DECRETO LEY Nº 12301
del 14 de Marzo de
1975
LEY DE VIDA
SILVESTRE, PARQUES NACIONALES, CAZA Y PESCA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Supremo Gobierno la preservación del mundo vivo, ambiente
natural del hombre y de los recursos naturales, como factores primordiales de
la civilización humana.
Que, la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales es, en la
actualidad nacional e internacionalmente una verdadera doctrina, dando ejemplo
de coexistencia y tolerancia, permitiendo que el hombre y los demás seres
vivos, puedan usufructuar en la superficie de la tierra el destino que les fue
reservado.
Que, el Estado boliviano es consciente de su obligación de educar y
conducir a la ciudadanía a investigar, legislar, crear y conservar parques
nacionales y reservas equivalentes así como proteger especies raras o
amenazadas de extinción, dinamizando de una forma o de otra la conservación de
la naturaleza y de los recursos naturales renovables para beneficio del país.
Que, el uso racional de los recursos naturales contribuye a la unión de los
pueblos por la accesibilidad al mundo a través de las comunicaciones y el comercio
internacional.
Que, los recursos de Fauna y Flora requieren de estudios técnicos y de
control para lograr la mayor producción que satisfaga las necesidades del
pueblo, especialmente en los sectores de escasos recursos económicos.
Que, en la nueva política impuesta por el Poder Ejecutivo mediante el
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, sobre recursos forestales, se
ha visto la necesidad de aprobar la Ley de Vida Silvestre Parques Nacionales,
Caza y Pesca, conforme se enuncia en el artículo 123 de la Ley General Forestal
de la Nación.
Que, por las consideraciones anteriormente enunciadas el Ministerio de
Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a través del Centro de Desarrollo Forestal,
ha elaborado la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y pesca la
misma que ha sido sometida a consideración del Supremo Gobierno y que reúne las
condiciones necesarias para conseguir los objetivos fundamentales de la
protección de los recursos naturales del país.
EN CONSEJO DE
MINISTROSY CON EL DICTAMENT FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y
PLANEAMIENTO
DECRETA:
ARTICULO UNICO
Apruébase la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca, en
sus diez títulos, trece capítulos y ciento cuarenta y nueve artículos de que
consta, disponiendo su vigencia en todo el territorio nacional.
LEY DE VIDA
SILVESTRE, PARQUES NACIONALES, CAZA Y PESCA
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º
La presente Ley rige la protección el manejo aprovechamiento, transporte y
comercialización de animales de fauna silvestre y sus productos, la protección
de las especies amenazadas de extinción, la conservación del hábitat de la
fauna y flora, la declaratoria de parques nacionales, reservas biológicas,
refugios y santuarios de vida silvestre, tendiendo a la conservación, el
fomento y aprovechamiento racional de estos recursos.
ARTICULO 2º
A los efectos de la presente Ley, se considera fauna silvestre, a los
animales que viven libremente en territorio nacional y a los domésticos que por
abandono se tornen salvajes, susceptibles de captura y apropiación por los
medios que autoriza la presente Ley y sus reglamentos.
Las especies a que se refiere este artículo son de propiedad de la Nación y
corresponde al Departamento de Vida Silvestre y Parque Nacional del Centro de
Desarrollo Forestal, autorizar su apropiación y aprovechamiento.
ARTICULO 3º
A los fines de esta Ley se entiende por productos de fauna silvestre, la carne,
huevos, pieles, cueros, plumas y demás subproductos de los animales silvestres.
ARTICULO 4º
Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:
1.
Los animales domésticos.
2.
Los animales que nacen y se crían en hatos,
bajo el cuidado del hombre.
3.
Cualquier conjunto de animales de cría,
mientras no sea separado de sus pastos y se encuentre en establos, corrales o
campo raso o abierto.
ARTICULO 5º
Se declara patrimonio nacional, los parques nacionales, reservas, refugios
y santuarios de vida silvestre.
ARTICULO 6º
Se declara de utilidad pública:
1.
La conservación, el fomento y aprovechamiento
nacional de la fauna silvestre.
2.
La ordenación y el manejo de las poblaciones
de animales silvestres.
3.
La importación y aclimatación de animales
silvestres, previas las regulaciones que establezca el Centro de Desarrollo
Forestal.
4.
El fomento y la conservación de los recursos
que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre.
5.
La investigación Científica de la fauna
silvestre.
El Centro de Desarrollo promoverá e impulsará la investigación científica
de la fauna silvestre y organizará los servicios necesarios a tal fin.
ARTICULO 7º
Las declaratorias de parques nacionales, reservas, refugios y santuarios de
fauna silvestre, así como los planes de investigación científica y de
ordenamiento y manejo de las poblaciones de animales silvestres, tienen el
carácter de limitación legal a la propiedad rústica privada.
En caso de interés público, el Centro de Desarrollo forestal obtendrá la expropiación, favoreciendo el
traslado de las poblaciones o zonas de colonización.
ARTICULO 8º
Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar o la caza,
comprende la búsqueda, acoso, persecución, captura o muerte de los animales de
la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de ésta.
Se entiende por acción de caza ilegal los intentos de caza sin
justificativo alguno o los actos de asistencia por parte de terceras personas.
ARTICULO 9º
La persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las licencias y
cumplir los requisitos y obligaciones a que se refiere esta Ley, a cuyas
disposiciones queda sometida.
ARTICULO 10º
La caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no
confiere la propiedad de los animales cazados ni de sus productos y constituye
delito punible, conforme con lo estipulado en el Título VI además, estará sujeta a las disposiciones penales establecidas
en el Decreto Ley Nº. 04291 de "Delitos contra la Economía Nacional".
