DECRETO SUPREMO Nº 24176
8 DE DICIEMBRE DE 1995
REGLAMENTO PARA ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS PELIGROSAS
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
DEL OBJETO Y AMBITO DE
APLICACION
ARTICULO 1º
La presente
disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 del 27 de abril
de 1992, en lo referente a las Actividades con Sustancias Peligrosas (ASP), en
el marco del desarrollo sostenible, estableciendo procedimientos de manejo,
control y reducción de riesgos.
ARTICULO 2º
Para efectos de
este Reglamento, son consideradas sustancias peligrosas aquellas que presenten
o conlleven, entre otras, las siguientes
características intrínsecas: corrosividad, explosividad, inflamabilidad,
patogenicidad o bioinfecciosidad, radioactividad, reactividad y toxicidad, de
acuerdo a pruebas estándar.
ARTICULO 3º
La aplicación y
cumplimiento del presente Reglamento compete al Poder Ejecutivo en su conjunto
y en particular al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en
observancia a la ley Nº 1493 y su D.S. Nº 23660.
ARTICULO 4º
El presente Reglamento
se aplica a toda persona natural o colectiva, pública o privada, que desarrolle
actividades con sustancias peligrosas.
ARTICULO 5º
Toda persona
natural o colectiva, pública o privada, podrá confinar desechos peligrosos que
impliquen la degradación del ambiente, previo tratamiento o técnicas adecuadas
que neutralicen sus efectos negativos y previa autorización y supervisión de la
autoridad ambiental competente.
ARTICULO 6º
Los residuos y
desechos de gran volumen y bajo riesgo, producto de las industrias, serán
objeto de reglamentación sectorial expresa.
ARTICULO 7º
Las Autoridades
Ambientales Competentes, los Organismos Sectoriales. Competentes y los
Prefectos autorizarán actividades relacionados con sustancias peligrosas,
siempre y cuando se observe estricto cumplimiento de los preceptos de este
Reglamento, el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, el Código de
Salud, disposiciones legales complementarias y conexas.
CAPITULO II
DE LAS SIGLAS Y
DEFINICIONES
ARTICULO 8º
Para efectos del
presente Reglamento tienen validez las siguientes siglas y definiciones:
a. Siglas:
LEY:
Ley del Medio
Ambiente Nº 1333, de 27 de abril de 1992.
MDSMA: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
SNRNMA: Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
SSMA: Subsecretaría
de Medio Ambiente
b. Definiciones:
ALMACENAMIENTO: Depositar sustancias
peligrosas temporalmente, para fines específicos. Se entenderá aquel lugar donde se almacenan
sustancias peligrosas previo a su uso para. la manufactura de productos finales
y/o el almacenamiento de esos productos.
CONFINAMIENTO O DISPOSICION FINAL: Depositar definitivamente
sustancias peligrosas en sitios y condiciones adecuadas, para minimizar efectos
ambientales negativos.
CONTENEDOR: Caja, envase o
recipiente mueble en el que se depositan sustancias peligrosas para su
transporte o almacenamiento temporal. Estos contenedores serán del tipo y
características adecuadas para contener las sustancias de acuerdo a la
clasificación de éstas.
CORROSION: Desgaste, alteración o
destrucción de tejidos vivos y material inorgánico debido a agentes o acción
química.
DESECHO: Material o sustancia
orgánica, inorgánica, sólida, líquida, gaseosa, mezcla o combinación de ellas,
resultante de actividad industrial, científica o tecnológica, que carece de
interés económico y debe ser alternativamente, objeto de confinamiento o
disposición final.
ENVASAR: Acción de introducir
sustancias peligrosas en contenedores y/o recipientes diseñados para evitar su
dispersión, evaporación, fuga o facilitar su manejo.
EFLUENTE: Fluido residual que
puede contener sustancias peligrosas.
EXPLOSIVIDAD: Capacidad de ciertas
sustancias, sólidas, liquidas, gaseosas, mezcla o combinación de ellas, por la
cual pueden por si mismas emitir, mediante reacción química, un gas a
temperatura, presión y velocidad tales que las hace susceptibles de provocar
daños a la salud, zona circundante y/o al ambiente en general.
