REGLAMENTO
PARA LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DEL LAGARTO
DECRETO SUPREMO Nº 24774
31
DE JULIO DE 1997
GONZALO
SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que los estudios realizados por la Dirección Nacional
de Conservación de la Biodiversidad (DNCB), dependiente de la Secretaría
Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente (SNRNMA), repartición del
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), y financiados por
la Convención sobre cl Comercio Internacional de especies Amenazadas de Flora y
Fauna Silvestres (CITES) ha determinado la factibilidad de establecer un Plan
de aprovechamiento en forma sostenible de lagarto en los Departamentos de Santa
Cruz y Beni.
Que la Dirección Nacional de Conservación de la
Biodiversidad ha elaborado el Programa Nacional de Conservación y Uso
Sostenible de los Caimanes de Bolivia que incluye la evaluación y monitoreo del
lagarto y otras especies, un Plan Piloto experimental de cosecha de lagarto en
áreas seleccionadas y los mecanismos de control y fiscalización en coordinación
con las autoridades de las Prefecturas.
Que el aprovechamiento de los cueros lagarto (caimán
y yacaré) y sus productos derivados constituye una alternativa para mejorar los
ingresos de los pobladores de tierras bajas del país, en particular en los
Departamentos de Santa Cruz y Beni, siempre y cuando la modalidad de cosecha
asegure la conservación de la especie.
Que el contrabando de cueros de lagarto a países
vecinos es una práctica difícil de controlar y que va a continuar mientras no
exista la alternativa de utilizar este recurso en forma legal.
Que para dar lugar al aprovechamiento de la especie
es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo 22641 de 8
de noviembre de 1990, que en su artículo 4º señala que la veda total vigente
para la fauna silvestre, puede levantarse únicamente mediante un Decreto
específico para cada especie, elaborado en base a estudios e inventarios que
determinen la factibilidad de su aprovechamiento y los cupos de cosecha
permisible.
Que solamente se autorizará la cosecha del 25% de los
machos mayores de 150 cm. en poblaciones en buen estado de conservación.
Que existe predisposición en la población local para
participar en el Programa de Conservación y Uso Sostenible de los Caimanes de
Bolivia.
Que el lagarto es una especie incluida en el Apéndice
II de CITES y que es necesario actuar conforme a los compromisos
internacionales asumidos.
Que es indispensable contar con la reglamentación especifica
que regirá su manejo y aprovechamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1. El
presente Decreto Supremo pone en vigencia el Reglamento para la Conservación y
Aprovechamiento del Lagarto, el mismo que cuenta con VI títulos, XV capítulos y
61 artículos.
ARTÍCULO 2.- Habiéndose cumplido los requisitos estipulados en el Art. 4º del D.S.
22641, se autoriza el aprovechamiento del lagarto bajo los requisitos y
condiciones estipulados en el Reglamento para la Conservación y Aprovechamiento
del Lagarto, y solamente en los Departamentos de Santa Cruz y Beni.
Queda terminantemente prohibido el acoso, la captura,
caza, transporte, comercio y cualquier manipulación de la especie en los otros
Departamentos y en los predios no autorizados.
ARTÍCULO 3.- Se establece el Plan Experimental de
Aprovechamiento del Lagarto bajo la dependencia de la Dirección Nacional de
Conservación de la Biodiversidad (DNCB), dependiente de la Secretaría Nacional
de Recursos Naturales y Medio Ambiente (SNRNMA), y en áreas seleccionadas por un plazo mínimo de
dos años, cumplido este plazo y en función de la experiencia adquirida se podrá
iniciar el aprovechamiento comercial de esta especie y la incorporación de
nuevas áreas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente queda encargado de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La
Paz, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete
años.
REGLAMENTO
PARA LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DEL LAGARTO (Caimán yacaré)
TITULO
I
PRINCIPIOS
Y OBJETIVOS
CAPITULO
I
Artículo 1.- El Lagarto (Caimán yacaré) es una
especie de la f una silvestre, un recurso natural de dominio originario del
Estado, parte de la riqueza natural y patrimonio nacional.
