Flecha izquierda: VOLVERLEY Nº 1689

LEY DE 30 DE ABRIL DE 1996

 

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPUBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LEY DE HIDROCARBUROS

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA PROPIEDAD Y A LA CONCESION DE LOS HIDROCARBUROS

 

 

ARTICULO 1º

 

Por norma constitucional, los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.

 

El derecho de explorar y de explotar los campos de hidrocarburos y de comercializar sus productos se ejerce por el Estado mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Esta empresa pública, para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, celebrará necesariamente contratos de riesgo compartido, por tiempo limitado, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, según las disposiciones de la presente Ley.

 

El transporte de hidrocarburos y la distribución de gas natural por redes será objeto de concesión administrativa, por tiempo limitado, en favor de personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)

 

La refinación e industrialización de hidrocarburos se realizará conforme a lo dispuesto por el articulo 44 de la presente Ley.

 

ARTICULO 2º

 

Dentro de los 50 kilómetros de las fronteras nacionales los extranjeros no podrán adquirir ni poseer propiedades inmuebles por ningún titulo, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa. YPFB, en representación del Estado, podrá suscribir contratos de riesgo compartido con personas individuales o colectivas extranjeras, públicas o privadas, para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos en dicha zona de exclusión, manteniendo en todo caso la titularidad del derecho propietario sobre los inmuebles que, para fines de la industria petrolera, se edifiquen dentro de esa zona y ejercerá posesión de los mismos aún por medio de terceros.

 

ARTICULO 3º

 

El Estado y YPFB no asumirán ninguna obligación de financiamiento ni responsabilidad ante terceros con respecto a los contratos dé riesgo compartido materia de la presente Ley.

 

ARTICULO 4º

 

Las actividades petroleras objeto de ésta Ley, se ejecutarán utilizando técnicas y procedimientos modernos para la explotación de los campos, bajo la supervisión de YPFB, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios, no pudiendo procederse a la quema o venteo de gas, sin previa aprobación expresa de la Secretaria Nacional de Energía y la supervision y fiscalización de su cumplimiento por parte de YPFB.

 

ARTICULO 5º

 

Es libre la importación, la exportación y la comercialización interna de los hidrocarburos y sus productos derivados sujetas a las disposiciones de la presente ley.

 

ARTICULO 6º

 

Las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras, que realicen las actividades señaladas en los incisos d), e) y f) del artículo 9 de la presente Ley, pagarán, para cubrir el presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), las tasas que se señalan a continuación:

 

-         Hasta el 1% del valor bruto obtenido de las tarifas de transporte

 

-         Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de las refinerías.

 

-         Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de los concesionarios para la distribución de gas natural por redes.

 

La administración de estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la Superintendencia General del SIRESE en sus alícuotas partes. Dichos recursos estarán incluidos en el Presupuesto General de la Nación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7º

 

Las disposiciones del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos serán aplicados al sector de hidrocarburos.

 

 

CAPITULO II

DEFINICIONES

 

 

ARTICULO 8º

 

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

 

-         Boca de Pozo.- El lugar donde son medidos el petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo y demás hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo, después que los mismos hayan sido adecuados para ser transportados.

 

-         Campo.- Un área de suelo debajo de la cual existen uno o más reservorios en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica.

 

-         Campo marginal.- Un campo en actual explotación que, bajo los términos para hidrocarburos existentes, no puede ser explotado económicamente.

 

-         Comercialización de productos refinados e industrializados.- La compra-venta de productos resultantes de los procesos de refinación e industrialización de hidrocarburos efectuada por un titular registrado en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

 

-         Comercialización de productos resultantes de un contrato de riesgo compartido.- La compra-venta de petróleo, gas licuado de petróleo, gas natural y los derivados resultantes de los procesos de explotación, efectuada por el titular de un contrato de riesgo compartido con YPFB.

 

-         Contrato de Riesgo Compartido.- La modalidad de contrato establecida por la Ley de Inversiones Nº 1182 de 17 de septiembre de 1 990, en su Capítulo V, artículos 16 al 19.

 

-         Derivados.- El gas licuado de petróleo (GLP) y los demás productos resultantes de los procesos de explotación.

 

-         Descubrimiento comercial.- El descubrimiento de hidrocarburos que en opinión del participante con YPFB en un contrato de riesgo compartido, justifica el desarrollo y producción de un campo, bajo los términos y condiciones del contrato.

 

-         Exploración.- El reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aerofotogrametricos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquimicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar la existencia de hidrocarburos en un área geográfica

 

-         Explotación.- La perforación de pozos de desarrollo, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje, plantas de procesamiento e instalaciones de separación de fluidos, y toda otra actividad en el suelo o en el subsuelo dedicada a la producción, recuperación mejorada, recolección, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos.

 

-         Gas Natural.- Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso.

 

-         Hidrocarburos.- Los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo sus elementos asociados que se presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera que sea su estado físico.

 

-         Hidrocarburos nuevos.- Los hidrocarburos de reservorios cuya producción se inicie a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

-         Hidrocarburos existentes.- Los hidrocarburos de reservorios que estén en producción a la fecha de la vigencia de la presente Ley.

 

-         Industrialización.- Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación, incluyendo la petroquímica, en la cual también se utilizan hidrocarburos en su estado natural.

 

-         Mantenimiento de Valor.- Los ajustes a los valores monetarios tomando en cuenta los siguientes conceptos el tipo de cambio de la moneda boliviana con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, más la tasa de inflación del dólar de los Estados Unidos de América.

 

-         Parcela.- La unidad de medida del área del contrato de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Planimétricamente, corresponde a un cuadrado de cinco mil metros por lado y a una extensión total de 2.500 hectáreas, sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), referidos al Sistema Geodésico Internacional WGS-84

 

Cada parcela está identificada por el número de la Carta Geográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadriculas petroleras establecido por la Secretaría Nacional de Energía.

 

-         Petróleo.- Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como los hidrocarburos líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas.

 

-         Producción fiscalizada.- Los volúmenes de hidrocarburos medidos en boca de pozo

 

-         Reconocimiento superficial.- Los trabajos de reconocimiento geológico de superficie, aerofotogramétricos, por sensores remotos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquimicos, la perforación de pozos destinados a los trabajos sísmicos y los demás trabajos ejecutados para determinar las posibilidades hidrocarburíferas.

 

-         Refinación.- Los procesos que convierten el petróleo en productos genéricamente denominados carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y otros subproductos que generen dichos procesos.

 

-         Reservorio.- Uno o varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o que sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión, en los cuales los hidrocarburos estén completamente rodeados por roca impermeable o agua.

 

-         Transporte.- Toda actividad para trasladar o conducir de un lugar a otro hidrocarburos o sus derivados por medio de tuberías, utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares, que incluyen el almacenaje necesario para esta actividad y que excluyen la distribución de gas natural por redes.

