DECRETO SUPREMO Nº 24176
8 DE DICIEMBRE DE 1995
REGLAMENTACION DE LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE Nº 1333
REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACION ATMOSFERICA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º
La presente disposición
legal, reglamenta la Ley del Medio Ambiente No. 1333 del 27 de abril de 1992 en
lo referente a la prevención y control de la contaminación atmosférica, dentro
del marco del desarrollo sostenible.
ARTICULO 2º
Toda persona tiene el
derecho a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y
ejercicio de sus actividades, por lo que el Estado y la sociedad tienen el
deber de mantener y/o lograr una calidad del aire tal, que permita la vida y su
desarrollo en forma óptima y saludable.
ARTICULO 3º
Para los efectos del artículo anterior, los
límites permisibles de calidad del aire y de emisión, que fija este Reglamento
Constituyen el marco que garantiza una calidad del aire satisfactoria.
ARTICULO 4º
El cumplimiento del
presente Reglamento es obligación de toda persona natural o colectiva, pública
o privada, que desarrolle actividades industriales, comerciales, agropecuarias,
domésticas y otras que causen o pudieren causar contaminación atmosférica.
ARTICULO 5º
El cumplimiento del
presente Reglamento no exime de obligaciones respecto a otras disposiciones
legales que no se opongan al mismo.
CAPITULO II
DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO 6º
Para efectos del
presente Reglamento tienen validez las
siguientes siglas y definiciones:
a)Siglas
LEY: Ley
del Medio Ambiente Nº 1333, de 27 de
abril de 1992.
MDSMA: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
SNRNMA:Secretaría Nacional de
Recursos Naturales y Medio Ambiente.
SSMA: Subsecretaría de Medio Ambiente.
IADP: Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto.
b)Definiciones
AUTORIDAD AMBIENTAL
COMPETENTE: El Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente a nivel nacional, y la Prefectura a nivel
departamental.
CALIDAD DEL AIRE: Concentraciones de contaminantes que permiten
caracterizar el aire de una región con respecto a concentraciones de
referencia, fijadas con el propósito de preservar la salud y bienestar de las
personas.
CONTAMINACION
ATMOSFERICA: Presencia en la atmósfera de uno o más
contaminantes, de tal forma que se generen o puedan generar efectos nocivos
para la vida humana, la flora o la fauna, o una degradación de la calidad del
aire, del agua, del suelo, los inmuebles, el patrimonio cultural o los recursos
naturales en general.
CONTAMINANTE
ATMOSFERICO: Materia o energía en
cualquiera de sus formas y/o estados físicos, que al interrelacionarse en o con
la atmósfera, altere o modifique la composición o estado natural de. ésta.
CONTROL: Aplicación de medidas o estrategias para la reducción de
emisiones contaminantes a la atmósfera.
DECIBEL: La Unidad práctica de medición del nivel de ruido es el
decibel, conocido como dB. Esta unidad es igual a 20 veces el logaritmo decimal
del cociente de la presión de sonido ejercida por un sonido medido, y la
presión de sonido de un sonido estándar equivalente a 20 micropascales.
El decibel (A),
conocido como dB(A), es el decibel medido en una banda de sonido audible.
EMISION: - Descarga directa o indirecta a la atmósfera de
cualquier sustancia en cualquiera de sus estados físicos, o descarga de energía
en cualquiera de sus formas.
EMISIONES FUGITIVAS: Toda emisión de contaminantes a la atmósfera que no sea
descargada a través de ductos o chimeneas.
FUENTE: Toda actividad, proceso, operación o dispositivo móvil o
estacionario que produzca o pueda producir emisiones contaminantes a la
atmósfera.
FUENTE EXISTENTE: Aquélla que se encuentra instalada, o con autorización
de instalación, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.
FUENTE FIJA: Toda instalación o actividad establecida en un solo lugar
o área, que desarrolle operaciones o procesos industriales, comerciales y/o de
servicios que emitan o puedan emitir contaminantes a la atmósfera.
FUENTE FIJA UNITARIA: Conjunto de dos o más industrias cuyas emisiones podrán
ser consideradas como provenientes de una sola fuente para efectos de control
de la calidad del aire público. Las fuentes que conformen la fuente fija
unitaria deberán estar situadas en la misma zona industrial o en su defecto en
un área comprendida en un círculo de máximo dos (2) kilómetros de diámetro,
donde las condiciones en cuanto a ecosistemas y medio ambiente sean uniformes.
FUENTE MOVIL: Vehículos automotores, vehículos ferroviarios
motorizados, aviones, equipos y maquinarias no fijos con motores de combustión
y similares, que en su operación emitan o puedan emitir contaminantes a la
atmósfera. ..
FUENTE NUEVA:Aquélla que solicita autorización para su instalación con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
INMISION: Concentración de contaminantes en la atmósfera a ser
medidos fuera de la fuente.