Artículo 2.- El presente Reglamento tiene por objeto
regular la conservación y uso sostenible del lagarto, en el marco de lo establecido
en la Ley del Medio Ambiente, la Convención sobre Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), otros convenios
internacionales, y demás disposiciones legales relativas a la protección y
conservación de la vida silvestre.
Artículo 3.- El aprovechamiento del lagarto sólo
podrá realizarse en los Departamentos de Beni y Santa Cruz, en tierras de
propiedad privada o de propiedad comunal; y deberá ser autorizado por la SNRNMA, previa
evaluación técnica aprobada, quedando expresamente prohibido, en los demás
Departamentos, en los ríos de dominio público y en los embalses construidos por
el gobierno nacional o departamental y otras áreas no autorizadas por la
autoridad competente.
TITULO
II
MARCO
INSTITUCIONAL
CAPITULO
I
DE
LA AUTORIDAD NACIONAL
Artículo 4.- La Secretaría Nacional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente (SNRNMA) es la autoridad competente a nivel nacional
de la conservación, y uso sostenible de las poblaciones silvestres de lagarto.
La instancia técnica de ejecución es la Dirección Nacional de Conservación de
la Biodiversidad (DNCB).
Esta Secretaría tiene las siguientes atribuciones:
a)
Elaborar normas
y establecer mecanismos
administrativos para el aprovechamiento de esta especie.
b)
Llevar
un registro a nivel nacional del proceso de aprovechamiento que incluya las
personas naturales y colectivas, los consultores en manejo, los datos de
producción y otros.
c)
Ejercer control
y fiscalización sobre
las actividades de
manejo y aprovechamiento
d)
Planificar
y administrar la ejecución del Programa Nacional de los Caimanes de Bolivia.
e)
Aprobar
los planes de manejo de la especie y los cupos de cosecha.
f)
Realizar
monitoreo de las poblaciones de la especie a nivel nacional.
g)
Otorgar
las contraseñas, los precintos y los Certificados CITES.
h)
Otorgar
la administración de los centros de acopio de cueros mediante licitación.
CAPITULO
II
DE
LA AUTORIDAD DEPARTAMENTAL
Artículo 5.- La autoridad administrativa técnica
competente a nivel Departamental, es la Secretaría Departamental de Desarrollo
Sostenible, con las atribuciones siguientes:
a)
Cumplir
y hacer cumplir el presente Reglamento.
b)
Suscribir
y resolver los contratos realizados con personas naturales o colectivas para el
aprovechamiento de lagarto de acuerdo a informes técnicos.
c)
Otorgar
licencias de aprovechamiento, previa aprobación del Plan de Manejo.
d)
Fiscalizar
y controlar el aprovechamiento del lagarto de acuerdo a los términos y
condiciones del contrato.
e)
Realizar
inspecciones en todas las fases del proceso de aprovechamiento.
f)
Otorgar
guías de movilización.
g)
Realizar
evaluaciones periódicas de las poblaciones de lagarto a nivel departamental.
a)
Requerir
la participación de la fuerza pública, cuando concurran circunstancias que así lo
aconsejen.
b)
Elevar
los planes de manejo a la autoridad nacional para su aprobación.
c)
Llevar
un subregistro a nivel departamental, del proceso de aprovechamiento.
d)
Supervisar
la administración del centro de acopio en su jurisdicción.
e)
Prestar
asesoramiento técnico a los productores.
TITULO
III
DE
LAS DEFINICIONES
CAPITULO
I
DE
LAS DEFINICIONES
Artículo 6.- Para efectos de aplicación del presente
Reglamento, se establecen y definen los términos siguientes:
Piel entera: Una
sola pieza constituida por los flancos, la tapa, la cola y las patas.
Chaleco: El
cuero de los costados del animal hasta la cloaca unidos mediante la piel
de la región
intermandibular, para formar una sola pieza.
flanco: La
mitad de un chaleco que ha sido partido en la región intermandibular.
Tapa: El
cuero del vientre del animal sin incluir los costados.
Cola: El
cuero de esta parte del animal, en una sola pieza.
Patas: La
piel de estas partes del animal, seccionadas para formar unidades
independientes.
Retazos: Cualquier
fragmento de piel desprendido durante la curtiembre.