 

-         Unidades de Trabajo.- Las obligaciones de trabajo, expresadas en números, para las actividades de geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de pozos exploratorios y otras actividades exploratorias, que deberán ser ejecutadas por quienes participen con YPFB en un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización, en las diferentes fases de la exploración.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO II

DE LA CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES PETROLERAS

PROHIBICIONES E INHABILITACIONES

 

CAPITULO 1

ACTIVIDADES PETROLERAS

 

 

ARTICULO 9º

 

Las actividades petroleras se clasifican en:

 

a)   Exploración,

 

b)  Explotación,

 

c)   Comercialización,

 

d)  Transporte,

 

e)   Refinación e industrialización, y

 

f) Distribución de gas natural por redes

 

ARTICULO 10º

 

Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar una o más de las actividades petroleras señaladas en el artículo 9, con sujeción a las normas establecidas en la presente Ley, en el Código de Comercio y en otras disposiciones vigentes.

 

Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá realizar libremente, en cualquier lugar del territorio nacional, trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquimicos e investigaciones y otras pruebas, incluyendo el reconocimiento aéreo, conforme a disposiciones legales vigentes.

 

Con la autorización previa de la Secretaria Nacional de Energía, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres. La Secretaría Nacional de Energía no concederá tales permisos para efectuar los trabajos indicados en áreas bajo contrato, sin previa notificación a los titulares.

 

-         Quienes realizaren las actividades descritas en los dos acápites precedentes, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar a los titulares de un contrato, al Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produjeran.

 

La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni derecho alguno.

 

 

CAPITULO II

UTILIDAD PUBLICA

 

 

ARTICULO 11º

 

Todas las actividades a las que se refieren los incisos a), b), d) y f) del

articulo 9 de la presente Ley son proyectos nacionales, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo la protección del Estado.

 

 

CAPITULO III

PROHIBICIONES E INHABILITACIONES

 

 

ARTICULO 12º

 

 No pueden participar con YPFB en contratos de riesgo compartido, ni obtener concesiones para realizar actividades petroleras en general, ni formar parte en sociedades de que celebren dichos contratos u obtengan concesiones, directa o indirectamente, bajo sanción de nulidad del acto:

 

a)   El Presidente y el Vicepresidente de la República,- los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado, el Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura, el Fiscal General de la República el Defensor del Pueblo, los Secretarios Nacionales, el Contralor y los Subcontralores de la República, el Superintendente General, los Superintendentes Sectoriales y funcionarios del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los funcionarios de la Secretaria Nacional de Energía y de las entidades de su dependencia y de YPFB; los Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo, los Prefectos de los Departamentos, y

 

b)   Los cónyuges de las personas a que se refiere el inciso anterior, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

 

ARTICULO 13º

 

Las prohibiciones establecidas en el articulo precedente no se aplican:

 

a)   A los derechos emergentes de los contratos de riesgo compartido celebrados por las personas a que se refiere el artículo 12, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso, la prohibición subsiste hasta un año del cese de la función pública,

 

b)   A las sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza actividades de administración,-

 

c)   A los derechos a que se refiere el artículo 12 que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio, ni

 

d)   A dichos derechos cuando sean adquiridos por sucesión.

 

 

TITULO III

DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO

 

CAPITULO 1

DEL ADMINISTRADOR DE LOS CONTRATOS

 

 

ARTICULO 14º

 

Los contratos de riesgo compartido para las actividades a que se refieren

los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley, se suscribirán por YPFB a nombre y en representación del Estado.

 

 

CAPITULO II

LEY APLICABLE Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS

 

 

ARTICULO 15º

 

Todos los contratos riesgo compartido para las actividades expresadas en los incisos a), b) y c) del articulo 9 se rigen por Ley boliviana.

 

ARTICULO 16º

 

Las controversias que se susciten entre las partes con motivo de la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos de riesgo compartido a que se refiere la presente Ley se solucionarán necesariamente mediante arbitraje conforme a ley.

 

 

 

 

 

 

 

TITULO IV

DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO PARA LA EXPLORACION, EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE

HIDROCARBUROS

 

CAPITULO UNICO

 

 

ARTICULO 17º

 

Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá celebrar con YPFB uno o más contratos de riesgo compartido para la ejecución de las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley.

 

ARTICULO 18º

 

Los contratos de riesgo compartido relativos a las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9, y sus modificaciones y enmiendas, deberán ser celebrados mediante escritura otorgada ante un Notario de Fe Pública y contener, bajo sanción de nulidad, cláusulas referentes a:

 

a)   Capacidad y personería de las partes,

 

b)   Antecedentes,

 

c)   Garantía suficiente de cumplimiento de contrato. En el caso de empresas subsidiarias o vinculadas, la garantía se otorgará por la casa matriz,

 

d)   El área aportada por YPFB y las parcelas correspondientes, así como los datos relativos a su localización con referencia a la división administrativa de la República,

 

e)   La participación de YPFB más las regalías, correspondientes establecidas por Ley, que totalizarán el dieciocho por ciento (18%) de la producción fiscalizada,

 

f)     Cantidad de Unidades de Trabajo comprometidas, y/o el monto, forma y plazo del pago convenido en dinero,

 

g)   Causas de desvinculación contractual y el régimen de daños y perjuicios, y

 

h)   Régimen de solución de controversias.

 

ARTICULO 19º

 

Quienes suscriban con YPFB contratos de riesgo compartido sujetos a las disposiciones de la presente Ley, no podrán ceder, transferir o subrogar, en forma total o parcial, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos, salvo aceptación expresa de YPFB, o cuando la cesión o transferencia sea consecuencia de proyectos financiados que exigen la hipoteca de activos o la prenda de acciones. YPFB no podrá negar la cesión, transferencia o subrogación, cuando la nueva empresa tenga la capacidad técnica y financiera que le permita cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de riesgo compartido.

 

ARTICULO 20º

 

Al vencimiento del plazo de los contratos de riesgo compartido referidos a las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley o a su terminación por cualquier causa, YPFB efectuará una nueva licitación pública internacional con el fin de celebrar un nuevo contrato.

 

A la finalización de un contrato de riesgo compartido por vencimiento del plazo, YPFB compensará al titular cesante las inversiones productivas realizadas en inmuebles, por el saldo no depreciado a su valor en libros o al valor pagado por el sucesor en el contrato después de una licitación, el que fuera menor. Si no se presentaren interesados a la licitación, el titular cesante no tendrá derecho a compensación alguna. Las depreciaciones se efectuarán bajo el mismo régimen aplicable sobre bienes propios para efectos impositivos.

 

La parte cesante en un contrato de riesgo compartido con YPFB, por vencimiento del plazo de su contrato, podrá participar en la nueva licitación.