INVENTARIO DE
EMISIONES: Informe cualitativo y cuantitativo
de las emisiones de contaminantes atmosféricos generados por una o varias
fuentes.
LIMITES PERMISIBLES DE
CALIDAD DEL AIRE: Concentraciones de
contaminantes atmosféricos durante un periodo de exposición establecido, por
debajo de las cuales no se presentarán efectos negativos conocidos en la salud
de las personas según los conocimientos y/o criterios científicos
prevalecientes.
LIMITES PERMISIBLES DE
EMISION: Valores de emisión que no deben ser
excedidos de acuerdo a disposiciones legales correspondientes.
MEJOR PRACTICA DE
CUIDADO AMBIENTAL: Sistema organizado de
actividades para: colectar y reducir emisiones fugitivas; conducir los gases y
partículas contaminantes hacia equipos de depuración y/o transformación a fin
de minimizar las emisiones contaminantes; mantener limpia la planta; pavimentar
o empedrar vías de transporte vehicular en la planta, y barrer y/o regar los
caminos pertenecientes a la industria, que por sus características no ameriten
una pavimentación.
MONITOREO DE
CONTAMINANTES ATMOSFERICOS: Evaluación
sistemática cuantitativa y cualitativa de contaminantes atmosféricos.
NORMAS TECNlCAS DE
EMISION : Normas que establecen sobre bases
jurídicas, ambientales y técnicas, la cantidad máxima permitida de emisiones
para un contaminante a medirse en la fuente emisora.
ORGANISMOS SECTORIALES
COMPETENTES: Ministerios que
representan a sectores de la actividad nacional, vinculados con el medio
ambiente.
PLATAFORMAS Y PUERTOS
DE MUESTREO: Elementos
estructurales que permiten realizar el muestreo de emisiones contaminantes en
ductos o chimeneas.
PREVENCION: Disposiciones, medidas y acciones anticipadas para
evitar el deterioro del ambiente.
RUIDO: Todo sonido indeseable que moleste, perjudique o afecte a
la salud de las personas, o que tenga efectos dañinos en los seres vivos.
VERIFICACION
VEHICULAR:
Medición de las emisiones de gases y/o partículas provenientes de
vehículos automotores.
TITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 7º
Las atribuciones y
competencias del MDSMA corresponden a lo dispuesto por la LEY, la Ley 1493, el
D.S. 23660, el Reglamento de Gestión Ambiental y otras disposiciones legales
vigentes.
ARTICULO 8º
Para efectos de este
Reglamento, el MDSMA tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) a)Definir la política nacional para la prevención y
control de la contaminación atmosférica en coordinación con los Organismos
Sectoriales Competentes;
b) b)Formular y velar por el cumplimiento del Programa
Nacional de Calidad del Aire en coordinación, con los Organismos Sectoriales
Competentes, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales;
c) c)Emitir Normas Técnicas para la prevención y control de
la contaminación atmosférica, en coordinación con los Organismos Sectoriales
Competentes;
d) d)Velar por la aplicación de las Normas Técnicas para la
prevención y control de la contaminación atmosférica, en coordinación con los
Organismos Sectoriales Competentes, las prefecturas y los Gobiernos
Municipales;
e) e)Promover, en coordinación con los prefectos, los
Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales, el uso de
métodos, procedimientos, componentes y equipos que reduzcan la generación de
contaminantes atmosféricos;
f)
f)Establecer, en
coordinación con los prefectos, los Organismos Sectoriales Competentes y los
Gobiernos Municipales, los lineamientos a los que deben sujetarse los centros
de verificación vehicular;
g) g)Proponer, de acuerdo con los lineamientos del
Reglamento General de Gestión Ambiental, incentivos y otros mecanismos que se
consideren pertinentes para la prevención y control de la contaminación
atmosférica, como una medida para promover la instalación de industrias que
utilicen tecnologías limpias;
h) h)Promover la asistencia y orientación técnicas dirigidas
a la prevención y control de la contaminación atmosférica;
i)
i)Desarrollar
programas para el control de sustancias que contribuyan a la destrucción de la
capa de ozono o al efecto invernadero, en coordinación con los Organismos
Sectoriales Competentes, Prefecturas y Gobiernos Municipales.
j)
j)Gestionar
financiamiento para la aplicación de políticas de prevención y control. de la
contaminación atmosférica.
ARTICULO 9º
El MDSMA, en
coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, formulará la
normatividad ambientalmente necesaria para las siguientes áreas:
1. parques
industriales;
2. terminales
de transporte público;
3. aeropuertos
y puertos fluviales y lacustres;
4 instalaciones
militares.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO l0º
Para efectos de este
Reglamento y a nivel departamental, el Prefecto tiene las siguientes funciones
y atribuciones:
a) ejecutar programas y proyectos para la prevención y
control de la contaminación atmosférica en el marco de las políticas nacionales
y departamentales;
b) emitir dictamen técnico sobre el funcionamiento de las
redes de monitoreo en los diferentes municipios;
c) promover la asistencia y orientación técnicas dirigidas a
la prevención y control de la contaminación atmosférica;
d) presentar al MDSMA informes anuales sobre la calidad del
aire;
e)
aplicar, en el marco de
las políticas nacionales, programas para el control de sustancias que
contribuyan a la destrucción de la capa de ozono o al efecto invernadero.