Salón: La
carne salada y secada de un animal entero.
Canal: La
carne fresca, refrigerada o congelada de animal entero, desollado y
eviscerada.
Longitud ventral: La
longitud desde la planta del hocico hasta el extremo anterior de
la abertura cloacal.
Artículo 7.- Los individuos de las poblaciones de
lagarto se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo 1. Formado
por crías agrupadas en camadas y con una longitud ventral menor
de 25 cm.
Grupo II. Formado
por animales inmaduros o juveniles ya separados de la camada y
con una longitud ventral de
25 a 49.9 cm.
Grupo III. Formado
por hembras adultas y una porción de machos adultos con una
longitud ventral de 50 a
89.9 cm.
Grupo IV. Formado
mayormente por machos adultos con una longitud ventral mayor
de 90 cm.
Artículo 8.- Para efectos de la aplicación de este
Reglamento, se entiende por:
Plan de Manejo.- Conjunto de actividades que tienen
por finalidad garantizar el uso sostenible de la especie. Estas acciones y
prácticas son aplicables al aprovechamiento, recuperación y repoblamiento de
sus poblaciones, así como al mantenimiento y mejoramiento de su hábitat.
Conservación.- La gestión de los recursos naturales
por el ser humano con el propósito de producir un beneficio para las
generaciones actuales, manteniendo su potencialidad para satisfacer las
necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
La conservación, comprende acciones de protección,
preservación, restauración y uso sostenible, garantizando la continuidad y el
mantenimiento de los procesos evolutivos de las especies y ecosistemas.
Aprovechamiento.- Es la cosecha de los animales para
permitir la utilización del cuero, la carne y otros derivados.
Caza ilegal o furtiva.- Es la búsqueda, acoso, persecución, captura o
muerte del lagarto, así como la recolección de sus productos sin autorización
legal.
Caza de subsistencia. - Es el uso de un recurso de
vida silvestre que se realiza de una manera habitual, para cubrir necesidades
alimentarias del cazador y su familia, sin fines de lucro y sólo está
reconocida para pueblos indígenas.
Producto.- Cualquier parte del animal y sus
derivados, sea carne, cuero, huevos, sangre y otros.
Centro de Acopio (CA).- Es el depósito habilitado
expresamente para el almacenaje de cueros de lagarto procedentes de áreas
sujetas a aprovechamiento legal, para determinar cantidades, características,
procedencia, destino y comercialización.
Area
Protegida (AP).- Es un
espacio territorial
geográficamente definido,
jurídicamente declarado y sujeto a legislación, manejo y jurisdicción de
carácter especial con la finalidad esencial de alcanzar los objetivos de
conservación de la diversidad biológica.
TITULO
IV
DEL
PROCESO DE APROVECHAMIENTO
CAPITULO
I
DE
LA LICENCIA DE APROVECHAMIENTO
Artículo 9.- La SNRNMA autorizar la cosecha del 25% del Grupo IV, es decir de
los machos mayores de 180 cm ó 90 cm. de longitud ventral en poblaciones en
buen estado de conservación, en los predios que cumplan con los requisitos
establecidos en este Reglamento. En ningún caso, se autorizará el
aprovechamiento de una cantidad superior al porcentaje establecido.
Se entiende por una población en buen estado de conservación
cuando los individuos del grupo IV superan el 15% del total formado por los
otros grupos.
Artículo 10.- La SNRNMA aprobará los Planes de Manejo
de los predios evaluados y establecerá el total de animales que pueden ser
objeto de aprovechamiento para cada temporada, en base a las estimaciones
realizadas en cada predio, y asignará la
cantidad correspondiente a cada licencia en proporción a la abundancia de los
animales pertenecientes al Grupo IV para cada caso en particular.
En base a esta estimación se solicitará la
fabricación de los precintos de seguridad exigidos por la CITES y se
otorgará los certificados
correspondientes finalizado el proceso.
Artículo 11.- Las licencias de aprovechamiento serán
otorgadas por las autoridades departamentales previa la aprobación del Plan de
Manejo.
