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REGLAMENTO PARA EL DISEÑO,

CONSTRUCCION, OPERACION Y ABANDONO

DE DUCTOS EN BOLIVIA

 

D.S. 24721 del 23 de Julio de 1997

 

 

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES, DEFINICIONES, APLICACION

 

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

 

ARTICULO 1º

 

El presente Reglamento para el Diseño, Construcción,  operación y Abandono de Ductos, se aplicará  a todas las actividades  de Transporte de   hidrocarburos por Ductos.

 

 

CAPITULO II.

DEFINICIONES Y DENOMINACIONES

 

 

ARTICULO 2º

 

Para la aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

 

"Abandono" Es el abandono temporal o permanente del servicio de  acuerdo a lo especificado en este Reglamento.

 

"Accesorios" Son los componentes diferentes a la tubería y que cumplen con las especificaciones de presión de acuerdo a las  normas técnicas y de seguridad.

 

"ASME" Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (American Society of Mechanical Engineers).

 

"ASME B31.4" Es la Norma B31.4-92 de la American Society of  Mechanical Engineers, titulada "Sistema de Transporte para Hidrocarburos Líquidos, Gas Licuado de Petróleo, Amoniaco y  Alcoholes", editada en fecha 1 de febrero de 1993 (Liquid Hydrocarbons, Liquid Petroleum Gas, Anhydrous Ammonia, & Alcohol's) .

 

"ASME B31.8" Es la norma ASME B31.8-1995, titulada "Sistemas de Transmisión y Distribución de Gas" editada en fecha 7 de  diciembre de 1995 (Gas Transmission and Distribution Systems).

 

"Compañía" Es aquella Compañía a la cual la Superintendencia de Hidrocarburos le ha otorgado una concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos o se encuentra realizando el tramite  para obtenerla.

 

"Desactivar" se entiende por el retiro temporal del servicio de   un ducto.

 

"Ducto HVP" Es el ducto que transporta hidrocarburos o mezclas de  hidrocarburos en estado líquido o casi líquido con una Presión   Absoluta de Vapor mayor a los 15.954 PSIA (100 kPa) a l00 °F  (37.8 °C) .

 

"Estación" Es la instalación utilizada por la Compañía en   conexión con la operación del ducto y que esta referida a  instalaciones para el bombeo, compresión, regulación de presión,  medición y almacenaje.

 

"HVP" Vapor de alta presión (High Vapor Pressure).

 

"Ingeniero de la Compañía" Es la persona designada por la  Compañía para efectos de la aplicación del presente Reglamento.

 

"MOP" Es la presión máxima de operación del ducto o de una parte  del mismo,

 

"Periodo Estacional" Es el periodo de un año calendario o un  tiempo menor, durante el cual la temperatura mínima ha sido de 41 °F (5 °C ) o mayor.

 

"Licencia de operación" Es la licencia otorgada por 1a Superintendencia de Hidrocarburos a la Compañía para que inicie  sus operaciones, en cumplimiento al Reglamento de Transporte de  Hidrocarburos por Ductos.

 

"Reglamento de Transporte" Es la Reglamentación del Transporte de Hidrocarburos por Ductos de fecha 31 de Octubre de 1996.

 

"Soldadura de Campo" Es la unión de la tubería y/o de sus accesorios después del proceso de fabricación.

 

"Solicitud" Es la solicitud de aprobación en cumplimiento al  Reglamento de Transporte de Hidrocarburos.

 

"SMYS" Es la resistencia mínima especificada.

 

"Suceso" Cosa que sucede especialmente cuando es de alguna  importancia. Hecho delictivo o accidente desgraciado.

 

"Superintendencia" Es la Superintendencia de Hidrocarburos del  Sistema de Regulación Sectorial.

 

"Tanque" Es la instalación construida para almacenar el petróleo  u otros hidrocarburos líquidos, incluyendo el terreno y otros  instalaciones que están en conexión con la misma.

 

 

 

CAPITULO III.

DE LA APLICACION

 

 

ARTICULO 3º

 

Este Reglamento se aplicar  al diseño, construcción,  operación y abandono de ductos para el transporte de  hidrocarburos, a partir de la fecha de su aprobación por Decreto  Supremo.

 

ARTICULO 4º

 

Los Títulos II al VII no se aplican a los ductos  existentes que han obtenido una concesión administrativa con  anterioridad a la fecha de aprobación del presente Reglamento por  Decreto Supremo.

 

 

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTICULO 5º

 

Cuando una Compañía diseñe, construya, opere o  abandone un ducto, deberá  asegurarse de que el ducto sea  diseñado, construido, operado, o abandonado de acuerdo a:

 

a) Las disposiciones de este Reglamento.

 

b) Las disposiciones contenidas en la norma ASME B31.4 que  se aplican a los ductos que transportan hidrocarburos  líquidos.

 

c) Las disposiciones contenidas en la norma ASME B31.8 que  se aplican a los ductos que transportan hidrocarburos  gaseoso

 

Cuando exista cualquier inconsistencia entre el Reglamento y las  normas referidas en los incisos b) y c), prevalecerán las del  Reglamento en la extensión de la inconsistencia.

 

 

ARTICULO 6º

 

Cuando una Compañía realice un contrato para la  provisión de servicios relacionados con el diseño, construcción,  operación o abandono de un ducto, el contrato deber  estipular  que la provisión de estos servicios est‚ de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

 

ARTICULO 7º

 

De acuerdo al presente Reglamento, excepto en el caso  del inciso c) del Artículo 8 y en cumplimiento del inciso b) del   Articulo 15 del Reglamento de Transporte, la Compañía deberá  presentar para su aprobación por parte de la Superintendencia  cualquier diseño, especificación, programa de mantenimiento, manual de operaciones y planes para desactivar o reactivar un  ducto. La Compañía no deberá poner en ejecución ningún diseño,  especificación, programa de mantenimiento, manual de operaciones o planes para desactivar o reactivar un ducto, sin la previa  aprobación de la Superintendencia.

 

Para la ejecución de proyectos cuyo costo es menor a Setenta y  Cinco Mil Dólares Americanos (75.000 US$) o para reparaciones de emergencia, no es necesaria la aprobación previa de la  Superintendencia; sin embargo, tales proyectos y reparaciones tendrán que efectuarse conforme a las estipulaciones del  presente Reglamento.

 

No son aplicables los requerimientos de aprobación de la  Superintendencia para los reportes indicados en los Títulos II al  VII del presente Reglamento, para proyectos cuyo costo es menor a  Setenta y Cinco Mil Dólares Americanos (75.000 US$); no obstante, la Compañía mantendrá  los archivos pertinentes de tal modo que la  Superintendencia podrá  requerir los reportes caso por caso.

 

 

TITULO II

SELECCION DE LA RUTA Y DISEÑO

 

CAPITULO I.