ARTICULO 11º
El Supremo Gobierno, por intermedio del Centro de Desarrollo Forestal,
velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de
la fauna silvestre y para tales efectos queda facultada a:
a)
Programar y ejecutar la ordenación y el
manejo de la fauna silvestre.
b)
Establecer en terrenos de propiedad pública o
privada, zonas especialmente destinadas al desarrollo de programas de ordenación y manejo de población
de animales silvestre y al ejercicio de la caza, las mismas que se denominarán
"Cotos deCaza".
c)
Establecer en terrenos de propiedad pública o
privada, zonas vedadas a la caza, las que se denominarán "Refugios de
Fauna Silvestre" y "Santuarios de Fauna Silvestre", que serán
usadas como medio de protección, reproducción y repoblamiento de animales
silvestres nativos de la misma zona trasladados de otras regiones del país o
importados de acuerdo con las regulaciones que al efecto sean establecidas.
d)
Prohibir parcialmente o totalmente la caza de
determinados animales o la recolección de sus productos, con el fin de evitar
su extinción o de regular su
aprovechamiento.
e)
Regular la organización de entidades
deportivas de caza, auspiciar u organizar exposiciones y ferias y en general,
realizar cualquier actividad conducente a la práctica racional del deporte.
f)
Determinar las medidas que estime necesarias
a la conservación, protección, fomento y racional utilización de los animales
que temporalmente habitan el
territorio nacional, sin perjuicio de ejercitar el control de los animales
dañinos a la especie humana, la agricultura, ganadería y salubridad pública.
ARTICULO 12º
El Centro de Desarrollo Forestal promoverá la constitución de asociaciones
dedicadas a la conservación de la naturaleza e instituciones de biología y la
organización de comités de defensa de flora y fauna, establecidos por el
Decreto Supremo Nº. 10127, objeto para el que dictará el Reglamento respectivo.
TITULO II
DE LAS
INVESTIGACIONES Y MANEJO DE LA VIDA SILVESTRE
ARTICULO 13º
El Centro de Desarrollo Forestal ejercitará, además las siguientes
funciones:
Realizará y fomentará la investigación científica conducente a la
utilización racional de la fauna silvestre y establecerá los centros de
investigación que fuesen necesarios.
ARTICULO 14º
Dispondrá la ordenación y manejo de la fauna silvestre y elaborará los
planes y reglamentos correspondientes.
ARTICULO 15º
Estimulará y apoyará con las medidas que crea conveniente los estudios
sobre investigaciones por profesionales calificados a nivel nacional o
internacional, universidades e instituciones privadas, que trabajen por la
conservación, protección, fomento y utilización racional de la fauna silvestre.
Para este efecto los interesados obtendrán la correspondiente autorización, del
Centro de Desarrollo Forestal.
ARTICULO 16º
Acordará el traslado, reubicación, agrupamiento, preservación, propagación
y demás medidas como la experimentación o incluso el exterminio si fuese
necesario, de animales silvestres que requieran los planes de ordenación y
manejo, adoptando las providencias de carácter técnico correspondientes.
ARTICULO 17º
Adoptará las medidas necesarias para preservar o restaurar el hábitat de
los animales silvestres (suelos, flora y aguas), que requieran planes de
organización y manejo y dictará las resoluciones pertinentes para evitar
contaminaciones de cualquier naturaleza y asimismo ejercitará las acciones
requeridas para el saneamiento de aquellos ambientes afectados.
ARTICULO 18º
Dispondrá lo necesario para que con carácter obligatorio, en los planes de
desarrollo agrícola y pecuario y principalmente en los programas de ocupación
de nuevas áreas por el Instituto de Colonización, se contemplen las
disposiciones de conservación y manejo de la fauna, flora y vida silvestre.
Artículo 19º.- Regulará la
ordenación y manejo de la fauna silvestre y en general la protección del medio
ambiente en terrenos de propiedad pública o privada que estén en zona que se
considere crítica o en declarada de vida silvestre e inclusive programada para
colonización.
ARTICULO 20º
Supervisará los planes de manejo que hayan sido acordados con entidades
estatales o privadas, suministrando la ayuda técnica.
ARTICULO 21º
Supervisará los planes de manejo convenidos
con los propietarios particulares.
En casos excepcionales, en fundos privados donde habitan especies
amenazadas y ante la necesidad de manejar estos recursos ordenadamente, el
Centro de Desarrollo Forestal ejecutará el programa correspondiente, mediante
indemnizaciones al o los propietarios, previa calificación de las autoridades
competentes. En circunstancias de enfermedades o plagas en animales de la fauna
silvestre, tomará las medidas de control.
ARTICULO 22º
Las personas que cacen o sean poseedoras de animales silvestres enfermos,
quedan obligadas a informar a los funcionarios competentes del Centro de
Desarrollo Forestal, quienes acordarán su entrega o cualquier otra medida
necesaria para la investigación y control de la enfermedad.
ARTICULO 23º
Previa investigación, el Centro de Desarrollo Forestal, es la única entidad que organiza y determinará el
traslado de especies de la fauna silvestre de una a otra región del país o a
medios similares a su hábitat, siempre que se considere conveniente para su
conservación y fomento.
ARTICULO 24º
La captura de animales silvestres con destino a la organización de
criaderos artificiales por parte de entidades particulares, obliga a
proporcionar al Centro de Desarrollo Forestal, los ejemplares que considere
necesarios para su estudio, decisión que deberá constar en el permiso otorgado
para ese fin.
ARTICULO 25º
Las firmas o empresas industriales que comercien con la fauna silvestre y
sus productos para exportación, quedan obligadas a la instalación de criaderos
artificiales o de semi-libertad, las que en un plazo prudencial, sólo podrán
exportar la fauna procedente de los mismos.
El Centro de Desarrollo Forestal autorizará la exportación de los recursos
faunísticos complementarios a los provenientes de los criaderos.
Este artículo será objeto de una reglamentación especial.
ARTICULO 26º
Quedan definitivamente prohibidas las exportaciones de animales aptos para
la reproducción de especies únicas de la fauna boliviana.
