DECRETO
SUPREMO Nº 24176
8 DE DICIEMBRE DE
1995
REGLAMENTO DE
PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL
REGLAMENTACION DE
LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE Nº 1333
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO Y
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º
La presente disposición legal reglamenta la Ley del
Medio Ambiente Nº 1333 de 27 de abril de 1992, en lo referente a Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA) y Control de Calidad Ambiental (CCA), dentro del marco
del desarrollo sostenible
ARTICULO 2º
Las disposiciones de este Reglamento, se aplicarán:
a) en cuanto a la EIA, a todas las obras, actividades y
proyectos, públicos o privados, así como a programas y planes, con carácter
previo a su fase de inversión, cualquier acción de implementación, o ampliación
y;
b) en cuanto al CCA, a todas las obras, actividades y
proyectos públicos o privados, que se encuentren en proceso de implementación,
operación, mantenimiento o etapa de abandono.
CAPITULO II
DE LAS
COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y LOCALES EN EL
PROCESO DE PREVENCION Y
CONTROL AMBIENTAL
ARTICULO 3º
Las instancias técnico-administrativas, mediante las
cuales se realizarán los procesos de Evaluación de impacto Ambiental y de
Control de Calidad Ambiental, para los proyectos, programas, planes, obras y
actividades públicos o privados, se establecen en lo que sigue del presente
Reglamento, en función a la jurisdicción y competencia que corresponde a las
autoridades nacionales, departamentales y locales.
ARTICULO 4º
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
(MDSMA), como autoridad nacional, tendrá competencia en todos los proyectos,
obras o actividades que tengan impactos internacionales transfronterizos. Esta
autoridad llevará a cabo los respectivos procedimientos
técnico-administrativos, en caso de que surjan discrepancias respecto a
procesos de Evaluación de impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental,
sobre proyectos, obras o actividades, públicos o privados que estén a cargo de
las Instancias Ambientales dependientes de los prefectos y que tengan por lo
menos una de las siguientes características:
a) Estén ubicados geográficamente en más de un
departamento.
b) La zona de posibles impactos pueda afectar a más de un
departamento.
c) Se ubiquen o afecten áreas protegidas que integren el
Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP) y sus zonas de influencia.
Igualmente será de competencia de la Autoridad Nacional
la formulación de políticas, planes y programas que involucren a más de un
departamento.
ARTICULO 5º
Serán considerados proyectos, obras o actividades de
competencia del Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia,
aquellos que cumplan por lo menos con una de las siguientes características
a) Estén ubicados geográficamente en más de un municipio
del departamento;
b) si la zona de posibles impactos puede afectar a más de
un municipio del departamento;
c) estén ubicados en áreas de reserva forestal;
d) aquéllos que no sean de competencia de la Autoridad
Nacional o Municipal.
Asimismo, se consideran en esta clasificación la
formulación de políticas, planes y programas ambientales a nivel departamental.
ARTICULO 6º
Serán considerados proyectos, obras o actividades locales,
aquéllos establecidos expresamente por el Art.14 de la ley 1551 como de
competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales y que estén en el ámbito de
su jurisdicción territorial.
CAPITULO III
DE LAS SIGLAS Y
DEFINICIONES
ARTICULO 7º
Para los efectos del presente Reglamento tienen validez
las siguientes siglas y definiciones:
a. Siglas:
AA
: Auditoría
Ambiental -
CCA: Control
de Calidad Ambiental
CD
: Certificado
de Dispensación
DAA: Declaratoria
de Adecuación Ambiental
DIA
: Declaratoria
de Impacto Ambiental
EIA: Evaluación
de impacto Ambiental
EEIA: Estudio de Evaluación de Impacto
Ambiental
FA: Ficha Ambiental
IIA: Identificación de
Impacto-Ambiental -
LEY: Ley No.
1333 del Medio Ambiente, de27 de abril de.1992.
MA: Manifiesto Ambiental
MDSMA:
Ministerio de Desarrollo Sostenible
y Medio Ambiente
PCEIA:
Procedimiento Computarizado de
Evaluación de Impacto Ambiental
SNRNMA:
Secretaría Nacional de Recursos Naturales
y Medio Ambiente
SSMA: Subsecretaría de Medio Ambiente
SNEIA: Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
SNCCA:
Sistema Nacional de Control de la
Calidad Ambiental
IADP: Instancia
Ambiental Dependiente del Prefecto.
b. Definiciones:
Se considerarán las definiciones de los Arts. 2 y 24 de
la Ley del Medio Ambiente, así como las siguientes:
Analisis de
Riesgo.- Documento relativo al proceso de
identificación del peligro y estimación del riesgo que puede formar parte del
EEIA y del MA.
En adición a los aspectos cualitativos de
identificación del peligro, el análisis de riesgo incluye una descripción
cuantitativa del riesgo en base a las técnicas reconocidas de evaluación de
riesgo.
Auditoria
Ambiental (AA).- Procedimiento metodológico que
involucra análisis, pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de
seguimiento que llevan a determinar la situación ambiental en que se encuentra
un proyecto, obra o actividad y a la verificación del grado de cumplimiento de
la normatividad ambiental vigente. Las auditorías pueden aplicarse en
diferentes etapas de un proyecto, obra, o actividad con el objeto de definir su
línea base o estado cero, durante su operación y al final de la vida útil. El
informe emergente de la AA se constituirá en instrumento para el mejoramiento
de la gestión ambiental.
Autoridad
Ambiental Competente.- El Ministro de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la SNRNMA y de la SSMA a
nivel nacional, y a nivel departamental los Prefectos a través de las
instancias ambientales de su dependencia.
Declaratoria de
Adecuación Ambiental (DAA).- Documento
emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el
punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que
está en su fase, de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del
presente reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa
en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse
de acuerdo con el Plan de Adecuación Ambiental y Pian de Aplicación y
Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA
se constituirá conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los
procedimientos de control ambiental para proyectos, obras o actividades
existentes a la promulgación del presente Reglamento. Este documento tiene
carácter de Licencia Ambiental.
Declaratoria de
Impacto ambiental (DIA).- Documento
emitido por la Autoridad Ambiental Competente, en caso de que el proyecto, obra
o actividad, a ser iniciado, sea viable bajo los principios del desarrollo
sostenible; la DIA autoriza, desde el punto de vista ambiental, la realización
del mismo.
La DIA fijará
las condiciones ambientales que deben cumplirse durante las fases de
implementación, operación y abandono. Asimismo, se constituirá conjuntamente
con el EEIA, y en particular, con el Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental, en la referencia técnico-legal, para la calificación periódica del
desempeño y ejecución de los proyectos, obras o actividades nuevos. Este
documento tiene carácter de Licencia Ambiental.
Estudio de
Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA).- Estudio destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos
positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido,
mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de
establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar
aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.
El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede
ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad
con lo prescrito en el presente Reglamento.
Estudio de
Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico.- Estudio de las incidencias ambientales que puedan tener planes y programas.
El EEIA estratégico, por la naturaleza propia de planes y programas, es de
menor profundidad y detalle técnico que un EEIA de proyectos, obras o
actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido. El EEIA estratégico
tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la
Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente
reglamento.
Factor Ambiental.- Cada una de
las partes integrantes del medio ambiente.
Ficha Ambiental
(FA).-
Documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la
determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la LEY. Este documento, que tiene categoría de
declaración jurada, incluye información
sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la
identificación de las posibles soluciones para los impactos negativos. Es
aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que
en ésta se tiene sistematizada la información del proyecto, obra o actividad.
Futuro Inducido.- Desarrollo o crecimiento de actividades paralelas o
conexas a un proyecto, obra o actividad, que puede generar efectos positivos o
negativos.
Homologación.- Acción de confirmar o reconocer, por parte del
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, una decisión que tome la
Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en el presente Reglamento.
Identificación de
Impacto Ambiental (IIA).- Correlación
que se realiza entre las acciones y actividades de un proyecto obra o actividad
y los efectos de las mismas sobre la población y los factores ambientales, medidos a través de sus atributos.
Impacto Ambiental.- Todo efecto que se manifieste en el conjunto de
"valores" naturales, sociales y culturales existentes en un espacio y
tiempo determinados y que pueden ser de carácter positivo o negativo.
IMPACTOS "CLAVE": Conjunto de impactos
significativos que por su trascendencia ambiental deberán tomarse como
prioritarios.
Impacto
Acumulativo.- Aquel que, al prolongarse en el
tiempo la acción de la causa, incrementa progresivamente su gravedad o
beneficio.
Impacto Sinérgico.- Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la
presencia simultánea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor
que el efecto suma de las incidencias individuales, contempladas aisladamente.
Asimismo, se incluye en este tipo, aquel efecto cuyo modo de acción induce en
el tiempo la aparición de otros nuevos.
Impacto a Corto,
Mediano y Largo Plazo.- Aquel cuya incidencia puede manifestarse,
respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de
cinco años, o en período superior, respectivamente.
Inspección.- Examen de un proyecto, obra o actividad que
efectuará la Autoridad Ambiental Competente por sí misma o con la asistencia
técnica y/o científica de organizaciones públicas o privadas. La inspección
puede ser realizada en presencia de los interesados y de testigos, para hacer
constar en acta los resultados de sus observaciones.
Instancia
Ambiental Dependiente del Prefecto.- Organismo que tiene responsabilidad en los asuntos referidos al medio
ambiente a nivel departamental y en particular en los procesos de Evaluación de
Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental.
Licencia
Ambiental.- Es el documento jurídico
administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL
que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la LEY y
reglamentación correspondiente, en lo que se refiere a los procedimientos de
prevención y control ambiental. Para efectos legales y administrativos tienen
carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el
Certificado de Dispensación de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.
Manifiesto
Ambiental (MA).- Instrumento
mediante el cual, el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad en
proceso de implementación, operación o etapa de abandono, a la puesta en
vigencia del presente Reglamento, informa a la Autoridad Ambiental Competente
del estado ambiental en que se encuentra el mismo y propone un plan de
adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad de declaración jurada
y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de
conformidad a lo prescrito en el presente reglamento.
Medida de
Mitigación.-
Implementación o aplicación de cualquier política, estrategia, obra o
acción, tendente a eliminar o minimizar los impactos adversos que pueden
presentarse durante las diversas etapas de desarrollo de un proyecto.
Monitoreo
Ambiental.-
Sistema de seguimiento continuo de la calidad ambiental a través de la
observación, medidas y evaluaciones de una o más de las condiciones ambientales
con propósitos definidos.
Organismos
Sectoriales Competentes.- Ministerios y
Secretarías nacionales que representan a sectores de la actividad nacional,
vinculados con el medio ambiente.
Plan de Educación
Ambiental.- Consiste en el conjunto de
planes, acciones y actividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en
un cierto plazo, con ajuste al respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental, para mitigar y evitar las incidencias ambientales negativas de un
proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de
abandono.
Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental.- Aquel que contiene todas las
referencias técnico-administrativas que permitan el seguimiento de la
implementación de medidas de mitigación, así como del control ambiental durante
las diferentes fases de un proyecto, obra o actividad. El Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental estará incluido en el EEIA, en el caso de proyectos,
obras o actividades nuevos, y en el MA en el caso que éstos estén
en implementación, operación o etapa de abandono a la
promulgación del presente Reglamento.
Prefecto.- El Ejecutivo a nivel departamental.
Programa de
Prevención y Mitigación.- Conjunto de
medidas, obras o acciones que se prevean a través del EEIA, y que el
REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, deberá ejecutar,
siguiendo el cronograma aprobado, tanto en la fase de implementación como de
operación y abandono a fin de prevenir, reducir, remediar o compensar los
efectos negativos que sean consecuencia del mismo.
Representante
Legal.-
Persona natural, propietario, de un proyecto, obra o actividad, o a
aquel que detente poder especial y suficiente en caso de empresas e
instituciones públicas o privadas.
Reglamentos
Conexos.- Los demás reglamentos de la Ley
del Medio Ambiente.
Sistema Nacional
de Evaluación de Impacto Ambiental (SNEIA).- Es aquél que establecerá el MDSMA para cumplir todas las tareas
referentes a la prevención ambiental, e
incluye los subsistemas de legislación y normatividad, de formación de recursos
humanos, de metodologías y procedimientos, el sistema de información de EIA, de
organización institucional, en orden a garantizar una administración ambiental,
en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente. El SNEIA involucra la
participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental
y local, así como al sector privado y población en general.
Sistema Nacional
de Control de Calidad Ambiental (SNCCA).- Es aquél que establecerá el MDSMA para cumplir las tareas relacionadas
al control de calidad ambiental, incluyendo los subsistemas de: legislación y
normas, guías y manuales de procedimiento, organización institucional y
laboratorios, recursos humanos, sistema de información en control de calidad
ambiental. Su propósito será garantizar una administración fluida, transparente
y ágil de los procesos de control de la calidad ambiental, con la participación
de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental o local, como
del sector privado y la población en general.