DISEÑO

 

ARTICULO 8º

 

Deberán tomarse en cuenta para el diseño y selección  de la ruta, los siguientes aspectos:

 

a) Cuando la ruta propuesta para un ducto cruce carreteras nacionales, caminos secundarios, sendas, ferrovías u  otros servicios, deberán presentarse a la  Superintendencia los planos típicos que se proponen  utilizar para tal efecto.

 

b) Como parte del diseño  e un ducto, deberán presentarse a, la Superintendencia:

 

I)  Planos típicos de la estabilización de los declives  propuestos a utilizares en la ruta.

 

II) Planos típicos  e los ensambles que se proponen  utilizar en la ruta propuesta del ducto.

 

c)      A requerimiento de la Superintendencia, deberán presentar para su aprobación los planos de detalle de cualquier  sección del ducto, para el cual las normas no están  establecidas en el presente Reglamento.

 

d)      La Superintendencia deberá  aprobar los planos de detalle  referidos en el inciso precedente, si el diseño garantiza  un nivel de seguridad por lo menos equivalente al   generalmente aceptado por las normas ASME.

 

 

CAPITULO II.

TUBERIAS HVP

 

 

ARTICULO 9º

 

Todos los sistemas de ductos que transportan  hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos en estado líquido o casi  líquido con una presión absoluta de vapor mayor a los 15.954 PSI  (110 kPa) a 100 °F (37.8 °C) (ductos HVP), deben ser diseñados  construidos y operados de acuerdo con los requisitos establecidos  en función a la clase de  Ubicación según la norma ASME B 31.8.

 

 

CAPITULO III.

DISEÑO DE CONTROL DE ROTURAS

 

 

ARTICULO 10º

 

Para el diseño de control de roturas, deberán  tomarse en cuenta:

 

a) El diseño de control de roturas deberá  ser puesto a  consideración de la Superintendencia para su aprobación  antes de la construcción de un ducto, en los siguientes  casos:

 

I) Si el ducto esta destinado a llevar hidrocarburos  en estado líquido o gaseoso.

 

II) Si el ducto será  probado con un fluido líquido o  gaseoso.

 

b) La Superintendencia deberá  aprobar el diseño al que se  hace referencia en el inciso al anterior, si el diseño  garantiza un nivel de seguridad por lo menos equivalente  al nivel requerido por las normas ASME.

 

 

CAPITULO IV.

ESTACIONES DE COMPRESION, BOMBEO Y MEDICIION

 

 

ARTICULO 11º

 

Las estaciones deberán estar diseñadas para  garantizar el acceso adecuado de personal durante todo el año.

 

ARTICULO 12º

 

Las estaciones deberán estar equipadas con:

 

a) Instalaciones y servicios adecuados para el personal de  operación.

 

b)            Instalaciones para la eliminación de desechos inherentes a  la operación de la estación, de acuerdo a las normas  del  medio ambiente.

 

c) Sistemas operativos de protección, tanto manual como  automático, para detectar condiciones peligrosas de  operación y activar alarmas.

 

d)            Accesorios limitantes de presión establecidos de acuerdo a la norma ASME B 31.8.

 

ARTICULO 13º

 

Las estaciones deberán estar diseñadas para  minimizar el ingreso de personal no autorizado y ajeno a las a  las instalaciones, usando las prácticas aceptables de la  industria.

 

ARTICULO 14º

 

Las estaciones deberán estar diseñadas para que el  nivel de ruido durante las operaciones este de acuerdo con los  límites del nivel de sonido establecido en el Reglamento en  Materia de Contaminación Atmosférica, Anexo 6, Ley de Medio Ambiente Nº 1333.

 

ARTICULO 15º

 

Las estaciones de compresión o de bombeo deberán:

 

a) Estar equipadas con una fuente de energía alterna capaz  de:

 

                                           I.      Operar el sistema de paro de emergencia de la  estación cuando haya cortes de energía,

 

                                        II.      Operar un sistema de iluminación de emergencia para  la evacuación segura del personal de la estación y  para la aplicación de los procedimientos de  emergencia.

 

                                      III.      Mantener cualquier otro servicio que sea esencial  para la seguridad del personal.

 

b) Estar equipados con sistemas tanto manuales como  automáticos para detectar condiciones peligrosas de  operación y activar alarmas u otra manera de responder a  tales condiciones.

 

CAPITULO V

INSTALACIONES DE ALMACENAJE DE PETRÓLEO

 

ARTICULO 16°

Los tanques de almacenaje deberán:

 

a) Estar ubicados en  áreas libres de inundaciones, deslizamientos, caída de piedras o fallas geológicas.

 

b) Disponer de caminos de acceso en todo tiempo y que estén  habilitados permanente para el uso del equipo contra incendios instalado y ubicado en el sitio o en las  cercanías de dichas instalaciones.

 

c) Incorporar las instalaciones y requisitos especificados en los Artículos 54 y 58 del Reglamento Ambiental para el  Sector de Hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 17°

Los tanques deberán estar equipados con alarmas que  alerten cuando exista la posibilidad de rebalse por exceder su  capacidad de almacenaje.

 

TITULO III

MATERIALES

 

CAPITULO I

ESPECIFICACIONES

 

ARTICULO 18°

Para 1a aprobación de la Superintendencia y tomando  en cuenta el Artículo 20 del presente Reglamento, para el diseño  de un ducto se deberán establecer:

 

a) Las especificaciones detalladas de la tubería y de los  accesorios propuestos a ser utilizados en el ducto.

 

b) Las especificaciones detalladas referidas en el inciso a)  deberán contener:

 

i)   Alcance de las especificaciones.

 

ii) Restricciones y requisitos inherentes a la  fabricación de la tubería y sus accesorios.

 

iii) Referencias a códigos que sean aplicables y normas  con relación al material.

 

iv) El MOP, las temperaturas de diseño de operación y  otras condiciones de operación.

 

c) La Superintendencia aprobar  las especificaciones referidas en el inciso a), si el diseño garantiza un  nivel de seguridad por lo menos equivalente al  generalmente aceptado por las normas ASME.

 

CAPITULO II.

PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD

 

ARTICULO 19° Cuando se construya un ducto deberá :

 

a) Existir un programa de control de calidad que garantice  que la tubería y los accesorios a ser utilizados cumplan  las especificaciones establecidas en el Articulo 18.

 

b)            El programa referido en el inciso a) puede incluir los  requisitos establecidos en una norma reconocida por la industria.

 

La descripción general del programa referido en el inciso a), deberá  ser puesta en conocimiento de la Superintendencia.

 

CAPITULO III.

DESVIACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES

 

ARTICULO 20°

Si durante la fabricación de la tubería y/o de los  accesorios a ser utilizados en un ducto, la Compañía identifica  una desviación de las especificaciones detalladas en el Artículo 18 y propone aceptar esta desviación, la Compañía deberá  remitir  a la Superintendencia para su aprobación un informe describiendo  la desviación y las razones por las cuales propone que sea  aceptada.

 

TITULO IV

SOLDADURA DE CAMPO

 

CAPITULO I.