Artículo 12.- Las licencias de aprovechamiento se
concederán a los titulares de la propiedad rural, individual o comunitaria,
mediante un contrato en base a especificaciones técnico jurídicas, una vez que
el interesado cumpla con los siguientes requisitos:
a)
Presentar
memorial acreditando su interés legal.
b)
Tarjeta
de Propiedad del inmueble rural-
c)
Certificado
decenal y alodial.
d)
Copia
legalizada del documento de identidad del solicitante.
e)
Poder
Notarial cuando se trate de propiedad comunal.
f)
Presentar
planos descriptivos elaborados por técnicos inscritos en el Colegio de
Topógrafos, con la denominación de la propiedad, superficie, vías de
comunicación, graficación de los cuerpos de agua cuando estos alcancen su menor
extensión. Todos estos planos deberán tener la certificación de ubicación
expedida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
g)
Plan
de Manejo del lagarto (PM) elaborado por un especialista, utilizando los planos
descriptivos y anotando los cambios en los cuerpos de agua de la propiedad.
h)
Informe
Técnico Anual (ITA) sobre el tamaño y la estructura de las poblaciones, censo
de nidos, correspondientes a cada uno de los cuerpos de agua de la propiedad
rural, y la totalidad de estos; con especificación de sus características y las
fechas de las respectivas estimaciones, las cuales deberán en todo caso
realizarse conforme a la metodología establecida por la DNCB para la
protección, conservación, restauración, fomento y uso sostenible del lagarto.
a)
Artículo
13.- El Plan de Manejo (PM) de la especie deberá ser diseñado para ser
ejecutado en un plazo no menor de 5 años y exclusivamente para el predio objeto
de la licencia, y deberá contener la
siguiente información:
a)
Información
sobre la abundancia, estructura de la población y distribución de la especie en
el predio.
b)
Descripción
de las investigaciones realizadas o programadas.
c)
Descripción
de las actividades para la conservación y fomento de la especie y su hábitat;
vigilancia preventiva de la caza furtiva, construcción, ampliación y
mantenimiento de los cuerpos de agua de la propiedad.
d)
Pronóstico
de las cosechas anuales sustentadas en la extracción selectiva de los nichos
adultos.
e)
Composición
del personal que participará en cada una de las actividades del Plan de manejo
y previsiones para su concientización y entrenamiento acerca de los objetivos,
normas y procedimientos del mismo.
f)
Modalidades
de manejo con información sobre practicas de manejo, hábitat, periodicidad del
aprovechamiento y el cuidado de los juveniles.
g)
Análisis
económico del Plan de Manejo.
h)
Modalidades
de participación en el Programa Nacional de los Caimanes de Bolivia.
Artículo 14.- El informe Técnico Anual (ITA) y Plan
de Manejo (PM) deben ser elaborados por personal con conocimiento y experiencia
en vida silvestre y acreditados ante la SNRNMA.
Artículo 15.- La SNRNMA evaluará el informe, pudiendo
rechazar el PM, cuando se compruebe irregularidades en la elaboración del mismo
Artículo 16.- Los titulares de las licencias de
aprovechamiento con fines comerciales, deberán notificar a la autoridad
Departamental sobre el inicio de sus actividades de manejo.
Artículo 17.- No se otorgará ninguna autorización de
aprovechamiento, cuando la evaluación de la población en el predio sea inferior
en un 25% de la población estimada en el primer informe consignado por la
autoridad competente. Tampoco se concederá cupo de cosecha cuando el número de
los animales pertenecientes al Grupo IV sea menor del 15% del total conformado
por los individuos pertenecientes a los Grupos II, III y IV.
Artículo 18.- La SNRNMA dispondrá la declaratoria de
veda totales o temporales departamentales o nacionales para esta especie, en
base a estudios y evaluaciones periódicas científico - técnicas.
Artículo 19.- Las autoridades nacionales y
departamentales prestarán asesoramiento, dentro de sus posibilidades, a los
profesionales encargados de elaborar los Informes Técnicos Anuales y los Planes
de Manejo.
CAPITULO II
DEL REGISTRO
Artículo 20.- Créase el Registro I del Lagarto (RUL)
con objeto de sistematizar toda la información sobre el proceso de
aprovechamiento de esta especie.