GENERACION: Acción de producir
sustancias.
INFLAMABILIDAD: Característica de
ciertas sustancias, sólidas, liquidas, gaseosas, mezcla o combinación de ellas,
fácilmente combustibles o que, por fricción o variación de temperatura, pueden
causar incendio o contribuir a agudizarlo.
LIBRO DE REGISTRO: Registro y control
diario de actividades.
LIXIVIACION: Es un proceso natural
o artificial que promueve la degradación, física y química de un material
liberando sub-productos solubles que pueden ser peligrosos.
MANIFIESTO DE TRANSPORTE: Documento de
control que detalla cantidad, calidad, características físico-químicas,
biológicas, grado de peligrosidad, tipo de envases, destinatario, destino,
rutas a seguir y otros datos relacionados con sustancias peligrosas.
MINIMIZACION U OPTIMIZACION: Actividades de tratamiento y/o sustitución de elementos
potencialmente dañinos, destinadas a reducir su volumen y características
nocivas de sustancias peligrosas.
PATOGENICIDAD O BlOINFECCIOSIDAD: Característica de aquellas sustancias que contienen microorganismos o
toxinas capaces de originar o favorecer el desarrollo de enfermedades.
PREFECTO: El Ejecutivo a nivel departamental.
RADIOACTIVIDAD: Propiedad de ciertas
sustancias de producir radiaciones y ondas calóricas susceptibles de causar
lesiones o deterioro en los tejidos orgánicos, la salud o el ambiente.
REACTIVIDAD: Inestabilidad de un
material que lo hace reaccionar de forma inmediata al entrar en contacto con
otro u otros elementos o liberar gases, vapores y humos en cantidades que ponen
en riesgo la salud de los seres vivos y/o la calidad del ambiente.
RECICLAJE: Tratamiento o proceso
para recuperar y aprovechar eficientemente los componentes útiles de los
desechos sólidos generados durante el manejo de sustancias peligrosas. Es uno de los aspectos importantes de un
programa de reducción en la fuente de generación.
RECOLECCION: Acopio de sustancias
peligrosas para fines específicos.
RESIDUO: Material o sustancia peligrosa, orgánica,
inorgánica, sólida, líquidas, gaseosa, mezcla o combinación de ellas,
resultante de o con destino a una actividad tecnológica o científica, cuyos
componentes son susceptibles de tratamiento o recuperación.
RIESGO: Peligro potencial evaluado, de acuerdo
a la probabilidad de ocurrencia de la causa y severidad de su efecto.
SUSTANCIA PELIGROSA: Aquella
sustancia que presente o conlleve, entre otras, las siguientes características
intrínsecas: corrosividad, explosividad, inflamabilidad, patogenicidad o
bioinfecciosidad, radioactividad, reactividad y toxicidad, de acuerdo a pruebas
estándar.
TOXICIDAD: Capacidad de ciertas sustancias de causar
intoxicación, muerte, deterioro o lesiones graves en la salud de seres vivos,
al ser ingeridos, inhalados o puestos en contacto con su piel.
TRANSPORTE: Traslado de
sustancias peligrosas mediante el uso de equipos y/o vehículos.
TRATAMIENTO: Procedimiento de transformación tendiente a la
modificación de características constitutivas, de una o varias sustancias
peligrosas.
TITULO II
DEL MARCO
INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE
DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 9º
Las atribuciones
y competencias del MDSMA corresponden a lo dispuesto por la Ley 1493, D.S.