CAPITULO III
DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTICULO 11º
Para el ejercicio de
las atribuciones y competencias que les son reconocidas por ley en la materia
objeto del presente Reglamento, los Gobiernos Municipales deben, dentro del
ámbito de su jurisdicción:
a)
ejecutar acciones de
prevención y control de la contaminación atmosférica en el marco de los lineamientos,
políticas y normas nacionales;
b)
identificar las
fuentes de contaminación atmosférica, informando al respecto a los prefectos;
c)
controlar la calidad
del aire y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre
contaminación atmosférica;
a) dar aviso al Prefecto y coordinar con Defensa Civil para
la declaratoria de emergencia en casos de contingencia o deterioro de la
calidad atmosférica.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES
ARTICULO 12º
Los Organismos
Sectoriales Competentes, en coordinación con el MDSMA y el Prefecto,
participarán en la prevención y control de la contaminación atmosférica de la,
siguiente manera:
a)
proponiendo normas
técnicas sobre límites permisibles de emisión de contaminantes en materia de su
competencia;
a)
b) formulando políticas ambientales para el
sector en materia de contaminación atmosférica, políticas que formarán parte de
la política general del sector y de la
política ambiental nacional;
b)
formulando planes
sectoriales y multisectoriales considerando la prevención de la contaminación
atmosférica y el control de la calidad del aire.
TITULO III
DE LA EVALUACION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA
CAPITULO Y
DE LA ADMINISTRACION DE LA CALIDAD DEL AIRE
ARTlCULO 13º
El MPSMA, los Organismos
Sectoriales Competentes, Prefectos y Gobiernos Municipales llevarán adelante,
en el área de su jurisdicción y competencia, las acciones de prevención y
control de la contaminación atmosférica a partir de:
a) evaluaciones
planificadas de la contaminación atmosférica existente en distintas regiones y
ciudades del país, las cuales podrán ser clasificadas progresivamente de acuerdo con su grado de contaminación
atmosférica, según metodología a establecer;
b) estudios para determinar los efectos de la contaminación
atmosférica sobre personas, ecosistemas y materiales.
ARTICULO 14º
El MSDMA, en
coordinación con los Prefectos, los Organismos Sectoriales Competentes y los
Gobiernos Municipales, diseñará y establecerá un programa permanente de monitoreo
de la calidad del aire.
En ese contexto, deberá desarrollarse un proceso
normado para la aplicación de sistemas de monitoreo por parte de los Gobiernos
Municipales, proceso en el cual deberá participar activamente el Servicio
Nacional de Meteorología e Hidrología dependiente del MDSMA.
ARTICULO 15º
El MDSMA, a través de
la SSMA, establecerá asimismo los mecanismos necesarios para realizar el
monitoreo de la calidad del aire a que se refiere el artículo anterior,
pudiendo para tal efecto acudir a instituciones técnicas, organizaciones
públicas, privadas y otras, cuyos laboratorios puedan ser autorizados a
realizar y/o convalidar las mediciones respectivas.
ARTICULO 16º
La información y los
datos obtenidos a través del monitoreo de la calidad del aire según lo
especificado en el Articulo 13 deben ser convalidados, analizados y
actualizados constantemente con el fin de definir medidas y acciones orientadas
a evaluar y controlar la contaminación atmosférica, así como para informar a la
población sobre el estado de la calidad del aire en lo que respecta a los
contaminantes indicados en el Anexo 1 de este Reglamento.
ARTICULO 17º
Más allá de lo
señalado en el Articulo 15, el MDSMA podrá recurrir a empresas de servicio y a
laboratorios públicos y privados que cumplan con los requisitos, procedimientos
y normas por él reconocidos, con el fin de alcanzar los propósitos tanto del
presente Capítulo como otros que pudiera definir el MDSMA en relación con este
Reglamento.
ARTICULO 18º
El MDSMA, a través de
la SSMA, dará seguimiento a las investigaciones sobre contaminación atmosférica
que realicen entidades públicas y privadas, a fin de promover la adecuada
calidad de estos trabajos.
ARTICULO 19º
El MDSMA, a través de
la SSMA, desarrollará un sistema de prestación de servicios y asesoramiento
técnico orientado a la investigación de la prevención y control de la
contaminación atmosférica; dicho sistema contará con la participación de las
universidades y el apoyo de instituciones públicas y privadas.
ARTICULO 20º
El MDSMA fomentará la
capacitación de recursos humanos a través de programas de adiestramiento en
centros industriales y de educación superior, e incentivará el intercambio
científico y técnico en materia de procesos y tecnologías industriales más
eficientes y menos contaminantes.