La DNCB queda encargada de organizar el funcionamiento
del RUL garantizando la disponibilidad de informaci6n para la toma de
decisiones y manteniendo la confidencialidad para asegurar el uso sostenible de
la especie
Artículo 21.- La SNRNMA definirá la estructura de funcionamiento a nivel nacional
y departamental y establecerá el manual de funcionamiento del RUL.
CAPITULO
III
DEL
CALENDARIO OFICIAL
Artículo 22.- Las actividades inherentes al Programa
de Conservación y Uso Sostenible de los Caimanes de Bolivia, se regirán en base
al calendario oficial, elaborado por la Dirección Nacional de Conservación de
la Biodiversidad.
Este calendario contendrá :
a)
Estimaciones
del tamaño y estructura de las poblaciones, durante el periodo de junio a
septiembre del año anterior a la cosecha.
b)
Recepción
de solicitudes, Informes Técnicos, Planes de Manejo solo hasta el último día
hábil del mes de febrero del año de la cosecha.
c)
La
cosecha sólo será permitida durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de
cada año.
d)
La
movilización de los cueros solo está permitida durante los meses de Julio,
Agosto, Septiembre y Octubre del correspondiente año de caza.
e)
La
movilización de la carne está permitida durante todo el año.
CAPITULO
IV
DE
LA COSECHA
Artículo 23.- El titular de la licencia de
aprovechamiento deberá dar a conocer a la autoridad departamental la fecha del
inicio de la cosecha, para que esta institución envíe un técnico para
supervisar esta actividad y colocar los precintos.
La autoridad departamental solicitará un técnico supervisor
de la SNRNMA para la colocación de los precintos.
Artículo 24.- La cosecha sólo será permitida con arpón, quedando expresamente
prohibido el uso de armas de fuego u
otros artefactos usados para este fin. Los animales con signos de haber sido cazados
de otra forma serán comisados.
Artículo 25.- Los cueros de los ejemplares
beneficiados deberán contar con los precintos de seguridad y la contraseña
oficial de la DNCB, del respectivo año.
Las contraseñas serán cambiadas todos los años y sólo
serán de conocimiento de los titulares de la licencia de aprovechamiento
quienes deberán guardar la confidencialidad respectiva.
Estas contraseñas serán entregadas 15 días antes del
inicio de cada temporada de cosecha.
Artículo 26.- Los cueros crudos de lagarto deberán
ser tratados en salmuera especial, cuya formula será entregada por las
autoridades a los titulares de la licencia.
Los cueros de lagarto que sean secados en forma
tradicional serán comisados por considerar que fueron cazados sin la autorización
legal.
Artículo 27.- Todos los cueros deberán ingresar
obligatoriamente a los Centros de Acopio establecidos por la SNRNMA, donde se
verificará las contraseñas, los precintos, sus características y procedencia
Artículo 28.- Personal de la SNRNMA y de la
Secretaria de Desarrollo Sostenible del Departamento respectivo, colocarán los
precintos de seguridad conforme a lo establecido en la Convención CITES,
verificarán las contraseñas en los cueros,
el tamaño y la existencia de las osamentas en el predio y otorgarán la
guía de movilización para el transporte de los cueros al centro de acopio más
cercano. Si la carne fuera aprovechada se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo 29.- Los números de los precintos correspondientes
a cada guía de movilización deberán ser indicados en la misma, con estos
precintos de seguridad se podrá movilizar colas y patas en cantidades
proporcionales correspondientes al número de chalecos.
Artículo 30.- Queda expresamente prohibido el
almacenaje en lugares no autorizados, ni especificados en la guía de
movilización correspondiente.
Artículo 31.- La autorización de movilización será
otorgada al titular de la licencia de aprovechamiento o a su apoderado, esta
guía de movilización ampara el traslado de los productos de la propiedad rural
hasta el centro de acopio.
Artículo 32.- Toda venta y movilización de carne de
lagarto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Presentación
de la documentación legal que acredite ese derecho, verificación de los
precintos y la especificación detallada del número de unidades.
b)
La
movilización de carne además de tener el certificado sanitario, deberá estar
completamente refrigerada, congelada o debidamente salada.
