LEY
Nº 1689
LEY DE 30 DE ABRIL
DE 1996
GONZALO SANCHEZ DE
LOZADA, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LEY DE HIDROCARBUROS
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
RELATIVOS A LA PROPIEDAD Y A LA CONCESION DE LOS HIDROCARBUROS
ARTICULO 1º
Por norma constitucional, los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera sea
el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio
directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato
podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.
El derecho de explorar y de explotar los campos de hidrocarburos y de
comercializar sus productos se ejerce por el Estado mediante Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Esta empresa pública, para la
exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, celebrará
necesariamente contratos de riesgo compartido, por tiempo limitado, con
personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, según las
disposiciones de la presente Ley.
El transporte de hidrocarburos y la distribución de gas natural por redes
será objeto de concesión administrativa, por tiempo limitado, en favor de
personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, por la
Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)
La refinación e industrialización de hidrocarburos se realizará conforme a
lo dispuesto por el articulo 44 de la presente Ley.
ARTICULO 2º
Dentro de los 50 kilómetros de las fronteras nacionales los extranjeros no
podrán adquirir ni poseer propiedades inmuebles por ningún titulo, excepto el
caso de necesidad nacional declarada por ley expresa. YPFB, en representación
del Estado, podrá suscribir contratos de riesgo compartido con personas
individuales o colectivas extranjeras, públicas o privadas, para la
exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos en dicha zona de
exclusión, manteniendo en todo caso la titularidad del derecho propietario
sobre los inmuebles que, para fines de la industria petrolera, se edifiquen
dentro de esa zona y ejercerá posesión de los mismos aún por medio de terceros.
ARTICULO 3º
El Estado y YPFB no
asumirán ninguna obligación de financiamiento ni responsabilidad ante terceros
con respecto a los contratos dé riesgo compartido materia de la presente Ley.
ARTICULO 4º
Las actividades
petroleras objeto de ésta Ley, se ejecutarán utilizando técnicas y
procedimientos modernos para la explotación de los campos, bajo la supervisión
de YPFB, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas
eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y
conservación de reservorios, no pudiendo procederse a la quema o venteo de gas,
sin previa aprobación expresa de la Secretaria Nacional de Energía y la
supervision y fiscalización de su cumplimiento por parte de YPFB.
ARTICULO 5º
Es libre la
importación, la exportación y la comercialización interna de los hidrocarburos
y sus productos derivados sujetas a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 6º
Las personas
individuales y colectivas, nacionales o extranjeras, que realicen las
actividades señaladas en los incisos d), e) y f) del artículo 9 de la presente
Ley, pagarán, para cubrir el presupuesto de funcionamiento de la
Superintendencia de Hidrocarburos y de la alícuota parte que corresponda a la
Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), las
tasas que se señalan a continuación:
-
Hasta el 1% del valor bruto obtenido de las
tarifas de transporte
-
Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de
las refinerías.
-
Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de
los concesionarios para la distribución de gas natural por redes.
La administración de
estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la
Superintendencia General del SIRESE en sus alícuotas partes. Dichos recursos
estarán incluidos en el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 7º
Las disposiciones
del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Medio
Ambiente y sus Reglamentos serán aplicados al sector de hidrocarburos.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 8º
A los efectos de la
presente Ley se entiende por:
-
Boca de Pozo.- El lugar
donde son medidos el petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo y demás
hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo, después que los mismos
hayan sido adecuados para ser transportados.
-
Campo.- Un área de
suelo debajo de la cual existen uno o más reservorios en una o más formaciones
en la misma estructura o entidad geológica.
-
Campo
marginal.- Un campo en actual explotación que, bajo los términos
para hidrocarburos existentes, no puede ser explotado económicamente.
-
Comercialización
de productos refinados e industrializados.- La compra-venta
de productos resultantes de los procesos de refinación e industrialización de
hidrocarburos efectuada por un titular registrado en la Superintendencia de
Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
-
Comercialización
de productos resultantes de un contrato de riesgo compartido.- La
compra-venta de petróleo, gas licuado de petróleo, gas natural y los derivados
resultantes de los procesos de explotación, efectuada por el titular de un
contrato de riesgo compartido con YPFB.
-
Contrato de
Riesgo Compartido.- La modalidad de contrato establecida por la Ley de
Inversiones Nº 1182 de 17 de septiembre de 1 990, en su Capítulo V, artículos
16 al 19.
-
Derivados.- El gas
licuado de petróleo (GLP) y los demás productos resultantes de los procesos de
explotación.
-
Descubrimiento
comercial.- El descubrimiento de hidrocarburos que en opinión del
participante con YPFB en un contrato de riesgo compartido, justifica el desarrollo
y producción de un campo, bajo los términos y condiciones del contrato.
-
Exploración.- El
reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aerofotogrametricos,
topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquimicos,
perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar la
existencia de hidrocarburos en un área geográfica
-
Explotación.- La
perforación de pozos de desarrollo, tendido de líneas de recolección,
construcción de plantas de almacenaje, plantas de procesamiento e instalaciones
de separación de fluidos, y toda otra actividad en el suelo o en el subsuelo
dedicada a la producción, recuperación mejorada, recolección, separación,
procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos.
-
Gas Natural.- Los hidrocarburos
que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado
gaseoso.
-
Hidrocarburos.- Los
compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo sus elementos asociados que se
presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera que
sea su estado físico.
-
Hidrocarburos
nuevos.- Los hidrocarburos de reservorios cuya producción se inicie a partir de
la vigencia de la presente Ley.
-
Hidrocarburos
existentes.- Los hidrocarburos de reservorios que estén en
producción a la fecha de la vigencia de la presente Ley.
-
Industrialización.- Todos
aquellos procesos de transformación de los productos de refinación, incluyendo
la petroquímica, en la cual también se utilizan hidrocarburos en su estado
natural.
-
Mantenimiento
de Valor.- Los ajustes a los valores monetarios tomando en cuenta
los siguientes conceptos el tipo de cambio de la moneda boliviana con respecto
al dólar de los Estados Unidos de América, más la tasa de inflación del dólar
de los Estados Unidos de América.
-
Parcela.- La unidad
de medida del área del contrato de riesgo compartido para exploración,
explotación y comercialización de hidrocarburos. Planimétricamente, corresponde
a un cuadrado de cinco mil metros por lado y a una extensión total de 2.500
hectáreas, sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas
de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), referidos al Sistema
Geodésico Internacional WGS-84
Cada parcela está identificada por el número de la Carta Geográfica
Nacional y por un sistema matricial de cuadriculas petroleras establecido por
la Secretaría Nacional de Energía.
-
Petróleo.- Los
hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se
presentan en estado líquido, así como los hidrocarburos líquidos que se
obtienen en los procesos de separación del gas.
-
Producción
fiscalizada.- Los volúmenes de hidrocarburos medidos en boca de pozo
-
Reconocimiento
superficial.- Los trabajos de reconocimiento geológico de
superficie, aerofotogramétricos, por sensores remotos, topográficos,
gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquimicos, la perforación de
pozos destinados a los trabajos sísmicos y los demás trabajos ejecutados para
determinar las posibilidades hidrocarburíferas.