TITULO II
DEL MARCO
INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE
DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 8º
Las atribuciones, y competencias del MDSMA, corresponden
a lo dispuesto por la LEY, la Ley 1493, D.S. 23660 y otras disposiciones
legales vigentes.
ARTICULO 9º
Para efectos del presente Reglamento, el Ministro, a
través de la SNRNMA y SSMA, tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) ejercer las funciones de fiscalización y control a
nivel nacional, sobre las actividades relacionadas con el ambiente y los
recursos naturales;
b) definir y regular, los instrumentos administrativos y
mecanismos necesarios para la prevención y el control de las actividades y
factores susceptibles de degradar el ambiente y determinar los criterios de
evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas;
c) implementar y administrar el Registro de Consultoría
Ambiental;
d) administrar el Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental y el Sistema Nacional de Control de Calidad Ambiental;
e) aprobar, rechazar o pedir complementación de los
informes emitidos por los Organismos Sectoriales Competentes y las instancias ambientales
dependientes del Prefecto, concernientes a FA's, EEIA's y MA's;
f) aprobar o rechazar EEIA's y, MA´s cuando
corresponda;
g) emitir, homologar o rechazar la otorgación de la DIA y
la DAA cuando corresponda;
h) emitir certificados de dispensación cuando corresponda;
i) requerir la ejecución de AA's;
j)
requerir,
instruir y autorizar inspecciones de seguimiento de AA's;
k) fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en
el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo
con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;
l)
desarrollar
programas de capacitación de recursos humanos en temas concernientes a la
gestión ambiental;
m) conocer, en grado de apelación, las resoluciones
administrativas que emitan los Prefectos.
n) otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión
Ambiental.
CAPITULO II
EL EJECUTIVO A
NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO 10º
Para efectos de este Reglamento, el Prefecto, a través de
la instancia ambiental de su dependencia, tendrá las siguientes funciones y
atribuciones, en el ámbito de su jurisdicción territorial:
a) ejercer las funciones de fiscalización y control, a
nivel departamental, sobre las actividades relacionadas con el ambiente y los
recursos naturales;
b) aprobar, rechazar o pedir complementación de los
informes de los Organismos Sectoriales Competentes y/o los Gobiernos
Municipales, concernientes a FA's, EEIA's y MA's;
c) aprobar o rechazar EEIA's y MA's cuando corresponda;
d) emitir, negar o suspender la DIA y la DAA cuando
corresponda;
e) fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en
el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo
con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;
f) requerir la ejecución de AA's;
g) requerir, instruir y autorizar inspecciones de
seguimiento de AA's;
h) emitir certificados de dispensación cuando corresponda;
i) otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión
Ambiental.
CAPITULO III
DE LOS GOBIERNOS
MUNICIPALES
ARTICULO 11º
Los Gobiernos Municipales para el ejercicio de las
atribuciones y competencias exclusivas, reconocidas por ley, dentro del ámbito
de su jurisdicción territorial deberán:
a) revisar el formulario de FA, el EEIA y el MA y remitir
los informes respectivos a las Instancias Ambientales Dependientes del
Prefecto, de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en el presente
Reglamento;
b) participar en los procesos de seguimiento y control
ambiental;
c) otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión
Ambiental.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS
SECTORIALES COMPETENTES
ARTICULO 12º
En el ámbito de su competencia, los Organismos
Sectoriales Competentes, de acuerdo a lo dispuesto en la LEY, efectuarán las
siguientes tareas:
a) revisarán el formulario de FA, el EEiA y el MA,
remitiendo los informes respectivos a la Autoridad Ambiental Competente, de
acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en el presente Reglamento;
b) promoverán e incentivarán la aplicación de medidas de
mejoramiento y conservación ambiental en el ámbito de su competencia sectorial;
c) participarán en los procesos de seguimiento y control
ambiental en el campo de su competencia;
d) llevarán a cabo otras acciones, según lo dispuesto en
el Reglamento General de Gestión Ambiental.
CAPITULO V
DE LA
PARTICIPACION DE INSTITUCIONES Y ORGANISMOS
ARTICULO 13º
El MDSMA establecerá convenios con instituciones y
organismos públicos o privados, para facilitar su participación en los procesos
de prevención y de control ambiental. En particular, suscribirá dichos
convenios para dar mayor fluidez a los procesos de revisión y evaluación de
documentos técnicos, tales como la FA, el EEIA y MA.
De igual manera, establecerá convenios con Asociaciones
y Cooperativas, a fin de que los miembros de éstas puedan llenar FA's y
realizar EEIA's y MA's de manera conjunta, bajo condiciones que se establecerán
en dichos convenios y siempre y cuando estén en el marco de la LEY y del presente
Reglamento.
TITULO III
DE LA EVALUACION
DE IMPACTO AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 14º
La EIA, de acuerdo a lo establecido en el Título III de
la LEY, tiene como objetivos:
a) identificar y predecir, los impactos que un proyecto,
obra o actividad pueda ocasionar, sobre el medio ambiente y sobre la población
con el fin de establecer las medidas necesarias para evitar o mitigar aquellos
que fuesen negativos e incentivar aquellos positivos. Asimismo, prever los
principios ambientales, mediante la EIA estratégica, en la toma de decisiones
sobre planes y programas;
b) aplicar los instrumentos preventivos tales como: la
Ficha Ambiental (FA), el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) y la
Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), a través de los procedimientos
administrativos, estudios y sistemas técnicos establecidos en este Reglamento.
CAPITULO II
DE LA
IDENTIFICAClON DE LAS CATEGORIAS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 15º
Para efectos de este Reglamento, el proceso de
identificación de la categoría del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
debe ser realizado de acuerdo con los niveles señalados en el Art. 25 de la
LEY:
CATEGORIA 1: ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ANALITICO INTEGRAL, nivel que por el grado de incidencia de efectos en el
ecosistema, deberá incluir en sus estudios el análisis detallado y la
evaluación de uno o más de los factores del sistema ambiental: físico,
biológico, socioeconómico, cultural, jurídico-institucional, para cada uno de
los respectivos componentes ambientales.
CATEGORIA 2: ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ANALITICO ESPECIFICO, nivel que por el grado de incidencia de efectos en
algunos de los atributos del ecosistema considera en sus estudios el análisis
detallado y la evaluación de uno o más de los factores del sistema ambiental:
físico, biológico, socio-económico-cultural, jurídico - institucional; así como
el análisis general del resto de los factores del sistema.
CATEGORIA 3: Aquellos que requieran solamente del
planteamiento de Medidas de Mitigación y del Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental. Nivel que por las características ya estudiadas y conocidas de
proyectos, obras o actividades, permita definir acciones precisas para evitar o
mitigar efectos adversos.
CATEGORIA 4: NO REQUIEREN DE EEIA, aquellos proyectos,
obras o actividades que no están considerados dentro de las tres categorías
anteriores.
ARTICULO 16º
Los criterios para establecer la categoría de EEIA son
los siguientes:
-
magnitud de la
actividad según la superficie afectada, tamaño de la obra, volumen de
producción;
-
modificaciones
importantes de las características del
ambiente, tanto en extensión, como en intensidad, especialmente si afectan su
capacidad
-
localización
próxima a: áreas protegidas, a recursos naturales que estén catalogados como
patrimonio ambiental, a áreas forestales o de influencia,
-
o poblaciones
humanas susceptibles de ser afectadas de manera negativa;
-
utilización de
recursos naturales;
-
calidad y
cantidad de efluentes, emisiones y residuos que genere; así como, los límites
máximos permisibles;
-
riesgo para la
salud de la población humana;
-
reubicación
permanente o transitoria, u otras alteraciones de poblaciones humanas;
-
introducción de
cambios en las condiciones sociales, culturales y económicas;
-
existencia en el
ambiente de atributos que posean valor de especial consideración y que hagan
deseable evitar su modificación, tales como valores históricos y culturales.
Para identificar
los orígenes de los impactos, se requiere:
a)
revisar componentes primarios del proyecto:
- localización
-
construcción
-
operación
-
mantenimiento
-
terminación
-
abandono
b)
determinar los cambios probables en el ambiente:
-
usos del suelo
-
utilización de recursos
-
emisión de contaminantes
-
disposición de residuos.
ARTICULO 17º
En función a lo dispuesto por los artículos precedentes
y de los Arts. 25 y 27 de la LEY, se utilizará el Procedimiento Computarizado
de Evaluación de Impactos Ambientales (PCEIA) que representa un componente del
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental para categorizar el nivel
de EEIA requerido para los proyectos, obras o actividades, como sigue:
CATEGORIA 1:
Aquellos que requieren de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
(EEIA) ANALITICO INTEGRAL.
Estarán sometidos a este nivel, todos los proyectos,
obras o actividades, públicos o privados, que así se determine mediante la
aplicación de la metodología de Identificación de Impactos Ambientales (lIA) de
la Ficha Ambiental (Anexo 1), a través del PCEIA.
CATEGORIA 2: Aquellos que requieren un Estudio de Evaluación
de Impacto Ambiental (EEIA) ANALITICO ESPECIFICO.
Estarán sometidos a un EEIA ANALITICO ESPECIFICO todos
los proyectos, obras o actividades, públicos o privados que de acuerdo con la
metodología de IIA de la FA, causen efectos significativos al ambiente en uno
o algunos de los factores ambientales.
CATEGORIA 3:
Aquellos que requieran solamente del planteamiento de Medidas de
Mitigación y la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
Requerirán de lo señalado los proyectos, obras o
actividades, públicos o privados, que por aplicación de la metodología de IIA
de la FA, se determine que sus impactos no sean considerados significativos y
requieran de medidas de mitigación precisas, conocidas y fáciles de
implementar.
CATEGORIA 4: Aquellos que por aplicación de la
metodología de IIA de la FA se determine que no requieren de EEIA ni de
planteamiento de Medidas de Mitigación ni de la formulación del Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental. Pertenecen a esta categoría:
-
Obras:
*
Construcción y
demolición de bienes inmuebles unitarios
o unifamiliares en
áreas urbanas autorizadas.
*
Conservación, rehabilitación, reparación, mantenimiento o modificaciones de
bienes inmuebles unitarios o unifamiliares
en áreas urbanas
autorizadas.
*
Pozos someros y aislados para abastecimiento
de agua en el medio rural.
-
Actividades:
*
Servicios
financieros: bancos, financieras y similares; empresas de seguros y reaseguros.
*
Servicios en
general (correos, telégrafo, servicios telefónicos).
*
Comercio
minorista en forma individual.
*
Educativas.
*
De
beneficencia.
*
Religios
*
De servicio
social, cultural y deportivo.
*
Artesanales en el
medio urbano, cuando cuentan con autorización de la entidad local de
saneamiento básico.
*
Salud.
*
Nutrición
*
Desarrollo
institucional.
*
Asistencia
técnica.
Los proyectos, obras o actividades, públicos o
privados, no considerados en el listado, deben aplicar a la metodología de IIA
de la FA (PCEIA) para identificar
la respectiva categoría de EEIA.
ARTICULO 18º
El listado del artículo precedente podrá ser ampliado
previa aprobación del MDSMA, en base a listas que se propongan a través de los
Organismos Sectoriales Competentes, las cuales deberán ser fundamentadas.
ARTICULO 19º
Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación
con el MDSMA, elaborarán listas para las ampliaciones de los proyectos, obras o
actividades referidas en el Art. 2 lnc. a) que no estarán sujetas al
procedimiento de la FA.
ARTICULO 20º
Los planes y programas formulados por el sector
público, estarán sometidos al procedimiento de EIA correspondiente.
En este caso, y con anterioridad a la adopción del plan
o programa, la FA deberá ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente,
quien decidirá sobre la necesidad de que el plan o programa quede sujeto a un
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico.
CAPITULO III
DE LA FICHA
AMBIENTAL
ARTICULO 21º
La EIA comienza con la categorización del nivel de EEIA
requerido. Para efectos de este Reglamento, la FA llenada a través del PCEIA,
se constituye en el instrumento técnico para la categorización del nivel de
EEIA requerido.
ARTICULO 22º
El contenido de la FA refleja aspectos relacionados al
proyecto, obra o actividad, tales como:
-
información general,
datos de la unidad productiva, identificación del proyecto, localización y
ubicación del proyecto;
-
descripción del
proyecto, duración, alternativas y tecnología, inversión total, descripción de
actividades;
-
recursos
naturales del área que serán aprovechados, materia prima, insumos, y producción
que demande el proyecto;
-
-
generación de
residuos, de ruido, almacenamiento y manejo de insumos, posibles accidentes y
contingencias;
-
consideraciones
ambientales e identificación de los impactos
"clave";
-
formulación de
medidas de mitigación y prevención, que reduzcan o eviten los impactos
negativos clave identificados;
-
matriz de
identificación de impactos ambientales;
-
declaración
jurada.
A partir del contenido de la FA se determinará la
categoría de EEIA del proyecto, obra o actividad.