PROGRAMA DE SOLDADURA DE CAMPO

 

ARTICULO 21°

El programa de soldadura de campo :

 

a) Deberá hacerse de acuerdo a las especificaciones,  procedimientos, requisitos o normas establecidos en el  programa de soldadura en la construcción del ducto, aprobado por la Superintendencia en cumplimiento al  inciso (c), tomando en cuenta el Articulo 23, cuando se  realice la soldadura de campo de la tubería,

 

b) Sujeto al inciso (e), cada una de las especificaciones, procedimientos, requisitos y normas establecidos en el  programa de soldadura de campo para la construcción del  ducto, deberán estar sujetos a la aprobación de la  Superintendencia.

 

c) La Superintendencia deber  aprobar las especificaciones, procedimientos, requisitos y  normas fijadas en el programa de soldadura de campo referido en el inciso (b) si éstas garantizan un nivel de seguridad por lo menos  equivalente al generalmente aceptado por las normas ASME.

 

d) El programa de soldadura de campo referido en el inciso (b) deberá  establecer:

 

i)   Especificaciones de soldadura de campo.

 

ii) Procedimientos de soldadura de campo.

 

iii) Requisitos para la calificación de los  procedimientos de la soldadura de campo.

 

iv) Procedimientos para el examen de las pruebas no  destructivas.

 

v) Requisitos para la calificación de los soldadores  de campo.

 

vi) Requisitos para la calificación de inspectores de  la soldadura de campo.

 

vii) Requisitos para la calificación del personal  encargado de realizar los análisis de las pruebas  no destructivas.

 

viii) Los estándares de aceptación de las imperfecciones

 

  ix) Los procedimientos para reparar o remover los defectos de la soldadura de campo.

 

e) Cuando una Compañía decida llevar a cabo la soldadura por  gas o soldadura de arco, deberá :

 

i) Adoptar las especificaciones, procedimientos, requerimientos o normas señaladas en la ASME B31.4  o ASME B31.8, según corresponda, así como también  las  especificaciones, procedimientos o estándares  referidos en cualquiera de los párrafos (d) (i) al  (v) y del (vii) al (ix), debiendo la  Superintendencia estar informada al respecto. Estas  especificaciones, procedimientos, requisitos o estándares del programa de soldadura de campo,  deberán ser presentados para su aprobación para los  propósitos señalados en el inciso (c).

 

ARTICULO 22°

Cuando la Compañía realice soldadura de campo, los  exámenes de las pruebas no destructivas de las juntas de  soldadura deberán efectuarse de acuerdo con los estándares de la  norma ASME.

 

CAPITULO II.

INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES DE ACEPTABILIDAD.

 

ARTICULO 23°

En caso de incumplimiento de los estándares de  aceptabilidad se procederá  como sigue:

 

a) Cuando una imperfección contenida en la soldadura no  cumpla con los estándares de aceptabilidad de  imperfecciones referidas a los estándares de la norma  ASME, la junta de soldadura de campo deberá  rehacerse o  remplazarse de acuerdo a dichos estándares.

 

b)            La Superintendencia aprobará  el informe de ingeniería  referido en el inciso a) dentro de los lo días  siguientes, si el informe muestra que a pesar de tal  imperfección el diseño garantiza un nivel de seguridad  por lo menos equivalente al generalmente aceptado por los  estándares de la norma ASME.

 

TITULO V

CONSTRUCCION

 

CAPITULO I.

SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCION

 

ARTICULO 24°

Cuando la compañía contrate la prestación de  servicios de terceros para la construcción de un ducto y  aquellos son provistos:

 

a) La compañía informará  a cada contratista sobre:

 

i)   La presencia de cualquier condición especial  relacionada con la construcción del ducto.

 

ii) Las prácticas especiales de seguridad y los  procedimientos requeridos, debido a las condiciones o características específicas de la construcción.

 

b) Cuando el contratista esté‚ trabajando con empleados de la  Compañía, la misma:

 

i)   informará al contratista sobre la presencia de cualquier condición especial relacionada con la  construcción del ducto.

 

ii) Informar  al contratista sobre prácticas y  procedimientos especiales de seguridad necesarios  por las condiciones o características específicas  de la construcción.

 

iii) Tomar  todos los pasos razonables para que las  actividades se lleven a cabo de acuerdo al manual  de seguridad de construcción referido en el  Artículo 26.

 

iv) Autorizar  a una persona para que pueda detener la  construcción, cuando a juicio de tal persona, la  actividad de construcción no estuviese siendo  realizada de acuerdo con el manual de seguridad de la construcción, referido en el Artículo 26 o estuviera creando una situación de riesgo  para cualquier persona en el sitio de la construcción.

 

v) La Compañía será  responsable ante el contratista de  identificar y localizar las instalaciones de  servicio disponibles.

 

ARTICULO 25°

Cuando la seguridad pública pueda ser afectada en forma adversa por la construcción del ducto, deberán tomarse todos los pasos razonables para asegurar que:

a) Las actividades de la construcción no estén creando situaciones de riesgo para la población.

 

b) Las personas localizadas en el sitio de la construcción  sean informadas de las prácticas y procedimientos que se  tienen que seguir para su seguridad.

 

ARTICULO 26°

La construcción del ducto se hará  de acuerdo al  Manual de seguridad de construcción aprobado por 1a   superintendencia, observando lo siguiente:

 

a) El manual propuesto de seguridad de construcción del  ducto remitido a la Superintendencia, deberá  contener:

 

i)   Las prácticas  y  procedimientos generales de  seguridad que deben seguirse en la construcción del  ducto.

 

ii) Las prácticas y   procedimientos especiales de  seguridad necesarios para las condiciones o  características específicas para la construcción  del ducto.

 

iii) Una descripción del método o programa autorizado  para cumplir con las responsabilidades de la  Compañía señaladas en los Artículos 24 y 25.

 

iv) El nombre o posición de la persona autorizada en  cumplimiento al Artículo 24, inciso (b) (iv).

 

b)            La Superintendencia aprobará  el manual de seguridad de la  construcción del ducto referido en el inciso anterior, si  el mismo garantiza por lo menos un nivel de seguridad equivalente al provisto por las normas ASME.

 

c) Una copia del manual aprobado de seguridad de la  construcción del ducto de la Compañía o de partes  relevantes del mismo, deberá  mantenerse en cada lugar de la construcción y al alcance de todas las personas  involucradas en la misma.

 

d) En relación a lo estipulado en el inciso a), i), la  Compañía deberá  incorporar o referirse a las  disposiciones relativas a la salud ocupacional y la  seguridad de las personas para los proyectos de  construcción, así como a otras disposiciones conexas.

 

CAPITULO II.

DERECHOS DE VÍA Y AREAS DE TRABAJO TEMPORAL

 

ARTICULO 27°

Cuando sea construido un ducto, las  áreas de  derecho de vía y de trabajos temporales, deberán ser restituidas  conforme a las estipulaciones del Artículo 76 del Reglamento  Ambiental para el sector de hidrocarburos.