-
Refinación.- Los
procesos que convierten el petróleo en productos genéricamente denominados
carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas,
asfaltos, solventes y otros subproductos que generen dichos procesos.
-
Reservorio.- Uno o
varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o que sean capaces de
producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión,
en los cuales los hidrocarburos estén completamente rodeados por roca
impermeable o agua.
-
Transporte.- Toda
actividad para trasladar o conducir de un lugar a otro hidrocarburos o sus
derivados por medio de tuberías, utilizando para ello diversos medios e
instalaciones auxiliares, que incluyen el almacenaje necesario para esta
actividad y que excluyen la distribución de gas natural por redes.
-
Unidades de
Trabajo.- Las obligaciones de trabajo, expresadas en números,
para las actividades de geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de
pozos exploratorios y otras actividades exploratorias, que deberán ser
ejecutadas por quienes participen con YPFB en un contrato de riesgo compartido
para la exploración, explotación y comercialización, en las diferentes fases de
la exploración.
TITULO II
DE LA CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES
PETROLERAS
PROHIBICIONES E INHABILITACIONES
CAPITULO 1
ACTIVIDADES PETROLERAS
ARTICULO 9º
Las actividades
petroleras se clasifican en:
a)
Exploración,
b)
Explotación,
c)
Comercialización,
d)
Transporte,
e)
Refinación e
industrialización, y
f) Distribución de gas natural por redes
ARTICULO 10º
Cualquier persona
individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar una o más de las
actividades petroleras señaladas en el artículo 9, con sujeción a las normas
establecidas en la presente Ley, en el Código de Comercio y en otras
disposiciones vigentes.
Cualquier persona
individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá realizar libremente, en
cualquier lugar del territorio nacional, trabajos de reconocimiento
superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos,
geoquimicos e investigaciones y otras pruebas, incluyendo el reconocimiento
aéreo, conforme a disposiciones legales vigentes.
Con la autorización previa
de la Secretaria Nacional de Energía, cualquier persona podrá realizar trabajos
de reconocimiento superficial, consistentes en prospección sísmica y
perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas
libres. La Secretaría Nacional de Energía no concederá tales permisos para
efectuar los trabajos indicados en áreas bajo contrato, sin previa notificación
a los titulares.
-
Quienes realizaren las actividades descritas
en los dos acápites precedentes, ejecutarán sus labores sin interferir ni
causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a
indemnizar a los titulares de un contrato, al Estado o a terceros, por
cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produjeran.
La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al
ejecutante prioridad ni derecho alguno.
CAPITULO II
UTILIDAD PUBLICA
ARTICULO 11º
Todas las
actividades a las que se refieren los incisos a), b), d) y f) del
articulo 9 de la
presente Ley son proyectos nacionales, tienen carácter de utilidad pública y se
hallan bajo la protección del Estado.
CAPITULO III
PROHIBICIONES E INHABILITACIONES
ARTICULO 12º
No pueden participar con YPFB en contratos de
riesgo compartido, ni obtener concesiones para realizar actividades petroleras
en general, ni formar parte en sociedades de que celebren dichos contratos u
obtengan concesiones, directa o indirectamente, bajo sanción de nulidad del
acto:
a)
El Presidente y el Vicepresidente de la República,-
los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado, el Presidente y Ministros
de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de
la Judicatura, el Fiscal General de la República el Defensor del Pueblo, los
Secretarios Nacionales, el Contralor y los Subcontralores de la República, el
Superintendente General, los Superintendentes Sectoriales y funcionarios del
Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los funcionarios de la Secretaria
Nacional de Energía y de las entidades de su dependencia y de YPFB; los
Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional,
en servicio activo, los Prefectos de los Departamentos, y
b)
Los cónyuges de las personas a que se refiere
el inciso anterior, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales
hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
ARTICULO 13º
Las prohibiciones
establecidas en el articulo precedente no se aplican:
a)
A los derechos emergentes de los contratos de
riesgo compartido celebrados por las personas a que se refiere el artículo 12,
con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En
este último caso, la prohibición subsiste hasta un año del cese de la función
pública,
b)
A las sociedades constituidas antes del
ejercicio de las funciones del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza
actividades de administración,-
c)
A los derechos a que se refiere el artículo
12 que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del
matrimonio, ni
d)
A dichos derechos cuando sean adquiridos por
sucesión.
TITULO III
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
CAPITULO 1
DEL ADMINISTRADOR DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 14º
Los contratos de
riesgo compartido para las actividades a que se refieren
los incisos a), b) y
c) del artículo 9 de la presente Ley, se suscribirán por YPFB a nombre y en
representación del Estado.
CAPITULO II
LEY APLICABLE Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 15º
Todos los contratos
riesgo compartido para las actividades expresadas en los incisos a), b) y c)
del articulo 9 se rigen por Ley boliviana.
ARTICULO 16º
Las controversias
que se susciten entre las partes con motivo de la interpretación, aplicación y
ejecución de los contratos de riesgo compartido a que se refiere la presente
Ley se solucionarán necesariamente mediante arbitraje conforme a ley.
TITULO IV
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO PARA LA
EXPLORACION, EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE
HIDROCARBUROS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 17º
Cualquier persona individual
o colectiva, nacional o extranjera, podrá celebrar con YPFB uno o más contratos
de riesgo compartido para la ejecución de las actividades señaladas en los
incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley.
ARTICULO 18º
Los contratos de riesgo
compartido relativos a las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del
artículo 9, y sus modificaciones y enmiendas, deberán ser celebrados mediante
escritura otorgada ante un Notario de Fe Pública y contener, bajo sanción de
nulidad, cláusulas referentes a:
a)
Capacidad y personería de las partes,
b)
Antecedentes,
c)
Garantía suficiente de cumplimiento de
contrato. En el caso de empresas subsidiarias o vinculadas, la garantía se
otorgará por la casa matriz,
d)
El área aportada por YPFB y las parcelas correspondientes,
así como los datos relativos a su localización con referencia a la división
administrativa de la República,
e)
La participación de YPFB más las regalías,
correspondientes establecidas por Ley, que totalizarán el dieciocho por ciento
(18%) de la producción fiscalizada,
f)
Cantidad de Unidades de Trabajo
comprometidas, y/o el monto, forma y plazo del pago convenido en dinero,
g)
Causas de desvinculación contractual y el
régimen de daños y perjuicios, y
h)
Régimen de solución de controversias.
ARTICULO 19º
Quienes suscriban
con YPFB contratos de riesgo compartido sujetos a las disposiciones de la
presente Ley, no podrán ceder, transferir o subrogar, en forma total o parcial,
directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos,
salvo aceptación expresa de YPFB, o cuando la cesión o transferencia sea
consecuencia de proyectos financiados que exigen la hipoteca de activos o la
prenda de acciones. YPFB no podrá negar la cesión, transferencia o subrogación,
cuando la nueva empresa tenga la capacidad técnica y financiera que le permita
cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de riesgo compartido.
ARTICULO 20º
Al vencimiento del
plazo de los contratos de riesgo compartido referidos a las actividades
señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley o a su
terminación por cualquier causa, YPFB efectuará una nueva licitación pública
internacional con el fin de celebrar un nuevo contrato.