ARTICULO 27º
Previos los estudios ecológicos correspondientes, se autorizará la
importación de animales silvestres exóticos, para su aclimatación y propagación
en el territorio nacional, con destino a jardines zoológicos o centros de
recreo.
Estos programas quedarán bajo supervisión y/o control permanente del Centro
de Desarrollo Forestal.
Las solicitudes de importación identificarán las especies con su nombre
científico y lugar de procedencia.
TITULO III
DE LOS PARQUES,
NACIONALES, RESERVAS, REFUGIOS DE FAUNA Y SANTUARIOS DE VIDA SILVESTRE
ARTICULO 28º
El Supremo Gobierno, previos los estudios del Centro de Desarrollo
Forestal, declarará parques nacionales y reservas de vida silvestre, aquellas zonas
que se requieran para el desarrollo de programas experimentales o definitivos
de preservación y protección, de ordenación y manejo de población y animales
silvestres, a fin de asegurar la conservación y la producción continua de las
especies necesarias.
La planificación de los parques nacionales y reservas equivalentes, estará
sujeta a un reglamento especial.
ARTICULO 29º
El Centro de Desarrollo Forestal declarará refugios de fauna silvestre,
aquellas zonas del territorio nacional que, previo el estudio científico
correspondiente, se estimen necesarias para la protección, conservación y
propagación de animales silvestres, principalmente de aquellas especies que se
consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o migratorias.
ARTICULO 30º
El Centro de Desarrollo Forestal previos los estudios científicos
correspondientes, declarará como santuarios de vida silvestre, aquellas zonas
donde habiten animales peculiares de la fauna nacional o especies raras en el
mundo o aquellas donde la concentración de determinados animales constituyen o
puedan constituirse en motivo de recreación y turismo.
ARTICULO 31º
La declaración de una región como parque nacional o reserva equivalente,
corresponde al Poder Ejecutivo, previo estudio y solicitud del Centro de
Desarrollo Forestal.
No podrá reducirse la extensión de los parques, reservas, refugios y
santuarios o destinarse parte de ellos para objetivos distintos a los
establecidos en su declaratoria sin previa aprobación de la autoridad
competente.
ARTICULO 32º
En los parques, reservas, refugios o santuarios de vida silvestre no podrán
realizarse actividades que vayan contra los fines para los cuales fueron
creados, ni podrán ser colonizados o fragmentados conforme a lo que determine
el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones legales.
ARTICULO 33º
El cuidado y protección de los parques, reservas, refugios y santuarios de la vida silvestre, corresponde
al Centro de Desarrollo Forestal, el que podrá solicitar el asesoramiento de
organismos nacionales o internacionales para su mejor administración, atención
y protección.
ARTICULO 34º
El Centro de Desarrollo Forestal dotará del presupuesto y la vigilancia
correspondiente y dispondrá lo conducente a los objetivos establecidos en la
respectiva declaratoria de parque, reserva, refugio o santuario.
TITULO IV
DEL APROVECHAMIENTO
DE LA FAUNA SILVESTRE EN GENERAL
ARTICULO 35º
El aprovechamiento racional de la fauna silvestre queda sometido a la presente
Ley, sus reglamentos y a las disposiciones que el efecto dicte el Centro de
Desarrollo Forestal, acerca de épocas de veda, transporte, comercio y tenencia
de animales silvestres y de sus productos.
ARTICULO 36º
Para ejercer la caza o la recolección de sus productos naturales derivados
de la fauna silvestre, en terrenos de propiedad pública o privada, deberá el
interesado estar provisto de la correspondiente licencia de caza.
ARTICULO 37º
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, previa solicitud del
Centro de Desarrollo Forestal, prohibirá o regulará el aprovechamiento de
determinadas especies o de ciertos animales, de acuerdo con sus características
individuales, tales como el sexo y el grado de desarrollo.
También declarará vedas generales durante las cuales quedará suspendido el
aprovechamiento de las especies de animales silvestres.
ARTICULO 38º
El aprovechamiento, explotación o tenencia de animales silvestres o de sus productos y el comercio o industria
de artículos para la caza, podrá ser inspeccionado o fiscalizado por los
organismos competentes del Centro de Desarrollo Forestal, los que tendrán
acceso a los registros para fines de fiscalización y estadística.
ARTICULO 39º
La persona natural o jurídica que explote, procese, posea o en cualquier
forma aproveche animales silvestres o sus productos o artículos para la caza,
queda obligada a las disposiciones de registro, información y control que
determinen los reglamentos de esta Ley.
ARTICULO 40º
Los funcionarios del Departamento de Vida Silvestre y Parques Nacionales
del Centro de Desarrollo Forestal, podrán inspeccionar cuando lo crean
conveniente, tanto los terrenos, como los depósitos, almacenes, medios de
transporte y centros comerciales o industriales, que de alguna manera estén
comprendidos en el aprovechamiento de la fauna silvestre.
CAPITULO I
DEL EJERCICIO DE LA
CAZA
ARTICULO 41º
La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales
silvestres por medio de la caza, queda
sometido a los requisitos y disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 42º
La caza doméstica podrá ser ejercida por las personas oriundas o vivientes
permanentes en áreas selváticas o naturales, de cuya caza dependa su
subsistencia, salvo especies amenazadas de extinción o expresamente protegidas
por la presente Ley, y sus reglamentos. Igualmente podrá ser ejercida por toda
persona que esté provista de la correspondiente licencia o menores acompañados
por otra responsable.
ARTICULO 43º
La caza puede ejercitarse en los
terrenos que no estén expresamente vedados, con la autorización pertinente
ARTICULO 44º
Ninguna autoridad política, administrativa o judicial, podrá expedir a simple
firma o verbal, autorización de caza, sea cual fuere el motivo, peligro o
amenaza pública del ejemplar.
Las Fuerzas Armadas de la Nación y la institución policial coadyuvarán al
cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 45º
La caza sólo podrá ejercitarse con respecto a animales no vedados,
prohibidos ni protegidos.