 

ARTICULO 21º

 

Para la celebración de contratos de riesgo compartido sobre derechos de exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, el territorio nacional se dividirá en parcelas que conformarán las áreas de contrato, en zonas declaradas tradicionales y no tradicionales, mediante Decreto Supremo que periódicamente determinará las respectivas extensiones y cantidades, en base a criterios de conocimiento geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura existente Cualquier cambio en la definición de zonas, no se aplicará a los contratos de riesgo compartido existentes.

 

El área de un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos estará conformada por una o más parcelas, con una extensión máxima de 40 parcelas en las zonas tradicionales y de 400 parcelas en las zonas no tradicionales.

 

ARTICULO 22º

 

Previa nominación de áreas, YPFB suscribirá contratos de riesgo compartido con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que califiquen para el efecto según las normas de licitación pública internacional que se emitan al respecto

 

Mediante Decreto Supremo reglamentario se establecerá, la periodicidad en la cual la Secretaría Nacional de Energía nominará de oficio o admitirá solicitudes para la nominación de áreas para licitación y fijará la garantía de seriedad de propuesta a cargo de los interesados. Los solicitantes también podrán participar en la licitación de cualquier otra área.

 

La Secretaria Nacional de Energía definirá para la licitación de cada área nominada la valoración de adjudicación, teniendo en consideración uno de los siguientes criterios:

 

1.   Unidades de Trabajo para la primera fase obligatoria del período de exploración, en adición a las mínimas determinadas según el artículo 25.

2.   Pago de un bono a la firma del contrato, con destino al Tesoro General de la Nación.

3.   Pago de una participación adicional a la fijada en el inciso e) del artículo 18, con destino al Tesoro General de la Nación.

4.   Pago de una participación en las utilidades después de impuestos.

 

ARTICULO 23º

 

Los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos no podrán exceder de un plazo de cuarenta años, salvo lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley para el período de retención.

 

ARTICULO 24º

 

Quienes celebren contratos de riesgo compartido con YPFB para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos adquieren el derecho de prospectar, explotar, extraer, transportar y comercializar la producción obtenida. Se exceptúan de la libre comercialización de los mismos los volúmenes requeridos para satisfacer el consumo interno de gas natural y para cumplir con los contratos de exportación pactados por YPFB con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Estos volúmenes serán establecidos periódicamente por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

 

ARTICULO 25º

 

 El plazo inicial del periodo de exploración no podrá exceder de siete años, dividido en tres fases.

 

Fase 1: años 1 al 3

Fase 2. años 4 y 5.

Fase 3: años 6 y 7.

 

Al finalizar la fase 1, se deberá renunciar y devolver no menos del 20% del área original de exploración. en exceso de diez parcelas y al finalizar la fase 2 se deberá renunciar y devolver lo menos del 30% del área original de exploración, en exceso de diez parcelas

 

El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado por Decreto Supremo reglamentario

 

 

 

ARTICULO 26º

 

Si la parte que hubiera celebrado el contrato con YPFB declarase uno o más descubrimientos comerciales durante el transcurso de cualquiera de las fases, podrá retener por un período adicional de hasta siete años, computable desde la finalización de la tercera fase, hasta el 30% del área original de exploración, que se denominará área remanente, para continuar dichas tareas.

 

En este caso, el periodo adicional de exploración comprenderá las siguientes fases:

 

Fase 4: años 8 al 10.

Fase 5: años 11 y 12.

Fase 6: años 13 y 14.

 

Al finalizar la fase 4, se deberá renunciar y devolver no menos del 20% del área remanente, en exceso de diez parcelas y al finalizar la fase 5, se deberá renunciar y devolver no menos del 30% del área remanente, en exceso de diez parcelas.

 

ARTICULO 27º

 

Cumplidas sus obligaciones contractuales en cualquier fase, la parte contratante con YPFB en un contrato de riesgo compartido podrá unilateralmente extinguir el vínculo, sin responsabilidad ulterior, comunicando su decisión a YPFB y entregando de inmediato a ésta las áreas materia del contrato y toda la información lograda al efecto.

 

ARTICULO 28º

 

Las áreas renunciadas por la parte que hubiera celebrado un contrato de riesgo compartido con YPFB quedarán disponibles para su nueva adjudicación mediante licitación pública internacional.

 

ARTICULO 29º

 

Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá ser, simultáneamente, participante con YPFB en uno o mas contratos de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.

 

ARTICULO 30º

 

Un participante con YPFB en un contrato de riesgo compartido, que haya declarado un descubrimiento comercial, podrá seleccionar un área para su explotación que comprenda uno o más campos, con o sin solución de continuidad.

 

El área de explotación seleccionada dentro del área del contrato por cada descubrimiento comercial, tendrá una superficie máxima de diez parcelas. En cualquier caso, si en el plazo de cinco años desde la notificación a YPFB y a la Secretaría Nacional de Energía con la declaratoria de un descubrimiento comercial, el interesado no hubiese efectuado la perforación de al menos un pozo productor o de inyección en cada una de las parcelas seleccionadas, éstas serán obligatoriamente devueltas.

 

En caso que el interesado efectuase el descubrimiento de uno o mas campos de Hidrocarburos los que por inexistencia o insuficiencia de transporte o limitaciones de acceso al mercado para su producción, no pudiesen ser declarados comerciales, podrá retener el área del campo por un plazo máximo de diez años, computable desde la fecha de comunicación del descubrimiento comercial a YPFB y a la Secretaría Nacional de Energía. El área máxima susceptible de retención por cada descubrimiento será de diez parcelas. En este caso, el período de retención se añadirá al plazo del contrato.

 

Sí la extensión de las diez parcelas, conforme a los dos párrafos anteriores no fueran suficientes para cubrir la totalidad del campo descubierto, el interesado podrá solicitar a YPFB un mayor número de parcelas, fundamentando su solicitud.

 

ARTICULO 31º

 

Las operaciones de explotación deberán iniciarse en el área seleccionada, en un lapso no mayor a seis meses, computable desde la fecha de la notificación a YPFB y a la Secretaria Nacional de Energía sobre un descubrimiento comercial, juntamente con el programa de trabajo que se propone desarrollar. La producción de hidrocarburos, en forma regular y sostenida, deberá iniciarse dentro del plazo de tres años en zonas tradicionales y de cinco años en zonas no tradicionales. Estos plazos se computarán desde la fecha de iniciación de las operaciones de explotación.

 

ARTICULO 32º

 

Los productores de hidrocarburos tendrán el derecho de construir y operar ductos para el transporte de su propia producción y la de terceros, quedando estas actividades sujetas a todas las disposiciones del Título V de la presente Ley, con excepción del numeral 2 del artículo 40. Los productores de hidrocarburos que se acojan al derecho consagrado en este artículo deberán llevar una contabilidad separada para sus actividades de transporte.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO V

DE LAS CONCESIONES PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS

POR DUCTOS Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR REDES

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS CONCESIONES

 

 

ARTICULO 33º

 

Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá construir y operar ductos para el transporte de hidrocarburos o para la distribución de gas natural por redes, debiendo para el efecto obtener de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) la concesión administrativa correspondiente.