CAPITULO II
DE LA EVALUACION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERlCA EN FUENTES FIJAS
ARTICULO 21º
Las fuentes fijas no
deben exceder los limites permisibles de emisión que especifiquen las Normas
Técnicas de Emisión establecidas en el presente reglamento y a establecerse
conforme a lo estipulado en la LEY y el Reglamento de Gestión Ambiental. En casos de emergencia y/o peligro de episodios
de contaminación, la fuente fija deberá cumplir con los lineamientos que
considere oportuno establecer la SSMA.
ARTICULO 22º
En su instalación,
funcionamiento, modificación, ampliación y/o traslado, las fuentes fijas deben
cumplir con los respectivos requerimientos fijados en el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO 23º
Toda fuente fija debe
contar con instalaciones dotadas de los medios y sistemas de control para
evitar que sus emisiones a la atmósfera excedan los limites permisibles de
emisión.
ARTICULO 24º
La Secretaria Nacional
de Recursos Naturales y Medio Ambiente; en coordinación con la Secretaría
Nacional de Energía, incentivará la utilización de combustibles que disminuyan
la contaminación atmosférica en las fuentes fijas.
ARTICULO 25º
El MDSMA, en coordinación
con los Organismos Sectoriales Competentes, los Prefectos y los Gobiernos
Municipales, definirá los mecanismos que de acuerdo con los planes de
ordenamiento urbano faciliten la reubicación de las fuentes fijas en áreas
definidas como industriales. Un área industrial u otra área podrá ser
considerada fuente fija unitaria por el MDSMA, tras los análisis
correspondientes y según metodología a establecerse.
ARTICULO 26º
Las fuentes fijas
deben realizar, por cuenta propia, monitoreos en fuente, para lo cual
instalarán plataformas y puertos de muestreo en los ductos y/o chimeneas, de
acuerdo con la normatividad correspondiente. Se utilizarán modelos matemáticos
reconocidos por la SSMA para estimar las repercuciones, de las emisiones sobre la calidad del aire público.
Para posibilitar la
aplicación de dichos modelos, las fuentes fijas deben contar con aparatos para
medir la dirección y velocidad del viento. Todos los resultados, deberán estar
disponibles en cualquier momento para personal autorizado de la IADP respectiva
y de la SSMA.
ARTICULO 27º
En todas las fuentes
fijas, las emisiones fugitivas deben ser canalizadas a través de ductos y/o
chimeneas, de acuerdo con la mejor práctica de cuidado ambiental. Cuando por
razones técnicas no pueda cumplirse con
esta disposición, debe presentarse al Prefecto un estudio justificativo
elaborado por un perito reconocido por el MSDMA. La SSMA revisará dicho estudio
y emitirá el dictamen correspondiente.
ARTICULO 28º
A fin de facilitar el
seguimiento del cumplimiento de los planes de adecuación previstos en el
Reglamento de Prevención y Control Ambiental, como también para verificar el
desempeño tecnológico-ambiental de las fuentes fijas, éstas deberán presentar,
anualmente un Inventario de Emisiones al Prefecto correspondiente, bajo las
especificaciones que establezca la SSMA. Tal inventario deberá contener, entre
otros:
- Datos
de la fuente
- Ubicación
- Descripción
del proceso
- Materias
primas, insumos y/o combustibles utilizados
- Emisiones
de contaminantes atmosféricos
- Equipos
para el control de los contaminantes atmosféricos
Los datos contenidos
en los Inventarios de Emisiones deben ser incorporados por las Prefecturas al
Sistema de Información Ambiental previsto por el Reglamento de Gestión
Ambiental.
ARTICULO 29º
A fin de generar
información y o efectuar estimaciones y evaluaciones respecto a las emisiones de
las fuentes fijas, la SSMA utilizará tanto el Sistema Nacional de Información
Ambiental como los datos técnicos contenidos en el Censo Industrial elaborado
periódicamente por la Secretaría. Nacional de Industria.
ARTICULO 30º
Cuando la fuente fija
se localice en zonas urbanas o suburbanas, colinde con áreas protegidas, o
cuando pueda causar un impacto negativo en la calidad del aire por sus
características de operación, por sus materias primas, por sus productos o
subproductos, deberá llevar a cabo, por cuenta propia, un monitoreo perimetral
de sus emisiones contaminantes bajo la supervisión de la SSMA o del Prefecto.
ARTICULO 31º
Los responsables de
las fuentes fijas deben llevar un libro o cuaderno de registro de operación y
de mantenimiento de sus equipos de proceso y de control; dicho libro o cuaderno
de registro deberá ser aprobado por el Organismo Sectorial Competente y estar a
disposición de la Autoridad Ambiental Competente, y de la ciudadanía, con
ajuste a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO 32º
En las zonas en las
cuales se excedan los límites permisibles de Calidad del Aire establecidos en
el Anexo 1 de este Reglamento, y/o en aquéllas donde se superen las
concentraciones tolerables de contaminantes específicos consignadas en el Anexo
2, las fuentes fijas deben elaborar un programa calendarizado de medidas para
lograr niveles de emisión compatibles con los objetivos de calidad de aire.
