DECRETO
SUPREMO Nº 24176
8
DE DICIEMBRE DE 1995
REGLAMENTO
EN MATERIA DE CONTAMINACION HIDRICA
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
DEL
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º
La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio
Ambiente Nº 1333 del 27 de abril de 1992 en lo referente a la prevención y
control de la contaminación hídrica, en el marco del desarrollo sostenible.
ARTICULO 2º
El presente reglamento se aplicará a toda persona
natural o colectiva, pública o privada, cuyas actividades industriales,
comerciales, agropecuarias, domésticas, recreativas y otras, puedan causar
contaminación de cualquier recurso hídrico.
CAPITULO
II
DE
LAS SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO 3º
Para efectos de este reglamento, se adopta las
siguientes siglas y definiciones:
a. Siglas:
LEY: Ley del Medio Ambiente 1333, del
27 de abril de 1992.
MDSMA: Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente.
SNRNMA: Secretaría Nacional de Recursos Naturales
y Medio Ambiente.
SSMA: Subsecretaría
de Medio Ambiente.
DBO5: Demanda Bioquímica de
Oxigeno.
DCCA: Dirección de Control de Calidad
Ambiental.
DEIA: Dirección de Evaluación de Impacto
Ambiental.
DIA: Declaratoria de Impacto Ambiental.
DQO: Demanda Química de Oxigeno.
EEIA: Estudio de Evaluación de Impacto
Ambiental.
EIA: Evaluación de Impacto Ambiental.
mg/I: miligramos por litro.
OPS/OMS: Organización
Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud.
DAA: Declaratoria de Adecuación
Ambiental.
MA: Manifiesto Ambiental.
b. Definiciones
Acuifero.- Estructura geológica estratigráfica
sedimentaria, cuyo volumen de poros está ocupado por agua en movimiento o
estática.
Aguas Naturales.- Aquéllas cuyas propiedades
originales no han sido modificadas por la actividad humana; y se clasifican en:
a) superficiales, como aguas de lagos,
lagunas, pantanos, arroyos con aguas permanentes y/o intermitentes, ríos y sus
afluentes, nevados y glaciares;
b) subterráneas, en estado líquido o
gaseoso que afloren de forma natural o por efecto de métodos artificiales;
c) meteóricas o atmosféricas, que provienen
de lluvias de precipitación natural o artificial.
Las aguas naturales según su salinidad se clasifican
como sigue:
TIPOS DE AGUA Sólidos
Disueltos Totales en mg/l
Dulce menor a 1.500
Salobre desde 1.500 hasta 10.000
Salina desde 10.000 hasta
34.000
Marina desde 34.000
hasta 36.000
Hiperhalina desde 36.000 hasta 70.000
Aguas Residuales Crudas.- Aguas procedentes de usos domésticos,
comerciales, agropecuarios y de procesos industriales, o una combinación de
ellas, sin tratamiento posterior a su uso.
Aguas
Residuales Tratadas.-
Aguas procesadas en plantas de tratamiento para satisfacer los requisitos de
calidad en relación a la clase de cuerpo receptor a que serán descargadas.
Autoridad Ambiental
Competente.-
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, MDSMA, a nivel nacional,
y la Prefectura a nivel departamental.
Area
de Descarga.- Area de influencia
directa de la descarga de aguas residuales crudas o tratadas a un cuerpo
receptor que incluye a los puntos de descarga y de dilución o al sistema de
drenaje o alcantarillado.
Ciclo
Hidrológico.- Sucesión de estados físicos de las aguas
naturales: evaporación, condensación, precipitación pluvial, escorrentía
superficial, infiltración subterránea, depósito en cuerpos superficiales y
nuevamente evaporación.
Clasificación.- Establecimiento del nivel de calidad
existente o el nivel a ser alcanzado y/o mantenido en un cuerpo de agua.
Condición.- Calificación del nivel de calidad
presentado por un cuerpo de agua, en un determinado momento, en términos de su
aptitud de uso en correspondencia a su clase.
Contaminación
de Aguas.- Alteración
de las propiedades físico-químicas y/o biológicas del agua por sustancias
ajenas, por encima o debajo de los límites máximos o mínimos permisibles, según
corresponda, de modo que produzcan daños a la salud del hombre deteriorando su
bienestar o su medio ambiente.
Cuenca.- Zona geográfica que contribuye con la
escorrentía de las aguas pluviales hacia un cauce natural.
Cuencas
de Curso Sucesivo.-
Cuencas que nacen en un país, cruzan su territorio y continúan su curso a
través de uno o más países.
Cuerpo
de Agua.- Arroyos,
ríos, lagos y acuíferos, que conforman el sistema hidrográfico de una zona
geográfica.
Cuerpo
Receptor.- Medio donde
se descargan aguas residuales crudas o tratadas.
DBO5.- Demanda Bioquímica de Oxigeno (en
mg/I). Es la cantidad de oxígeno necesaria
para descomponer biológicamente la materia orgánica carbonácea. Se determina en
laboratorio a una temperatura de 20º C y en 5 días.
Descarga.- Vertido de aguas residuales crudas o
tratadas en un cuerpo receptor.
DQO.- Demanda Química de Oxígeno (en mg/I).
Cantidad de oxigeno necesario para descomponer químicamente la materia orgánica
e inorgánica. Se determina en
laboratorio por un proceso de digestión en un lapso de 3 horas.
Efluente
Contaminado.- Toda
descarga líquida que contenga cualquier forma de materia inorgánica y/u
orgánica o energía, que no cumpla los límites establecidos en el presente
reglamento.
Efluente
Industrial.- Aguas
residuales crudas o tratadas provenientes de procesos industriales.
Efluentes
Hospitalarios.- Descargas
de aguas residuales crudas o tratadas procedentes de hospitales, clínicas o
morgues.
Efluente
Sanitario.- Aguas
residuales crudas o tratadas provenientes del uso doméstico.
Emergencia
Hídrica.- Aquélla que
sobreviene a consecuencia de una situación extraordinaria en la condición de un
cuerpo de agua.
Fangos o Lodos.- Parte sólida que se produce, decanta
o sedimenta durante el tratamiento de aguas.
Informe de Caracterización.- Informe de un laboratorio de servicio
autorizado sobre los resultados de los análisis de una muestra de agua.
Laboratorio
Autorizado.-
Laboratorio que ha obtenido la acreditación del MDSMA para efectuar análisis
físico-químicos y biológicos de las aguas naturales, aguas residuales, cuerpos
receptores y otros necesarios para el control de la calidad del agua.