23660 y el Reglamento General de gestión Ambiental, así como otras
disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 10º
Para efectos del
presente Reglamento, el MDSMA tendrá las siguientes funciones, atribuciones y
competencias:
a) definir políticas para la correcta utilización y manejo
de sustancias peligrosas en el marco de las estrategias de protección
ambiental;
b) expedir normas técnicas para el manejo de Sustancias
Peligrosas en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes y
Prefecturales;
c) establecer las pruebas estándar para la determinación de
sustancias peligrosas de acuerdo al artículo 2 del presente reglamento
encoordinación con los Organismos Sectoriales Competentes;
d) coordinar con las instituciones públicas y privadas, el
establecimiento y actualización del Sistema de Información sobre sustancias
peligrosas;
e) Aprobar normas, en coordinación con los Organismos
Sectoriales Competentes, para la importación y/o exportación de sustancias
peligrosas, sin perjuicio de las disposiciones y reglamentaciones que sobre el
particular, apliquen otras autoridades legalmente constituidas.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD A
NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO 11º
Para efectos del
presente Reglamento y a nivel departamental, el Poder Ejecutivo tendrá las
siguientes atribuciones y funciones:
a) realizar acciones para el control de las actividades con
sustancias peligrosas, enmarcadas dentro de las políticas nacionales y
disposiciones legales vigentes:
b) identificar las principales fuentes de contaminación con
sustancias peligrosas e informar al MDSMA;
c) promover la utilización de métodos, tecnologías y
procedimientos para un manejo adecuado de las sustancias peligrosas en
coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes y Gobiernos
Municipales;
d) contratar empresas de servicios legalmente constituidas y
autorizadas, para el control, supervisión y cumplimiento de normas técnicas en materia de sustancias
peligrosas;
e) coordinar con Defensa Civil para la declaratoria de
emergencia por riesgo de contaminación producida por sustancias peligrosas;
CAPITULO III
DE LOS GOBIERNOS
MUNICIPALES
ARTICULO 12º
Los Gobiernos Municipales
para el ejercicio de las atribuciones y competencias reconocidas por Ley en la
presente materia, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, deberán:
a) ejecutar acciones de control sobre las actividades con
sustancias peligrosas, así como identificar las principales fuentes de
contaminación debido a las actividades con sustancias peligrosas;
b) contratar empresas de servicio públicas o privadas
legalmente constituidas y acreditadas por el MDSMA, para el control,
supervisión y cumplimiento de normas técnicas;
c) coordinar con el Prefecto y Defensa Civil la declaratoria
de emergencia por contaminación por actividades con sustancias peligrosas;
d) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en
materia de sustancias peligrosas;
e) establecer cordones de seguridad alrededor de industrias
de alto riesgo como ser refinerías de petróleo, plantas de tratamiento de gas
natural, fundiciones de minerales, entre otras, con objeto de resguardar la
salud humana.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS
SECTORIALES COMPETENTES
ARTICULO 13º
La Autoridad
Sectorial correspondiente, en coordinación con el MDSMA, participará en la
gestión de las actividades con sustancias peligrosas de la siguiente manera:
a) proponiendo normas técnicas para el manejo de sustancias peligrosas
sobre límites permisibles en la materia de su competencia;
b) formulando políticas ambientales para el sector en
materia de actividades con sustancias peligrosas, las mismas que formarán parte
de la política general del sector y de la política ambiental nacional;
c) elaborando planes sectoriales y multisectoriales para el
manejo adecuado y el control de las actividades con sustancias peligrosas.
CAPITULO V
DEL PROGRAMA DE ACCION
INTERSECTORIAL PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS
ARTICULO 14º
El MDSMA, en
coordinación con las Autoridades Sectoriales correspondientes, establecerá un
Programa de Acción Intersectorial así como el Programa Nacional de Seguridad
Química para sustancias peligrosas, sobre la base de listas internacionales
vigentes para elaborar normas técnicas pertinentes, previendo o tomando en
cuenta:
a) la identificación y clasificación de las sustancias
peligrosas, en función de sus propiedades, características y grado de
peligrosidad;
b) las recomendaciones de Naciones Unidas, otras organizaciones
internacionales, nacionales y las hojas de seguridad de los fabricantes y
proveedores de sustancias peligrosas;
c) el inventario de actividades con sustancias peligrosas,
de acuerdo con el inciso a), que servirá para desarrollar el registro de
actividades con sustancias peligrosas a nivel nacional.