 

ARTICULO 34º

 

Las tarifas para el transporte de hidrocarburos y sus derivados por ductos y para la distribución de gas natural por redes, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), bajo los siguientes principios:

 

a)   Asegurarán el costo más bajo a los usuarios del sistema de transporte de hidrocarburos y sus derivados y de la distribución de gas natural por redes, precautelando la seguridad y continuidad en el servicio.

 

b)   Permitirán a los concesionarios, bajo una administración racional y prudente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus gastos operativos, impuestos, con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior, depreciaciones y costos financieros y obtener una tasa de retorno adecuada y razonable sobre su patrimonio neto, y

 

c)   Incentivarán a los concesionarios para que puedan mejorar la eficiencia de sus operaciones.

 

La Superintendencia de Hidrocarburos efectuará la fiscalización de los concesionarios, con objeto de lograr los objetivos señalados en los incisos anteriores.

 

ARTICULO 35º

 

Durante la vigencia de la concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos o para la distribución de gas natural por redes, el concesionario no podrá suspender los servicios a su cargo sin previa autorización del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), salvo casos de imposibilidad sobrevenida.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS

 

 

ARTICULO 36º

 

Los interesados en obtener una concesión para la construcción y operación de los ductos, estaciones y plantas para el transporte de hidrocarburos, deberán precisar en su solicitud la dimensión y características de los mismos. La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) otorgará la concesión por resolución administrativa, condicionada al cumplimiento de plazos .de ejecución, y de las regulaciones económicas, técnicas, de seguridad y protección del medio ambiente.

 

Sin embargo, cuando así lo considere conveniente, la Secretaría Nacional de Energía podrá instruir a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), proceder a la licitación de determinados ductos para el transporte de hidrocarburos y derivados.

 

ARTICULO 37º

 

El transporte de hidrocarburos y derivados por ductos se rige por el principio de libre acceso. En consecuencia, toda persona tiene el derecho de acceder a un ducto en la medida que exista capacidad disponible en el mismo.

 

ARTICULO 38º

 

Se considera como práctica abusiva, además de aquellas definidas en el artículo 17 de la Ley N 1600 de 28 de octubre de 1994, la negativa, sin fundamento adecuado a criterio del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), al acceso de terceros a ductos con capacidad disponible.

 

ARTICULO 39º

 

El plazo de las concesiones para transporte de hidrocarburos por ductos no podrá exceder de cuarenta años.

 

ARTICULO 40º

 

Los concesionarios para el transporte de hidrocarburos por ductos no podrán bajo pena de caducidad de su concesión:

 

1.   Ser concesionarios ni participar en concesiones para la distribución de gas natural por redes.

2.   Ser compradores o vendedores de gas natural, y

3.   Ser concesionarios ni participar en la actividad de generación de electricidad.

 

Se exceptúan de la norma general precedente, previa calificación expresa de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los proyectos y operaciones:

 

a)   Aislados,

 

b)   No financiables ni económicamente rentables sin integración vertical, o

 

c)   De importancia para el desarrollo de nuevos mercados domésticos de distribución de gas natural por redes, que sólo podrían ser desarrollados eficientemente en base a una integración vertical de las actividades de hidrocarburos.

 

 

CAPITULO III

DE LA DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR REDES

 

 

ARTICULO 41º

 

La distribución de gas natural por redes es un servicio público. Las concesiones para esta actividad se otorgarán, mediante Licitación Pública, por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en coordinación con los Gobiernos Municipales, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que demuestren capacidad técnica y solvencia financiera y cumplan las correspondientes normas de desarrollo urbano municipal, normas técnicas, de seguridad y de protección del medio ambiente.

 

ARTICULO 42º

 

Los titulares de concesiones para distribución de gas por redes quedan sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y los Municipios en las áreas bajo su jurisdicción.

 

ARTICULO 43º

 

El plazo de las concesiones para la distribución de gas natural por redes no podrá exceder de cuarenta años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO VI

 

 CAPITULO UNICO

DE LA REFINACION E INDUSTRIALIZACION DE HIDROCARBUROS

 

 

ARTICULO 44º

 

La refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas actividades.

 

 

 TITULO VII

DE LAS PATENTES Y REGALIAS PETROLERAS

 

CAPITULO I

DE LAS PATENTES

 

 

ARTICULO 45º

 

YPFB pagará las patentes anuales establecidas en la presente Ley por las áreas sujetas a contratos de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Las patentes se pagarán por anualidades adelantadas e, inicialmente, a la suscripción de cada contrato, por duodécimas si no coincidiera el plazo con un año calendario, independientemente de los impuestos que legalmente correspondan a la actividad.

 

ARTICULO 46º

 

Si el área de un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos se reduce por renuncia parcial, las patentes se pagarán sólo por el área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por períodos menores a un año calendario.

 

ARTICULO 47º

 

En los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, las patentes anuales a que se refiere el artículo 45, en las áreas calificadas como tradicionales, se pagarán en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Del primer al tercer año inclusive, Bs. 2.50 por hectárea;

 

Del año cuarto al año quinto inclusive, Bs. 5.00 por hectárea;

 

Del año sexto al año séptimo inclusive, Bs. 10.00 por hectárea; y

 

Del año octavo en adelante, Bs. 20.00 por hectárea.

 

Las patentes para las áreas calificadas como no tradicionales se establecen en el 50% de los valores señalados para las áreas tradicionales.

 

ARTICULO 48º

 

Cualquier período de retención y de explotación en áreas tradicionales o no tradicionales, respecto de contratos de riesgo compartido, obligará a YPFB al pago de Bs. 20.00 por hectárea, con mantenimiento de valor.

 

ARTICULO 49º

 

Los participantes con YPFB en contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos reembolsarán a YPFB los montos pagados por ésta por concepto de las patentes a que se refiere el presente Capítulo, reembolso que se hará efectivo dentro de los treinta días de ser notificados por YPFB con la correspondiente certificación de pago. Los montos reembolsados a YPFB por este concepto constituirán un gasto a contabilizar por quien efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.

 

 

CAPITULO II

DE LAS REGALIAS

 

 

ARTICULO 50º

 

La participación de YPFB y las regalías correspondientes, a que se refiere el inciso e) del artículo 18 de esta Ley, serán como sigue:

 

1.   Una participación departamental, denominada regalía, equivalente al once por ciento (11%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, pagadera en beneficio del departamento donde se origina la producción.

 

2.   Una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, pagadera a los departamentos de Beni y Pando, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N 981 de 7 de marzo de 1988.

 

3.   Una participación en favor de YPFB del seis por ciento (6%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, que será transferida al Tesoro General de la Nación, luego de deducir el monto necesario para cubrir el presupuesto aprobado de YPFB para la administración de los contratos.