A la finalización de
un contrato de riesgo compartido por vencimiento del plazo, YPFB compensará al
titular cesante las inversiones productivas realizadas en inmuebles, por el
saldo no depreciado a su valor en libros o al valor pagado por el sucesor en el
contrato después de una licitación, el que fuera menor. Si no se presentaren
interesados a la licitación, el titular cesante no tendrá derecho a
compensación alguna. Las depreciaciones se efectuarán bajo el mismo régimen
aplicable sobre bienes propios para efectos impositivos.
La parte cesante en
un contrato de riesgo compartido con YPFB, por vencimiento del plazo de su
contrato, podrá participar en la nueva licitación.
ARTICULO 21º
Para la celebración
de contratos de riesgo compartido sobre derechos de exploración, explotación y
comercialización de hidrocarburos, el territorio nacional se dividirá en
parcelas que conformarán las áreas de contrato, en zonas declaradas
tradicionales y no tradicionales, mediante Decreto Supremo que periódicamente
determinará las respectivas extensiones y cantidades, en base a criterios de
conocimiento geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura
existente Cualquier cambio en la definición de zonas, no se aplicará a los
contratos de riesgo compartido existentes.
El área de un
contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y
comercialización de hidrocarburos estará conformada por una o más parcelas, con
una extensión máxima de 40 parcelas en las zonas tradicionales y de 400
parcelas en las zonas no tradicionales.
ARTICULO 22º
Previa nominación de
áreas, YPFB suscribirá contratos de riesgo compartido con personas individuales
o colectivas, nacionales o extranjeras, que califiquen para el efecto según las
normas de licitación pública internacional que se emitan al respecto
Mediante Decreto
Supremo reglamentario se establecerá, la periodicidad en la cual la Secretaría
Nacional de Energía nominará de oficio o admitirá solicitudes para la
nominación de áreas para licitación y fijará la garantía de seriedad de
propuesta a cargo de los interesados. Los solicitantes también podrán
participar en la licitación de cualquier otra área.
La Secretaria
Nacional de Energía definirá para la licitación de cada área nominada la
valoración de adjudicación, teniendo en consideración uno de los siguientes
criterios:
1.
Unidades de Trabajo para la primera fase
obligatoria del período de exploración, en adición a las mínimas determinadas
según el artículo 25.
2.
Pago de un bono a la firma del contrato, con
destino al Tesoro General de la Nación.
3.
Pago de una participación adicional a la
fijada en el inciso e) del artículo 18, con destino al Tesoro General de la
Nación.
4.
Pago de una participación en las utilidades
después de impuestos.
ARTICULO 23º
Los contratos de
riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de
hidrocarburos no podrán exceder de un plazo de cuarenta años, salvo lo
dispuesto en el artículo 30 de esta Ley para el período de retención.
ARTICULO 24º
Quienes celebren
contratos de riesgo compartido con YPFB para la exploración, explotación y
comercialización de hidrocarburos adquieren el derecho de prospectar, explotar,
extraer, transportar y comercializar la producción obtenida. Se exceptúan de la
libre comercialización de los mismos los volúmenes requeridos para satisfacer
el consumo interno de gas natural y para cumplir con los contratos de
exportación pactados por YPFB con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley. Estos volúmenes serán establecidos periódicamente por la Superintendencia
de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
ARTICULO 25º
El plazo inicial del periodo de exploración no
podrá exceder de siete años, dividido en tres fases.
Fase 1: años 1 al 3
Fase 2. años 4 y 5.
Fase 3: años 6 y 7.
Al finalizar la fase
1, se deberá renunciar y devolver no menos del 20% del área original de
exploración. en exceso de diez parcelas y al finalizar la fase 2 se deberá
renunciar y devolver lo menos del 30% del área original de exploración, en
exceso de diez parcelas
El mínimo de
Unidades de Trabajo para cada fase será determinado por Decreto Supremo
reglamentario
ARTICULO 26º
Si la parte que
hubiera celebrado el contrato con YPFB declarase uno o más descubrimientos
comerciales durante el transcurso de cualquiera de las fases, podrá retener por
un período adicional de hasta siete años, computable desde la finalización de
la tercera fase, hasta el 30% del área original de exploración, que se
denominará área remanente, para continuar dichas tareas.
En este caso, el
periodo adicional de exploración comprenderá las siguientes fases:
Fase 4: años 8 al 10.
Fase 5: años 11 y 12.
Fase 6: años 13 y 14.
Al finalizar la fase
4, se deberá renunciar y devolver no menos del 20% del área remanente, en
exceso de diez parcelas y al finalizar la fase 5, se deberá renunciar y
devolver no menos del 30% del área remanente, en exceso de diez parcelas.
ARTICULO 27º
Cumplidas sus
obligaciones contractuales en cualquier fase, la parte contratante con YPFB en
un contrato de riesgo compartido podrá unilateralmente extinguir el vínculo,
sin responsabilidad ulterior, comunicando su decisión a YPFB y entregando de
inmediato a ésta las áreas materia del contrato y toda la información lograda
al efecto.
ARTICULO 28º
Las áreas
renunciadas por la parte que hubiera celebrado un contrato de riesgo compartido
con YPFB quedarán disponibles para su nueva adjudicación mediante licitación
pública internacional.
ARTICULO 29º
Cualquier persona individual
o colectiva, nacional o extranjera, podrá ser, simultáneamente, participante
con YPFB en uno o mas contratos de riesgo compartido para exploración,
explotación y comercialización de hidrocarburos.
ARTICULO 30º
Un participante con
YPFB en un contrato de riesgo compartido, que haya declarado un descubrimiento
comercial, podrá seleccionar un área para su explotación que comprenda uno o
más campos, con o sin solución de continuidad.
El área de
explotación seleccionada dentro del área del contrato por cada descubrimiento
comercial, tendrá una superficie máxima de diez parcelas. En cualquier caso, si
en el plazo de cinco años desde la notificación a YPFB y a la Secretaría
Nacional de Energía con la declaratoria de un descubrimiento comercial, el interesado
no hubiese efectuado la perforación de al menos un pozo productor o de
inyección en cada una de las parcelas seleccionadas, éstas serán
obligatoriamente devueltas.
En caso que el
interesado efectuase el descubrimiento de uno o mas campos de Hidrocarburos los
que por inexistencia o insuficiencia de transporte o limitaciones de acceso al
mercado para su producción, no pudiesen ser declarados comerciales, podrá
retener el área del campo por un plazo máximo de diez años, computable desde la
fecha de comunicación del descubrimiento comercial a YPFB y a la Secretaría
Nacional de Energía. El área máxima susceptible de retención por cada
descubrimiento será de diez parcelas. En este caso, el período de retención se
añadirá al plazo del contrato.
Sí la extensión de
las diez parcelas, conforme a los dos párrafos anteriores no fueran suficientes
para cubrir la totalidad del campo descubierto, el interesado podrá solicitar a
YPFB un mayor número de parcelas, fundamentando su solicitud.
ARTICULO 31º
Las operaciones de
explotación deberán iniciarse en el área seleccionada, en un lapso no mayor a
seis meses, computable desde la fecha de la notificación a YPFB y a la
Secretaria Nacional de Energía sobre un descubrimiento comercial, juntamente
con el programa de trabajo que se propone desarrollar. La producción de
hidrocarburos, en forma regular y sostenida, deberá iniciarse dentro del plazo
de tres años en zonas tradicionales y de cinco años en zonas no tradicionales.