d) el tipo de pre-tratamiento, tratamiento o disposición
adecuados para cada sustancia peligrosa, sea ésta físico-química, biológica,
térmica u otra, así como las normas técnicas pertinentes que establezcan los
estándares de peligrosidad;
e) los casos en que resulta factible la minimización y/o
reutilización de la sustancia;
f)
la estrategia a seguir
para que las empresas generadoras u operadoras con sustancias peligrosas se
adecuen a las normas técnicas correspondientes, con el objeto de lograr una
reducción progresiva de deshechos y residuos peligrosos;
g) la información contenida en el Manifiesto Ambiental
contemplado en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en lo que
respecta a sustancias peligrosas;
h) métodos y tecnologías para lograr una reducción
progresiva de desechos y residuos peligrosos;
i)
la publicación de
manuales de manejo y control de sustancias peligrosas, destinados a fomentar,
en el ámbito científico-y/o tecnológico, el desarrollo de actividades e
incorporación de tecnologías limpias que coadyuven a optimizar, prevenir y
reducir los riesgos; y
j)
la elaboración de
manuales con metodologías para Análisis de Riesgos.
TITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
TECNICO ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DEL REGISTRO Y LA
LICENCIA
ARTICULO 15º
Toda persona
natural o colectiva, pública o privada que realice actividades con sustancias
peligrosas, deberá presentar mediante memorial dirigido a la Autoridad
Ambiental Competente, como complementación a lo requerido en el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental a efectos de la obtención del registro y
licencia de actividades con sustancias peligrosas, la siguiente documentación:
a) fotocopia del acta de constitución de la sociedad
precisando el tipo de actividad(es);
b) poder suficiente otorgado por Notario de Fe Pública;
c) nómina del personal jerárquico y curriculum vitae del
personal técnico responsable de las actividades operativas con sustancias
peligrosas;
d) las normas técnicas aplicables a la manipulación,
transporte, almacenamiento y disposición, según el caso.
ARTICULO 16º
La Autoridad
Ambiental Competente evaluará la documentación referida en el articulo anterior
y emitirá el criterio que corresponda, en un plazo máximo de 10 días hábiles a
partir de su recepción.
ARTICULO 17º
La persona
natural o colectiva, pública o privada, que obtenga licencia para importar y/o
exportar sustancias peligrosas, deberá cumplir el presente Reglamento, el
Código de Salud y otras disposiciones legales complementarias y conexas.
ARTICULO 18º
La licencia para
importar temporalmente sustancias peligrosas con destino a su procesamiento en
el territorio nacional, deberá observar el Título III del presente Reglamento,
los reglamentos de la LEY, el Código de Salud y otras disposiciones legales
complementarias y conexas.
ARTICULO 19º
La licencia para
importar temporalmente sustancias peligrosas y para su procesamiento en el
territorio nacional deberá, para cada volumen, tener en cuenta además los
siguientes requisitos:
a) identificar los medios de transporte a utilizar y rutas a
seguir;
b) identificar al destinatario;
c) describir el tratamiento: diagrama de flujo, operaciones
y procesos, balance de materiales y energía en origen y destino, incluyendo
características del residuo o desecho que generan;
d) enumerar características, propiedades físico-químicas o
biológicas de la(s) sustancia(s) peligrosa(s) que se pretende importar o
re-exportar;
e) indicar lugar de origen y destino de las sustancias
peligrosas;
f)
indicar puertos de
ingreso y salida;
g) presentar certificado de autoridades competentes del país
de procedencia, sobre su grado de peligrosidad, medidas de protección y
requisitos de comercio exterior;
h) adjuntar copias de documentación en trámite, en español,
para obtener la licencia del país de destino en caso de exportación y la de
origen en caso de importación.
En el caso de
importación, exportación o importación temporal de sustancias peligrosas, la Autoridad
Ambiental Competente informará al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectos
de la otorgación de las licencias respectivas.
ARTICULO 20º
Cualquier
variación en la licencia para importación o exportación concedida, será
comunicada al MDSMA en el plazo de 15 días hábiles, a efectos de una nueva
evaluación.