 

Los departamentos productores y los Departamentos de Beni y Pando recibirán las regalías departamentales y las regalías nacionales compensatorias, respectivamente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración:

 

a)      Los precios de petróleo en boca de pozo:

 

I.         Para la venta al mercado interno se basarán en los precios de referencia de una canasta de petróleos del mercado        internacional, de calidad y características similares al boliviano, ajustable por calidad, y

 

II.        Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad;

 

b)      El precio del gas natural será el precio promedio ponderado de exportación en las fronteras y las ventas en el mercado interno, ajustado por calidad;

 

c)       A la valoración de los productos referidos en los literales a) y b) precedentes, se deducirá únicamente el promedio ponderado dé las tarifas de transporte por los ductos bolivianos, que se mantendrán inalterables en los valores actuales hasta que la producción de hidrocarburos, en barriles equivalentes, se incremente en un 10% sobre la producción del año 1995, momento a partir del cual será la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) la que regule las tarifas correspondientes.

 

 

Para efecto del calculo de los pagos de:

 

a)      La participación de YPFB conforme al inciso 3 de este artículo,

 

b)      La Regalía Nacional Complementaría,

 

c)       La participación nacional conforme al inciso b) 1 del artículo 72, y

 

d)      La participación conforme al inciso a) 3 del artículo 77, el valor de los hidrocarburos en boca de pozo será el valor del mercado internacional determinado en el lugar de exportación o comercialización interna, deducida la tarifa de transporte desde boca de. pozo hasta el lugar de exportación o comercialización interna respectivamente.

 

ARTICULO 51º

 

Créase una Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos Existentes del trece por ciento (13%) del valor de la producción fiscalizada de hidrocarburos existentes, que se liquidará y abonará mensualmente y en forma directa por los productores al Tesoro General de la Nación.

 

ARTICULO 52º

 

El régimen de patentes y regalías durante la vigencia de los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos se mantendrá estable.

 

 

TITULO VIII

DEL REGIMEN DE EXPROPIACION Y DE SERVIDUMBRES

 

CAPITULO I

DE LA EXPROPIACION

 

ARTICULO 53º

 

YPFB o quienes tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de concesiones para la ejecución de las actividades a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 9 de la presente Ley, y a falta de acuerdo de partes, podrán requerir a la Secretaría Nacional de Energía proceda a la expropiación al propietario del suelo, de las superficies que requiera para la edificación de constituciones e instalaciones necesarias a su actividad, previo pago de indemnización justa.

 

La Secretaría Nacional de Energía pondrá en conocimiento los trámites de expropiación ante el Gobierno Municipal respectivo, en cumplimiento de la atribución 22, artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

La expropiación petrolera no requiere de declaratoria previa de necesidad, por tratarse de actividades de utilidad pública declaradas en el articulo 11 de la presente Ley.

 

ARTICULO 54º

 

Si la indemnización no es fijada por acuerdo de partes, el interesado podrá recurrir a la Prefectura del Departamento o a la Subprefectura Provincial que corresponda, pidiendo se fije día y hora para audiencia, a la que concurrirá también la otra parte, previa su notificación.

 

ARTICULO 55º

 

En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación se tomará en cuenta la plusvalía de la propiedad como consecuencia de la infraestructura emergente de los mismos.

 

ARTICULO 56º

 

En la audiencia, las partes expondrán sus razones, pudiendo el Prefecto o el Subprefecto, según sea el caso, disponer se efectúe inspección ocular y la designación por las partes de peritos tasadores y cualquier medida que considere necesaria para la atención del caso.

 

 

 

ARTICULO 57º

 

Una vez reunidos los antecedentes que juzgue necesarios, la autoridad correspondiente declarará la expropiación, si fuese necesario y, luego, sí no hubiera acuerdo entre los peritos de las partes, nombrará un perito dirimídor para determinar el monto provisional de la indemnización.

 

ARTICULO 58º

 

Las partes podrán interponer recurso de revocatoria ante el Secretario Nacional de Energía, dentro del término de diez días de ser notificadas con el fallo del Prefecto o Subprefecto.

 

ARTICULO 59º

 

El Secretario Nacional de Energía, después de correr traslado del recurso, que deberá ser contestado por la otra parte en el término de quince días después de su notificación, pronunciara resolución en el término de diez días, contra la cual cabe el recurso jerárquico ante el Presidente de la República, que deberá ser interpuesto en el plazo de quince días.

 

ARTICULO 60º

 

Los términos señalados en los artículos 58 y 59 no admitirán prórroga ni restitución, siendo de carácter perentorio.

 

ARTICULO 61º

 

La parte beneficiada con la expropiación pagará la indemnización fijada, dentro del término de noventa días de ejecutoriada la resolución correspondiente.

 

ARTICULO 62º

 

El propietario del suelo recuperará total o parcialmente la superficie expropiada, cuando toda o parte de la misma se destine a un uso distinto de aquél para el cual se efectúo la expropiación o cuando no se haya hecho uso de la misma en el plazo de cinco años a partir de la fecha de inicio del procedimiento de expropiación.

 

ARTICULO 63º

 

La expropiación no podrá comprender a las viviendas y sus dependencias incluyendo las de comunidades campesinas y las de pueblos indígenas, a los cementerios, carreteras, vías férreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública o privada que sea estable y permanente.

 

 

 

 

CAPITULO II

DE LAS SERVIDUMBRES

 

 

ARTICULO 64º

 

Las servidumbres petroleras se constituyen, modifican y extinguen por disposición de la Ley o por acuerdo de partes.

 

YPFB o quienes tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de concesiones para la ejecución de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, pueden solicitar a la Secretaría Nacional de Energía e Hidrocarburos la constitución de todo tipo de servidumbres en cualquier área superficial de dominio privado o público, con excepción de los casos. previstos por el artículo 63.

 

Los gastos que demande la constitución de las servidumbres serán pagados por el interesado.

 

Serán aplicables a la constitución de servidumbres las normas correspondientes del Capítulo I de este Título.

 

 

TITULO IX

COMPETENCIA DEL SISTEMA DE REGULACION SECTORIAL

 

CAPITULO UNICO

 

 

ARTICULO 65º

 

Las actividades petroleras especificadas en el artículo 9 de la presente Ley quedan sometidas a las normas del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), contenidas en la Ley Nº1600 de 28 de octubre de 1994.

 

ARTICULO 66º

 

El Superintendente de Hidrocarburos, además de las establecidas en el artículo 10 de la ley 1600 de 28 de octubre de 1994, tendrá las siguientes atribuciones y limitaciones específicas:

 

Con relación a las actividades señaladas en el artículo 9:

 

1.       Proteger los derechos de los consumidores;

 

2.       Requerir información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones y para la elaboración y publicación de estadísticas; y

 

3.       Verificar la información recibida en materia de costos de las diferentes actividades a que se refiere el artículo 9.