ARTICULO 33º
Las fuentes fijas
deben controlar la emisión de sustancias peligrosas listadas en el Anexo 3,
tomando para el efecto las medidas más adecuadas desde el punto de vista
ambiental. Dichas sustancias deben ser reportadas al Prefecto en el Inventario
de Emisiones, en forma indicativa.
El presente artículo no
libera de la obligación de incluir además, indicativamente, en el inventario,
otros contaminantes que puedan considerarse específicos de cada fuente. En caso
de duda, los representantes legales de las fuentes fijas deben dirigir sus
consultas por escrito a la SSMA, para la correspondiente aclaración.
ARTICULO 34º
Toda fuente fija debe dar aviso inmediato al
Prefecto en caso de falla del equipo de control de contaminación atmosférica,
para que aquél coordine las acciones y medidas pertinentes.
ARTICULO 35º
La SNRNMA apoyará a la
Secretaria Nacional de Agricultura en programas referentes a la reducción de la
quema de bosques y matorrales.
ARTICULO 36º
Queda prohibida la
incineración y/o combustión a cielo abierto y sin equipo de control anticontaminación,
de sustancias y/o materiales tales como llantas, aceites sucios y otros que
especifique la SNRNMA, la cual establecerá también un listado de excepciones
relacionadas con actividades familiares y/o recreativas.
ARTICULO 37º
Ningún propietario u operador podrá construir,
edificar o usar cualquier artificio, dispositivo, equipo, sistema o proceso
cuyo uso encubra una emisión que vulnere lo previsto en este Reglamento. Tal
encubrimiento incluye, pero no se limita al uso de aire de difusión, sea éste
comprimido o no, al uso de oxigeno de una planta de oxigeno, entre otros.
ARTICULO 38º
Toda persona natural o
colectiva, pública o privada, que se considere afectada por emisiones
provenientes de fuentes fijas, podrá presentar la denuncia respectiva ante la
Autoridad Ambiental Competente según lo establecido por la LEY y el Reglamento
de Gestión Ambiental.
CAPITULO III
DE LA EVALUACION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA EN FUENTES
MOVILES
ARTICULO 39º
El MDSMA, a través de
la SSMA, fijará las Normas Técnicas de Emisiones Vehiculares. Para el efecto,
la SSMA coordinará su trabajo con los Organismos Sectoriales Competentes,
Prefectos y Gobiernos Municipales.
ARTICULO 40º
Los vehículos en
circulación no deben emitir contaminantes atmosféricos en cantidades que
excedan los límites permisibles de emisiones vehiculares.
ARTICULO 41º
Los programas de verificación vehicular
deben realizarse sistemáticamente de acuerdo a la normatividad correspondiente.
Tal verificación es requisito indispensable para el otorgamiento y revalidación
de los permisos de circulación.
Estos programas de
verificación vehicular y la normatividad correspondiente serán desarrollados en
forma coordinada por el MDSMA, el Ministerio de Gobierno (a través del
Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Nacional), la Secretaría Nacional
de Transportes, la Secretaría Nacional de Hidrocarburos y los Gobiernos
Municipales con jurisdicción sobre ciudades de más de 50.000 habitantes.
ARTICULO 42º
Con el fin de proceder
a un efectivo proceso de verificación, el MDSMA podrá recurrir a empresas
privadas para la prestación de los respectivos servicios, bajo lineamientos de
contratación o licencia que fije la SSMA en el marco de las disposiciones
legales pertinentes.
ARTICULO 43º
La SNRNMA apoyará a la
Secretaría Nacional de Energía y a los Organismos Sectoriales Competentes en la
promoción y diseño de dispositivos tanto para mejorar los procesos de
combustión, como para introducir o mejorar el control anticontaminación en
vehículos y en estaciones de servicio.
ARTICULO 44º
La SSMA, en
coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, y en particular con el
Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Nacional, realizará programas de
pruebas de dispositivos anticontaminantes en vehículos automotores. Para la comercialización de estos
dispositivos se deberá contar con los estudios y pruebas requeridos y aprobados
por la SSMA.
ARTICULO 45º
La SNRNMA coordinará
con la Secretaria Nacional de Industria y Comercio y con los demás Organismos
Sectoriales Competentes, la elaboración de disposiciones reglamentarias
referidas a la importación de vehículos, velando porque éstos cumplan con
Normas Técnicas internacionalmente reconocidas y homologadas en Bolivia.
ARTICULO 46º
A partir de los seis
meses de la entrada en vigencia del presente Reglamento, todos los vehículos y
motores para vehículos importados, sean éstos nuevos o usados, deberán estar
equipados con los dispositivos anticontaminación previstos en el país donde
tenga su matriz central la empresa o la principal empresa dueña de la fábrica
del vehículo o motor en cuestión.