CAPITULO IV
DEL ESTUDIO DE
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 23º
En caso de que
se determine que debe realizarse un EEIA, éste tendrá los siguientes elementos:
a) descripción del proyecto, obra o actividad, y sus
objetivos. Justificación de la elección del sitio del proyecto y estudio de
sitios alternativos si corresponde, análisis de estudios preliminares, si éstos
están disponibles, compatibilidad con las normas y regulaciones del
ordenamiento territorial vigentes;
b) diagnóstico del estado inicial del ambiente existente
(Situación antes de la ejecución del Proyecto); consideración de otros EEIA que
se hubiesen ejecutado en el área del proyecto;
c) identificación de los impactos; consideración de las
recomendaciones que sean fruto de la participación ciudadana;
d) predicción de impactos; información cualitativa
relacionada con los tipos de impacto e información cuantitativa disponible o
posible de generar, relativa a los factores ambientales y de salud; además, se
debe incluir información concerniente a
técnicas de predicción empleadas, y a datos básicos requeridos para su
utilización;
e) Análisis de Riesgo y Plan de Contingencias, siempre y
cuando el proyecto, obra o actividad involucre, la explotación, extracción,
manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento y/o disposición final de sustancias peligrosas, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas; o que
involucre alto riesgo sobre núcleos poblacionales
f) evaluación de impactos: con base en la predicción de
impactos y para interpretarlos y evaluarlos, se debe considerar información
relativa a normas técnicas, criterios, y parámetros cualitativos en lo
concerniente a factores ambientales, socioeconómicos y de salud;
g) propuestas de medidas de mitigación de los impactos
negativos, discusión de alternativas, y justificación de la solución elegida;
h) Programa de Prevención y Mitigación;
i) estimación del costo de las medidas de prevención y
mitigación;
j)
análisis de los
impactos socioeconómicos del proyecto, obra o actividad;
k) análisis costo-beneficio del proyecto, obra o actividad
que considere factores económicos, sociales y ambientales;
l)
Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental;
m) programa de cierre de operación y restauración del
área, si fuese pertinente;
n) Identificación de la legislación aplicable;
o) indicación de los vacíos de información;
p) bibliografía, referencias científicas, técnicas, y de
los métodos utilizados y fuentes de información;
q) informe completo del EEIA y documento resumen y de
divulgación para el público en general;
Los EEIA, se realizarán sobre la globalidad de los
factores del sistema ambiental en el caso de un EEIA Analítico Integral, y de
uno o más de los subsistemas del sistema ambiental en el caso de un EEIA
Analítico Específico, de conformidad con el Art. 17 del presente Reglamento.
En función al tipo de proyecto, obra o actividad, se
deberán incluir memorias de cálculo, mapas, diagramas de flujo, fotografías y
cualquier otro material gráfico que facilite la comprensión del proyecto, obra
o actividad motivo del EEIA.
ARTICULO 24º
La descripción del proyecto, obra o actividad, así como
del ambiente, incluirá los siguientes aspectos:
-
identificación:
Nombre del proyecto, obra, o actividad, ubicación, personería jurídica
pertinente; entidad ejecutora, entidad responsable de la operación y el
beneficiario;
-
objetivos del
proyecto, obra o actividad;
-
justificación
económica y técnico ambiental del sitio elegido;
-
determinación
justificada del área de influencia del proyecto, obra, o actividad;
-
descripción del
proyecto, obra o actividad, plan o programa o cronograma de ejecución previsto;
-
inventario
ambiental cualitativo y cuantitativo, que comprenderá el estado de las
condiciones ambientales, antes de la realización de la acción (antes de la
ejecución del proyecto), así como de los tipos de ocupación existentes del
suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las
actividades preexistentes;
-
referencia a los
EEIA realizados en el área del proyecto;
-
identificación y
evaluación de los aspectos ambientales que involucre el medio físico, químico,
biológico, social y cultural del área de influencia de la obra, actividad o
proyecto, en concordancia con el Art. 17 del presente Reglamento;
-
descripción de
los materiales que se utilizarán, suelo a ocupar, y otros recursos naturales
que se emplearán en la ejecución del proyecto, obra o actividad;
-
descripción de
las servidumbres requeridas y de derechos sobre tierras, subsuelo, suelo en el
área del proyecto, obra o actividad;
-
descripción de
asentamientos humanos y establecimientos productivos en el área del proyecto,
obra o actividad.
ARTICULO 25º
La identificación de los impactos incluirá al menos,
los siguientes aspectos:
Identificación, inventario, valoración cuantitativa y
cualitativa de los efectos del proyecto, obra o actividad, sobre los aspectos ambientales
y socioeconómicos del área de influencia del mismo: Se distinguirán los efectos
positivos de los negativos, los directos de los indirectos, los temporales de
los permanentes, los a corto plazo de los a largo plazo, los reversibles de los
irreversibles, y los acumulables y sinérgicos.
Deberán tomarse en cuenta las observaciones,
sugerencias y recomendaciones del público susceptible de ser afectado por la
realización del proyecto, obra o actividad.
ARTICULO 26º
La predicción de los impactos supone pronosticar el
comportamiento de cada impacto a través del tiempo y el espacio, esto es,
anticiparse a los cambios que experimentaría cada componente ambiental, así
como los factores socioeconómicos y culturales, si se llevaran a cabo las
actividades objeto del EEIA.
ARTICULO 27º
En el EEIA se deben identificar las posibilidades de
accidentes y emergencias incluyendo riesgos. Como parte de esta actividad se
deberá identificar los materiales o sustancias peligrosas que intervendrán en
el proyecto, obra o actividad así como los riesgos al ambiente inmediato y la
población, por posibles fallas en la extracción, explotación, manejo,
almacenamiento o, transporte, tratamiento y disposición final, en el
funcionamiento de los equipos e instalaciones. También se deberá identificar
las posibles causas por las que se pueden presentar estas fallas (por ejemplo,
errores del operador, fallas de operación) de los equipos e instalaciones,
desgaste, pérdida de control del proceso, fuego y explosión); cuantificar la probabilidad
de ocurrencia de cada una de estas fallas y sus consecuencias.
Asimismo, se deberá elaborar un Plan de Contingencias y
Programa de Prevención de Accidentes que permita responder a emergencias con la
suficiente eficacia, minimizando los daños a la comunidad y al ambiente.
ARTICULO 28º
La evaluación global en el contexto de un EEIA consiste
en la evaluación del efecto total integral que el proyecto, obra o actividad
causa sobre el ambiente, es decir, superpone y suma los efectos particulares, para
establecer un efecto global. En este
contexto, deberá jerarquizarse los impactos ambientales identificados y
valorados, para determinar su importancia relativa.
ARTICULO 29º
Se deberá formular medidas de mitigación para la
prevención, reducción, remedio o compensación para cada uno de los impactos
negativos evaluados como importantes, así como discutir alternativas y
justificar las soluciones adoptadas. Por último se debe proponer el Programa de
prevención y Mitigación tanto para la fase de implementación como para la de
operación.
ARTICULO 30º
El Programa de Prevención y Mitigación contendrá el
diseño, descripción y ubicación de todas las medidas previstas para eliminar, reducir,
remediar o compensar los efectos ambientales negativos.
Se estimará el costo de las medidas de protección y
corrección previstas, para las fases de implementación, operación y abandono.
ARTICULO 31º
El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental tendrá
por objeto controlar y garantizar el cumplimiento de las medidas de protección
.y corrección, y facilitar la evaluación de los impactos reales para adoptar y
modificar aquellas durante la fase de implementación y operación, del proyecto,
obra o actividad.
ARTICULO 32º
El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental debe
incluir:
- Los
objetivos del Plan
-
Detalle de los aspectos sobre los cuales se realizará el seguimiento ambiental
- La
identificación de la información que responda a los objetivos
- Los
puntos y frecuencias de muestreo
- El
personal y los materiales requeridos
- Las
obras e infraestructuras que deberán efectuarse para la realización del Plan
-
Estimación del costo y el cronograma en el que se efectuará el Plan.
-
Funciones y responsabilidades del personal
-
Análisis o parámetros de verificación del cumplimiento del Plan
- La
previsión de elaboración de informes
El cronograma deberá contemplar los períodos de la
etapa de preparación del sitio, de la implementación, así como la operación del
proyecto, obra o actividad.
ARTICULO 33º
El EEIA deberá incluir la descripción del Programa de
Abandono y de Cierre de Operaciones, además del Programa de Restauración, en
caso de que el proyecto, obra o actividad así lo amerite.
ARTICULO 34º
El EEIA debe incluir las referencias siguientes:
-
disposiciones
legales aplicables al proyecto, obra o actividad;
-
identificación de
los vacíos e incertidumbres de información en el conocimiento de los impactos ambientales,
para la toma en consideración, si fuere necesario, del principio de precaución;
-
descripción de
las fuentes de información con referencias precisas;
-
presentación de
la bibliografía y de las referencias científicas y técnicas;
-
indentificación
de las metodologías utilizadas para la evaluación ambiental;
-
referencias del
equipo consultor multidisciplinario que participe en la elaboración del EEIA.
ARTICULO 35º
En forma adicional a la documentación que involucre el
EEIA, se editará un resumen cuyo objeto será el de dar a conocer a la
ciudadanía, a través de la Autoridad Ambiental Competente, los aspectos más
importantes del estudio realizado. Este resumen contendrá como mínimo:
-
síntesis del
proyecto, obra o actividad;
-
síntesis del
estado actual del ambiente (situación del proyecto);
-
principales
impactos ambientales previstos;
-
síntesis de las
medidas de prevención y mitigación así como del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;
-
síntesis de los Programas
de Abandono, de Cierre de Operaciones, y
de Restauración, si éstos son incluidos en el EEIA;
-
la justificación
del proyecto, obra o actividad.
Este documento resumen, debe ser presentado por el
REPRESENTANTE LEGAL en cinco (5) ejemplares. Se redactará en términos claros y
precisos a la comprensión del público no especializado, para contribuir a la
información pública.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
CAPITULO I
DEL REGISTRO DE
CONSULTORIA AMBIENTAL
ARTICULO 36º
El MDSMA implementará y administrará un registro de
consultoría ambiental. El MDSMA otorgará la autorización a todo profesional,
empresa consultora, grupo de profesionales en sociedad, unidades ambientales y
organizaciones no gubernamentales, nacionales o extranjeras, que cumplan con
los requisitos que establezca el MDSMA, inscribiéndolos en el mismo y quedando
habilitados para realizar: el llenado de la FA, los EEIA's, AA's y MA's.
ARTICULO 37º
Los listados del Registro de Consultoría Ambiental del
MDSMA, estarán a disposición para consulta del público en general en las
prefecturas, organismos sectoriales competentes y/o gobiernos municipales.
ARTICULO 38º
La realización del EEIA es responsabilidad del
REPRESENTANTE LEGAL.
CAPITULO II
DE LA
CATEGORIZACION
ARTICULO 39º
Si el REPRESENTANTE LEGAL determina que su proyecto,
obra o actividad está contemplado en el listado del Art. 17 del presente
Reglamento, deberá solicitar a la Autoridad Ambiental Competente la emisión del
respectivo Certificado de Dispensación (Anexo 6). La Autoridad Ambiental
Competente deberá emitir dicho certificado de dispensación en un plazo no mayor
a cinco (5) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a la fecha
de presentación de la indicada solicitud por el REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 40º
El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o
actividad, público o privado, no contemplado en el listado del Art. 17 del
presente Reglamento deberá cumplir con carácter previo a la fase de inversión o
implementación respectiva, con el siguiente procedimiento, de acuerdo a la
secuencia fijada por el Anexo 3
a) recabar el formulario de FA y documentos de apoyo para
el llenado en el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal de
acuerdo a las competencias establecidas en el Título I, Capítulo II del
presente Reglamento;
b) si por las
características del proyecto, obra o actividad, tuviese dudas sobre dónde
solicitar el formulario de la FA, puede consultar al respecto a la instancia
ambiental dependiente del Prefecto;
c) una vez llenado
el formulario de FA, éste deberá ser presentado a la instancia donde fue
obtenido, quedando con el REPRESENTANTE
LEGAL una copia de dicho documento en el cual el Organismo Sectorial Competente
o Gobierno Municipal sellará como cargo de recepción.
ARTICULO 41º
Si el proyecto, obra o actividad tiene repercuciones
transectoriales, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en
un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción de las Medidas
de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, solicitará a la
Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo
transectorial para que este revise esos documentos y remita el informe
correspondiente a la Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos.
La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo
transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles que correrán a
partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud del
Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal.
ARTICULO 42º
El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno
Municipal, revisará la FA y remitirá los informes de categorización a la
Autoridad Ambiental Competente en un plazo de diez (10) días hábiles, a partir
del día hábil siguiente de la recepción de la misma.
a) si la FA corresponde a proyectos, obras o actividades
de competencia de la autoridad nacional deberá remitir el informe a la SSMA;
b) si la FA, corresponde a proyectos, obras o actividades
de competencia del Prefecto, deberá remitir el informe a la Instancia Ambiental
de dependencia de esa autoridad.