Límite
Permisible.-
Concentración máxima o mínima permitida, según corresponda, de un elemento,
compuesto o microorganismo en el agua, para preservar la salud y el bienestar
humanos y el equilibrio ecológico, en concordancia con las clases establecidas.
Lixiviados.- Liquido resultante del proceso de
disolución de los metales, por efecto de la lluvia y agentes químicos y/o
biológicos.
Medidores
Indirectos de Caudal.-
Escalas con las que se mide el tirante del agua en el canal de sección
triangular, trapezoidal o rectangular, permitiendo definir por cálculo,
mediante una fórmula hidráulica previamente establecida, el caudal
correspondiente.
Monitoreo.- Evaluación sistemática cualitativa y
cuantitativa de la calidad del agua.
Napa Freática.- Acuífero más cercano a la superficie
del suelo.
Nivel Piezométrico.- Profundidad a la que se encuentra el
nivel del agua en un pozo.
Organismos Sectoriales
Competentes.-
Ministerios vinculados con el medio ambiente que representan a sectores de la
actividad nacional.
Pozo Profundo.- Pozo excavado mecánicamente y luego
entubado, del que se extrae agua en forma mecánica desde cualquier profundidad.
Pozo Somero.-
Pozo de agua generalmente excavado a mano, que sirve para obtener agua
del nivel freático, principalmente para usos domésticos.
Prefecto.- El Ejecutivo a nivel departamental.
Punto sin Impacto.- Punto fuera del área de descarga en
un curso de agua, aguas arriba, donde no existe impacto de la descarga de aguas
residuales crudas o tratadas.
Recurso Hídrico.- Cuerpo de agua que cumple con los
límites establecidos para cualesquiera de las clases A, B, C o D.
Representante Legal.- Persona natural o colectiva, pública
o privada, que solicita una autorización relativa a un proyecto, obra o
actividad, respecto a todas sus fases, en materia ambiental.
Prevención.- Disposiciones y medidas anticipadas
para evitar el deterioro de la calidad del agua.
Reuso.- Utilización de aguas residuales
tratadas que cumplan la calidad requerida por el presente Reglamento.
Sistema de Alcantarillado
Separado.- Sistema de
redes en que las aguas residuales son colectadas separadamente de las aguas
pluviales.
Sistema de Alcantarillado
Unitario.- Aquél en el
que las aguas residuales son colectadas juntamente con las aguas pluviales.
Sólidos Sedimentales.- Volumen que ocupan las partículas
sólidas contenidas en un volumen definido de agua, decantadas en dos horas; su
valor se mide en mililitros por litro (ml/l).
Solidos Suspendidos
Totales.- Peso de las
partículas sólidas suspendidas en un volumen de agua, retenidas en papel filtro
Nº 42.
Tratamiento.- Proceso físico, químico y/o biológico
que modifica alguna propiedad física, química y/o biológica del agua residual
cruda.
CAPITULO
III
DE
LA CLASIFICACION DE CUERPOS DE AGUAS
ARTICULO 4º
La clasificación de los cuerpos de agua,
según las clases señaladas en el Cuadro Nº 1 - Anexo A del presente reglamento,
basada en su aptitud de uso y de acuerdo con las políticas ambientales del país
en el marco del desarrollo sostenible, será determinada por el MDSMA. Para
ello, las instancias ambientales dependientes del prefecto deberán proponer una
clasificación, adjuntando la documentación suficiente para comprobar la
pertinencia de dicha clasificación. Esta documentación contendrá como mínimo:
Análisis de aguas del curso receptor a ser clasificado, que incluya al menos
los parámetros básicos, fotografías que documenten el uso actual del cuerpo
receptor, investigación de las condiciones de contaminación natural y actual
por aguas residuales crudas o tratadas, condiciones biológicas, estudio de las
fuentes contaminantes actuales y la probable evolución en el futuro en cuanto a
la cantidad y calidad de las descargas.
Esta clasificación general de cuerpos de
agua; en relación con su aptitud de uso, obedece a los siguientes lineamientos:
CLASE "A" Aguas naturales de
máxima calidad, que las habilita como agua potable para consumo humano sin
ningún tratamiento previo, o con simple desinfección bacteriológica en los
casos necesarios verificados por laboratorio.
CLASE "B" Aguas de utilidad
general, que para consumo humano requieren tratamiento físico y desinfección
bacteriológica.
CLASE "C" Aguas de utilidad
general, que para ser habilitadas para consumo humano requieren tratamiento
físico-químico completo y desinfección bacteriológica.
CLASE "D" Aguas de calidad
mínima, que para consumo humano, en los casos extremos de necesidad pública,
requieren un proceso inicial de presedimentación, pues pueden tener una elevada
turbiedad por elevado contenido de sólidos en suspensión, y luego tratamiento
físico-químico completo y desinfección bacteriológica especial contra huevos y
parásitos intestinales.
En caso de que la clasificación de un
cuerpo de agua afecte la viabilidad económica de un establecimiento, el
Representante Legal de éste podrá apelar dicha clasificación ante la autoridad
ambiental competente, previa presentación del respectivo análisis costo -
beneficio.
ARTICULO 5º
Los límites máximos de parámetros
permitidos en cuerpos de agua que so pueda utilizar como cuerpos receptores,
son los indicados en el Cuadro Nº A-I del Anexo A de este Reglamento.
ARTICULO 6º
Se considera como PARAMETROS BASICOS, los siguientes:
DBO5; DQO; Colifecales NMP; Oxígeno Disuelto; Arsénico Total; Cadmio; Cianuros;
Cromo Hexavalente; Fosfato Total; Mercurio; Plomo; Aldrín; Clordano; Dieldrín;
DDT; Endrín; Malatión; Paratión.
ARTICULO 7º
En la clasificación de los cuerpos de agua se
permitirá que hasta veinte de los parámetros especificados en el Cuadro Nº A-1
superen los valores máximos admisibles indicados para la clase de agua que
corresponda asignar al cuerpo, con las siguientes limitaciones:
1o Ninguno de los veinte parámetros puede
pertenecer a los PARAMETROS BASICOS del Art. 6º.
2o El exceso no debe superar el 50% del
valor máximo admisible del parámetro.