 

CAPITULO III.

REQUISITOS DE MEDIO  AMBIENTE

 

ARTICULO 28°

Antes de que una Compañía inicie la construcción  del ducto deberá presentar, como se establece en el reglamento  de Transporte, una copia de la Declaratoria de Impacto Ambiental  del ducto emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible    y  de  Medio  ambiente en cumplimiento del Reglamento correspondiente, Este  documento  deberá  presentarse juntamente Con el programa de  Prevención y Mitigación y el Plan de Aplicación y seguimiento  Ambiental,

 

 

 

ARTICULO 29°

La Compañía deberá implementar los procedimientos del medio ambiente establecidos por la Secretaría Nacional de Energía y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio  Ambiente.

 

CAPÍTULO IV

CRUCE DE SERVICIOS Y CARRETERAS

 

ARTICULO 30°

Cuando un ducto cruce un servicio o carretera, la  Compañía deberá  tomar las previsiones necesarias para que durante  su construcción y mantenimiento no ocasione ninguna interferencia  con el uso del servicio o carretera.

 

CAPITULO V.

INSPECCIÓN

 

ARTICULO 31°

Cuando una Compañía decida construir un ducto, la  misma o un agente independiente de cualquier empresa  constructora contratada por la Compañía, inspeccionará  la  construcción para asegurarse que esté de acuerdo con las  disposiciones del presente Reglamento y con los compromisos  hechos por la Compañía en su solicitud de concesión. La  inspección señalada deberá  ser ejecutada por un inspector  calificado.

 

La Superintendencia inspeccionará  o decidirá  auditajes técnicos   de la construcción, para verificar si la misma está  siendo  realizada de acuerdo a las normas y procedimientos que se  establecen en el presente Reglamento.

 

Las líneas de distribución deberán contar con un cable, que  estará  unido a la tubería de plástico, a fin de permitir  localizarla en cualquier lugar.

 

TITULO VI

PRUEBAS DE CAMPO

 

CAPITULO I.

PROGRAMA DE PRUEBAS DE PRESIÓN

 

ARTICULO 32°

La Compañía deberá  realizar las pruebas de presión  del ducto principal y de las tuberías de sus estaciones de compresión o bombeo, de acuerdo al programa de pruebas de presión  referido en este Artículo y los Artículos 36 al 42, antes de la   puesta en operación del ducto.

 

El programa de pruebas de presión se basará en la información  presentada de conformidad al Artículo 33 y de acuerdo al manual  de pruebas de presión señalado en el inciso b) del Artículo 34.

 

ARTICULO 33°

Antes de que la tubería y sus accesorios  utilizados en la construcción de un ducto, deberán  ser sometidos. a pruebas de presión, debiendo presentar a la Superintendencia la  siguiente información:

 

a) Diagrama de la sección de la prueba de presión que  indique la porción de la tubería que será  probada y donde  sea apropiado, la configuración y parámetros físicos de  la tubería y accesorios que serán probados.

 

b) La fecha propuesta para hacer la prueba de presión.

 

c) Confirmación de que puede conseguirse el permiso  requerido de otra autoridad que no sea la  Superintendencia con relación al uso y disposición del  agua que ser  utilizada para la prueba hidrostática.

 

ARTICULO 34°

Cuando una Compañía realice pruebas de presión en un ducto, deberá :

 

a) Presentar a la Superintendencia para su aprobación el manual de pruebas de presión.

 

b) La Superintendencia aprobará  el manual de pruebas de  presión al que se hace referencia en el inciso a), si el  manual por lo menos proporciona un nivel de seguridad equivalente al nivel de seguridad generalmente estipulado  por las normas de la ASME.

 

c) El manual de pruebas de presión referido en el inciso a), deberá  establecer los procedimientos de prueba y una  descripción detallada de:

 

i)   Los instrumentos que se utilizarán y el grado de  precisión y la calibración de los mismos.

 

ii) Los procedimientos de seguridad que se implementarán durante la prueba.

 

iii)     El fluido de prueba y aditivos empleados.

 

iv)     Los procedimientos que se utilizarán durante el  llenado del ducto, la presurización y despresurización del mismo, las medidas de  protección del medio ambiente y si alguna tuviera  que ser implementada.

 

v) El criterio con el cual se evaluarán los resultados de las pruebas.

 

d) Ejecutarlo de acuerdo al manual de pruebas de presión  aprobado por la Superintendencia .

 

CAPITULO II.

REQUISITOS GENERALES DE LA PRUEBA HIDROSTÁTICA

 

ARTICULO 35°

En caso de que la Compañía cambie la fecha de la  prueba de presión, la misma deberá  notificar a la  Superintendencia, por lo menos 48 horas antes de que la nueva  prueba esté programada para llevarse a cabo.

 

ARTICULO 36°

Cuando la Compañía realice una prueba de presión,  la misma deberá :

 

a) Ejecutarse bajo la directa supervisión de la Compañía o   un agente autorizado por la misma.

 

b)            El agente referido en el inciso a) deberá  ser  independiente de cualquier contratista que lleve a cabo  el programa de pruebas de presión y de cualquier  contratista que haya construido ductos.

 

c) La Compañía o el agente referido en el inciso a), deberá  especificar la fecha y firmar los registros, diagramas de  prueba y cualquier otro resultado referido en la norma  ASME B31.4 o la ASME B31.8

 

ARTICULO 37°

Los instrumentos de registro de presión y  temperatura usados en una prueba de presión, deberán situarse de  tal manera que se obtengan medidas precisas de temperatura y  presión para el valor medio de la prueba y donde sea aplicable,  la temperatura del suelo y la temperatura del aire.

 

ARTICULO 38°

Los ductos que sean probados con un fluido líquido:

 

a) Serán sometidos a una prueba combinada de resistencia y  fuga con una duración de 24 horas, de acuerdo a  presión especificada en ASME B31.4.

 

b) La prueba de resistencia y fuga (goteo) referida en el  inciso (a) deberá  iniciarse con una prueba de resistencia  de por lo menos cuatro horas de duración.

 

c) No obstante lo indicado en el inciso a), donde se  requiere una inspección visual completa para detectar  fugas durante la prueba de resistencia, no se requiere  tal prueba de fuga para:

 

i)   Ensamblajes fabricados.

 

ii) Tubería completamente expuesta.

 

iii) Tubería probada con anterioridad.

 

iv) Cuando los ensambles o la tubería formen parte de  un ducto de baja presión de vapor o estén situados  en un ducto HVP Clase 1.

 

d) La prueba de resistencia a la que hace referencia el  inciso c) deberá  consistir en:

 

i)   Por lo menos cuatro horas de duración a una presión  mínima de 1.25 MQP, ¢

 

ii) Por lo menos una hora y media  e duración a una  presión mínima de 1.5 MQP.

