DECRETO SUPREMO Nº 24782
REGLAMENTO
AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LAREPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 87º del Código de Minería promulgado como Ley Nº 1777
de 17 de marzo de 1997 establece que la licencia ambiental para actividades
mineras incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o
requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos para las
actividades mineras.
Que el artículo 86 del precitado Código de Minería establece que los daños
ambientales producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio
Ambiente o a la fecha de obtención de la concesión minera, si ella fuere
posterior, se determinarán a través de una auditoría ambiental a cargo del
concesionario u operador minero, debiendo constituir los resultados de la misma
parte integrante de su licencia ambiental.
Que el Código de Minería en su artículo 90 establece que no requieren de
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y solamente deben cumplir las normas
de control y protección ambiental a establecerse en reglamentación especial las
actividades de prospección y exploración minera y otras actividades mineras
para las cuales sea posible establecer de manera general, mediante reglamento,
las acciones precisas requeridas para evitar o mitigar sus impactos
ambientales.
Que los artículos 70, 71 y 72 de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 de 27 de
abril de 1992, establecen que deben formularse normas técnicas para las diferentes
acciones y efectos de las actividades mineras.
Que los artículos 10, 13 y 14 del Reglamento de Sustancias Peligrosas
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 establecen
que deben definirse sectorialmente listas de sustancias peligrosas y las normas
para su identificación y manejo.
Que el artículo 5 del Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos, aprobado
mediante el referido Decreto Supremo, establece que la gestión de los residuos
sólidos minero metalúrgicos estará sujeta a reglamentación específica.
Que la eficaz aplicación de los citados artículos del Código de Minería, la
Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos requiere de un conjunto integrado de
normas técnicas y reglamentarias para la gestión ambiental minera.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Se aprueba el Reglamento Ambiental para
Actividades Mineras que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 2.- Quienes realicen actividades de prospección y
exploración, explotación, concentración, fundición y refinación, constituyan o
no parte integrada del proceso de producción minero, se sujetarán a lo
dispuesto por el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras.
Los Señores Ministros en los Despachos de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y
un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor
Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo
Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO
SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia
Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana
Villegas, Edgar Saravia Durnik, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE
CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés.
REGLAMENTO AMBIENTAL PARA
ACTIVIDADES MINERAS
T I T U L O I
DE LA GESTIÓN AMBIENTAL EN
MINERÍA
ARTICULO 1º La gestión ambiental en minería es un conjunto de
acciones y procesos para la protección del medio ambiente desde el inicio hasta
la conclusión de una actividad minera .
La gestión ambiental en la empresa debe definirse al más alto nivel de
decisión, integrarse en los planes de producción y ser de conocimiento de todo
el personal.
ARTICULO 2º Es voluntaria la acreditación de las empresas a
las normas bolivianas NB-ISO 14000 y NB-ISO 14010 sobre sistemas de gestión
ambiental.
El Estado establecerá incentivos para facilitar la introducción de sistemas
de gestión ambiental en las empresas y promoverá su certificación a nivel
nacional e internacional.
ARTICULO 3º Los Gobiernos Municipales, dentro del ámbito de su
jurisdicción territorial, controlarán y vigilarán el impacto ambiental de las
actividades mineras, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Medio
Ambiente, sus reglamentos y el presente reglamento.
En caso de detectar peligro inminente para la salud pública o
incumplimiento de las normas ambientales, los Gobiernos Municipales informarán
al Prefecto del Departamento para que este adopte las medidas que correspondan.
T I T U L O II
DE LA LICENCIA AMBIENTAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 4º En cada una de sus operaciones o concesiones
mineras, los concesionarios u operadores mineros deben contar con una licencia
ambiental para la realización de actividades mineras, conforme a lo establecido
en la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos, el Código de Minería y el
presente reglamento.
ARTICULO 5º La licencia ambiental para la realización de
actividades mineras, sea esta el Certificado de Dispensación Categoría 3 o 4
(CD), la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), o la Declaratoria de
Adecuación Ambiental (DAA), incluirá en forma integrada todas las
autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente
establecidos.
ARTICULO 6º Las actividades de levantamiento topográfico,
cateo, mapeo geológico, prospección geoquímica y aérea se incorporan a las
listas de los artículos 17º y 101º del Reglamento de Prevención y Control
Ambiental aprobado mediante D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995.
La licencia ambiental para la realización de las precitadas actividades
mineras es el Certificado de Dispensación Categoría 4 (CD-C4), que se tramitará
siguiendo lo establecido en los artículos 115º al 117º del presente reglamento.
ARTICULO 7º Las actividades mineras señaladas en los artículos
73º y 93º del presente reglamento no requieren de la presentación de Estudio de
Evaluación de Impacto Ambiental ni de Manifiesto Ambiental, siendo solamente
aplicables las normas de control y protección ambiental establecidas en los Títulos
VIII y IX del presente reglamento, según corresponda.
La licencia ambiental para la realización de las mencionadas actividades
mineras es el Certificado de Dispensación Categoría 3 (CD-C3), que se tramitará
según lo establecido en los artículos 118 al 120 del presente reglamento.
ARTICULO 8º La otorgación de la licencia ambiental para
actividades mineras no consideradas en los artículos 6o y 7º del presente
reglamento se rige por las normas establecidas en los reglamentos de la Ley del
Medio Ambiente y en el presente reglamento.
CAPITULO II
DE LA VIGENCIA, ACTUALIZACIÓN Y
EXTINCIÓN
DE LA LICENCIA AMBIENTAL
ARTICULO 9º La Licencia Ambiental para actividades mineras
tiene vigencia por tiempo indefinido en tanto no se produzcan las causas de
extinción establecidas en el artículo 13º del presente reglamento.
ARTICULO 10º El titular de la licencia ambiental evaluará
periódicamente la efectividad de las medidas de mitigación establecidas en su
licencia. Si como resultado de dicha evaluación, el titular establece la
necesidad de introducir medidas de ajuste para el cumplimiento de los objetivos
de prevención y control establecidos en su licencia, remitirá a la autoridad
ambiental competente un informe, en calidad de declaración jurada, detallando y
justificando los cambios o ajustes a realizar. El precitado informe formará
parte integrante de su licencia ambiental, actualizándola automáticamente.
ARTICULO 11º El concesionario u operador minero debe iniciar el trámite
de actualización de la licencia ambiental para actividades mineras en los
plazos y casos siguientes:
1) previo al cambio o introducción
de tecnologías, cuando se requieran medidas de mitigación y control distintas o
adicionales a las aprobadas en su licencia ambiental;
2) previa a la realización de
ampliaciones superiores al 33% de la capacidad instalada;
3) dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a un período de uno a tres (3) años de interrupción de la
implementación u operación de un proyecto minero; o
4) cuando corresponda de acuerdo a
lo señalado en los artículos 150º del Reglamento de Prevención y Control
Ambiental, transitorios 67º del Reglamento en Materia de Contaminación
Atmosférica, 72º del Reglamento en
Materia de Contaminación Hídrica y el artículo
transitorio 1o del presente reglamento.
ARTICULO 12º Cuando el concesionario u operador minero demuestre
que la introducción de cambios tecnológicos reduce las emisiones, descargas o
la generación de residuos mejorando la calidad ambiental del área de impacto de
sus actividades mineras, actualizará automáticamente su licencia siguiendo lo
dispuesto en el artículo 10º del presente reglamento.
ARTICULO 13º La licencia ambiental para actividades mineras se extingue
por las siguientes causas:
1) conclusión de la actividades
mineras aprobadas en la licencia ambiental;
2) nulidad;
3) caducidad; o
4) revocación por reincidencia en
la comisión de infracciones administrativas;
ARTICULO 14º La licencia ambiental para actividades mineras
caduca cuando no se la actualiza en conformidad a lo dispuesto en los artículos
.10º, 11º y 12º del presente reglamento.
T I T U L O III
DE LA AUDITORÍA AMBIENTAL DE
LÍNEA BASE EN MINERÍA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 15º El concesionario u operador minero debe realizar
una Auditoría Ambiental de Línea Base (ALBA) según lo dispuesto en el artículo
86º del Código de Minería y el presente reglamento.
ARTICULO 16º El concesionario u operador minero no es
responsable por las condiciones ambientales identificadas en la ALBA.
La degradación de dichas condiciones ambientales que pudiera resultar de
actividades mineras que cumplan con los límites permisibles vigentes no es
responsabilidad del concesionario u operador minero.
Si el concesionario u operador minero no realiza la ALBA asume la
responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales originados en su
concesión y actividades mineras.
ARTICULO 17º Son daños ambientales originados en actividades
mineras sólo aquellos que pudieran producirse en el período comprendido entre
el inicio y la conclusión de las actividades mineras de un concesionario u
operador minero.
ARTICULO 18º El informe técnico de la ALBA es parte integrante
de la licencia ambiental.
El concesionario u operador minero presentará dicho informe junto con el
Manifiesto Ambiental (MA), con el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
(EEIA), con las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental (MM-PASA) o en el formulario EMAP, según corresponda.
ARTICULO 19º Los concesionarios u operadores mineros que
realicen operaciones en un mismo ecosistema o microcuenca podrán ejecutar una
ALBA común.
CAPITULO II
DEL ALCANCE DE LA ALBA
ARTICULO 20º Dentro de la concesión y de las áreas de actividades
mineras de un concesionario u operador minero, la ALBA debe incluir:
1) la descripción de las
características de suelos, geológicas, hidrológicas, hidrogeológicas,
climáticas, fisiográficas y ecológicas; y
2) la identificación y
caracterización de las fuentes puntuales y difusas de contaminación y de los
residuos mineros metalúrgicos.
ARTICULO 21º La ALBA determinará los mecanismos de transporte y
transferencia de contaminantes desde las fuentes de contaminación identificadas
hasta el área de impacto dentro y fuera de la concesión minera.
ARTICULO 22º La ALBA en el área de impacto debe:
1) establecer las condiciones
ambientales existentes o línea base en aguas superficiales, subterráneas,
suelos y sedimentos; y
2) describir flora, fauna y el
paisaje.
ARTICULO 23º En caso que existan evaluaciones ambientales o
estudios de línea base regionales validados por el Servicio Nacional de
Geología y Minería (SERGEOMIN), la realización de la ALBA por el concesionario
u operador minero puede limitarse a la interpretación de la información
disponible siempre que cumpla con los alcances establecidos en el presente
capítulo.
