Flecha izquierda: VOLVERDECRETO SUPREMO No. 26171

del 4 de Mayo de 2001

 

COMPLEMENTA REGLAMENTO AMBIENTAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS

 

 

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

Que el Artículo 20 de la Ley del Medio Ambiente  Ley No. 1333, establece que se consideran actividades y/o  factores susceptibles de degradar el medio ambiente aquellos que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el  suelo y el subsuelo, cuando exceden los límites permisibles que sean establecidos en una reglamentación expresa.

 

Que el Reglamento en Materia de  Contaminación Hídrica, aprobado por Decreto Supremo 24176  de 8 de  diciembre de 1995, establece  únicamente límites máximos permisibles para algunos compuestos asociados a las actividades del sector hidrocarburos.

 

Que  el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado  mediante Decreto  Supremo  24335 de fecha 19 de julio  de 1996, no establece límites  máximos permisibles para aguas y suelos para el sector  hidrocarburos.

 

Que en el marco de lo establecido en el artículo 12 inciso a) del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado por Decreto Supremo 24176 de 8 de diciembre de 1995, es atribución del Viceministerio de Energía  e Hidrocarburos,  en calidad de organismo sectorial  competente del sector hidrocarburos , formular propuestas relacionadas  con normas técnicas sobre límites permisibles  en materia  de su competencia, en coordinación con el Viceministerio  de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal  y dentro de las políticas  y planes  ambientales  nacionales.

 

Que el artículo 7,  inciso a)  del mencionado Reglamento señala  como atribución y competencia del Ministerio  de  Desarrollo  Sostenible  y Medio Ambiente,  hoy Ministerio de Desarrollo  Y planificación, ejercer las funciones de órganos  normativo, encargado de formular, definir y velar por el cumplimiento de las políticas, planes y programas  sobre la protección y conservación del medio ambiente y los recursos  naturales;  a través  de la Secretaría Nacional de Recursos  Naturales y Medio  Ambiente, actual Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales  y Desarrollo  Forestal  del citado Ministerio.

 

Que el Ministerio de Desarrollo Económico, a través  del Viceministerio de Energía  e  Hidrocarburos, con la finalidad de subsanar los vacíos  existentes en el Reglamento  Ambiental  para el Sector  Hidrocarburos, respecto a límites máximos  permisibles  para aguas  y suelos, elaboró una propuesta, la cual fue puesta a consideración del Viceministerio  de Medio Ambiente, Recursos  Naturales y Desarrollo Forestal.

 

Que el Viceministerio  de Medio Ambiente,  Recursos Naturales y Desarrollo  Forestal, conformó una Comisión  Interinstitucional revisora, integrada por a) los Viceministerios de Energía e Hidrocarburos, Saneamiento Básico y Agricultura  y Ganadería; b)  Superintendencia  de Saneamiento Básico;  y  c) la Representación de la Organización Panamericana  de Salud y la Organización Mundial  de Salud  (OPS/OMS), en Bolivia, misma  que efectuó la revisión de la norma técnica, que permite establecer los límites  máximos  permisibles  para suelos   y aguas para el sector  hidrocarburos.

 

Que el Decreto  Supremo No.  24412 de fecha 16 de noviembre de 1996 y los contratos  de suscripción  de acciones, dentro del proceso  de capitalización  de YPFB constituyen pasivos ambientales que quedarán transferidos al Tesoro General de la Nación.

 

Que con la finalidad  de que las empresas capitalizadas Andina S.A., Chaco S.A. y Transredes S.A. inviertan  de una manera más eficiente el Monto Asignado por Estado en sus balances de apertura para la remediación de los Pasivos  Ambientales, se conformó una comisión Técnica, integrada por el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos,  “YPFB”, el Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos  Naturales  y Desarrollo Forestal, el Viceminsterio de Inversión y Privatización y las propias  empresas   petroleras capitalizadas, la misma que, en  base  a los informes de las auditorías ambientales fase I y II, elaboró  los Convenios  para Pasivos  Ambientales  para cada una  de las empresas capitalizadas, mismos  que no forman  parte de los Contratos de Suscripción de Acciones y en los cuales se establece la priorización para remediación de los  pasivos ambientales identificados a la fecha de cierre del proceso  de capitalización  y los límites  máximos admisibles para el suelo de uso industrial.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO

 

Complementándose  el Reglamento Ambiental para el Sector  Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo  24335 de 19 de julio de 1996 en la forma que se indica a continuación.

 

1.      Añádase como Anexo 7 los cuadros 7.1 “ Limites Máximos  Permisibles para Cuerpos  de Agua Según su Aptitud de Uso” y 7.2. “ Límites Máximos  Permisibles  para suelos en Función  al Uso Actual o Potencial”, mismos  que forman parte del presente Decreto Supremo.

 

ARTICULO SEGUNDO 

 

La remediación de los pasivos ambientales existentes antes de la fecha de cierre  del proceso  de capitalización, se regirá  por el dispuesto  en los  Convenios para Pasivos  Ambientales suscritos con cada una de las empresas petroleras  capitalizadas.