ARTICULO 46º
Para los efectos del ejercicio de la caza, por finalidad, se clasifica en:
a)
Caza
doméstica o de subsistencia.
b)
Caza Deportiva.
c)
Caza
Comercial
d) Caza científica.
ARTICULO 47º
Se entiende por caza doméstica o de subsistencia, la que se practica para
cubrir las necesidades alimenticias, vestido y protección del cazador y sus
familiares directos.
Están involucrados en este beneficio las tribus nativas y los habitantes permanentes,
no así los colonizadores espontáneos ni dirigidos, ni los contratados
temporales por empresas de cualquier índole que estarán sujetos a
reglamentación especial.
ARTICULO 48º
Se entiende por caza deportiva, la actividad lícita de cazar animales de la
vida silvestre sin fines de lucro, observando las disposiciones legales
vigentes.
ARTICULO 49º
Se entiende por caza comercial, la acción de cazar para obtener beneficios pecuniarios con el producto,
previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley.
ARTICULO 50º
Se entiende por caza científica, la acción de capturar animales silvestres
para la investigación, la enseñanza en los centros educacionales y la
exhibición como medio de instrucción y recreación pública en los lugares autorizados para el
efecto.
La caza con fines de control de animales perjudiciales, es la acción de
capturar aquellas especies que, de acuerdo con el Centro de Desarrollo
Forestal, hayan sido declarados como tales.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS DE
CAZA
ARTICULO 51º
El Supremo Gobierno, a través del Centro de Desarrollo Forestal, otorgará
las licencias de caza y las revocará cuando lo juzgue necesario, de conformidad
con la presente Ley y sus reglamentos.
El otorgamiento de las licencias será sometido a los requisitos especiales
que para cada caso fije el Centro de Desarrollo Forestal.
ARTICULO 52º
Las licencias de caza son de carácter personal e intransferibles y su
presentación es obligatoria ante las autoridades competentes, cuando estos así
lo requieran.
Cuando se trate de empresas legalmente establecidas deberán solicitar la
licencia respectiva siendo solidariamente responsables de las infracciones de
esta Ley, por parte de su personal.
ARTICULO 53º
Las licencias de caza quedan sujetas a reglamentación especial del Centro
de Desarrollo Forestal.
ARTICULO 54º
Las licencias para el ejercicio de la caza, sea cual fuere su tipo, no
tendrán duración mayor de un año a partir de su otorgación.
ARTICULO 55º
Las licencias para ejercer la caza se clasifican en:
a)
Licencia
para caza con fines domésticos y de subsistencia.
b)
Licencias para caza
con fines deportivos.
c)
Licencias
para caza confines comerciales.
d)
Licencias para caza
con fines científicos.
e) Licencias para caza con fines
de control de animales perjudiciales.
ARTICULO 56º
Las licencias para la caza con fines deportivos serán de carácter especial
o general.
Las de carácter general, habilitan para cazar animales en los lugares y
épocas permitidos por Ley. Las licencias de carácter especial, solamente
habilitan para cazar una determinada especie animal y en determinado lugar y
época.
ARTICULO 57º
Las licencias para caza con fines comerciales, estarán limitadas a la caza
de una especie en particular con indicación del número de piezas autorizado de
los lugares donde se ha de realizar la caza y método a emplearse.
ARTICULO 58º
El Centro de Desarrollo Forestal definirá anualmente las zonas donde podrán
aprovecharse los excedentes de población de ciertas especies de valor y
aplicación comercial e industrial, cuyos productos deberán ser necesariamente
industrializados, elaborados, confeccionados o acondicionados en el país para
su posterior comercialización.
ARTICULO 59º
La caza de animales silvestres para fines de investigación científica, será
autorizada por el Centro de Desarrollo Forestal dentro de los términos y
condiciones que se fijen en las licencias que se otorguen a tal efecto. Los
beneficiarios quedan obligados a entregar al Centro de Desarrollo Forestal, los
ejemplares cazados en la forma que éste determine; igualmente, a suministrar
toda información que requiera sobre la investigación realizada.
ARTICULO 60º
La persona natural o jurídica que realice, contrate o patrocine proyectos científicos
con personas o instituciones extranjeras, se obliga a las disposiciones del
artículo anterior.
Los ejemplares y la información deberán suministrarse al Centro de
Desarrollo Forestal, independientemente de los acuerdos que puedan existir
entre terceros.
ARTICULO 61º
En los casos de otorgamiento de licencias a personas o instituciones
científicas extranjeras de reconocido prestigio, el Centro de Desarrollo
Forestal procurará conciliar las necesidades de progreso de la ciencia con el
interés nacional y aplicará fórmulas de reciprocidad.
ARTICULO 62º
Las licencias individuales para la caza de animales silvestres o
recolección de sus productos con fines científicos, serán objeto del pago de un
derecho o tasa global que fijará el Centro de Desarrollo Forestal.
ARTICULO 63º
Las licencias para la caza de los animales declarados perjudiciales, se
expedirán de acuerdo con el Reglamento.
CAPITULO III
DE LAS ARMAS DE CAZA
ARTICULO 64º
Sólo podrán usarse, para la caza, las armas permitidas por el Reglamento de
la presente Ley.
ARTICULO 65º
El Centro de Desarrollo Forestal, en coordinación con los Ministerios de
Defensa Nacional y del Interior, Migración y Justicia, reglamentará la importación
de armas de caza y deportivas.
ARTICULO 66º
Las armas de caza y deportivas, además de ser registradas en el Ministerio
del Interior, Migración y Justicia, lo serán en el Centro de Desarrollo
Forestal.
ARTICULO 67º
El Supremo Gobierno, a través del Centro de Desarrollo Forestal,
reglamentará lo relativo al porte, uso y tenencia de las armas de caza y
deportivas.