Estos plazos se computarán desde la fecha de iniciación de las operaciones de
explotación.
ARTICULO 32º
Los productores de
hidrocarburos tendrán el derecho de construir y operar ductos para el
transporte de su propia producción y la de terceros, quedando estas actividades
sujetas a todas las disposiciones del Título V de la presente Ley, con
excepción del numeral 2 del artículo 40. Los productores de hidrocarburos que
se acojan al derecho consagrado en este artículo deberán llevar una
contabilidad separada para sus actividades de transporte.
TITULO V
DE LAS CONCESIONES PARA EL TRANSPORTE DE
HIDROCARBUROS
POR DUCTOS Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR
REDES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS CONCESIONES
ARTICULO 33º
Cualquier persona
individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá construir y operar ductos
para el transporte de hidrocarburos o para la distribución de gas natural por
redes, debiendo para el efecto obtener de la Superintendencia de Hidrocarburos
del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) la concesión administrativa
correspondiente.
ARTICULO 34º
Las tarifas para el
transporte de hidrocarburos y sus derivados por ductos y para la distribución
de gas natural por redes, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de
Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), bajo los siguientes
principios:
a)
Asegurarán el costo más bajo a los usuarios
del sistema de transporte de hidrocarburos y sus derivados y de la distribución
de gas natural por redes, precautelando la seguridad y continuidad en el
servicio.
b)
Permitirán a los concesionarios, bajo una
administración racional y prudente, percibir los ingresos suficientes para
cubrir todos sus gastos operativos, impuestos, con excepción del Impuesto a la
Remisión de Utilidades al Exterior, depreciaciones y costos financieros y
obtener una tasa de retorno adecuada y razonable sobre su patrimonio neto, y
c)
Incentivarán a los concesionarios para que
puedan mejorar la eficiencia de sus operaciones.
La Superintendencia de Hidrocarburos efectuará la fiscalización de los concesionarios,
con objeto de lograr los objetivos señalados en los incisos anteriores.
ARTICULO 35º
Durante la vigencia
de la concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos o para la
distribución de gas natural por redes, el concesionario no podrá suspender los
servicios a su cargo sin previa autorización del Sistema de Regulación
Sectorial (SIRESE), salvo casos de imposibilidad sobrevenida.
CAPITULO II
DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS
ARTICULO 36º
Los interesados en
obtener una concesión para la construcción y operación de los ductos,
estaciones y plantas para el transporte de hidrocarburos, deberán precisar en
su solicitud la dimensión y características de los mismos. La Superintendencia
de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) otorgará la
concesión por resolución administrativa, condicionada al cumplimiento de plazos
.de ejecución, y de las regulaciones económicas, técnicas, de seguridad y
protección del medio ambiente.
Sin embargo, cuando así
lo considere conveniente, la Secretaría Nacional de Energía podrá instruir a la
Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE),
proceder a la licitación de determinados ductos para el transporte de
hidrocarburos y derivados.
ARTICULO 37º
El transporte de
hidrocarburos y derivados por ductos se rige por el principio de libre acceso.
En consecuencia, toda persona tiene el derecho de acceder a un ducto en la
medida que exista capacidad disponible en el mismo.
ARTICULO 38º
Se considera como
práctica abusiva, además de aquellas definidas en el artículo 17 de la Ley N
1600 de 28 de octubre de 1994, la negativa, sin fundamento adecuado a criterio
del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), al acceso de terceros a ductos
con capacidad disponible.
ARTICULO 39º
El plazo de las
concesiones para transporte de hidrocarburos por ductos no podrá exceder de
cuarenta años.
ARTICULO 40º
Los concesionarios
para el transporte de hidrocarburos por ductos no podrán bajo pena de caducidad
de su concesión:
1.
Ser concesionarios ni participar en
concesiones para la distribución de gas natural por redes.
2.
Ser compradores o vendedores de gas natural,
y
3.
Ser concesionarios ni participar en la
actividad de generación de electricidad.
Se exceptúan de la
norma general precedente, previa calificación expresa de la Superintendencia de
Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los proyectos y
operaciones:
a)
Aislados,
b)
No financiables ni económicamente rentables sin
integración vertical, o
c)
De importancia para el desarrollo de nuevos
mercados domésticos de distribución de gas natural por redes, que sólo podrían
ser desarrollados eficientemente en base a una integración vertical de las
actividades de hidrocarburos.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR REDES
ARTICULO 41º
La distribución de
gas natural por redes es un servicio público. Las concesiones para esta
actividad se otorgarán, mediante Licitación Pública, por la Superintendencia de
Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en coordinación con
los Gobiernos Municipales, a personas individuales o colectivas, nacionales o
extranjeras, que demuestren capacidad técnica y solvencia financiera y cumplan
las correspondientes normas de desarrollo urbano municipal, normas técnicas, de
seguridad y de protección del medio ambiente.
ARTICULO 42º
Los titulares de
concesiones para distribución de gas por redes quedan sujetos a la
fiscalización de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación
Sectorial (SIRESE) y los Municipios en las áreas bajo su jurisdicción.
ARTICULO 43º
El plazo de las
concesiones para la distribución de gas natural por redes no podrá exceder de
cuarenta años.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
DE LA REFINACION E INDUSTRIALIZACION DE
HIDROCARBUROS
ARTICULO 44º
La refinación e
industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus
productos, es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o
colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia
de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y el cumplimiento
de las disposiciones legales que regulan estas actividades.
TITULO
VII
DE LAS PATENTES Y REGALIAS PETROLERAS
CAPITULO I
DE LAS PATENTES
ARTICULO 45º
YPFB pagará las
patentes anuales establecidas en la presente Ley por las áreas sujetas a
contratos de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización
de hidrocarburos. Las patentes se pagarán por anualidades adelantadas e,
inicialmente, a la suscripción de cada contrato, por duodécimas si no
coincidiera el plazo con un año calendario, independientemente de los impuestos
que legalmente correspondan a la actividad.
ARTICULO 46º
Si el área de un
contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y
comercialización de hidrocarburos se reduce por renuncia parcial, las patentes
se pagarán sólo por el área que se retenga después de la reducción y se harán
efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a
devolución o a compensación por períodos menores a un año calendario.
ARTICULO 47º
En los contratos de
riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de
hidrocarburos, las patentes anuales a que se refiere el artículo 45, en las
áreas calificadas como tradicionales, se pagarán en moneda nacional con
mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala:
Del primer al tercer año inclusive, Bs. 2.50 por hectárea;
Del año cuarto al año quinto inclusive, Bs. 5.00 por hectárea;
Del año sexto al año séptimo inclusive, Bs. 10.00 por hectárea; y
Del año octavo en adelante, Bs. 20.00 por hectárea.
Las patentes para
las áreas calificadas como no tradicionales se establecen en el 50% de los
valores señalados para las áreas tradicionales.
ARTICULO 48º
Cualquier período de
retención y de explotación en áreas tradicionales o no tradicionales, respecto
de contratos de riesgo compartido, obligará a YPFB al pago de Bs. 20.00 por
hectárea, con mantenimiento de valor.