ARTICULO 43º
Si, durante el plazo de revisión de la FA, el Organismo
Sectorial Competente o el Gobierno Municipal requiere aclaraciones,
complementaciones o enmiendas a ese documento, notificará en una sola
oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL para que éste
aclare, complemente o enmiende a conformidad de la entidad solicitante.
En este caso; el informe de categorización deberá ser
remitido a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo de diez (10) días
hábiles que correrán a partir del día
hábil siguiente de
la fecha de
recepción de dichas
aclaraciones, complementaciones o enmiendas.
Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el
Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá emitir el
informe ni requerir aclaraciones, complementaciones o enmiendas y el
procedimiento continuará con ajuste al Art. 47 del presente Reglamento.
ARTICULO 44º
El informe a que hacen referencia los artículos
precedentes debe contener:
-
verificación de
que el formulario de la FA fue adquirido del Organismo Sectorial Competente o
Gobierno Municipal;
-
verificación de que
la FA fue llenada por un consultor autorizado por el MDSMA;
-
verificación de que la información presentada corresponde
a lo requerido en la FA;
-
verificación de
que las consideraciones ambientales incluyen los impactos claves, así como las
medidas de mitigación de aquellos que sean
negativos;
-
categorización;
-
en caso de que se
requiera un EEIA de nivel 2 según el Art. 17 del presente reglamento, se
especificará el alcance del estudio.
ARTICULO 45º
La Autoridad Ambiental Competente revisará el informe
recibido del Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal y
ratificará, aprobará o modificará la categoría que hubiesen dispuesto las
entidades señaladas, en un plazo de diez (10) días hábiles, que correrá a
partir del día hábil siguiente de la fecha de dicha recepción, haciendo dentro
de ese plazo conocer lo que hubiere decidido tanto al REPRESENTANTE LEGAL como
a la entidad en la cual se inició el trámite.
ARTICULO 46º
Si durante el plazo de revisión del informe de
categorización, la Autoridad Ambiental
Competente determina que se requieren aclaraciones, complementaciones o
enmiendas al mismo, notificará en una sola oportunidad todas las observaciones
al REPRESENTANTE LEGAL, dentro del plazo de diez (10) días hábiles que correrán
a partir del día hábil siguiente de la fecha de recepción del informe de
categorización.
Una vez que el REPRESENTANTE LEGAL aclare, complemente
o enmiende la información consignada en la FA y devuelva los antecedentes a
conformidad de la Autoridad Ambiental Competente,
ésta comunicará oficialmente
tanto al REPRESENTANTE LEGAL como
a la entidad donde se inició el trámite, sobre la categorización, en un plazo
de cinco (5) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente de la
fecha de recepción de la devolución de documentos.
ARTICULO 47º
En caso de incumplimiento de los plazos establecidos
para la revisión y remisión de la FA por parte del Organismo Sectorial
Competente o del Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esta
situación a la Autoridad Ambiental Competente presentando copia de la FA con el
cargo de. recepción del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal,
solicitando su revisión en esa instancia.
ARTICULO 48º
De darse el caso señalado en el artículo precedente la
Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión de
la FA en un plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día hábil
siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
Si la Autoridad Ambiental Competente requiriere
aclaraciones, complementaciones o enmiendas a la FA, se aplicarán los criterios
expresados en el Art. 46.
ARTICULO 49º
Vencidos los plazos señalados en los Arts. 45, 46 y 48
y en caso de que la Autoridad Ambiental Competente no se haya pronunciado,
quedará automáticamente aprobada la categoría señalada en el informe presentado
por el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en ausencia de
dicho informe, se considerará como definitiva la declaración jurada presentada
por el REPRESENTANTE LEGAL.
En este caso el REPRESENTANTE LEGAL identificará la
categoría que corresponda, con ajuste a la metología registrada en el Anexo 1
del presente Reglamento. Establecida la categoría, hará conocer a la Autoridad
Ambiental Competente y procederá como se dispone en el Art.50º.
ARTICULO 50º
En caso de incumplimiento por el Organismo Sectorial
Competente o el Gobierno Municipal en cuanto a los plazos establecidos en este
procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la
autoridad cabeza de sector tal incumplimiento, para los fines consiguientes.
ARTICULO 51º
Una vez que se haya determinado la categoría para el
proyecto, obra o actividad, con ajuste a lo establecido en los. artículos
precedentes, el REPRESENTANTE LEGAL deberá:
-
si el proyecto,
obra o actividad es categoría 1 ó 2, deberá presentar el respectivo EElA en un
plazo de doce meses, a partir del día hábil siguiente a la fecha de su notificación acerca de la categoría
de EEIA correspondiente. En caso que sea Categoría 2, la Autoridad
Ambiental Competente deberá incluir en
la notificación el alcance del EEIA requerido.
-
Si el proyecto,
obra o actividad es categoría 3, deberá presentar el planteamiento de Medidas
de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, siguiendo el
procedimiento que se establece en el Capítulo III de este Título, en un plazo
de seis (6) meses a partir del día hábil siguiente a la fecha de su
notificación acerca de la categoría.
El REPRESENTANTE LEGAL podrá proceder a la
implementación del proyecto, obra o actividad, solamente después de recibir el
correspondiente Certificado de Dispensación o la DIA.
ARTICULO 52º
Si el REPRESENTANTE LEGAL se ve imposibilitado de
cumplir con los plazos establecidos en el artículo precedente, deberá proceder
como sigue:
a) si se trata de Categoría 1 ó 2, deberá comunicar por
escrito a la Autoridad Ambiental Competente, dentro los plazos fijados por el
Art. precedente, el tiempo adicional requerido para la presentación del EEIA
actualizado;
b) si se trata de Categoría 3, deberá reiniciar trámite
con el llenado de una nueva FA.
En caso de desistimiento, el REPRESENTANTE LEGAL deberá
comunicar a la Autoridad Ambiental Competente sobre esa decisión.
ARTICULO 53º
Si por la aplicación de la metodología de IIA de la FA,
un proyecto, obra o actividad es Categoría 4:
-
y el Certificado
de Dispensación (Anexo 6) es emitido por la instancia ambiental
dependiente del Prefecto,
esta instancia notificará
la categoría al REPRESENTANTE LEGAL, e informará a la SSMA
y a la entidad donde se inició el trámite.
-
y el Certificado
de Dispensación (Anexo 6) es emitido por la SSMA, esta instancia enviará dicho
certificado a la instancia ambiental dependiente del Prefecto, la cual
notificará al REPRESENTANTE LEGAL, así como a la entidad donde se inició el
trámite.
La emisión del Certificado de Dispensación deberá
efectuarse dentro del plazo que se señala en los Arts. 45, 46 y 49, según
corresponda.
ARTICULO 54º
Si la Autoridad Ambiental Competente rechaza el informe
de categorización recibido del Organismo Sectorial Competente o Gobierno
Municipal, podrá otorgar, con la debida fundamentación técnica y legal, otra
categoría, notificando esta decisión al REPRESENTANTE LEGAL e informando a la
instancia emisora del informe
ARTICULO 55º
Toda persona natural o colectiva, pública o privada,
que se considere afectada con la categorización efectuada y/o el alcance del EEIA
requerido por la Categoría 2, puede proceder de acuerdo a lo que se establece
en el Título X de este Reglamento.
ARTICULO 56º
Las asociaciones, cooperativas, programas o grupos
organizados y con la respectiva personería jurídica que involucran proyectos,
obras o actividades semejantes en una microcuenca o en un mismo ecosistema,
podrán presentar una sola FA y, cuando corresponda, un EEIA conjunto para la
globalidad de todos ellos, previa autorización de la Autoridad Ambiental
Competente.
ARTICULO 57º
Los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos
Municipales que requieran realizar proyectos, obras o actividades, deben
efectuar sus trámites para EIA, ante la Autoridad Ambiental Competente. Para
este fin, presentarán la FA a:
a) el SSMA si el proyecto, obra o actividad es de
competencia del MDSMA;
b) la instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, si el
proyecto, obra o actividad es de competencia del Prefecto.
ARTICULO 58º
La Autoridad Ambiental Competente en un plazo de diez (10)
días hábiles a partir de la recepción de la FA, notificará al Organismo
Sectorial Competente o al Gobierno Municipal responsable del proyecto, obra o
actividad, sobre la categoría de EEIA requerido.
Todos los mecanismos y plazos establecidos en los artículos
precedentes para la revisión de documentos, son válidos para el caso en que
ésta deba ser realizada por la Autoridad Ambiental Competente.
La emisión de los Certificados de Dispensación y DIA
queda a cargo de la SSMA, a la cual la instancia ambiental dependiente del
Prefecto deberá remitir los informes pertinentes, con ajuste al procedimiento
antes descrito.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE
MITIGACION Y DEL PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL
CATEGORIA 3
ARTICULO 59º El
REPRESENTANTE LEGAL del proyecto, obra o actividad de Categoría 3 presentará
ante el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal correspondiente
cuatro (4) ejemplares de las Medidas de Mitigación y Plan de, Aplicación y
Seguimiento Ambiental, debiendo quedar un ejemplar sellado como cargo de
recepción, en poder del REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 60º
El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno
Municipal revisará, las Medidas de Mitigación y Plan de Seguimiento Ambiental y
remitirá, con dos ejemplares de dichos documentos, su informe técnico a la
Autoridad Ambiental Competente en un plazo de quince (15) días hábiles que
correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de los
citados documentos, de acuerdo a lo que sigue:
a) en caso de proyectos, obras o actividades de
competencia del MDSMA, deberá remitir el informe a la SSMA;
b) en caso de proyectos, obras o actividades de
competencia de los Prefectos deberá remitir el informe a la instancia ambiental
dependiente del Prefecto.
ARTICULO 61º
Si el proyecto, obra o actividad tiene repercusiones
transectoriales, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en
un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción de las
Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, solicitará
a la Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo
transectorial para que éste revise esos documentos y remita el informe
correspondiente a la Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos.
La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo
transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, que correrán a
partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, del
Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal.
ARTICULO 62º
Si durante el plazo de revisión de las Medidas de
Mitigación y el Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental se requirieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas,
el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal notificará en una
sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE
LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende lo requerido a conformidad
de la entidad solicitante.
Cuando el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno
Municipal haya requerido aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el
informe sobre las Medidas de Mitigación y el Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental debe ser remitido a la Autoridad Ambiental en el plazo perentorio de
quince (15) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la
fecha de recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas. Vencido
este plazo, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá
emitir el informe ni solicitar aclaraciones, complementaciones o enmiendas y el
procedimiento continuará con ajuste a los Arts. 65 y 66 del presente
Reglamento.
ARTICULO 63º
La Autoridad Ambiental Competente, en un plazo de diez
(10) días hábiles que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de
recepción del informe recibido del Organismo Sectorial Competente o el Gobierno
Municipal, revisará el mismo y si lo
aprueba, otorgará el Certificado de Dispensación (Anexo 8) en el cual podrá incluir
las medidas complementarias que considere necesarias, haciendo saber al
REPRESENTANTE LEGAL así como a la entidad donde se inició el trámite.
ARTICULO 64º
Si durante el plazo de revisión del informe se precisan
aclaraciones, complementaciones o enmiendas, la Autoridad Ambiental Competente
requerirá al REPRESENTANTE LEGAL en una sola oportunidad la presentación de las
mismas.
El nuevo plazo de revisión de diez (10) días hábiles,
correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de lo
requerido, en caso de que las citadas aclaraciones, complementaciones o
enmiendas estén a conformidad de la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 65º
En caso de incumplimiento de los plazos establecidos
para la revisión de documentos en el Organismo Sectorial Competente o el
Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE
LEGAL hará conocer esa situación a la Autoridad Ambiental Competente,
presentando el cargo de recepción; y solicitando la revisión directa de las Medidas
de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental por dicha Autoridad,
así como la otorgación del respectivo Certificado de Dispensación. Antes de
efectuar esa solicitud, el REPRESENTANTE
LEGAL deberá pedir al Organismo Sectorial Competente o al Gobierno Municipal la
devolución de dos ejemplares de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación
y Seguimiento Ambiental presentados, los cuales adjuntará a su solicitud.
ARTICULO 66º
De darse el caso señalado en el artículo precedente, la
Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión de
las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental en un
plazo de quince (15) días hábiles, que correrán desde el día hábil siguiente de
la fecha en que el REPRESENTANTE LEGAL solicite a la Autoridad Ambiental
Competente sobre esta circunstancia.
Cuando la Autoridad Ambiental Competente precise
aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el plazo de quince (15) días
hábiles correrá a partir del día siguiente hábil de la recepción de las
aclaraciones, complementaciones o enmiendas, si éstas se encuentran de acuerdo
a los requerimientos de dicha Autoridad.
Una vez que la Autoridad Ambiental Competente apruebe
las Medidas de Mitigación y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental,
procederá a emitir el Certificado de Dispensación (Anexo 8), con el que se
notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad en la cual se inició
el trámite.