CAPITULO IV
DE LAS ZONAS Y
EPOCAS DE VEDA Y CAZA
ARTICULO 68º
El Centro de Desarrollo Forestal establecerá para cada especie, las temporadas
de caza y áreas habilitadas para tal
fin, así como las épocas de veda y áreas de prohibición de caza.
ARTICULO 69º
Las épocas de veda podrán ser permanentes o variables, en cuanto a las
áreas y épocas de año.
ARTICULO 70º
Queda prohibida la caza en:
1.
Los parques nacionales
2.
Los refugios de fauna silvestre
3.
Los santuarios de vida silvestre.
4.
Las reservas de fauna silvestre y reservas
forestales, mientras no sean expresamente habilitadas por el Centro de
Desarrollo Forestal para tal fin.
5.
Las zonas vedadas por disposiciones legales.
6.
Los lugares próximos a las viviendas y demás
sitios que puedan estar habilitados, según las distancias que prescriba el
Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 71º
Se exceptúa de la prohibición de cazar en parques nacionales, refugios de
vida silvestre y santuarios así como en las reservas forestales y reservas de
fauna silvestre, la caza con fines de investigación científica, ordenada o
expresamente autorizada por el Centro de Desarrollo Forestal.
CAPITULO V
DE LOS ANIMALES DE
CAZA Y DE CAZA PROHIBIDA
ARTICULO 72º
El Centro de Desarrollo Forestal elaborará la lista oficial de animales,
con sus denominaciones científicas y vernáculas de las especies aptas para la
caza.
ARTICULO 73º
Queda terminantemente prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y lugar, los animales que no estén incluidos en
la lista oficial a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 74º
No podrá darse muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a los animales que
se especifican a continuación:
1.
Las aves canoras o de ornato y demás animales que sólo tienen valor en vida.
2.
Los animales que por sus hábitos sean
especialmente benéficos a la silvicultura, agricultura, ganadería y salubridad
pública.
3.
Los animales cuyos productos sean
aprovechables sin necesidad de matarlos.
4.
Los que pertenezcan a especies raras en el
mundo y que estén universalmente protegidos por la Unión Internacional de la
Conservación de la Naturaleza y Recursos Naturales.
5.
Los que no sean comestibles o cuyos productos
no tengan utilización alguna.
INCISO UNICO.- La lista oficial de animales de caza prohibida, será objeto
de una reglamentación especial, acorde con la realidad nacional y con las recomendaciones de la UICNR.
Serán objeto de caza los animales
citados sólo para fines de investigación científica, empero con las
limitaciones y condiciones respectivas.
ARTICULO 75º
Queda terminantemente prohibida la cacería de animales silvestres, aún en
posesión de licencia, en los siguientes casos:
1.
La caza con armas que no tengan potencia
suficiente para matar inmediatamente al animal.
2.
La persecución o caza de animales desde
vehículos de motor u otra tracción, ya sean terrestres, aéreos o acuáticos.
3.
El
incendio de la vegetación con fines de caza.
4.
El empleo de venenos, explosivos, redes,
señuelos o cualquier medio que cause la muerte de los animales en mayor
cantidad que la autorizada. La
destrucción de animales distintos de
los que fueren el objeto de la caza o la destrucción del hábitat de los
animales silvestres.
5.
La caza de animales cuando se hallen en sus
nidos, sus cuevas o junto a sus crías, excepto en los casos previstos por
el Artículo 80 de esta Ley.
ARTICULO 76º
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a solicitud del Centro
de Desarrollo Forestal limitará las piezas que podrán cazarse en las épocas y
zonas permitidas por esta Ley.
ARTICULO 77º
Los animales perjudiciales o dañinos a la especie humana, la agricultura,
la cría, la salubridad pública y otros animales silvestres, podrán controlarse
de conformidad con las resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de
Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
CAPITULO VI
DE LOS METODOS Y
SISTEMAS DE CAZA
ARTICULO 78º
Queda terminantemente prohibido ejercer la caza durante la noche o con luz
artificial. Para el caso de ciertas
especies, el Centro de Desarrollo Forestal dictará una reglamentación especial.
ARTICULO 79º
Se prohibe destruir huevos, daños o alterar nidos, cuevas o guaridas y
cazar las crías de los animales silvestres.
ARTICULO 80º
Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 los siguientes
casos:
a)
Cuando se trate de cazar animales y obtener sus
productos para fines de investigación científica.
b)
Cuando por razones de control de animales
perjudiciales, el Centro de Desarrollo Forestal establezca expresamente la
práctica de los procedimientos prohibidos en dichos artículos.
ARTICULO 81º
Queda prohibido ejercer la caza mediante el sistema de
"veladeros" o mediante el uso de "reclamos", asimismo y en
forma especial, la caza mediante el uso de trampas metálicas de aspo y resorte.
Está terminantemente prohibida la caza de animales, de cualquier especie
para cebar trampas metálicas o de otro
tipo.
ARTICULO 82º
Está terminantemente prohibido el empleo de armas de fuego no tipificadas
para caza o que ostente el sello de propiedad de las Fuerzas Armadas, o
cualquier otra que pueda disparar más de un cartucho a la vez.
La contravención de este artículo será motivo de inmediato decomiso sin
atenuantes y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales
vigentes.
ARTICULO 83º
Queda absolutamente prohibida el portar armas dentro de los parques
nacionales, reservas, refugios o santuarios, salvo el caso de armas selladas,
cuyo empleo sólo se justificará para defensa personal comprobada. En caso de
contravención las armas serán decomisadas sin lugar a reclamo alguno y pasarán
a formar parte del equipo de vigilancia respectivo.
CAPITULO VII
DEL TRANSPORTE Y
COMERCIO DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS PRODUCTOS
ARTICULO 84º
Las operaciones de comercio e industria de animales silvestres y de los productos
que deriven de ellos quedan sometidas a las disposiciones establecidas en la
presente Ley, sus reglamentos y a las
resoluciones y disposiciones que dicten al efecto el Ministerio de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios y el Centro de Desarrollo Forestal.