 

ARTICULO 67º

 

Las concesiones materia de la presente Ley sólo podrán ser declaradas caducas o revocadas por el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), por las siguientes causales:

 

a)      Cuando el concesionario no inicie o complete las obras o instalaciones en los plazos establecidos en la respectiva concesión.

b)      Cuando el concesionario no corrija su conducta luego de haber sido notificado por la Superintendencia de Hidrocarburos sobre la reiteración del incumplimiento de sus obligaciones establecidas en la respectiva concesión.

c)       Cuando el concesionario no permite el acceso abierto para el uso de sus ductos.

d)      Cuando existe un auto declaratorio de quiebra del concesionario.

 

El régimen de intervención y de la aplicación de sanciones se determinará por Decreto Supremo reglamentario.

 

 

TITULO X

DISPOSICION ESPECIAL

 

CAPITULO UNICO

 

 

ARTICULO 68º

 

Se declara expresamente de necesidad nacional y se autoriza a personas individuales o colectivas extranjeras, adquirir y poseer las extensiones de suelo necesarias para la construcción, edificación y tendido de ductos y plantas para el transporte de hidrocarburos en el área de cincuenta kilómetros de las fronteras del país, dentro del perímetro de los corredores que se detallan en el Anexo de la presente Ley

 

 

TITULO XI

ABROGACION Y DEROGACION

 

 

ARTICULO 69º

 

Abrógase la Ley Nº 1194 de fecha 1 de Noviembre de 1990. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

 

 

TITULO XII

DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Y DE SERVICIOS DE

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB)

 

 

ARTICULO 70º

 

YPFB, en su calidad de empresa pública, ejecutará, por sí misma o asociada con terceros, actividades de refinación y comercialización al por mayor de hidrocarburos y prestará servicios técnicos y comerciales para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.

 

 

TITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

CAPITULO I

DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB)

 

 

ARTICULO 71º

 

La Secretaría Nacional de Energía determinará mediante resolución expresa las áreas que YPFB continuará explorando y explotando directamente, hasta que las mismas sean objeto de contratos de riesgo compartido con las sociedades anónimas mixtas que resulten del proceso de capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización de YPFB.

 

ARTICULO 72º

 

Para efectos tributarios, la producción resultante de las actividades de exploración, explotación y comercialización actualmente a cargo de YPFB, se divide en:

 

a)      Producción de campos marginales, de campos no marginales únicamente para sus hidrocarburos nuevos, y de campos resultantes de las áreas en exploración, que tributarán:

 

1.       Los montos señalados en los numerales 1. y 2. del artículo 50;

 

2.       Al Tesoro General de la Nación el seis por ciento (6%) deducido el monto necesario para cubrir el Presupuesto aprobado de YPFB; y

 

3.       Los impuestos señalados en la Ley 843 (texto ordenado).

 

b)      Explotación de campos no marginales que, además de los montos señalados en el inciso a) precedente, para los hidrocarburos existentes tributarán:

 

1.       Una participación nacional del diecinueve por ciento (19%) calculada sobre el valor de la producción fiscalizada, que se pagará al Tesoro General de la Nación en dinero; ajustadas por el diferencial del valor resultante de la aplicación de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 50; y

 

2.       La Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes a que se refiere el articulo 51.

 

Las nuevas empresas que sucedan a YPFB como resultado del proceso de capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización, en sustitución a los gravámenes señalados en los numerales 1 y 2 del inciso a) precedente, pagarán la participación y regalías a que se refiere el inciso e) del articulo 18.

 

ARTICULO 73º

 

Finalizado el proceso de capitalización de las unidades en que, para éste efecto, se dividan las operaciones de YPFB, ésta tendrá como objetivo la suscripción de contratos de riesgo compartido y la administración de los mismos y de aquellos de operación y de asociación que no fueran convertidos; así como la administración de los contratos de exportación de gas natural suscritos con la República Argentina y con la República Federativa del Brasil, además de las actividades especificadas en el articulo 70.

 

 

CAPITULO II

DE LOS CONTRATISTAS DE OPERACION

Y DE ASOCIACION CON YPFB

 

 

ARTICULO 74º

 

Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB podrán continuar bajo el régimen de dichos contratos hasta la finalización del plazo de los mismos, en cuyo caso les será aplicado el régimen tributario señalado en sus respectivos contratos.

 

ARTICULO 75º

 

Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, que se encuentren dentro de la fase de exploración, podrán optar por convertir sus contratos a riesgo compartido bajo el régimen de la presente Ley. Para este efecto, Dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de vigencia de la presente Ley, deberán renunciar los porcentajes de las áreas de sus contratos que se indican en la escala siguiente:

 

-         Hasta 60,000 hectáreas el 10%;

-         De 60,001 hectáreas hasta 500,000 hectáreas: 35% del excedente sobre 60,000      hectáreas;

-         De 500,001 hectáreas hasta 1,000,000 de hectáreas: 40% del excedente sobre 500,000 hectáreas;

-         De más de 1,000,000 de hectáreas: 65% del excedente de 1,000,000 de hectáreas.

 

En todo caso, el interesado deberá ajustar el área de su contrato al sistema de parcelas.

 

ARTICULO 76º

 

Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, cuyos contratos tengan una antigüedad mayor a siete (7) años, tendrán la opción de convertir dichos contratos al régimen de riesgo conpartido, para lo cual, dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán suscribir con YPFB:

 

a)      Un contrato de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización por las áreas en las cuales se encuentren los campos en actual producción. En tal caso, el plazo del nuevo contrato será el señalado en el artículo 23, menos el término transcurrido de su contrato original. La producción del nuevo contrato tributará conforme al artículo 77º .

 

b)      Un contrato de riesgo compartido para exploración, - explotación y comercialización por el área de su contrato original, menos las áreas de explotación señaladas en el inciso a) precedente, ajustadas en base a la aplicación de las renuncias contempladas por el artículo 75. En este caso, la fase de exploración se limitará a siete (7) años, no pudiendo el plazo total del contrato exceder de treinta y tres (33) años. Para estos contratos no es aplicable el régimen del artículo 26. La producción del nuevo contrato tributará conforme al inciso b) del artículo 77º .

 

ARTICULO 77º

 

La producción que se obtenga del contrato convertido según lo dispuesto por el inciso a) del artículo anterior, estará sujeta al siguiente régimen tributario:

 

a)      Por la producción de hidrocarburos existentes:

 

1.       La Regalía Nacional Complementaria a que se refiere el artículo 51;

 

2.       La participación y las regalías señaladas en el inciso e) del artículo 1 8;

 

3.       La participación estipulada en favor de YPFB en el anterior contrato, que será pagada en dinero al Tesoro General de la Nación, ajustada por el diferencial del valor resultante de la aplicación de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del articulo 50; y

 

4.       Los demás impuestos señalados por la Ley 843 (texto ordenado).

 

b)      Por la producción de hidrocarburos nuevos, únicamente la participación, regalías e impuestos señalados en los numerales 2 y 4 del inciso a) precedente.