TITULO
II
DEL
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO
I
DEL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 8º
Las atribuciones y competencias del MDSMA
corresponden a lo dispuesto por la Ley 1493, el D.S. 23630, el Reglamento
General de Gestión Ambiental y otras disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 9º
Para efectos del presente reglamento, el
MDSMA tendrá las siguientes funciones, atribuciones y competencias:
a)
definir
la política nacional para la prevención y control de la calidad hídrica;
b)
coordinar
con los Organismos Sectoriales Competentes, las Prefecturas, los gobiernos
municipales y las instituciones involucradas en la temática ambiental, las
acciones de prevención de la contaminación de los cuerpos de agua, saneamiento y
control de la calidad de los recursos hídricos, así como las actividades
técnicas ambientales;
c)
emitir
normas técnicas para la prevención y control de la contaminación hídrica, en
coordinación con los Organismos Sectoriales y las Prefecturas;
d)
velar
por la aplicación de las normas técnicas para la prevención y control de la
contaminación hídrica, en coordinación con los Organismos Sectoriales
Competentes, Prefecturas y Gobiernos Municipales;
e)
aprobar
la clasificación de los cuerpos de agua a partir de su aptitud de uso propuesta
por la Instancia Ambiental Dependiente de la Prefectura;
f)
gestionar
financiamiento para la aplicación de políticas de prevención y control de la
contaminación hídrica;
g)
revisar
cada 5 años los límites máximos permisibles de los parámetros indicados en el
Anexo A del presente reglamento, en coordinación con los Organismos Sectoriales
Competentes; cualquier modificación se basará en la comprobación de la
eficiencia de las acciones y tratamientos encontrados y propuestos en la práctica
nacional y/o en tecnologías disponibles, guías de la OPS/OMS y normas sobre
procesos y productos;
h)
recibir
información sobre el otorgamiento de permisos de descarga de aguas residuales
crudas o tratadas;
i)
autorizar
y cancelar las licencias de los laboratorios para los fines de este Reglamento
conforme a regulaciones específicas;
j)
levantar
y mantener un inventario de los recursos hídricos referido a la cantidad y
calidad de todos los cuerpos de agua a nivel nacional a fin de determinar su
estado natural y actual;
k)
promover
la investigación de métodos de tratamiento para la eliminación o reducción de
contaminantes químicos y biológicos.
CAPITULO
II
DE
LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO 10º
Para efectos del presente Reglamento y a
nivel departamental, el Prefecto tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:
a)
ejecutar
las acciones de prevención de la contaminación de los cuerpos de agua,
saneamiento y control de la calidad de los recursos hídricos, así como las
actividades técnicas ambientales en coordinación con los Organismos Sectoriales
Competentes y los Gobiernos Municipales;
b)
establecer
objetivos en materia de calidad del recurso hídrico;
c)
identificar
las principales fuentes de contaminación, tales como las descargas de aguas
residuales, los rellenos sanitarios activos e inactivos, las escorias y
desmontes mineros, los escurrimientos de áreas agrícolas, las áreas geográficas
de intensa erosión de los suelos y las de inundación masiva;
d)
proponer
al MDSMA la clasificación de los cuerpos de agua en función de su aptitud de
uso;
e)
otorgar
los permisos de descarga de aguas residuales crudas o tratadas;
f)
aprobar
el reuso, por el mismo usuario, de aguas residuales crudas o tratadas,
descargadas al cuerpo receptor;
g)
levantar
y mantener un inventario de los recursos hídricos referido a la cantidad y
calidad de todos los cuerpos de agua a nivel departamental, a fin de determinar
sus estados natural y actual;
h)
dar
aviso al MDSMA y coordinar con Defensa Civil en casos.que ameriten una declaratoria
de emergencia hídrica a nivel departamental por deterioro de la calidad
hídrica.
CAPITULO
III
DE
LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTICULO 11º
Los Gobiernos Municipales, para el ejercicio
de las atribuciones y competencias que les reconoce la ley en la presente
materia, deberán, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial:
a)
realizar
acciones de prevención y control de la contaminación hídrica, en el marco de
los lineamentos, políticas y normas nacionales;
b)
identificar
las fuentes de contaminación, tales como las descargas residuales, los rellenos
sanitarios activos e inactivos, escorias metalúrgicas, colas y desmontes
mineros, escurrimientos de áreas agrícolas, áreas geográficas de intensa
erosión de suelos y/o de inundación masiva, informando al respecto al Prefecto;
c)
proponer
al Prefecto la clasificación de los cuerpos de agua en función a su aptitud de
uso;
d)
controlar
las descargas de aguas residuales crudas o tratadas a los cuerpos receptores;
e)
dar
aviso al Prefecto y coordinar con Defensa Civil en casos que ameriten una
emergencia hídrica, a nivel local por deterioro de la calidad hídrica.
CAPITULO
IV
DE
LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPENTES
ARTICULO 12º
Los Organismos Sectoriales Competentes,
en coordinación con el MDSMA y el Prefecto, participarán en la prevención y
control de la calidad hídrica mediante propuestas relacionadas con:
a)
normas
técnicas sobre límites permisibles en la materia de su competencia;
b)
políticas
ambientales para el sector en materia de contaminación hídrica, las mismas que
formarán parte de la política general del sector y de la política ambiental
nacional;
c)
planes
sectoriales y multisectoriales considerando la prevención y el control de la
calidad hídrica.
TITULO
III
DE
LOS PROCEDIMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS
CAPITULO
I
DE
LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 13º
La Autoridad Ambiental Competente
realizará inspecciones sistemáticas de acuerdo con el Reglamento de Prevención
y Control Ambiental.
Las inspecciones incluirán monitoreo de
las descargas de aguas residuales crudas o tratadas para verificar si los
informes de caracterización a los que hace referencia el presente Reglamento
son representativos de la calidad de las descargas.
CAPITULO
II
DE
LOS SERVICIOS MUNICIPALES Y COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO
ARTICULO 14º
Los Servicios de Abastecimiento de Agua
Potable y Alcantarillado que existen actualmente como servicios municipales o
cooperativas, o los que se crearán en el futuro, y las administraciones de
parques industriales de jurisdicción municipal:
a)
elaborarán
procedimientos técnicos y administrativos dentro del primer año de vigencia del
presente Reglamento, para establecer convenios con las industrias,
instituciones y empresas de servicio que descarguen sus aguas residuales crudas
y/o tratadas en los colectores sanitarios de su propiedad o que estén bajo su
control;
b)
por
tales convenios técnicos y administrativos, los servicios de abastecimiento de
agua potable y alcantarillado asumen la responsabilidad del tratamiento de las
aguas residuales bajo las condiciones que consideren necesarias, tomando en
cuenta el tipo de su planta de tratamiento y las características del cuerpo receptor
donde se descarga;
c)
los
acuerdos incluirán, sin perjuicio de la legislación sobre agua potable y
alcantarillado y este Reglamento, los siguientes aspectos:
- identificación de los puntos de descarga
de efluentes, volúmenes, composición, concentración y frecuencia;
- pretratamiento a aplicar antes de la
descarga;
- estructura de tarifas y costos a pagar
por el usuario;
- el sistema de monitoreo, incluyendo
registros, medidores e inspecciones.