 

e) No obstante el inciso (c), las secciones de la tubería  HVP en  áreas de ubicación diferentes a las  áreas de Clase  1, deberán ser probadas de acuerdo a los requisitos  establecidos en el presente Artículo y en la ASME B31.4.

 

ARTICULO 39°

Cuando una tubería que será  probada pasa por una  inspección visual completa referida en el inciso 38 (c), la  prueba de presión no deberá  exceder la presión que resulte de un  esfuerzo mayor al 100% de SMYS en cualquier lugar a lo largo de la sección probada.

 

ARTICULO 40°

Cuando los cálculos muestren que la presión resulta  en un esfuerzo mayor al 90% del SMYS en cualquier lo largo del sector a probarse:

 

a) Deberá  trazarse una curva de presión - volumen durante la  prueba para detectar cualquier desviación en esta  sección.

 

b) No se requiere un curva de presión - volumen, si se  demuestra que la misma no sería un indicador confiable  del rendimiento de la sección en prueba.

 

ARTICULO 41°

La prueba de resistencia no debe estar bajo el  97.5% de la prueba mínima de resistencia especificada en la  ASME B 31.4 o de la ASME B31.8, el que sea aplicable, a no ser  que la Compañía demuestre a satisfacción de la Superintendencia, que las consideraciones de ingeniería para la prueba no son  razonables.

 

 

 

ARTICULO 42°

Todas las pérdidas de presión, adiciones y retiro  de fluidos de prueba, que se requieran para mantener la presión  de prueba, deberán ser registradas y conciliadas con los datos de  prueba dentro del grado de precisión de los instrumentos.

 

ARTICULO 43°

Cuando los tanques de almacenaje sean probados a presión, las pruebas se harán de acuerdo con la norma aplicable  especificada en la ASME B31.4.

 

ARTICULO 44°

Cuando pre-ensambles de tubería probados con  anterioridad o segmentos de los mismos hayan sido instalados en  un ducto, el numero de soldaduras en la instalación no sujetos a  una prueba de presión deberán ser minimizados hasta un punto  práctico.

 

ARTICULO 45°

La Superintendencia puede ordenar a la Compañía  volver a probar un ducto o parte de una sección del mismo de  acuerdo al presente Capítulo.

 

TITULO VII

LICENCIA PARA LA PUESTA EN OPERACIÓN

 

CAPITULO I.

SOLICITUDES PARA LA LICENCIA PARA EL INICIO DE OPERACIÓN

 

ARTICULO 46°

Cuando una Compañía solicite a la Superintendencia licencia para iniciar la operación de un ducto o una mismo, la Compañía deberá  incluir en su solicitud:

 

a) Una copia de los registros de la prueba referida en el  Artículo 36 inciso (c).

 

b) Una copia de la conciliación del registro de las pérdidas  de presión con los cambios de temperatura registrados y  las adiciones y retiros de los fluidos de prueba  referidos en el Artículo 42.

 

c) Una declaración jurada por un Ingeniero de la Compañía,  la que deberá :

 

                                                               i.      Identificar las normas bajo las cuales el ducto o  una sección del mismo ha sido diseñado y  construido.

 

                                                             ii.      Declarar que la tubería y los accesorios usados en  el ducto satisfacen las especificaciones detalladas  y presentadas en cumplimiento al Artículo 18,  excepto donde un desvío ha sido aprobado en  cumplimiento al artículo 20.

 

                                                            iii.      Declarar que las soldaduras de campo del ducto o de  la sección del mismo:

 

                                                           iv.      Fueron hechas de acuerdo a las especificaciones de soldadura de campo y procedimientos establecidos en cumplimiento  al Articulo 21, inciso d) (i) y (ii).

 

                                                             v.      Aprobaron los exámenes no destructivos de acuerdo a los procedimientos presentados en cumplimiento al Artículo 21, inciso (d) (iv).

 

                                                           vi.      Cumplen las normas de aceptabilidad  establecidas en el Artículo 21, inciso (d) (viii), excepto donde la imperfección fuese aprobada por la Superintendencia en  cumplimiento del Artículo 23.

 

                                                          vii.      Declarar que el ducto o una sección del mismo puede  ser habilitado sin riesgo para transportar  hidrocarburos. 

 

d) Cuando una Compañía solicite la licencia para ,  operación de una sección del ducto que es  parte de  un     nuevo ducto principal, la Compañía deber  incluir en la  solicitud, además de la información indicada en los  incisos a), b) y c) :

 

i)   El MOP solicitado en la cabecera del ducto de la parte probada en cumplimiento a del Artículo 32, inciso (a).

 

ii) La ubicación del poste de señalización del  kilometraje y la elevación de la parte final aguas  arriba del sector probado, en cumplimiento de  Artículo 32, inciso (a).

 

e) Cuando una Compañía solicite la licencia para habilitar e  iniciar la operación de una parte del ducto reparada o  reemplazada, la Compañía deberá  incluir en la solicitud,  además de la información señalada en los incisos a), b),  c) y d) ;

 

i)   Certificado u orden de la Superintendencia bajo el  cual el trabajo fue llevado a cabo.

 

ii) La ubicación de la sección reparada o reemplazada, haciendo referencia al numero del poste de  señalización del kilometraje del ducto.

 

iii) Cuando sea aplicable, la longitud final de la  tubería pre-probada e instalada, como la medida  entre las juntas soldadas.

 

Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la  Superintendencia otorgará  la respectiva licencia de  operación en conformidad al Artículo 21) del Reglamento  de Transporte.

 

 

CAPÍTULO II.

EXENCIONES DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN

 

ARTICULO 47°

En cumplimiento del Reglamento de Transporte, un  ducto o una sección del mismo que cuente con la operación ó que estuviera en operación con anterioridad a  la  fecha de aprobación del presente Reglamento y que requiere de  prueba de presión, está  exento de los requisitos  para la  obtención de la licencia para iniciar sus operaciones. La  Compañía que opera el ducto o una sección del mismo, dentro de  los siete días desde que la Compañía ha instalado el ducto o una  parte del mismo y lo ha puesto en servicio, deberá  informar a la  Superintendencia de:

 

a) El certificado u orden de la Superintendencia bajo el  cual el ducto o una parte del mismo ha sido construido o  reparado.

 

b) Fecha y ubicación de la prueba de presión.

 

c) Fecha y la hora de la puesta en servicio.

 

TITULO VIII

OPERACION Y MANTENIMIENTO

 

CAPITULO I.

MANUALES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

 

ARTICULO 48°

La Compañía que opera un ducto deberá  contar con  los respectivos manuales de operación y mantenimiento:

 

a) En adición a la información y los procedimientos  referidos en las normas ASME B31.4 y ASME B31,8, deberá  presentar, donde sea aplicable, la siguiente información y procedimientos con relación a la operación y  mantenimiento del ducto:

 

i)                    Información sobre materiales y equipos.

 

ii)                   Procedimientos para la operación de las estaciones, control y sistemas de obtención de datos,  instrumentos y alarmas, y precauciones de seguridad  con relación a estas operaciones.