CAPITULO III
DEL INFORME TÉCNICO
ARTICULO 24º Los resultados de la ALBA se presentarán en un
informe técnico con el siguiente contenido:
1) resumen ejecutivo;
2) identificación de fuentes,
mecanismos de transporte y transferencia de contaminantes;
3) metodología aplicada para la
selección de puntos de muestreo y monitoreo, si corresponde;
4) frecuencia y período de
monitoreo, si corresponde;
5) resultados de la ALBA indicando
la condición ambiental o línea base en el área de impacto;
6) discusión y conclusión;
7) responsables de la realización
de la ALBA;
8) fuentes de información; y
9) anexos.
T I T U L O IV
DEL MANEJO DE AGUAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 25º El concesionario u operador minero esta sujeto a
las disposiciones establecidas en el Reglamento en Materia de Contaminación
Hídrica, aprobado mediante D.S. 24176 de 8 de diciembre de 1995 y las
disposiciones del presente título.
ARTICULO 26º Sustitúyese el texto del artículo 43º del precitado
Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica por el siguiente: "El pH en
el circuito de cianuración de procesos hidrometalúrgicos debe mantenerse en un
nivel igual o mayor a once (11).
Las soluciones de cianuro en las lagunas de almacenamiento deben mantener
concentraciones de cianuro (CN) como Acido Débil Disociable (ADD) iguales o
menores a cincuenta (50) mg/lt. El pH en las lagunas debe ser el adecuado para
la eliminación de cianuro libre evitando su acumulación.
Se deben tomar medidas para proteger la salud de las personas y la
conservación de la flora y la fauna en el entorno de la laguna de
almacenamiento.
La descarga de soluciones que contengan cianuro, deben cumplir con los límites
permisibles establecidos en el presente reglamento".
ARTICULO 27º El uso de mercurio en procesos de concentración de
minerales solo está permitido cuando se instalen equipos de recuperación de
mercurio a la salida del proceso. El tratamiento de la amalgama debe ser
efectuado en retortas u otro equipo que evite la liberación de mercurio en el
medio ambiente.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 28º Las aguas residuales inyectadas o infiltradas en acuíferos
deben cumplir con los límites máximos establecidos para la clase del acuífero o
ser de igual o mejor calidad que la calidad natural del acuífero.
La recarga de acuíferos debe autorizarse en la licencia ambiental.
ARTICULO 29º El piso de toda nueva acumulación de residuos, de
lagunas de almacenamiento, de canaletas y conductos debe impermeabilizarse
cuando las infiltraciones pudieran alterar la calidad de los acuíferos o cuando
por efecto de las mismas pudiera alterarse el suelo o la estabilidad de
acumulaciones de residuos y estructuras.
ARTICULO 30º La impermeabilización de los pisos requerida en el
artículo precedente no será exigida cuando:
1) las infiltraciones sean de
mejor calidad que la calidad del acuífero;
2) los sólidos totales disueltos
en el acuífero excedan a cinco mil (5000) mg/l y es improbable que el agua
subterránea pueda utilizarse en los fines establecidos para las clases A a D
del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S. Nº
24176 de 8 de diciembre de 1995 ;
3) el acuífero a impactarse no
tenga uso actual o no se prevea su uso futuro como fuente de agua para los
fines definidos en las Clases A a D del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica
del precitado reglamento, por las siguientes razones:
3.1) si considerando la profundidad
y ubicación del acuífero, se demuestra que su recuperación como fuente de agua
para los usos y fines definidos en las Clases A a D del Reglamento en Materia de
Contaminación Hídrica, no es económica o tecnológicamente factible; y
3.2) si considerando la calidad del
acuífero, se demuestra que el tratamiento de sus aguas para llegar a la calidad
de Clases A a D no es económicamente viable; o
4) se demuestre que las
filtraciones o descargas no tendrán efecto negativo sobre el posible
aprovechamiento comercial de acuíferos que contengan minerales, hidrocarburos o
produzcan emanaciones geotérmicas.
T I T U L O V
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS
MINERO-METALÚRGICOS
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
ARTICULO 31º El concesionario u operador minero para el manejo
de residuos sólidos minero-metalúrgicos, con o sin valor económico, cumplirá
con los principios y normas establecidas en el presente título.
ARTICULO 32º Son residuos sólidos minero-metalúrgicos:
1) los materiales de desencape en
minas a tajo abierto o en minas de yacimientos detríticos;
2) los desmontes provenientes de
la remoción de material estéril en minas subterráneas;
3) los descartes de operaciones de
preconcentración;
4) las colas arenas-gruesas de
procesos de concentración;
5) las colas arenas-finas y lamas
de procesos de concentración;
6) las pilas o acumulaciones de
residuos generados en cualquier tratamiento hidro o electrometalúrgico, como
roca triturada, barros, lodos y materiales lixiviados; y
7) escorias y otros residuos de
procesos pirometalúrgicos.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACIÓN
ARTICULO 33º Para los fines del presente título las
acumulaciones de residuos solidos minero-metalúrgicos se clasifican:
1) EN EXISTENTES Y NUEVAS
1.1) EXISTENTES.- Son acumulaciones
existentes a la fecha de la aprobación de este reglamento; y
1.2) NUEVAS.- Son acumulaciones que
se inician después de la aprobación de este reglamento.
2) POR LA FORMA DE ALMACENAMIENTO
2.1) DEPÓSITOS DE RESIDUOS.- Son
aquellos en los que se almacenan residuos secos;
2.2) PRESAS DE COLAS.- Son aquellas
en las que se almacenan residuos con agua, formando pulpa o lodos; y
2.3) RELLENOS.- Son aquellos en los
que los residuos se almacenan en espacios vacíos resultantes de labores mineras
subterráneas o de superficie.
3) POR EL VOLUMEN DEL RESIDUO
3.1) DE GRAN VOLUMEN.- Son
acumulaciones de residuos con un volumen total proyectado mayor a cincuenta mil
(50000) m3; y
3.2) DE MENOR VOLUMEN.- Son acumulaciones
de residuos con un volumen total proyectado, menor o igual a cincuenta mil
metros cúbicos (50000 m3)
4) POR LA PELIGROSIDAD
Son aquellos que contienen elementos o compuestos
que hacen que el residuo conlleve una o varias de las características de peligrosidad
señaladas en el artículo 2º del Reglamento para Actividades con Sustancias
Peligrosas aprobado por D.S. Nº 24 176 de 8 de diciembre de 1995.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 34º Se prohíbe botar, abandonar o depositar residuos sólidos
minero-metalúrgicos en áreas no autorizadas y en forma diseminada o
desordenada.
ARTICULO 35º El transporte de residuos desde el lugar de
generación hasta el de almacenamiento o disposición final debe realizarse
previniendo riesgos que amenacen la vida, la salud de las personas o el medio
ambiente.
ARTICULO 36º El diseño, construcción, operación, mantenimiento y
cierre de presas, depósitos y rellenos deben realizarse por profesionales
especializados en la materia.
Sección I
De la ubicación de residuos
ARTICULO 37º Toda acumulación de residuos minero-metalúrgicos
debe ubicarse:
1) a una distancia o posición tal
que en caso de accidente no destruya fuentes de aprovisionamiento de agua ni
afecte los sitios nombrados en los incisos a, b y c del artículo 44º del Código
de Minería;
2) en áreas donde no se presenten
inundaciones, arrastres, deposiciones de material o escurrimientos de lodo en
magnitudes que podrían afectar la operación o la estabilidad de la acumulación;
3) considerando el uso del suelo de
terrenos aledaños;
4) disponiendo espacio adecuado
para la construcción de reservorios para el tratamiento de aguas decantadas e
infiltración de acumulaciones, cuando corresponda;
5) previniendo riesgos por
hundimientos, asentamientos, vibraciones, sacudimientos y agrietamientos;
6) donde los polvos fugitivos no
dañen a poblaciones y áreas de infraestructura productiva; y
7) en valles y cabeceras de cuenca
siempre que se asegure:
7.1) el desvío de las aguas
naturales sin contaminación ni restricción de caudal hacia el cauce natural
aguas abajo de la cuenca; y
7.2) que el depósito no acumule
aguas.
Sección II
Del Manejo de Aguas en Áreas de
Acumulación de Residuos
ARTICULO 38º Toda acumulación de residuos debe contar con un
sistema de drenaje pluvial adecuado para controlar y resistir la avenida máxima
que pudiera llegar al sitio.
ARTICULO 39º La descarga a un cuerpo receptor del agua
decantada en una presa de colas y de aquella que se infiltre hacia el fondo de
una presa, de un depósito de residuos o de un relleno, debe cumplir los límites
permisibles establecidos en el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica,
aprobado mediante D.S Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 y las disposiciones
del presente título.
ARTICULO 40º El piso de toda nueva acumulación de residuos debe
impermeabilizarse siguiendo lo dispuesto en los artículos 29º y 30º del
presente reglamento.
Sección III
Del Mantenimiento
ARTICULO 41º Los concesionarios u operadores mineros deben contar
con un manual de mantenimiento de sus acumulaciones de gran volumen. Este
manual debe indicar el mantenimiento rutinario y las medidas de reparación de
los principales componentes y servicios de la acumulación durante la
construcción, operación, cierre y post-cierre.
Los componentes y servicios de la acumulación sujetos a inspección,
mantenimiento y en su caso reparación son:
1) fundaciones;
2) bermas y gradientes de taludes;
3) sistemas de alimentación de
residuos a la acumulación;
4) sistemas de drenaje;
5) sistemas de captación de
escurrimientos;
6) sistemas de decantación y
transporte de efluentes;
7) reservorios, plantas y sistemas
de tratamiento de aguas;
8) sistemas de recirculación de
aguas; y
9) caminos o vías de acceso.
Sección IV
Del Control y Monitoreo
ARTICULO 42º Toda acumulación de residuos minero-metalúrgicos
debe contar con un sistema de monitoreo que permita conocer periódicamente sus
condiciones de estabilidad, la efectividad de los sistemas de prevención y
control de la contaminación.
El monitoreo debe realizarse durante los períodos de construcción,
operación, cierre y post-cierre hasta la conclusión de la actividad minera.
ARTICULO 43º Los concesionarios u operadores mineros deben
llevar un libro de control en el cual, según corresponda, se registre:
1) volumen y tonelaje almacenado,
indicando la altura alcanzada por la acumulación;
2) variaciones de las
características de los residuos;
3) volúmenes de agua almacenados,
recirculados y descargados; y
4) datos de control y monitoreo
que incluyan:
4.1) análisis de aguas descargadas;
4.2) calidad del agua de cuerpos
superficiales y subterráneos aledaños;
4.3) mantenimiento y estado de los
sistemas, dispositivos y conductos de desagüe;
4.4) operación, mantenimiento y
resultados del tratamiento de aguas en planta; y
4.5) efectos de precipitaciones
atmosféricas, sobrecarga de hielo y/o nieve y movimientos sísmicos sobre la
acumulación del residuo.