Artículo 33.- El beneficiario de la licencia debe
mostrar las osamentas (huesos) del total de ejemplares aprovechados a fines de
inspección y supervisión por los funcionarios competentes a objeto de comprobar
que la caza de animales fue realizada en su predio. Cuando el propietario
quiera dar algún uso a las osamentas, este deberá ser autorizado por la
autoridad competente.
Artículo 34.- El 90% de los chalecos obtenidos bajo
licencia de aprovechamiento, tendrán en su estado fresco a salado, una longitud
no inferior a 90 cm. y solo el 10% restante podrán tener una longitud mínima de
80 cm. al momento de la inspección.
Artículo 35.- La licencia de aprovechamiento original
deberá permanecer en la propiedad autorizada durante las etapas de beneficio de
los ejemplares y movilización de sus productos; a fines de un mejor control y
fiscalización.
CAPITULO
V
DEL
PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION
Artículo 36.- Los propietarios de los cueros podrán
vender en forma directa o mediante licitación pública, los cueros depositados
en los Centros de Acopio, toda esta actividad será supervisada por las
autoridades nacionales y departamentales.
Artículo 37.- Una vez realizada la venta los
compradores deberán curtir los cueros para su exportación o para su proceso de
marroquinería en el país.
Para la exportación como cueros curtido o terminado,
la SNRNMA otorgará los certificados CITES correspondientes.
En el caso de la exportación de productos terminados,
estos deberán ser colocados en una sola bolsa plástica trasparente con su
respectivo precinto.
Artículo 38.- La SNRNMA, cobrará el 10% del total de
la venta de los cueros y la Prefectura Departamental cobrará un monto de 10 Bs.
(Diez bolivianos) por cada cuero curtido.
Estos fondos serán utilizados exclusivamente para el
fomento del Programa Nacional de Conservación y Uso Sostenible de los Caimanes
de Bolivia.
Artículo 39.- Queda terminantemente prohibida la
comercialización de cueros curtidos, sin los precintos de seguridad otorgados
por la SNRNMA.
Artículo 40.- La exportación de cualquier producto de
esta especie, queda sometida a las disposiciones nacionales y de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
Silvestres (CITES).
Artículo 41.- Queda terminantemente prohibida la exportación
de cueros crudos o semi-curtidos a excepción de la parte ventral del animal,
sin incluir los costados comúnmente conocidos como tapa.
TITULO
IV
DE
LOS ZOOCRIADEROS Y EL REPOBLAMIENTO
CAPITULO
I
DE
LOS ZOOCRIADEROS
Artículo 42.- Las personas naturales y colectivas que
quieran establecer un zoocriadero de lagartos deberán presentar a la SNRNMA, un
proyecto de factibilidad técnica que incluya información sobre: origen del
plantel reproductivo, sanidad animal, alimentación, cuidados de huevos y neonatos,
infraestructura y análisis de factibilidad.
La SNRNMA aprobará las normas técnicas para el
ejercicio de esta actividad.
Artículo 43.- El personal técnico de la Prefectura
Departamental realizará una inspección del
área de instalación del futuro zoocriadero, y elevará un informe a la
SNRNMA para su aprobación, revisión o rechazo.
Artículo 44.- Una vez establecido el zoocriadero, se
realizarán inspecciones técnicas periódicas por las autoridades para supervisar
el cumplimiento de lo establecido en el proyecto de manejo en cautiverio.
Artículo 45.- Solamente se autorizará la cosecha de
los individuos nacidos en cautiverio de padres nacidos en cautiverio o
colectados del medio silvestre, una vez alcanzado el tamaño mínimo de cosecha.
CAPITULO
II
DEL
REPOBLAMIENTO Y FOMENTO
Artículo 46.- Los programas de repoblamiento y
fomento se realizarán en las zonas que tuvieran un hábitat apto para la
reintroducción de la especie, o en áreas
depauperadas por la cacería.
La protección y preservación del lagarto será
promovida en las áreas protegidas del sistema nacional, pudiéndose declarar
refugios de vida silvestre para lagartos.
Todo programa de repoblamiento deberá ser autorizado
por la SNRNMA.