ARTICULO 49º
Los participantes
con YPFB en contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y
comercialización de hidrocarburos reembolsarán a YPFB los montos pagados por ésta
por concepto de las patentes a que se refiere el presente Capítulo, reembolso
que se hará efectivo dentro de los treinta días de ser notificados por YPFB con
la correspondiente certificación de pago. Los montos reembolsados a YPFB por
este concepto constituirán un gasto a contabilizar por quien efectúa el
reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.
CAPITULO II
DE LAS REGALIAS
ARTICULO 50º
La participación de
YPFB y las regalías correspondientes, a que se refiere el inciso e) del artículo
18 de esta Ley, serán como sigue:
1.
Una participación departamental, denominada
regalía, equivalente al once por ciento (11%) de la producción bruta de los
hidrocarburos en boca de pozo, pagadera en beneficio del departamento donde se
origina la producción.
2.
Una regalía nacional compensatoria del uno
por ciento (1%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo,
pagadera a los departamentos de Beni y Pando, de conformidad a lo dispuesto en
la Ley N 981 de 7 de marzo de 1988.
3.
Una participación en favor de YPFB del seis
por ciento (6%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo,
que será transferida al Tesoro General de la Nación, luego de deducir el monto
necesario para cubrir el presupuesto aprobado de YPFB para la administración de
los contratos.
Los departamentos productores y los Departamentos de Beni y Pando recibirán
las regalías departamentales y las regalías nacionales compensatorias,
respectivamente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en moneda nacional, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración:
a)
Los precios de petróleo en boca de pozo:
I.
Para la venta al mercado interno se basarán
en los precios de referencia de una canasta de petróleos del mercado internacional, de calidad y características
similares al boliviano, ajustable por calidad, y
II.
Para la exportación, el precio real de
exportación ajustable por calidad;
b)
El precio del gas natural será el precio promedio
ponderado de exportación en las fronteras y las ventas en el mercado interno,
ajustado por calidad;
c)
A la valoración de los productos referidos en
los literales a) y b) precedentes, se deducirá únicamente el promedio ponderado
dé las tarifas de transporte por los ductos bolivianos, que se mantendrán
inalterables en los valores actuales hasta que la producción de hidrocarburos,
en barriles equivalentes, se incremente en un 10% sobre la producción del año
1995, momento a partir del cual será la Superintendencia de Hidrocarburos del
Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) la que regule las tarifas
correspondientes.
Para efecto del
calculo de los pagos de:
a)
La participación de YPFB conforme al inciso 3
de este artículo,
b)
La Regalía Nacional Complementaría,
c)
La participación nacional conforme al inciso
b) 1 del artículo 72, y
d)
La participación conforme al inciso a) 3 del
artículo 77, el valor de los hidrocarburos en boca de pozo será el valor del
mercado internacional determinado en el lugar de exportación o comercialización
interna, deducida la tarifa de transporte desde boca de. pozo hasta el lugar de
exportación o comercialización interna respectivamente.
ARTICULO 51º
Créase una Regalía Nacional
Complementaria a la Producción de Hidrocarburos Existentes del trece por ciento
(13%) del valor de la producción fiscalizada de hidrocarburos existentes, que
se liquidará y abonará mensualmente y en forma directa por los productores al
Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 52º
El régimen de
patentes y regalías durante la vigencia de los contratos de riesgo compartido
para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos se
mantendrá estable.
TITULO VIII
DEL REGIMEN DE EXPROPIACION Y DE SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DE LA EXPROPIACION
ARTICULO 53º
YPFB o quienes
tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración,
explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de
concesiones para la ejecución de las actividades a que se refieren los incisos
d) y f) del artículo 9 de la presente Ley, y a falta de acuerdo de partes,
podrán requerir a la Secretaría Nacional de Energía proceda a la expropiación
al propietario del suelo, de las superficies que requiera para la edificación
de constituciones e instalaciones necesarias a su actividad, previo pago de
indemnización justa.
La Secretaría
Nacional de Energía pondrá en conocimiento los trámites de expropiación ante el
Gobierno Municipal respectivo, en cumplimiento de la atribución 22, artículo 9
de la Ley Orgánica de Municipalidades.
La expropiación
petrolera no requiere de declaratoria previa de necesidad, por tratarse de
actividades de utilidad pública declaradas en el articulo 11 de la presente Ley.
ARTICULO 54º
Si la indemnización
no es fijada por acuerdo de partes, el interesado podrá recurrir a la
Prefectura del Departamento o a la Subprefectura Provincial que corresponda,
pidiendo se fije día y hora para audiencia, a la que concurrirá también la otra
parte, previa su notificación.
ARTICULO 55º
En la fijación de la
indemnización por concepto de expropiación se tomará en cuenta la plusvalía de
la propiedad como consecuencia de la infraestructura emergente de los mismos.
ARTICULO 56º
En la audiencia, las
partes expondrán sus razones, pudiendo el Prefecto o el Subprefecto, según sea
el caso, disponer se efectúe inspección ocular y la designación por las partes
de peritos tasadores y cualquier medida que considere necesaria para la atención
del caso.
ARTICULO 57º
Una vez reunidos los
antecedentes que juzgue necesarios, la autoridad correspondiente declarará la
expropiación, si fuese necesario y, luego, sí no hubiera acuerdo entre los
peritos de las partes, nombrará un perito dirimídor para determinar el monto
provisional de la indemnización.
ARTICULO 58º
Las partes podrán
interponer recurso de revocatoria ante el Secretario Nacional de Energía,
dentro del término de diez días de ser notificadas con el fallo del Prefecto o
Subprefecto.
ARTICULO 59º
El Secretario
Nacional de Energía, después de correr traslado del recurso, que deberá ser
contestado por la otra parte en el término de quince días después de su
notificación, pronunciara resolución en el término de diez días, contra la cual
cabe el recurso jerárquico ante el Presidente de la República, que deberá ser
interpuesto en el plazo de quince días.
ARTICULO 60º
Los términos
señalados en los artículos 58 y 59 no admitirán prórroga ni restitución, siendo
de carácter perentorio.
ARTICULO 61º
La parte beneficiada
con la expropiación pagará la indemnización fijada, dentro del término de
noventa días de ejecutoriada la resolución correspondiente.
ARTICULO 62º
El propietario del suelo
recuperará total o parcialmente la superficie expropiada, cuando toda o parte
de la misma se destine a un uso distinto de aquél para el cual se efectúo la
expropiación o cuando no se haya hecho uso de la misma en el plazo de cinco
años a partir de la fecha de inicio del procedimiento de expropiación.
ARTICULO 63º
La expropiación no
podrá comprender a las viviendas y sus dependencias incluyendo las de
comunidades campesinas y las de pueblos indígenas, a los cementerios,
carreteras, vías férreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública o
privada que sea estable y permanente.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES
ARTICULO 64º
Las servidumbres
petroleras se constituyen, modifican y extinguen por disposición de la Ley o
por acuerdo de partes.
YPFB o quienes
tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración,
explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de
concesiones para la ejecución de cualquiera de las actividades a que se refiere
el artículo 9 de la presente Ley, pueden solicitar a la Secretaría Nacional de
Energía e Hidrocarburos la constitución de todo tipo de servidumbres en
cualquier área superficial de dominio privado o público, con excepción de los
casos. previstos por el artículo 63.