Si de los precitados datos se detectarán anomalías que pudieran producir
inestabilidad de la acumulación o peligro de contaminación del medio ambiente
se anotarán las medidas adoptadas en el libro de control.
El control y monitoreo durante el cierre y post-cierre debe registrarse en
el libro de control, el cual estará a disposición de la autoridad ambiental
competente cuando esta realice inspecciones.
ARTICULO 44º En el caso de presas de colas, el libro de control
debe incluir además de lo señalado en el artículo precedente los siguientes
registros:
1) densidad de la pulpa descargada
en la presa;
2) granulometría del material
depositado en el dique de la presa;
3) control del balance de agua;
4) donde corresponda, registro del
nivel freático y de la presión de poro en el dique;
5) capacidad de desagüe de la
presa, cuando corresponda;
6) distribución de tamaño y
límites de Atterberg de las colas o del material de préstamo utilizados
para la elevación del dique;
7) longitud de playa y altura de
bordo libre;
8) velocidad de la elevación del
dique de la presa;
9) registro de la presencia de fisuras
paralelas o transversales a la corona de los taludes;
10) depresiones visibles de la
corona del talud o expansión al pie del talud;
11) desplazamientos visibles
horizontales o verticales al pie de los taludes;
12) grietas en los taludes y en el
suelo al pie del talud;
13) filtraciones en los taludes;
14) presencia visible de
infiltración al pie del talud; y
15) control de lodos en los
efluentes de circulación y drenes.
CAPITULO IV
DEL PROYECTO DE UNA ACUMULACIÓN
DE RESIDUOS DE GRAN VOLUMEN
ARTICULO 45º La construcción de toda nueva acumulación de
residuos minero-metalúrgicos de gran volumen requiere de un proyecto, que debe
formar parte de la licencia ambiental, en el que se demuestre la factibilidad
de su construcción, operación, estabilidad, cierre y rehabilitación del área
afectada.
ARTICULO 46º El proyecto al que se refiere el artículo anterior
debe contener:
1) el alcance y contenido del
proyecto;
2) producción de residuos sólidos
(ton/dia, ton/mes, ton/año, incluyendo % de solidos para pulpas);
3) características físicas y
químicas de los residuos incluyendo características de peligrosidad;
4) selección y planos topográficos
del sitio;
5) estudios hidrológicos e
hidrogeológicos de la cuenca de almacenamiento y del sitio de la deposición;
6) condiciones geotécnicas de
rocas y suelos en el piso de la acumulación, en la fundación del dique y áreas
de empotramiento;
7) estudios geoquímicos para la
identificación de las interacciones de los fluidos que se infiltren desde la
presa, con el suelo ;
8) criterios de diseño y plan de
diseño;
9) criterios de selección de
materiales de construcción;
10) evaluación del diseño en cuanto
a la estabilidad de la acumulación, a sus impactos ambientales y a las medidas
de mitigación;
11) planos y direcciones para la construcción,
incluyendo planos en detalle;
12) preparación del sitio,
impermeabilización y sistemas de drenaje;
13) manual de operación, control y
mantenimiento;
14) plan de monitoreo y control;
15) planes de emergencia;
16) plan de cierre y rehabilitación;
17) programa de control y
mantenimiento de post-cierre;
18) costo de inversión, operación,
cierre, rehabilitación y post-cierre;
19) cronograma de ejecución; y
20) Estudio de Evaluación de
Impacto Ambiental (EEIA).
ARTICULO 47º Se prohíbe el empleo de los siguientes materiales
en la construcción de diques de presas:
1) lodos de pantanos;
2) turba, troncos, cepas y
materiales perecederos;
3) material proclive a combustión
espontánea; y
4) arcilla con un contenido
líquido mayor a 80% y/o con un índice de plasticidad superior a 55%.
ARTICULO 48º En el caso de presas de colas, concluida la etapa
de construcción inicial de la presa, el concesionario u operador minero
evaluará el correcto funcionamiento de los sistemas de desagüe y drenaje y su
estabilidad y resistencia.
Esta evaluación deberá contar con el aval del ingeniero responsable del
diseño. Los resultados de dicha evaluación se registrarán en el libro de
control referido en los artículos 43º y 44º del presente reglamento.
La construcción inicial del dique de la presa comprende la compactación del
suelo, su impermeabilización, la construcción de los sistemas de desagüe de la
presa, de drenaje de la base del dique de arranque (starter dam) y la
construcción de este último.
CAPITULO V
DE LAS ACUMULACIONES EXISTENTES
DE GRAN VOLUMEN
ARTICULO 49º Los concesionarios u operadores mineros deben
evaluar la estabilidad de las acumulaciones de gran volumen existentes dentro
del perímetro de su concesión o en sus áreas de actividades mineras relacionadas
con la concesión y la contaminación que estas acumulaciones podrían producir a
base de los siguientes estudios, acciones y pruebas:
1) revisión de los estudios de
diseño, informes de construcción y de operación de la acumulación que incluya
la cantidad almacenada y la forma de deposición;
2) análisis de las condiciones
geotécnicas, topográmQpb£¼áFQS³Ç¥ógicas, hidrogeológicas y ambientales del
depósito y del área circundante;
3) análisis de estabilidad de la
acumulación;
4) caracterización físico-química
del material almacenado (en el caso de presas se debe incluir el material del
dique);
5) evaluación del sistema de
decantación y drenaje;
6) caracterización del potencial
de generación de agua ácida;
7) niveles de contaminación
atribuibles a la acumulación y estado de contaminación de los cuerpos de agua
superficiales;
8) contaminación del suelo y
vegetación circundante; y
9) análisis de riesgos y
evaluación del impacto en las comunidades circundantes en caso de fallas y
accidentes.
ARTICULO 50º A base de los estudios y acciones mencionados en
el artículo precedente, el concesionario u operador minero elaborará un informe
que incluya como mínimo lo siguiente:
1) descripción de la acumulación,
que incluya ubicación UTM, extensión, perfil, altura, planos generales, métodos
de construcción y operación, capacidad proyectada total, características del
material acumulado, potencial de contaminación incluyendo generación de drenaje
ácido;
2) evaluación del método de
construcción, de la estabilidad, de los sistemas de drenaje y de las
condiciones de operabilidad de la acumulación;
3) evaluación de la contaminación
generada por la acumulación y su impacto ambiental;
4) medidas que aseguren la
estabilidad de la acumulación, medidas para aminorar la contaminación y cumplir
los límites permisibles, con estimación de costos;
5) plan de cierre y rehabilitación
del área con estimación de costos;
6) plan de emergencia; y
7) recomendaciones para continuar
la operación o cerrar la acumulación.
El informe mencionado debe presentarse con el MA o el EEIA y formará parte
de la DAA o de la DIA, según corresponda.
ARTICULO 51º En caso que se determine cerrar la acumulación, el
concesionario u operador minero debe ejecutar el plan de cierre y
rehabilitación del área cumpliendo las disposiciones del Título VII del
presente reglamento.
CAPITULO VI
DE LAS ACUMULACIONES DE MENOR
VOLUMEN
ARTICULO 52º El concesionario u operador minero esta obligado a
elaborar un plan para el manejo conjunto de las acumulaciones de menor volumen
que se encuentren dentro del perímetro de su concesión o que estando fuera de
ella estén relacionadas con sus actividades mineras; dicho plan es parte
integrante de su respectiva licencia ambiental.
ARTICULO 53º El plan de manejo conjunto incluirá lo siguiente:
1) ubicación definitiva de las
diferentes acumulaciones de menor volumen, cumpliendo lo dispuesto en el
artículo 37 del presente reglamento;
2) sistemas de transporte desde el
lugar de generación del residuo hasta el sitio de su ubicación final;
3) medidas para asegurar la
estabilidad, medidas de mitigación y de control de la contaminación; y
4) programa de control, monitoreo,
mantenimiento, cierre y rehabilitación del área.
T I T U L O VI
DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS
CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCE
ARTICULO 54º Son sustancias peligrosas en actividades
minero-metalúrgicas las que se nombran en la lista del Anexo "I" del
presente reglamento.
El concesionario u operador minero que utilice dichas sustancias peligrosas
como insumo industrial debe cumplir con las normas del presente título y con
las instrucciones del fabricante, a tal efecto debe llenar el formulario del
Anexo "I" y presentarlo con el EEIA, el MM-PASA o el MA, según
corresponda. La licencia ambiental autoriza al concesionario u operador minero
la realización de las actividades con sustancias peligrosas mencionadas en el
articulo 56o del presente reglamento, debiendo cumplirse, cuando corresponda,
con las regulaciones pertinentes para sustancias químicas peligrosas
establecidas en la Ley No 1008 de 19 de julio de 1988.
ARTICULO 55º La lista del Anexo "I" puede ser ampliada
mediante una Resolución Bi-Ministerial de los Ministerios de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente y de Desarrollo Económico siempre que la sustancia
para usos industriales lleve etiqueta de peligrosidad o cuando se establezca su
peligrosidad mediante pruebas estandar.
ARTICULO 56º En operaciones minero-metalúrgicas, son actividades
con sustancias peligrosas: el suministro, transporte, almacenamiento, uso,
tratamiento de residuos y envases, y el confinamiento de residuos y envases de
insumos peligrosos.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES MINERAS CON
SUSTANCIAS PELIGROSAS
Sección I
Del Suministro y Transporte
ARTICULO 57º El envase y embalaje de sustancias peligrosas debe
seguir las normas específicas del fabricante señalizándose de acuerdo a las
características de peligrosidad de la sustancia.
ARTICULO 58º Esta prohibido el transporte de combustibles,
aceites y grasas junto con explosivos.
Sección II
Del Almacenamiento
ARTICULO 59º En el almacenamiento de sustancias peligrosas, el
concesionario u operador minero debe cumplir con las normas establecidas en los
incisos b) al i) del artículo 52o del Reglamento para Actividades con
Sustancias Peligrosas, aprobado mediante D.S. No 24176 de 8 de diciembre de
1995; adicionalmente debe construir los almacenes en lugares alejados de
corrientes y fuentes de agua.
