosque.
V.
Constituye acto de sustracción
tipificado en el artículo 223º del Código Penal la utilización de recursos
forestales sin autorización concedida por la autoridad competente o fuera de
las áreas otorgadas, así como su comercialización.
CAPITULO VII
DE LAS IMPUGNACIONES Y RECURSOSCAPITULO VIIDE LAS
IMPUGNACIONES Y RECURSOS
ARTICULO 43 (Recurso de revocatoria)
Las resoluciones administrativas pronunciadas por el Superintendente
Forestal podrán ser impugnadas por quien resultare afectado, cuando demuestre
el perjuicio que le represente en su patrimonio o en sus derechos protegidos
por la ley, interponiendo recurso de revocatoria ante el mismo Superintendente
Forestal. Este recurso deberá ser
interpuesto dentro del plazo de 30 días de publicada o notificada la
resolución.
ARTICULO 44 (Resolución o silencio
administrativo)
El Superintendente Forestal deberá pronunciarse en el plazo de 15 días
de presentado el recurso. Vencido dicho
plazo sin que el Superintendente Forestal se haya pronunciado, se presumirá de
pleno derecho la negativa al recurso de revocatoria e interpuesto el recurso
jerárquico ante el Superintendente General, ante quien se deberán elevar
obrados de oficio en el plazo máximo de 5 días.
ARTICULO 45 (Recurso jerárquico)
Las resoluciones denegatorias a los recursos de revocatoria pronunciadas
por el Superintendente Forestal podrán ser impugnadas dentro de los 15 días de
su notificación, mediante la interposición del recurso jerárquico ante el
Superintendente General del Sistema de
Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), el mismo que ordenará
se eleven obrados en el día. El
Superintendente General pronunciará resolución, la que agotará el procedimiento
administrativo, dejando expedita la vía del recurso contencioso-administrativo
ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 46 (Medidas precautorias)
Las resoluciones pronunciadas por el Superintendente Forestal o por
otras autoridades administrativas competentes, que determinen la imposición de
medidas precautorias de cumplimiento inmediato en defensa de los recursos
forestales, de la conservación de los ecosistemas, de la biodiversidad y del
medio ambiente, sólo admitirán recursos administrativos o jurisdiccionales en
el efecto devolutivo, manteniendo dichas resoluciones sus efectos y vigencia en
tanto no sean revocadas por autoridad superior y con calidad de cosa juzgada.
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIASTITULO
IIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA (Régimen de transición)
I.
Concédese, a los titulares de
contratos de aprovechamiento forestal vigentes a la fecha de promulgación de la
presente ley el beneficio de conversión voluntaria al régimen de concesiones,
hasta el 31 de diciembre de 1996, bajo las siguientes condiciones:
a)
Unicamente para el efecto de este
beneficio, los contratos de aprovechamiento forestal que se acojan a la
conversión voluntaria se considerarán, por todo mérito jurídico, como
asignaciones de prioridad de área, con el consecuente derecho de preferencia
absoluta al otorgamiento de la concesión.
b)
Es procedente la reducción
voluntaria de áreas otorgadas para cada contrato y la conversión parcial al
régimen de concesiones siempre que la
fracción a convertirse sea una sola unidad, sin solución de continuidad territorial;
revirtiendo el área restante al dominio del Estado.
c)
Estar al día en el pago de sus
obligaciones forestales.
d)
Pagar la patente mínima con los
reajustes establecidos en el parágrafo I del Artículo 37º de la presente
ley. Dicha patente será pagada de la siguiente
manera:
1.
Para la primera anualidad los
pagos se harán 50% hasta el último día hábil de 1996 y 50% hasta al último día
hábil de julio de 1997.
2.
Para las anualidades posteriores
30% hasta el último día hábil de enero, 30% hasta el último día hábil de julio
y 40% hasta el último día hábil de octubre.
La primera
anualidad se pagará sobre el total del área convertida al régimen de
concesiones. A partir de 1998 se pagará
sobre la extensión efectivamente aprovechable del área convertida, definida en
el Plan de Manejo, debidamente aprobado de
conformidad con el inciso f) del parágrafo III del artículo 29º de la
presente ley. No hay derecho de reintegro ni de repetición en casos de
superposiciones emergentes.
e)
Rige para quienes se acojan a este
beneficio el plazo de cuarenta años a partir de la fecha de la conversión, así
como el sistema de renovación sucesiva.
f)
Los que se acojan a la conversión
voluntaria deberán presentar un Plan de Manejo a más tardar hasta el 30 de
junio de 1997 justificando el área que retienen y las inversiones a realizarse.
g) Los beneficiarios de la conversión contractual están sujetos a las
disposiciones del Régimen Forestal de la Nación.
II.
Quienes no se acojan al beneficio
de conversión contractual voluntaria deberán entregar a la Superintendencia
Forestal, durante el mismo plazo establecido en el parágrafo anterior, copia
legalizada por la instancia receptora de la documentación completa que sustente
la regularidad en la obtención y conservación de su derecho, a fin de someterla
al respectivo análisis técnico‑legal y, en su caso, a la correspondiente
auditoría forestal.