La Autoridad Ambiental Competente adjuntará al informe
remitido al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal un ejemplar de
las respuestas a las aclaraciones, complementaciones o enmiendas requeridas, si
éstas existiesen, al REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 67º
Vencidos los plazos señalados en los Arts. 60, 61, 62,
63 y 65 de este Capítulo, y en caso de que la Autoridad Ambiental Competente no
se haya pronunciado, quedará automáticamente aprobado el contenido del informe
presentado por el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en
ausencia de dicho informe, las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental presentados por el REPRESENTANTE LEGAL.
En este caso, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá que el
Certificado de Dispensación le fue concedido oportunamente. Ante el
incumplimiento de la Autoridad Ambiental Competente ésta deberá emitir dicho
Certificado sin otro trámite ulterior al tercer día de la fecha de la solicitud
expresamente formulada por el REPRESENTANTE LEGAL. De este actuado de concesión del Certificado,
la Autoridad Ambiental Competente notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará
a la entidad en la cual se inicio el trámite.
ARTICULO 68º
En caso de incumplimiento por el Organismo Sectorial
Competente o el Gobierno Municipal en cuanto a los plazos establecidos en este
procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la
autoridad cabeza de sector ese incumplimiento, para los fines consiguientes. El
Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal que no haya cumplido con
los plazos correspondientes, deberá devolver al REPRESENTANTE LEGAL dos de los
tres ejemplares recibidos por la instancia respectiva.
CAPITULO IV
DE LA APROBACION DEL ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO
AMBIENTAL
ARTICULO 69º
El REPRESENTANTE LEGAL debe presentar el EEIA en cinco
ejemplares a la instancia donde obtuvo el Formulario de FA, recabando para el
efecto el correspondiente formulario de presentación. Una copia del EEI, con
cargo de recepción, quedará en poder del REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 70º
El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno
Municipal revisará el EEIA, elaborará el informe técnico y lo remitirá,
adjuntando tres ejemplares, a la SSMA si se trata de un proyecto, obra o
actividad de competencia de la autoridad nacional, o a la instancia ambiental
dependiente del Prefecto. Los plazos que para el efecto deberá cumplir el
Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal serán como sigue:
a) si es un EEIA Analítico Integral, el plazo será de
treinta (30) días hábiles a partir
del día hábil siguiente a la fecha de su recepción;
b) si es un EEIA Analítico Específico, el plazo será de
veinte (20) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha de su
recepción.
ARTICULO 71º
Si el proyecto, obra o actividad tiene repercusiones
transectoriales, el Organismo Sectorial. Competente o el Gobierno Municipal, en
un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción del EEIA,
solicitará a la Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de
trabajo transectorial, para que éste revise el EEIA y remita el informe
correspondiente a la Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos.
La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo
transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles que correrán a
partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud
del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal.
ARTICULO 72º
Si durante el plazo de revisión del EEIA, se requirieren
aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el Organismo Sectorial Competente
o el Gobierno Municipal notificará en una sola oportunidad, con todas las
observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o
enmiende lo requerido.
En este caso, el informe técnico deberá ser remitido
por el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal a la Autoridad
Ambiental Competente en un plazo de veinte (20) días hábiles que correrán a
partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones,
complementaciones o enmiendas solicitadas, a conformidad de la entidad
solicitante. .
ARTICULO 73º
La Autoridad Ambiental Competente revisará el informe
del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal en un plazo de treinta
(30) días hábiles, que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la
fecha de recepción del mismo.
ARTICULO 74º
El informe al que hacen referencia los artículos
precedentes debe contener:
-
verificación de
participación en el EEIA de profesionales autorizados;
-
verificación de la
presentación de- los elementos requeridos de acuerdo al presente Reglamento;
-
verificación a
detalle del estado inicial, identificación y- evaluación de los impactos,
análisis de riesgo y plan de contingencias;
-
verificación de la
presentación de Programa de Prevención y Mitigación;
-
verificación de la
presentación de la estimación del costo de las medidas de prevención y
mitigación;
-
verificación de la
presentación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;
-
si fuese necesario,
verificación de la inclusión de Programa de Cierre de Operaciones y de
Restauración del Area;
-
verificación de la
identificación de la legislación aplicable;
-
verificación de la
inclusión de documento resumen;
-
dictamen técnico de
la idoneidad y suficiencia del EEIA.
ARTICULO 75º
Si en el plazo que se señala en el Art. 73, la
Autoridad Ambiental Competente aprueba el informe técnico recibido del
Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, procederá a emitir la DIA.
En caso contrario, notificará la no otorgación de la misma al REPRESENTANTE
LEGAL, justificando legal y técnicamente su decisión, e informando a la entidad
en la cual se inició el trámite.
ARTICULO 76º
Si durante el plazo de revisión del informe técnico,
se requirieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas respecto al EEIA, la
Autoridad Ambiental Competente notificará en una sola oportunidad todas las
observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende
lo solicitado, a conformidad de la Autoridad Ambiental Competente.
En este caso, el plazo de treinta (30) días para la
revisión se computará nuevamente a partir del primer día hábil siguiente a la
fecha de la recepción del documento con las aclaraciones, complementaciones o
enmiendas a la Autoridad Ambiental Competente.
Una vez que la Autoridad Ambiental Competente apruebe
las aclaraciones, complementaciones o enmiendas solicitadas y dentro del plazo
indicado, procederá a emitir la Día. En caso contrario deberá notificar al
REPRESENTANTE LEGAL la no otorgación de la misma, fundamentando técnicamente,
de lo que se informará a la entidad en la que se inició el trámite. La
Autoridad Ambiental Competente remitirá al Organismo Sectorial Competente o
Gobierno Municipal un ejemplar de la respuesta a las aclaraciones,
complementaciones o enmiendas que hubiese requerido al REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 77º
En caso de incumplimiento de los plazos establecidos
para la revisión de los documentos en el Organismo Sectorial Competente o el
Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esa situación a la
Autoridad Ambiental Competente presentando el cargo de recepción de la
presentación del EEIA ante la entidad incumplidora y solicitando la revisión
directa del estudio de EEIA por dicha Autoridad y la otorgación de la DIA. Antes de efectuar esta solicitud, el
REPRESENTANTE LEGAL deberá pedir al Organismo Sectorial Competente o al
Gobierno Municipal la devolución de tres ejemplares del EEIA presentado, los
cuales adjuntará a su solicitud.
ARTICULO 78º
De darse el caso señalado en el artículo precedente,
la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión del
EEIA en un plazo de treinta (30) días hábiles que correrán a partir del día
hábil siguiente de la fecha que el REPRESENTANTE LEGAL haga conocer el
incumplimiento que se menciona en el artículo precedente.
Si la Autoridad Ambiental Competente precisa aclaraciones,
complementaciones o enmiendas al EEIA, el plazo perentorio de treinta días
hábiles correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de la recepción de
las aclaraciones, complementaciones o enmiendas, si éstas están a conformidad
con los requerimientos de dicha Autoridad.
Una vez que la Autoridad Ambiental apruebe el EEIA,
procederá a emitir la DIA, dentro del plazo indicado. En caso contrario deberá
notificar al REPRESENTANTE LEGAL la no otorgación de la misma, fundamentando
técnicamente, lo cual informará a la entidad en la que se inició el trámite. Si
corresponde en el informe al Organismo Sectorial Competente o al Gobierno
Municipal, la Autoridad Ambiental Competente adjuntará la respuesta a las
aclaraciones, complementaciones o enmiendas que hubiese requerido al
REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 79º
Si la Autoridad Ambiental Competente no cumple con los
plazos señalados en los Arts. 73, 76 y 78, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá
automáticamente la otorgación de la DIA, en los términos y condiciones
planteados en el informe del Organismo Sectorial Competente o Gobierno
Municipal y, en. ausencia de dicho informe, podrá obrar como si la DIA hubiese
sido emitida ajustándose a las condiciones planteadas en su EEIA.
En este caso, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá que la
DIA le fue concedida oportunamente. Ante el incumplimiento de la Autoridad
Ambiental Competente, ésta deberá emitir dicho documento sin otro trámite
ulterior al tercer día de la fecha de la solicitud expresamente formulada por
el REPRESENTANTE LEGAL. De este actuado de concesión de la Día, la Autoridad
Ambiental Competente notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad
en la cual se inició el trámite.
ARTICULO 80º
En caso de incumplimiento por el Organismo Sectorial Competente
o el Gobierno Municipal en cuanto a los plazos establecidos en este
procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la
autoridad cabeza de sector ese incumplimiento, para los fines consiguientes. El Organismo Sectorial Competente o el
Gobierno Municipal que no haya cumplido con los plazos correspondientes, deberá
devolver al REPRESENTANTE LEGAL tres de los cuatro ejemplares recibidos por la
instancia respectiva.
CAPITULO V
DE LA DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 81º
La DIA, se constituye en la licencia ambiental para un
proyecto, obra o actividad y fija las condiciones ambientales que deben
cumplirse.
La DIA, se constituye, asimismo, en la referencia
técnico-legal para la calificación periódica de la performance ambiental de
dicho proyecto, obra o actividad, y sirve como referencia para la realización
de los procedimientos de Control de Calidad. Ambiental establecidos en este
Reglamento.
ARTICULO 82º
Si el informe de revisión del EEIA es aprobado por la
Autoridad Ambiental Competente, ésta emitirá la DIA o la justificación legal y
técnica para su no otorgación.
ARTICULO 83º
Si la DIA fuere emitida por la instancia Ambiental
Dependiente del Prefecto, deberá ser firmada por su máxima autoridad ejecutiva
y por el señor Prefecto; y luego deberá ser remitida a la SSMA para su
homologación.
ARTICULO
84º
La SSMA homologará la DIA en el plazo perentorio de
veinte (20) días, computables a partir del primer día hábil siguiente de su
recepción. En caso contrario, la DIA quedará consolidada de acuerdo a lo que
establece el Art. 26 de la LEY.
ARTICULO 85º
La Autoridad Ambiental Competente decidirá no conceder
la DIA, con la justificación legal y técnica respectiva, si el proyecto obra o
actividad:
1.
provoca o agrava
seria y/o irreversiblemente problemas de salud de la población;
2.
afecta gravemente o
destruye ecosistemas sensibles, abarcando pantanales, bosques, lagos, lagunas,
ríos, hábitats naturales y especialmente hábitats de especies amenazadas, así
como áreas asignadas por el Gobierno a etnias o grupos originarios, siempre que
no sean considerados como de necesidad nacional;
3.
pone en riesgo de
ser destruidas a áreas declaradas como naturales protegidas, históricas,
arqueológicas, turísticas o culturales;
4.
significa la
generación o el incremento sinérgico de concentraciones de contaminantes del
aire, el incremento a niveles inadmisibles del ruido y olores, o la degradación
significativa de la calidad del agua;
5.
produce radiaciones
ionizantes;
6.
produce impactos
negativos socioeconómicos o culturales de gran magnitud, imposibles de ser
adecuadamente controlados o compensados.
ARTICULO 86º
Toda persona natural o colectiva, pública o privada,
que se considere afectada con el rechazo de su proyecto, obra o actividad, y la
no emisión de la DIA, puede proceder de acuerdo a lo que se establece en el
Título X de este Reglamento.
ARTICULO 87º
La DIA podrá suspenderse por incumplimiento de los
términos de la misma.
ARTICULO 88º
Una síntesis de las DIA, será publicada en un boletín
de difusión del MDSMA que estará
disponible en las Prefecturas, en los Organismos Sectoriales Competentes
y en los Gobiernos Municipales.
ARTICULO 89º
El REPRESENTANTE LEGAL que desista de ejecutar un
proyecto, obra o actividad sometida a autorización en materia de EIA, debe
informar dicha situación a la Autoridad Ambiental Competente:
-
durante el procedimiento
del EEIA;
-
al momento de
suspender temporalmente la implementación u operación del proyecto, obra o
actividad, si ya se hubiese otorgado la DIA; en este caso, el REPRESENTANTE
LEGAL comunicará su decisión y planteará las Medidas de Mitigación y Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental que correspondan y que deberán ser revisadas
de acuerdo a lo dispuesto en el título IV, capitulo III del presente
Reglamento;
-
al momento de suspender definitivamente la
implementación u operación, debiendo aplicar las medidas que determinen su
Programa de Cierre de Operaciones y Restauración del área.
ARTICULO 90º
Para todos los proyectos, obras o actividades, cuyas
medidas del Programa de Prevención y Mitigación y Pian de Aplicación y
Seguimiento Ambiental hayan sido aprobados por la DIA, se considerarán las
siguientes situaciones:
a) si se suspende por razones económicas, técnicas,
legales o sociales por más de doce (12) meses en etapa de implementación, y se
decida, después de este tiempo a reactivarlo, el REPRESENTANTE LEGAL debe
presentar a la Autoridad Ambiental Competente un informe del análisis de las
condiciones ambientales modificadas en ese plazo y, si corresponde, cambiar sus
Medidas de Mitigación y su Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; la SSMA
o la instancia ambiental dependiente del
Prefecto, evaluará este informe siguiendo el procedimiento del Capítulo III de
este Titulo y, si es procedente, emitirá una nueva DIA que se denominará
"DIA actualizada";
b) para el caso en que el proyecto, obra o actividad en
etapa de operación, se suspenda por razones técnicas, económicas, legales o
sociales durante un año, o más y se decida después de este plazo reactivarlo,
el REPRESENTANTE LEGAL deberá presentar a la Autoridad Ambiental Competente un
informe del análisis de las condiciones ambientales modificadas en ese tiempo
y, si corresponde, actualizar el Programa de Prevención y Mitigación y su Plan
de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
La Autoridad Ambiental Competente evaluará este informe siguiendo el
procedimiento del Capítulo III de esté Título y, si corresponde, emitirá una
nueva DIA.