ARTICULO 21º
El registro se
efectuará por una sola vez. la licencia para importación o exportación otorga a
su titular autorización para efectuar actividades con sustancias peligrosas,
por un período de 3 (tres) años a partir de la fecha de otorgamiento y sujeto a
inspecciones periódicas.
ARTICULO 22º
Sesenta (60)
días antes del vencimiento de la licencia para exportación e importación,
deberá solicitarse su renovación mediante memorial junto al informe que tendrá
la calidad de declaración jurada, detallando las actividades desarrolladas
durante el período transcurrido, desde que le fuera concedida la Licencia,
incluyendo las situaciones de riesgo no previstas y que se hubieran producido
durante dicho periodo.
ARTICULO 23º
La persona
natural o colectiva, pública o privada, autorizada que desee suspender temporal
o definitivamente sus actividades con sustancias peligrosas, deberá presentar memorial
de solicitud, con treinta (30) días hábiles previos a la fecha de dicha
suspensión, adjuntando el informe señalado en el articulo anterior
ARTICULO 24º
Ninguna persona
natural o colectiva, pública o privada, podrá continuar realizando actividades
con sustancia peligrosas, en tanto
renueve su licencia, suspendida por caducidad o solicitud expresa.
ARTICULO 25º
La persona
natural o colectiva que por la naturaleza de su actividad requiera efectuar el
transporte de sustancias peligrosas, dentro o fuera del país, deberá entregar a
la Autoridad Ambiental Competente el Manifiesto de Transporte respectivo antes
de realizar el referido transporte, según normas y procedimientos en vigencia.
ARTICULO 26º
La Declaratoria
de Impacto Ambiental y la Declaratoria de Adecuación Ambiental aprobarán
expresamente rangos en magnitud y composición de las sustancias peligrosas
declaradas en su Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental o el Manifiesto
Ambiental respectivamente.
ARTICULO 27º
En caso de que las
actividades con sustancias peligrosas sobrepasen los rangos en magnitud y
composición indicados en el Art. 32, se tramitará nueva licencia de acuerdo con
lo establecido en los procedimientos del Manifiesto Ambiental.
TITULO IV
DE LAS ACTIVIDADES CON
SUSTANCIAS PELIGROSAS
CAPITULO I
DEL MANEJO Y
GENERACION
ARTICULO 28º
El manejo de las
sustancias peligrosas comprende las siguientes actividades, interconectadas o
individuales: GENERACION, OPTIMIZACION, RECICLAJE, RECOLECCION, TRANSPORTE,
ALMACENAMIENTO, TRATAMIENTO Y CONFINAMIENTO.
ARTICULO 29º
Los servicios
para el manejo de sustancias peligrosas, en cualquiera de sus fases o en todas
ellas, podrán ser prestados por persona
natural o jurídica, pública o privada, constituida y autorizada para tal fin y
debidamente registrada ante entidad y Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 30º
Toda persona
natural o colectiva, pública o privada que utilice, comercialice, importe, exporte
o maneje sustancias peligrosas establecidas en listas sectoriales, deberá
cumplir las normas técnicas del presente Reglamento.
ARTICULO 31º
La persona
natural o colectiva, pública o privada que efectúe manejo de sustancias
peligrosas debe contratar, obligatoriamente, un seguro que cubra los posibles
daños resultantes de las actividades con sustancias peligrosas, incluidas las
inherentes a su comercialización y transporte.
ARTICULO 32º
Toda persona
natural o colectiva, pública o privada, que realice actividades con sustancias
peligrosas está obligada a registrar sus actividades en un cuaderno de
registro, con firma del responsable, en el que deberá indicarse, de acuerdo con
el caso:
a) fecha, calidad, cantidad, características y grado de peligrosidad
de las sustancias;
b) fecha de recepción, embarque, movimiento, almacenamiento,
origen, destino y motivo por el cual se recibieron o entregaron las sustancias
peligrosas;
c) reporte de incidentes y/o accidentes, que considere:
1)
identificación, domicilio
y teléfonos de la empresa poseedora de las sustancias y del responsable de su
manejo;
2)
indicación del
volumen, características físicas, químicas, biológicas, grado de peligrosidad u
otros datos de la(s) sustancia(s) involucradas;
3)
medidas adoptadas y
por adoptar para controlar sus efectos adversos;
4)
medidas de seguridad
que podrán ser difundidas y efectivizadas para atenuar el impacto negativo;
d) lugares de confinamiento de desechos peligrosos:
1)
volumen, origen, características
y grado de peligrosidad de los desechos depositados;
2)
lugar y fecha de
confinamiento;
3)
sistemas de
disposición utilizados;
4)
área ocupada y área
disponible.