Los gastos que
demande la constitución de las servidumbres serán pagados por el interesado.
Serán aplicables a
la constitución de servidumbres las normas correspondientes del Capítulo I de
este Título.
TITULO IX
COMPETENCIA DEL SISTEMA DE REGULACION
SECTORIAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 65º
Las actividades
petroleras especificadas en el artículo 9 de la presente Ley quedan sometidas a
las normas del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), contenidas en la Ley
Nº1600 de 28 de octubre de 1994.
ARTICULO 66º
El Superintendente
de Hidrocarburos, además de las establecidas en el artículo 10 de la ley 1600
de 28 de octubre de 1994, tendrá las siguientes atribuciones y limitaciones
específicas:
Con relación a las
actividades señaladas en el artículo 9:
1.
Proteger los derechos de los consumidores;
2.
Requerir información, datos y otros que
considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones y para la
elaboración y publicación de estadísticas; y
3.
Verificar la información recibida en materia
de costos de las diferentes actividades a que se refiere el artículo 9.
ARTICULO 67º
Las concesiones
materia de la presente Ley sólo podrán ser declaradas caducas o revocadas por
el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial
(SIRESE), por las siguientes causales:
a)
Cuando el concesionario no inicie o complete
las obras o instalaciones en los plazos establecidos en la respectiva
concesión.
b)
Cuando el concesionario no corrija su
conducta luego de haber sido notificado por la Superintendencia de Hidrocarburos
sobre la reiteración del incumplimiento de sus obligaciones establecidas en la
respectiva concesión.
c)
Cuando el concesionario no permite el acceso
abierto para el uso de sus ductos.
d)
Cuando existe un auto declaratorio de quiebra
del concesionario.
El régimen de
intervención y de la aplicación de sanciones se determinará por Decreto Supremo
reglamentario.
TITULO X
DISPOSICION ESPECIAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 68º
Se declara
expresamente de necesidad nacional y se autoriza a personas individuales o
colectivas extranjeras, adquirir y poseer las extensiones de suelo necesarias
para la construcción, edificación y tendido de ductos y plantas para el
transporte de hidrocarburos en el área de cincuenta kilómetros de las fronteras
del país, dentro del perímetro de los corredores que se detallan en el Anexo de
la presente Ley
TITULO XI
ABROGACION Y DEROGACION
ARTICULO 69º
Abrógase la Ley Nº
1194 de fecha 1 de Noviembre de 1990. Deróganse todas las disposiciones
contrarias a la presente Ley.
TITULO XII
DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Y DE SERVICIOS
DE
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS
(YPFB)
ARTICULO 70º
YPFB, en su calidad
de empresa pública, ejecutará, por sí misma o asociada con terceros,
actividades de refinación y comercialización al por mayor de hidrocarburos y
prestará servicios técnicos y comerciales para la exploración, explotación y
comercialización de hidrocarburos.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
BOLIVIANOS (YPFB)
ARTICULO 71º
La Secretaría
Nacional de Energía determinará mediante resolución expresa las áreas que YPFB
continuará explorando y explotando directamente, hasta que las mismas sean
objeto de contratos de riesgo compartido con las sociedades anónimas mixtas que
resulten del proceso de capitalización de las unidades de exploración,
explotación y comercialización de YPFB.
ARTICULO 72º
Para efectos
tributarios, la producción resultante de las actividades de exploración, explotación
y comercialización actualmente a cargo de YPFB, se divide en:
a)
Producción de campos marginales, de campos no
marginales únicamente para sus hidrocarburos nuevos, y de campos resultantes de
las áreas en exploración, que tributarán:
1.
Los montos señalados en los numerales 1. y 2.
del artículo 50;
2.
Al Tesoro General de la Nación el seis por
ciento (6%) deducido el monto necesario para cubrir el Presupuesto aprobado de
YPFB; y
3.
Los impuestos señalados en la Ley 843 (texto
ordenado).
b)
Explotación de campos no marginales que,
además de los montos señalados en el inciso a) precedente, para los
hidrocarburos existentes tributarán:
1.
Una participación nacional del diecinueve por
ciento (19%) calculada sobre el valor de la producción fiscalizada, que se pagará
al Tesoro General de la Nación en dinero; ajustadas por el diferencial del
valor resultante de la aplicación de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del
artículo 50; y
2.
La Regalía Nacional Complementaria a la
Producción de Hidrocarburos existentes a que se refiere el articulo 51.
Las nuevas empresas que sucedan a YPFB como resultado del proceso de
capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización,
en sustitución a los gravámenes señalados en los numerales 1 y 2 del inciso a) precedente,
pagarán la participación y regalías a que se refiere el inciso e) del articulo
18.
ARTICULO 73º
Finalizado el
proceso de capitalización de las unidades en que, para éste efecto, se dividan las
operaciones de YPFB, ésta tendrá como objetivo la suscripción de contratos de
riesgo compartido y la administración de los mismos y de aquellos de operación
y de asociación que no fueran convertidos; así como la administración de los
contratos de exportación de gas natural suscritos con la República Argentina y
con la República Federativa del Brasil, además de las actividades especificadas
en el articulo 70.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATISTAS DE OPERACION
Y DE ASOCIACION CON YPFB
ARTICULO 74º
Los actuales
contratistas de operación y de asociación con YPFB podrán continuar bajo el
régimen de dichos contratos hasta la finalización del plazo de los mismos, en
cuyo caso les será aplicado el régimen tributario señalado en sus respectivos
contratos.
ARTICULO 75º
Los actuales
contratistas de operación y de asociación con YPFB, que se encuentren dentro de
la fase de exploración, podrán optar por convertir sus contratos a riesgo
compartido bajo el régimen de la presente Ley. Para este efecto, Dentro del
plazo de noventa (90) días de la fecha de vigencia de la presente Ley, deberán
renunciar los porcentajes de las áreas de sus contratos que se indican en la
escala siguiente:
-
Hasta 60,000 hectáreas el 10%;
-
De 60,001 hectáreas hasta 500,000 hectáreas:
35% del excedente sobre 60,000
hectáreas;
-
De 500,001 hectáreas hasta 1,000,000 de
hectáreas: 40% del excedente sobre 500,000 hectáreas;
-
De más de 1,000,000 de hectáreas: 65% del
excedente de 1,000,000 de hectáreas.
En todo caso, el
interesado deberá ajustar el área de su contrato al sistema de parcelas.
ARTICULO 76º
Los actuales
contratistas de operación y de asociación con YPFB, cuyos contratos tengan una
antigüedad mayor a siete (7) años, tendrán la opción de convertir dichos contratos
al régimen de riesgo conpartido, para lo cual, dentro del plazo de noventa (90)
días de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán suscribir con YPFB:
a)
Un contrato de riesgo compartido para
exploración, explotación y comercialización por las áreas en las cuales se
encuentren los campos en actual producción. En tal caso, el plazo del nuevo
contrato será el señalado en el artículo 23, menos el término transcurrido de
su contrato original. La producción del nuevo contrato tributará conforme al
artículo 77º .
b)
Un contrato de riesgo compartido para
exploración, - explotación y comercialización por el área de su contrato
original, menos las áreas de explotación señaladas en el inciso a) precedente,
ajustadas en base a la aplicación de las renuncias contempladas por el artículo
75. En este caso, la fase de exploración se limitará a siete (7) años, no
pudiendo el plazo total del contrato exceder de treinta y tres (33) años. Para
estos contratos no es aplicable el régimen del artículo 26. La producción del
nuevo contrato tributará conforme al inciso b) del artículo 77º .