ARTICULO 15º
Los procedimientos técnico-administrativos
referidos en el anterior artículo deberán definir los métodos de cálculo de las
tasas y tarifas por descargas de aguas residuales de las industrias e
instituciones, tomando en cuenta lo establecido en el Reglamento Nacional de
Prestación de Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado para Centros Urbanos.
CAPITULO
III
DE
LA DESCARGA DE EFLUENTES EN CUERPOS DE AGUA
ARTICULO 16º
La autorización para descargar efluentes
en cuerpos de agua, estará incluida en la DIA, en la DAA y en el Certificado de
Dispensación establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO
17º
La DIA, la DAA y el Certificado de
Dispensación incluirán la obligación del REPRESENTANTE LEGAL de presentar
semestralmente a la Autoridad Ambiental Competente un informe de
caracterización de aguas residuales crudas o tratadas emitido por un
laboratorio autorizado, y de enviar al mismo tiempo una copia de dicho informe
al Organismo Sectorial Competente. El informe deberá caracterizar aquellos
parámetros para los que fija límites permisibles el Anexo A del presente
Reglamento y que están directamente relacionados con la actividad y definidos
por el Organismo Sectorial Competente en coordinación con el MDSMA.
ARTICULO 18º
La revisión y aprobación del MA se efectuará de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
CAPITULO IV
DE
LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO
ARTICULO 19º
Las obras, proyectos y actividades que
estén descargando o planeen descargar aguas residuales a los colectores del
alcantarillado sanitario de los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y
Alcantarillado o de parques industriales, no requerirán permiso de descarga ni
la presentación del informe de caracterización, en las siguientes situaciones:
a)
las
obras, proyectos o actividades en proceso de operación o implementación deberán
incluir, en el MA fotocopia legalizada del contrato de descarga a los
colectores sanitarios suscrito con los Servicios de Abastecimiento de Agua
Potable y Alcantarillado o
administraciones de parques industriales correspondientes;
b)
las
obras, proyectos o actividades que planeen descargar sus aguas residuales en el
alcantarillado sanitario de un Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y
Alcantarillado o parque industrial, deberán cumplir en su EEIA, en lo que fuese
aplicable la reglamentación de descarga vigente en la ciudad donde estarán
ubicados.
ARTICULO 20º
La presentación de medidas de mitigación
en el MA y la caracterización de las descargas de aguas residuales crudas o
tratadas, no serán exigidas a las industrias que hayan firmado contratos para
descargar a los colectores de los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y
Alcantarillado o de las administraciones de parques industriales,
respectivamente.
ARTICULO
21º
Las obras o proyectos que planeen
descargar sus aguas residuales crudas o tratadas a los colectores de
alcantarilíado sanitario de los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y
Alcantarillado, o de parques industriales, deberán cumplir en su EEIA con las
previsiones de pretratamiento vigentes en la ciudad correspondiente.
ARTICULO
22º
Los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable
y Alcantarillado o las administraciones de parques industriales deben presentar
anualmente al Prefecto, listas en forma de planillas de las industrias que
descargan a sus colectores, con la siguiente información:
a)
nombre
o razón social de la industria;
b)
fecha
del contrato de la descarga de agua residual;
c)
ubicación;
d)
número
de obreros y turnos de trabajo;
e)
materia
prima usada;
f)
productos
fabricados;
g)
pretratamiento
usado de las aguas residuales antes de su descarga.
h)
sistema
de medición del efluente;
i)
volumen
promedio mensual descargado;
j)
kilogramos
de DBO descargados como promedio mensual;
k)
kilogramos
de sólidos suspendidos totales descargados como promedio mensual;
l)
kilogramos
de DQO descargados como promedio mensual;
m) cantidad mensual de agentes
conservativos descargados.
ARTICULO
23º
Las descargas de aguas residuales crudas
o tratadas a los colectores de alcantarillado sanitario serán aceptables si a
juicio del correspondiente Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y
Alcantarillado o la administración del parque industrial no interfieren los
procesos de tratamiento de la planta ni perjudican a los colectores sanitarios;
con los criterios a aplicar en cuanto a los límites de calidad de las descargas
serán los siguientes:
a)
en
caso de parques industriales con plantas de tratamiento en operación, los
límites de calidad de las descargas industriales a los colectores del parque
serán fijados por su administración, velando por que no interfieran con los
procesos de tratamiento ni perjudiquen a los colectores sanitarios;
b)
para
los casos de parques industriales sin plantas de tratamiento, que descargan a
los colectores del alcantarillado sanitario, los limites de calidad serán
fijados por la Administración del Servicio de Abastecimiento de Agua y
Alcantarillado, propietaria de los colectores.
ARTICULO
24º
Se prohíbe toda conexión cruzada, por lo
que:
a)
en
sistemas de alcantarillado separados queda prohibida toda descarga de aguas
residuales, crudas o tratadas, en forma directa o indirecta a los colectores
del alcantarillado pluvial, y
b)
en
sistemas de alcantarillado separados, no se permite ninguna descarga de aguas
pluviales provenientes de techos y/o patios, en forma directa o indirecta, a
los colectores del alcantarillado sanitario.
ARTICULO
25º
En caso de que existan descargas de
aguas pluviales a los colectores sanitarios o de aguas residuales a los
colectores pluviales, los infractores, deberán corregir esta anomalía dentro
del plazo de un año.
ARTICULO
26º
Los Servicios de Abastecimiento de Agua
Potable y Alcantarillado y las administraciones de los parques industriales,
luego de cumplido el plazo de un año, podrán inspeccionar y verificar la
existencia de las conexiones a que se refiere el Art. 25º en edificios
públicos, privados e industriales.
ARTICULO
27º
Comprobada la existencia de las
conexiones ilegales a que se refiere el Art. 25º, el propietario tendrá 60 días
de plazo perentorio para corregirlas, pasado el cual se le impondrá una sanción
conforme a lo establecido en el Título V del presente Reglamento.
ARTICULO
28º
Quedan prohibidas las descargas de
materiales radioactivos procedentes de uso médico o industrial a los colectores
de alcantarillados o a los cuerpos de agua,
por encima de los límites permisibles dispuestos en este Reglamento.
Las contravenciones serán sancionadas
conforme al Art. 71 del presente Reglamento, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que correspondan.
