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 ITE 08/98 DEL 9 DE OCTUBRE  DE 1998

 

RESERVAS PRIVADAS DEL PATRIMONIO NATURAL

 

 

Para el establecimiento, aprobación, seguimiento y control de las Reservas Privadas del Patrimonio Natural (RPPN):

 

ASPECTOS SUSTANTIVOS.

 

1.       Presupuesto básico de monitoreabilidad.

 

Según el parágrafo I del artículo 41º del Reglamento General de la Ley Forestal, el objeto de tutela jurídica de las RPPN es “conservar los valores ecológicos o bellezas escénicas o paisajísticas sobresalientes “identificados por el titular en su propiedad y que voluntariamente desee proteger, asimismo, según el parágrafo II del mismo artículo, es privilegio del titular establecer dichas Reservas por acto unilateral, lo que implica también una valoración unilateral sobre lo que quiere conservar y que a su juicio lo amerite. Con lo que el objeto de calificación por la autoridad competente es la coherencia interna que debe existir entre los valores declarados y la extensión de los mismos a los límites establecidos para la Reserva, con las medidas para protegerlos y su monitoreabilidad.

 

2.         Calificación de los requisitos exigidos.

 

Los requisitos exigidos por el parágrafo II del Art. 41º del Reglamento General de La Ley Forestal y el numeral 3.1.6 y sus correspondientes sub-numerales de las Normas  Técnicas sobre Planes de Ordenamiento Predial aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 130/97 del 9 de junio de 1997, serán satisfechos por los titulares y calificados y aprobados por la Intendencia Técnica en base a dicha necesidad de coherencia interna y al principio de monitoreabilidad a que se refiere el numeral 2.1.5. de dichas normas técnicas, concordante con los demás principios ahí contenidos. Dicha calificación, una vez aprobada, se constituirá en el marco técnico y jurídico para el seguimiento y control de dichas Reservas por parte de la Superintendencia Forestal, las respectivas Municipalidades y los mecanismos de control social.

 

Al efecto, rigen las siguientes normas de mejor ejecución para  cada uno de tales requisitos.

 

3.        Clara delimitación de la extensión y límites de la RPPN y su correspondiente graficación cartográfica.

 

        3.1.  El mapa general de clasificación de tierras y ordenamiento predial a que se refiere el numeral 3.1..6.2. de las NT y en el que debe insertarse la RPPN, servirá de referencia general sobre su ubicación, extensión y límites, con respecto a las demás unidades de manejo y conservación designadas por el titular y / o de terceros.

 

En el acto de establecimiento debe justificarse la extensión según los valores declarados que se desea proteger o la necesidad de dicha extensión para protegerlos.

 

Atendiendo a su monitoreabilidad. El profesional o técnico a cargo deberá cuidar que los límites sean claros e inconfundibles, tanto para los mecanismos de seguimiento y control, como para el propio titular y para terceros. En la medida de lo posible, se procurará que dichos límites coincidan con accidentes naturales o que la Reserva en sí esté constituida por unidades fisiográficas claramente identificadas. En todo caso, en el acto unilateral de establecimiento se explicará la razón de ser de dichos límites y se especificarán los principales indicadores de monitoreabilidad (por ejemplo, “límite de propiedad”, “claro límite con áreas de cultivos o pastos”, “ se abrirá una brecha delimitatoria”, etc.

 

3.2.  En el mapa específico de la RPPN a que se refiere el numeral 3.1..6.3. de las normas técnicas, se reflejará con razonable proporcionalidad las distintas unidades que conforman la Reserva de acuerdo a sus respectivos estados de conservación a la fecha del establecimiento, de modo que sirva de base para su ulterior seguimiento y control, así como los principales medios con los cuales piensa protegerlos y manejarlos el titular, como caminos, puestos de vigilancia, senderos de interpretación, etc.