ARTICULO 85º
Para ejercer el comercio o industria de animales silvestres, vivos o muertos o de sus productos es necesario
obtener del Centro de Desarrollo Forestal la correspondiente autorización,
previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
ARTICULO 86º
Lo relativo a la importación y exportación de animales silvestres y de sus
productos, quedan sometido a las disposiciones contenidas en la presente Ley,
sus reglamentos a las resoluciones que dicte el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
ARTICULO 87º
Para exportar o importar animales de la fauna silvestre o cualquiera de sus
productos se solicitará el permiso correspondiente al Centro de Desarrollo
Forestal, sin perjuicio de cumplir las disposiciones sanitarias al respecto.
Las autoridades de aduanas retendrán los animales silvestres o sus
productos, que no estén acompañados del permiso
a que se refiere este artículo y darán inmediato aviso al Centro de
Desarrollo Forestal.
ARTICULO 88º
Los productos provenientes de la caza comercial de animales silvestres, se
acondicionarán para su transporte y venta, conforme lo disponga el Reglamento
de la presente Ley y sin perjuicio de cumplir las disposiciones sanitarias al
respecto.
ARTICULO 89º
Para el transporte de animales silvestres o de sus productos provenientes
de la caza comercial o del rescate, es necesario proveerse de la
correspondiente guía de tránsito, la que expedirá el Departamento de Vida Silvestre del Centro
de Desarrollo Forestal, una vez comprobado el pago de los derechos
correspondientes.
ARTICULO 90º
Los comerciantes minoristas o mayoristas, rescatadores u otros que ofrezcan
especies animales silvestres o sus productos, en comercios y mercados de las
ciudades, estarán sujetos al control y pago de patentes de conformidad con la
reglamentación correspondiente.
ARTICULO 91º
El transporte del producto de la caza deportiva, ejercida de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley, su reglamento y las resoluciones del Ministerio de
Asuntos Campesinos y Agropecuarios, estará
amparado por la respectiva licencia de caza.
ARTICULO 92º
Los propietarios de establecimientos de consumo, expendio, procesamiento o
almacenamiento de productos provenientes de la caza comercial, deberán estar
amparados por sus respectivas patentes de conformidad con lo establecido por la
presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 93º
Está prohibido negociar con animales silvestres vivos o muertos o con sus
productos, en las épocas generales de veda; igual prohibición rige durante las
vedas parciales, con respecto a aquellos animales que constituyan objeto de la
veda.
ARTICULO 94º
Para el establecimiento de industria de animales silvestres y sus
productos, el interesado recabará autorización del Ministerio de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios previo informe del Centro de Desarrollo Forestal,
cancelando las patentes correspondientes.
ARTICULO 95º
Las operaciones de comercio interno o externo de animales silvestres y de
sus productos, quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley, sus
reglamentos y resoluciones dictadas al efecto por el Ministerio de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios.
ARTICULO 96º
La exportación de animales de la fauna silvestre está permitida con excepción
de las especies protegidas por los reglamentos nacionales e internacionales y
cuando afecte el equilibrio biológico o ecológico del país.
La exportación será regulada mediante la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 97º
Se prohibe la comercialización de los productos de la caza deportiva.
ARTICULO 98º
Se prohibe publicar ofertas, demandas y organizar propaganda radial o
escrita de compra y venta de animales silvestres o sus productos.
TITULO V
DE LOS DELITOS O
INFRACCIONES
ARTICULO 99º
Se consideran delitos e infracciones contra la presente Ley y sujetos a
sanción los siguientes actos:
a)
Cazar animales vedados o protegidos.
b)
Exceder en el número de piezas autorizadas.
c)
Cazar en zonas prohibidas, parques nacionales
y reservas equivalentes.
d)
Utilizar métodos y sistemas de caza y pesca
prohibidas por esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
e)
Provocar incendios de vegetación para fines
de caza.
f)
Ejercer la caza con fines comerciales o
realizar operaciones de comercio, industria, transporte de animales silvestres
o de sus productos, en contravención con las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos.
g)
Contravenir las disposiciones sobre
investigación, ordenación y manejo de la fauna silvestre contenidas en esta
Ley.
h)
Capturar y cazar con fines industriales y
comerciales sin la correspondiente licencia oficial, otorgada por el Centro de
Desarrollo Forestal.
i)
La caza deportiva, industrial o comercial de
las especies de la fauna silvestre, en períodos de veda.
j)
La caza de hembras de las diferentes especies de la fauna, cuyo sexo sea
particularmente reconocible.
k)
La
caza de pichones de aves y crías de animales silvestres.
l)
La destrucción de huevos de todo tipo de
aves, quelonios y saurios.
m)
La caza de hidrosaurios de dimensiones
menores a las dispuestas por Ley.
n)
La caza con trampas y venenos o empleando
gases, humo u otros elementos asfixiantes.
o)
Transitar con armas de caza, trampas u otros
medios de captura sin la licencia correspondiente.
p)
Remitir o transportar productos de caza al
interior o exterior del país mezclados o cambiando su denominación para eludir
la vigilancia.
q)
Todo otro delito e infracción a esta Ley, sus
reglamentos, decretos y resoluciones que no tenga prevista una pena o sanción.
TITULO VI
DE LAS SANCIONES Y
PENAS
ARTICULO 100º
Los delitos e infracciones a la
presente Ley y sus reglamentos, serán sancionados o penados de conformidad con
la Ley de Delitos contra la Economía Nacional disposiciones vigentes y demás
contenidas en este capítulo.
ARTICULO 101º
Las disposiciones sobre sanciones y penas contenidas en el presente
capítulo comprenden: multa, decomiso del equipo de caza y decomiso de los
animales cazados y de sus productos, además de arresto por conversión de multas.