ARTICULO
29º
Las tasas y tarifas por descarga de las
aguas residuales crudas o tratadas a los colectores serán calculadas por los
Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado y las
administraciones de parques industriales, en relación al volumen de agua, la
DBO5 y los sólidos suspendidos totales, tomando en cuenta las siguientes
condiciones:
a)
Las
aguas residuales tienen, como promedio, una DBO5 de 250 mg/l y los sólidos
suspendidos totales una concentración de 200 mg/l. Las descargas de agua
residual con concentraciones mayores a estas cifras, estarán sujetas a una
tarifa adicional en relación a las cargas en toneladas por mes, tanto de DBO5
como de sólidos suspendidos totales. Dichas tarifas serán calculadas por los
Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado correspondientes;
b)
Teniendo
en cuenta que ciertos metales pueden degradar los fangos o lodos haciéndolos no
aptos para el uso agrícola, los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y
Alcantarillado y las administraciones de parques industriales podrán imponer
tasas adicionales o limitar las descargas de los siguientes elementos:
arsénico, cadmio, cromo +6 y cromo +3, cobre, plomo, mercurio, níquel y zinc.
Las condiciones indicadas en los incisos precedentes, serán definidas en los procedimientos administrativos de los
Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o las
administraciones de parques industriales, y estipuladas en los contratos con
las empresas.
TITULO IV
DEL
MONITOREO, EVALUACION, PREVENCION, PROTECCION Y CONSERVACION
DE
LA CALIDAD HíDRICA
CAPITULO
I
DEL
MONITOREO Y EVALUACION DE LA CALIDAD HIDRICA
ARTICULO 30º
El MDSMA y el Prefecto, con el personal
de los laboratorios autorizados, efectuarán semestralmente el monitoreo de los
cuerpos receptores y de las descargas de aguas residuales crudas o tratadas,
tomando muestras compuestas de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental, en relación al caudal y durante las horas de
máxima producción. Los resultados de los análisis serán presentados al
REPRESENTANTE LEGAL.
En caso de que uno o más parámetros
excedan los límites establecidos en el presente reglamento, se procederá a la
toma de una segunda muestra en similares condiciones y con la intervención del
REPRESENTANTE LEGAL o delegado de éste, según los resultados del análisis se
tomará una de las siguientes decisiones:
a)
si
los resultados dan valores que no exceden los límites establecidos, se dará por
terminada la investigación;
b)
en
caso de que los resultados reiteren lo encontrado en el primer análisis, el
Prefecto con jurisdicción sobre la cuenca correspondiente fijará día y hora
para inspeccionar la planta de tratamiento a fin de definir la posible causa de
tales resultados; la inspección se realizará de acuerdo a los prncedimientos
establecidos en el Reglamento de Prevención y Control.
ARTICULO
31º
Para realizar la inspección indicada en
el articulo anterior, el REPRESENTANTE LEGAL deberá permitir el acceso al
representante de la Prefectura con el fin de que verifique si:
a)
existen
cambios en la estructura de la planta de tratamiento;
b)
existen
cambios en los métodos de operación y mantenimiento, o
c)
existen
otras condiciones de cambio, sea por reemplazo de materia prima o equipos.
En estos casos, la industria está en la
obligación de corregir las diferencias existentes en un plazo adecuado, fijado
por la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO
32º
Los muestreos y análisis concernientes a
las aguas residuales crudas o tratadas y a los subproductos que se generen
durante el tratamiento de las mismas, deberán ser realizados por laboratorios
autorizados.
ARTICULO
33º
La información resultante de las
actividades de revisión y aprobación de proyectos, construcción y operación de
plantas de tratamiento de aguas residuales, así como de análisis, mediciones y
registro de las descargas y evaluaciones que se practiquen, ingresará en una
base de datos integrada y computarizada.
CAPITULO
II
DE
LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION Y CONSERVACION DE LA CALIDAD
HIDRICA
ARTICULO 34º
A los fines del Art. 33 de la LEY, la descarga de
aguas residuales a la intemperie o a cuerpos de agua estará sujeta a
autorización temporal o excepcional del Prefecto previo el estudio
correspondiente, y será controlada minuciosamente en si es que:
a) contienen gases tóxicos y olores fuertes
de procedencia ajena a las aguas residuales o sustancias capaces de
producirlos;
b) contienen sustancias inflamables
(gasolina, aceites, etc);
c) contienen residuos sólidos o fangos provenientes
de plantas de tratamiento y otros;
d) contienen substancias que por su
composición interfieran los procesos y operación propios de las plantas de
tratamiento;
contienen plaguicidas, fertilizantes o sustancias
radioactivas.
ARTICULO
35º
Los valores máximos establecidos en la
clasificación de aguas de los cuerpos receptores del Cuadro Nº A-1 no podrán
ser excedidos en ningún caso con las descargas de aguas residuales crudas o
tratadas una vez diluidas en las aguas del cuerpo receptor, con excepción de
aquellos parámetros que durante la clasificación hayan excedido los valores del
Cuadro Nº A-1, según especifica el Art. 7.
ARTICULO
36º
En caso de que un cuerpo de agua o
sección de un cauce receptor tenga uno o más parámetros con valores mayores a
los establecidos según su clase, la Instancia Ambiental Dependiente del
Prefecto deberá investigar y determinar los factores que originan esta
elevación, para la adopción de las acciones que mejor convengan, con ajuste a
lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO
37º
En los casos en que un cuerpo de agua
tenga varias aptitudes de uso, los valores de los límites máximos permisibles
para los parámetros indicados en el Anexo A se fijarán de acuerdo con la
aptitud de uso más restrictiva del cuerpo de agua.
ARTICULO
38º
Una vez que el MDSMA haya fijado la
Clase de un determinado cuerpo de agua, en función de su aptitud de uso, ésta
se mantendrá por un mínimo de cinco años.
ARTICULO
39º
En caso de que se compruebe que los
valores de uno o más parámetros de un cuerpo de agua son superiores a los
determinados en la clase D, por causas naturales, o debido a la contaminación
acumulada, ocasionada por actividades realizadas antes de la promulgación del
presente reglamento (stocks de contaminación), las descargas se determinarán en
base a estos valores y no a los indicados en el Anexo A.
ARTICULO
40º
A efecto de controlar los escurrimientos
de áreas agrícolas y la contaminación de los cuerpos receptores, los
REPRESENTANTES LEGALES deberán informar al Prefecto los siguientes aspectos:
a)
cantidad,
tipos y clases de fertilizantes y herbicidas utilizados, así como los
calendarios de los ciclos de producción y la periodicidad del uso de
fertilizantes y plaguicidas;
b)
los
sistemas de riego y de drenaje
utilizados;
c)
efectos
de los escurrimientos sobre los cuerpos receptores.