 

iii)                 Descripción de las características hidráulicas del  ducto.

 

iv)                 Presión máxima de operación (MOP) del ducto.

 

v)                  Descripción del sistema de control  de presión  instalados en el ducto.

 

vi)                 Descripción de las instalaciones de comunicación y  su operación.

 

vii)               El equipo y procedimientos para prevención y  protección contra accidentes.

 

viii)              Descripción de los sistemas de monitoreo y  prevención de corrosión interna y externa.

 

ix)                 Procedimientos de mantenimiento del ducto y de los  pasos de servidumbre (derecho de vía) del ducto.

 

x)                  Programas de vigilancia para la protección del  ducto y del medio ambiente.

 

xi)                 Ubicación del ducto y una descripción de los accesos al mismo.

 

xii)               Procedimientos en casos de emergencia.

 

xiii)              Descripción de las características físicas del  fluido a transportarse por el ducto.

 

b) En el lugar donde una Compañía opera un ducto, deberá :

 

i)                    Mantener copias actualizadas de los manuales de  operación y mantenimiento que sean relevantes a la  operación de cada estación.

 

ii)                   Llevar a cabo actividades de mantenimiento y  operación del ducto de acuerdo a los manuales de  mantenimiento y operación.

 

iii)                 Informar a todas las personas que estén asociadas  con las actividades de operación y mantenimiento del ducto, de:

 

                                                               i.      Las prácticas y procedimientos a seguirse.

 

                                                             ii.       Las partes relevantes de los manuales de operación y mantenimiento.

 

c) La Compañía que opera un ducto deberá  presentar, a  requerimiento, manuales de operación y mantenimiento, o  partes de estos manuales, para la aprobación por parte de  la Superintendencia .

 

d) La Superintendencia aprobar  los manuales de operación y  mantenimiento referidos en el inciso c), si estos  manuales proveen un nivel de seguridad por los menos  equivalente a los niveles de seguridad especificados por  las normas de la ASME.

 

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA

 

ARTICULO 49°

Los procedimientos de emergencia serán:

 

a) Los referidos en el inciso a) (xii) del Articulo 48 y  deberán incluir:

 

i)                    Presentación de los alcances sobre la aplicación de  los procedimientos de emergencia.

 

ii)                   Descripción detallada de las instalaciones a las  cuales los procedimientos de emergencia se aplican,  incluyendo:

 

                                                               i.      Ubicación y forma de acceso a las  instalaciones.

 

                                                             ii.      Número y magnitud de los ductos involucrados.

 

ii)                   Descripción de la presión, velocidad del flujo y  otras condiciones normales de operación de la tubería.

 

iii)                 Instrucciones y advertencias que se deben dar a las personas que reporten una emergencia.

 

iv)                 Acción inicial a ser tomada al descubrir una emergencia.

 

v)                  Nombres y números telefónicos del personal o  departamentos de la Compañía donde se los localizará en casos de emergencia y las responsabilidades del personal o departamentos.

 

vi)                 Nombres y números telefónicos de servicios públicos  y otros organismos que podrían ser contactados en  caso de emergencia.

 

vii)               Planes de cooperación con organismos públicos  apropiados durante la emergencia.

 

viii)              Descripción del tipo y ubicación del equipo disponible para emergencias y en el caso de la  tubería HVP, una descripción de los tipos y  ubicaciones de los dispositivos de cierre (shut-off  devices) para casos de emergencia.

 

ix)                 Procedimientos a seguirse en el lugar de la  emergencia.

 

x)                  Precauciones de seguridad que  deberán seguirse en  casos de emergencia, incluyendo:

 

                                                               i.      El manejo del fluido transportado por el  ducto.

 

                                                             ii.      Los procedimientos para aislar y cerrar las  estaciones del ducto.

 

                                                            iii.      Los métodos para monitorear el nivel de  riesgo en el lugar.

 

xi)                 Procedimientos de evacuación.

 

b) La Compañía que opera un ducto deberá  actualizar el  manual de operación y mantenimiento con relación a los planes y procedimientos referidos en el inciso a) viii), conjuntamente las autoridades apropiadas.

 

CAPITULO III.

TUBERIA HVP

 

ARTICULO 50°

La Compañía que opera un ducto IIVP deberá  distribuir a la policía, bomberos, otras instituciones locales  apropiadas y al público que reside en las cercanías del ducto  los procedimientos de seguridad que deben seguirse en casos  de  emergencia, la información relativa a la identificación de situaciones de emergencia que involucren al ducto y los procedimientos a seguirse en caso de producirse tales  emergencias.

 

La información referida en el párrafo anterior deberá  ser  presentada a la Superintendencia cuando así lo solicite.

 

CAPITULO IV

REQUISITOS GENERALES DE QPERACION Y MANTENIMIENTO

 

ARTICULO 51°

 Donde una Compañía opere un ducto, deberá :

 

a) Tener instalaciones de comunicación para una segura y  eficiente operación normal del ducto y en situaciones de  emergencia, con guías que describan como ubicar a la  autoridad competente en caso de enfrentar este tipo de  situaciones.

 

b) Probar periódicamente los instrumentos y equipo en las  estaciones del ducto, para garantizar su adecuada y  segura operación.

 

i)   Contar con instrumentos y equipos adecuados de  inspección que permitan una operación segura del  sistema, señalando posibles perdidas y corrosión de los  ductos.

 

c) Registrar en forma continua las presiones de succión y de  descarga de las estaciones de bombeo o compresión del  ducto;

 

d) Marcar claramente las válvulas que sectorializan el ducto  principal, a fin de identificar cuando están en posición  abierta o cerrada.

 

e) Marcar claramente las válvulas de aislación, las válvulas  de descarga (blowdown) y otras válvulas mayores dentro de  la estación del ducto, para identificar las posiciones de abierto o cerrado y sus funciones.

 

f)   Fijar a lo largo de los límites de la estación del ducto,  el nombre de la Compañía y el número de teléfono llamar en casos de emergencias relacionados al ducto.

 

ARTICULO 52°

Donde la Ubicación de Clase (class location), tal  como ha sido determinada por la ASME B31.8, de una sección del  ducto de gas o ducto HVP, cambia a una designación mayor, se  proceder  de la siguiente manera:

 

a) Dentro de los tres meses del cambio, la Compañía que  opera el ducto deberá  presentar a la Superintendencia  para su aprobación, el plan propuesto para afrontar los cambios.

 

b)            La Superintendencia aprobar  el plan referido en el  inciso (a) si el plan estipula un nivel de seguridad por  lo menos equivalente al nivel de seguridad generalmente  estipulado por las normas de la ASME.

 

CAPITULO V

ABANDONO Y DESACTIVACION

 

ARTICULO 53°

Cuando la compañía que opera un ducto considere la  desactivación del mismo por doce meses o más, se procederá  de la  siguiente manera.

 

a) Solicitar  a la Superintendencia la aprobación de dicha  desactivación.