 

ARTICULO 78º

 

Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, cuyos contratos tengan una antigüedad menor a siete (7) años, tendrán la opción de convertir dichos contratos al régimen de riesgo compartido, para lo cual, dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán suscribir con YPFB el respectivo contrato para exploración, explotación y comercialización bajo los términos de los artículos 75, 76 y 77 en lo que corresponda. En tal caso, el nuevo contrato consignará como plazo para la fase de exploración, aquel que resulte de la deducción del término transcurrido para dicha fase en el contrato original

 

ARTICULO 79º

 

Los titulares de contratos cíe asociación. suscritos con YPFB, para hacer uso de las opciones que les confieren los Arts. 75 al 78, deberán mantener en el nuevo contrato, el derecho cíe YPFB y/o las sociedades anónimas mixtas que resulten del proceso cíe Capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización de YPFB, de realizar los aportes estipulados en los contratos originales y de convertirse en inversionista, reemplazando el porcentaje de participación pactado en el contrato de asociación.

 

ARTICULO 80º

 

YPFB por su producción actual, y los titulares de contratos de operación o de asociación con YPFB que conviertan sus contratos al régimen de riesgo compartido, en ningún caso podrán reducir injustificadamente su producción de hidrocarburos existentes para sustituirla por hidrocarburos nuevos. La Secretaría Nacional cíe Energía deberá ejercitar el control respectivo para el cumplimiento de esta norma

 

Se entenderá por reducción justificada aquella que sea resultante de la declinación normal de la producción de reservorios y/o reducción ocasional por mantenimiento de pozos y/o instalaciones.

 

ARTICULO 81º

 

Para los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), fijará precios máximos para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años, conforme a Reglamento. El plazo mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo al comportamiento de dicho mercado.

 

ARTICULO 82º

 

Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, para efectos impositivos de depreciaciones futuras, valorizarán sus activos fijos existentes al comienzo de la gestión 1991, aplicando sobre los valores de origen de dichos activos adquiridos a partir del año 1991 las tasas de depreciación señaladas en el Anexo del articulo 22 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de Junio de 1995. Los activos fijos adquiridos antes del lº de Enero de 1991 no tendrán valor a efecto de depreciaciones impositivas futuras

 

ARTICULO 83º

 

Los pagos realizados por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas y del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior, atribuibles a los hidrocarburos existentes, son acreditables contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes señalada en el artículo 51-

 

Para establecer los montos acreditables según el acápite anterior, se aplicará la relación porcentual entre los ingresos brutos provenientes de los hidrocarburos existentes, dividido entre el total de los ingresos brutos percibidos.

 

Los créditos aplicados contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes por concepto del impuesto a las Utilidades de las Empresas no podrán acreditarse contra el Impuesto a las Transacciones. De la misma manera, los montos del Impuesto a las Utilidades de las Empresas que hayan sido acreditados contra el Impuesto a las Transacciones, no podrán acreditarse contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes.

 

ARTICULO 84º

 

Los concesionarios de distribución de gas natural por redes tendrán el derecho exclusivo de proveer gas natural a todos los consumidores, excepto las generadoras termo-eléctricas, dentro del área geográfica de su concesión, por un período máximo de tres años. Los actuales distribuidores de gas natural por redes adecuarán sus contratos a los requisitos de la presente Ley en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

 

ARTICULO 85º

 

Para asegurar el tratamiento equitativo de todos los productores para la exportación de gas bajo contratos pactados por YPFB, se establecerá que estos productores participarán con el volumen y mercados disponibles en exceso de los niveles actualmente exportados, sobre la base de su capacidad instalada de producción y volúmenes de reservas probadas dedicadas a tal exportación. Una vez firmados los contratos correspondientes, el tratamiento equitativo anteriormente mencionado, se aplicará solamente a la capacidad adicional de los correspondientes volúmenes pactados.

 

 

CAPITULO III

DEL SUPERINTENDENTE

 

 

ARTICULO 86º

 

Entre tanto sea nombrado el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), sus funciones serán ejercidas por el Superintendente de Electricidad del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

 

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años.

 

Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Walter Zuleta Roncal, Horacio Torres Guzmán, Miguel Antoraz Chalup, Alfredo Romero.

 

Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años.

 

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Jaime Villalobos Sanjinés.

 

 

ANEXO 1

CORREDORES DE NECESIDAD NACIONAL

 

 

Los siguientes son los corredores de cuatro kilómetros de ancho, de los ductos de exportación declarados de necesidad nacional de acuerdo al Artículo 68:

 

1.- Oleoducto Sica Sica - Arica.

2.- Proyecto de Gasoducto a la República de Chile.

3.- Oleoducto Camiri - Yacuiba.

4.- Gasoducto Río Grande - Yacuiba

5.- Proyecto de Gasoducto Vuelta Grande - Asunción.

6.- Proyecto de Gasoducto Bolivia - Brasil.

 

Las coordenadas U.T.M. para cada uno de los citados corredores se indican a

continuación:

 

 

PROYECTO GASODUCTO A LA REPUBLICA DE CHILE

VERTICE      COORDENADA X  COORDENADA Y

 

 

1                     597869,86000                     7567948,34100

2                     633971,32100                     7582904,66000

3                     648054,88000                     7579135,82100

4                     648791,20000                     7579457,96100

5                     650992,30500                     7584360,42300

6                     654072,61100                     7586106,30600

7                     601329,66900                     7565052,01100

8                     634248,38900                     7578689,76600

9                     648374,42600                     7574909,55900

10                   651808,22600                     7576411,84700

11                   654104,66900                     7581526,65100

12                   657347,59100                     7583364,70400

 

 

 

 

OLEODUCTO CAMIRI YACUIBA

VERTICE      COORDENADA X  COORDENADA Y

 

 