 

ARTICULO TRANSITORIO

 

Las empresas petroleras capitalizadas que a la fecha no hayan suscrito los respectivos Convenios para Pasivos Ambientales,  tienen un plazo perentorio de dos meses a partir de  la promulgación  del  presente  Decreto Supremo  para la suscripción de los mismos, pasados  los  cuales el Estado Boliviano tomará las medidas que el caso aconseje, a fin de asegurar que las empresas petroleras capitalizadas apliquen criterios  homogéneos para la remediación de los pasivos ambientales.

 

Los señores Ministros de Estados en los Despachos  de Desarrollo Económico y Desarrollo  Sostenible  y Planificación,  quedan encargados de la ejecución y cumplimiento  del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en  el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil uno.

 

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messner Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterio, Guillermo Fortún  Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis  Lupo  Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra  Bruno, Tito Hoz de Vila  Quiroga, Guillermo  Cuentas  Yánez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean  Abaroa, Claudio Mancilla  Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo  Kempff Suárez, Wigberto  Rivero Pinto.

 

    


 

ANEXO 7

CUADRO 7.1

LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA CUERPOS DE AGUA SEGÚN SU APTITUD DE USO

Concentraciones en ug/L

 

 

Parámetros

Cuerpo de agua clase “A”

Cuerpo de agua clase “B”

Cuerpo de Agua clase “C”

Cuerpo de agua clase “D”

Hidrocarburos Totales de Petróleo

1000

NV

NV

NV

BTEX

 

 

 

 

Benceno

2

6

10

10

Tolueno

24

5900

5900

5900

Etilbenceno

2.4

28000

28000

28000

Xileno

300

5600

5600

5600

Compuestos Fenólicos

 

 

 

 

Fenoles

1

1

5

10

PAH

 

 

 

 

Naftaleno

21

5900

5900

5900

Acenaftileno

310

2000

2000

2000

Acenafteno

20

1700

1700

1700

Antraceno

12

12

12

12

Fenantreno

63

63

63

63

Fluoreno

280

290

290

290

Fluoranteno

130

130

130

130

Pireno

40

40

40

40

Criseno

0.5

3

3

3

Benzo (a) antraceno

0.2

5

5

5

Benzo (a) pireno

0.01

1.9

1.9

1.9

Benzo (b) fluoranteno

0.2

7

7

7

Benzo (k) fluoranteno

0.2

0.4

0.4

0.4

Benzo (g,h,i) perileno

0.2

0.2

0.2

0.2

Indenopireno

0.2

0.27

0.27

0.27

Dibenzo (a,h) antraceno

0.2

0.25

0.25

0.25

Metales

 

 

 

 

As

50

50

50

100

Co

100

200

200

200

Ni

50

50

500

500

Mo

7300

7300

7300

7300

Pb

50

50

50

100

Otros

 

 

 

 

Sulfuros

100

100

500

1000

Cloruros

250000

300000

400000

500000

Sulfatos

300000

400000

400000

400000

Metil etil cetona

350

50000

50000

50000

Metil isobutil cetona

0.48

50000

50000

50000

Metil terbutil eter

700

50000

50000

50000

 

OBS:                    NV                                                      NO HAY VALOR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 7

CUADRO 7.2

LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA SUELOS EN FUNCION AL USO ACTUAL  O POTENCIAL

Concentraciones en mg/Kg. De materia seca

 

 

Compuesto

Suelo 0.0 a 1.5 m. De profundidad

Subsuelo (profundidad>1.5 m.)

 

Agrícola

Residencial/parques

Industrial/

comercial

Residencial/

Parques

Industrial/

Comercial

Hidrocarburos Totales de Petróleo

1000

1000

5000

5000

10000

BTEX

 

 

 

 

 

Benceno

0.24

5.3

5.3

63

89

Tolueno

2.1

34

34

510

510

Etilbenceno

0.28

290

290

1000

2500

Xileno

25

34

34

460

460

Compuestos Fenólicos

 

 

 

 

 

Fenol

40

40

40

390

390

PAH

 

 

 

 

 

Acenaftileno

100

100

840

840

840

Acenafteno

15

1000

1300

1300

1300

Antraceno

28

28

28

28

28

Benzo (a) antraceno

6.6

40

40

170

170

Benzo (a) pireno

1.2

1.2

1.9

1.9

7.2

Benzo (b) fluoranteno

12

12

19

19

37

Benzo (g,h,i,) perileno

40

40

40

53

53

Criseno

12

12

19

19

72

Dibenzo (a,h) antraceno

1.2

1.2

1.9

1.9

7.2

Fenantreno

40

40

40

150

150

Fluoreno

340

350

350

350

350

Fluoranteno

40

40

40

150

150

Indenopireno

12

12

19

19

70

Naftaleno

4.6

40

40

1300

1300

Pireno

250

250

250

250

250

Metales

 

 

 

 

 

As

20

20

40

40

NV

Co

40

40

80

2500

3400

Mo

5

40

40

550

550

Ni

150

150

150

710

710

Pb

200

200

1000

1000

NV

Otros

 

 

 

 

 

Metil etil cetona

0.27

38

38

38

38

Metil isobutil cetona

0.48

58

58

69

69

Metil terbutil eter

5.7

100

120

410

410

Relación Adsorción Sodio

5

5

12

NA

NA

 

OBS:                  NA:              No aplicable

                           NV:              No hay valor

 

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