ARTICULO 60º En el almacenamiento de explosivos, el
concesionario u operador minero debe cumplir las siguientes normas:
1) los explosivos deben ser
almacenados en un lugar seco, alejados por lo menos trescientos (300) metros de
edificaciones e instalaciones de importancia, como oficinas, talleres, plantas
industriales, plantas de energía, almacenes, depósitos, campamentos;
2) para el acopio de explosivos en
superficie se deberá construir un polvorín rodeado de un muro cortafuego;
3) se debe disponer de
extinguidores que tengan la capacidad de cubrir posibles incendios en los
diferentes recintos del almacén;
4) no debe permitirse el ingreso a
los depósitos de explosivos a ninguna persona que no esté expresamente
autorizada;
5) los explosivos deben mantenerse
alejados de toda clase de fuego. Debe prohibirse portar cigarrillos, fósforos,
lámparas de carburo y cualquier material susceptible de combustión cuando se
ingrese a los polvorines; y
6) los componentes de explosivos:
fulminantes, guía y dinamita; nitrato de amonio, fuel oil y otros deben ser
guardados en depósitos independientes entre si y de otros insumos y materiales.
Sección III
Del Uso
ARTICULO 61º En el uso de sustancias peligrosas el concesionario
u operador minero debe cumplir las siguientes normas:
1) la preparación de reactivos
debe realizarse en un área específica dotada de canaletas que conduzcan los
derrames a fosas de retención;
2) el área de preparación debe
contar con instrucciones y advertencias visibles que indiquen los métodos de
manejo y preparación de reactivos; y
3) se debe contar con equipo,
dispositivos y procedimientos de emergencia para casos de accidentes.
Sección IV
Del Tratamiento de Residuos,
Desechos y Envases de Insumos
ARTICULO 62º El concesionario u operador minero debe tratar los residuos,
desechos y envases de insumos mediante sistemas que eliminen, neutralicen o
reduzcan su peligrosidad, antes de su reuso, reciclaje o disposición final.
Son sistemas de tratamiento:
1) la incineración controlada;
2) los procedimientos químicos; y
3) la limpieza de envases.
ARTICULO 63º Los envases de las sustancias peligrosas una vez
vaciados no podrán ser utilizados para propósitos diferentes si no se extrae de
los mismos los remanentes de la sustancia peligrosa que contuvieron.
En ningún caso se puede utilizar el envase para contener alimentos, agua
para consumo humano o animal y en quehaceres domésticos.
Los envases de los cuales no es posible extraer la sustancia peligrosa que
contuvieron podrán ser reusados para el transporte de las mismas sustancias
peligrosas, reciclarse como materia prima o confinarse definitivamente, tomando
las previsiones del artículo 64 del presente reglamento.
Sección V
Del Confinamiento de los
Residuos de Sustancias Peligrosas
ARTICULO 64º En el confinamiento definitivo de sustancias
peligrosas, el concesionario u operador minero debe cumplir lo establecido en
los artículos 55º al 59º del Reglamento para Actividades con Sustancias
Peligrosas, aprobado mediante D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995.
TITULO VII
DEL CIERRE DE LAS ACTIVIDADES
MINERAS
ARTICULO 65º El concesionario u operador minero debe cerrar y
rehabilitar el área de sus actividades mineras dentro y fuera del perímetro de
su concesión cuando:
1) concluye parcial o totalmente
sus actividades mineras en conformidad a lo establecido en su respectiva
licencia ambiental; y
2) abandona por más de tres (3)
años sus operaciones o actividades mineras.
ARTICULO 66º Cuando fuera posible, el concesionario u operador
minero cerrará y rehabilitará el área de sus operaciones mineras
simultáneamente al desarrollo de sus actividades mineras.
ARTICULO 67º El cierre y rehabilitación del área de actividades
mineras debe efectuarse de acuerdo con el Plan de Cierre y Rehabilitación del
Área aprobado en la licencia ambiental, que debe comprender:
1) objetivos del cierre y de la
rehabilitación del área;
2) programa de cierre de
operaciones y rehabilitación del área para:
2.1) el control de flujos
contaminantes y la estabilización física y química de las acumulaciones de
residuos; y
2.2) la rehabilitación del área, del
drenaje superficial y el control de la erosión.
3) acciones de post-cierre, que
son el control de la estabilidad de la estructura de las acumulaciones de
residuos y el monitoreo de los flujos de los drenes, de las canaletas de
depósitos, presas o rellenos cerrados y de las baterías de pozos de monitoreo
de infiltraciones.
ARTICULO 68º El titular de la licencia ambiental llevará un
registro de las acciones de cierre, rehabilitación y post-cierre del área de
operaciones mineras en el libro de control mencionado en los artículos 43º y
44º del presente reglamento.
ARTICULO 69º Ejecutadas las medidas de cierre y rehabilitación
del área y transcurrido un período de post-cierre de tres (3) años en el que las
emisiones y descargas se mantengan dentro de los límites permisibles
establecidos en los reglamentos de la Ley del Medio Ambiente y no se
presenten señales de inestabilidad en acumulaciones de residuos, el
concesionario u operador minero presentará a la Autoridad Ambiental Competente
un informe que detalle:
1) las acciones realizadas de
cierre, rehabilitación y post-cierre; y
2) la evaluación de las acciones
de cierre, rehabilitación, post-cierre y el estado actual del área de las
operaciones mineras.
Los concesionario u operadores mineros que realicen actividades de
Exploracion o Actividades Mineras Menores con Impactos Ambientales Conocidos no
Significativos (AMIAC) únicamente ejecutarán las medidas de cierre y
rehabilitación del área establecidas en los Títulos VIII o IX, según
corresponda. Una vez que el Concesionario u operador minero ejecute dichas
medidas deberá presentar ante la Prefectura del Departamento que emitió el
CD-C3 un informe que detalle las acciones de cierre y rehabilitación y estado
actual del área.
Los precitados informes deberán contar con dictamen favorable de un auditor
-independiente del concesionario u operador minero- inscrito en el registro de
consultores del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
Una copia del informe con el cargo de recepción debe ser remitido a la
Secretaría Nacional de Minería en el plazo de diez (10) días hábiles a partir
de su presentación a la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 70º A los efectos del artículo 17 del presente reglamento,
el concesionario u operador minero concluye sus actividades mineras cuando
presenta el informe auditado mencionado en el artículo precedente.
ARTICULO 71º En caso de comprobarse irregularidades en el
dictamen de auditoría mencionado en el artículo 69º del presente reglamento, la
autoridad ambiental competente iniciará las acciones legales que correspondan,
lo que involucra el procesamiento, la suspensión del registro de consultor
ambiental y las acciones civiles y penales aplicables.
ARTICULO 72º Las obligaciones del concesionario u operador
minero establecidas en el presente título subsisten después de la reversión de
la concesión minera al dominio originario del Estado o de su renuncia parcial,
de acuerdo a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 86º del Código de
Minería.
T I T U L O VIII
DE LA EXPLORACIÓN MINERA
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
ARTICULO 73º Las actividades de exploración sujetas a lo
dispuesto en el artículo 90o del Código de Minería son las siguientes:
1) exploración geofísica;
2) perforación y sondeo;
3) exploración por pozos, cuadros,
piques y trincheras (zanjas y calicatas); y
4) otros métodos de exploración
que no produzcan desmontes y cuya actividad involucre apertura de sendas,
instalación de campamentos, preparación de sitios para la construcción de
plataformas de perforación, almacenes y depósitos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 74º Para la protección del suelo el concesionario u
operador minero debe cumplir con las siguientes normas:
1) almacenar temporalmente los
escombros y residuos de la excavación de pozos, cuadros, piques, zanjas y
trincheras para su uso en el relleno de estos;
2) no dejar zanjas, trincheras,
piques, pozos y cuadros abiertos una vez concluida la exploración debiendo los
mismos ser rellenados, compactados y cubiertos con el mismo material extraído,
evitando la formación de sifonaje, filtraciones y de lentes de agua;
3) no dejar desmontes ni
acumulaciones de residuos sólidos dispersos o diseminados una vez concluida la
exploración minera ;
4) evitar la interrupción
permanente del drenaje natural del área;
5) construir canales para que los
detritus y fluidos generados en la perforación de taladros ingresen
directamente en ellos sin dañar áreas superficiales;
6) rehabilitar las áreas afectadas
por la exploración minera incluyendo la habilitación del drenaje afectado, la
reposición del encape y si corresponde revegetación ; y
7) retirar del lugar las
construcciones realizadas que no tengan uso posterior.
ARTICULO 75º Para la protección de cuerpos de agua, el
concesionario u operador minero debe cumplir lo establecido en el Título IV del
presente reglamento.
ARTICULO 76º El concesionario u operador minero debe proteger la
fauna y flora silvestre del lugar cumpliendo con lo siguiente:
1) evitar que sus construcciones y
actividades perturben los lugares y rutas de abrevadero, la alimentación y la
reproducción de la fauna silvestre terrestre y acuática del lugar; y
2) no introducir especies
silvestres distintas a las del hábitat natural de la zona.
ARTICULO 77º La caza y la pesca en el área de exploración minera
se rigen por las disposiciones legales específicas.
El aprovechamiento de otros materiales con destino exclusivo a las
actividades mineras se sujeta a lo establecido en el artículo 35º del Código de
Minería.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES DE CAMPO
Sección I
Del Acceso
ARTICULO 78º El concesionario u operador minero debe utilizar
las vías de acceso existentes. Cuando se requiera construir nuevas vías de
acceso, se debe evitar la erosión e interrupción del drenaje natural en forma
permanente, cumpliendo las normas generales establecidas en el presente
reglamento y las siguientes:
1) el ancho de las vías no debe
exceder de cinco (5) m. excepto en sectores en los que se requieran realizar
maniobras;
2) la superficie de los
helipuertos no debe exceder los ciento cincuenta (150) m2 y las pistas de
aterrizaje no deben exceder los dos mil (2000) m. de longitud; y
3) la construcción de puentes debe
considerar medidas que eviten la migración de especies.
Sección II
De los Campamentos y otras
Facilidades
ARTICULO 79º El concesionario u operador minero debe cumplir las
siguientes normas para la construcción de campamentos:
1) no afectar negativamente las actividades
y servicios de las poblaciones locales;
2) contar con provisión adecuada de
agua y con sistemas de drenaje y pozos sépticos;
3) contar con lugares para la
disposición final de residuos domésticos; y
4) contar con el equipo de
seguridad requerido para atender accidentes y emergencias que pudieran afectar
la salud humana y el medio ambiente.
ARTICULO 80º Los tanques de almacenamiento de combustibles deben
estar cercados, alejados de los campamentos y de la vegetación.
ARTICULO 81º El área para el depósito de explosivos (polvorín)
debe cercarse, señalizarse y estar alejada del campamento y del área de
combustibles.
Sección III
De los Pozos de Exploración,
Trincheras y Taladros
ARTICULO 82º Debe evitarse la mezcla de acuíferos y fugas a
otros estratos en toda actividad de exploración minera.