 

2.2 Especificación de los valores que se desea proteger.

 

El profesional o técnico a cargo justificará en el acto de establecimiento que tales valores se extienden al área que se delimita o las razones de protección que lo justifiquen y cuidará que su especificación sea lo suficientemente descriptiva a fin de que permita establecerse la RPPN y que se constituya en el referente objetivo de monitoreabilidad a efecto de las ulteriores actividades de seguimiento y control.

 

Tal descripción debe cubrir como mínimo:

 

a)          Tipología de la información vegetal, estado de intervención al momento de establecerse la Reserva, incluyendo estado diferenciado por zonas, en su caso; principales especies que la integran y su estado de desarrollo y regeneración natural; descripción de las trazas de intervenciones construcciones existentes, usos a que se estuvieron  destinados, sus ejecutores o usuarios y usos a que, en su caso, se destinarían.

 

b)          En el caso de bellezas escénicas o paisajísticas: Descripción de su morfología general, composición de su entorno, extensión aproximada a proteger y estado de conservación al momento de establecerse la RPPN, como base de monitoreabilidad.

 

c)           En todos los casos, a la descripción suficientemente indicativa se acompañará fotografías de los lugares testigo más representativos del área a proteger y adecuadamente distribuidos según sus distintas zonas o estados de corte.

 

En caso de que el dictamen técnico preliminar a que se refiere la parte procedimental de la presente Directriz se formularán observaciones al acto unilateral de establecimiento, se procederá conforme a lo ahí indicado.

 

 

 

2.3. Limitaciones de uso y aprovechamiento.

 

En ningún caso podrán ser inferiores a las legalmente establecidas para toda tierra de protección, a saber, la prohibición de todo tipo de aprovechamiento directo o uso consuntivo de sus recursos.

 

En todo caso, la resolución aprobatoria hará referencia de oficio a este marco general estricto y al que quedarán sometidas de pleno derecho todas las establecidas voluntariamente por el titular y que pudieran excederlo.

 

2.4. El plazo que voluntariamente se impone el titular.

 

Dicho plazo empezará a regir desde la fecha de la resolución aprobatoria de la Intendencia Técnica, que es el único acto administrativo que cause estado o lo modifica para todos sus efectos, incluyendo la exención de impuesto a la propiedad inmobiliaria rural, teniendo los Certificados de Vigencia efecto confirmatorio por tracto sucesivo del mismo.

 

2.5. Normas de manejo y vigilancia que el titular se propone aplicar.

 

La calificación se basará:

 

a)     En que las normas de vigilancia estén bien descritas y sean verosímiles para los fines de protección que se propone el titular, según la extensión de la Reserva, los valores declarados y su ubicación y circunstancias imperantes en la zona,

b)     En que las normas de manejo estén bien descritas y no excedan el límite legal de las tierras de protección,

c)      Según la monitoreabilidad de ambas.

 

En el acto de establecimiento se deberá sustentar las razones por las que se estiman suficientes, los principales actos en que consistirá la vigilancia, su periodicidad y medios de ejecución, tales como personal e infraestructura mínima y, asimismo, se propondrá los principales criterios de monitoreabilidad, tales como informes periódicos, estado de mantenimiento de la infraestructura, etc.

 

De producirse observaciones en el dictamen técnico preliminar sobre las normas de manejo y vigilancia propuestas, se procederá conforme a la sección procedimental de la presente Directriz.

 

2.6. Plan de manejo

 

Además de los emprendimientos de ecoturismo a escala empresarial a que se refiere el numeral 3.1.6.5. de la NT, también se requerirá del plan de manejo a que se refiere el parágrafo III del artículo 41º del Reglamento General de la Ley Forestal, cuando la extensión exceda de las 500 ha o tratándose de usos no consuntivos que impliquen una capacidad potencial de impactos ambientales considerablemente negativos similares a dichos emprendimientos.