En caso de constatarse
que los dispositivos resultan poco efectivos o inadecuados, la Autoridad Ambiental
Competente informará de la situación al Organismo Sectorial Competente a fin de
que éste prohiba o limite la importación.
ARTICULO 47º
La SNRNMA prestará
apoyo a la Secretaría Nacional de Energía en lo que concierne al control, vigilancia
y mantenimiento de la calidad de los combustibles; y a la verificación del
cumplimiento de las Normas Técnicas relacionadas con la Ley de Hidrocarburos.
CAPITULO IV
DEL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES
ARTICULO 48º
La SNRNMA cooperará
con la Secretaria Nacional de Energía en la realización de pruebas periódicas
de la calidad de los combustibles cuyo uso pueda producir contaminación
atmosférica.
ARTICULO 49º
La SNRNMA cooperará
igualmente con la Secretaria Nacional de Energía en la investigación y la
adopción de medidas para que combustibles distintos a la gasolina y el diesel,
tales como el gas natural comprimido y eventualmente el gas licuado de
petróleo, logren abarcar paulatinamente un espacio significativo en el mercado
nacional, sobre la base de un respaldo técnico-científico adecuado y en
sujeción a normas de seguridad dictadas u homologadas por la Secretaría
Nacional de Energía.
ARTICULO 50º
La SNRNMA apoyará a
los Organismos Sectoriales Competentes correspondientes en las acciones
necesarias para asegurar que la calidad del diesel y de los demás derivados del
petróleo importados (carburantes y lubricantes) cumplan con parámetros
ambientales internacionalmente reconocidos y homologados en Bolivia.
ARTICULO 51º
La SNRNMA respaldará
los planes y acciones de la Secretaría Nacional de Energía para mantener la
calidad del diesel nacional con respecto a su contenido de azufre y otros
elementos generadores de contaminación, guiándose para tal efecto por
parámetros reconocidos internacionalmente y homologados en Bolivia.
CAPITULO V
DE LA EVALUACION Y CONTROL DE RUIDOS Y OLORES CONTAMINANTES
ARTICULO 52º
La emisión de ruido no
debe exceder los límites permisibles de emisión señalados en el Anexo 6, límites
a los que la SNRNMA podrá agregar otros en forma coordinada con los Organismos
Sectoriales Competentes.
ARTICULO 53º
Los vehículos
automotores que circulen en el territorio nacional deben cumplir las normas
relativas al control del ruido proveniente de escapes y bocinas, conforme a lo
dispuesto en los Códigos de Salud y de Tránsito.
ARTICULO 54º
La SSMA, con la
participación de los Organismos Sectoriales Competentes, fijará en las Normas
Técnicas los límites permisibles de emisión de olores contaminantes; asimismo,
dictará medidas para la reducción de los mismos, tanto en fuentes fijas como
móviles.
ARTICULO 55º
En concordancia con el
Art. 38 del presente Reglamento, toda persona natural o jurídica, pública o
privada, que se considere afectada por la emisión de ruidos u olores podrá
presentar la denuncia respectiva ante la Autoridad Ambiental Competente, según
lo establecido por la LEY y el Reglamento de Gestión Ambiental.
CAPITULO VI
DE LA EVALUACION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA EN INTERIORES
ARTICULO 56º
La SSMA promoverá
estudios para la evaluación y establecimiento de medidas de control
anticontaminación en lugares cerrados no industriales, con el propósito de mejorar
la calidad del aire en esos sitios. Los Organismos Sectoriales Competentes
deberán tomar las medidas necesarias para minimizar el efecto de los
contaminantes ahí presentes.
ARTICULO 57º
Se prohibe fumar en
establecimientos educativos y de salud por tratarse de recintos donde se hallan
expuestas personas particularmente sensibles a los efectos de la contaminación
atmosférica. Asimismo, se prohibe fumar en oficinas públicas, cines, teatros y
medios de transporte colectivo, a los que el MDSMA podrá añadir otros, según
aconsejen las circunstancias.
ARTICULO 58º
Los lugares de
servicio y/o atención al público, como restaurantes, cafeterías y similares
donde se permita fumar, deben contar con áreas especificas para ese fin, de
modo que los contaminantes generados no afecten a las áreas exclusivas para no
fumadores.
ARTICULO 59º
En los lugares de
servicio y/o atención al público en los que se permita fumar, pero donde por
las características de la actividad llevada a cabo no existan áreas exclusivas
para no fumadores, como ser centros nocturnos y salones de baile, se debe
contar con sistemas de extracción y limpieza de aire en interiores, conforme a
los lineamientos que para el efecto imparta la SSMA.
CAPITULO VII
DE LA PLANIFICACION URBANA E INDUSTRIAL
ARTICULO 60º
En el marco de la
legislación vigente, los planes urbano e industrial, deberán:
a) cumplir las disposiciones contempladas en este Reglamento
y normativas complementarias;
b) estar enmarcados dentro de las políticas de planificación
ambiental y de ordenamiento territorial existentes.