ARTICULO 102º
Las sanciones se aplicarán por el
Centro de Desarrollo Forestal de
conformidad con sus reglamentos.
ARTICULO 103º
El equipo de caza sujeto a decomiso, comprende las armas, munición, jaulas,
trampas, redes a cualquier otro implemento quedan excluidos los perros de
levante y los de cobros de piezas de caza.
ARTICULO 104º
Quien ejerza la caza o recolecte productos de animales silvestres sin estar
provisto de la licencia respectiva o durante épocas de veda, será sancionado
con multas conforme con los reglamentos, más el decomiso del equipo y de los
animales o productos logrados.
ARTICULO 105º
La caza o captura de animales vedados o protegidos, será sancionada con las
multas máximas establecidas por el reglamento respectivo más el decomiso del
equipo de los animales cazados o capturados, así como de sus productos sin
perjuicio de seguirse la acción penal correspondiente.
ARTICULO 106º
Son reincidentes las personas que infrinjan más de una vez las
disposiciones de esta Ley o sus reglamentos en el plazo de dos años.
ARTICULO 107º
El reincidente, además de las penas implicadas en esta Ley, será pasible a
la cancelación inmediata de su licencia, no pudiendo obtener una nueva hasta
transcurrido un año de la fecha de su anulación.
ARTICULO 108º
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá se siga
la correspondiente acción sobre daños y perjuicios.
CAPITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO
PENAL ADMINISTRATIVO
ARTICULO 109º
Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando se refieran a la multa y al
decomiso, serán impuestas por el Centro de Desarrollo Forestal en observancia
de sus reglamentos. Para las demás infracciones, se aplicarán las disposiciones
legales en vigencia.
ARTICULO 110º
El procedimiento administrativo para la aplicación de las penas pecuniarias
se dictaminará de conformidad con el Reglamento de la Presente Ley.
TITULO VII
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 111º
Se ampliará la presente Ley y sus respectivos reglamentos, mediante
complementaciones específicas cuando los intereses nacionales así lo requieran.
TITULO VIII
DE LOS RECURSOS
PESQUEROS
ARTICULO 112º
Pertenecen al dominio del Estado, los lagos y lagunas permanentes o temporales,
habitadas por plantas, peces y otros seres acuáticos, así como los ambientes
ecológicos adyacentes que se forman por influencia de las aguas.
Para los propósitos de esta Ley se entienden por recursos pesqueros, los
animales y organismos que se reproducen,
viven y mueren en ambientes de aguas naturales o artificiales.
CAPITULO IX
DE LA ADMINISTRACION
DE LOS RECURSOS PESQUEROS.
ARTICULO 113º
Corresponde al Supremo Gobierno, a través del Centro de Desarrollo
Forestal, legislar, reglamentar y
fiscalizar la conservación,
aprovechamiento, transporte y comercialización de los recursos pesqueros a
cuyas disposiciones quedaron sometidos los usuarios, la industria, el comercio
y toda otra actividad relacionada con la materia.
ARTICULO 114º
Para la administración nacional de los recursos pesqueros, cada cuerpo de
agua productor de los mismos, contará con un reglamento específico, que
contemplará las especies, volúmenes de explotación, métodos de captura, épocas
de veda y pesca y otros aspectos inherentes.
ARTICULO 115º
Queda prohibida la introducción y siembra de nuevas especies de peces y
otros animales acuáticos, sin previa autorización del Centro de Desarrollo
Forestal; asimismo se prohibe la siembra de especies ajenas a los diferentes
cuerpos de agua, sin autorización expresa como también la exportación de peces
y otros animales acuícolas vivos nativos.
ARTICULO 116º
La importación de productos pesqueros está sujeta a previa autorización.
ARTICULO 117º
El Centro de Desarrollo Forestal podrá suscribir convenios de estudio,
conservación, aprovechamiento de recursos pesqueros, tomando como bases legales
para el caso, las existencias sobre la materia.
CAPITULO X
DE LA PESCA, ZONAS
DE PESCA, DE SU CONCESION Y APROVECHAMIENTO
ARTICULO 118º
Se entiende por pesca la captura de peces mediante diferentes implementos o
artes y se clasifica en:
a)
Pesca de
subsistencia.
b)
Pesca comercial o
industrial que persigue fines lucrativos.
c)
Pesca
deportiva, la efectuada con fines de práctica y esparcimiento.
d)
Pesca científica o
experimental, la realizada con fines de
investigación, experimentación, evaluación y estudio de la fauna ictícola y
acuícola.
ARTICULO 119ºLos métodos de pesca
permitidos serán determinados por el Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 120º
Se denominan zonas de pesca, los lagos naturales o artificiales y ríos
importantes productores de peces.
ARTICULO 121º
El aprovechamiento de los cuerpos de agua, privados y estatales, sean estos
naturales o artificiales, se sujetará a un plan de operaciones presentado por
el interesado ante el Centro de Desarrollo Forestal para su aprobación, previo
cumplimiento de los requisitos que exija el Reglamento.
ARTICULO 122º
Las concesiones de explotación se revertirán al Estado, si en el plazo de
un año la entidad pública o privada favorecida no haya iniciado los trabajos
programados en su estudio de factibilidad o no hayan demostrado progreso y
objetividad en su cometido, según decisión del Centro de Desarrollo Forestal.
CAPITULO XI
DE LA CONSERVACION
ARTICULO 123º
Se declara de utilidad pública el mantenimiento y repoblación forestal de
las cuencas de los ríos, lagos y algunas.
Queda prohibida la deforestación a una distancia de 100 metros de las
orillas de los ríos grandes y de 50 metros en sus afluentes.
ARTICULO 124º
Para talar la vegetación arbórea o herbácea de las orillas y márgenes de
los ríos, hasta una distancia de 500 metros y que no altere el medio ambiente o
ecología de las aguas se necesita contar
con autorización del Centro de Desarrollo Forestal.