ARTICULO 83º Las plataformas y excavaciones contarán con
sistemas de drenaje que conduzcan el agua de lluvia fuera de ellas y hacia
cursos naturales.
ARTICULO 84º Los sólidos deben almacenarse adecuadamente en
lugares que permitan su utilización como relleno de pozos y trincheras. Los
excedentes no utilizados en el relleno de pozos y trincheras deben dispersarse
en el suelo para no formar desmontes ni acumulaciones permanentes.
ARTICULO 85º En el manejo de lodos, detritus y fluidos asociados
provenientes de las perforaciones, se deben separar los sólidos de los
líquidos. Los sólidos deben ser enterrados en el sitio o alternativamente
mezclados con tierra y fertilizantes para su dispersión en el área circundante.
ARTICULO 86º Los residuos sólidos tóxicos y combustibles deben
enterrarse en fosas impermeabilizadas y señalizadas.
CAPITULO IV
DEL CIERRE Y REHABILITACIÓN DE
LAS ÁREAS AFECTADAS
EN ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN
MINERA
ARTICULO 87º Los pozos, cuadros, piques y trincheras, una
vez concluida la exploración minera, deben ser rellenados, compactados y
cubiertos con el mismo material
extraído, evitando la formación de sifonaje, filtraciones y lentes de agua.
Está prohibido dejar pozos, cuadros, piques y trincheras abiertos.
ARTICULO 88º Los taladros de exploración minera deben ser
cerrados inmediatamente después de su perforación, excepto cuando:
1) se abandone temporalmente el
taladro;
2) se mantenga el taladro con
propósitos de monitoreo; o
3) se convierta el taladro en pozo
de agua.
ARTICULO 89º El concesionario u operador minero puede abandonar
temporalmente un taladro, usarlo como pozo de monitoreo (taladro de prueba) o
como pozo de agua, cumpliendo lo siguiente:
1) adoptando medidas para evitar
derrumbes y para prevenir que las aguas de acuíferos se mezclen; y
2) señalizando adecuadamente el
taladro.
El abandono temporal del taladro o su utilización como pozo de monitoreo no
debe exceder la duración del programa de exploración.
ARTICULO 90º Se puede usar temporalmente un taladro de
exploración como pozo de agua cumpliendo la legislación vigente en materia de
aguas.
ARTICULO 91º El concesionario u operador minero que como
resultado de sus actividades de exploración decida emprender actividades de
explotación minera, presentará el informe de cierre establecido en el artículo
69o del presente reglamento para aquellas áreas que no estuvieran incluidas en
su programa o proyecto de explotación, en un plazo no mayor a doce (12) meses a
partir de la conclusión de su programa de exploración.
El trámite de la licencia ambiental para la realización de actividades de
explotación minera debe iniciarse en el plazo máximo de dos (2) años contados a
partir de la presentación del precitado informe.
T I T U L O IX
DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
MENORES CON IMPACTOS AMBIENTALES CONOCIDOS NO SIGNIFICATIVOS
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
ARTICULO 92º El presente título define las actividades mineras
menores de minería subterránea con impactos ambientales conocidos no
significativos (AMIAC), y establece los principios y normas de protección
ambiental que deben cumplir estas actividades en sujeción a lo dispuesto por el
artículo 90o del Código de Minería.
ARTICULO 93º Las AMIAC de minería subterránea son operaciones
mineras ubicadas en áreas no protegidas de la cordillera occidental, altiplano
y cordillera oriental en ambos flancos, que solamente comprenden:
1) labores de reconocimiento,
desarrollo, preparación y explotación mediante galerías (recortes y corridas),
cuadros, rampas, piques, chimeneas y rajos con capacidad de extracción igual o
menor a trescientas (300) toneladas/mes; y/o
2) concentración de minerales en
una escala igual o menor a trescientas (300) toneladas/mes con uno o varios de
los siguientes procesos: trituración y molienda (manual y mecánica),
clasificación y concentración gravimétrica y magnética, separación de sulfuros
por flotación superficial, amalgamación, y, operaciones de secado,
almacenamiento y transporte de los concentrados resultantes.
ARTICULO 94º Las actividades mineras que incluyan procesos de
flotación espumante y de cianuración no son AMIAC.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 95º El concesionario u operador minero debe desarrollar
su AMIAC previniendo la contaminación ambiental y controlando la generación de
residuos, polvos y ruidos.
ARTICULO 96º Las aguas residuales de perforación, el drenaje
ácido de mina y los efluentes de operaciones de concentración deben ser
canalizados, reunidos, sedimentados y clarificados antes de su descarga a
cuerpos de agua. Las descargas deben cumplir lo establecido en el Reglamento en
Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S. Nº 24176 de 8 de
diciembre de 1995.
ARTICULO 97º Para el uso del mercurio, el concesionario u
operador minero en AMIAC cumplirá con lo dispuesto en el artículo 27 del
presente reglamento.
CAPITULO III
DEL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS
ARTICULO 98º El concesionario u operador minero de las AMIAC
debe llevar un inventario y registro de los residuos minero-metalúrgicos
(desmontes, descartes de palla, colas y relaves) existentes o a generarse en
sus actividades, que incluya:
1) descripción general de sus
operaciones;
2) identificación de las etapas en
que se generan los residuos;
3) toneladas de la acumulación de
residuos a la fecha del registro y total proyectado;
4) tamaño de las partículas
(granulometría) y características mineralógicas y petrográficas del material; y
5) croquis de ubicación del sitio
de disposición final de los residuos.
Este inventario y registro debe presentarse en el formulario EMAP del Anexo
"II" al momento de tramitar la licencia ambiental correspondiente.
ARTICULO 99º Toda nueva acumulación de residuos
minero-metalúrgicos debe ubicarse:
1) a una distancia mínima de cien
(100) metros de cuerpos de agua y alejados de instalaciones de servicio de la
mina (campamentos y talleres);
2) previniendo estancamientos de
aguas superficiales (de cursos establecidos o de escorrentía);
3) evitando el cambio de uso del
suelo aledaño;
4) asegurando espacio suficiente
para almacenar la totalidad proyectada de los residuos;
5) asegurando la estabilidad
física y previniendo la posibilidad de hundimientos, subsidencia y asentamientos;
y
6) separando residuos sulfurosos
de otros residuos.
ARTICULO 100º Las aguas de escurrimiento de los cerros y/o
colinas contiguas al área de almacenamiento de residuos solidos
minero-metalúrgicos deben ser recolectadas alrededor de la acumulación en un
canal de derivación (zanja de coronación) con dimensiones adecuadas al máximo
flujo estimado, debiendo derivarse a un estanque de sedimentación.
ARTICULO 101º El piso de toda nueva acumulación de residuos con
potencial de generación de agua ácida debe impermeabilizarse para evitar
infiltraciones si las características del piso son permeables.
Se deben construir zanjas alrededor de una acumulación para interceptar y
recolectar filtraciones que deben conducirse a un estanque de sedimentación.
CAPITULO IV
CONTROL AMBIENTAL
ARTICULO 102º Quien realice AMIAC debe controlar:
1) la estabilidad de la
acumulación de residuos;
2) la generación de infiltraciones
y calidad de las descargas;
3) el buen estado de canaletas, zanjas
y estanques de sedimentación; y
4) el buen funcionamiento de
compresoras y bombas.
Este control debe registrarse en un libro de campo bajo la responsabilidad
del concesionario u operador minero y estar disponible cuando la autoridad
competente lo requiera.
CAPITULO V
DEL MANEJO DE SUSTANCIAS
PELIGROSAS
ARTICULO 103º El concesionario u operador minero de las AMIAC
debe incluir en el formulario EMAP, la lista y cantidad de sustancias
peligrosas utilizadas y cumplir con lo dispuesto en el Título VI del presente
reglamento.
CAPITULO VI
DEL CIERRE DE OPERACIONES EN
ACTIVIDADES MINERAS MENORES CON IMPACTOS AMBIENTALES
CONOCIDOS NO SIGNIFICATIVOS
ARTICULO 104º El concesionario u operador minero debe realizar
las acciones de cierre establecidas en el artículo siguiente, cuando:
1) ha concluido la operación
minera y/o el proceso metalúrgico u otras causas obliguen a cerrar la operación
o proceso metalúrgico; o
2) la operación y/o el proceso
metalúrgico se suspendan por un lapso mayor a 3 (tres) años.
ARTICULO 105º El concesionario u operador minero de una AMIAC
debe realizar las siguientes acciones de cierre:
1) enterrar las colas sulfurosas
resultantes de flotación superficial en fosas ubicadas lejos de la influencia
de aguas superficiales y de inundación y que se encuentren por lo menos a tres
metros (3m) por encima del nivel freático más elevado. Las fosas, una vez
llenadas, deben ser cubiertas para evitar la entrada de aguas pluviales;
2) sellar las bocaminas para
evitar el drenaje ácido;
3) cubrir e impermeabilizar las
acumulaciones de residuos sólidos con características de peligrosidad;
4) construir un sistema de drenaje
en la superficie de la acumulación y abrir zanjas a su alrededor para prevenir
su erosión por aguas de escorrentía; y
5) limpiar y rehabilitar el suelo
dejándolo en condiciones adecuadas para otros usos.
T I T U L O X
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 106º Toda acción u omisión que viole las disposiciones
establecidas en el presente reglamento constituye infracción administrativa, cuando
no configure un delito.
ARTICULO 107º Son infracciones al presente reglamento:
1) El incumplimiento a las
disposiciones de protección ambiental establecidas en el presente reglamento o
en la licencia ambiental aprobada; y
2) El incumplimiento a los deberes
formales establecidos en el presente reglamento.
Constituye incumplimiento de deberes formales:
2.1) no contar con la
correspondiente licencia ambiental una vez vencidos los plazos para su trámite;
2.2) no contar con los libros,
registros o informes establecidos en el presente reglamento o en la licencia
ambiental aprobada;
2.3) llevar en forma incompleta o
con datos imprecisos los libros, registros o informes establecidos en el
presente reglamento o en la licencia ambiental aprobada; o
2.4) no remitir a la Secretaría
Nacional de Minería una copia del formulario EMAP o una copia del informe de
cierre dentro de los plazos establecidos en los artículos 69 y 118 del presente
reglamento.
ARTICULO 108º Cuando una acción u omisión configure más de una
infracción se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave.
Cuando varias acciones u omisiones constituyan varias infracciones se
aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas en forma
acumulativa.
ARTICULO 109º Habrá reincidencia cuando el infractor cometiere
una infracción del mismo tipo en un plazo de dos (2) años contados a partir de
su notificación con la resolución sancionatoria.