ARTICULO 91º
El REPRESENTANTE LEGAL que obtenga la DIA o la DIA
actualizada, podrá tramitar la autorización ante la instancia pertinente, para
proceder o reanudar respectivamente, la implementación de su proyecto, obra o
actividad.
CAPITULO VI
DE LA FASE DE IMPLEMENTACION
ARTICULO 92º
El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental,
contenido en el EEIA e incorporado en la DIA, decidirá las modalidades y los
períodos de inspección y vigilancia tanto durante la fase de implementación
como en las de operación y abandono del proyecto, obra o actividad. El control
del cumplimiento será efectuado por los Organismos Sectoriales Competentes y
los Gobiernos Municipales con la fiscalización de la Autoridad Ambiental
Competente.
ARTICULO 93º
Si durante la fase de implementación de un proyecto,
obra o actividad, mediante el monitoreo se determina que las medidas de
mitigación previstas en el EEIA resultan insuficientes o ineficaces, la
Autoridad Ambiental Competente dispondrá que el REPRESENTANTE LEGAL efectúe, en
un plazo perentorio, los ajustes,
complementaciones o mejoras a su Programa de
Prevención y Mitigación para atenuar los daños al ambiente que se hayan
detectado, a través del procedimiento del Capítulo III de este Título.
ARTICULO 94º
Los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos
Municipales informarán anualmente a la Autoridad Ambiental Competente sobre el funcionamiento
de los Planes de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en las fases de
implementación, operación y abandono de los proyectos, obras o actividades, en
los ámbitos de su jurisdicción y competencia.
CAPITULO VII
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 95º
La Autoridad Ambiental Competente, en coordinación con
los Organismos Sectoriales Competentes, realizará el seguimiento, vigilancia y
control tanto de la implementación de las medidas previstas en los EEIA y
aprobadas en las DIA, como de las medidas de mitigación y Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental.
Los Gobiernos Municipales efectuarán inspecciones de
manera concurrente en el área de su jurisdicción territorial.
La Autoridad Ambiental Competente, está facultada para
pedir asistencia técnica o científica de organizaciones públicas o privadas,
con quienes podrá coordinar las tareas de seguimiento y control que sean
necesarias.
ARTICULO 96º
La inspección y vigilancia se realizará de acuerdo a
lo establecido en el Capítulo IV "Del procedimiento de la inspección y
vigilancia" del Título VI del presente Reglamento.
ARTICULO 97º
Se podrá realizar inspecciones por iniciativa de la
Autoridad Ambiental Competente para verificar si un proyecto, obra o actividad cuenta
con la DIA de conformidad al inciso a) del Art. 2 del presente Reglamento.
Estas inspecciones serán sin previo aviso.
TITULO V
DEL CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS DEL CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 98º
El Control de Calidad Ambiental (CCA) de acuerdo a lo
establecido en el Título III de la LEY tiene entre sus objetivos:
a) preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio
ambiente y los recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la
población;
b) normar y regular la utilización del medio ambiente y
los recursos naturales en beneficio de la sociedad en su conjunto;
c)
prevenir,
controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o
peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos
naturales.
ARTICULO 99º
Para efectos del cumplimiento del artículo anterior se
aplicará a los proyectos, obras o actividades que estén en proceso de
implementación, operación o etapa de abandono, instrumentos de control tales como
el MA, la DAA, AA, el monitoreo e inspección, la verificación normativa, y el
conjunto de procedimientos administrativos contemplados en este Reglamento.
CAPITULO II
DEL MANIFIESTO AMBIENTAL
ARTICULO 100º
Los procedimientos de control de calidad ambiental
(Anexo 4) de los proyectos, obras o actividades, que estén en proceso de
implementación, operación o etapa de abandono al entrar en vigencia el presente
Reglamento, se iniciarán con la presentación del MA. Este es un instrumento
técnico-legal que refleja la situación ambiental y, cuando corresponda
planteará un Plan de Adecuación Ambiental del proyecto, obra o actividad.
ARTICULO 101º
Los siguientes proyectos, obras o actividades en etapa
de implementación, operación o abandono a la puesta en vigencia de este
reglamento no requieren presentar MA; sin embargo deben cumplir las
disposiciones establecidas en los reglamentos conexos:
- Obras:
Demolición de bienes inmuebles unitarios o
unifamiliares en áreas urbanas autorizadas.
Conservación, rehabilitación, reparación y
mantenimiento de bienes inmuebles unitarios o unifamiliares en áreas urbanas
autorizadas.
Pozos someros y aislados para abastecimiento de agua
en el medio rural.
-
Actividades:
-
Servicios financieros:
bancos, financieras y similares; empresas de seguros y reaseguros.
-
Servicios en
general (correos, telégrafo, servicios telefónicos).
-
Comercio minorista
en forma individual.
-
Educativas.
-
De beneficencia.
-
Religiosas
-
De servicio social,
cultural y deportivo.
-
Planificación
familiar.
-
Asistencia técnica.
-
Nutrición.
Los proyectos, obras o actividades, públicos o
privados, no contemplados en el listado deben presentar el MA, siempre y cuando
no cuenten con la DIA.
ARTICULO 102º
El listado del articulo precedente podrá ser ampliado,
previa aprobación del MDSMA, en base a listas que se propongan a través de los
Organismos Sectoriales Competentes, las cuales deberán ser fundamentadas.
ARTICULO 103º
El MA contendrá como mínimo:
- datos de la actividad, obra o proyecto;
- descripción físico-natural del área circundante de
la actividad, obra o proyecto;
- generación y emisión de contaminantes;
- legislación aplicable;
- identificación de deficiencias y efectos;
- Pian de Adecuación Ambiental, cuando corresponda;
- Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, cuando
corresponda;
- declaración jurada;
- anexos;
- análisis de Riesgo y Plan de Contingencias, cuando
corresponda.
ARTICULO 104º
El Plan de Adecuación Ambiental del MA debe contener:
-
referencia a los
impactos;
-
acciones o medidas
de mitigación;
-
prioridad de las
medidas de mitigación;
-
Plan de Aplicación
y Seguimiento Ambiental, de conformidad al. Art. 32 del presente Reglamento.
ARTICULO 105º
El funcionamiento y operación de las obras de
ingeniería e instalaciones para el control de la contaminación ambiental, en lo
que corresponde al Plan de Adecuación Ambiental, serán de responsabilidad del
REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 106º
La Autoridad Ambiental Competente efectuará el
seguimiento de la aplicación y evolución de las medidas previstas en el Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental del Estudio de Evaluación de Impacto
Ambiental y el Plan de Adecuación Ambiental del MA, en coordinación con los
Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales.
ARTICULO 107º
El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, será la
referencia para efectuar el monitoreo en la fuente de impacto, en el ambiente
circundante y en el receptor.
Se preverá además un monitoreo de exposición cuando un
proyecto, obra o actividad afecte o pueda afectar a los seres humanos vía
ingestión, inhalación o contacto con la piel, y/o cuando dañe o pueda dañar a
la biota.
El monitoreo dentro del predio del proyecto, obra o
actividad, correrá por cuenta del REPRESENTANTE LEGAL. Asimismo el
REPRESENTANTE LEGAL podrá efectuar monitoreos por cuenta propia fuera de su
predio, voluntariamente, pero con aprobación del respectivo Gobierno Municipal.
En todo proceso de monitoreo deberá emplearse técnicas
e instrumentos concordantes con las normas que sean aceptadas por el MDSMA.
CAPITULO III
DE LAS AUDITORIAS AMBIENTALES
ARTICULO 108º
La Autoridad Ambiental Competente requerirá del
REPRESENTANTE LEGAL la ejecución de AA's para ejercer el control de la calidad
ambiental, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el presente
Reglamento
ARTICULO 109º
La AA procederá en los siguientes casos:
a) cuando el REPRESENTANTE LEGAL no cumpla con la presentación
del MA en el plazo establecido;
b) cuando el proyecto, obra o actividad cause impactos
ambientales severos, no previstos en el EEIA o en el MA aprobado, determinados
mediante inspección;
c)
cuando se rechace
el MA;
d) cuando un proyecto, obra, o actividad aislados, o
conjuntamente con otros, conlleve peligro inminente para el ambiente y la salud
de la población.
ARTICULO 110º
La AA estará integrada por las siguientes fases:
FASE: 1:
Planificación
FASE 2: Actividades en el sitio a auditar
FASE 3: Reporte
ARTICULO 111º
La Fase 1 de Planificación de la AA contemplará los
siguientes aspectos:
-
Preparación de
planes, programas, procedimientos o listas de verificación necesarias para la
realización de la AA.
-
Elaboración del
protocolo de las AA de conformidad con los Términos de Referencia.
-
Definición de los
alcances de la AA y responsabilidades del equipo consultor.
-
Definición de las
condiciones programáticas de registro y reporte de resultados.
ARTICULO 112º
Los Términos de Referencia establecidos por la
Autoridad Ambiental Competente deberán definir:
a) objetivo de la AA, y
b) alcance de trabajo de la AA.
ARTICULO 113º
La información requerida por el Auditor Ambiental en
la planificación y ejecución de la AA deberá ser proporcionada por el
REPRESENTANTE LEGAL, cuando no afecte sus derechos de propiedad industrial o
intereses lícitos mercantiles en el marco de las disposiciones legales vigentes
sobre la materia.
ARTICULO 114º
La Fase 2 de las actividades en el sitio a auditar
comprenderá la detección de deficiencias ambientales en la operación, el diseño
y el mantenimiento.
ARTICULO 115º
Las reuniones necesarias para la realización de la AA,
serán conducidas por el Auditor Ambiental y deberán contar con la presencia de
un representante del auditado.
ARTICULO 116º
Dentro de las actividades en el sitio a auditar se
realizarán inspecciones, pruebas y toma de muestras con:
ARTICULO 117º
La Fase 3 relativa al reporte incluirá como mínimo:
ARTICULO 118º
El Auditor Ambiental será responsable de:
a) la veracidad del reporte;
b) la asignación del personal para el desempeño de tareas
específicas;
c)
mantener disponibles
los expedientes necesarios para cuando la Autoridad Ambiental Competente así lo
requiera.
Cuando el Auditor Ambiental detecte deficiencias que
requieran de acciones y medidas correctivas inmediatas deberá informar a la
Autoridad Ambiental Competente y al REPRESENTANTE LEGAL para que se adopten las
medidas necesarias.
ARTICULO 119º
El reporte de la Auditoria Ambiental será aceptado por
la Autoridad Ambiental Competente previa verificación del cumplimiento de los
términos de referencia. Esta verificación deberá hacerse efectiva en el término
de diez (10) días hábiles a partir del día hábil siguiente de su recepción.
La Autoridad Ambiental Competente proporcionará una
copia del reporte al REPRESENTANTE LEGAL en el plazo de dos (2) días hábiles a partir del día hábil siguiente
a su aceptación.
ARTICULO 120º
De verificarse con los incumplimientos establecidos en
la AA, el auditor informará a la Autoridad Ambiental Competente, la que
comunicará a su vez por escrito al REPRESENTANTE LEGAL, para que la empresa
auditada presente un Plan de Adecuación Ambiental en el plazo de treinta (30)
días hábiles a partir del día hábil siguiente de su legal notificación con el
respectivo informe de auditoria. Este Plan se aprobará siguiendo el
procedimiento del Capítulo III del Título IV, del presente Reglamento.
ARTICULO 121º
El seguimiento del Plan de Adecuación Ambiental se
efectuará por la Autoridad Ambiental Competente, o por quienes ésta autorice, y
se estructurará en base a las deficiencias detectadas durante la AA.
CAPITULO IV
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 122º
La Autoridad Ambiental Competente, en coordinación con
los Organismos Sectoriales Competentes, realizará el seguimiento, vigilancia y
control de las medidas establecidas en la DIA y la DAA. Los Gobiernos
Municipales efectuarán inspecciones de manera concurrente en el área de su
jurisdicción territorial.
La Autoridad Ambiental Competente está facultada para
pedir asistencia técnica o científica a organizaciones públicas o privadas, con
quienes podrá coordinar las funciones y seguimiento y control que sean
necesarias.