ARTICULO 125º
Queda terminantemente prohibido contaminar las aguas fluviales y lacustres
con residuos emergentes del aprovechamiento industrial o minero y verter
sustancias nocivas dañinas para la flora y fauna. Las industrias, minas,
municipalidades, hospitales y centros de salud, y otros, están obligados a
depurar las aguas antes de verterlas al cauce principal.
ARTICULO 126º
Para proceder a derivar el curso de las aguas de los ríos, canales u otros
medios, conductores de agua, donde existe población de peces y otros animales
acuáticos se requiere de la autorización otorgada por el Centro de Desarrollo
Forestal.
ARTICULO 127º
Se prohibe la alteración del medio acuático donde los peces efectúan la
freza o desove.
ARTICULO 128º
Las obras de toma destinadas a
canales y acequias requieren de rejillas o compuertas que impidan el paso de
peces alevinos, quedando los propietarios obligados a realizar tales obras.
ARTICULO 129º
Cuando los concesionarios o usuarios de aguas juzguen necesario agotar el
caudal, deberán comunicarlo con 30 días de anticipación al Centro de Desarrollo
Forestal, para que se adopten las medidas de protección convenientes, los
beneficiarios realizarán los trabajos de protección que serán especificados por
la División de Pesquerías.
ARTICULO 130º
Para los fines de investigación y protección de la fauna ictícola, el Ministerio de Asuntos Campesinos
y Agropecuarios, a solicitud del Centro de Desarrollo Forestal declarará
determinadas áreas o zonas, como reservas
nacionales o regionales.
ARTICULO 131º
El Centro de Desarrollo Forestal organizará, previo estudio, criaderos,
estaciones piscícolas y de investigación hidrobiológica.
También autorizará el funcionamiento de criaderos y piscigranjas por pares
de instituciones o personas privadas.
ARTICULO 132º
Se prohibe el enriado de plantas
textiles en los medios ictícolas, exceptuando en zonas de escasa población
ictiológica, previamente determinadas por las autoridades de la División de
Pesquerías.
ARTICULO 133º
Queda terminantemente prohibido el uso de dinamita, armas de fuego,
barbasco, ochóo, coca, cal y toda substancia nociva y tóxica, en las prácticas
de la pesca.
ARTICULO 134º
Las cooperativas y clubes de pesca para la importación de implementos de
pesca comercial o deportiva, recabarán autorización del Centro de Desarrollo
Forestal.
CAPITULO XII
DE LA INDUSTRIA Y
COMERCIALIZACION PESQUERA
ARTICULO 135º
La industria pesquera, está obligada a mantener laboratorios de control
sanitarios y bromatológicos, con el fin de garantizar la salud del consumidor.
ARTICULO 136º
Se libera de impuestos fiscales, sobre ventas y servicios, nacionales,
departamentales y municipales, por el período de 3 años de la promulgación de
esta Ley, a las industrias pesqueras que se establezcan en el país. No alcanza
el impuesto a las utilidades o renta de empresas.
ARTICULO 137º
Para garantizar y proteger la salud pública, la comercialización del
pescado fresco sólo será permitida en forma desvicerada y refrigerada.
ARTICULO 138º
La comercialización de pescado o sus productos, serán objeto de reglamentación especial sujeta a esta Ley.
ARTICULO 139º
Con el fin de fomentar la pesca fluvial y lacustre, el Ministerio de
Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a solicitud del Centro de Desarrollo
Forestal, podrá suscribir convenios internacionales para el establecimiento de
viveros, piscifactorías e industrias pesqueras en general.
CAPITULO XIII
DEL PERIODO DE VEDA
Y PESCA
ARTICULO 140º
Los periodos de veda y pesca para las diferentes especies ictícolas que
habitan los ríos, lagos, lagunas y demás fuentes de agua, serán reglamentados
por el Centro de Desarrollo Forestal, determinando en cada zona el volumen de
pesca anual a extraerse.
ARTICULO 141º
Cuando por razones de índole técnica así lo requiera la División de
Pesquerías se declarará en veda parcial o total de especies piscícolas en determinadas zonas.
ARTICULO 142º
La pesca de subsistencia para las diferentes zonas será reglamentada por la
División de Pesquerías del Centro de Desarrollo Forestal.
ARTICULO 143º
El aprovechamiento pesquero procederá solamente con la autorización de la
División de pesquerías, del Centro de Desarrollo Forestal.
ARTICULO 144º
La persona o institución jurídica dedicada a la actividad pesquera, deberá
estar legalmente inscrita en los registros de la División de Pesquerías del
Centro de Desarrollo Forestal.
Los carnets y licencias de pesca, son los únicos documentos que autorizan y
habiliten legalmente a quienes se
dediquen a esta actividad.
ARTICULO 145º
El costo y duración de las licencias o carnets de pesca, serán determinados
anualmente por la División de Pesquerías del Centro de Desarrollo Forestal.
ARTICULO 146º
Las embarcaciones pesqueras serán registradas cada año por el personal de las
oficinas regionales de la División de Pesquerías del Centro de Desarrollo
Forestal, cancelando su respectiva matrícula de acuerdo con el Reglamento y de
conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley 11686 de 13 de agosto de 1974.
TITULO X
DE LOS DELITOS,
INFRACCIONES SANCIONES Y PENALIDADES
ARTICULO 147º
Las infracciones y delitos a la
presente Ley y sus reglamentos, serán sancionados o penados de conformidad con
la Ley de delitos contra la Economía Nacional y demás disposiciones legales en
vigencia.
ARTICULO 148º
Las autoridades políticas, civiles, militares, policiales y las entidades
públicas y privadas, tienen la obligación de cooperar y en su caso hacer
cumplir las disposiciones de la presente Ley.
DISPOSICION
TRANSITORIA
ARTICULO 149º
En tanto se promulguen los respectivos reglamentos de la presente Ley se
aplicarán las disposiciones legales en vigencia.