ARTICULO 33º
Ocurrido un
accidente, la persona natural o colectiva, pública, o privada, informará
obligatoriamente en un plazo no mayor a 24. hrs. a la Autoridad Ambiental
Competente, respecto a derrames, filtraciones, fugas, impactos sinérgicos
imprevistos u otros accidentes que pudieran haberse producido en el curso de
actividades con sustancias peligrosas.
ARTICULO 34º
A efectos del
artículo anterior, la Autoridad Ambiental Competente registrará los hechos y
ordenará la adopción de las medidas complementarias que sean necesarias, para
garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y disposiciones de este
registro. Asimismo coordinará las acciones pertinentes a fin de tomar las
medidas de seguridad y auxilio necesarias.
ARTICULO 35º
Los productos
químicos, biológicos u otros, que tengan fecha de vencimiento o caducidad
determinada y que no hayan sido sometidos a procesos de rehabilitación o
regeneración, serán considerados sustancias peligrosas y estarán sujetas al
presente Reglamento, normas técnicas, Código de Salud y otras disposiciones
legales conexas y complementarias.
ARTICULO 36º
Los
comercializadores de sustancias peligrosas como producto terminado, incluidos
los alimentos contaminados, deben acatar los preceptos de este Reglamento,
normas técnicas, el Código de Salud, otras disposiciones legales conexas y
complementarias.
CAPITULO II
DE LA OPTIMIZACION
ARTICULO 37º
Las empresas
generadoras de sustancias peligrosas tomarán en cuenta medidas de prevención y
optimización en el uso, tratamiento, sustitución de elementos, procesos tecnológicos, entre otros, para reducir
el volumen y características nocivas de las sustancias peligrosas.
ARTICULO 38º
El MDSMA,
mediante sus dependencias técnicas, ofrecerá a operadores con residuos
peligrosos la información sobre tecnologías limpias, procesos de reconversión
industrial y demás actividades tendentes a lograr niveles óptimos de eficiencia
en el aprovechamiento de sus componentes útiles y reducir la generación de
otros residuos.
CAPITULO III
DE LOS PROCESOS DE
TRATAMIENTO
ARTICULO 39º
Cualquier
proceso de tratamiento de sustancias peligrosas se realizará preferentemente en
el lugar de su generación; sus desechos, para su confinamiento, deben cumplir
con los requerimientos de normas técnicas.
ARTICULO 40º
Cualquier proceso
de tratamiento de residuos peligrosos debe regirse a lo dispuesto en este
Reglamento para todas las actividades con sustancias peligrosas, en cuanto sea
aplicable y en observancia de las correspondientes normas técnicas.
CAPITULO IV
DE LA SELECCION Y
RECOLECCION
ARTICULO 41º
La selección y
recolección de sustancias peligrosas deberá efectuarse separadamente de las
sustancias no peligrosas, con participación de personal técnico especializado,
en unidades predefinidas y autorizadas conforme a normas técnicas.
ARTICULO 42º
La persona
natural o colectiva, pública o privada, responsable de la selección y
recolección de sustancias peligrosas, debe adoptar las medidas de seguridad e
higiene que sean necesarias, a fin de resguardar a su personal de efectos
adversos por exposición y contacto con las sustancias que manipulan.
ARTICULO 43º
Toda persona
natural o jurídica, pública o privada, que organice, directa o indirectamente,
servicios de selección y recolección de sustancias peligrosas o sus desechos,
debe sujetarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.
ARTICULO 44º
Las empresas de
servicio de limpieza pública prohibirán a sus dependientes la aceptación de
sustancias peligrosas o sus desechos.