ARTICULO 123º
Las modalidades y períodos de inspección y vigilancia,
serán determinados en el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
ARTICULO 124º
Las inspecciones serán efectuadas por los inspectores
autorizados por la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 125º
Se podrán realizar inspecciones por iniciativa de la
Autoridad Ambiental Competente para verificar si un proyecto, obra o actividad
cuenta con la respectiva licencia ambiental, de conformidad con el inciso b)
del Art. 2 del presente Reglamento. Estas inspecciones serán sin previo aviso.
ARTICULO 126º
La inspección técnica de seguimiento y control, que
estará a cargo de la Autoridad Competente, tendrá el carácter de visitas sin
previo aviso dentro del periodo programado de acuerdo con el Art. 120 del
presente Reglamento, a objeto de verificar el cumplimiento del Pian de
Aplicación y Seguimiento Ambiental aprobado en la DIA o la DAA. Este tipo de
inspección deberá realizarse por los menos una vez cada año.
ARTICULO 127º
La Autoridad Competente podrá realizar inspecciones a partir
de denuncias de carácter individual o colectivo.
En caso de que el REPRESENTANTE LEGAL informe sobre la
deficiencia, en la que se basa la denuncia, antes de que ésta se hubiese
presentado, se conciliará, entre la Autoridad Ambiental Competente y el
REPRESENTANTE LEGAL, la forma de corregir la deficiencia, y se dará aviso por
escrito al o los denunciantes.
De ser necesaria la inspección, por denuncia, la
Autoridad Competente aplicará el procedimiento que se señala en el Art. 101 de
la LEY,.
ARTICULO 128º
En caso de peligro inminente para la salud pública y/o
el medio ambiente, la Autoridad Ambiental Competente realizará una inspección
de emergencia para determinar las causas y proponer medidas correctivas
inmediatas.
CAPITULO V
DE LOS LABORATORIOS
ARTICULO 129º
El MDSMA establecerá las normas técnicas de
acreditación de los laboratorios autorizados para el control de calidad
ambiental.
TITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS TECNICO-ADMINISTRATIVOS DEL
CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LOS ASPECTOS DE CONSULTORIA RELATIVOS AL CONTROL DE
CALIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 130º
Los profesionales, empresas consultoras o grupos de
profesionales en sociedad, nacionales o extranjeros, deben estar habilitados
conforme al Título IV, Cap. I de este Reglamento, para participar en la
elaboración del MA y la ejecución de las AA's.
ARTICULO 131º
La realización de AA's deben estar a cargo de
profesionales independientes, inscritos en el Registro de Consultoría
Ambiental.
ARTICULO 132º
Para la ejecución de las auditorías ambientales, el
costo de las mismas correrá por cargo y cuenta del REPRESENTANTE LEGAL del
proyecto, obra o actividad que sea motivo de la AA. Por otra parte se
considerarán como recursos para efectuar auditorías las multas, pagos
emergentes de incumplimiento, y fondos provenientes de cooperación nacional y
extranjera.
ARTICULO 133º
Será de responsabilidad del profesional o empresa el
disponer de los equipos necesarios y/o el apoyo de laboratorios autorizados por
la Autoridad Ambiental Competente para la evaluación y análisis de las muestras
en los procesos a los que hacen referencia este Reglamento y conexos.
CAPITULO II
DE LA APROBACION DEL MANIFIESTO AMBIENTAL
ARTICULO 134º
El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o
actividad que requiera de la presentación de MA, debe recabar el formulario de
MA en el Organismo Sectorial Competente si es de competencia Nacional o
departamental, o en el Gobierno Municipal si es Local, de acuerdo a las
competencias definidas en el Art. 3 del presente Reglamento.
ARTICULO 135º
Las asociaciones, cooperativas, programas o grupos
organizados, dotados de personería jurídica, que involucran los mismos
proyectos, obras o actividades en una microcuenca o en un mismo ecosistema
podrán presentar un solo MA para la globalidad de todos ellos, previa consulta
ante la Autoridad Ambiental Competente y autorización de ésta.
ARTICULO 136º
El REPRESENTANTE LEGAL deberá presentar el MA,
adjuntando la documentación pertinente, al Organismo Sectorial Competente o
Gobierno Municipal, de acuerdo a su jurisdicción y competencia, según
cronograma priorizado por sectores y regiones a ser elaborado por el MDSMA. La
Autoridad Ambiental Competente, por factores de contingencia, podrá requerir
del REPRESENTANTE LEGAL la presentación del MA antes de los plazos establecidos
en el citado cronograma.
ARTICULO 137º
El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o
actividad, podrá presentar en forma voluntaria su MA antes del plazo señalado en
el cronograma elaborado por el MDSMA.
ARTICULO 138º
El REPRESENTANTE LEGAL debe presentar cinco (5)
ejemplares del MA adjuntando la documentación pertinente al Organismo Sectorial
Competente o Gobierno Municipal de acuerdo a su jurisdicción y competencias,
quedando con el REPRESENTANTE LEGAL una copia con cargo de recepción.
ARTICULO 139º
El Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal
revisará el MA y remitirá el informe a la Autoridad Ambiental Competente, en
los siguientes plazos:
a) para proyectos, obras o actividades cuyo procedimiento
de CCA deba ser realizado por el Organismo Sectorial Competente éste revisará
el informe en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir del día hábil
siguiente al de su recepción;
b) para proyectos, obras o actividades cuyos
procedimientos de CCA deban ser realizados por el Gobierno Municipal, éste
revisará el informe en un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir del día
hábil siguiente al de su recepción;
c)
si el proyecto,
obra o actividad tiene repercusiones transectoriales, el Organismo Sectorial
Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo perentorio de dos (2) días
hábiles desde la fecha de recepción del MA, solicitará a la Autoridad Ambiental
Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial, para que éste
revise los antecedentes ambientales y remita el informe correspondiente a la,
Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad
Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un plazo
no mayor a tres (3) días hábiles computables a partir de la fecha de recepción
de la solicitud enviada por el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno
Municipal.
ARTICULO 140º
Si durante el plazo de revisión del MA se requirieren
modificaciones, complementaciones o enmiendas al mismo, el Organismo Sectorial
Competente o el Gobierno Municipal notificará en una sola oportunidad todas las
observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o
enmiende lo requerido a conformidad de la entidad solicitante.
Cuando el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno
Municipal haya requerido aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el
informe de revisión del MA deberá ser remitido a la Autoridad Ambiental
Competente en el plazo de quince (15) días hábiles que correrá a partir del día
hábil siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones, complementaciones
o enmiendas.
Vencidos los plazos para la remisión de informes
establecidos en el artículo precedente el Organismo Sectorial Competente o el
Gobierno Municipal no podrá emitir ningún informe ni requerir aclaraciones,
complementaciones o enmiendas, y el procedimiento continuará con ajuste al Art.
143 de este Reglamento.
ARTICULO 141º
En un plazo de treinta (30) días hábiles, que correrán
a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción del informe del
Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, la Autoridad Ambiental
Competente revisará el mismo y, si lo aprueba, otorgará la DAA, haciendo
conocer esta al REPRESENTANTE LEGAL así como a la entidad donde se inició el
trámite.
ARTICULO 142º
Si durante el plazo de revisión del informe fuera
necesario efectuar aclaraciones, complementaciones o enmiendas, la Autoridad
Ambiental Competente requerirá al REPRESENTANTE LEGAL, en una sola oportunidad
la presentación de las mismas.
El nuevo plazo de treinta (30) días hábiles correrá a
partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de lo requerido, en caso
de que las citadas aclaraciones, complementaciones o enmiendas estén a
conformidad de la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 143º
En caso de incumplimiento de los plazos establecidos
para la revisión de documentos por parte del Organismo Sectorial Competente o
el Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esa circunstancia a
la Autoridad Ambiental Competente, presentando la copia del MA en la cual
conste el cargo de recepción y solicitando la revisión directa de ese documento
por esa Autoridad, así como la emisión de la DAA. Antes de que el REPRESENTANTE
LEGAL efectúe su solicitud a la Autoridad Ambiental Competente, deberá pedir al
Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal la devolución de tres de
los cuatro ejemplares del MA recibidos por la instancia respectiva.
ARTICULO 144º
De darse el caso señalado en el artículo precedente,
la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión
del MA en un plazo de treinta (30) días hábiles, que correrán desde el día
hábil siguiente a la fecha en que el REPRESENTANTE LEGAL informe a la Autoridad
Ambiental Competente sobre esta circunstancia.
Si la Autoridad Ambiental Competente precisare
aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el plazo perentorio de treinta
(30) días hábiles correrá a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de
recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas, si estuvieran de
acuerdo con los requerimientos de dicha Autoridad.
Una vez que la Autoridad Ambiental Competente apruebe
el MA, procederá a emitir la DAA, lo cual notificará al REPRESENTANTE LEGAL e
informará a la entidad en, la cual se inició el trámite. Si corresponde,
enviará junto con el informe al Organismo Sectorial Competente o Gobierno
Municipal adjuntará un ejemplar de las respuestas a las aclaraciones,
complementaciones o enmiendas que hubiese requerido al REPRESENTANTE LEGAL
ARTICULO 145º
Vencidos los plazos señalados en los Arts. 141, 142 y
144 de este Capítulo, y en caso de que la Autoridad Ambiental Competente no se
hubiese pronunciado, quedará automáticamente aprobado el contenido del informe
presentado por el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en
ausencia de dicho informe, quedaría aprobado el MA presentado por el
REPRESENTANTE LEGAL. En este caso, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá que la DAA le
fue concedida oportunamente, debiendo la Autoridad Ambiental Competente emitir
dicha DAA sin mayor trámite, en el plazo de tres (3) días hábiles a partir del
día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud hecha por el
REPRESENTANTE LEGAL, situación de la que se informará a la entidad en la cual
se inició el trámite.
ARTICULO 146º
En caso de que el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno
Municipal incumpla los plazos establecidos en este procedimiento, la Autoridad
Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la autoridad cabeza de sector
tal incumplimiento, para los fines consiguientes. El Organismo Sectorial
Competente o Gobierno Municipal que no
haya cumplido con los plazos correspondientes, deberá devolver al REPRESENTANTE
LEGAL tres de los cuatro ejemplares del MA recibidos por la instancia
respectiva.
ARTICULO 147º
Si la DAA es emitida por la Instancia Ambiental Dependiente
del Prefecto, la misma deberá remitirse a la SSMA para su homologación.
ARTICULO 148º
La SSMA homologará la DAA, en un plazo de veinte (20)
días hábiles que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de
recepción del documento; caso contrario, la DAA quedará convalidada sin la
respectiva homologación.
CAPITULO III
DEL PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL
ARTICULO 149º
El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental es el
instrumento de control a través del cual se verificará el cumplimiento de las
medidas previstas en la DIA o en la DAA.
ARTICULO 150º
Si durante la operación de un proyecto, obra o
actividad se determinare, mediante monitoreo que las medidas de mitigación
previstas en la DAA o la DIA resultan insuficientes o ineficaces, la Autoridad
Ambiental Competente dispondrá que el REPRESENTANTE LEGAL efectúe, en un plazo
perentorio, los ajustes, complementaciones o mejoras necesarias para evitar los
daños al medio ambiente que se hubieran detectado, y si correspondiere, se
emitirá una DAA o DIA actualizados.
ARTICULO 151º
Los Organismos Sectoriales Competentes o Gobiernos
Municipales deberán informar anualmente a la Autoridad Ambiental Competente del
cumplimiento de los Planes de Aplicación y Seguimiento Ambiental en sus ámbitos
de jurisdicción y competencia.
A tal efecto el REPRESENTANTE LEGAL deberá presentar a
la Autoridad Ambiental Competente informes técnicos anuales, en los que
reportará el avance y situación ambiental, con referencia a lo establecido en
su EEIA o MA respectivamente.
ARTICULO 151º
El REPRESENTANTE LEGAL debe informar a la Autoridad
Ambiental Competente, de la ineficacia de las medidas de mitigación o de algún
componente del Plan de Adecuación Ambiental que hubiese sido detectado por el
monitoreo, y deberá proponer medidas para subsanar las deficiencias.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 153º
La Autoridad Ambiental Competente podrá realizar
inspecciones a través de personal debidamente autorizado, a fin de verificar el
cumplimiento de este Reglamento y los reglamentos conexos.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección,
deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, a objeto
de identificarse ante la persona con la que se entienda.
En toda visita de inspección, se levantará acta en la
que se harán constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que
dieron lugar a la misma.
El acta deberá contener los siguientes datos:
- lugar y fecha de la inspección;
- nombre de los participantes;
- aspectos relativos a la documentación legal
ambiental de la empresa;
- rubro del proyecto, obra o actividad;
- verificación del cumplimiento de lo establecido en
la DIA, DAA y otros;
- manejo de sustancias, residuos y desechos
peligrosos;
- observaciones, sugerencias, conclusiones del
inspector;
- observaciones, aclaraciones por parte de la empresa
inspeccionada.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la
persona con que se entendió el personal inspector para que manifieste lo que a
su derecho convenga, situación que se hará constar en el acta correspondiente,
que será firmada por las partes.