ARTICULO 77º
La producción que se
obtenga del contrato convertido según lo dispuesto por el inciso a) del
artículo anterior, estará sujeta al siguiente régimen tributario:
a)
Por la producción de hidrocarburos
existentes:
1.
La Regalía Nacional Complementaria a que se
refiere el artículo 51;
2.
La participación y las regalías señaladas en
el inciso e) del artículo 1 8;
3.
La participación estipulada en favor de YPFB
en el anterior contrato, que será pagada en dinero al Tesoro General de la
Nación, ajustada por el diferencial del valor resultante de la aplicación de lo
dispuesto por los numerales 1 y 2 del articulo 50; y
4.
Los demás impuestos señalados por la Ley 843
(texto ordenado).
b)
Por la producción de hidrocarburos nuevos,
únicamente la participación, regalías e impuestos señalados en los numerales 2
y 4 del inciso a) precedente.
ARTICULO 78º
Los actuales
contratistas de operación y de asociación con YPFB, cuyos contratos tengan una antigüedad
menor a siete (7) años, tendrán la opción de convertir dichos contratos al
régimen de riesgo compartido, para lo cual, dentro del plazo de noventa (90)
días de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán suscribir con YPFB
el respectivo contrato para exploración, explotación y comercialización bajo
los términos de los artículos 75, 76 y 77 en lo que corresponda. En tal caso,
el nuevo contrato consignará como plazo para la fase de exploración, aquel que
resulte de la deducción del término transcurrido para dicha fase en el contrato
original
ARTICULO 79º
Los titulares de
contratos cíe asociación. suscritos con YPFB, para hacer uso de las opciones
que les confieren los Arts. 75 al 78, deberán mantener en el nuevo contrato, el
derecho cíe YPFB y/o las sociedades anónimas mixtas que resulten del proceso
cíe Capitalización de las unidades de exploración, explotación y
comercialización de YPFB, de realizar los aportes estipulados en los contratos
originales y de convertirse en inversionista, reemplazando el porcentaje de
participación pactado en el contrato de asociación.
ARTICULO 80º
YPFB por su
producción actual, y los titulares de contratos de operación o de asociación
con YPFB que conviertan sus contratos al régimen de riesgo compartido, en
ningún caso podrán reducir injustificadamente su producción de hidrocarburos
existentes para sustituirla por hidrocarburos nuevos. La Secretaría Nacional
cíe Energía deberá ejercitar el control respectivo para el cumplimiento de esta
norma
Se entenderá por
reducción justificada aquella que sea resultante de la declinación normal de la
producción de reservorios y/o reducción ocasional por mantenimiento de pozos
y/o instalaciones.
ARTICULO 81º
Para los sectores de
refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el
Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), fijará precios
máximos para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años, conforme a
Reglamento. El plazo mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo al
comportamiento de dicho mercado.
ARTICULO 82º
Los actuales
contratistas de operación y de asociación con YPFB, para efectos impositivos de
depreciaciones futuras, valorizarán sus activos fijos existentes al comienzo de
la gestión 1991, aplicando sobre los valores de origen de dichos activos
adquiridos a partir del año 1991 las tasas de depreciación señaladas en el
Anexo del articulo 22 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de Junio de 1995. Los
activos fijos adquiridos antes del lº de Enero de 1991 no tendrán valor a
efecto de depreciaciones impositivas futuras
ARTICULO 83º
Los pagos realizados
por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas y del Impuesto a la
Remisión de Utilidades al Exterior, atribuibles a los hidrocarburos existentes,
son acreditables contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de
Hidrocarburos existentes señalada en el artículo 51-
Para establecer los
montos acreditables según el acápite anterior, se aplicará la relación porcentual
entre los ingresos brutos provenientes de los hidrocarburos existentes,
dividido entre el total de los ingresos brutos percibidos.
Los créditos
aplicados contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de
Hidrocarburos existentes por concepto del impuesto a las Utilidades de las
Empresas no podrán acreditarse contra el Impuesto a las Transacciones. De la
misma manera, los montos del Impuesto a las Utilidades de las Empresas que
hayan sido acreditados contra el Impuesto a las Transacciones, no podrán
acreditarse contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de
Hidrocarburos existentes.
ARTICULO 84º
Los concesionarios
de distribución de gas natural por redes tendrán el derecho exclusivo de
proveer gas natural a todos los consumidores, excepto las generadoras
termo-eléctricas, dentro del área geográfica de su concesión, por un período
máximo de tres años. Los actuales distribuidores de gas natural por redes
adecuarán sus contratos a los requisitos de la presente Ley en el término de
ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 85º
Para asegurar el
tratamiento equitativo de todos los productores para la exportación de gas bajo
contratos pactados por YPFB, se establecerá que estos productores participarán
con el volumen y mercados disponibles en exceso de los niveles actualmente
exportados, sobre la base de su capacidad instalada de producción y volúmenes
de reservas probadas dedicadas a tal exportación. Una vez firmados los
contratos correspondientes, el tratamiento equitativo anteriormente mencionado,
se aplicará solamente a la capacidad adicional de los correspondientes
volúmenes pactados.
CAPITULO III
DEL SUPERINTENDENTE
ARTICULO 86º
Entre tanto sea
nombrado el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación
Sectorial (SIRESE), sus funciones serán ejercidas por el Superintendente de
Electricidad del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Pase al Poder
Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala
de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta días del mes de
abril de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. Juan Carlos
Durán Saucedo, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Walter Zuleta Roncal, Horacio
Torres Guzmán, Miguel Antoraz Chalup, Alfredo Romero.
Por tanto la promulgo
para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno
de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos
noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo
Justiniano Sandoval, Jaime Villalobos Sanjinés.
ANEXO 1
CORREDORES DE NECESIDAD NACIONAL
Los siguientes son
los corredores de cuatro kilómetros de ancho, de los ductos de exportación
declarados de necesidad nacional de acuerdo al Artículo 68:
1.- Oleoducto Sica Sica - Arica.
2.- Proyecto de Gasoducto a la República de Chile.
3.- Oleoducto Camiri - Yacuiba.
4.- Gasoducto Río Grande - Yacuiba
5.- Proyecto de Gasoducto Vuelta Grande - Asunción.
6.- Proyecto de Gasoducto Bolivia - Brasil.