ARTICULO 110º La autoridad ambiental competente para conocer el
proceso en primera fase es la Prefectura del Departamento.
La autoridad ambiental competente para conocer la apelación es el Ministro
de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
ARTICULO 111º Las infracciones administrativas al presente
reglamento serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo I
del Título IX del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado mediante
D.S. No 24176 de 8 de diciembre de 1995.
T I T U L O X I
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL
ARTICULO 112º Los procedimientos administrativos para la
obtención de la licencia ambiental en actividades mineras se rigen por los
principios de celeridad, economía y silencio administrativo positivo.
ARTICULO 113º Las notificaciones en el trámite de otorgación de
licencias ambientales para actividades mineras se realizarán mediante cedulón
en la secretaría de la autoridad competente.
La autoridad competente llevará un libro de registro de notificaciones para
actividades mineras que será cerrado diariamente.
ARTICULO 114º La licencia ambiental CD-C4 o CD-C3 para la
realización de las actividades mineras mencionadas en los artículos 6, 73 y 93
según corresponda, será otorgada por la Prefectura del Departamento.
La licencia ambiental para la realización de las actividades mineras
consideradas en el artículo 8 será otorgada por la Secretaría Nacional de
Recursos Naturales y Medio Ambiente, a base de informes técnicos expedidos por
la Secretaría Nacional de Minería.
La autoridad ambiental competente para conocer la apelación en el trámite
de otorgación de licencias ambientales para actividades mineras es el Ministro
de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
CAPITULO II
DEL CERTIFICADO DE DISPENSACIÓN
CATEGORÍA 4 (CD-C4)
PARA ACTIVIDADES DE PROSPECCIÓN
ARTICULO 115º Para realizar las actividades mineras señaladas en
el artículo 6 del presente reglamento, el interesado debe presentar ante la
Prefectura del Departamento dos (2) copias del formulario de Prospección Minera
(PM) del Anexo "III" del presente reglamento,
debidamente llenado.
El formulario PM con el cargo de recepción, será válido como CD-C4.
ARTICULO 116º El concesionario u operador minero debe:
1) presentar el formulario PM
completo;
2) incluir solamente las
actividades señaladas en el artículo 6 del presente reglamento;
3) realizar únicamente las
actividades que señale en el formulario PM presentado ante la autoridad
ambiental competente.
ARTICULO 117º El incumplimiento de lo establecido en el artículo
precedente es causal de nulidad del CD-C4.
CAPITULO III
DEL CERTIFICADO DE DISPENSACIÓN
CATEGORÍA 3 (CD-C3)
PARA EXPLORACIÓN Y ACTIVIDADES
MINERAS MENORES
ARTICULO 118º Para realizar las actividades señaladas en los
artículo 73 y/o 93 del presente reglamento el concesionario u operador minero
presentará, ante la Prefectura del Departamento, el formulario EMAP debidamente
llenado.
Si la actividad minera estuviese ubicada en dos o mas jurisdicciones
departamentales, el formulario EMAP será presentado en cualquiera de las
Prefecturas del Departamento donde se realice la actividad, a elección del
concesionario u operador minero.
El concesionario u operador minero remitirá una copia del formulario EMAP a
la Secretaría Nacional de Minería, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a su presentación ante la Prefectura del Departamento.
ARTICULO 119º La Prefectura del Departamento extenderá el
correspondiente CD-C3 dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a
partir de la recepción del Formulario EMAP.
En caso de no emitirse el CD-C3 en el plazo de quince (15) días hábiles, el
Formulario EMAP con el respectivo cargo de recepción será válido como CD-C3.
La realización de actividades mineras diferentes a las establecidas en los artículos
73 o 93 del presente reglamento es causal de nulidad del correspondiente CD-C3.
ARTICULO 120º Dentro del plazo establecido en el artículo 119 del
presente reglamento, la autoridad ambiental competente podrá rechazar el
formulario EMAP cuando:
1) este incluya actividades
diferentes a las señaladas en los artículos 73 o 93 del presente reglamento;
2) las actividades que se
pretenden realizar se encuentren en áreas protegidas; o
3) el formulario EMAP se presente
incompleto en la parte que corresponda a las actividades mineras que se
pretende realizar o en los datos generales del peticionario.
En los casos de los incisos 1) o 2) la autoridad ambiental competente,
dentro del mismo plazo señalado en el artículo 119, emitirá un proveído
indicando el trámite que corresponde al concesionario minero para obtener su
licencia ambiental.
En el caso del inciso 3) el concesionario u operador minero presentará
nuevamente el formulario EMAP completando las partes faltantes.
CAPITULO IV
DE OTRAS LICENCIAS AMBIENTALES
ARTICULO 121º El trámite de obtención de la licencia ambiental
para la realización de actividades mineras no consideradas en los artículos 6,
73 o 93 del presente reglamento se sujetará a los procedimientos establecidos
en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado mediante D.S. No
24176 de 8 de diciembre de 1995 y a los artículos 112 al 114 del presente
reglamento.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
SOLICITUD DE PRESENTACIÓN
DE MANIFIESTO AMBIENTAL COMÚN
ARTICULO 122º En aplicación de lo dispuesto por el artículo 117
del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado mediante D.S. No
24176 de 8 de diciembre de 1995, la solicitud de presentación de Manifiesto
Ambiental Común (MAC), contendrá:
1) Nota que incluya:
1.1) identificación de los
concesionarios u operadores mineros solicitantes;
1.2) identificación de sus
concesiones y descripción de sus actividades mineras;
1.3) identificación del ecosistema o
microcuenca donde se desarrollen dichas actividades mineras;
1.4) identificación de los impactos
ambientales comunes y justificación inicial de la viabilidad de medidas
ambientales comunes; y
2) Croquis de la zona con
ubicación de las actividades y concesiones mineras referidas en el inciso 1.1)
del
presente artículo.
ARTICULO 123º La autoridad ambiental competente, en el plazo de
quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud,
aprobará o rechazará la solicitud de presentación del Manifiesto Ambiental
Común (MAC).
La solicitud de presentación de Manifiesto Ambiental Común únicamente puede
ser rechazada cuando se incumpla lo dispuesto por el artículo 135o del
Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por D.S. No 24176 de 8 de
diciembre de 1995.
El o los afectados con el rechazo de la solicitud de presentación del MAC
podrán apelar ante el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente en el
plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.
Si la autoridad ambiental competente no emite Resolución aprobando o
rechazando la solicitud en el plazo de quince (15) días hábiles, se entenderá
su aprobación.
ARTICULO 124º Aprobada la solicitud de presentación del MAC, los
concesionarios u operadores mineros dotados de su respectiva personería
jurídica como asociación, cooperativa, programas o grupos organizados, podrán
presentar el MAC siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 134o
al 148o del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante D.S.
N 24176 de 8 de diciembre de 1995.
ARTICULO 125º Una vez aprobado el Manifiesto Ambiental Común, la
autoridad ambiental competente emitirá una DAA individual a cada uno de los
concesionarios u operadores mineros, en la que se establezcan las obligaciones
ambientales individuales y comunes.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE
ACTUALIZACIÓN DE LA LICENCIA
ARTICULO 126º La actualización de la licencia ambiental se
realizará siguiendo el procedimiento establecido en el capitulo III del Título
IV del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante D.S. N
24176 de 8 de diciembre de 1995.
T I T U L O XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1º El concesionario u operador minero que a la fecha
de vigencia del presente reglamento cuente con una licencia ambiental para la
realización de sus actividades mineras, debe actualizarla en el plazo de
dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia del presente
reglamento.
l concesionario u operador minero que a la fecha de vigencia del presente
reglamento esté tramitando su licencia ambiental podrá:
1) en el plazo de treinta (30)
días calendario contados a partir de la vigencia del presente reglamento,
comunicar a la autoridad ambiental competente la suspensión de su trámite para
adecuarse a las regulaciones establecidas en el presente reglamento; o
2) concluir su trámite de licencia
ambiental con la obligación de actualizarla en el plazo de dieciocho (18) meses
contados a partir de la obtención de su licencia.
ARTICULO 2º El concesionario u operador minero que a la fecha
de vigencia del presente reglamento realice las actividades señaladas en los
artículos 73 o 93 del presente reglamento debe presentar el formulario EMAP en
el plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente reglamento.
ARTICULO 3º En tanto se aprueben las normas bolivianas que
establezcan las pruebas estándar mencionadas en el artículo 54 del presente
reglamento, se aplicarán las pruebas establecidas en el Anexo "IV"
del presente reglamento.
ARTICULO 4º Los concesionarios u operadores mineros que en
aplicación de la reglamentación de la Ley del Medio Ambiente estén obligados a
presentar Manifiestos Ambientales deberán hacerlo en un plazo no mayor a
dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia del presente reglamento.
T I T U L O XIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 1º La presente disposición legal es de aplicación
preferente para la realización de actividades mineras.
ARTICULO 2º El control de los flujos contaminantes establecido
en el artículo 85 del Código de Minería se implementará en el plazo definido en
el Plan de Adecuación aprobado en la DAA o en la DIA, cuando corresponda. Este
plazo en ningún caso será superior a cinco (5) años, de conformidad a lo
establecido en el artículo 116º de la Ley del Medio Ambiente.
ARTICULO 3º Los Ministros de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente y de Desarrollo Económico mediante Resolución Bi-Ministerial expresa,
podrán ampliar el área del territorio nacional establecida en el primer párrafo
del artículo 93º del presente reglamento, cuando las medidas de mitigación
establecidas en Título IX del presente reglamento sean apropiadas al ecosistema
del área.
Las AMIAC dentro del área aprobada por la resolución Bi-Ministerial podrán
obtener su licencia ambiental siguiendo el procedimiento establecido en los
artículos 118 al 120 del presente reglamento
ARTICULO 4º En situaciones de peligro o emergencia ambiental el
concesionario u operador minero estará sujeto a lo dispuesto en el art. 21º de la
Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y las demás normas pertinentes.
A N E X O I
LISTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EMPLEADAS EN ACTIVIDADES MINERAS
SUSTANCIA
CARACTERISTICA DE
PELIGROSIDAD (*)
1-Acetileno E
2-Acetato de plomo T
3-Acido clorhídrico
C,T
4-Acido Cresílico C,T
5-Acido fluorídrico
C,T
6-Acido fluosilícico
C,T
7-Acido sulfídrico C,T
8-Acido sulfúrico C,T
9-Acido nítrico T
10-AEROFROTHS serie
de:
65,70,71A,73,77A T
11-Agentes de
voladuras E
12-Agua regia C
13-AN/FO E
14-Antimonio y sus
compuestos T
15-Arsénico y
sus compuestos T
16-Asbestos en todas
sus formas
químicas, incluyendo
amianto P
17-Bario y sus
compuestos T
18-Berilio y sus
compuestos T
19-Borax T
(*)Las características
de peligrosidad asignadas en esta lista están de acuerdo a la
"Clasificación y Definición de las Distintas Clases de Sustancias
Peligrosas" del documento de NN.UU.