ARTICULO 61º
En los planes de
ordenamiento urbano debe considerarse también la creación de parques
industriales, así como de nuevos corredores de transporte y de asentamientos planificados
de nuevas poblaciones, de tal forma que quede siempre garantizada la adecuada
calidad del aire.
ARTICULO 62º
La SNRNMA apoyará a
los Gobiernos Municipales, a la Secretaría Nacional de Transportes, a la
Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos y a las demás autoridades competentes en
el diseño y aplicación de programas de mejoramiento vial orientados a habilitar
rutas alternativas y disminuir la congestión vehicular.
TITULO IV
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 63º
El MDSMA, las
Prefecturas y los Gobiernos Municipales vigilarán y verificarán, en el ámbito
de su competencia, el cumplimiento del presente Reglamento por parte de las
fuentes emisoras, realizando para el efecto inspecciones coordinadas con los
Organismos Sectoriales Competentes, con sujeción a las disposiciones del Título
XI de la LEY, el Reglamento General de Gestión Ambiental y el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental.
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 64º
Se consideran
infracciones administrativas las contravenciones a las disposiciones de este
Reglamento, cuando ellas no configuren delito.
ARTICULO 65º
De acuerdo con lo
dispuesto por el Reglamento General de Gestión Ambiental, se establecen las
siguientes infracciones administrativas:
a)
no presentar el
Inventario Anual de Emisiones;
b)
presentar el
Inventario Anual de Emisiones incompleto;
c)
presentar el
Inventario Anual de Emisiones con datos falsos;
d)
presentar el
Inventario Anual de Emisiones sin cumplir los plazos y modalidades que para el efecto establezca la SSMA;
e)
infringir las
disposiciones relativas al monitoreo en fuentes fijas a que hace referencia el
Art. 26 del presente Reglamento;
f)
infringir las
disposiciones relativas a la eliminación de emisiones fugitivas a que hace
referencia el Art. 27 del presente Reglamento;
g)
no llevar a cabo el
monitoreo perimetral de emisiones contaminantes de fuentes fijas a que hace
referencia el Art. 30 del presente Reglamento;
a) infringir
las disposiciones relativas al libro o cuaderno de registro de operación y
mantenimiento de los equipos de proceso y de control a que hace referencia el
Art. 31 del presente Reglamento;
b) no dar
aviso inmediato a las prefecturas en caso de falta de los equipos anticontaminación
a que hace referencia el Art. 34 del presente Reglamento;
k) infringir las disposiciones relativas a la incineración
y/o combustión a cielo abierto a que hace referencia el Art. 36 del presente
Reglamento;
l)
infringir la
prohibición establecida en el Art. 37 de este Reglamento;
c) no
instalar sistemas de extracción y limpieza de aire en interiores a que hace
referencia el Art. 59 del presente Reglamento;
d) infringir
las disposiciones relativas a los límites permisibles de emisión de contaminantes
a que hace referencia el. Art. 21 del presente Reglamento;
m) sobrepasar los límites máximos permisibles de emisión de
ruido y de olores a que hacen referencia los Arts. 52, 53 y 54 del presente
Reglamento;
n) infringir las disposiciones relativas a los límites
permisibles de emisiones vehiculares a que hace referencia el Art. 39 del
presente Reglamento.
ARTICULO 66º
Las infracciones
establecidas en el artículo precedente serán sancionadas por la Autoridad
Ambiental Competente de conformidad con lo establecido en la LEY y en el
Reglamento de Gestión Ambiental.
TITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 67º
Los valores que se
indican en el Anexo 2 del presente reglamento tendrán categoría de valores referenciales
durante cinco años, a partir de los cuales entrarán en vigor como valores
límites permisibles de calidad del aire para contaminantes específicos.
Para la aplicación de
lo citado se debe distinguir entre actividades existentes a la fecha de promulgación
del presente reglamento y aquellas nuevas, de la siguiente forma
I. ACTIVIDADES, OBRAS Y PROYECTOS
EXISTENTES A LA FECHA DE PROMULGACION DEL PRESENTE REGLAMENTO
a) Las
actividades obras y proyectos existentes a la fecha de promulgación del presente
reglamento, una vez presentado el MA y emitida la DAA, se regirán por los parámetros y sus respectivos valores
límite, incluidos en el Anexo 4, durante 5 años a partir de la fecha de emisión
de la DAA.
b) Cumplido
el plazo señalado, el Representante Legal presentará un nuevo MA, especifico
para el componente aire, en el que establecerá, cuando corresponda, los mecanismos para que sus emisiones
sean compatibles con las metas de calidad ambiental definidas por el Anexo 2. Como consecuencia de este nuevo MA, la
autoridad ambiental competente emitirá una DAA renovada, con ajuste a los
procedimientos establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Esta segunda adecuación ambiental deberá ser efectivizada en el plazo máximo de
cinco años a partir de la fecha de emisión de la DAA renovada.
c) Alternativamente,
el Representante Legal podrá acogerse a los criterios definidos en el anterior
inciso, en sentido de establecer los mecanismos para
alcanzar las metas de calidad ambiental definidas por el Anexo 2, desde la
presentación del primer MA, si así lo desease y fuese conveniente a sus
intereses.