 

b) La Superintendencia aprobar  la desactivación referida en el inciso a), si la desactivación proporciona un nivel  de seguridad por lo menos equivalente al nivel de seguridad generalmente estipulado por las normas de la  ASME y además tal desactivación sea de interés público.

 

ARTICULO 54°

 Cuando un ducto ha sido desactivado por 12 meses o  más:

 

a) La Compañía no reconectará  o reactivará  el ducto, a no  ser que:

 

i)   La Compañía haya solicitado y recibido la  aprobación de la Superintendencia para la reconexión o reactivación.

 

ii) El ducto haya sido probado nuevamente de  acuerdo al Título V.

 

b) La Superintendencia aprobar  la reconexión o reactivación  referida en el inciso la), si la reconexión o  reactivación proporciona un nivel de seguridad por lo  menos equivalente al nivel de seguridad generalmente  estipulado por las normas de la ASME.

 

ARTICULO 55°

Cuando la Compañía deja un ducto abandonado en el  lugar deberá :

 

a) Desconectar el ducto abandonado de cualquier otro ducto  que continúe en operación.

 

b) Llenar el ducto abandonado con un fluido aprobado por la  Superintendencia, en cumplimiento a la solicitud de permiso para su abandono.

 

c) Sellar el ducto abandonado.

 

d) Vaciar todos los tanques de almacenaje del ducto  abandonado y purgarlo de cualquier tipo de vapor  peligroso.

 

e) Mantener la protección catódica del ducto abandonado.

 

f)   Para los sistemas de distribución de gas natural, seccionar la línea conforme a las normas ASME B 31.8.

 

CAPITULO VI.

PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD

 

ARTICULO 56°

La Compañía que opera un ducto deberá  tener  programas de capacitación en seguridad para sus empleados que  están directamente involucrados en la operación y mantenimiento  del ducto. Estos programas instruirán a los empleados sobre:

 

a) Regulaciones sobre seguridad y procedimientos aplicables  a operaciones diarias del ducto y sobre la correcta operación de los equipos, que razonablemente podrían usar  los empleados.

 

b) Procedimientos de emergencia indicados en el  y la operación de todos los equipos de razonablemente podrían usar los empleados.

 

Articulo 57°

La Compañía que opere un ducto, exigirá  a sus  empleados que asistan a los programas de capacitación sobre  seguridad, indicados en el Artículo 56 y que tengan un buen  conocimiento sobre el contenido de aquellos programas.

 

TITULO IX

INFORMES

 

CAPITULO I.

INFORME SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

 

ARTICULO 58°

La Compañía deberá  presentar informes sobre el medio  ambiente tal cual se estipula en el Artículo 7 del Reglamento  ambiental para el Sector de Hidrocarburos.

 

CAPITULO II.

INFORMES DE CRUCES DEL DUCTO

 

ARTICULO 59°

Cuando una Compañía construya un ducto que cruza  una carretera o instalaciones de servicio público deberá :

 

a) Informar inmediatamente a la Superintendencia sobre los  detalles de cualquier cierre no planificado de la  carretera o de la interrupción o cierre del servicio,  como resultado de la construcción del cruce.

 

b) En caso de ser requerido, presentar a la Superintendencia  un informe del cruce señalando:

 

i)   Descripción y la ubicación de la carretera o  instalaciones del servicio.

 

ii) Nombre del propietario o de la autoridad que tenga  control sobre la carretera o del servicio.

 

CAPITULO III.

SUCESOS QUE DEBEN SER INFORMADOS

 

ARTICULO 60°

La Compañía deberá  informar a la Superintendencia de  los siguientes sucesos:

 

a) Todo suceso relacionado con la construcción, operación, mantenimiento o abandono del ducto, si:

 

i)   Resultare en la muerte de una persona o que alguna  persona resultara herida y requiera  hospitalización.

 

ii) Resultare en una explosión.

 

iii) Resultare en la inflamación de gas o un  hidrocarburo HVP.

 

iv) Resultare en el retiro del servicio de cualquier  ducto mayor.

 

v) Resultare en el derrame y/o fuga de hidrocarburos,  conforme lo establece el Artículo 75 del Reglamento  Ambiental para el Sector *hidrocarburos.

 

vi) Resultare en la descarga de substancias tóxicas en  el suelo o en corrientes de agua.

 

vii) Resultare en la interrupción de la operación del  ducto.

 

viii) Representa una situación de emergencia como señala  la descripción de procedimientos de emergencia  referidos en el Artículo 49 inciso (a).

 

ix) Que a juicio de la Compañía es significativo, a  pesar de que no cumple ninguno de los criterios  señalados en los incisos (1) a (viii).

 

b) Una Compañía no necesitará  informar sobre un suceso que  cumpla solamente con el criterio de los incisos a)  (iii), ó (iv) ó  (vii), si tales sucesos ocurren solamente  como resultado de mantenimiento planificado o de rutina.

 

CAPITULO IV

INFORME DE PRELIMINAR DE SUCESOS

 

Articulo 61°

En cumplimiento a lo establecido en el  la Compañía deberá  elaborar un informe preliminar inmediatamente después de que ocurra el suceso y en la medida que la información  se encuentre disponible. Dicho informe establecerá :

 

a) El  área afectada, el material descartado, la naturaleza, situación, fecha y la hora del suceso.

 

b) Nombre y la ocupación de cada persona hospitalizada y/o muerta como resultado del suceso y la condición y  ubicación de las personas hospitalizadas.

 

c) Descripción de la interrupción o una reducción del  servicio resultante del suceso.

 

d) Descripción de cualquier acción tomada por la Compañía  para proteger al público y para reiniciar la operación  normal del ducto.

 

e) Disponibilidad de las partes para el reemplazo de  aquellas dañadas en el ducto.

 

f)   Naturaleza y extensión del daño al medio ambiente.

 

 

 

CAPITULO V.

INFORME DETALLADO DEL SUCESO

 

ARTICULO 62°

Tan pronto como la información detallada sobre el  suceso esté disponible y en cumplimiento al Artículo 60, la  Compañía presentará  un informe escrito a la Superintendencia  señalando, donde sea aplicable:

 

a) Confirmación de la exactitud del informe preliminar  presentado en cumplimiento al Artículo 61.

 

b) Historia de la falla, si es que existe, del tipo de  tubería o componente involucrado en el suceso y una  descripción de las reparaciones que se hicieron a esta  tubería y/o accesorios como resultado de fallas en el  pasado.

 

c) Causa, naturaleza y análisis del suceso.

 

d) Fluido que estuvo siendo transportada por el ducto en el  momento y lugar del suceso.

 

e) Presión del ducto en el momento y en el lugar del  suceso.

 

f)   Descripción detallada de los eventos que causaron y  siguieron al suceso.

 

g) Donde el suceso involucre una rotura del ducto, los  detalles relevantes a cualquier falla o mal  funcionamiento de algún equipo que pueda haber  contribuido a, o fuese el causante de la rotura.