Abreviaciones: -
Corrosividad :C
- Explosividad :E
- Inflamabilidad :I
- Patogenicidad :P
- Radiactividad :Rad.
- Reactividad :React.
- Toxicidad :T
20-Cadmio y sus
compuestos T,P
21-Cal C
22-Calgon T
23-Cápsulas o
fulminantes
regulares E
24-Cápsulas o
fulminantes
eléctricos E
25-Cápsulas o
fulminantes
de retardo
no-eléctricos E
26-Carbón activado I
27-Carbón
vegetal I
28-Carbonato de sodio
(soda ash) T
29-Carboximetilcelulosa
T
30-Carburo de calcio I
31-Cianuros alcalinos
y sus compuestos T
32-Cianuros orgánicos
T
33-Cloro (gas) T,E
34-Cloruro de sodio y
cloratos C
35-Colectores
aniónicos T
36-Colectores
catiónicos T
37-Colectores
neutros T
38-Daxad No. 23 T
39-Dicromato de sodio
o potasio T
40-Dinamitas E
41-Dióxido de sulfuro
T
42-Disolventes I
43-Dowfroth 250 T
44-Fosfatos T
45-Fuel Oil T,I
46-Fluorita T
47-Gas natural (GLP) E
48-Gelatinas de agua E
49-Hidróxido de sodio
T,C
50-Magnesio metálico T
51-Mercurio y sus
compuestos T
52-Methyl Isobutyl
Carbinol T
53-Nitrato de sodio T
54-Nitrato de plomo T
55-Oxígeno E
56-Peróxidos,
percloratos T
57-Permanganato de
potasio T
58-Pirita C,React.
59-Pólvora negra E
60-Pólvora en pella E
61-Radiación,
fuentes de radiacion,
(isótopos) empleadas
en:
. Equipos de análisis
de elementos Rad.
. En investigación
como trazadores Rad.
62-SEPARAN (Serie de
Dow
Chemical Company) T
63-Silicato de sodio T
64-Soda cáustica C
65-Sodio Metálico C
66-Sulfato de aluminio
T
67-Sulfato de cobre C
68-Sulfato de zinc T
69-Sulfato férrico T
70-Sulfitos de sodio y
calcio,
hiposulfitos T
71-Sulfuro de sodio T
72-Superfloc T
ANEXO II
FORMULARIO EMAP
FORMULARIO PARA ACTIVIDADES DE EXPLORACION, RECONOCIMIENTO, DESARROLLO,
PREPARACION, EXPLOTACION MINERA Y CONCENTRACION
DE MINERALES CON IMPACTOS AMBIENTALES CONOCIDOS NO SIGNIFICATIVOS
1. DATOS GENERALES
1.1 NOMBRE DEL
PROYECTO:
Empresa:
Representante Legal
(RL):
1.2 TÍTULO DE LA
CONCESIÓN MINERA:
Código Catastral: Nº
de Registro:
Nº de cuadrículas en
la propiedad:
Nº de hectareas
Coordenadas UTM:
y x
Depto (s): Provincia
(s): Canton (es):
Registro en la Notaría
de Minas: Ptda.: Fojas:
Libro: Año: Depto.:
1.3 REGISTRO: (A ser llenado por la SNM)
No de registro:
Exploración ( )
Actividades Mineras
Menores de
impactos ambientales
conocidos
no significativos
(AMIAC) ( )
2. EXPLORACION
2.1 ÁREA DE
EXPLORACIÓN:
Ubicar el área del
proyecto en mapa a escala l:50000 de la Carta Nacional.
Area cubierta por el
proyecto: Km2
2.2 DESCRIPCIÓN DEL
PROGRAMA DE EXPLORACION
Describir el
programa de exploración y Adjuntar croquis con ubicación de caminos y sendas de
acceso (existentes y a construirse), pistas, helipuertos y puentes,
campamentos, facilidades de provisión de agua (tanques y bombas), y de energia,
servicios sanitarios, almacenes (generales, combustibles y polvorines),
plataformas, zanjas de drenaje y lugares de descarga de fluidos, facilidades
para sedimentación de lodos y eliminación de residuos sólidos, y áreas a limpiar
o nivelar.
2.2.1 Método (s) de
exploración propuesto (s):
a) Geofisica: ( ) b)
Pozos, cuadros y trincheras: ( )
c) Sondeo y
perforación: ( )
d) Otros explicar
2.2.1.1 Exploración
geofísica
Método(s) a emplear:
Polarización inducida
( ) Radiométrico ( )
Electromagnético ( )
Gravimétrico ( )
Resistividad ( )
Refracción sísmica ( )
Magnetométrico ( )
Insumos:
Dinamita ( )
Guía ( )
Fulminantes ( )
Otros, explicar
2.2.2 Excavación de pozos y trincheras:
Extensión del área de
excavación (estimada): m2
Volumen a extraer de
pozos, cuadros y trincheras
(estimado): m3
Tipo de excavación:
Manual ( ) Mecánica (
)
Mecánica con
explosivos ( )
Equipo:
compresoras-perforación
neumática ( )
pala retroexcavadora (
)
Topadoras ( )
Otros, explicar
Insumos:
Dinamita ( )
Guía ( )
Fulminantes ( )
otros, explicar
2.2.3 Sondaje de Perforación:
Area que cubrirá la
perforación (estimado) m2
Profundidad de los
taladros (estimada) m
Diámetro de los
taladros
Maquinaria a emplearse
Aprovisionamiento de agua
para la máquina de perforación:
Fuente l/min
2.3 PERÍODO DE
ACTIVIDADES:
Fecha Estimada Fecha
Estimada
de Inicio de
Conclusión
3. ACTIVIDADES MINERAS MENORES DE IMPACTOS AMBIENTALES CONOCIDOS NO
SIGNIFICATIVOS AMIAC
3.1 AREA DE LA AMIAC:
Ubicar el área
de las actividades mineras de la AMIAC en mapa a escala 1:50000 de la Carta
Nacional
Area cubierta
por la AMIAC: Km2
3.2 DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS OPERACIONES, DEL ÁREA Y FACILIDADES DE LA
AMIAC
3.2.1 Presentar una descripción general
de las operaciones y adjuntar plano o croquis en el que se identifiquen caminos
y sendas de acceso (existentes y a construirse), pistas, helipuertos y puentes,
residuos mineros, bocaminas e instalaciones de concentración de minerales
(depósitos y presas de colas), infraestructura (campamentos y servicios
sanitarios, almacenes, depósitos generales y de combustibles, polvorines,
talleres, tanques de agua), fuentes de energia (grupo electrógeno, linea de
alta tensión y transformador, instalación hidroeléctrica, motores a combustión;
otros), rios, quebradas, lagos, lagunas, vertientes y pozos.
3.2.2 Auditorìa de
Linea Base
3.2.2.1 Fuentes de
Contaminacion e Infraestructura Existentes
Residuos mineros
(llenar cuadro adjunto).
Bocaminas: con flujo
sin flujo
Instalaciones de concentración
de minerales:
Impactos al:
Aire:
____________________________
____________________________
Agua:
____________________________
____________________________
Suelo:
____________________________
____________________________
3.2.2.2 Aguas superficiales
Identificar cuenca de
drenaje
cuerpo de agua
parámetros
pH Conduct. T Sol.Dis.
rio
lago
laguna
3.2.2.3 aguas
subterráneas
fuente de agua
parámetros
pH Conduct. T Sol.Dis.
pozos profundos
pozos excavados
3.2.2.4 Suelos y
vegetación
Describir de modo
resumido la fauna, vegetación y suelos (cultivables, àridos, salinos)
existentes en el área
3.3 ACTIVIDADES DE
MINERIA
3.3.1
Reconocimiento,Desarrollo y Preparación:
Galerias (corridas y
recortes) mts/mes ( )
Piques, cuadros y
rampas mts/mes ( )
Chimeneas mts/mes ( )
3.3.2 Arranque y
Extracción:
Arranque: Ton./mes
Extracción: Ton./mes
3.3.3 Tipo de Minería:
Manual ( )
Semi-mecanica ( ) Mecanica ( )
Equipo:
compresoras: cap.
pies3 min.
bombas: Dimensiónes
Hp. perforadoras: alcance. m
carros metaleros: cap.
m3
linea decauville: m
3.3.4 Sustancias
peligrosas:
dinamita Kgr/mes ( )
guia m/mes ( )
fulminantes No/mes ( )
anfo Kgr/mes ( )
otros explicar
3.4 ACTIVIDADES DE
CONCENTRACIÓN Y BENEFICIO:
3.4.1 Flujograma de concentración:
(Adjuntar Flujograma de
bloques del proceso)
Manual ( )
Semi-mecanica ( ) Mecánica ( )
3.4.2 Equipos y herramientas Principales:
- Molienda
Quimbalete ( )
Cantidad:
Molino ( ) Tipo:
Dimensiones:
- Amalgamación
etapa en la que se
usa:
Molino ( ) Canaleta (
)
Amalgamador ( ) Tipo
de amalgamador:
¿Dispone de
caja o de otro dispositivo de retención de mercurio o de amalgama?, si existe
donde se ubica:
- Flotación
Superficial
En:
canaleta ( )
tinaja ( )
buddle ( )
otros
3.4.3 Sustancias
Peligrosas:
xantato ( ) Kg/mes
acido sulfúrico ( )
Kg/mes
fuel-oil ( ) L/mes
otros, explicar
3.5 RESIDUOS:
Llenar cuadro adjunto.
3.6 PLAZOS DE ADECUACIÓN: (Solo para
AMIAC existentes a la fecha de vigencia del presente reglamento).
- Manejo de sustancias peligrosas mes ( )
- Manejo de residuos sólidos mes ( )
- Manejo de aguas mes ( )
Se debe indicar
el periodo en meses que demandará a la empresa adecuarse a lo establecido en el
Título IX del Libro Primero del presente reglamento (Este plazo no debe ser
mayor a 5 (cinco) años de acuerdo con lo establecido en el arti 116 de la Ley
del Medio Ambiente).