Las coordenadas
U.T.M. para cada uno de los citados corredores se indican a
continuación:
PROYECTO GASODUCTO A
LA REPUBLICA DE CHILE
VERTICE COORDENADA X COORDENADA Y
1 597869,86000 7567948,34100
2 633971,32100 7582904,66000
3 648054,88000 7579135,82100
4 648791,20000 7579457,96100
5 650992,30500 7584360,42300
6 654072,61100 7586106,30600
7 601329,66900 7565052,01100
8 634248,38900 7578689,76600
9 648374,42600 7574909,55900
10 651808,22600 7576411,84700
11 654104,66900 7581526,65100
12 657347,59100 7583364,70400
OLEODUCTO CAMIRI YACUIBA
VERTICE COORDENADA
X COORDENADA Y
1 428453,45300 7565832,69000
2 428475,23000 7566003,18600
3 428817,72900 7566204,72700
4 428869,74200 7566734,95500
5 429240,02100 7567721,38400
6 430354,72600 7570333,12200
7 430482,57900 7570458,90200
8 430620,46900 7570977,15000
9 432364,36000 7575065,53000
10 432835,12400 7578424,34000
11 434137,99800 7580292,93400
12 434136,23800 7582462,62900
13 436059,81600 7585176,20900
14 437535,98900 7586811,63800
15 439199,41400 7588602,82100
16 439345,17400 7589017,26800
17 439487,90500 7589194,19000
18 439422,74900 7589284,79100
19 440661,76100 7590767,11900
20 440934,29200 7591332,77100
21 441735,65300 7591968,13700
22 444460,19300 7595508,21000
23 446284,47100 7602498,62900
24 447089,21500 7605578,68400
25 447119,61400 7606105,76800
26 447353,89200 7606747,85900
27 447440,83800 7607983,37600
28 447763,69300 7608984,64900
29 448219,87100 7609654,46300
30 448434,69900 7610067,28700
31 449105,64300 7612032,01900
32 449961,71700 7612782,02700
33 449857,60700 7613247,45500
34 451633,44500 7614595,70000
35 452063,46000 7615961,58700
36 452511,25700 7617000,00000
37 433281,22300 7567000,00000
38 433723,38800 7568035,98600
39 434067,02900 7568374,05800
40 434412,24900 7569671,53200
41 436251,94400 7573984,51800
42 436663,58600 7576921,49400
43 438139,01800 7579037,57200
44 438137,27200 7581190,15100
45 439186,90200 7582670,85900
46 440486,30100 7584110,44000
47 444760,76600 7588713,20300
48 444509,45100 7589062,66200
49 444605,82500 7589139,07300
50 448125,46900 7593712,25000
51 450154,70100 7601488,02700
52 451059,70900 7604951,82800
53 451079,08200 7605287,74000
54 451304,51200 7605905,57700
55 451396,50100 7607212,75900
56 451659,03900 7607598,24900
57 452122,44500 7608488,74900
58 452545,55900 7609727,75900
59 453034,95000 7610156,51500
60 453808,81400 7611225,07000
61 455066,42900 7612179,87200
62 455817,45200 7614565,39500
63 456867,32900 7617000,00000
GASODUCTO RIO GRANDE YACUIBA
VERTICE COORDENADA
X COORDENADA Y
1 428847,89000 7566064,70900
2 428787,89500 7566303,26600
3 429290,42300 7567721,00900
4 430246,68700 7569885,54800
5 430624,74800 7570444,47100
6 430804,84500 7571367,46800
7 432159,90700 7574482,93000
8 432084,61900 7574712,74500
9 432251,56600 7577940,70100
10 433633,89800 7582195,26300
11 434098,35600 7584227,01700
12 435075,58700 7586227,03200
13 435843,23400 7587673,37600
14 438064,92800 7590913,33700
15 438759,79100 7593069,70300
16 440933,06300 7603451,95700
17 441207,24100 7604537,59500
18 442089,94600 7607427,56400
19 443200,84200 7611139,21500
20 444225,31400 7617000,00000
21 433344,85400 7567000,00000
22 433760,70700 7567941,30000
23 434185,63900 7568569,51600
24 434463,61500 7569232,06300
25 434647,14500 7570172,65800
26 436574,69300. 7574604,33600
27 436122,50800 7575341,97700
28 436218,95600 7577206,82300
29 437493,43200 7581129,42300
30 437894,91000 7582885,67300
31 438640,14700 7584410,88400
32 439270,24200 7585598,06200
33 441693,40800 7589131,83700
34 442631,71100 7592043,67300
35 444831,39100 7602552,08500
36 445061,44100 7603462,99300
37 445918,76400 7606269,86000
38 447100,49600 7610218,18100
39 448285,96400 7617000,00000
OLEODUCTO SICA SICA-ARICA
VERTICE COORDENADA
X COORDENADA Y
1 451222,66900 8053116,42400
2 455962,94500 8055840,72100
3 4631S1,97100 8057775,06700
4 464842,55300 8057976,48700
5 464893,30600 8058010,99300
6 466639,08600 8058711,77700
7 468687,96300 8059208,56800
8 471073,15500 8060015,77700
9 474316,28100 8060273,82700
10 475667,36200 8059988,15700
11 477369,28000 8060246,33600
12 478736,10800 8060745,52900
13 482260,52400 8061273,34100
14 484268,27600 8061970,56600
15 485908,47000 8064250,87300
16 487999,17100 8064409,51000
17 488942,22200 8063608,34100
18 489583,58600 8063663,29500
19 490568,63900 8064136,55200
20 491057,82500 8064176,32200
21 493227,46900 8067023,52400
22 495060,22000 8067333,46500
23 496477,05100 8068284,17100
24 496515,10500 8068278,15300
25 497431,56700 8069292,69800
26 499477,90700 8069758,76000
27 502952,06200 8071247,83800
28 503881,97600 8071207,59600
29 504084,01600 8071277,49900
30 454156,56400 8050189,03400
31 457502,99900 8052112,27300
32 463944,22500 8053838,20700
33 466288,33900 8054122,53700
34 466784,67200 8054459,97900
35 467861,73000 8054892,32700
36 469802,55700 8055362,92000
37 471885,23700 8056067,75100
38 474055,83100 8056240,46100
39 475549,85400 8055924,56700
40 478365,24800 8056351,66000
41 479728,47600 8056849,53900
42 483221,08400 8057372,58700
43 486776,32000 8058607,20200
44 487604,78100 8059758,98200
45 488363,91200 8059544,13300
46 490655,23400 8059740,46100
47 491632,16900 8060209,81800
48 492611,85100 8060289,46400
49 493944,33900 8061364,74400
50 495451,73100 8063342,88000
51 496575,00000 8063532,83500
52 497402,50300 8064088,10100
53 498030,73700 8063988,74700
54 499552,43300 8065673,30200
55 500720,09300 8065939,24000
56 503689,93800 8067212,16200
57 504470,02400 8067178,40400
58 505079,94000 8067389,42700
59 505696,71000 8067164,21100
60 508007,68900 8067435,32900
PROYECTO GASODUCTO BOLIVIA-BRASIL
VERTICE COORDENADA
X COORDENADA Y
1 414725,14500 7889057,10300
2 412459,76300 7890111,46200
3 392835,84900 7906449,87000
4 369089,89400 7909488,15500
5 413085,97300 7885407,99500
6 410300,23700 7886704,53800
7 391172,15100 7902630,13000
8 367376,90800 7905674,72100
PROYECTO GASODUCTO VUELTA GRANDE ASUNCION
VERTICE COORDENADA
X COORDENADA Y
1 578742,81500 7729764,01000
2 526734,08200 7705319,90400
3 576524,62100 7724301,68600
4 526761,79100 7700913,15500