Si la persona con quien se entendió el personal
inspector se negare a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, se hará
constar en ella tal circunstancia, sin que ello afecte su validez y valor
probatorio.
ARTICULO 154º
La Autoridad Competente efectuará inspecciones tomando
muestras que sean representativas. El
REPRESENTANTE LEGAL deberá ser informado del resultado de los análisis y se
tomarán las siguientes medidas en caso de que no se cumpla con los límites
permisibles establecidos en los Reglamentos conexos:
a) en presencia del responsable de la obra, actividad o
proyecto el representante de un laboratorio autorizado tomará una segunda
muestra bajo condiciones similares a la primera; si los resultados dieren
valores que no excedan los límites permisibles la investigación se dará por
concluida;
b) si los resultados ratificaren lo encontrado en el
primer análisis, se otorgará al REPRESENTANTE LEGAL un plazo perentorio para
que adecue su proyecto, obra o actividad a los límites permisibles.
ARTICULO 155º
Cuando una o más personas hubieren impedido la
realización de la inspección, se hará constar ese hecho en acta y la Autoridad
Ambiental Competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
efectuar la visita de inspección, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 156º
La Autoridad Ambiental Competente deberá notificar por
escrito los resultados de la inspección al REPRESENTANTE LEGAL. En caso de que
se hayan tomado muestras, la notificación incluirá el resultado del análisis de
las mismas. Si corresponde, la Autoridad Ambiental Competente requerirá que el
REPRESENTANTE LEGAL formule en el plazo de quince (15) días hábiles que
correrán a partir del día hábil de la notificación, las medidas correctivas
necesarias. Estas medidas estarán sujetas a su aprobación por la Autoridad
Ambiental Competente de acuerdo con el procedimiento del Capítulo III, Título
IV del presente Reglamento.
ARTICULO 157º
Si en una inspección posterior se constatare el
incumplimiento de las medidas correctivas aprobadas por la Autoridad Ambiental
Competente, ésta procederá a imponer las sanciones establecidas en el
Reglamento General de Gestión Ambiental.
ARTICULO 158º
Si el REPRESENTANTE LEGAL no plantea alternativas de
solución en el plazo previsto en el Art. 156 del presente Reglamento, la
Autoridad Ambiental Competente requerirá la ejecución de una AA.
ARTICULO 159º
Toda documentación tecnico-legal presentada para los
trámites y procedimientos previstos en el presente Reglamento, tanto para los
procesos de EIA como de CCA, deberá estar redactada en idioma español.
TITULO VII
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
CAPITULO I
DEL ACCESO A LA INFORMACION Y OTROS ASPECTOS
ARTICULO 160º
En lo concerniente a la participación ciudadana respecto
a la prevención y control ambientales, se aplicarán los derechos fundamentales
y obligaciones prescritos en la Constitución Política del Estado, la LEY, Ley
Orgánica de Municipalidades, Ley de Participación Popular y su Decreto
Reglamentario Nº 23813 de 30 de Junio de 1994, Ley de Descentralización, y en
particular lo dispuesto por el Reglamento General de Gestión Ambiental.
ARTICULO 161º
Durante los procedimientos administrativos de EIA y
CCA, toda persona natural o colectiva, pública o privada, podrá tener acceso a
información.
En las fases de categorización y de realización del
EEIA, el público podrá tomar contacto con el equipo profesional encargado de
dichas tareas, para requerir o brindar informaciones y datos sobre el ambiente
afectado por el proyecto, obra o actividad, previo aviso al REPRESENTANTE
LEGAL, que podrá mantener en reserva información que pudiera afectar derechos
de propiedad industrial o intereses lícitos mercantiles.
La Autoridad Ambiental Competente podrá requerir al
REPRESENTANTE LEGAL que justifique la existencia de los derechos de propiedad
industrial o intereses mercantiles invocados, para mantener en reserva
información.
ARTICULO 162º
En la fase de identificación de impactos para
considerar en un EEIA, el REPRESENTANTE LEGAL deberá efectuar la Consulta
Pública para tomar en cuenta observaciones, sugerencias y recomendaciones del
público que pueda ser afectado por la implementación del proyecto, obra o
actividad. Si en el EEIA no estuviese prevista la misma, la Autoridad Ambiental
Competente procederá a someter el EElA a un periodo de consulta pública y a
recabar los informes que en cada caso considere oportunos, antes de emitir la
DIA.
ARTICULO 163º
Los formularios debidamente llenados de FA y los EEIA
de cada proyecto, obra o actividad estarán a disposición del público en general
en las instalaciones del MDSMA y las oficinas de las instancias Ambientales
Dependientes de los Prefectos durante el respectivo período de revisión, en
cada una de ellas, en un registro oficial que se abrirá al efecto. Este
registro contendrá a su vez una lista actualizada de estos documentos.
ARTICULO 164º
Durante la fase de revisión de la FA y del EEIA, categorización
del EEIA, revisión del EEIA o MA y otorgamiento de la DIA o DAA, cualquier
persona natural o colectiva a través de las OTB's, podrá hacer conocer por
escrito sus observaciones, críticas y proposiciones respecto de un proyecto,
obra o actividad, ante la Autoridad Ambiental Competente, Organismo Sectorial
Competente o Gobierno Municipal, en el ámbito de su jurisdicción, en forma
técnica y legalmente sustentada.
La Autoridad Ambiental Competente, debe tomar en
cuenta dichas observaciones antes de emitir su informe, haciendo conocer las
mismas al REPRESENTANTE LEGAL para la consideración respectiva.
Asimismo, en la fase de aprobación de los informes de
revisión del EEIA o MA, la Autoridad Ambiental Competente podrá realizar
consultas a personas, instituciones o comunidades en el área de influencia del
EEIA o MA, las que podrán emitir su criterio por escrito en un plazo de quince
(15) días hábiles a partir del día hábil siguiente de efectuada la indicada
consulta. En caso de hacerlo, el plazo señalado será adicionado al plazo de
revisión establecido en el capítulo IV del Título IV de este Reglamento.
ARTICULO 165º
Durante la fase de revisión del EEIA o MA y hasta el
vencimiento del plazo para la aprobación o rechazo del mismo, se podrá presentar
una petición o iniciativa de audiencia pública, conforme lo dispuesto por la
LEY y el Reglamento General de Gestión Ambiental.
ARTICULO 166º
En cualquier momento de la vida útil del proyecto,
obra o actividad, cualquier ciudadano podrá presentar denuncia a través de su
respectiva OTB y con la consiguiente fundamentación técnica escrita.
En virtud de esta denuncia la Autoridad Competente
instruirá las respectivas instrucciones con ajuste a lo establecido en el
presente Reglamento.
TITULO VIII
DE LOS IMPACTOS TRANSFRONTERIZOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 167º
Si un proyecto, obra o actividad se localiza en las
zonas fronterizas del país y ocasione o pudiera ocasionar impactos o riesgo inminente
sobre el ambiente de un Estado vecino, así como sobre recursos naturales
compartidos con otros Estados, el REPRESENTANTE LEGAL debe considerar esas
circunstancias en el EEIA.
Conforme a los principios del Derecho Internacional,
cuando exista Convenio de Reciprocidad, el MDSMA, a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, informará al o los Estados que puedan ser
afectados por la implementación, operación o abandono de proyectos, obras o
actividades, de los resultados de EEIA's y AA´s que se efectúen con el fin de
conocer los impactos potenciales y efectos actuales que los afecten o puedan
afectar.
Toda transmisión de información al respecto entre
países vecinos o fronterizos, debe guardar la confidencialidad correspondiente.
ARTICULO 168º
En ausencia de tratados de cooperación sobre el
control de la calidad ambiental en áreas fronterizas, deberá mantenerse el
principio de la comunidad para el aprovechamiento de áreas forestales, áreas
protegidas, áreas de desarrollo y otros.
TITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 169º
Según lo dispuesto por el Art. 99º de la LEY y el
Título IX del Reglamento General de Gestión Ambiental, se establecen las
siguientes infracciones administrativas:
a) iniciar una actividad o implementar una obra o
proyecto sin contar con el certificado de dispensación o la DIA según
corresponda;
b) presentar la FA, el EEIA, el MA o el reporte de AA con
información alterada;
c)
presentar el MA fuera
del plazo establecido para el efecto en este Reglamento;
d) no cumplir las resoluciones administrativas que emita
la Autoridad Ambiental Competente;
e) alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o
actividad sin cumplir el procedimiento de EIA que establece este Reglamento;
f)
no dar aviso a la
Autoridad Ambiental Competente de la suspensión de un proyecto, obra o
actividad conforme lo dispone este Reglamento;
g) el incumplimiento a la aplicación de las medidas
correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazo concedidos
para su regularización, conforme lo establece el Art. 97 de la LEY;
h)
no implementar las
medidas de prevención, mitigación y control aprobadas en el Programa de
Prevención y Mitigación, de acuerdo con el respectivo Pian de Aplicación y
Seguimiento Ambiental de la respectiva DIA.
i)
no implementar las
medidas de prevención, mitigación y control aprobadas en el Plan de Adecuación
de acuerdo con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental de la respectiva
DAA.
ARTICULO 170º
Las infracciones establecidas en el Artículo
precedente serán sancionadas por la Autoridad Ambiental Competente de
conformidad a lo establecido en la LEY y el Reglamento General de Gestión
Ambiental.
ARTICULO 171º
Los servidores públicos que estén a cargo de la
Prevención y Control Ambiental, tendrán responsabilidad conforme a lo
establecido por la LEY, Ley 1178 de ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES de
20 de julio de 1990 y los Decretos Supremos 23215 y 23318-A reglamentarios del
ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y de la
responsabilidad por la función pública, respectivamente.
TITULO X
DEL RECURSO DE APELACION
CAPITULO UNICO
DEL RECURSO DE APELACION
ARTICULO 172º
Toda persona natural o colectiva, pública o privada,
que se considere afectada por la categorización, el rechazo del EEIA o del MA
por parte de la Autoridad Ambiental Competente, puede apelar para ante el
superior jerárquico en un plazo de cinco (5) días a partir del día hábil
siguiente de su legal notificación.
Los plazos y formas para este recurso, así como todo
lo que no se hubiera previsto expresamente en el presente Título y sea
aplicable, estará sujeto a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.
a)
Las apelaciones de
las resoluciones emitidas por las instancias ambientales dependientes de los
Prefectos se resolverán por la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y
Medio Ambiente.
b)
Las apelaciones de
las resoluciones emitidas por la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y
Medio Ambiente se resolverán por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente.
ARTICULO 173º
Dentro del procedimiento a que se refiere el artículo
anterior, una vez recibido el expediente por la Autoridad Ambiental Competente,
ésta decretará su radicatoria y abrirá un período de diez (10) días calendario
para que las partes interesadas puedan presentar las pruebas y alegatos que
consideren necesarios. Este plazo podrá ser ampliado por la Autoridad Ambiental
Competente, por una sola vez a solicitud de las partes.
ARTICULO 174º
Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la
Autoridad Ambiental Competente dictará la Resolución fundamentada
correspondiente, en los diez (10) días siguientes.
ARTICULO 175º
En esta instancia, el Ministro de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, podrá convocar al Consejo Consultivo de Evaluación
de Impacto Ambiental, para que éste elabore en un plazo de cinco (5) días
hábiles un informe independiente alternativo al generado por los procedimientos
de evaluación regulares, como instrumento para la toma de decisiones por parte
del Ministro. Los miembros convocados serán en número impar, siendo el Ministro
de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente quien decida definitivamente en caso
de controversia.
ARTICULO 176º
Las decisiones del Ministro de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente agotarán la vía administrativa.
TITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 177º
En tanto se constituyan las instancias ambientales de
los Organismos Sectoriales Competentes a nivel departamental, conforme a lo
establecido por el Art.10º de la LEY, serán los Organismos Sectoriales
Nacionales quienes efectúen las tareas que en función de lo dispuesto por el
Art. 26 de la LEY, les asigna el presente Reglamento.
ARTICULO 178º
En tanto se constituyan las Instancias Ambientales
Dependientes de los Prefectos, las funciones de éstas serán ejercidas por el
MDSMA.
ARTICULO 179º
En tanto el MDSMA implemente el Registro de
Consultoría Ambiental, el REPRESENTANTE LEGAL, de las obras, proyectos o
actividades, podrá contratar los servicios de Consultores que considere idóneos
para el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 180º
En tanto el MDSMA establezca normas técnicas referidas
a la acreditación de Laboratorios autorizados para el control de la calidad
ambiental, el REPRESENTANTE LEGAL de las obras, proyectos o actividades, podrá
contratar los servicios de laboratorios que considere idóneos para el
cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 181º
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de
la fecha de su promulgación.
ARTICULO 182º
Los proyectos, obras o actividades existentes y en
plena ejecución, operación o etapa de abandono que tienen efectos sobre el
ambiente, deberán adecuarse conforme al plazo establecido en el Art. 116º de la LEY.
ARTICULO 183º
Los instrumentos legales a que hace referencia el
presente Reglamento, deberán ser calificados y revisados cada diez (10) años.