4. DECLARACIÓN JURADA
Y FIRMAS
Yo, con C.I. No
en calidad de Representente Legal de la
juro la exactitud de la
información detallada en el presente formulario, y me comprometo a no realizar
actividades diferentes a las señaladas en el mismo, a cumplir con las normas
establecidas en el Título IX del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
y reparar los daños que pudieran producirse como resultado de mi actividad.
Firma:
La Paz, ___ de__________ de 199 __
ANEXO III
FORMULARIO DE PROSPECCION MINERA (PM)
SECTOR MINERIA
ACTIVIDAD: PROSPECCION
I. DATOS GENERALES
Nombre del proyecto:
Empresa: Representante
Legal (RL):
Domicilio Legal:
II. AREA DE
PROSPECCION
Departamento(s) donde
se realiza la prospección:
III. DESCRIPCIÓN DEL
PROGRAMA DE PROSPECCION
3.1 Método(s) de
prospección a emplear:
Levantamiento
topográfico: ( )
Mapeo geológico: ( )
Cateo: ( )
Relevamiento aéreo ( )
Prospección geoquímica
( )
Especificar otros:
3.2 Fecha estimada de
inicio y conclusión del proyecto:
IV. DECLARACION JURADA
Y FIRMAS
Yo con C.I. Nº en
calidad de Representante legal de la juro la exactitud de la información detallada
en el presente Formulario, y me comprometo a no realizar actividades diferentes
a las señaladas en el presente formulario, a cumplir con las normas del
Reglamento aplicables a mi actividad y reparar los daños que pudieran
producirse como resultado de mi actividad.
Firma:__________________________
La Paz,____ de________________ de 199
ANEXO IV
PRUEBAS PARA DETERMINAR CARACTERÌSTICAS DE PELIGROSIDAD
CORROSIVIDAD
Una sustancia es
corrosiva cuando presenta cualquiera de las siguientes propiedades:
1) en estado líquido, en solución
acuosa o en pulpa de 60% de sólidos presenta un pH menor o igual a 2.0 o mayor
o igual a 12.5, o
2) en estado líquido, en solución
acuosa o en pulpa de 60% de sólidos, y a una temperatura de 55oC, es capaz de
corroer acero al carbón (SAE 1020) a una velocidad de 6.35 milímetros o mas por
año.
3) en estado sólido por contacto
puede corroer algunos metales.
REACTIVIDAD
Una sustancia es
reactiva cuando presenta cualquiera de las siguientes propiedades:
1) en condiciones normales (25oC y
una atmósfera) se combina o polimeriza violentamente sin detonación,
2) en condiciones normales (25oC y
una atmósfera) en contacto con agua en relación (sustancia: agua)de 5:1, de 5:3
o de 5:5 reacciona violentamente formando gases, vapores o humos,
3) en condiciones normales (25oC y
una atmósfera) en contacto con soluciones de pH: ácido (HCL 1.0 N) y básico (Na
OH 1.0 N), en relación (sustancia:solución) de 5:1, 5:3, 5:5 reacciona
violentamente produciendo gases, vapores o humos,
4) posee en su constitución cianuros
o sulfuros que en condiciones de pH entre 2.0 y 12.5 generan gases, vapores o
humos tóxicos en cantidades mayores a 250 mg de HCN/Kg. o 500 mg de H2S/Kg. de
sustancia, o
5) es capaz de producir radicales
libres.
EXPLOSIVIDAD
Una sustancia es
explosiva cuando presenta cualquiera de las siguientes propiedades:
1) tiene una constante de
explosividad igual o mayor a la del dinitrobenceno, o
2) es capaz de producir una reacción
o descomposición detonante o explosiva a 25oC y 1.03 Kg/cm2 de presión
TOXICIDAD
Una sustancia sólida
es tóxica cuando su lixiviado contiene, en concentraciones mayores a los
límites señalados, cualquiera de los constituyentes listados en en las tablas
del Anexo 4-A.
Hasta que el IBNORCA
establezca la norma respectiva, la prueba de extracción para obtener el
lixiviado será la correspondiente a la norma oficial mexicana NOM-CRP
002-ECOL/93
INFLAMABILIDAD
Una sustancia es
inflamable cuando:
1) en solución acuosa contiene mas
de 24% de alcohol en volumen, o;
2) en estado líquido tiene un punto
de inflamación inferior a 60oC, o
3) no es líquida pero es capaz de
provocar fuego por fricción, absorción de humedad o cambios químicos
espontáneos (a 25oC y 1.03 Kg/cm2), o
4) como gas comprimido inflamable o
agente oxidante estimula la combustión.
PATOGENICIDAD
Una sustancia es
patógena cuando:
1) contiene bacterias, virus o
microorganismos,
2) contiene toxinas producidas por
microorganismos,
3) por sus características de
teratogenicidad, mutagenicidad o carcinogenicidad produce enfermedades.
RADIACTIVIDAD
Una sustancia es
radiactiva cuando:
1) una muestra representativa de la
sustancia emite espontáneamente radiaciones a un nivel mayor que el de fondo.
Entendiéndose como radiación la emisión de: rayos gama, rayos X, partículas
alfa, partículas beta, electrones de alta velocidad, neutrones, protones y
otras partículas nucleares de alta velocidad,
2) su actividad específica es
superior a 70 kBq/kg (0.002 uCi/g).
ANEXO 4-A
TABLA 1
CARACTERÍSTICAS DEL LIXIVIADO (PECT) QUE HACEN PELIGROSA
A UNA SUSTANCIA POR SU TOXICIDAD AL AMBIENTE
No DE INE |
CONSTITUYENTES INORGÁNICOS |
CONCENTRACIÓN MÁXIMA PERMITIDA (mg/l) |
C.1.01 |
ARSÉNICO |
5.0 |
C.1.02 |
BARIO |
100.00 |
C.1.03 |
CADMIO |
1.0 |
C.1.04 |
CROMO HEXAVALENTE |
5.0 |
C.1.05 |
NÍQUEL |
5.0 |
C.1.06 |
MERCURIO |
0.2 |
C.1.07 |
PLATA |
5.0 |
C.1.08 |
PLOMO |
5.0 |
C.1.09 |
SELENIO |
1.0 |
TABLA 2
Nº DE
INE. |
CONSTITUYENTES
ORGÁNICOS |
CONCENTRACIÓN
MÁXIMA PERMITIDA (mg/l) |
C.O.01 |
ACRILONITRILO |
5.0 |
C.O.02 |
CLORDANO |
0.03 |
C.0.03 |
o-CRESOL |
200.0 |
C.O.04 |
m-CRESOL |
200.0 |
C.O.05 |
p-CRESOL |
200.0 |
C.0.06 |
ACIDO 2,4-DICLOROFENOXIACETICO |
10.0 |
C.0.07 |
2,4-DINOTROTOLUENO |
0.13 |
C.0.08 |
ENDRIN |
0.02 |
C.0.09 |
HEPTACLORO (Y SU EPOXIDO) |
0.008 |
C.O.010 |
HEXACLOROETANO |
3.0 |
C.0.011 |
LINDANO |
0.4 |
C.0.012 |
METOXICLORO |
10.0 |
C.0.013 |
NITROBENCENO |
2.0 |
C.0.014 |
PENTACLOROFENOL |
100.0 |
C.0.015 |
2,3,4,6-TETRACLOROFENOL |
1.5 |
C.0.016 |
TOXAFENO (CANFENOCLORADO TECNICO) |
0.5 |
C.0.017 |
2,4,5- TRICLOROFENOL |
400.0 |
C.0.018 |
2,4,6- TRICLOROFENOL |
2.0 |
C.0.019 |
ACIDO 2,4,5- TRICLORO FENOXIPROPIONICO
(SILVEX) |
1.0 |
TABLA 3
No. DE INE |
CONSTITUYENTE ORGÁNICO VOLÁTIL |
CONCENTRACIÓN MÁXIMA PERMITIDA (mg/l) |
C.V.01 |
BENCENO |
0.5 |
C.V.02 |
ETER BIS (2 - CLORO ETILICO) |
0.05 |
C.V.03 |
CLOROBENCENO |
100.0 |
C.V.04 |
CLOROFORMO |
6.0 |
C.V.05 |
CLORURO DE METILENO |
8.6 |
C.V.06 |
CLORURO DE VINILO |
0.2 |
C.V.07 |
1,2- DICLOROBENCENO |
4.3 |
C.V.08 |
1,4-DICLOROBENCENO |
7.5 |
C.V.09 |
1,2- DICLOROETANO |
0.5 |
C.V.010 |
1,1- DICLOROETILENO |
0.7 |
C.V.011 |
DISULFURO DE CARBONO |
14.4 |
C.V.012 |
FENOL |
14.4 |
C.V.013 |
HEXACLOROBENCENO |
0.13 |
C.V.014 |
HEXACLORO -1,3-BUTADIENO |
0.5 |
C.V.015 |
ISOBUTANOL |
36.0 |
C.V.016 |
ETILMETILCETONA |
200.0 |
C.V.017 |
PIRIDINA |
5.0 |
C.V.018 |
1,1,1,2- TETRACLOROETANO |
10.0 |
C.V.019 |
1,1,2,2- TETRACLOROETANO |
1.3 |
C.V.020 |
TETRACLORURO DE CARBONO |
0.5 |
C.V.021 |
TETRACLOROETILENO |
0.7 |
C.V.022 |
TOLUENO |
14.4 |
C.V.023 |
1,1,1-TRICLOROETANO |
30.0 |
C.V.024 |
1,1,2-TRICLOROETANO |
1.2 |
C.V.025 |
TRICLOROETILENO |
0.5 |
BIBLIOGRAFÍA
NORMA oficial
mexicana NOM-CRP 002-ECOL/93, que establece el procedimiento para llevar a cabo
la prueba de estracción para determinar los constituyentes que hacen a un residuos
peligroso por su toxicidad al ambiente.
Esta norma toma
como referencia la siguiente bibliografía:
- Code of
Federal Regulations, Vol. 40, Part. 260, 1991, U.S.A. (Código Federal de
Regulaciones, Vol. 40, Parte 260, 1991, Estados Unidos de América).
- Giral J.
Barnés F. Ramirez A. Ingeniería de Procesos. Manual para el diseño de procesos
químicos apropiados para países en desarrollo, UNAM, México.
- Identificación of priority chemicals in hazardous wastes, WHO,
Regional Office for
- Registro
Internacional de Tóxicos Químicos Potenciales Génova 1992.
- Sittig M. How to remove pollutants and toxic
materials from air and water. A practical
guide Noyes Data Corporation, 1977 U.S.A (como quitar los contaminantes y
materiales tóxicos del aire y agua. Una guía práctica).