ARTICULO
41º
Los responsables de la prevención de
derrames de hidrocarburos o de cualesquiera de sus derivados están obligados a
subsanar los efectos que puedan ocasionar tales derrames en los cuerpos
receptores y a revisar sus planes de contingencias. Las Prefecturas tomarán
acciones conducentes de acuerdo a los planes de contingencias.
ARTICULO
42º
En caso de contaminación de cuerpos
receptores o infiltración en el subsuelo por lixiviados provenientes del manejo
de residuos sólidos o confinamiento de sustancias peligrosas, provenientes de
la actividad, obra o proyecto, la Instancia Ambiental Dependiente de la
Prefectura determinará que el REPRESENTANTE LEGAL implemente las medidas
correctivas o de mitigación que resulten de la aplicación de los reglamentos
ambientales correspondientes.
ARTICULO
43º
Se prohíbe totalmente la descarga de aguas
residuales provenientes de los procesos metalúrgicos de cianuración de
minerales de oro y plata, lixiviación de minerales de oro y plata y de metales,
a cuerpos superficiales de agua y a cuerpos subterráneos. En caso de que la
precipitación sea mayor que la evaporación, y como consecuencia de ello se
deban realizar descargas, éstas deberan cumplir los límites establecidos en el
presente reglamento.
ARTICULO
44º
En ningún caso se permitirá descargas
instantáneas de gran volumen de aguas residuales crudas o tratadas, a
ríos. Estas deberán estar reguladas de
manera tal que su caudal máximo, en todo momento, será menor o igual a 1/3 (un
tercio) del caudal del río o cuerpo receptor.
ARTICULO
45º
Las descargas de aguas residuales crudas
o tratadas que excedieren el 20% del caudal mínimo de un río, podrán
excepcionalmente y previo estudio justificado ser autorizadas por el Prefecto,
siempre que:
a)
no
causen problemas de erosión, perjuicios al curso del cuerpo receptor y/o daños
a terceros;
b)
el
cuerpo receptor, luego de la descarga y un razonable proceso de mezcla,
mantenga los parámetros que su clase establece.
ARTICULO 46º
Todas las descargas a lagos de aguas
residuales crudas o tratadas procedentes de usos domésticos, industriales, agrícolas,
ganaderos o cualquier otra actividad que contamine eI agua, deberán ser
tratadas previamente a su descarga hasta satisfacer la calidad establecida del
cuerpo receptor.
ARTICULO
47º
Todas las descargas de aguas residuales
crudas o tratadas a ríos arroyos, procedentes de usos domésticos, industriales,
agrícolas, ganaderos o de cualquier otra actividad que contamine el agua,
deberán ser tratadas previamente a su descarga, si corresponde, para controlar
la posibilidad de contaminación de los acuíferos por infiltración, teniendo en
cuenta la posibilidad de que esos ríos y arroyos sirvan para usos
recreacionales eventuales y otros que se pudieran dar a estas aguas. Para el
efecto se deberá cumplir con lo siguiente:
a)
en
caso de arroyos, dichas aguas residuales crudas o tratadas deberán satisfacer
los límites permisibles establecidos en el presente reglamento para el cuerpo
receptor respectivo.
b)
toda
descarga de aguas residuales a ríos, cuyas características no satisfagan los límites
de calidad definidos para su clase, deberá ser tratada de tal forma que, una
vez diluida, satisfaga lo indicado en el Cuadro Nº 1 del presente reglamento;
c)
cuando
varias industrias situadas a menos de 100 metros de distancia una de la otra
descarguen sus aguas residuales a un mismo tramo de río, la capacidad de
dilución será distribuida proporcionalmente al caudal de descarga individual,
considerando el caudal mínimo del río y como está descrito en el Art. 45 del
presente Reglamento.
ARTICULO
48º
El caudal de captación de agua y el
caudal de descarga de aguas residuales crudas o tratadas deberán ser, como
promedio diario, menores al 20% del caudal mínimo diario del río, con un
periodo de retorno de 5 años.
ARTICULO
49º
Los Servicios de Abastecimiento de Agua
Potable y Alcantarillado desarrollarán programas permanentes de control,
reparación y rehabilitación de las redes de agua y desague, a fin de eliminar
el riesgo de conexiones cruzadas entre agua potable y alcantarillado, y de
colapso de instalaciones en mal estado o antiguas, eligiendo materiales de
tuberías con una vida útil de por lo menos 50 años, o bien utilizar materiales
de la mejor calidad compatibilizados con la agresividad química del suelo y del
agua.
ARTICULO
50º
Las aguas residuales provenientes de
centros urbanos requieren de tratamiento antes de su descarga en los cursos de
agua o infiltración en los suelos, a cuyo efecto las empresas de Servicios de
Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado, cooperativas de servicio, comités
de agua y administraciones de parques industriales con o sin plantas de
tratamiento, deberán presentar el MA en un. plazo no mayor a un año, a partir
de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los estudios
correspondientes. Estos estudios incluirán los sistemas de tratamiento y el
reuso de aguas residuales, tendiendo a la conservación de su entorno ambiental.
ARTICULO
51º
El MDSMA establecerá un régimen especial
de protección para las zonas pantanosas o bofedales con el objeto de garantizar
su conservación y funciones ecológicas y/o paisajísticas.
ARTICULO
52º
Todos los pozos someros y profundos no
utilizados, deberán ser cegados y taponados por sus propietarios antes de ser
abandonados a fin de evitar accidentes y riesgo de contaminación de las aguas
subterráneas.
ARTICULO
53º
En caso de que las condiciones físicas
y/o químicas.de un cuerpo de agua se alteren en forma tal que amenacen la vida
humana o las condiciones del medio ambiente, el Prefecto informará al MDSMA a
objeto de que éste, conjuntamente las autoridades de Defensa Civil, disponga
con carácter de urgencia las medidas correspondientes de corrección o
mitigación.
CAPITULO
III
DE
LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO
ARTICULO 54º
Todo sistema de tratamiento de aguas
residuales estará bajo la total responsabilidad y vigilancia de su
REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO
55º
Si la Instancia Ambiental Dependiente de
la Prefectura detecta que en el funcionamiento de un sistema o planta de
tratamiento se están incumpliendo las condiciones inicialmente aceptadas para
dicho funcionamiento, conminará al REPRESENTANTE LEGAL a modificar, ampliar y/o
tomar cualquier medida, sea en la estructura de la planta de tratamiento o en
los procedimientos de operación y mantenimiento, para subsanar las deficiencias.
