DECRETO
SUPREMO No 22641
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que es de
consenso mundial la prioridad de la necesidad de preservar las especies vivas,
el habitat del hombre y los recursos de la
naturaleza, como factores d esenciales para la subsistencia de la humanidad:
Que
Bolivia tiene definida su política para la preservación, protección, conservación
y aprovechamiento racional de la vida silvestre, acorde con los intereses
nacionales, como miembro de la Convención sobre comercio internacional de
especies amenazadas de fauna y flora;
Que ha empeorando
alarmantemente en los últimos años la depredación de animales y plantas
silvestres, con grave perjuicio del medio ambiente y la naturaleza,
determinando que el Gobierno Nacional adopte, en defensa de los intereses de la
nación disposiciones que pongan fin esa lesiva actividad ilegal.
EN CONSEJO
DE MINISTROS
DECRETA:
Se declara
la VEDA GENERAL INDEFINIDA para el acoso, la captura, el acopio y
acondicionamiento de animales silvestres y colecta de plantas silvestres y sus
productos derivados, como cueros, pieles y otros, a partir de la fecha del
presente decreto.
Que
excluida de la veda la captura y/o acondicionamiento de animales silvestrs con fines científicos, no comerciales, destinados
únicamente con entidades científicas nacionales o internacionales.
La captura
con fines científicos, excluida de la veda general por el artículo segundo de
este decreto, puede realizarse únicamente en base a convenio o acuerdos entre
las correspondientes entidades del país solicitante e instituciones científicas
de Bolivia, debidamente refrendados por el Consejo Consultivo de Vida Silvestre
y debida observancia de los artículos 46, 50, 59, 61 y demás pertinentes de la
Ley de Vida Silvestre Parques Nacionales y Caza, puesta en vigencia por decreto
12301 de 14 de marzo de 1975.
No puede
levantarse la veda sino solamente mediante otro decreto supremo, expreso para
cada especie, en base a estudios en inventarios que determinen la factibilidad
de su aprovechamiento y los cupos permisibles, previa aprobación además del
Consejo Consultivo de Vida Silvestre. No se permitirá tal aprovechamiento, aun
cumplidos los requisitos indicados, bajo circunstancias que pongan a la especie
afectada con niveles poblacionales que la tornen en categoría amenazada.
El Centro
de Desarrollo Forestal elaborará, en coordinación con las instituciones
científicas estatales y privadas, los
respectivos planes de trabajo para la ejecución de los estudios e inventarios previstos
en el artículo cuarto de este decreto.
Se
ratifica el funcionamiento del Consejo consultivo de Vida Silvestre, presidido
por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e integrado por los
siguientes miembros:
-
El Subsecretario de Recursos
Naturales y del Medio Ambiente.
-
El Director General del Centro de
Desarrollo Forestal.
-
El Jefe Nacional del departamento
de Vida Silvestre del Centro de Desarrollo Forestal.
-
Un representante del Museo
Nacional de Historia Natural, dependiente de la Academia Nacional de Ciencias
de Bolivia.
-
Un representante del Instituto de
Ecología de la Universidad Mayor de san Andrés.
-
Un representante de la Liga de
Defensa del Medio Ambiente.
Son
atribuciones del Consejo Consultivo de Vida Silvestre:
a) Asesor al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios sobre la
política nacional de conservación de la fauna y la flora silvestres.
b) Evaluar estudios científicos, proyectos y programas de investigación
científica de flora así como la fauna silvestre y emitir recomendaciones.
c) Recomendar al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, la
autorización o rechazo de permisos de exportación de animales vivos, especímenes, productos semielaborados o terminados, con
sujeción a las disposiciones legales en vigencia.
d) Refrendar los convenios y acuerdos de investigación entre entidades
nacionales y extranjeras, relacionados con la fauna y flora silvestres.
e) Recomendar al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, el
destino de los decomisos de animales vivos o sus productos.
f)
Elevar ternas al Ministerio de
Asuntos Campesinos y Agropecuarios para el nombramiento de las autoridades
científicas del convenio CITES.
ARTICULO
8º
Se prohibe a todas las empresas de transporte aéreo, terrestre,
fluvial y lacustre, Aduana Nacional y empresas aduaneras, transportar y/o
autorizar el tránsito de fauna y flora silvestres o
sus productos, provenientes del país con destino a otros países, salvo lo
establecido en el artículo segundo de este decreto.
Se faculta
al Centro de Desarrollo forestal proceder en la forma siguiente, en los
decomisos indicados a continuación:
a) Conforme a las recomendaciones del Consejo Consultivo de Vida Silvestre,
en los casos de animales vivos.
b) Destrucción por incineración, con las formalidades de ley, en los casos
de animales incluidos en el apéndice I de CITES.
c) Tratándose de animales no incluidos en el apéndice I de CITES, procederá
a su correspondiente remate, previa oferta pública internacional, pudiendo
autorizar en su caso la exportación de los productos terminados rematados a
favor de empresas nacionales y extranjeras, a condición que éstas se hallasen
legalmente constituidas y no tenga obligaciones pendientes con el Estado. Los
montos recaudados beneficiarán al Centro de Desarrollo Forestal con destino a
actividades de protección y conservación, en la región de origen del producto,
bajo la supervisión del Consejo Consultivo de Vida Silvestre.
Las
infracciones a la veda general y prohibiciones establecidas en este decreto
serán sancionadas en la siguiente forma:
a) A los comercializadores y exportadores infractores, con el decomiso de
los animales vivos y los productos
existentes en sus instalaciones, más una multa equivalente al doble del
valor real de lo decomisado, fuera de la pena establecida por el artículo 356
del Código Penal a serles impuestas por el Juez competente.
El Centro de desarrollo Forestal en coordinación con el Ministerio de
asuntos Campesinos y Agropecuarios e intervención fiscal efectuará y tramitará los decomisos y aplicación de las
referidas sanciones, conforme a procedimientos legales establecidos , en tanto
que las penas por caza prohibida serán procesadas e impuestas por l autoridad
judicial competente, conforme a ley.
b) Los funcionarios que expidiesen autorizaciones en contravención del
presente decreto supremo o emitiesen certificados de exportación o formularios
CITES, con igual contravención , serán sancionados
conforme a la Ley General Forestal, Ley de Vida Silvestre Parques Nacionales
Caza y Pesca, Código Penal y demás
disposiciones legales pertinentes en vigencia.
c) La empresa o persona particular que transporte ilegalmente animales
silvestres vivos o sus productos será sancionada con el inmediato decomiso del
vehículo, avión, lancha o medio de transporte usado.
Se deroga
el decreto supremo 21774 de 26 de noviembre de 1987 y disposiciones legales
contrarias a este decreto.
Los
señores Ministros de Estado en los despachos de Asuntos Campesino y Agropecuarios,
Interior, Migración y Justicia así como Defensa Nacional quedan en cargados de
la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en
el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa años.
Carlos
Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera,
Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández
Saavedra, Enrique García Rodríguez, David
Blanco Zabala, Guillermo Fortún
Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy
Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña,
Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero
Gutiérrez, Angel Zannier
Claros, Elena Velasco de Urresti.