Artículo 47.- El repoblamiento podrá realizarse en sistemas abiertos con estudios
previos sobre la viabilidad de los especímenes introducidos, por recolección de
huevos o neonatos del estado silvestre y su levante en cautiverio por uno o dos
años, estableciéndose unidades de manejo de lagarto. El repoblamiento, también,
puede hacerse con individuos provenientes de zoocriaderos precautelando la
salud animal y evaluando los posibles impactos al medio ambiente.
Artículo 48.- Se realizarán estudios de las tasas de
crecimiento en cada unidad de manejo, animismo, se realizará evaluación de la población en todo el rango
de su distribución.
TITULO
V
DEL
CONTROL Y DE LAS INFRACCIONES
CAPITULO
I
DEL
CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 49.- Las autoridades competentes para el
control y fiscalización del proceso de aprovechamiento del lagarto son los
técnicos de la SNRNMA y de la Prefectura Departamental; este personal está
facultado para ejercer las funciones de vigilancia, disponer inspecciones y
comisos; y las acciones que consideren necesarias para el cumplimiento del
presente reglamento.
Para este objeto,
estas autoridades tendrán acceso a todos los lugares y establecimientos,
a efectos de realizar la inspección ocular.
Artículo 50.- Estos servidores públicos están
facultados para requerir de los ciudadanos toda la información, que conduzca a
la verificación del cumplimiento del presente reglamento.
CAPITULO
II
DE
LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 51.- Se considera infracciones
administrativas al incumplimiento de las disposiciones legales del presente
Reglamento.
Artículo 52.-
Los cueros inferiores a 80 cm. serán comisados por los funcionarios
competentes, y los propietarios serán
sancionados con una multa del doble del valor del cuero en el mercado
internacional.
Artículo 53.- En cada temporada de aprovechamiento
del lagarto, la SNRNMA, establecerá el número de animales que podrán ser
cosechados y el número correspondiente a cada licencia en proporción a la tasas
de reposición de la especie. Cuando el titular de la licencia no cumpla y coseche
más animales de los autorizados, será sancionado con el comiso de la licencia,
objetos utilizados para este fin y todo el animal cazado, más una multa
equivalente al doble del precio de los cueros en el mercado internacional.
Artículo 54.- Toda movilización de chalecos sin las
contraseñas y sin los precintos de seguridad o cuando las cantidades de colas y
patas excedan al números de chalecos especificados en la guía correspondiente,
serán comisados, sancionando a los propietarios con una multa equivalente al
doble del precio del producto en el mercado internacional.
Artículo 55.- Toda persona natural o colectiva que
transporte ilegalmente animales silvestres vivos o sus productos, será
sancionado con el comiso del transporte utilizado para este fin sea avión,
lancha, camión u otro vehículo; este medio de transporte será rematado y los
fondos así obtenidos serán utilizados para fortalecer el Programa de
Conservación y Uso Sostenible de los Caimanes de Bolivia.
Artículo 56.- Todos los productos decomisado serán
quemados en público para sentar precedente y no permitir que el Programa de uso
sostenible de esta especie sea debilitado.
CAPITULO
III
DE
LOS DELITOS
Artículo 57.- Los delitos serán sancionados conforme
lo establecido en los artículos 103, 107, 110, 111 y 115 de la Ley del Medio
Ambiente y 358 inc. 5) del Código Penal debiendo los autores someterse a la
autoridad jurisdiccional competente.
TITULO
VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
CAPITULO
I
Artículo 58.- El Plan Piloto de Aprovechamiento del
Lagarto se llevará a cabo en áreas que han sido seleccionadas para tal efecto,
permitiéndose la comercialización los cueros resultantes de este proceso
experimental y tendrá una duración mínima de dos años.
Durante este periodo experimental no se aceptarán
solicitudes de áreas que no hubieran sido seleccionadas durante el proceso de
evaluación de las poblaciones realizada por los técnicos de la SNRNMA.
Artículo 59.- El calendario formulado para 1997,
será excepcional debido al carácter
experimental del Plan Piloto.
Artículo 60.- El actividades comprendidas dentro
el ámbito del presente Reglamento,
deberán ajustarse al presente Decreto a partir de su publicación.
Artículo 61.- Quedan abrogadas y derogadas todas las
disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.