ARTICULO
56º
Las ampliaciones en más del treinta y
tres por ciento de la capacidad instalada de una planta de tratamiento de aguas
residuales que hubiera sido aprobada, y que impliquen impactos negativos
significativos al medio ambiente, deberán contar nuevamente con su
correspondiente Ficha Ambiental y el correspondiente proceso de EIA.
ARTICULO
57º
Para evitar el riesgo de contaminación,
queda prohibido el acceso de personas no autorizadas a las instalaciones de las
plantas de tratamiento debiéndose también tomar las medidas que el caso
aconseje a fin de evitar que animales pueda llegar hasta dichas instalaciones.
ARTICULO
58º
Los REPRESENTANTES LEGALES de distintos establecimientos podrán construir
y/o utilizar obras externas y/o sistemas de tratamiento de forma
individual y/o colectiva cuando las necesidades así lo
requieran. Cada REPRESENTANTE LEGAL será responsable por sus instalaciones en
particular, y proporcionalmente, con sus otros asociados, en lo que respecta a
sus obligaciones y derechos en plantas de tratamiento colectivas sujetas a
contrato entre partes.
ARTICULO
59º
Las aguas residuales tratadas
descargadas a un cuerpo receptor, estarán obligatoriamente sujetas -como parte del
sistema o planta de tratamiento- a medición mediante medidores indirectos de
caudal, silos caudales promedios diarios son menores a 5 litros por segundo y
con medidores de caudal instantáneo y registradores de los volúmenes acumulados
de descarga, si el caudal promedio supera la cifra señalada.
ARTICULO
60º
En caso de que se interrumpa
temporalmente la operación total o parcial del sistema o planta de tratamiento,
se deberá dar aviso inmediato a la correspondiente Prefectura, especificando
las causas y solicitando autorización para descargar el agua residual cruda o
parcialmente tratada, por un tiempo definido. Además, se deberá presentar un
cronograma de reparaciones o cambios para que la planta vuelva a su
funcionamiento normal en el plazo más breve posible.
ARTICULO
61º
Para efectos del articulo precedente, en
lo referente a aguas parcialmente tratadas, el Prefecto autorizará el
funcionamiento condicionado del Sistema o Planta siempre y cuando se garantice
que la descarga, una vez diluida, no exceda los limites máximos permisibles
correspondientes a la clase del cuerpo receptor o no interfiera con los
procesos de tratamiento cuando se descargue a un colector sanitario.
Con este fin, se establece:
a)
en
forma previa a la autorización del MDSMA, el tiempo de duración de la descarga será revisado por la Instancia
Ambiental Dependiente de la Prefectura, el Servicio de Abastecimiento de Agua
Potable y Alcantarillado o la administración del parque industrial, según
corresponda, luego de inspeccionar la planta de tratamiento y los procesos que
producen las condiciones anormales así como el cronograma propuesto;
b)
si
al exceder los límites máximos permisibles existe peligro inminente para la
salud pública y el medio ambiente el Prefecto rechazará la solicitud de
descarga y ordenará de inmediato las medidas de seguridad que
correspondan.
ARTICULO
62º
La desinfección de las aguas residuales crudas
o tratadas es imprescindible cuando la calidad bacteriológica de esas aguas
rebasa los límites establecidos y constituye riesgo de daño a la salud humana o
contaminación ambiental.
CAPITULO
IV
DE
LA CONSERVACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS
ARTICULO 63º
La extracción y recarga de aguas subterráneas
con calidad para el consumo humano -Clase A- por medio de pozos profundos,
requerirá de la DIA o DAA en los siguientes casos:
a)
la
realización de proyectos u obras nuevas que signifiquen la descarga de residuos
sólidos, líquidos o gaseosos que puedan contaminar por infiltración las aguas
subterráneas, o que se descarguen directamente a los acuíferos;
b)
las
inyecciones de efluentes tratados en el subsuelo, que pudieran sobrepasar la
recarga natural del acuífero poniendo en peligro su calidad físico-química o su
subsistencia;
c)
la
realización de proyectos de riego que signifiquen regulación y aporte de aguas
cuya infiltración en el suelo pueda afectar el nivel piezométrico de la napa
freática, produciendo empantanamiento o salinización de los suelos;
d)
la
perforación de pozos y explotación de aguas subterráneas en zonas donde exista
contacto con aguas salinas que puedan contaminar los acuíferos para consumo
humano o que puedan provocar su fuga a estratos permeables;
e)
cualquier
otra actividad que el MDSMA identifique como peligrosa a los fines de la
protección de la calidad de las aguas subterráneas para consumo humano.
ARTICULO 64º
Para la recarga directa o inyección de aguas
residuales crudas o tratadas en acuíferos, estas aguas deben cumplir con los
límites máximos permisibles establecidos para la clase del acuífero. En los
acuíferos en los que en forma natural uno o más parámetros excedan en más del
50% los límites máximos permisibles, la calidad del agua residual, cruda o
tratada, deberá en lo referente a los parámetros excedidos ser inferior a la
del acuífero.
ARTICULO
65º
Los pozos someros para uso doméstico
familiar no están sujetos al control establecido en el presente Reglamento,
siendo el control de calidad del agua para consumo humano responsabilidad de
las autoridades de salud correspondientes.
ARTICULO 66º
La recarga de aguas subterráneas de
clase A por infiltración de aguas residuales crudas o tratadas, debe cumplir
con los límites máximos permisibles establecidos para esta clase, a menos que
se demuestre que la descarga de agua de una clase inferior no afecte la calidad
de las aguas subterráneas.
CAPITULO
V
DEL
REUSO DE AGUAS
ARTICULO
67º
El reuso de aguas residuales crudas o tratadas
por terceros, será autorizado por el Prefecto cuando el interesado demuestre
que estas aguas satisfacen las condiciones de calidad establecidas en el cuadro
Nº 1 -Anexo A- del presente Reglamento.
ARTICULO 68º
Los fangos o lodos producidos en las
plantas de tratamiento de aguas residuales que hayan sido secados en lagunas de
evaporación, lechos de secado o por medios mecánicos, serán analizados y en
caso de que satisfagan lo establecido para uso agrícola, deberán ser
estabilizados antes de su uso o disposición final, todo bajo control de la
Prefectura.
CAPITULO
VI
DE
LA CONTAMINACION DE CUENCAS DE CURSO SUCESIVO
ARTICULO 69º
Las Autoridades Ambientales Competentes o la
Instancia Ambiental Dependiente de la Prefectura, deberán respetar el régimen
particular de internacionalización relativo a cuencas de curso sucesivo,
establecido entre los paises vecinos, para lograr y/o mantener el
aprovechamiento sostenible respectivo.