 

h) Estimación de la pérdida de hidrocarburos como resultado del suceso.

 

i)   Fecha estimada en la que el ducto volverá  a operar.

 

j)   Descripción detallada de cualquier reparación y  restitución hecha al ducto, como resultado del suceso.

 

k) Nombre y ocupación de las personas hospitalizadas o muertas como resultado del suceso y la condición de las  hospitalizadas.

 

l)   Descripción detallada del impacto ambiental del suceso sobre el terreno, propiedad, ganado, peces y el habitat  de la vida piscícola y silvestre.

 

m) Descripción, boceto o fotografía del  área afectada por cualquier hidrocarburo que hubiera escapado del ducto  como resultado del suceso.

 

n) Descripción detallada de cualquier interrupción o  reducción del servicio como resultado del suceso.

 

o) Descripción de las condiciones climáticas en el momento y  lugar del suceso.

 

p) Nombres de los organismos o autoridades a las que fue  reportado el suceso, incluyendo la fecha y hora de los  informes.

 

q) Descripción y evaluación del impacto ambiental, operaciones de limpieza y los métodos de eliminación utilizados.

 

r) Cuando el suceso involucre el derrame de  petróleo fluido líquido de prueba, o de una substancia  tóxica esquema del programa que la Compañía propone seguir para  rehabilitar el  área afectada.

 

s) Cualquier comentario relevante relacionado al suceso que  sea necesario para completar su comprensión.

 

ARTICULO 63°

A requerimiento de la Superintendencia, cuando un  suceso ocurre en un ducto, como se establece en el Artículo 60, la Compañía deberá presentar un informe escrito describiendo las  reparaciones permanentes propuestas del ducto, requeridas como  resultado del suceso y las medidas que la Compañía ha tomado o tomará para restaurar y monitorear el terreno donde ocurrió el  suceso.

 

TITULO X

ARCHIVO DE INFORMACION

 

CAPITULO UNICO

REQUISITOS PARA EL ARCHIVO DE INFORMACIÓN

 

ARTICULO 64°

La Compañía que opera un ducto mantendrá  en  archivo la información detallada con relación al programa  referido en el inciso a) del Articulo 19, hasta un año después de  la fecha en que le fue concedida la licencia de operación. En caso de que un ducto o parte del mismo estén exentos del  requerimiento de la licencia de operación, la Compañía deberá mantener asimismo en archivo la información hasta un año después  de la fecha en la cual el ducto o una parte del mismo sea puesto en servicio.

 

ARTICULO 65°

La Compañía que opera un ducto mantendrá  en  archivo:

 

a) Por un año después del permiso otorgado para abandonar la  operación del ducto, la información con relación a los  procedimientos de fabricación de la tubería y otros  accesorios del ducto, incluyendo hasta donde estén  disponibles:

 

i)   Los procedimientos de fabricación del acero para  la tubería 

     

ii) Los procedimientos de fundición.

 

iii) Los procedimientos de forja en frío y caliente, los  procedimientos para laminar, resaltando el grado de  laminación cruzada (cross-rolling), el programa y  reducción de temperaturas, cualquier proceso de  control térmico especial y las temperaturas de  enrollamiento en caliente.

 

iv) Los procedimientos de tratamiento térmico.

 

v) La cantidad de calor producido y/o utilizado en la  fabricación de las planchas metálicas.

 

vi) El método de formación de las planchas y la  soldadura en fábrica.

 

vii) Los procedimientos de soldadura en fábrica y, donde  sea aplicable, el tipo y medida de los materiales  utilizados para soldar, el grado de fusión, las condiciones eléctricas y el cabezal de soldadura y  la junta de alineamiento.

 

viii) El método de expansión en frío, cuando sea  aplicable.

 

ix) Los procedimientos de control de calidad de la  fabricación.

 

b) Por un año después que el permiso ha sido otorgado para  abandonar la operación del ducto, la información de  producción y certificados de las acerías para la tubería  y los accesorios utilizados en el ducto, incluyendo:

 

i)   Número y medida de hornadas utilizadas.

 

ii) Número total de los diferentes tamaños de tubería  obtenidos de cada hornada.

 

iii) Resultados de la composición química, propiedades mecánicas  y pruebas metalúrgicas desarrolladas de  acuerdo a especificaciones a las que se hace  referencia en el inciso a) del  Articulo  18, incluyendo los resultados de prueba  repetidas donde sea aplicable.

 

iv) Número de tuberías de diferentes tamaños rechazadas  y de los accesorios principales, con relación al  numero total fabricado para atender el pedido de la  Compañía, las causas del rechazo y la documentación  que muestre los tipos de soldadura rechazada y los  posibles defectos del metal que se hubieran  encontrado durante la inspección y pruebas.

 

v) Los niveles de presión de prueba, el número y  causas de falla encontrados durante las pruebas  hidrostática realizadas en fábrica.

 

c) Registros exactos sobre la ubicación de las instalaciones  enterradas del ducto hasta que estas sean retiradas.

 

ARTICULO 66°

La Compañía que opera un ducto, catalogará  y  depositará  durante cinco años después de la fecha en la cual el  permiso para operar el ducto ha sido otorgado; ó desde la puesta  en servicio de un ducto que esté exento del permiso de operar,  las pruebas de los exámenes no destructivos requeridos en el  Articulo 22 y preservar , dentro de lo razonable, la evidencia de  la calidad de las pruebas.

 

ARTICULO 67°

La Compañía que opera un ducto, mantendrá  por un  año después de haber recibido el permiso para abandonar la  operación del mismo:

 

a) Las especificaciones y números de placa, si existieran,  de las bombas, compresoras, motores, tanques de  almacenaje y otros equipos mayores.

 

b) Las curvas de rendimiento de las bombas principales y  compresoras del ducto.

 

c) Los informes de programas de monitoreo e inspección del  ducto.

 

ARTICULO 68°

La Compañía que opera un ducto o una parte del  mismo, retendrá  la documentación o cualquier reporte de los  sucesos que hayan ocurrido, incluyendo el mantenimiento,  cualquier otra información pertinente, relacionados con  las  instalaciones del ducto o de una parte del mismo, por un año  después de otorgado el permiso para abandonar la operación del  ducto o una parte del mismo.

 

ARTICULO 69°

La Compañía que opere un ducto guardar  los  registros obtenidos en cumplimiento del Articulo 51(c), durante  un mes con posterioridad a la fecha a la que hayan sido  realizados.

 

ARTICULO 70°

Para 1 os ductos que estuvieron operando con  anterioridad a la fecha de promulgación del presente Reglamento,  los registros a los que se hace mención en los Artículos 65, 66,  67 y 68 deberán ser acumulados con la anterioridad máxima posible, Cuando los registros no estén disponibles, la Compañía  deberá  poner a consideración de la Superintendencia, para su  aprobación, un informe de los registros que no estén disponibles y cuando sea requerido, proporcionar  una propuesta del  procedimiento de soporte para el mantenimiento de las condiciones  de operación.

 

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