 

1.     ASPECTOS PROCEDIMENTALES.-

 

1.      Momento de establecerse.

 

Conforme al numeral 3...1.6.2 de las normas técnicas, las RPPN pueden establecerse antes, durante o después del Plan de Ordenamiento Predial (POP), debiendo formularse, en su caso la correspondiente modificación a éste y ponerlo en conocimiento de la autoridad competente para los fines consiguientes.

 

2.      Presentación del expediente.

 

Establecida la RPPN por acto unilateral del titular y mediante escritura pública, conforme al artículo 41º del RG, el numeral 3.6.1., y sus correspondientes sub-numerales, de las normas técnicas y la presente Directriz, el expediente se presentará por cuatro ejemplares a la Intendencia Técnica, uno para la Superintendencia Forestal, otro para ser devuelto al titular con la resolución aprobatoria y libramiento de inscripción registral de la servidumbre ecológica en la partida del inmueble en el Registro de los derechos Reales, otro para la Municipalidad respectiva y el cuarto para toma de conocimiento por la Superintendencia Agraria. Tres podrán ser copias fotostáticas del original, las mismas que serán autenticadas por el funcionario designado por el Intendente Técnico para efecto de su recepción.

 

3.      Procedimiento Interno.

 

Recibido el expediente por el Intendente Técnico, este designará mediante proveído al funcionario que emita el dictamen técnico preliminar conforme a los criterios de la presente Directriz. Dicho dictamen se producirá dentro del término de 5 días hábiles. Emitido el dictamen, el Intendente Técnico, trasladará el expediente al Intendente Jurídico para su dictamen legal por igual plazo y preparación del proyecto de resolución, satisfecho lo cual el Intendente Técnico dictará resolución aprobatoria.

 

En caso de formularse observaciones al acto de establecimiento en  cualquiera de los dictámenes o en ambos, el Intendente Técnico llamará a sesión de trabajo al titular a efecto de compatibilizarlos, señalando la vía de menor costo y más simple para  el efecto, a fin de obviar la necesidad de una nueva escritura pública.

 

4.      Resolución.

 

La resolución aprobatoria se constituirá en el marco técnico y jurídico para las actividades de seguimiento y control, y deberá contener los siguientes extremos:

 

a)   Ubicación del predio con especificación de Departamento, provincia y municipio al que pertenece.

b)   Ficha Técnica

c)   Plazo por el que se constituye

d)   Aprobación del Plan de Manejo cuando corresponda

e)   Condiciones en las que se otorga y causales de reversión.

f)     Comunicación a la municipalidad donde se encuentra ubicada y a la Superintendencia Agraria.

g)   Libramiento para la inscripción en la partida del inmueble en Derechos Reales.

 

1.      Seguimiento y control.

 

Dictada la resolución aprobatoria, el titular entregará  el ejemplar del expediente destinado a ese fin a la respectiva municipalidad, debiendo recabar constancia de su recepción y entregarla a la Intendencia Técnica para su archivo en antecedente.

Asimismo procederá a inscribir la servidumbre ecológica y la partida registral de su inmueble en Derechos Reales y remitirá copia del asiento registrar para el mismo efecto.

 

El titular remitirá a la Intendencia Técnica un informe anual sobre el estado de conservación de su RPPN y asimismo efectuará una inspección ocular anual con el funcionario designado por la Unidad Forestal Municipal y remitirá copia del acta respectiva a fin de que igualmente curse en sus antecedentes.

 

Solo libera de responsabilidad al titular por los actos perpetrados por terceros respecto los cual el titular haya dado cuenta a la Superintendencia Forestal y agotado oportunamente los medios de defensa que franquea la Ley.

 

6.      Certificados de vigencia.

 

Para acogerse a la exención del impuesto a la propiedad inmobiliaria rural el titular deberá acompañar a su declaración el correspondiente Certificado de Vigencia, que será expedido anualmente por la Intendencia Técnica en base a sus antecedentes.

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