ARTICULO 70º
En ausencia de tratados de cooperación sobre
aprovechamiento de cuencas, se deberá mantener el principio de comunidad para
el aprovechamiento de los ríos de curso sucesivo o contiguos, siempre que las
descargas de aguas residuales no produzcan deterioro en la calidad de las aguas
de dichos cauces.
TITULO
V
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
71º
Según lo dispuesto por el Art. 99 de la
LEY y el Título IX, Capítulo I, del Reglamento General de Gestión Ambiental, se
establecen las siguientes infracciones administrativas:
a)
alterar
o modificar, temporal o permanentemente, las plantas de tratamiento, al no
cumplir lo dispuesto por los Arts. 56 y 57, según corresponda;
b)
sobrepasar
los valores máximos admisibles establecidos en el Cuadro Nº A-1 del ANEXO A de
este Reglamento, por efecto de descargas de aguas residuales crudas o tratadas,
una vez diluidas en el cuerpo receptor y transcurrido el plazo de adecuación,
si corresponde;
c)
descargar
sustancias radioactivas a los colectores sanitarios y/o cuerpos de agua;
d)
no
dar aviso a la autoridad ambiental competente de fallas que interrumpan parcial
o totalmente la operación de las plantas de tratamiento;
e)
descargar
aguas residuales, crudas o tratadas, sin obtener el Permiso de Descarga
correspondiente;
f)
descargar
aguas residuales, crudas o tratadas, al margen de las condiciones establecidas
en el Permiso de Descarga;
g)
descargar
masiva e instantáneamente de aguas residuales, crudas o tratadas, a los ríos;
h)
descargar
de aguas de lluvia a los colectores sanitarios, o aguas residuales, crudas o
tratadas, a los colectores pluviales;
i)
no
cegar los pozos que no sean utilizados, según lo dispuesto en el Art. 52;
j)
contaminar
cuerpos de agua por derrame de hidrocarburos;
k)
presentar
el informe de caracterización de las aguas residuales, crudas o tratadas, con
datos falsos;
l)
presentar
el informe de caracterización de las aguas residuales, crudas o tratadas, fuera
de los plazos previstos.
TITULO
VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 72º
En tanto sean definidas las Clases de
los cuerpos receptores a las que hacen referencia los Art. 4, 5, 6 y 7 del
presente reglamento, regirán los parámetros y sus respectivos valores limite,
incluidos en el Anexo A-2. Una vez determinada la Clase de un determinado
cuerpo de agua, se aplicará los criterios de evaluación de impacto ambiental y
adecuación ambiental, en base a los límites establecidos en el Cuadro A-1 -
Anexo A del presente reglamento.
Para ello se debe distinguir entre
actividades existentes a la fecha de promulgación del presente reglamento y
aquellas nuevas, de la siguiente forma:
I.
ACTIVIDADES OBRAS Y PROYECTOS EXISTENTES
A LA FECHA DE PROMULGACION DEL PRESENTE REGLAMENTO
a)
Las
actividades obras y proyectos existentes a la fecha de promulgación del
presente reglamento, en tanto no se cuente con la Clase del respectivo cuerpo
de agua y una vez presentado el MA y emitida la DAA, se regirán por los
parámetros y sus respectivos valores límite incluidos en el Anexo A-2, durante
5 años a partir de la fecha de emisión de la DAA.
b)
Cumplido
el plazo señalado y una vez se cuente con la Clase del respectivo cuerpo de
agua, deberá presentar un nuevo MA, específico para el componente agua, en el
que establecerá los mecanismos para alcanzar las metas de calidad ambiental,
definidas por la Clase del cuerpo de aguas al que se realiza, las descargas.
Como consecuencia de este nuevo MA, la autoridad ambiental competente emitirá
una DAA renovada, con ajuste a los procedimientos establecidos en el Reglamento
de Prevención y Control Ambiental para la evaluación y aprobación de MA. Esta
segunda adecuación ambiental deberá ser efectivizada en el plazo máximo de
cinco años a partir de la fecha de emisión de la DAA renovada.
c)
Opcionalmente,
el Representante Legal de la actividad, obra o proyecto, que, una vez
establecida la Clase del respectivo cuerpo receptor, desee adecuarse a los
criterios de calidad Ambiental, antes de los cinco años citados en el inciso a)
podrá hacerlo y será beneficiado con los programas de incentivos que
desarrollará el MDSMA en coordinación con la Secretaria Nacional de Hacienda.
II. ACTIVIDADES OBRAS Y PROYECTOS
QUE SE INICIARAN
CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PROMULGACION DEL PRESENTE REGLAMENTO
a)
Las
actividades obras y proyectos que se iniciaran con posterioridad a la fecha de
promulgación del presente reglamento, en tanto no se cuente con la Clase del
respectivo cuerpo de agua y una vez emitido el CDD o la DIA, se regirán por los
parámetros y sus respectivos valores límite incluidos en el Anexo A-2, durante
5 años a partir de la fecha de emisión de las citadas licencias ambientales.
b)
Cumplido
el plazo señalado y una vez se cuente con la Clase del respectivo cuerpo de
agua, deberá presentar un MA, específico para el componente agua, en el que
establecerá los mecanismos para alcanzar las metas de calidad ambiental,
definidas por la Clase del cuerpo de aguas al que se realiza las descargas.
Como consecuencia de este MA, la autoridad ambiental competente emitirá una
DAA, con ajuste a los procedimientos establecidos en el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental para la evaluación y aprobación de MAs. La
adecuación ambiental respectiva deberá ser efectivizada en el plazo máximo de
cinco años a partir de la fecha de emisión de la DAA.
Opcionalmente, el
Representante Legal de la actividad, obra o proyecto, que, una vez establecida
la Clase del respectivo cuerpo receptor, desee adecuarse a los criterios de
calidad Ambiental, antes de los cinco años citados en los incisos Ia) y IIa)
podrá hacerlo y será beneficiado con los programas de incentivos que
desarrollará el MDSMA en coordinación con la Secretaria Nacional de Hacienda.
ARTICULO
73º
Mientras se nomine los laboratorios autorizados,
los informes de caracterización de aguas residuales, referidos en este
Reglamento, deberán ser elaborados por laboratorios registrados en la
Subsecretaría de Medio Ambiente.
ARTICULO
74º
Por el lapso perentorio de cinco (5)
años, que señala el Art. 72º, los responsables de las descargas líquidas
deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente, informes de calidad de
sus efluentes semestrales, incluyendo análisis de laboratorios reconocidos, que
se encuentren autorizados por el MDSMA.
ANEXOS