CAPITULO V
DEL TRANSPORTE
ARTICULO 45º
La exportación o
importación de sustancias peligrosas, deberá ser comunicada por el
REPRESENTANTE LEGAL a la Autoridad Ambiental Competente, por escrito.
ARTICULO 46º
Todo
transportista que realice servicios con sustancias peligrosas deberá verificar
que las mismas estén correctamente envasadas y que los datos que las
identifican guarden exacta correspondencia con el Manifiesto de Transporte.
ARTICULO 47º
Todo
transportista, bajo responsabilidad, deberá entregar a su destinatario las
sustancias peligrosas a su cargo, salvo caso de fuerza mayor. Por ningún motivo
podrán éstas abandonarse o entregarse a persona natural o colectiva, pública o
privada, que no tenga que ver con el referido transporte, o depositarse en
lugar de acopio no autorizado ni especificado en el Manifiesto de Transporte.
ARTICULO 48º
En casos de
emergencia, el transportista, podrá temporalmente entregar la(s) sustancia(s)
peligrosa(s) a persona natural o colectiva, pública o privada, distinta y/o depositarla(s)
en lugar de la emergencia y, bajo responsabilidad, dará aviso inmediato al
REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO 49º
Los contenedores
y cualquier otro tipo de envase para transporte de sustancias peligrosas deberán
cumplir con normas técnicas pertinentes.
ARTICULO 50º
Toda persona
natural o colectiva, pública o privada, que realice actividades con sustancias
peligrosas o desechos peligrosos, debe remitir el manifiesto de transporte a la
Autoridad Ambiental Competente dentro de los 7 días hábiles, a partir de la
fecha de embarque.
ARTICULO 51º
El transporte de
sustancias peligrosas por vía aérea debe cumplir normas técnicas y
disposiciones legales vigentes.
CAPITULO VI
DEL ALMACENAMIENTO
ARTICULO 52º
Las sustancias
peligrosas deben ser almacenadas en áreas, lugares y ambientes que reúnan
condiciones y garanticen su seguridad, de acuerdo con lo dispuesto por el
Reglamento de Prevención y Control Ambiental. A este efecto debe, considerarse
por lo menos:
a) análisis de riesgos;
b) ubicación en zonas que reduzcan riesgos, por posibles
emisiones, fugas e incendios;
c) zonas poco transitadas, preferentemente separadas de las
áreas convencionales de producción, administración y almacenamiento de otros materiales
y productos terminados;
d) la debida señalización como carteles, letreros u otros
medios de las instalaciones de almacenamiento, que evidencien la peligrosidad
del lugar y las medidas de precaución que deben seguirse;
e) la construcción de canaletas y fosas de retención para
captar los residuos y posibles derrames que fluyan al exterior del
almacenamiento;
f)
en su diseño, prever
espacios necesarios para permitir el tránsito del personal de seguridad y
equipos requeridos para atender, adecuadamente, situaciones de emergencia;
g) la elección de materiales impermeables no inflamables,
resistentes a las sustancias que se va a almacenar, calculándose además, la
reactividad de las mismas frente a dichos materiales y los sistemas de
ventilación e iluminación;
h) el equipamiento de las instalaciones con mecanismos y
sistemas para detectar fugas y atender incendios, inundaciones y situaciones de emergencia que
pudieran presentarse de acuerdo al volumen y su naturaleza;
i)
la incompatibilidad
entre las sustancias a almacenar.
ARTICULO 53º
Al interior de
los sitios de almacenaje, los contenedores o recipientes de sustancias
peligrosas, deben ser debidamente identificados, respecto al etiquetado u otro
medio normalizado con el nombre comercial, científico y/o fórmula,
características y grado de peligrosidad de la(s) sustancia(s), así como las
recomendaciones necesarias para su adecuada manipulación.