1                     428453,45300                     7565832,69000

2                     428475,23000                     7566003,18600

3                     428817,72900                     7566204,72700

4                     428869,74200                     7566734,95500

5                     429240,02100                     7567721,38400

6                     430354,72600                     7570333,12200

7                     430482,57900                     7570458,90200

8                     430620,46900                     7570977,15000

9                     432364,36000                     7575065,53000

10                   432835,12400                     7578424,34000

11                   434137,99800                     7580292,93400

12                   434136,23800                     7582462,62900

13                   436059,81600                     7585176,20900

14                   437535,98900                     7586811,63800

15                   439199,41400                     7588602,82100

16                   439345,17400                     7589017,26800

17                   439487,90500                     7589194,19000

18                   439422,74900                     7589284,79100

19                   440661,76100                     7590767,11900

20                   440934,29200                     7591332,77100

21                   441735,65300                     7591968,13700

22                   444460,19300                     7595508,21000

23                   446284,47100                     7602498,62900

24                   447089,21500                     7605578,68400

25                   447119,61400                     7606105,76800

26                   447353,89200                     7606747,85900

27                   447440,83800                     7607983,37600

28                   447763,69300                     7608984,64900

29                   448219,87100                     7609654,46300

30                   448434,69900                     7610067,28700

31                   449105,64300                     7612032,01900

32                   449961,71700                     7612782,02700

33                   449857,60700                     7613247,45500

34                   451633,44500                     7614595,70000

35                   452063,46000                     7615961,58700

36                   452511,25700                     7617000,00000

37                   433281,22300                     7567000,00000

38                   433723,38800                     7568035,98600

39                   434067,02900                     7568374,05800

40                   434412,24900                     7569671,53200

41                   436251,94400                     7573984,51800

42                   436663,58600                     7576921,49400

43                   438139,01800                     7579037,57200

44                   438137,27200                     7581190,15100

45                   439186,90200                     7582670,85900

46                   440486,30100                     7584110,44000

47                   444760,76600                     7588713,20300

48                   444509,45100                     7589062,66200

49                   444605,82500                     7589139,07300

50                   448125,46900                     7593712,25000

51                   450154,70100                     7601488,02700

52                   451059,70900                     7604951,82800

53                   451079,08200                     7605287,74000

54                   451304,51200                     7605905,57700

55                   451396,50100                     7607212,75900

56                   451659,03900                     7607598,24900

57                   452122,44500                     7608488,74900

58                   452545,55900                     7609727,75900

59                   453034,95000                     7610156,51500

60                   453808,81400                     7611225,07000

61                   455066,42900                     7612179,87200

62                   455817,45200                     7614565,39500

63                   456867,32900                     7617000,00000

           

 

GASODUCTO RIO GRANDE YACUIBA

VERTICE      COORDENADA X  COORDENADA Y

 

 

1                     428847,89000                     7566064,70900

2                     428787,89500                     7566303,26600

3                     429290,42300                     7567721,00900

4                     430246,68700                     7569885,54800

5                     430624,74800                     7570444,47100

6                     430804,84500                     7571367,46800

7                     432159,90700                     7574482,93000

8                     432084,61900                     7574712,74500

9                     432251,56600                     7577940,70100

10                   433633,89800                     7582195,26300

11                   434098,35600                     7584227,01700

12                   435075,58700                     7586227,03200

13                   435843,23400                     7587673,37600

14                   438064,92800                     7590913,33700

15                   438759,79100                     7593069,70300

16                   440933,06300                     7603451,95700

17                   441207,24100                     7604537,59500

18                   442089,94600                     7607427,56400

19                   443200,84200                     7611139,21500

20                   444225,31400                     7617000,00000

21                   433344,85400                     7567000,00000

22                   433760,70700                     7567941,30000

23                   434185,63900                     7568569,51600

24                   434463,61500                     7569232,06300

25                   434647,14500                     7570172,65800

26                   436574,69300.                    7574604,33600

27                   436122,50800                     7575341,97700

28                   436218,95600                      7577206,82300

29                   437493,43200                     7581129,42300

30                   437894,91000                     7582885,67300

31                   438640,14700                     7584410,88400

32                   439270,24200                     7585598,06200

33                   441693,40800                     7589131,83700

34                   442631,71100                     7592043,67300

35                   444831,39100                     7602552,08500

36                   445061,44100                      7603462,99300

37                   445918,76400                     7606269,86000

38                   447100,49600                     7610218,18100

39                   448285,96400                     7617000,00000

 

 

OLEODUCTO SICA SICA-ARICA

VERTICE      COORDENADA X  COORDENADA Y

 

 

1                     451222,66900                     8053116,42400

2                     455962,94500                     8055840,72100

3                     4631S1,97100                     8057775,06700

4                     464842,55300                     8057976,48700

5                     464893,30600                     8058010,99300

6                     466639,08600                     8058711,77700

7                     468687,96300                     8059208,56800

8                     471073,15500                     8060015,77700

9                     474316,28100                     8060273,82700

10                   475667,36200                     8059988,15700

11                   477369,28000                     8060246,33600

12                   478736,10800                     8060745,52900

13                   482260,52400                     8061273,34100

14                   484268,27600                     8061970,56600

15                   485908,47000                     8064250,87300

16                   487999,17100                     8064409,51000

17                   488942,22200                     8063608,34100

18                   489583,58600                     8063663,29500

19                   490568,63900                     8064136,55200

20                   491057,82500                     8064176,32200

21                   493227,46900                     8067023,52400

22                   495060,22000                     8067333,46500

23                   496477,05100                     8068284,17100

24                   496515,10500                     8068278,15300

25                   497431,56700                     8069292,69800

26                   499477,90700                     8069758,76000

27                   502952,06200                     8071247,83800

28                   503881,97600                     8071207,59600

29                   504084,01600                     8071277,49900

30                   454156,56400                     8050189,03400

31                   457502,99900                     8052112,27300

32                   463944,22500                     8053838,20700

33                   466288,33900                     8054122,53700

34                   466784,67200                     8054459,97900

35                   467861,73000                     8054892,32700

36                   469802,55700                     8055362,92000

37                   471885,23700                     8056067,75100

38                   474055,83100                     8056240,46100

39                   475549,85400                     8055924,56700

40                   478365,24800                     8056351,66000

41                   479728,47600                     8056849,53900

42                   483221,08400                     8057372,58700

43                   486776,32000                      8058607,20200

44                   487604,78100                     8059758,98200

45                   488363,91200                     8059544,13300

46                   490655,23400                     8059740,46100

47                   491632,16900                     8060209,81800

48                   492611,85100                     8060289,46400

49                   493944,33900                     8061364,74400

50                   495451,73100                     8063342,88000

51                   496575,00000                      8063532,83500

52                   497402,50300                     8064088,10100

53                   498030,73700                     8063988,74700

54                   499552,43300                     8065673,30200

55                   500720,09300                     8065939,24000

56                   503689,93800                     8067212,16200

57                   504470,02400                     8067178,40400

58                   505079,94000                     8067389,42700

59                   505696,71000                      8067164,21100

60                   508007,68900                     8067435,32900

           

 

PROYECTO GASODUCTO BOLIVIA-BRASIL

VERTICE      COORDENADA X  COORDENADA Y

 

 

1                     414725,14500                     7889057,10300

2                     412459,76300                     7890111,46200

3                     392835,84900                     7906449,87000

4                     369089,89400                     7909488,15500

5                     413085,97300                     7885407,99500

6                     410300,23700                     7886704,53800

7                     391172,15100                     7902630,13000

8                     367376,90800                     7905674,72100

 

 

PROYECTO GASODUCTO VUELTA GRANDE ASUNCION

VERTICE      COORDENADA X  COORDENADA Y

 

 

1                     578742,81500                     7729764,01000

2                     526734,08200                     7705319,90400

3                     576524,62100                     7724301,68600

4                     526761,79100                     7700913,15500

 

 

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