II. ACTIVIDADES OBRAS Y
PROYECTOS QUE SE
INICIARAN CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PROMULGACION DEL PRESENTE
REGLAMENTO
a) Las
actividades obras y proyectos que se iniciaran con posterioridad a la fecha de
promulgación del presente reglamento, una vez emitido el CDD o la DIA, se regirán por los parámetros
y sus respectivos valores límite, incluidos en el Anexo 4, durante 5 años a
partir de la fecha de emisión de las citadas licencias ambientales.
b) Cumplido
el plazo señalado el Representante Legal deberá presentar un MA, específico
para el componente aire, en el que establecerá, cuando corresponda, los
mecanismos para que sus emisiones sean compatibles con las metas de calidad
ambiental definidas por el Anexo 2. Como
consecuencia de este MA, la autoridad ambiental competente emitirá una DAA, con
ajuste a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Prevención y
control Ambiental. La adecuación ambiental respectiva deberá ser efectivizada
en el plazo máximo de cinco años a
partir de la fecha de emisión de la DAA.
Alternativamente, el
Representante Legal podrá acogerse a los criterios definidos en el anterior
inciso, en sentido de establecer, los mecanismos para alcanzar las metas de
calidad ambiental definidas por el Anexo 2, desde la presentación de su FA y/o
EEIA, si así lo desease y fuese conveniente a sus intereses.
ARTICULO 68º
Durante los primeros cinco
años, a partir de la emisión de la respectiva Licencia Ambiental (CDD, DIA,
DAA), el Representante Legal, con carácter obligatorio, deberá presentar a la
Autoridad Ambiental informes técnicos semestrales, en los que señalará los
niveles de emisión que genera el establecimiento, incluyendo la documentación
respaldatoria correspondiente.
La Autoridad Ambiental podrá requerir información adicional y/o reportes
extraordinarios cuando así lo juzgue conveniente
ARTICULO 69º
La utilización de
modelos matemáticos a los que se refiere el Artículo 26 del presente Reglamento
será obligatoria, por ahora, sólo en las industrias cementeras que produzcan
clinker y en las industrias metalúrgicas que emitan los contaminantes
consignados en los Anexos 1 y 2. Dichos
modelos podrán ser propuestos tanto por la propia SSMA como por las mismas
industrias; en este último caso, sin embargo, deberán ser reconocidos por la
SSMA antes de ser aplicados. Cualquier modelo utilizable debe gozar de
reconocimiento internacional por su previa aplicación satisfactoria fuera de
Bolivia.
Lo anterior no le
resta a la SSMA la facultad de ampliar el ámbito de aplicación de dichos
modelos a otras industrias, cuando las circunstancias ambientales así lo
requieran.
ARTICULO 70º
Entretanto sean
promulgadas las Normas Técnicas para procedimientos y métodos de muestreo y
análisis de laboratorio de contaminantes atmosféricos, se utilizarán aquéllas
reconocidas por Organismos Internacionales o, en su defecto, las normas de
otros países aceptadas por la SNRNMA.
ARTICULO 71º
Los lugares de
servicio y/o atención al público que tengan licencia de funcionamiento o de
operación, contarán con el plazo máximo de un año a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente Reglamento, para cumplir con lo establecido en
sus Artículos 58 y 59, y en el Artículo 116 de la LEY.
ARTICULO 72º
Los Inventarios
Anuales de Emisiones a que se refiere el Art. 28, deberán empezar a ser
presentados ante las prefecturas respectivas, conforme a cronogramas diferenciados
que éstas establezcan en coordinación con la SSMA.
En lo que hace a los
primeros Inventarios Anuales de Emisiones, los plazos de presentación para las
Fuentes Existentes no deberán sobrepasar en ningún caso el 31 de diciembre de
1997.
ARTICULO 73º
Mientras no sean
promulgadas las normas técnicas para la emisión de contaminantes por fuentes
móviles, tienen aplicación los Límites Permisibles Base contenidos en el Anexo
5 del presente Reglamento.
ANEXOS
Anexo 1
Límites Permisibles de Calidad del Aire
Anexo 2
Límites Persimisbles de Calidad del Aire para Contaminantes Específicos
Anexo 3 Listado de Contaminantes Peligrosos a ser
considerados en la elaboración de Anexo 4 Límites y factores bases orientativos
de emisión para fuentes fijas o los valores permisibles que se presentan a
continuación están expresados como límites orientados y respectivamente
factores de emisión
Anexo 5 Límites
Permisibles Iniciales Bases de Emisión para Fuentes Móviles
Anexo 6 Limites
Permisibles de Emisión de Ruido