CAPITULO VII
DEL TRATAMIENTO Y
CONFINAMIENTO
ARTICULO 54º
Los proyectos de
construcción y funcionamiento de plantas de tratamiento o confinamiento de
sustancias peligrosas o sus desechos, requieren de un Estudio de Evaluación de
Impacto Ambiental - EEIA -, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO 55º
Para efecto del
confinamiento de sustancias peligrosas, la persona natural o colectiva, pública
o privada, deberá seleccionar del conjunto de desechos, aquellos considerados
peligrosos, y envasarlos adecuadamente, conforme a normas técnicas a ser
formuladas sectorialmente en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente
dispuestas al efecto.
ARTICULO 56º
Los lugares
destinados al confinamiento de desechos peligrosos deben ser debidamente
señalizados, para poner en evidencia y en forma permanente, la naturaleza y
peligrosidad del área.
ARTICULO 57º
Debe
considerarse medidas preventivas, de recolección y tratamiento de los
lixiviados que pudieran generarse en el lugar de confinamiento de desechos peligrosos,
conforme a normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 58º
El confinamiento
de desechos peligrosos no podrá realizarse en lugares o zonas urbanas,
agrícolas o con potencial agrícola, lagunas, ríos y napas freáticas.
ARTICULO 59º
Queda prohibida
la disposición final o confinamiento de sustancias peligrosas por intermedio de
servicios de limpieza pública. Asimismo queda prohibida su importación con el
solo propósito de confinamiento.
TITULO V
DE LA INSPECCION Y
VIGILANCIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 60º
La inspección y
vigilancia para el control de las actividades con sustancias peligrosas, se
regirá por el Reglamento General de Gestión Ambiental y el de Prevención y
Control Ambiental.
ARTICULO 61º
La Instancia Ambiental
Dependiente del Prefecto vigilará el transporte y disposición de sustancias.
TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 62º
Se consideran
infracciones administrativas las contravenciones a las disposiciones de este
Reglamento, cuando ellas no configuren delito.
ARTICULO 63º
De acuerdo con
lo dispuesto por el Reglamento General de Gestión Ambiental, se establecen las
siguientes infracciones administrativas:
a) importar o exportar sustancias peligrosas sin
autorización del Organismo Sectorial Competente;
b) no implementar y ejecutar las medidas correctivas
aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente;
c) efectuar sus actividades con sustancias peligrosas sin
renovar la licencia de operación;
d) no entregar a la Autoridad Ambiental Competente, en el
plazo establecido en el Capítulo V, Título IV de este Reglamento, el respectivo
Manifiesto de Transporte expedido por el Ministerio de Hacienda (Dirección
General de Aduanas).
e) incumplimiento de las normas técnicas relativas al
reciclaje, selección, recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y
confinamiento de sustancias
peligrosas.
ARTICULO 64º
Las infracciones
establecidas en el artículo precedente serán sancionadas por la Autoridad Ambiental
Competente, de conformidad con lo establecido en la LEY y en el Reglamento
General de Gestión Ambiental.
TITULO VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 65º
En tanto se formulen,
aprueben u homologuen las normas técnicas y programas correspondientes para
sustancias peligrosas a que se refiere, el Art. 14 del presente Reglamento,
regirán en el país las correspondientes recomendadas por las Naciones Unidas,
Organización Mundial de la Salud, Registro Internacional de Productos Químicos
Potencialmente Tóxicos, Transporte de Mercancías Peligrosas, entre otras,
preferentemente, a nivel de los diferentes convenios internacionales a los que
Bolivia se adhirió expresamente.
ARTICULO 66º
En tanto se
formulen las listas y normas específicas para el manejo de sustancias
peligrosas a ser elaboradas por el MDSMA en coordinación con los Organismos
Sectoriales Competentes, se adoptarán las disposiciones recomendadas por las
Naciones Unidas.
TITULO VIII
DISPOSICION FINAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 67º
El cumplimiento
del presente Reglamento no exime de obligaciones respecto a otras disposiciones
legales en vigencia y que no se opongan al mismo.
ARTICULO 68º
Las empresas que
a la fecha se encuentren realizando actividades con sustancias peligrosas,
deberán cumplir con el Art. 15 del presente Reglamento, en el plazo de noventa
(90) días a partir de su entrada en vigor.