La omisión en la presentación de la documentación
sustentatoria en el plazo fijado se reputará de pleno derecho como evidencia de
vicios insubsanables, que dará lugar a la declaratoria de nulidad del contrato
y a la consecuente reversión.
El proceso de calificación de los
contratos de aprovechamiento forestal será el siguiente:
a)
Si el análisis técnico‑legal
determina la existencia de vicios que implican, conforme a la legislación
entonces vigente, la nulidad de pleno derecho del acto, o el incumplimiento de
obligaciones que según dicha legislación conllevan la resolución contractual,
la Superintendencia Forestal expedirá la declaratoria correspondiente, la misma
que se hará mediante instrumento de igual rango al que la concedió.
b)
Los casos no comprendidos en el
inciso anterior serán sometidos a una auditoría forestal calificada e
independiente para examinar estrictamente,
el efectivo cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y
contractuales en la ejecución del contrato, en el marco de la legislación
entonces vigente.
c)
Los dictámenes de las auditorías
podrán pronunciarse en cualquiera de los siguientes sentidos:
Vigencia del Derecho.- Cuando la
auditoría calificada e independiente de la ejecución del contrato sustenta su
estricto cumplimiento, tendrá
vigencia por el resto del tiempo del contrato, no pudiendo renovarse el mismo,
bajo pena de reversión.
Resolución
Contractual.- Cuando se encuentre evidenciado el incumplimiento del
contrato de aprovechamiento y del Plan de Manejo, lo que conlleva la
declaratoria de resolución del contrato y la reversión automática del derecho
otorgado al dominio del Estado. En este
caso, la Superintendencia Forestal expedirá
la correspondiente resolución administrativa de resolución contractual
mediante instrumento del mismo rango que el que lo otorgó, contra la que
procederán los recursos de impugnación previstos por la presente ley.
III.
Quienes no opten por la conversión
voluntaria al régimen de concesiones, deberán presentar hasta el 31 de
diciembre de 1996 un Plan de Manejo actualizado. Para estos casos, la Superintendencia
Forestal reajustará periódicamente las correspondientes obligaciones de pago
establecidas en la legislación vigente a la fecha de suscripción de los
respectivos contratos de aprovechamiento.
SEGUNDA (Presupuesto)
Autorízase al Ministerio de Hacienda atender los requerimientos
presupuestarios de la Superintendencia Forestal para el presente ejercicio
fiscal, incluyendo los gastos incurridos en las auditorías y demás actividades
del proceso de transición del Régimen Forestal de la Nación.
TERCERA (Sobre derechos de monte y
aprovechamiento)
I.
En tanto se establezcan las
correspondientes adecuaciones todos los derechos de monte y de aprovechamiento
único, así como los importes de multas y remates serán transferidos a la
Superintendencia Forestal, para su posterior distribución conforme a la
presente ley.
II.
Autorízase a la Superintendencia
Forestal a establecer un régimen transitorio de excepción para los casos de
pequeñas propiedades hasta de 200 hectáreas, que vengan aprovechando bajo la
modalidad de contratos únicos, para continuar cobrando por volumen, hasta que
ingresen a modalidades regulares conforme a la presente ley y su reglamento
CUARTA (Apoyo de las prefecturas)
Las prefecturas departamentales transferirán los bienes muebles e
inmuebles que pertenecían a las Unidades Técnicas Descentralizadas del Centro
de Desarrollo Forestal a las reparticiones de la Superintendencia Forestal.
QUINTA (Armonización de derechos
concurrentes)
La Superintendencia Forestal resolverá, conforme a la presente ley y su
reglamento, la armonización de los derechos de aprovechamiento de productos
forestales no maderables que a la vigencia de la presente ley se encuentren
concurriendo en una misma área con derechos de aprovechamiento de productos
maderables.
SEXTA (Régimen interino)
En tanto se designe al Superintendente Forestal, sus funciones serán
desempeñadas por el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente,
contra cuyas resoluciones caben los recursos previstos en los artículos 43,
44
y 45
de la presente ley, actuando transitoriamente el Ministro de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente como última instancia administrativa.
Cuando se designe al
Superintendente Forestal y hasta que se designe al Superintendente General del
Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) estas
funciones serán desempeñadas por el Superintendente General del Sistema de
Regulación Sectorial (SIRESE).
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALESTITULO
IVDISPOSICIONES FINALES
PRIMERA (Puestos de control forestal)
Autorízase a la Superintendencia Forestal a establecer puestos de
control forestal, que no constituyen trancas, aduanillas ni retenes y que son
exclusivamente para el control del tránsito de recursos y productos forestales
prohibiéndose cualquier cobro.
SEGUNDA (Nulidad de
pleno derecho)
Es nulo de
pleno derecho cualquier subdivisión o transferencia de áreas materia de
contratos de aprovechamiento forestal efectuada antes de la promulgación de la
presente ley.
TERCERA (Abrogaciones
y derogaciones)
Abrógase y
derógase todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Pase al
Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.
Es dada en
la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de
julio de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. Juan
Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedegral Gutiérrez, Walter Zuleta Roncal,
Horacio Torres Guzmán, Edith Gutiérrez de Mantilla, Alfredo Romero.